Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: H.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.510

REPRESENTANTE (s) JUDICIAL(es) DE LA PARTE QUERELLANTE: M.G. y J.Q. abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 70.608 y 151.405, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.A.D.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: N.A.G.C., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 120.238, actuando en su carácter de Sindico(a) Procurador(a) Municipal

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente N°: DE01-G-2011-000003

N° anterior: 11005

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el ciudadano M.G. abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 70.608, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hennry A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.510; en contra de la Alcaldía del Municipio L.A.d.e.A., todo con motivo de la Resolución N° DA-079-2011 de fecha 10 de Mayo del año 2011. Por auto de misma fecha, este Tribunal dio ingreso al presente expediente, anotándolo en los libros correspondientes.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, este Tribunal Superior mediante auto admitió la acción interpuesta.

En fecha 20 de Julio de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte querellada.

En fecha 30 de Octubre de 2012, este Tribunal mediante auto proveyó sobre lo expuesto por la querellante en fecha 24 de Octubre de 2012, en consecuencia, se realizó cómputo de lapsos procesales a los efectos de fijar fecha para que tuviese lugar la audiencia preliminar. A tal efecto se ordenó la notificación de la parte querellada

En fecha 30 de Enero de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación debidamente firmada y correspondiente a la parte querellada.

En fecha 31 de Enero de 2013, este Tribunal Superior mediante auto fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento.

En fecha 07 de Febrero de 2013, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.

En fecha 13 de Febrero de 2013, la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de Febrero de 2013, la Sindico(a) Procurador(a) del Municipio L.A.d.E.A., presentó escrito mediante el cual se oponía a la admisión de las pruebas promovidas

En fecha 01 de Abril de 2013, este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria resolvió lo referente a la oposición de la admisión de las promovidas por la parte querellante.

En fecha 17 de Abril de 2013, este Tribunal Superior mediante auto fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia definitiva en el presente procedimiento.

En fecha 29 de Abril de 2013, este Tribunal Superior dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia definitiva.

En fecha 07 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior ordenó aperturar cuaderno de medidas cautelares.

En fecha 12 de Enero de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaraba improcedente la medida cautelar solicitada.

-II-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Se aprecia en los folios 9 y 10 del expediente que el acto administrativo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“Resolución N° DA-079/2011

(omissis)

CONSIDERANDO

Que es atribución de la ciudadana Alcaldesa Ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal, y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar el personal que labore en la Alcaldía del Municipio F.L.A..

CONSIDERANDO

Que el ciudadano H.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.548.510, edad: 61 años, ingreso a la Administración Pública en fecha 19 de Enero de 1967 como Cablista Lindero en CORPOELEC, hasta el 16 de Marzo de 1976, acumulando NUEVE (09) AÑOS DE SERVICIO, subsiguientemente ingresó nuevamente a CORPOELEC el 21 de Junio de 1985 hasta el 09 de Agosto de 1993, ocupando el cargo de Cablista Lindero para acumular OCHO (08) AÑOS DE SERVICIO, posteriormente en fecha 04 de Mayo de 2001 ingresa a la Alcaldía del Municipio F.L.A., ocupando el Cargo de Coordinador I, Adscrito a la Dirección de Infraestructura y Proyectos, hasta la presente fecha teniendo DIEZ (10) AÑOS DE SERVICIO, lo cual suma una antigüedad total de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE SERVICIO.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano H.A.F.C., cumple con los requisitos legales para la procedencia de su jubilación.

RESUELVE

Artículo Primero: Se otorga el beneficio de la jubilación al ciudadano H.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.548.510, a partir de la notificación de esta resolución.

Artículo Segundo: La pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano referido precedentemente, se fija en MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.739,78), monto éste equivalente al 90% del sueldo devengado para esta fecha.

Artículo Tercero: La Pensión será otorgada con cargo a la partida presupuestaria 407010102.

Artículo Cuarto: El Departamento de Recursos Humanos se encargará de la ejecución de esta Resolución.

-III-

DE LOS ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Observa este Tribunal Superior que la pretensión de la parte querellante se encuentra circunscrita a obtener la corrección del acto administrativo en lo referente a su artículo segundo, todo a los fines de obtener el monto adecuado con motivo de la jubilación otorgada por la parte querellada. En tal sentido, la referida petición se circunscribe a lo siguiente:

1.- De acuerdo a los planteamientos que a continuación se formulan, procedo a hacer oposición de defensa sobre la improcedencia de la Resolución N° DA-079/2011, en cuanto al Artículo Segundo de la misma, ya que si el salario según el tabulador supra señalado (Decreto N° 8.169 de fecha 25 de Abril de 2011 y con vigencia a partir del 01-05-2011 era de Bs. 3.177,00 y la pensión está fijada como lo señala la Cláusula 78 (Jubilaciones) que especifica lo siguiente:….

