Sentencia nº 0135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, cobro de lucro cesante y daño moral sigue el ciudadano H.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.134.104, representado judicialmente por las abogadas C.M.V. e I.M.V., (INPREABOGADO Nros. 89.048 y 111.178, respectivamente), contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.), inscrita “por ante el antiguo Registro Mercantil, hoy Primero de la Circunscripción Judicial de (sic) Estado Carabobo, bajo el No. 37, Tomo 15-B, en fecha 12 de Febrero de 1.976”, representada judicialmente por los abogados J.G.M.M. y A.A.M.C., (INPREABOGADO Nros. 48.773 y 141.101, correlativamente); el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada en fecha 21 de marzo de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo dictado el 30 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIME, C.A.), anunció recurso de casación en fecha 26 de marzo de 2012, el cual fue admitido el 29 de ese mismo mes y año. El aludido recurso fue formalizado tempestivamente, en fecha 17 de abril de 2012.

Recibido el expediente en esta Sala, el 24 de mayo de 2012 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El 5 de junio de 2014, la parte recurrente presentó recaudos vinculados con el asunto sometido al conocimiento de esta Sala.

Mediante auto del 15 de octubre de 2014, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 8 de diciembre de ese mismo año.

Por auto del 20 de octubre de 2014, fue suspendida la audiencia pautada para el día 8 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de febrero de 2015, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 5 de marzo de ese mismo año, a las 10:10 a.m.

Por cuanto en sesión de Sala Plena de este m.T. de fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emanado de la Secretaría de esta Sala de Casación Social de fecha 12 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Celebrada la audiencia pública en la fecha indicada y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social procede en esta oportunidad a reproducirla en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

El formalizante denuncia el vicio de “Suposición Falsa”, con base en los argumentos siguientes:

La sociedad mercantil recurrente alega que la decisión emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es consecuencia de “una inadecuada y errónea aplicación de los Principios Jurisprudenciales y Doctrinarios que rigen la materia laboral, por violentar los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a los elementos demostrativos que debe llevar al proceso el actor, para determinar la Responsabilidad Subjetiva derivada del Hecho Ilícito”.

Manifiesta que el ad quem ratifica la sentencia que conoció en apelación en todo su contenido, incluso en lo que respecta al criterio de valoración asumido por el a quo para concluir en la existencia del “Hecho Ilícito Patronal”, y la procedencia del nexo causal entre la enfermedad padecida por el demandante y la actividad que desarrollaba en la empresa, fundamentado sólo en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por no haberse atacado por vía “Principal de Nulidad” y haber adquirido carácter de “Cosa Juzgada Administrativa” (destacado del formalizante), indicando en la decisión, que dicha instrumental es suficiente para concluir que existe el hecho ilícito por parte del patrono, quedando a su vez demostrado el nexo causal.

Explica que las certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) constituyen documentos públicos administrativos, y que el juez laboral está facultado por ley para valorarlos conforme su naturaleza, y no como lo declara el ad quem, al afirmar que dicha instrumental “es considerada una cosa juzgada administrativa (…) [y por tanto] el mismo ya suficiente para considerar comprobado el hecho ilícito y la relación de causalidad” (sic). (Corchetes de la Sala).

Con fundamento en los alegatos expuestos, la demandada recurrente denuncia el vicio de suposición falsa “respecto a la falsa o errónea apreciación de los instrumentos que reposan en autos”.

Para decidir, la Sala observa:

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, como para delimitar los motivos o causales de casación.

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al no subsumir su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aluden los distintos motivos de procedencia del recurso de Casación en materia laboral.

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido se infiere que lo requerido por la sociedad mercantil recurrente fue denunciar de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, debido a que el juez de la recurrida apreció erróneamente las instrumentales que cursan al expediente.

Frente a tal delación se destaca que esta Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El vicio enunciado, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (sentencia Nro. 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy I.M.A. contra Weatherford Latin America, S.A.).

