Sentencia nº 1507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio por cumplimiento de contrato instaurado por los ciudadanos M.D.V.R.C., N.J.P., M.Á.R., H.A.B.B., G.A.A.B., E.J.R., J.G.B., M.A.P. y M.E.N., representados judicialmente por los abogados N.B.D.D., P.E.O.D. y A.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A. (HOTEL L.S.), representada en juicio por los abogados L.F.Á.d.L., L.Á.d.L., G.S.C., G.Á.T., C.G.S., V.D.N., N.R.M.G. y Nairovys López; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y sin lugar la demanda, con lo cual confirmó la decisión dictada el 14 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte accionante anunció recurso de casación y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 2 de octubre de ese mismo año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte impugnante denuncia que la sentencia recurrida incurre en la errónea interpretación de la cláusula 42 de la convención colectiva del Hotel L.S. que rigió para los años 2004-2007 y 2007-2010, así como falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte formalizante alega textualmente lo que a continuación se transcribe:

(…) 1) Por concepto de días de descanso adicionales por coincidir estos días de descanso de mis mandantes con el día feriado y deben ser pagado (sic) doble como lo establece la referida cláusula 42, y 2) Por concepto de días de descanso adicionales, que señala, cuando ese día de descanso del trabajador coincidía con el día feriado y este lo laboraba había que pagarlo triple a salario normal cláusula 42, pero la empresa lo cancelaba solamente en forma sencilla y no triple. El fallo recurrido incurre en errónea interpretación (sic) la cláusula 42 de las Convenciones Colectivos (sic) de fechas 2007-2010 anexos “A” y “B”, cuando la alzada declara que no es procedente la cláusula 42 de la Convención colectiva (sic), debido a que es un beneficio que se otorga a los trabajadores con remuneración variable, cuando la cláusula 42, es muy ambigua, porque expresa, en una (sic) aparte de la cláusula: “cuando se trate de Trabajadores/ as a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso será el salario promedio de los devengados de la respectiva semana. Y en último aparte señala también dicha cláusula ambiguamente: “En caso, que el día feriado coincida con el día de descanso semanal del trabajador/a con remuneración variable, el salario de ese día será pagado al salario normal doble y, si es trabajado, se le pagará triple salario”. Nótese la ambigüedad, que señala el pago de los días referidos en dicha cláusula, será pagado tanto a salario normal y de acuerdo al promedio de los devengado (sic) en la respectiva semana, lo cual demuestra que si se paga al promedio de los devengado (sic) en la respectiva semana como lo manifiesta la cláusula, este pago entonces no resulta salario normal y por lo tanto no le es aplicable a estas dos (2) clases de trabajadores, porque señala que: “cuando se trate de Trabajadores/as a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso será el salario promedio de los devengados de (sic) la respectiva semana, lo cual demuestra que esta cláusula es aplicables (sic), a todos los trabajadores, tanto a los trabajadores a destajo, como a los de salario variable, y a los de salario normal, por lo que a mis poderdante (sic) le (sic) corresponde la aplicación de esta cláusula independientemente si es trabajador con sueldo variable, a destajo o bien sea a salario normal, porque la cláusula incluye a todos los trabajadores de la empresa y esa fue la intención de las partes en esta causa mediante la referida cláusula, pero es el caso que el salario de mis mandantes está compuesto (sic) salario mixto, formado por una parte básica y otra variable, cuyos conceptos que lo integran son los siguientes: Salario Básico, Día Libre, Bono Nocturno, Día Feriado Trabajado, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas y Día Libre Trabajado, tal como se desprende de los recibos de pago cursante (sic) en este expediente consta de los recibos de pago cursantes a los autos (cuadernos de recaudos), que la recurrida le asignó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, como se puede apreciar de los recibos de pago cursante (sic) en los cuadernos referidos, el salario de mis mandantes está compuesto por un salario mixto, formado por una parte fija y otra variable, cuyos conceptos que lo integran son los siguientes: Salario Básico, Día Libre Trabajado, por lo cual es procedente para mis poderdantes la aplicación de los requisitos de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, Nótese que la cláusula 42 establece por una parte, que: “En caso que el día feriado coincida con el día de descanso semanal del trabajador/a con remuneración variable, el salario de ese día será pagado al salario normal de esa semana doble y, si es trabajado, se le pagará triple y por otra parte contradiciéndose dicha cláusula reza, que: “Cuando se trate de Trabajadores/as a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso será el salario promedio de los devengados en la semana respectiva”. Nótese que la cláusula establece del (sic) pago de los días será por una parte a salario normal cuando se trate de Trabajadores/as a destajo o con remuneración variable, y por otra expresa que el pago para dichos días sea a salario promedio para los trabajadores de salario variable, nótese que la cláusula expresa de (sic) salario normal y variable para la misma clase de trabajador, lo cual es contradictoria (sic) tanto los alegatos del demandado como de la sentencia recurrida, por cuanto la Superioridad dejó sentado en su decisión folio 179 entre otras cosas: “para que el trabajador sea beneficiario de dicha cláusula debía de (sic) devengar un salario variable, pero a la vez contradice los alegatos del actor y lo explanado por la misma Juez en su sentencia cuando manifiesta en su decisión: “Sin embargo además de ello y en el supuesto de considerar aplicable el contenido de dicha cláusula en su numeral 1° (sic), evidencia quien suscribe el presente fallo al verificar los recibos de pago de los hoy actores, (…) por ejemplo en el caso del Litis consorte (sic) M.P. se le cancelaban dobles los días feriados, en otros casos 1 día y en algunos casos hasta 3 o 4 veces el salario y así el resto de los actores litisconsortes queriendo decir que independientemente que no les era aplicable la última cláusula 42, sin embargo en muchos casos, que se entiende debían haber laborado en días feriados les eran pagados de manera doble, triple o cuatro veces, siendo beneficiados los trabajadores por demás aún cuando no les correspondía la aplicación de la cláusula.

