Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148°

ASUNTO: AP21-L-2005-003158

Parte Demandante: H.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.909.132.

Apoderados Judiciales de la parte actora: M.G. y ALEXIX HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.117 y 118.258 respectivamente.

Parte Demandada: SUELOPETROL C.A S.A.CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Fedral y Estado Miranda en fecha 26 de Enero de 1984, bajo el N° 83, tomo, 12-A-pro.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: P.P.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SUELOPETROL C.A.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano H.P. contra las empresas SUELOPETROL C.A S.A.CA., con base en los siguientes alegatos:

1.1. De la Pretensión de la parte Actora:

Alegó la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios el 11-12-2004 para la empresa Suelopetrol C.A, subcontratista de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A, contratante del Ministerio de Energía y Minas, con licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos, no asociados, ubicados en los Estados Aragua y Guárico, tal y como lo establece el acta convenio para las operaciones respectivas.

Que el actor se desempañaba como Obrero Sismógrafo desde la 7:00 a.m hasta 3:00 p.m, durante 21 días consecutivos y 7 días de descanso, y que en virtud de su contraprestación con las empresas accionadas Pluspetrol y Suelopetrol, responsables solidariamente, conduce a que sea acreedor de los conceptos indemnizatorios y prestaciones sociales previstas en la convención colectiva petrolera, y por lo tanto, reclama por haber laborado durante 105 días efectivos, durante 4 meses y 12 días, multiplicado por 8 horas diarias: 240 horas extras diurnas, prima dominical, bono dominical adicional, día compensatorio, día de descanso, domingos y feriados; e indemnizaciones por despido; diferencias de salarios, ayuda de de ciudad, tarjeta de comisariato, reposo interjornada, tiempo de viaje, diferencias de utilidades, más indemnización por enriquecimiento sin causa, para un total demandado de Bs. 36.256.737,17.

1.2. Contestación de la parte demandada SUELOPETROL C.A:

Admite como cierto la existencia de la relación de trabajo y que la misma se inició el 11-12-2004 por un contrato de obra determinada.

Por otra parte, negó y rechazó la condición de subcontratista, para con la empresa PLUSPETROL VENEZUELA S.A, hace valer que su representada obró en condición de contratista con la empresa PLUSPETROL VENEZUELA S.A., quien es titular de la licencia para la exploración y explotación de Hidrocarburos, no asociados, ubicado en los Estados Guárico y Aragua, expedida por el Ministerio de Energía y Minas.

Por lo expuesto, negó y rechazó la responsabilidad solidaria patronal entre su representada y la empresa PLUSPETROL VENEZUELA para con el actor, señala como único patrono a SUELOPETROL, alegando que su representada pagó al trabajador todas y cada una de las remuneraciones establecidas en el Acta Convenio para la Operaciones del Gas No Asociado en el Proyecto Tiznado- Barbacoas.

Admite el cargo desempeñado por el actor de Obrero Sismógrafo, pero niega y rechaza la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva petrolera de 2004-2007, invocando el acta convenio, la cual fue aceptada por el actor al suscribir el contrato de trabajo por obra determinada.

De igual forma, la accionada negó y rechazó que al actor le sean aplicables las cláusulas 60, 68 y 69 de la convención colectiva petrolera, debido a las características especiales del negocio del gas no asociado, se requiere adecuar el régimen laboral aplicable a las relaciones obrero-patronales, por lo tanto, dicho régimen laboral debe separarse de las estructuras y condiciones aplicables a la industria de los Hidrocarburos en Venezuela, en especial la convención colectiva.

Negó por improcedente los conceptos salariales y horas extras diurnas, prima dominical, bono dominical adicional, día compensatorio, día de descanso, feriados y otros, niega el tiempo de servicios que aduce el actor en su libelo de demanda, de igual forma niega el incremento del 93%, así como el hecho del despido.

Admitió la aplicación del Acta Convenio Trabajo de fecha 02 de Julio de 2004, suscrito ante el Ministerio del Trabajo por los apoderados de la empresa PLUSPETROL VENEZUELA S.A. y las Federaciones de FETRAHIDROCARBUROS, FEDEPETROL Y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUPETROL).

Finalmente, negó y rechazó que el accionante se encuentre amparado por la Convención y que perciba por concepto de alojamiento, de igual forma niega que le corresponda la tarjeta de Comisariato, según la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. Niega el enriquecimiento sin causa, los intereses moratorios y los montos que aduce el actor en su libelo de demanda.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora observa que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) El régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con la empresa SUELOPETROL, esto es, la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por PDVSA con sus trabajadores, o el régimen jurídico aplicable al actor es el Acta Convenio suscrito entre PLUSPETROL S.A., y el sindicato de trabajadores de la empresa PLUSPETROL S.A. 2) La procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

2.1 De la Parte actora:

Prueba testimonial de los ciudadanos YORVANY E.V., P.J.C., A.C., J.P. y J.C., los cuales no pueden ser valorados por su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.