Establecido lo anterior, procede esta Sala a examinar lo sostenido por el juzgador de la recurrida, cuando se pronunció sobre la pretensión del actor, y en tal sentido precisó:

De lo antes expuesto, de la contestación de la demanda, de los alegatos y defensas de las partes, resulta indubitable que el asunto primario a resolver es si la parte demandada incurrió en hecho ilícito o no, para lo cual se hace imprescindible establecer el valor probatorio del Certificado de Incapacidad emitido por INPSASEL, que constituye el documento fundamental para determinar este hecho. No es cierto, como lo pretende la parte demandada y recurrente, que el juez esté plenamente facultado para evaluar dicho instrumento para considerarlo válido para lo que efectivamente se reclama y lo que se pretende por derecho, lo cierto es que este instrumento solo puede ser atacado por la vía de nulidad, y ya que transcurrió el tiempo de hacerlo, por haber operado la caducidad, el mismo adquirió la condición de cosa juzgada administrativa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

(Omissis)

Los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, que rigen la materia de enfermedades ocupacionales, y los formalismos, o requisitos de debe contener una sentencia para que quede demostrada la conducta dolosa, negligente, e imprudente de la demandada, que configure el hecho ilícito, así como el análisis, de los hechos referentes al puesto de trabajo, de la enfermedad, y del demandante, y la relación de causalidad entre la ocupación que ejercía el demandante y la enfermedad que le fue certificada, todos estos elementos quedaron plenamente demostrados (…)

(Omissis)

De manera que al analizar el trabajo prestado (Cabillero de Primera) y la enfermedad ocupacional (Discopatía Cervical: Protrusión C3-C4 y C4-C5 (COD. CIE10-M50.0), 2.- Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo (…) se arriba a la conclusión que se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor. Así se decide

Es importante dejar en claro, que si la enfermedad ocupacional fue adquirida o no en el puesto de trabajo, no reviste importancia, porque lo cierto, es, que, en el presente caso, la enfermedad ocupacional (…) no está en discusión, por haberlo admitido la parte demandada, quien de conformidad con la ley está obligada a resarcir los daños causados al demandante al incurrir en el hecho ilícito declarado por la a quo. Así se declara (sic). (Destacado de esta Sala).

Conforme se desprende del fallo parcialmente transcrito, el ad quem consideró demostrado el hecho ilícito en el que incurre la sociedad de comercio Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIME, C.A.) basado en lo indicado en la Certificación Nro. 0059-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se hace constar que:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (…) ha asistido el ciudadano H.C.S. (…) de 48 años de edad, desde el día 17/02/2009 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos (TRIME C.A.) (…), donde se desempeñaba como Cabillero de Primera. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta Institución T.S.U W.G. (…) en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, utilizando la metodología Observación-Entrevista, donde pudo constatarse una antigüedad de 2 años y 1 mes desde su fecha de ingreso 24/09/2007 hasta el 23/10/2009, las tareas predominantes le exigen levantar, halar y desplazar cargas de diferentes pesos desde 3 a 30 Kg, bipedestación prolongada, esfuerzo físico que implica movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores con aplicación de fuerza tipo palanca, flexión-extensión y rotación de columna lumbar, trabajo y/o movimientos sobre el nivel del hombro, posturas forzadas, jornadas laborales mayor de 8 horas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Clínicamente inicia sintomatología en el 2008 al año de exposición presentando dolor lumbar y cervicobraquialgía (…). Se determina Discopatía Cervical: Prominencia C3-C4 y C4-C5, Hernia C6-C7, Discopatía Lumbar: Hernia L3-L4, L4-L5 y L5-S1. La patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico Agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (…). CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Cervical: Protrusión C3-C4 y C4-C5 (COD. CIE10-M50.0), 2.- Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) consideradas como Enfermedad Agravada Por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren (…) (sic) (folio 135 y 136 del expediente). (Resaltado del documento).

