Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos H.A.G.B. y M.D.C.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.105.420 y Nº V-10.105.619 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio S.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.478.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.233, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 70. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 42 y 48. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos H.A.G.B. y M.D.C.P.D.G., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C. de la Parroquia A.d.M.A.L.d.E.M., en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en San R.d.T., sector los Higuerones, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el veintiocho (28) del mes de Abril del año 2001, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos H.A.G.B. y M.D.C.P.T., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el P.C. de la Parroquia A.d.M.A.L.d.E.M., en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1986, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 70. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los referidos adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre M.D.C.P.T.. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pagar a favor de sus hijos suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, cantidad ésta que se ajustará en forma automática en un 10% anual, o en su defecto, en forma proporcional a la tasa de inflación. Igualmente se compromete el padre a pagar dos bonos especiales, uno en el mes de Septiembre de cada año, para los útiles y uniformes escolares y otro en el mes de Diciembre de cada año, para ropa de fin de año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno, los cuales de la misma forma se ajustará en forma automática en un 10% anual, o en su defecto proporcionalmente a la tasa de inflación. Asimismo convienen igualmente que los gastos que por cualquier motivo requieran sus hijos por concepto de intervención quirúrgica, hospitalización, gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, correrán por cuenta de ambos padres, así como también otros gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir hasta que cumplan la mayoría de edad. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este seguirá abierto, (tal como el padre lo ha venido haciendo desde la separación) por lo tanto el padre podrá visitar, a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los adolescentes. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/19162

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