Lo cual contradice los alegatos del demandado al contestar la demanda cuando manifiesta en su contestación:

…En tal sentido los demandantes tienen un salario pactado por unidad de tiempo, y no variable, por lo cual queda fuera de toda discusión, puesto que en ningún momento señalan que su salario es variable. Por el contrario, cuando señalan el cálculo en su escrito libelar de las cantidades que por este concepto reclaman, improcedente, solo se refieren a salario base y no a salario promedio mensual.

Asimismo, del contenido de los recibos de pagos (sic) que corren insertos en autos, se demuestra que el salario percibido es salario fijo o por unidad de tiempo, más los elementos integrantes del salario, y no por ello, se debe considerar que poseen una remuneración variable a tenor de lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, habrá también que considerar que aunque mi representada niega que (sic) los hoy actores le hayan coincidido sus días de descansos con los días feriados señalados, y niega que los hoy actores haya (sic) laborado en sus días de descansos (sic) que a la vez le hayan coincidido con días feriados señalados, conforme a las decisiones emanadas de la sala (sic) de Casación Social, mediante la cuales ha sostenido que la carga de la prueba corresponde al trabajador (…). Nótese que los alegatos de la parte demandada para rechazar que a mis poderdante (sic) no les corresponde su pago por los días de descanso y días feriados reclamados, por cuanto debía de (sic) probarlos y solo les corresponde su pago a los que devengan un salario normal…

. Por otra parte la recurrida dejo sentado en su decisión folio 179: (…) “En cuanto a los días feriados que se demandan por alegar que lo trabajan o que coincidían con los de descanso, correspondía a la parte actora demostrar que trabajaban todos los días feriados o de descanso alegados, y que en otro caso coincidían con los de descanso por lo que al igual que el Juez a quo, esta alzada considera que no procede el reclamo del pago de la cláusula 42 de la convención colectiva año 2007-2010 en ninguno de sus apartes. Así se decide”.

Nótese los alegatos de la parte demandada para rechazar que a mis poderdantes no les corresponde su pago por los días de descanso y días feriados reclamados, por cuanto debía de (sic) probarlos y solo les corresponde su pago a los que devengan un salario normal, el cual viene siendo el mismo argumento para este concepto de la Sentenciadora para desechar el concepto solicitado, lo cual es bastante contradictorio (sic) los argumentos referidos tanto de la ciudadana Juez Sentenciadora como de la demandada, por cuanto la recurrida dejó sentado en su decisión que de los recibos de pago cursantes a los autos se demostraba que estos días feriados habían sido pagado (sic) por la empresa, lo cual es ambiguo tales alegatos tanto de la empresa como de la sentencia recurrida, ya que la sentenciadora dejó sentado en su decisión folio 179 entre otras cosas; para que el trabajador sea beneficiario de dicha cláusula debía de (sic) devengar un salario variable, pero a la vez contradice los alegatos del actor y lo explanado por la misma Juez en su sentencia (…). Nótese que la recurrida dejó sentado en su decisión que no le correspondía su pago por los conceptos referidos de días de descanso adicionales por coincidir estos días de descanso de mis mandantes con el día feriado y deben de (sic) ser pagado (sic) doble como lo dice la referida cláusula 42, y 2) Por concepto de días de descanso adicionales, que señala, cuando ese día de descanso del trabajador coincidía igualmente con el día feriado y este lo laboraba había que pagarlo triple a salario normal cláusula 42 pero en el mismo texto de la sentencia manifiesta que de los recibos de pago se pone en evidencia que si le pagaron tal como ocurrió a la Litis consorte (sic) M.P. lo cual también contradice los alegatos del demandado y la sentencia (…).