De la certificación parcialmente transcrita se extrae que el ciudadano H.C.S. fue diagnosticado con Discopatía Cervical: Protrusión C3-C4 y C4-C5 (COD. CIE10-M50.0) y Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), las cuales se consideran como enfermedades agravadas por las condiciones de trabajo, que le ocasionaron al ciudadano H.C.S. una discapacidad total y permanente para realizar su labor habitual. Adicionalmente, dicha certificación expresa la fecha de ingreso y egreso del ex trabajador en la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIME, C.A.), así como el cargo y las funciones desempeñadas por éste; igualmente hace mención de los criterios evaluados por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e indica el momento en que se inició la sintomatología del actor. Sin embargo, esta Sala no observa que en el instrumento in commento se haga mención alguna del incumplimiento de una norma legal por parte de la sociedad mercantil demandada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño al actor.

Determinado lo anterior, esta instancia jurisdiccional advierte que el juez de la recurrida erró al establecer que la Certificación Nro. 0059-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito –incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia– por parte de la empresa demandada.

Por lo tanto, se concluye que el sentenciador de la recurrida incurrió, efectivamente, en el vicio de suposición falsa, al haber dado menciones que no contienen a un acta que cursa en el expediente.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIME, C.A.), y se anula el fallo impugnado, siendo, en consecuencia, inoficioso examinar las restantes denuncias planteadas por el recurrente. Por ende, procede esta Sala a conocer del fondo del asunto, conteste con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de subsanación de libelo de demanda presentado el 15 de marzo de 2011, el apoderado de la parte actora ciudadano H.C.S., alega que su representado comenzó sus labores en fecha 24 de septiembre de 2007, para la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIME, C.A.), en el cargo de “Cabillero de Primera”, realizando actividades como “amarrar las cabillas, para el emparrillado, la cual consistía en cortar las cabillas con una cortadora utilizando una barra o palanca para cortar las mismas esto se hacia en compañía de otro trabajador (…)”, con una jornada de trabajo de diez (10) horas de lunes a viernes de siete de mañana (7:00 A.M.) a doce del medio día (12:00 P.M.) y de una de la tarde (1:00 P.M.) a seis de la tarde (6:00 P.M.) “y sí se requería trabajar un sábado era una jornada de ocho (8) horas”.

Relata que en el “mes de Noviembre del año 2008”, su representado comenzó a presentar dolores en la columna, por lo que consulta a un médico traumatólogo “por su propia cuenta”, quien le emite una orden para que se realice una resonancia magnética, el “27 de Octubre de 2008” la cual arroja “Dos hernias discales L3-L4, L4-L5, L5-S1”, luego “el 25 de Noviembre de 2008” se efectúa un segundo estudio donde se deja constancia de la presencia de “una hernia en la Cervical C3-C4 y C4-C5”.

Explica que posteriormente el prenombrado ciudadano asiste a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, emitiendo la identificada Dirección la Certificación Nro. 0059-10 de fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual se hizo constar que el ciudadano H.C.S. padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente.

En virtud de ello el actor reclama los conceptos siguientes: 1°) Bs. 1.666,50 por la indemnización prevista en los artículos 571 y 575 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–; 2°) Bs. 333,30 por concepto de la indemnización a que alude el artículo 577 eiusdem; 3°) Bs. 3.999,60 por concepto de indemnización pecuniaria establecida en el artículo 130, numeral 3 “parágrafo segundo” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4°) Bs. 143.985,60 por la agravante establecida en el artículo 130 eiusdem, “indemnización que procede cuando la secuela del accidente profesional haya vulnerado la facultad humana del trabajador”; 5°) Bs. 267.636,90 por el daño civil denominado lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual reclama como consecuencia “del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1196 (sic) del Código Civil”; 6°) Bs. 80.000, por indemnización por daño moral previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Reclama la indemnización a que haya lugar en el presente asunto por “el daño que sufre [el demandante] proveniente de la enfermedad Ocupacional que adquirió en la empresa (…) que constituye un daño inmaterial, determinado, concreto, traumático, que evidentemente altera la integridad física, emocional y psíquica [del actor]” conforme lo dispuesto en los artículos 71 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Estima su demanda en Bs. 497.924,60, más lo que corresponda por concepto de indexación.