El monto de dicha jubilación para el personal que reúnan ambos requisitos será del noventa por ciento (90%) del sueldo que devengare para el momento de otorgarse dicho beneficio..”; entonces, si el salario que debía devengar para el momento de dicha jubilación era Bs. 3.177,00, entonces estaríamos hablando de un monto mensual de Bs. 2.859,30 y no de Bs. 1739,78 como así lo señala dicha Resolución. Así mismo señala en el Artículo Primero, que “… Se otorga el beneficio de la jubilación…., a partir de la notificación de ésta resolución”, y este momento se cumplió posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° DA-079/2011 supra identificada y señalada.

  1. -como es evidente que existe una diferencia sustanciosa mensualmente (Bs. 2.859, 30 – Bs. 1.739,78 = Bs. 1.119,52), solicitamos una vez sea corregido el error material o de cálculo en dicha resolución, como así lo preceptua el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordene el pago de la diferencia mensual que aquí se señala, desde el momento de la jubilación efectiva hasta la decisión definitiva de este despacho.

  2. - Pido que a los fines de dar cumplimiento a los artículos supra señalados, para el caso que lo considere necesario oficie al Órgano Administrativo que dictó el Acto Administrativo demandado en Nulidad, solicitándole los antecedentes administrativos del caso y si lo considera pertinente, por cuanto un error material no es un vicio de nulidad relativo que puede ser rectificado por la Administración en cualquier tiempo.

-IV-

DE LA NO CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Verificadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial del ente querellado no dio contestación dentro del lapso legalmente establecido para tal fin. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes, de tal manera que dicha actividad por parte de la administración impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales. Del mismo modo, tal actitud indiferente por parte de la administración menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para dar formal contestación a los recursos interpuestos, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este órgano jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que forman el expediente. Y así se establece

-V-

COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio, es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es impretermitible para este Jurisdicente la existencia del principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina en sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.”

En este sentido, al establecer la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, lo relativo al procedimiento, y en su artículo 25 N° 6, la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por tanto, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide

-VI-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se evidencia que en la presente causa las pruebas promovidas están conformadas por instrumentos públicos administrativos. En tal sentido este Tribunal Superior señala que los instrumentos públicos administrativos promovidos surten plena eficacia probatoria, toda vez que los mismos solo pueden ser desvirtuados por contraprueba dada su condición de estar tenidos por legalmente reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia N° 01257, de fecha 12 de Julio de 2007, bajo ponencia del magistrado Hadel Mostaza Paolini, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En concordancia con el criterio establecido en esa sentencia, así como lo desarrollado en el presente procedimiento, se aprecia que para el caso bajo análisis, las documentales promovidas por la parte recurrida surten pleno efecto probatorio. Y así se decide.

-VII-

PUNTO PREVIO

DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Observa este Tribunal Superior que la parte querellada no trajo a los autos que conforman el expediente; las actas que constituyen los antecedentes administrativos, por lo cual, es necesario señalar que tal omisión obra en detrimento de la situación en la cual se encuentra la administración respecto a los alegatos que pueda hacer o no, la parte querellante. En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló lo siguiente:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…Omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial estima necesario señalar que el pronunciamiento se estrictamente con la valoración de las actas que conforman el expediente. Así se decide.

-VIII-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si la resolución N° DA-079/2011, dictada por la Alcaldía del Municipio L.A.d.e.A., en fecha 10 de Mayo de 2011, (la cual otorgó el beneficio de jubilación a la parte querellante), estuvo adecuada al cuerpo normativo que rige la materia, ello así tanto para ser legal como constitucional. En ese orden, luego de verificar las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

DE LA FALTA DE PROBANZAS

Observa este Tribunal Superior que la parte querellante expresa en su libelo la existencia de un error por parte de la administración al momento de otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano H.A.F., ello en virtud de que la resolución N° DA-079/2011, de fecha 10 de Mayo de 2011, establece que el monto de la pensión de jubilación es del noventa por ciento (90%) del sueldo devengado para la fecha en la cual la parte querellante es retirada de la administración, equivalente dicho monto a la cantidad de Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.739,78), siendo lo correcto la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve bolívares con Treinta Céntimos (2.859,30), toda vez que la parte actora alega que para el momento de su jubilación devengaba un sueldo de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 3.177,00).