Para decidir se observa:

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la manifiesta falta de técnica en que incurre la parte formalizante, al resultar confusa su denuncia; no obstante, esta Sala, a pesar de las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, a los fines de determinar lo expuesto en el escrito.

En tal sentido, se infiere que la inconformidad manifestada por la parte recurrente se circunscribe a la errónea interpretación de la cláusula 42 de la convención colectiva en que incurre la juez de la recurrida, por cuanto la mencionada cláusula establece: “1) En caso, que el día feriado coincida con el día de descanso semanal del Trabajador/a con remuneración variable, el salario de ese día será pagado al salario normal doble, y si es trabajado, se le pagará triple”. Manifiesta la parte formalizante que la empresa lo canceló de manera sencilla y no triple; y que la juez de alzada declara la no procedencia del mismo, en virtud de que lo allí establecido se otorga a los trabajadores con remuneración variable; por lo cual la parte recurrente indica que la cláusula es ambigua, al extraerse que el pago de los días feriados se realizará a salario normal y de acuerdo al promedio de lo devengado en la respectiva semana; resultando aplicable la misma a todos los trabajadores –indistintamente de la modalidad de salario devengado–; por lo tanto, asegura que dicha cláusula es aplicable a sus mandantes independientemente del salario devengado, ya que la intención de las partes fue incluir a todos los trabajadores. De esta manera, arguye que los accionantes devengan un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, razón por la cual les es aplicable la referida cláusula contractual.

Expresa la existencia de una contradicción en la decisión al indicar la sentenciadora de alzada que los días de descanso y días feriados reclamados debían ser demostrados como laborados, y que todos los días feriados laborados coincidían con el día de descanso; dejando sentado en la decisión, que de los recibos de pago cursantes en autos se demostraba el pago de estos días feriados, razón por la cual reclama: “1) Por concepto de días de descanso adicionales por coincidir los días de descanso de sus mandantes con el día feriado y deben ser pagado (sic) doble tal como lo establece la referida cláusula; y 2) Por concepto de días de descanso adicionales, que señala, cuando ese día de descanso del trabajador coincidía con el día feriado y este lo laboraba había que pagarlo triple a salario normal, lo cual canceló la empresa de manera sencilla y no triple”.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la errónea interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Al respecto, la sentencia recurrida en su motiva señala lo siguiente:

(…) de acuerdo a esta cláusula corresponde el pago del día feriado de manera adicional a la remuneración mensual a los trabajadores con un salario variable, que se corresponde con el salario establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y como vemos estos trabajadores devengaban un salario básico mensual, que dependía del tiempo trabajado no importando los resultados de su labor, (…) salario que es constatable en los recibos de pago, en los cuales se verifica (sic) igualmente otras incidencias como por ejemplo bono nocturno, feriado trabado (sic), etc., que no desvirtúa en este caso lo fijo del salario solo que fluctúa su monto mensual, por lo cual el día feriado se encuentra incluido en el pago del salario mensual de los actores, (…) en el supuesto de considerar aplicable el contenido de dicha cláusula en su numeral 1° (sic), evidencia quien suscribe el presente fallo al verificar los recibos de pago de los hoy actores, (…) por ejemplo en el caso de M.P. se le cancelaban dobles los días feriados, en otros casos 1 día y en algunos casos hasta 3 ó 4 veces el salario y así el resto de los actores litisconsortes queriendo decir que independientemente que no les era aplicable la última cláusula 42, sin embargo en muchos casos, que se entiende debían haber laborado en días feriados les eran pagados de manera doble, triple o cuatro veces, siendo beneficiados los trabajadores por demás aún cuando no les correspondía la aplicación de la cláusula (…).