Alegatos en la contestación de la demanda.

Por su parte, la sociedad mercantil accionada Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIME, C.A.), consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual reconoció la existencia de la relación laboral, regida bajo la figura de un contrato individual de trabajo a obra determinada, el tiempo de servicio desde el 24 de septiembre de 2007 y el cargo desempeñado por el accionante como “Cabillero de Primera”.

No obstante, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos narrados en el libelo como en el derecho invocado, por cuanto se fundamenta en un Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 27 de enero de 2010, que determinó la existencia de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, produciendo en el demandante ciudadano H.C.S. una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo que a consideración de la demandada no es prueba suficiente para determinar la responsabilidad que se le pretende atribuir, cuando –a su decir– se constata de la aludida certificación la falta de motivación del diagnóstico, así como la ausencia de métodos para la recuperación del demandante a los fines de su reinserción en el mercado de trabajo, evidenciándose –a su juicio– no sólo un grave estado de indefensión en su contra, sino que imposibilita determinar si la mencionada certificación está basada en criterios objetivos o meramente subjetivos por parte del médico ocupacional.

Continúa señalando que al haber sido determinada la enfermedad padecida por el ex trabajador como agravada, por el trabajo, pero no devenida de la responsabilidad de la empresa, se presenta una circunstancia especial y es determinar el grado de responsabilidad de ésta en dicha enfermedad, por cuanto es bien sabido que existen multiplicidad de factores que pueden incidir para la formación de una lesión, los cuales pueden ser tanto endógenos como exógenos.

Plantea que la certificación evidencia que el accionante luego de prestar servicios durante un (1) año, comenzó a manifestar cierta dolencias que le impedían seguir laborando de manera habitual y asimismo precisa que el ciudadano H.C.S. poseía antecedentes clínicos –tal como consta en informes médicos consignados en el expediente–, “dejando en tal sentido la duda, de cuan responsable es el Patrono a los ojos de quien emite el certificado, de la enfermedad, cuando este mismo es el que determina que es Agravada y no Originada en el puesto de trabajo (sic)”.

Asegura que no se encuentra evidenciada la verdadera relación causa efecto entre la enfermedad a la que se alude en el escrito de demanda y su relación directa con el puesto de trabajo, como tampoco se prueba la existencia del hecho ilícito, ni la culpa o negligencia por parte del patrono que obliguen a indemnizar los conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva, por tales motivos la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano H.C.S.:

–Las indemnizaciones previstas en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no sólo por las consideraciones anteriores, sino por encontrarse inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

–La indemnización contemplada en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto cumplió a cabalidad con todos los compromisos establecidos en el citado precepto normativo.

–La indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que no existe elemento alguno que evidencie responsabilidad por hecho ilícito.

–La indemnización a que se contrae el artículo 1.273 del Código Civil, puesto que el actor se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y no existe elemento alguno que evidencie responsabilidad por hecho ilícito.

–La indemnización prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por concepto de daño moral, toda vez, que no pudo determinarse la relación causa efecto de la enfermedad padecida por accionante, por cuanto la sociedad de comercio demandada cumplió con todas las normativas que regulan la seguridad y salud en el trabajo.

Finalmente, niega, rechaza y contradice que deba pagar al accionante corrección monetaria alguna.

Límites de la controversia

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la Sala observa que los puntos controvertidos se circunscriben a determinar: 1°) procedencia o no de las indemnizaciones previstas en los artículos 571, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2°) procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 3°) procedencia del pago por daño lucro cesante; y 4°) procedencia de la indemnización por daño moral contemplada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 71 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Establecido como han quedado los términos del contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

1) Original de referencia de trabajo, emanada de la empresa demandada Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIME, C.A.), a nombre del ciudadano accionante H.C.S. de fecha 14 de septiembre de 2009 (folio 70 del expediente). Se le otorga valor probatorio, conteste con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende que el actor prestó servicios en la mencionada sociedad mercantil por contrato por obra durante el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2007 y el 14 de septiembre de 2009.