En ese orden, luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora señala que se encuentra sin asidero tal afirmación, ya que se aprecia de autos que la parte querellante no consignó recibos de pago que sirvan para determinar que, en efecto, la misma devengaba un sueldo de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 3.177,00), por lo cual, se entiende que la querellante no cumplió con la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, la obligación de probar las afirmaciones efectuadas se encuentra contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

En relación al contenido del artículo 506 antes citado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-0380, expediente N° AP42-R-2011-001391, de fecha 06 de Marzo de 2012, señaló lo siguiente:

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.

Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]

(Corchetes y resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de lo anterior se colige que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.

Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.

Del artículo y jurisprudencia citados supra, se entiende que el mismo tiende a regular la distribución de las obligaciones procesales de las partes, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).

En este orden de ideas, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló respecto a la carga probatoria, lo siguiente:

…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.)

En concordancia con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, (caso: L.A.S.B.), señaló respecto a la carga de la prueba lo siguiente:

[…] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).

La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).(…)

De la sentencia traída a colación, se entiende que las partes intervinientes en un procedimiento jurisdiccional se encuentran en la obligación de promover cuantas pruebas sirvan para demostrar sus respectivas afirmaciones, so pena de quedar desvirtuados los alegatos expuestos, ya que conforme al principio dispositivo que rige la actividad del jurisdicente los hechos que serán objeto de análisis, se ciñen a las situaciones de facto que fueron alegadas y probadas, por lo cual, no es posible traer nuevos elementos al proceso por parte del órgano jurisdiccional o presumir la existencia de ciertos hechos sin algun medio probatorio que lo sustente, ello en razón del principio de igualdad que debe prevalecer como garantía del debido proceso.

Manteniendo este orden de ideas, entiende igualmente este Tribunal Superior que la parte querellada al no dar contestación a fondo de la querella interpuesta, hace que la misma quede contradicha en todas y cada un de sus partes, ello en razón de las prerrogativas que posee el Estado y que se manifiestan en cuerpos normativos de orden legal, como lo es el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”. De tal manera, se entiende que al no haber contestación al recurso interpuesto, hay contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes, dando a la parte querellante la obligación de probar los respectivos hechos contradichos.

Bajo este escenario, se entiende que en el caso de autos la parte querellante no promovió prueba documental o de otra naturaleza que sirva para determinar que es cierto y preciso el monto del salario que devengaba para el momento en el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, ya que la documental que cursa en el folio cien (100) del expediente, conjuntamente con la constancia emitida por la entidad querellada que cursa en el folio once (11), no hacen prueba suficiente o fehaciente para determinar que el monto devengado por la parte querellante era de Tres Mil Ciento setenta y Siete Bolívares (Bs. 3.177, 00), de igual forma, tampoco sirven dichas documentales para determinar que el puesto que desempeñaba la querellante era el de supervisor, tal y como indica el tabulador establecido en el artículo 2 del Sistema de Remuneraciones de las Obreras y Obreros de la Administración Pública. En consideración de esto, entiende este Tribunal Superior que no es posible determinar la certeza de los alegatos expuestos y subsumirlos en un análisis que tienda a satisfacer la pretensión de la accionante.

En otras palabras, al no haber prueba que sirva para determinar que la parte querellante devengaba un sueldo de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 3.177,00) para el momento en el cual se emitió el acto administrativo objeto de impugnación, mal puede este Tribunal Superior tener alguna referencia numérica para determinar el verdadero porcentaje que le corresponde con motivo de la jubilación, ya que, entre otras cosas, no se evidencia de autos la contratación colectiva mediante la cual la parte querellante se hace acreedora del beneficio de jubilación con el 90% de su ultimo sueldo devengado.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Jurisdicente estima pertinente desechar los alegatos esgrimidos por la parte querellante, referentes al derecho a percibir la diferencia entre el monto en que fue fijada la pensión de jubilación por la Alcaldía del Municipio L.A.d.E.A. y el verdadero porcentaje que dice corresponderle. Y así se decide.

