Decisión nº KP02-N-2011-000982 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000982

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.170.877, asistido por el ciudadano Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.527; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió el asunto ante este Juzgado y el día 21 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 30 de mayo de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento de la presente causa. De modo que las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado, fueron libradas el 14 de junio del mismo año.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, tal como cursa acreditación en autos. De seguida por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así en fecha 20 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia del querellante. En la misma no se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

El día 28 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto con la sola presencia de la representación judicial de la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Luego en fecha 06 de diciembre de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y el día 08 de enero de 2013, difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra la resolución administrativa dictada por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, notificada el 14 de septiembre de 2011, que lo destituyó del cargo de Distinguido.

Que “El día 14 de Septiembre del 2011 fu[e] notificado del acto administrativo, donde se [le] destituye del cargo de Distinguido del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde la ciudadana Directora (...), informa la decisión del c.d. de dicha institución policial de fecha 25/11/2010, por incurrir presuntamente en las faltas causales de destitución: ´alteración, falsificación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial´ e ´inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo´, establecidas en el artículo 97 numeral (sic) 03 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de haberse instruido expediente administrativo en [su] contra (…) sobre la base de oficio N° 1444, de fecha 24/02/2009, donde el Coronel (…) comandante General de la Policía del Estado Lara, ordena la apertura de la investigación administrativa, en relación a la autenticidad de reposo médico interpuesto por [su] persona el día 17/01/2009 (…)”.

De esta manera, para solicitar la nulidad del acto de destitución emitido, señala que el mismo incurre en el vicio de falso supuesto, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como en violación al principio constitucional de igualdad.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha “05/01/2011”, notificado el día 14 de septiembre del mismo año, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que le corresponde en el referido Instituto con la cancelación de los salarios caídos, ascensos por el tiempo de servicio y demás beneficios que le correspondan.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 02 de noviembre de 2012, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que no hubo tergiversación en la interpretación de la norma aplicada, ni mucho menos ausencia de hechos, que por tanto existe una perfecta adecuación entre los hechos que dieron paso a la sanción disciplinaria y la norma que sirvió de sustento a la Administración Pública.

Que niega, rechaza y contradice la supuesta violación al principio constitucional de igualdad, en virtud que la Ley es aplicable a todos los funcionarios en igualdad de condiciones, por lo que no existen privilegios.

Que niega, rechaza y contradice la alegada violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que el funcionario “(...) estuvo debidamente notificado de las faltas que se le atribuyeron, causales de la sanción administrativa de Destitución, con oportunidad de exponer su oportuna defensa ante la Administración, tal es la situación que el día 03/11/10, el ciudadano H.A.S., fue notificado de la apertura del Procedimiento Administrativo, el 10/11/10, se dio el Acto de lectura de Formulación de Cargos, (…) se dio apertura al lapso para consignar el escrito de Descargos de parte del administrado, el cual fue consignado por el querellante en fecha 17/11/10 (…)”. Agregando que por tanto “(…) mal puede decir el funcionario sira que le fue violado su derecho a la defensa ya que en todo momento participó activamente a lo largo del procedimiento disciplinario que se le instauró en su contra, pues actuó en todas las faces (sic) fundamentales debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como de presentar las pruebas”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito a la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siendo así concierne resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, otorgándole la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

Así, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en nada contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificada en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.A.S., asistido por el abogado Á.P., ambos ya identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 05 de enero de 2011, suscrita por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el Expediente Nº CPEL-OCAP-031-09, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo.

De forma que para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo dictado incurre en el vicio de falso supuesto, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como en violación al principio constitucional de igualdad.

Por su lado, la parte querellada aduce que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante, ya que el Cuerpo Policial del Estado Lara actuó de conformidad a lo establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además indica que no hubo tergiversación en la interpretación de la norma aplicada, ni mucho menos ausencia de hechos, que por tanto existe una perfecta adecuación entre los hechos que dieron paso a la sanción disciplinaria y la norma que sirvió de sustento a la Administración Pública.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

De esta manera se evidencia que la parte querellante, anexó a su escrito recursivo, notificación de fecha 05 de enero de 2011, firmada por el ciudadano H.S. el día 14 de septiembre del mismo año, respecto a la Resolución Administrativa de destitución dictada (folio 08); así como el acto administrativo recurrido (folios 09 al 14), el acta de formulación de cargos (folios 15 al 17), escrito probatorio (folios 24 y 25), entrevista efectuada el día 22 de junio de 2010, además de actas relacionadas con la investigación que se le aperturó a otro funcionario (folios 18 al 23).

Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 65 de la pieza principal y pieza separada).

Ahora bien, indicados tanto los hechos como los elementos que conforman el asunto, le corresponde a esta Sentenciadora, pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; bajo los siguientes términos.

.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

La parte querellante indica que “(…) el órgano instructor, consideró que con el hecho de recibir escrito de contestación el día 24/11/2010, (…) estaba garantizando el derecho a la defensa (…)”. Que “La administración prohibió desarrollar actividades probatorias cuando no consignó en el expediente copia certificada de (sic) acto administrativo de fecha 19/10/2010, dictado por el ciudadano (…) Director de la oficina de actuación policial, donde el mismo le impone una sanción de asistencia obligatoria (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley del Estatuto de la función Policial, al funcionario: Distinguido Juan (…), ´… por presuntas irregularidades en la consignación de una constancia de trabajo o de ingreso, falsificado de firma y la utilización de sello húmedo de la OCAP…´”.

Adiciona que consta en el expediente administrativo que acudió “(…) a la sede de la Oficina de Actuación Policial, rindiendo entrevista (…) sin la presencia de un abogado de confianza (…) [le] obligaron a tomar juramento de ley, con coacción mediante acciones dirigidas por el Jefe de la Oficina de actuación policial (…) coaccionando[lo] a declarar en [su] contra (…)”.

Agrega como fundamento del referido vicio que “(…) ¿Por qué después de ocho (8) meses y nueve (9) días es que la administración se diga (sic) a notificar[le] del acto administrativo?, ¿existe justificación para el retardo perpetrado por la administración?, la respuesta es que efectivamente la decisión del c.d. no se patentó en la fecha que manifiesta la máxima autoridad del Cuerpo de Policía del Estado Lara en el acto administrativo de fecha 05/01/2011, ya que en constantes asistencias a estos despachos superiores la información aportada era que las decisiones no habían sido acordadas, de igual manera no se justifica el retardo en las notificaciones por cuanto [su] persona estaba a la orden de la División de Recursos Humanos (…). Con ello (…) la administración creó un daño irreparable al mantener[lo] en suspenso, produciendo con ello un daño moral (…)”.

Por su lado, la parte querellada niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante en relación a la violación del derecho a la defensa, ya que “(…) mal puede decir el funcionario sira que le fue violado su derecho a la defensa ya que en todo momento participó activamente a lo largo del procedimiento disciplinario que se le instauró en su contra, pues actuó en todas las faces (sic) fundamentales debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como de presentar las pruebas”.

De este modo, en términos generales debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un procedimiento legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En efecto, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera consta en autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso -el cual se valora en su conjunto- siendo que del mismo se verifica al folio uno (01) solicitud de fecha 24 de febrero de 2009, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dirigida al Jefe del Departamento de Asuntos Internos, a los fines del “(…) análisis y estudio de los recaudos e iniciar averiguación administrativa, para determinar si existen elementos de convicción suficiente para aperturar dicha averiguación, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Ordinal 1°)

Además consta en autos la instrucción de la investigación respectiva, que riela en la pieza de antecedentes administrativos del folio diez (10) al ochenta y dos (82), donde se encuentran, entre otros, copia de libros, oficios, reposos, actas de entrevista, récord de conducta. (Ordinal 2º)

Por lo que en fecha 25 de octubre de 2010, el Director de la Oficina de Control Actuación Policial ordenó la apertura del procedimiento administrativo, cumpliendo con los parámetros establecidos en Ley. (Folios 83 y 84)

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio ochenta y seis (86) de la pieza de antecedentes administrativos, boleta de notificación dirigida al ciudadano H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.170.877, debidamente firmada en fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 10 de noviembre de 2010, le fueron formulados los cargos, verificando de la parte in fine del auto, el nombre, cédula, fecha y huellas dactilares del ciudadano hoy querellante (folio 92). En el referido auto, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargos correspondiente, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que “(…) cada uno de los elementos probatorios por separado y más aun en su conjunto, hacen presumir que el Funcionario Policial en condición de actividad, consignó un reposo médico el día 17/01/2009 en el Departamento de Bienestar Social de este Cuerpo de Policía, el cual presuntamente es de dudosa autenticidad, repercutiendo así en la ausencia injustificada al servicio asignado (…)”.