2) Originales de consulta y/o referencia emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritas por el Dr. L.M. en su condición de médico neurocirujano, en fechas 27 de enero de 2009, 7 de julio de 2009, 13 de julio de 2009, 7 de abril de 2010, 25 de febrero de 2009, 13 de julio de 2009 (ff. 71 al 76) y por el Dr. R.L. en su condición de médico traumatólogo-ortopedista en fechas 10 de diciembre de 2008 y 19 de noviembre de 2008 (ff. 77 y 78), todos a nombre del accionante. Se les reconoce valor probatorio conteste con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos administrativos, observándose de los mismos los padecimientos médicos sufridos por el actor desde el 2008 al 2010.

3) Informes médicos de resonancias magnéticas emitidas por la médico Radiólogo Dra. A.M., en fechas 27 de octubre y 25 de noviembre de 2008 (f. 79 y 80); por el Dr. J.L.C., médico fisiatra, en fecha 9 de septiembre de 2009 (ff. 81 y 82); y por el médico fisiatra, Dr. Eudelquis Yindes Iglesias, en fechas 16 de enero y 2 de febrero de 2009 (ff. 83 y 84), todos a nombre del actor. A dichos informes se les niega valor probatorio conteste con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio.

4) Copia simple de solicitud de evaluación de discapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 9 de febrero de 2010, realizada y suscrita por el Dr. L.M. en su condición de médico neurocirujano, a nombre del ciudadano H.C.S., en la cual se describe la enfermedad padecida y la discapacidad residual solicitada, determinándola como total y permanente. A la aludida prueba al no ser impugnada por la parte demandada esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Copia certificada del expediente administrativo tramitado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de enfermedad ocupacional solicitada por el ciudadano H.C. en fecha 17 de febrero de 2009, del cual se desprenden todas las actuaciones realizadas por dicho Instituto desde la referida fecha, en la que se inició el procedimiento de investigación (ff. 86 al 136 del expediente). En virtud de que el expediente está constituido por varias documentales dirigidas a formar la voluntad de la administración, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de estas documentales que conforman el referido expediente se desprende que:

En fecha 17 de febrero de 2009 se da inicio al procedimiento de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de la Solicitud de Investigación de Enfermedad por parte del ciudadano H.C.S. (f. 87), nombrándose al ciudadano W.G., titular de la cédula de identidad V- 11.592.106, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, para que proceda con la Investigación de Origen de Enfermedad correspondiente, siendo facultado para realizar dicha investigación según Orden de Trabajo N° ARA-09-0285 (f. 90), constatando en su primera visita a la empresa el 25 de febrero de 2009, lo siguiente:

-Entrega de Equipos de Protección Personal, así como la notificación de riesgos de fecha 24 de septiembre de 2007, con firma y huella dactilar del ex trabajador, pero la misma es de forma general y no específica para el cargo, asimismo comprueba la entrega de Análisis de Riesgo en Tarea Específica (ARETE) para el trabajo de preparación de acero, refuerzo, encofrado/desencofrado y vaciado de concreto.

-Entrega de Equipos de Protección Personal (EPP) de fecha 24 de septiembre de 2007 con la firma del actor, donde se le hace entrega de “Botas, Impermeable, Camisa, Pantalón y Botas de Goma”, verificándose igualmente que se le hizo entrega de dichos equipos en fecha 4 de febrero, 29 de mayo y 3 de octubre de 2008.

Del mismo modo, el ciudadano W.G., en fecha 26 de febrero de 2009 se trasladó a la sede de la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIME, C.A.) para continuar la inspección iniciada el 25 de febrero de 2009 (ff. 95 al 99), constatando lo siguiente:

-Con sello de recibido el 31 de diciembre de 2007 se observa Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se verifica que la fecha de ingreso del ex trabajador fue el 24 de septiembre de 2007.