Exhibiciones de las instrumentales marcada con las letras B y C, así como del registro de vacaciones y horas extras.

Se deja constancia que la parte demandada no exhibió en virtud de haber negado la existencia de las horas extras y deuda alguna por vacaciones; de igual forma, adujo no presentar el acta convenio del 2-07-2004, toda vez que ya fue promovida por su representada y cursa en autos.

Vista la exposición de la parte demandada, esta sentenciadora desecha este medio de prueba por constar en autos uno de los documentos solicitados en exhibición, y por la otra, por haber negado el trabajo extraordinario, y así se establece.

Instrumentales marcada con las letras A, B y C, la cuales corren insertas de los folios 23 al folio 59 de la pieza principal de la presente causa, relacionados el primero con instrumento poder otorgado por el demandante, el cual se desecha como prueba del proceso, por no ser un hecho controvertido la legitimidad del apoderado del actor, y así se establece.

De igual forma, marcado B, cursa en autos Acta de fecha 2 de julio de 2004, levantada en la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, suscrita por la representación de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. , por la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos) y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (Fedepetrol), así como el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (Sinutrapetrol), documental que fue igualmente consignada por la parte demandada Suelopetrol C.A., marcada también con la letra B, en copias certificadas, acompañada del auto de fecha 14 de julio de 2004 dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, mediante el cual le imparte homologación al acta convenio, así como del acta de fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual las partes (anteriormente mencionadas), exponen la obligación de suministrar a los sindicatos afiliados y a la Seccional copia del acta convenio referida a las condiciones de trabajo que regirán para el proyecto de gas no asociado San J.d.T.-Barbacoas y que fue igualmente promovido por la parte codemandada Suelopetrol C.A. a su escrito de promoción de pruebas (folios 208 al 237). Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se aprecian y se valoran conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que las partes suscribieron la mencionada Acta convenio para las Operaciones del Gas No Asociado para el proyecto Tiznado-Barbacoas, en el Estado Guárico. Del contenido de dicha acta convenio, de fecha 28 de abril de 2004, específicamente de las consideraciones expuestas previas al desarrollo de las clausulas, se aprecia que dicho instrumento fue concebido por las partes con la finalidad de regir las relaciones laborales en las actividades de exploración, producción y explotación de gas no asociado en el proyecto Tiznado-Barbacoas, el cual tiene su origen en las licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en las áreas denominadas Tiznado –Barbacoas, de conformidad con las licencias otorgadas al efecto por el Ministerio de Energía y Minas, ubicado en los Estados Guárico y Aragua. Que el negocio de la explotación del gas no asociado es novedoso en Venezuela y es producto de la iniciativa del Ejecutivo Nacional para el desarrollo de nuevas fuentes de energía, que es muy diferente a cualquier otra relacionado con la extracción de hidrocarburos, que tiene márgenes de ganancia muy inferiores a los del petróleo. Que debido a las características especiales del negocio del gas no asociado y a los fines de que se convierta en una fuente de empleo para los trabajadores venezolanos, se requiere adecuar el régimen laboral aplicable a las relaciones obrero-patronales a las realidades del negocio, por lo tanto, dicho régimen laboral debe separarse de las estructuras y condiciones aplicables tradicionalmente a la industria de los hidrocarburos en Venezuela, en especial la Convención Colectiva Petrolera y de Gas aplicable a Petróleos de Venezuela S.A., por lo cual las partes acuerdan negociar un régimen laboral especial ajustado a las realidades del negocio y que al mismo tiempo permita satisfacer los requerimientos de los trabajadores. Y que conforme al ámbito de aplicación de dicha acta regirá las relaciones laborales entre la empresa (Pluspetrol Venezuela S.A.) y los trabajadores contratados por ésta, sus contratistas y subcontratistas para la exploración, explotación y producción de gas no asociado en el Proyecto Tiznado-Barbacoas. Así se establece.

Marcado C, cursa comprobante de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos, instrumentos que fueron consignados igualmente por la parte demandada Suelopetrol C.A., a los folios 182 y 183 y del folio 187 al 204, ambos inclusive, de los cuales se evidencia que el actor recibió de la empresa Suelopetrol C.A., con base en un tiempo de servicios 4 meses y 12 días el pago de los siguientes conceptos: antigüedad legal 15 días, Vacaciones fraccionadas 10 días, Bono Vacacional fraccionado 5 días, Utilidades 20 días, Bono único por terminación de obra 105 días, Examen pre-retiro 1 y descansos acumulados 4,33 días, para un total Bs. 3.433.212,40.