RESPECTO AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Aprecia este Tribunal Superior que la parte querellante expuso en su libelo la existencia de ciertas inconsistencias entre los montos que se supone le corresponden y los que fueron otorgados por la administración, así, tales alegatos se hicieron de la siguiente manera:

(omissis)

2.- como es evidente que existe una diferencia sustanciosa mensualmente (Bs. 2.859, 30 – Bs. 1.739,78 = Bs. 1.119,52), solicitamos una vez sea corregido el error material o de cálculo en dicha resolución, como así lo preceptua el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordene el pago de la diferencia mensual que aquí se señala, desde el momento de la jubilación efectiva hasta la decisión definitiva de este despacho.-“

En ese sentido, entiende quien aquí decide que la parte querellante al hacer mención a la corrección de los montos contenidos en el acto administrativo objeto de impugnación en virtud de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos, se refiere a la potestad de autotutela que posee la administración para corregir sus propias faltas. Dicho artículo 84 establece que “la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”

Ahora bien, debe aclararse que lo expuesto por la parte querellante se hace sin la debida observancia al hecho de que estando en sede Jurisdiccional, este Tribunal Superior encuentra vedada la posibilidad de ordenar la corrección de algún error material numérico que pueda poseer el acto administrativo objeto de impugnación, toda vez que tal actividad se encuentra reservada para la autoridad que dictó el acto, ello en razón de lo contemplado en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 82.- los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

De los artículos citados, se puede evidenciar que la corrección a la cual hace mención la parte querellante la puede hacer únicamente el órgano o autoridad que dictó el acto administrativo contentivo del vicio o error material (y que en este caso es la Alcaldía del Municipio L.A.d.e.A.), por tanto, yerra la parte actora al pretender una corrección del acto administrativo objeto de impugnación, ya que la facultad de autotutela implica precisamente la no intervención del órgano jurisdiccional para subsanar las faltas en las que pueda incurrir la administración en el desempeño de sus funciones. Al respecto de esta figura jurídica y la no intervención del Tribunal para corregir los actos dictados por la administración, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2012-0452, expediente N° AP42-R-2011-001181, de fecha 29 de Marzo de 2012, determinó lo siguiente:

(…) facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). En consecuencia, se ha de declarar forzosamente sin lugar el recurso interpuesto (…)

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05663, de fecha 21 de Septiembre de 2005, respecto a la autotutela señala que:

La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de esta Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”.

En Sentencia de anterior data, la misma Sala extendiendo el alcance la potestad de la autotutela, sostuvo lo siguiente

…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…

. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio M.d.E.N.E.).

En ese orden, sigue exponiendo la Sala respecto a este tema lo siguiente:

…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…

(Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G.)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales citados, se puede concluir que en el caso sub examine la parte querellante solicita a este Tribunal Superior la corrección de ciertos errores numéricos que posee el acto administrativo objeto de impugnación, lo cual, como se explicó con antelación, no es posible, ya que dicha facultad de corrección no le está conferida al órgano jurisdiccional, sino a la autoridad que dictó el acto administrativo, todo en consideración del contenido de los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, la subsanación de actos dictados en ejercicio del poder público es una facultad que otorga el Legislador a la Administración para evitar que los particulares (administrados) acudan al órgano jurisdiccional a los fines de entablar un procedimiento judicial innecesario, es decir, siempre que no se hayan materializado derechos subjetivos para los particulares y el acto administrativo no esté viciado de nulidad absoluta, pueden ser objeto de corrección, anulación y revisión las resoluciones dictadas por la administración pública.

En ese orden de ideas, al entenderse que este órgano jurisdiccional tiene la competencia para anular el acto administrativo objeto de la presente litis, mas no la competencia para corregirlo conforme a las prerrogativas que otorga la Ley a los órganos del poder público Nacional, Estadal y Municipal; es evidente que la solicitud efectuada por la parte querellante es exigua y no posee asidero para ser procedente, por ende, se encuentra pertinente y ajustado a derecho desechar lo referente a la solicitud efectuada por la parte querellante, la cual propende a obtener el corrección del monto señalado en su libelo y que se encuentra en el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación a la parte querellante, es decir, la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación a la cual hace referencia la resolución impugnada (1.739,78) y el monto que alega es el correcto (2.859,30). Y así se decide.