-La realización de informe médico pre empleo de fecha 1° de noviembre de 2007, que refleja como observación limitaciones por tener un yeso al momento del examen.

-Solicitud de empleo de fecha 24 de septiembre de 2007, donde el actor refleja un empleo anterior desde el 12 de enero de 1998 hasta el 12 de febrero de 2005, con el cargo de operador de máquina industrial.

-Que la empresa consignó Programa de Charla Semanal, al cual asistió el ex trabajador H.C. desde el 16 de octubre de 2007 hasta el 7 de mayo de 2008, a charlas sobre temas de seguridad. Asimismo se evidencia que la obra en la cual trabajó el ciudadano H.C.S. se encuentra culminada; y que las actividades que realizaban los cabilleros consistían en:

(…) armar las cabillas, para el emparrillado (…) cortar las cabillas con una cortadora utilizando una barra o palanca para cortar las mismas (…) luego de cortada se doblaba (…) en la dobladora, se usaba una barra o palanca para hacer la fuerza y doblar la cabilla (…) esto se realizaba en compañía de otro compañero (…) los diámetros usados en la obra para las cabillas fueron 3/8” x 6 mtr y un peso 0,56 kg por metro lineal para un total de 3,36 kg; (…) 1,0 kg por metro lineal para un total de 6,00 kg (…) un peso de 1,55 Kg por metro lineal para un total de 9,3 Kg (…) y un peso de 2,24 Kg por metro lineal para un total de 13,44 Kg (…) y un peso de 3,04 Kg por metro lineal para un total de 18,24 Kg (…) y un peso de 3,98 Kg por metro lineal para un total de 23,88 Kg (…) los cabilleros descargaban las gandolas y arrastraban las cabillas hasta el sitio de corte de la cabilla, además del uso de las herramientas de construcción que tienen pero variable de 0,500 Kg hasta 3 Kg (…) donde sus tareas implicaban una exigencia física con carga de: levantar, halar y trasladar el material de trabajo, con una exigencia postural de bipedestación prolongada y una dinámica de movimiento de flexo-extensión de miembros superiores y flexo-extensión y rotación de tronco con inclinación cervical (…) (sic).

Por último, consignada en el expediente administrativo, se encuentra la Certificación N° 0059-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por la Dra. G.R., médico adscrito a esa Dirección, instrumental ésta que fue analizada supra –Capitulo I– al momento de resolver la denuncia.

5) De las testimoniales:

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ante la solicitud de la parte actora, ordenó la comparecencia de los ciudadanos J.J.S.G. y J.C.S., como testigos a fin de que declararan sobre los hechos debatidos. Dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos, motivo por el que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

De las pruebas de la parte demandada

1) Original de notificación de riesgo, emanada de la empresa demandada y dirigida al accionante en fecha 24 de septiembre de 2007 (f. 139 al 141 del expediente). Se le confiere valor probatorio conteste con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicho documento que el ciudadano recibió conforme, la notificación de riesgos, charla de inducción y las condiciones a las cuales estaría sometido a razón de la actividad desempeñada.

2) Original de declaración de ruta seguida hacía y desde el lugar de trabajo, solicitada por la empresa demandada y suscrita por el accionante en fecha 22 de octubre de 2007 (folio 142 del expediente), desprendiéndose del aludido documento que el actor reseñó de forma pormenorizada el recorrido habitual, en orden cronológico, desde su residencia hasta el lugar de trabajo. No se confiere valor probatorio al no guardar relación con los hechos controvertidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que al asumirse a la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIME, C.A.) como único recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por vía del recurso de casación anunciado y formalizado oportunamente, las potestades cognitivas en esta etapa decisoria quedan circunscritas al gravamen que ha venido denunciando dicha parte.