En cuanto a los días feriados que se demandan por alegar que lo trabajaron o que coincidían con los de descanso, correspondía a la parte actora demostrar que trabajaron todos los días feriados o de descanso alegados, y que en otro caso coincidían con los de descanso por lo que al igual que el Juez a quo, esta alzada considera que no procede el reclamo del pago de la cláusula 42 de la convención colectiva, año 2007-2010 en ninguno de sus apartes. Así se decide.

Ahora bien, la cláusula 42 de la convención colectiva del Hotel L.S. del período 2007-2010, establece lo que a continuación se transcribe:

El descanso semanal será remunerado por “LA EMPRESA”, a los Trabajadores /as (sic) que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de la empresa, con le (sic) pago de una cantidad equivalente al salario de un día.

Cuando se trate de Trabajadores/ as (sic) a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso será el salario promedio de los devengados en la respectiva semana.

El Trabajador/a no perderá ese derecho, si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare UN (1) día de su trabajo.

Cuando halla (sic) convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestasen servicios, en uno o más de esos días, tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando un Trabajador /a halla (sic) prestado servicio en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por CUATRO (4) o más horas, tendrá derecho a UN (1) día de salario completo y de descanso compensatorio. Este descanso compensatorio debe concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso obligatorio en que hubiese trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días feriados no Habrá (sic) lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con su día de descanso semanal.

En caso, que el día feriado coincida con el día de descanso semanal del Trabajador /a (sic) con remuneración variable, el salario de ese día será pagado al salario normal doble y, si es trabajado, se le pagará triple salario (Subrayado de esta Sala).

Del último aparte de la cláusula transcrita, se extrae que a aquellos trabajadores que devenguen un salario variable, corresponde el pago doble por coincidir su día de descanso semanal con un día feriado, y en caso de laborar ese día de descanso semanal que cayó en un día feriado, se cancelará al triple; la cláusula es clara y precisa al establecer que ello concierne a los trabajadores que devenguen salario variable.

En el caso de autos, la parte recurrente aduce que les corresponde lo establecido en la referida cláusula 42 de la convención colectiva, en relación al pago doble, por coincidir su día de descanso con un día feriado, y a su vez el pago triple, por haber laborado ese día de descanso que cayó en un día feriado.

Ahora bien, establecen los artículos 139, 140, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 139. El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.

Artículo 140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.

Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla (…).

Artículo 142. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado de la jornada.

Se define el salario variable, como aquel salario que depende del rendimiento, es decir, de la cantidad de trabajo realizado.

En el presente caso, de una revisión de los recibos de pago cursantes en autos, se observa que a los accionantes les cancelaban por tiempo trabajado y no por rendimiento, es decir, el pago de su salario no dependía de la cantidad de trabajo realizado, ni del resultado del mismo. Así, visto que los diferentes conceptos cancelados no eran pagados por rendimiento o cantidad de trabajo, sino por tiempo laborado, devengaban un salario por unidad de tiempo; todo lo cual conduce a señalar que no están en el supuesto del último aparte de la aludida cláusula convencional, no constatando esta Sala que los demandantes devengaran un salario variable, sino por el contrario, un salario normal.

Dicho lo anterior, en virtud que la parte formalizante solicita el pago de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo del Hotel L.S. 2007-2010, en referencia a: “En caso, que el día feriado coincida con el día de descanso semanal del Trabajador /a (sic) con remuneración variable, el salario de ese día será pagado al salario normal doble y, si es trabajado, se le pagará triple salario”; y visto que los demandantes no devengaban un salario variable, como fue establecido ut supra, los accionantes no son acreedores del pago doble por coincidir su día de descanso con un feriado, ni de la cancelación del salario triple, por haber laborado su día de descanso y coincidir este con un día feriado, por cuanto lo solicitado es aplicable a trabajadores que devenguen un salario variable, lo cual no se evidencia en el presente asunto; por lo tanto, no incurre la recurrida en el vicio delatado como infringido.

En relación al punto según el cual la empresa les adeuda el concepto de días adicionales por coincidir su día de descanso con el día feriado, se observa que la cláusula 42 contractual establece: “Cuando el trabajo se efectúe en los días feriados no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con su día de descanso semanal”. En este sentido, ese descanso compensatorio se refiere a aquellos casos en que el trabajador haya laborado su día de descanso y el mismo haya coincidido con un día feriado, supuesto en el cual tiene derecho a un descanso compensatorio, sin que se estipule en la cláusula, que a los trabajadores les corresponda un día adicional por coincidir su descanso semanal con un día feriado.