Así en fecha 16 de noviembre de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios noventa y ocho (98) al cien (100).

Igualmente se observa al folio ciento uno (101), que la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, procedió a abrir un lapso de cinco (05) días hábiles con la finalidad de que el funcionario promoviese y evacuase las pruebas que considerase pertinentes, ello conforme lo prevé el ordinal 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas del ciudadano investigado (folio 102 y ss.). Desprendiéndose por su parte, el auto de promoción de pruebas aportado por la Administración (folio 113 de la pieza de antecedentes administrativos). Igualmente, se constata que en fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 115), fue dictado el auto de admisión respectivo, evacuándose las pruebas correspondientes a través del auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 118 y ss.).

Luego, al folio ciento veinte (120) se constata la remisión del asunto a la asesora legal del cuerpo de policía (ordinal 7º).

Por lo que, de los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y tres (133) de la pieza de antecedentes administrativos, se desprende la opinión jurídica emanada en fecha 22 de diciembre de 2010. Seguidamente, en fecha 03 de enero de 2011, se convocó a los integrantes del C.D.d.C.d.P.d.E.L..

Finalmente, en fecha 05 de enero de 2011, la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resuelve la destitución del Distinguido H.S. (folio 141 y ss.), “ya que perfectamente puede subsumirse en falsificación o forjamiento de documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.

Ahora bien, referido el procedimiento de Ley, aborda esta Sentenciadora las particularidades alegadas por la parte querellante, pues en primer lugar, el ciudadano aduce que, “desde el principio de la investigación la orientación del órgano instructor fue fijada sobre [su] culpabilidad, desviando el principio de buena fe (…)”.

En relación a la denuncia planteada por violación a la presunción de inocencia, esta Sentenciadora observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

De tal forma que, esta Sentenciadora al haber constatado supra las etapas procesales que se verificaron en sede administrativa y verificando que las mismas se materializaron apegadas a las Leyes aplicables, vale decir Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial, puede concluir que el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa al iniciar un procedimiento disciplinario contra el ciudadano H.A.S., a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en la falta imputada en sede administrativa, partiendo de presunciones, no partió de la “culpabilidad, desviando el principio de buena fe (…)”, pues materializó las oportunidades correspondientes para constatar la causal invocada, en razón de lo cual este Juzgado desestima el argumento esgrimido por el querellante. Así se decide.

Como segunda particularidad de indefensión, el querellante señala que en el “proceso investigativo nunca se entrevistó a la ciudadana A.J.V., quien fue la persona que consignó el reposo médico en el departamento de bienestar social de la Policía”.

No obstante, este Juzgado, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo instruido, constata que mediante el escrito probatorio presentado (folio 103), el investigado, H.A.S., solicitó la testimonial de la ciudadana A.J.V. “quien fue la persona que introdujo el reposo sin [su] consentimiento (…)”; prueba que -contrario a lo señalado por el hoy actor, folio 1 vto.- se evacuó conforme se desprende del folio ciento diecinueve (119).

Por lo que, en todo caso, la decisión de destitución aplicada contó con ese elemento probatorio, debiendo aclarar que las averiguaciones previas que se efectúan inicialmente son materializadas solo para determinar si existen o no indicios probatorios que hagan presumir que es necesario abrir la investigación disciplinaria (con base al segundo ordinal del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Ello así, debe indicar esta Sentenciadora que el hecho de que no se haya entrevistado a la referida ciudadana en la averiguación preliminar, en nada causa indefensión al funcionario investigado; motivo por el cual se desecha la referida denuncia. Así se decide.

Por su lado, se evidencia que el querellante señala que “La administración prohibió desarrollar actividades probatorias cuando no consignó en el expediente copia certificada de (sic) acto administrativo de fecha 19/10/2010, dictado por el ciudadano (…) Director de la oficina de actuación policial, donde el mismo le impone una sanción de asistencia obligatoria (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la ley del Estatuto de la función Policial, al funcionario: Distinguido Juan (…)”.