En tal sentido, queda fuera del contradictorio, la pretensión de la accionante respecto a las indemnizaciones previstas en los artículos 571, 575 y 577 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–, toda vez que el a quo declaró improcedente dicha pretensión al no ser objeto de recurso alguno en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, esta Sala confirma la declaratoria del juez de juicio con respecto a dicha denuncia, ello en atención al principio procesal de la non reformatio in peius, estrechamente vinculado con el principio tantum apellatum quantum devolutum. Así se establece.

De la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Observa esta Sala que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que le sean concedidas las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización referente a la agravante a la que alude el mismo artículo por las secuelas o deformaciones permanentes.

Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice que adeude al actor lo correspondiente a la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no existe elemento alguno que pruebe la verdadera relación causa efecto entre la enfermedad indicada en el escrito de demanda y su relación directa con el puesto de trabajo, como tampoco se evidencia la existencia del hecho ilícito, por lo que no existe prueba alguna que obligue a la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIME, C.A.) a indemnizar los conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva.

De los alegatos y defensas expuestas por las partes y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral (artículo 1°), y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el ex trabajador demandante.

Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso J.G.M.A. contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).

En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

A mayor abundamiento, esta Sala procede a realizar una revisión del expediente administrativo que cursa a los folios 86 al 136, al cual se le atribuyó valor probatorio, de los cuales se desprende lo siguiente:

Al folio 87 riela la Solicitud de Investigación de Enfermedad por parte del ciudadano H.C.S., de fecha 17 de febrero de 2009, en virtud de la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procede a realizar la Investigación de Origen de Enfermedad.

De la Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el funcionario W.G. en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Araguam, se constata que se procedió con una primera inspección en fecha 25 de febrero de 2009 (ff. 93 y 94), donde el Inspector verifica “entrega de Equipos de protección Personal en lo siguiente (EPP) de fecha 24/09/2007 [fecha en que comenzó a prestar servicios a la empresa accionada el ciudadano H.C.S.] con su firma donde se le entrega botas, Impermeable, Camisa, Pantalón y Botas de Goma”. Igualmente verificó la entrega de dichos equipos en fechas 4 de febrero, 29 de mayo y 3 de octubre de 2008.

Asimismo consta que se le hace entrega en esa inspección de la Notificación de Riesgos de fecha 24 de septiembre de 2007, con la firma y huella del actor, afirmando que dicha notificación fue general y no específica del cargo a ocupar por el accionante, sin embargo también constató “Análisis de Riesgo en Tarea Especifica (ARETE), para el trabajo realizado (…) donde se especifica los EPP (…) el riesgo y/o peligro involucrado y las medidas preventivas”. No observando el Inspector encargado incumplimiento de ninguna norma por parte de la accionada.

En fecha 26 de febrero de 2009, el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, dando continuidad a la investigación iniciada el 25 del mismo mes y año, constata (ff. 95 al 99):

(…) forma 14-02 donde se refleja fecha de ingreso 24/09/07 y sello de recibido 21/12/2007, se constata informe médico preempleo de fecha 01/11/2007, donde refleja una observación de limitaciones por tener un yeso para el momento del examen, se constata solicitud de empleo de fecha 24/09/2007, donde refleja un empleo anterior, Empresa MAIDECA (…) con una fecha de ingreso 12/01/1998 y de egreso 12/02/05, con el cargo de operador de maquina industrial, la misma está firmada por el trabajador, la empresa consigna programa de charla semanal y se constata en los controles de asistencia (…) asistencia [de H.C.S.] desde 16/10/07 hasta 07/05/08 donde se evidencia nombre y cédula de identidad y firma del trabajador (…) (sic).

En la aludida visita realizada no se dejó expresa constancia de incumplimiento por parte de la empresa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En inspección posterior (ff. 133 y 134) se verificó:

(…) LA CONSTANCIA DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. (…) DE FECHA 26/09/2007, ASÍ COMO DEL LIBRO DE ACTAS (…) CUYA ÚLTIMA FECHA DE REUNIÓN ASENTADA ES DEL 25/11/08 (…) MANIFIESTA QUE NO ESTÁN LAS REUNIONES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE DICIEMBRE Y ENERO PORQUE SALIERON DE VACACIONES EL 15 DE DICIEMBRE DE Y RETORNARON EL 05/02/2009 (…) Y RECIENTEMENTE EL DÍA DE AYER (MARTES 26/02/09) SE REUNIERON, Y PRESENTAN LA MINUTA. LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN AFIRMARON ESTA INFORMACIÓN.