En razón de lo expuesto, se concluye que no incurre la juez de la recurrida en el vicio delatado, lo cual conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 135, 508, 509 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 178 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 32, 59, 60 y 62 de las convenciones colectivas del trabajo del Hotel L.S. de los períodos 2004-2007 y 2007-2010.

Aduce la parte formalizante que la recurrida deja sentado en su decisión, que a los poderdantes no les corresponde el diez por ciento (10%) sobre el valor de las ventas de las habitaciones –cláusulas 32 y 60 de la convención colectiva–. Expresa que la juez de la recurrida no revisó los recibos de pago cursantes en autos, a los cuales les dio pleno valor probatorio, y de los cuales se desprende el pago del 10% por ventas de habitaciones previsto en la cláusula 32 contractual; de cuyos recibos de pago se extrae el concepto de habitaciones, lo cual viene a demostrar que la empresa le cancelaba a algunos trabajadores por venta de las mismas.

Manifiesta que el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que una vez celebrada la convención colectiva, las partes –trabajadores y patrono–, deben dar cumplimiento a los derechos y obligaciones que a cada una de ellas corresponde y que, conforme al principio del efecto expansivo, las convenciones colectivas se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia (artículos 508, 509 y 525 Ley Orgánica del Trabajo). Lo anterior implica que la recurrida infringió las normas delatadas al no revisar los referidos recibos, de los que se desprende el pago del 10% por ventas de habitaciones establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva, transgrediendo igualmente el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al principio “igual trabajo igual salario”, al cancelar el 10% a algunos trabajadores.

Sobre el particular, la recurrida expuso lo siguiente:

(…) en cuanto al reclamo de la cláusula 60 de la Convención Colectiva, que ante esta alzada se indicó que se correspondía con la cláusula 32 del contrato colectivo actual (…) no se observa en el expediente ninguna constancia o acuerdo donde se diga que este 10% sería pagado a los trabajadores por la venta de las habitaciones, sino que va a depender de una reunión que se realizaría ante el Ministerio del Trabajo, para llegar a un acuerdo sobre el pago de tal porcentaje y en consecuencia de la aplicación efectiva del beneficio (…) y así poder los trabajadores disfrutar de este beneficio, lo que significa que dicho beneficio depende de una condición que aún no se ha cumplido y no evidenciando esta alzada la correlación de este (sic) cláusula 32 igualmente invocada por el apelante pues allí se expresa el compromiso que tiene la empresa de presentar un informe de las ventas de habitaciones mensualmente al Sindicato pero no se establece para qué y el por qué (sic) de dicho compromiso, estando condicionada esa cláusula a la celebración de una reunión, una posibilidad que a futuro en caso que un Decreto ordene a las empresas hoteleras discutir ese 10% y en el caso de autos no se evidencia que esto fuera así, siendo una opción que tenían las partes en ese contrato colectivo de negociar en una mesa redonda ese 10%, y si bien es cierto existe en esa cláusula donde se pide un informe de las ventas diarias, no se desprende de ninguna de las probanzas que este beneficio se haya establecido definitivamente, siendo solo una expectativa para negociarlo pero que no consta que haya sido probado y por lo tanto tenga fuerza de ley entre las partes, en consideración a ello, esta Superioridad manteniendo su criterio (…) comparte con el Juez a quo el criterio de la improcedencia del reclamo, aún entendiendo que si hubiere estado cumplida la condición ese beneficio hubiere sido favorable a los actores, motivo por el cual quien decide considera no ha lugar la apelación interpuesta en cuanto a este punto (…).

Las cláusulas denunciadas como infringidas, estipulan lo que a continuación se transcribe:

Convención Colectiva año 2004-2007:

Cláusula 59: MESA REDONDA

LA EMPRESA

conviene en concurrir a cualquier invitación de Mesa Redonda con “EL SINDICATO” por ante el Ministerio del Trabajo esta reunión es con el objeto de discutir el asunto del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el valor de las ventas de las habitaciones para ser entregados a los trabajadores y empleados que laboren en esta empresa.

Convención Colectiva año 2007-2010:

Cláusula 32: REVISIÓN DE VENTAS DIARIAS

LA EMPRESA

se compromete a entregar mensualmente a los miembros de “EL SINDICATO”, un informe del monto de las ventas de Habitaciones.

Cláusula 60: MESA REDONDA

LA EMPRESA

, conviene en concurrir a cualquier invitación de mesa redonda con “EL SINDICATO” por ante el Ministerio del Trabajo. Esta reunión tendría por objeto, el de discutir el asunto del Diez (sic) por ciento sobre el valor de las venta de Habitaciones para se (sic) entregados a los Trabajadores y Empleados que laboren en esta Empresa.