DE LA RESERVA LEGAL

Aprecia este Tribunal Superior que la administración fija el monto del beneficio de jubilación otorgado a la parte querellante, en los siguientes términos:

Artículo Segundo: La pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano referido precedentemente, se fija en MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.739,78), monto éste equivalente al 90% del sueldo devengado para esta fecha

Conforme al monto y porcentaje señalado, este órgano jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:

Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar el sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Como puede inferirse, el porcentaje establecido por la Alcaldía del Municipio L.A.d.e.A. en la resolución N°DA-079/2011, la cual otorgó el beneficio de jubilación a la parte querellante, aparentemente obra en detrimento de lo contenido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La Ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales

Se entiende del contenido de dicho artículo, que la facultad para dictar leyes que tiendan a regular lo referente a estos derechos sociales (pensión y jubilación) es competencia del poder legislativo, específicamente, la Asamblea Nacional, toda vez que al hacerse referencia a “la ley nacional”, se da por entendido que es únicamente este órgano el que puede legislar sobre esa materia, materializando en tal sentido, el principio de reserva legal. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2338 (expediente N° 00-1455) de fecha 21 de Noviembre de 2001, señaló respecto a la reserva legal, lo siguiente:

Al respecto quiere precisar esta Sala, que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.

(omissis)

Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sean Nacionales, Estadales o Municipales, es materia de reserva legal nacional, tal y como se señala en el citado artículo 147 del texto Constitucional, ya que es la Asamblea Nacional el único órgano del Estado con competencia Constitucionalmente atribuida para sancionar todos los cuerpos normativos que tiendan a regular lo referente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, sean nacionales estadales o municipales. Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-1482, de fecha 06 de Agosto de 2008, estableció lo siguiente:

A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, conforme lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”

La misma instancia estableció en sentencia N° 2009-51, de ulterior data (21 de Enero de 2009), un criterio semejante el cual es el siguiente:

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Es necesario indicar conforme a la jurisprudencia citada, que aunque la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; sea el cuerpo normativo que rige la materia de jubilaciones y pensiones, el criterio jurisprudencial que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 736, expediente 2005-5473, del 27 de Mayo de 2009, y ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 09-1183 de fecha 24 de Marzo de 2010, dio la posibilidad de que dicha institución inherente a los derechos sociales (jubilación), pueda ser objeto de contratación por parte de los órganos del poder público estadal y municipal. En tal sentido, la referida sentencia de la Sala Política Administrativa establece entre otras consideraciones, lo siguiente:

“ (omissis)

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

En concordancia con lo anteriormente expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia N° 09-1183 de fecha 24 de Marzo de 2010, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“(omissis)

Ahora bien, de un detenido análisis del fallo objeto de la solicitud de revisión, se evidencia que la interpretación realizada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa de este M.T., se encuentra ajustada a derecho, toda vez que realizó una interpretación hermenéutica de la norma, tomando en cuenta no sólo el contexto histórico constitucional, sino también el contenido literal y el marco normativo que se concatena con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para concluir que son válidos y exigibles los contratos o convenios colectivos en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley supra citada -18 de julio de 1986, para lo cual, deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.

Ello no quiere decir, que se desmejoren las condiciones de los funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino que más bien se reconoce la posibilidad de que dichos regímenes pueden ser mejorados, a partir de lo previsto en la Ley, siempre en función de la progresividad de los derechos laborales, sin que ello pueda considerarse una transgresión a los principios de igualdad y no discriminación. Queda claro, que la validez de esos contratos se deriva de la aprobación del Ejecutivo Nacional, ya que este constituye el órgano rector dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues dicta en general los lineamientos y las políticas económicas y gubernamentales que regirán a los diferentes niveles políticos territoriales.

Observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el solicitante de la revisión, la sentencia N° 736 dictada el 27 de mayo de 2009, por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa, no contradice ninguna doctrina vinculante de la Sala, pues las sentencias referidas por el Contralor del Estado Anzoátegui, en su escrito, reconocen la imposibilidad de los entes políticos territoriales menores de dictar leyes en materia de seguridad y previsión social.

Como puede inferirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, el cuerpo legal que ha de prevalecer a los fines de determinar la forma y modo en el cual ha de ser otorgado el beneficio de jubilación a los funcionarios públicos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo aceptable en todo caso, aquellos acuerdo inter partes suscrito por los estados y los municipios, siempre que estos supongan una mejora a la condición en la cual se verán los funcionarios públicos una vez hayan sido jubilados, y siempre que sean aprobados por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe hacer hincapié en la falta de probanzas suscitada en el presente procedimiento, toda vez que al igual que no consta en el expediente recibo de pago que sirva para determinar el sueldo devengado por la parte querellante al momento de su jubilación, tampoco consta en autos la copia fotostática simple o certificada del contrato o convención colectiva mediante la cual se establece que la jubilación de los empleados que prestaron servicio a la Alcaldía del Municipio L.A.d.e.A., puede exceder del ochenta por ciento (80%) del ultimo sueldo devengado, monto éste que corresponde a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En virtud de lo anterior, se infiere que al no poder verificarse de dichas documentales el porcentaje correspondiente al monto de la pensión de jubilación así como la forma y modo en la cual habría de otorgarse dicho beneficio a la parte querellante; los argumentos expuestos por ésta quedan sin asidero suficiente, ello así, ya que el porcentaje que aparece en el acto administrativo objeto de impugnación no corresponde a lo dispuesto en la Ley mencionada supra.