1.2) SE CONSTATÓ QUE EL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO ESTA CONFORMADO POR UNA COORDINADORA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, UN INSPECTOR DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, DOS PARAMÉDICOS, Y SEGÚN MANIFIESTO DE LA EMPRESA, CUENTA CON UN MÉDICO OCUPACIONAL (…)

1.3) SE CONSTATÓ QUE LA EMPRESA CUENTA CON UN REGISTRO ACTUALIZADO DE LOS ACCIDENTE OCURRIDOS EN EL AÑO 2008, ASÍ COMO UN REGISTRO MANUAL (FÍSICO) DE ACCIDENTES (…) LLEVADA POR EL PERSONAL DE PARAMÉDICOS DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (…) (sic). (Destacado del original).

En efecto, se puede constatar que la demandada registró el Comité de Seguridad y S.L., el cual funcionaba de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, contaba con el correcto funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, formado por un coordinador y un inspector, que contaba con dos paramédicos y con un médico ocupacional para atender cualquier eventual accidente de trabajo que pudiera producir menoscabo en la salud o integridad física de los laborantes.

En virtud de las consideraciones que anteceden esta Sala comprueba que no existe violación alguna por parte de la demandada de la normativa que rige la seguridad y salud en el trabajo, tampoco quedó demostrado el nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas por el ex trabajador y la enfermedad padecida por éste, no quedando probada la existencia del hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIME, C.A.).

Así, del amplio análisis realizado a las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa, no constatándose el incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara improcedente el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 eiusdem; asimismo, en virtud de las consideraciones anteriores, se declara improcedente el pago por lucro cesante. Así se decide.

De la procedencia del pago por daño moral.

En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: M.C.G. contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional– constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Tomando como basamento la doctrina esbozada en los párrafos anteriores para decidir el asunto que hoy nos ocupa, y ante la irrefutable evidencia de la afección padecida por el accionante “Discopatía Cervical: Prominencia C3-C4 y C4-C5, Hernia C6-C7, Discopatía Lumbar: Hernia L3-L4, L4-L5 y L5-S1” entendida como una enfermedad profesional, ocasionándole una incapacidad “total permanente” para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: “levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren”; conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral.

Es por ello que como consecuencia de la anterior declaración, y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, debe pasar esta Sala –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil– a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:

  1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que la enfermedad padecida por éste y agravada por el trabajo ocasionó al ciudadano H.C.S. una Discopatía Cervical: Protusión C3-C4 y C4-C5, y Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1, ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, impidiéndosele por este infortunio realizar trabajos de alta exigencia física como los ejecutaba antes del accidente.

  2. En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.

  3. En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no se evidenció actitud culposa por parte del trabajador.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta en autos que su grado de instrucción es hasta sexto grado de educación básica.

  5. En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: se evidenció que tiene ciento setenta y un (171) trabajadores, lo que indica que no se trata ni de una pequeña ni mediana empresa.

  6. Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: devengaba un bajo salario por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada la enfermedad como agravada por el trabajo contaba con 48 años de edad, y actualmente, tiene 53 años.

  7. En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa demandada fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, la Sala considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a quince mil Bolívares (Bs. 15.000). Así se decide.

Respecto a los intereses de mora, si bien no se peticionaron en el líbelo de la demanda, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.S., contra la sociedad de comercio Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIME, C.A.). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIME, C.A.), contra la decisión publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21 de marzo de 2012; SEGUNDO: NULA la sentencia antes identificada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.S. contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIME, C.A.).

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Aragua, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2012-000763

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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