Cláusula 62: REFORMAS LEGALES

  1. Queda expresamente convenido entre las partes que en caso de que se acordaran mayores beneficios a los Trabajadores/ as (sic) ya sea por decreto del Ejecutivo Nacional o por Ley que resultaren más beneficiosos que los estipulados en esta Convención Colectiva, éstos se aplicarán y se sustituirá en lo que el beneficio respectivo se refiere, quedando esta Convención Colectiva sin efecto alguno en lo que respecta a la cláusula o cláusulas que concedan el beneficio y sin que pueda sumarse al beneficio que acuerde la Convención Colectiva.

    Para los efectos de las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva se tomará en cuenta la naturaleza y el propósito del beneficio y no el nombre con el cual el beneficio sea designado por la Ley o por la presente Convención Colectiva.

  2. Reconvención Monetaria: La partes aceptan que los beneficios económicos contenidos en esta convención colectiva serán ajustados a los parámetros que contengan la reconvención monetaria, al momento que esta misma entre en vigencia.

    Alega la parte recurrente que la sentenciadora de alzada valora los recibos de pago cursantes en autos, pero no revisa los mismos, por cuanto de ellos se desprende el pago del 10% por venta de habitaciones establecido en la precitada cláusula 32. Ahora bien, se observa de los recibos de pago correspondientes al ciudadano N.P., que corren insertos en el folio 13 del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 199 al 203 y 205 al 209 del cuaderno de recaudos Nro. 2, el concepto de “cláusula 32 (sic) convención colectiva”; cuya cláusula establecida en la convención colectiva del período 2007-2010, indica que “la empresa tiene el compromiso mensualmente de entregar al sindicato un informe de las ventas de habitaciones”; la misma especifica únicamente la entrega de un informe mensual por venta de habitaciones, pero no establece que la accionada tenga la obligación de pagar a sus empleados el 10 % por venta de las mismas, por cuanto la cláusula no refiere en su contenido, porcentaje de pago alguno.

    Por otra parte, haciendo una remisión a la cláusula 60 denunciada como infringida por parte de la ad quem, la misma establece el compromiso de la empresa de concurrir a una reunión por ante el Ministerio del Trabajo, a los fines de discutir el 10% sobre el valor de las ventas de habitaciones, para ser entregado a sus empleados.

    De las mencionadas cláusulas, no se observa la obligación por parte de la empresa demandada de entregar a sus trabajadores el 10% sobre el valor de la venta de habitaciones, por cuanto dicho pago está sometido a una reunión que debe llevarse a cabo por ante el Ministerio del Trabajo para discutir y llegar a un acuerdo sobre la cancelación de dicho porcentaje, a los fines que los trabajadores disfruten del cobro del 10% sobre el valor de las ventas de habitaciones; asimismo, no aprecia esta Sala que corra inserto en el expediente algún acta o acuerdo celebrado entre las partes que obligue a la cancelación de este beneficio, lo cual conlleva a concluir que la juez de alzada no incurre en falta de aplicación de las normas delatadas como infringidas, debiendo declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    -III-

    De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación en virtud de la transgresión por parte de la juez de alzada de los artículos 313 ordinal 1º y 317 del Código de Procedimiento Civil; así como la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4º y 244 del referido Código, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, al no expresar los motivos del fallo.

    Aduce la parte recurrente que se infringe el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, viciando la sentencia, por cuanto al silenciar una prueba incurre en inadecuada motivación. Asimismo, alega la transgresión del artículo 15 del referido Código al no garantizar su derecho a la defensa, ni mantener la igualdad de derechos, al desprenderse de los recibos de pago que la accionada les cancelaba únicamente a algunos empleados por la venta de habitaciones, y a otros no.

    Señala haber solicitado a favor de sus poderdantes el 10% sobre el valor de las ventas de las habitaciones para ser entregado a los empleados que laboren en la empresa de conformidad con las cláusulas 32, 59, 60 y 62 de las convenciones colectivas de los períodos 2004-2007 y 2007-2010, por cuanto el referido porcentaje le era cancelado solo a algunos trabajadores, expresando la recurrida en su decisión:

    (…) que a los accionantes no les correspondía dicho concepto al no evidenciar a los autos constancia alguna o acuerdo que refiera que ese 10% sería pagado a todos los trabajadores por la venta de habitaciones; sino que va a depender de una reunión a realizarse ante el ministerio del trabajo (sic) para llegar a un acuerdo sobre tal pago, ya que dicho beneficio depende de una condición que aún no se ha cumplido.