En cuanto a los recibos de pago se desprenden de los mismos las cantidades percibidas por días trabajados, horas de sobretiempo, feriados trabajados, provisión de comida, prima dominical, sábados y domingos trabajados, por el actor durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, los cuales no están controvertido en el presente juicio. Así se establece.

2.2. Parte demandada SUELOPETROL C.A:

Pruebas documentales marcada con la letra A, la cual corre inserta de los folios 166 al folio 237 de la pieza principal de la presente causa, los cuales se analizan a continuación: Marcado A, riela del folio 166 al 181, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.266 del 22 de agosto de 2001. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, el mismo se valora conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose del mismo que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas, otorgó licencia de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en el área denominada Barbacoas, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas Nº 118 de fecha 15 de agosto de 2001, a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., así como licencia de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en el área denominada Barbacoas, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas Nº 121 de fecha 15 de agosto de 2001, a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. Así se establece.

Marcado II cursa al folio 182, riela comprobante de pago de liquidación de los servicios de fecha 22-4-2005, por Bs. 3.433.212,40, el cual se desecha del proceso, por no constituir un hecho controvertido, y así se establece. A los folios 184 al 186, rielan examen medico, carta de fecha 22-4-2005 mediante la cual le informan al actor la culminación de la relación de trabajo por haber culminado la obra y participación de retiro del trabajador ante el IVSS de fecha 22-4-2005.

Del folio 205 al 206, riela planilla de empleo contentiva de los datos personales del accionante, los cuales no están discutidos en el presente juicio, razón por la que se desecha del proceso. Así se establece

Y al folio 207, cursa contrato de trabajo para obra determinada de fecha 11-12-2004, desprendiéndose del mismo que el actor convino con la empresa Suelopetrol C.A S.A.C.A, ejecutar para Pluspetrol, para la obra “Tiznado-Barabacoas” en el Estado Guárico. Que el actor conviene en las condiciones acordadas por los sindicatos de Fedepetrol y Fetrahidrocarburos con la empresa y Pluspetrol, en el acta convenio firmada y homologada ante el Ministerio del Trabajo sobre las condiciones laborales, jornada de trabajo, entre otras. Que el contrato era por obra determinada y el trabajador se comprometía a prestar servicios como obrero, cuyas labores finalizan al culminar la parte que le corresponda en la cuadrilla donde presta servicios dentro de la obra. Que la jornada de trabajo es de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con un esquema de trabajo de 21 días de trabajo continuo por 7 de descanso. Que el salario básico es de Bs. 21.000,00 de acuerdo al tabulador establecido en el acta convenio. Así se establece.

Marcado B, folios 208 al 237, Acta Convenio para las Operaciones del Gas No Asociado para el proyecto Tiznado-Barbacoas y original de liquidación por terminación del Contrato por obra firmado por el actor, instrumentos que ya fueron valorados por esta sentenciadora ut supra, por lo que se da por reproducida dicha valoración y así se decide.

Y prueba testimonial de los ciudadanos D.Z. y J.L.N., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la que no pueden ser valorados y así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se expresó precedentemente conforme a la pretensión deducida por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) El régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con la empresa SUELOPETROL, esto es, la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por PDVSA con sus trabajadores, o el régimen jurídico aplicable al actor es el Acta Convenio suscrito entre PLUSPETROL S.A., y el sindicato de trabajadores de la empresa PLUSPETROL S.A. 2) La procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales. Así se decide

Así las cosas, con relación al primer punto a decidir observa quien decide que de las pruebas valoradas, quedó establecido que las partes suscribieron un contrato de trabajo para obra determinada de fecha 11-12-2004, según el cual, el demandante convino con la empresa Suelopetrol, prestar sus servicios como obrero en beneficio de la empresa Pluspetrol, para la obra “Tiznado-Barabacoas” en el Estado Guárico y que las condiciones de trabajo que lo regirían serían las establecidas por los sindicatos de Fedepetrol y Fetrahidrocarburos con la empresa y Pluspetrol, en el acta convenio firmada y homologada ante el Ministerio del Trabajo sobre las condiciones laborales, jornada de trabajo, entre otras 2-07-2004.

En este mismo orden de ideas se observa que la referida Acta Convenio fue suscrita entre la representación de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos) y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (Fedepetrol), y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (Sinutrapetrol), con la finalidad de regir las relaciones laborales en las actividades de exploración, producción y explotación de gas no asociado en el proyecto Tiznado-Barbacoas, el cual tiene su origen en las licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en las áreas denominadas Tiznado –Barbacoas, de conformidad con las licencias otorgadas al efecto por el Ministerio de Energía y Minas, ubicado en los Estados Guárico y Aragua, y que debido a las características especiales del negocio del gas no asociado, dicho régimen laboral debía separarse de las estructuras y condiciones aplicables tradicionalmente a la industria de los hidrocarburos en Venezuela, en especial la Convención Colectiva Petrolera y de Gas aplicable a Petróleos de Venezuela S.A., por lo cual las partes acordaron negociar un régimen laboral especial ajustado a las realidades del negocio y que al mismo tiempo permita satisfacer los requerimientos de los trabajadores.