Asimismo, tal y como fuere señalado con antelación, no es posible para este Tribunal Superior hacer un análisis pormenorizado que tienda a la satisfacción de la pretensión planteada por la querellante, es decir, sobre la validez del monto en el cual fue fijado el beneficio de jubilación otorgado a la misma, ya que al no demostrar la parte actora que el sueldo devengado por ésta era de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 3.177,00), mal puede establecerse si el porcentaje de 90% al cual hace mención el artículo Segundo de la Resolución N° DA-079/2011, corresponde a la cantidad de Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.739,78) o la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve bolívares con Treinta Céntimos (2.859,30).

En ese orden de ideas, aunque no conforme un hecho controvertido, este Tribunal Superior debe mencionar que la Alcaldía del Municipio L.A.d.e.A., en la resolución N° DA-079/2011, de fecha 10 de Mayo de 2011, reconoce y establece que la parte querellante llenó los requisitos de edad y de tiempo de prestación de servicios, para que la jubilación sea otorgada conforme a lo establecido en las Leyes que rigen la materia o alguna convención colectiva según el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no obstante, se aprecia que en el caso subiudice el porcentaje al cual debe hacer mención la entidad querellada debe obedecer al 80% establecido en el artículo 9 de la mencionada Ley y no al 90% que aparece en el acto administrativo objeto de impugnación, ello así ya que no consta en el expediente, así como en el contenido del acto administrativo, el cuerpo regulador bajo el cual se otorgó el beneficio de pensión de jubilación a la querellante.

En torno a las reflexiones expuestas, esta Juzgadora concluye que las afirmaciones expuestas por la querellante son insuficientes para que sea procedente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ello en razón de que a) no se demostró mediante algún instrumento cual es el monto que devengaba la parte querellante por concepto de sueldo, por ende, no se puede determinar cual es el monto sobre el cual ha de fijarse el porcentaje correspondiente a la pensión de jubilación; b) no se demostró que el porcentaje en el cual fue fijada la pensión otorgada por el municipio L.A.d.e.A., corresponda a alguna convención colectiva según lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Así, al no haberse demostrado que la parte querellante haya adquirido el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en alguna convención colectiva que tienda a otorgarle un porcentaje superior al 80% establecido en la Ley que rige la materia, mal puede este Tribunal aplicar una ley que tienda a desmejorar los derechos subjetivos ya adquiridos, toda vez que en el acto administrativo DA-079/2011 establece que el porcentaje acordado para el beneficio de jubilación es del 90% del ultimo sueldo devengado. De igual forma, al no demostrar la parte querellante el sueldo que devengaba para el momento en el cual se le retira de la administración, queda sin posibilidad este Tribunal de analizar la pretensión planteada, ya que la determinación del ultimo sueldo percibido configura la base sobre la cual ha de establecerse el porcentaje que corresponde a la pensión de jubilación que establece la Ley, en contraposición al monto que fijó la administración.

En ese sentido, considerando que la parte querellante realizó una deficiente actividad probatoria para sostener sus afirmaciones, y evidenciando que no existen en el expediente las pruebas suficientes que sirvan para que converja la pretensión planteada con los hechos acaecidos y denunciados, esta Jurisdicente estima pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

-IX-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano H.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.510, contra la Alcaldía del Municipio L.A.d.e.A..

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano H.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.510, contra la Alcaldía del Municipio L.A.d.e.A., con motivo de la Resolución N° DA-079-2011 de fecha 10 de Mayo del año 2011, la cual acordó otorgar el beneficio de jubilación a la parte querellante.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M. del estado Aragua, bajo oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S. azar.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, Dieciséis (16) de Mayo de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las Ocho y Cincuenta y Cuatro (8:54) ante meridiem.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Materia: Contencioso Administrativo

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2011-000003

N° anterior: 11005

MGS/SR/gg

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