    Por lo tanto, indica que la sentenciadora de alzada no revisa los recibos de pago que corren insertos en el expediente, en los que señala el “pago habitaciones”, y que demuestran el pago de unos trabajadores por venta de las mismas; en consecuencia, transgredió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos, haciendo procedente la presente denuncia, por cuanto al silenciar la prueba incurre en inadecuada motivación.

    Entiende esta Sala que la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no revisar la recurrida los recibos de pago consignados en autos, en los que se observa que la accionada les cancelaba únicamente a algunos empleados lo previsto en la cláusula 32 contractual por venta de habitaciones.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social ha sostenido que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas tiene lugar cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso.

    A los fines de verificar lo denunciado, se observa que el sentenciador de alzada, al momento de valorar los elementos probatorios aportados por las partes, expresó:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    (…) con respecto a los recibos de pago de empleados marcados con la letra “D”, insertos de los folios 13 al 21, ambos inclusive, el cuaderno de recaudos No. 1, correspondientes a los accionantes, se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los conceptos percibidos con ocasión a la prestación del servicio y las deducciones legales y contractuales correspondientes.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    (…)

    De los folios 173 al 247, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 2, marcadas de la “H” hasta la “O”, copias simples de recibos de pago correspondiente a los demandantes M.P. (año 2001, 2002), H.B. (Años 1999, 2000, 2007 2008); N.P. (Años 2001, 2006, 2007, 2008); E.R. (Años, 2007, 2008); G.A. (Años 2007, 2008); M.E.N. (Años 2008, 2007), los cuales se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos las percepciones recibidas, deducciones efectuadas y el salario devengada por cada uno de estos accionantes.

    De la transcripción que antecede, se observa que la juez de la recurrida sí valora los mencionados recibos de pago, estableciendo que de ellos se desprenden “las percepciones recibidas, deducciones efectuadas y el salario devengado por cada uno de los trabajadores”; lo que manifiesta la parte formalizante es la disconformidad con los hechos establecidos con base en dicha prueba, razón por la cual no podría concluirse que se incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    Aunado a ello, como se indicó en la denuncia anterior, de los recibos de pago correspondientes al ciudadano N.P., que corren insertos al folio 13 del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios 199 al 203 y 205 al 209 del cuaderno de recaudos Nro. 2, se observa que se hace referencia a la “cláusula 32 C.C. (sic)”; pero dicha cláusula solo establece la obligación por parte de la accionada de entregar mensualmente al sindicato un informe mensual sobre las ventas de habitaciones, mas no obliga a la empresa al pago del 10% reclamado por ventas de estas; por lo tanto, al verificar la referida cláusula contractual, se concluye que la misma establece la obligación por parte de la empresa de entregar al sindicato un informe sobre ventas de habitaciones, pero no obliga al pago de un porcentaje a favor de sus empleados; y en dichos recibos de pago solo se señala: “cláusula 32 C.C. (sic)”, sin referirse a venta por habitaciones, razón por la cual, al haber valorado la recurrida los mencionados recibos de pago e indicar que se desprende de ellos, no incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; por lo tanto, debe ser declarada sin lugar la presente denuncia.

    -IV-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 395 y 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Manifiesta haber solicitado a favor de sus mandantes el 10% sobre el valor de las ventas diarias de las habitaciones, según lo establecido en las cláusulas 31, 32, 59, 60 y 62 de las convenciones colectivas de los períodos 2004-2007 y 2007-2010, por cuanto la empresa se comprometió a entregar mensualmente un informe a los miembros del sindicato para ser entregado a los trabajadores y empleados que laboren en la empresa.

    Fundamenta su denuncia en las cláusulas 31 y 32 de las referidas convenciones, las cuales expresan que “la empresa se compromete a entregar mensualmente a los miembros del sindicato un informe de las ventas de habitaciones”; a su vez, las cláusulas 59 y 60 contractuales indican “mesa redonda de las convenciones colectivas”, y se refieren al 10% sobre el valor de las ventas de las habitaciones para ser entregado a los trabajadores y empleados que laboren en la empresa, las cuales fueron quebrantadas por la accionada al no cancelar dicho concepto a todos los trabajadores.