De acuerdo con el ámbito de aplicación el acta regiría las relaciones laborales entre la empresa (Pluspetrol Venezuela S.A.) y los trabajadores contratados por ésta, sus contratistas y subcontratistas para la exploración, explotación y producción de gas no asociado en el Proyecto Tiznado-Barbacoas, de allí que bajo estas consideraciones este régimen es el que le resulta aplicable al demandante, y así se decide.

Con respecto a la convención colectiva de la industria petrolera la misma aplica para las condiciones de trabajo y relaciones de trabajo entre la empresa PDVSA petróleo y PDVSA gas y los trabajadores de nómina menor, por ende, y por las consideraciones ya expuestas no resulta aplicable al accionante, y así se decide.

En refuerzo de lo expuesto, se observa que de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.266 del 22 de agosto de 2001 (folios 203 al 218), quedó acreditado licencia de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en el área denominada Barbacoas, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas Nº 118 de fecha 15 de agosto de 2001, a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., así como licencia de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en el área denominada Barbacoas, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas Nº 121 de fecha 15 de agosto de 2001, a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., es decir, que el Estado venezolano otorgó licencia de exploración y explotación de hidrocarburos no gaseosos en el área Tiznado a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., lo que conlleva a esta Juzgadora a establecer que en el caso de autos, la convención colectiva de la industria petrolera no aplica a Pluspetrol Venezuela S.A., en virtud de que esta no es contratista de PDVSA Petróleo ni de PDVSA Gas, en consecuencia, el régimen aplicable a la relación laboral que unió a las partes en el presente juicio, es el contenido en la referida acta convenio en concordancia con el contrato para obra determinada de fecha 11-12-2004 y así se decide.-

Por lo que respecta a la solidaridad basada la inherencia y conexidad, se observa que acuerdo con el 56 de la Ley Orgánica del Trabajo es inherente aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y conexa la está en relación intima, y se produce con ocasión de ella.

En el caso de autos, quedó demostrado que la actividad de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A., se encuentra circunscrita la explotación y exploración de gas no asociado en el Proyecto Tiznado-Barbacoas y la empresa Suelopetrol C.A. se dedicó por un tiempo determinado a prestar servicios a actividades sismográficas. De allí que no hay lugar a la presunción de inherencia y conexidad, por cuanto no están dados lo extremos legales de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.-

Finalmente, en cuanto a la pretensión de pago de las horas extras y días de descanso, feriados, observa esta sentenciadora que el demandante alega haber laborado de 7:00 a.m a 3:00 p.m, lo que equivale a ocho (8) horas diarias, es decir que no alegó haber laborado por encima de su jornada ordinaria, además, dicha pretensión se refiere a condición exhorbitante a las legalmente establecidas, lo que conduce indefectiblemente a que el accionante tenga la carga de alegación y la carga de la prueba. Lo que significa, que al no haber demostrado en el presente juicio la labor extraordinaria, debe ser declara improcedente y así se decide.

Para concluir, en relación con la pretensión de indemnización por enriquecimiento sin causa sobre la base de la omisión en el pago oportuno de los beneficios laborales y sobre la devaluación de la moneda, observa esta Juzgadora en primer lugar, que el artículo 1.184 del Código Civil establece la obligación de indemnizar que tiene la persona que se ha enriquecido sin causa en perjuicio de otra persona, extremo que tiene que alegarse y demostrarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 ejusdem, siendo que el caso que se examina no esta dado, pues para el caso de existieran acreencias a favor del demandante que no hubiere sido pagadas en su oportunidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha previsto el pago de intereses por el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación (salario y prestaciones sociales) es decir por mora, y lo que respecta a la corrección monetaria, que tiene su fuente en la jurisprudencia venezolana, razones que sustentan la improcedencia de la reclamación por enriquecimiento sin causa. Más que en este proceso, consta que el actor ya recibió pago de sus prestaciones sociales y un bono único por terminación de obra, que de acuerdo con las modalidad del servicio pactadas o convenidas, su salario, y el tiempo de servicios prestados de 4 meses y 12 días, se encuentran conformes a la Ley y lo convenido en el tantas veces acta convenio, parte integrante de su contrato individual de trabajo, por lo que debe declararse sin lugar la pretensión de pago de las diferencias demandadas, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, en el juicio incoado por la ciudadana H.A.P.G. contra las empresas PLUPETROL C.A y SUELOPETROL VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

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