    Señala que promovió a favor de sus mandantes las copias del informe diario de producción de ventas del hotel, entregadas por la empresa a los delegados sindicales, las cuales quedaron firmes de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado la juez superior en su decisión, que “mal podría aplicarse consecuencia jurídica alguna cuando las copias simples consignadas a tales efectos fueron desechadas por serle inoponibles a la parte demandada”; razón por la cual indica que los mencionados informes de producción de ventas no fueron exhibidos por la demandada y aunado a ello, se desprende de los recibos de pago, la cancelación por ventas de habitaciones de la cláusula 32 de la convención, lo cual demuestra que le pagaba a algunos trabajadores por dicho concepto, teniéndose como cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin haber aplicado la recurrida dicha consecuencia jurídica.

    Para decidir, la Sala observa:

    De la denuncia transcrita, esta Sala entiende que la parte formalizante solicitó a favor de sus mandantes la cancelación del 10% sobre el valor de las ventas diarias de las habitaciones, según lo establecido en las cláusulas 31, 32, 59, 60 y 62 de las convenciones colectivas de los períodos 2004-2007 y 2007-2010, por lo cual denuncia la falta de aplicación de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 395 y 436 del Código de Procedimiento Civil, al haber promovido las copias del informe diario de producción de ventas del hotel, entregados por la empresa a los delegados sindicales; y los mismos no fueron exhibidos por la accionada, no aplicando la recurrida la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber desechado las copias simples consignadas a tales efectos, por no ser oponibles a la accionada. Asimismo, expresa que de los recibos de pago consignados, se evidencia la cancelación por ventas de habitaciones de la cláusula 32 de la convención colectiva.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En cuanto a la referida documental y su exhibición, la juez ad quem en su decisión sostuvo lo siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    (Omissis)

    De los folios 02 al 12, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, marcada “C”, copias simples de Informe Diario de Producción, dichas instrumentales no se encuentran selladas ni suscritas por la contraparte y en tal sentido no pueden serle oponibles conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano (sic), aplicado supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desechan del material probatorio (…).

    En cuanto a la exhibición de documentos solicitada se ordenó a la demandada a (sic) exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio (…), los originales de informe diario de producción de ventas del Hotel L.S. (…) la demandada no cumplió con lo ordenado, no obstante, (…) en cuanto a la no exhibición del informe diario de producción de ventas del Hotel L.S., mal podría aplicarse consecuencia jurídica alguna cuando las copias simples consignadas a tales efectos fueron desechadas por serle inoponibles a la parte demandada. Así se decide.

    De los pasajes transcritos ut supra, se deduce de la sentencia recurrida que la juez desecha los informes diarios de producción consignados por la parte actora, al no ser oponibles a la contraparte, por no encontrarse sellados ni suscritos por ella; por lo tanto, al haber desechado dichas pruebas y no exhibir la empresa lo solicitado, consideró que no le era aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, la cláusula 32 de la convención colectiva del período 2007-2010, establece la obligación de la empresa de entregar mensualmente a los miembros del sindicato un informe del monto de ventas de habitaciones; de esta manera, se concluye que dichos informes se encontraban en poder de la empresa demandada y debieron ser exhibidos por la misma en la audiencia de juicio; y no puede valerse la juez de la recurrida en que, al haber desechado las copias que sustentaban dicho requerimiento −por no ser oponibles a la parte−, no era aplicable la referida consecuencia jurídica.

    Sin embargo, pese a que la juez de alzada no aplica la consecuencia establecida en el referido artículo, dicha omisión no conlleva a la nulidad del fallo, por cuanto la exhibición de la prueba constataría los reportes de montos de ventas de habitaciones que la empresa se obligó a entregar mensualmente al sindicato, pero no demuestra la obligación de cancelar a todos sus empleados un 10% sobre el valor de las ventas de dichas habitaciones; por cuanto la precitada cláusula 32 solo se refiere “a la entrega de un informe sobre el monto de ventas de habitaciones”, y como lo establece la cláusula 60 convencional, este pago está sometido a una reunión que debe llevarse a cabo por ante el Ministerio del Trabajo –actualmente Ministerio del Poder Popular para el P.S. de Trabajo−, a los fines de llegar a un acuerdo sobre dicha cancelación a favor de los trabajadores, no constando en autos acuerdo alguno.

    Por lo tanto, la no aplicación por parte de la juez ad quem de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es relevante para la resolución de la controversia; de esta manera, esta Sala de Casación Social, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al principio finalista, visto que la deficiencia no impide determinar el alcance u objetivo de la cosa juzgada, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de noviembre de 2012; en consecuencia, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión antes identificada.

    No se condena al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    _________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2013-000272

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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