En cuanto a ello se constata que no era carga de la Administración Pública, consignar el documento promovido, pues se trata de una prueba llevada a la sede administrativa por el ciudadano H.A.S., motivo por el cual era éste quien debía reproducirla, tal y como efectivamente lo hizo conforme se desprende de los folios 107 y siguientes. En el mismo sentido, no considera este Juzgado que existió negativa de la Administración de evacuar las pruebas promovidas por el investigado, pues fue tramitada la etapa correspondiente, admitiendo y evacuando los medios a que hubo lugar. En razón de ello no encuentra este Juzgado indefensión alguna respecto al referido alegato. Así se decide.

Respecto a la denuncia referida por el querellante en cuanto a que fue entrevistado “sin la presencia de un abogado de confianza (…) obliga[ndolo] (…) con coacción (…) a declarar en [su] contra (…)”, considera oportuno este Juzgado señalar que la entrevista a la cual se hace referencia, responde a una de las diligencias efectuadas en la averiguación preliminar del asunto administrativo.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que la instrucción del expediente a que alude el ordinal 2 eiusdem, otorga facultades siempre dirigidas a esclarecer las situaciones acontecidas, sin requerir obligatoriamente de una notificación previa, ni de asistencia jurídica; pudiendo valerse de los distintos departamentos de la unidad como instrumentos coordinados para precisar lo sucedido y proceder con posterioridad a la notificación del investigado a los efectos de la formulación de cargos, sin violentar con ello de forma alguna el debido proceso; puesto que la instrucción del expediente es mandato de la misma ley funcionarial.

Así, este Juzgado precisa que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, puesto que las mismas contribuyen a determinar, conforme a sus resultados, la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario.

En base a lo anterior y en ausencia de elemento alguno que conlleve al entendido que existió “coacción” en la entrevista efectuada, debe desechar este Órgano Jurisdiccional, las denuncias efectuadas al respecto. Así se decide.

Continúa señalando el querellante que en el acto de formulación de cargos le indicaron las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que “el mismo establece varias subcausales de distinto significado jurídico y por ende de distinta aplicación", creando tal imprecisión un estado de indefensión.

Advertido lo anterior, señala este Juzgado que si bien es cierto que en el acto de formulación de cargos -tal y como lo señaló el querellante-, no se especificó cuál de los supuestos previstos en el artículo 97, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se le imputaba, no menos cierto es el hecho de que lo investigado era si “(…) el Funcionario Policial en condición de actividad, consignó [o no] un reposo médico el día 17/01/2009 en el Departamento de Bienestar Social de este Cuerpo de Policía, el cual presuntamente [era] de dudosa autenticidad, repercutiendo así en la ausencia injustificada al servicio asignado (…)”, siendo tal conducta la que generaba los mecanismos a utilizar para ejercer plenamente el derecho a la defensa correspondiente.

Aunado a ello, es menester señalar que tanto del escrito de descargos presentado por el querellante en sede administrativa como en el de promoción de pruebas, se observan las consideraciones y elementos probatorios que éste presentó contra todas las imputaciones que le recriminó la Administración, todo lo cual permite evidenciar que el propio recurrente implícitamente estaba en conocimiento de las causales presentadas.

Por ello, al verificar que el recurrente se defendió (conociendo perfectamente los hechos investigados), mal puede considerarse menoscabado el debido proceso por un punto que sí fue contrarrestado en la sustanciación del procedimiento por el hoy accionante, en garantía de su derecho a la defensa. Por tanto este alegato de nulidad igualmente se desecha. Así se decide.

Por último en lo que respecta a la invocada violación al debido proceso y al derecho a la defensa, aduce el querellante que lo notificaron del acto administrativo habiendo transcurrido más de ocho (08) meses de haber sido dictado, ello a pesar de que se dirigió en varias ocasiones al ente y le informaban que la decisión no había sido emitida, denunciando que “la decisión del c.d. no se patentó en la fecha que manifiesta la máxima autoridad”.

Al respecto, debe exponer esta Sentenciadora que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: B.J.V. de Pérez vs. Consejo de la Judicatura).

En este sentido, el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que:

Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.

La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Es decir, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a éste último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

En efecto, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.

Por lo tanto, se verifica de autos que aún y cuando el querellante aduce la tardía notificación del acto emitido -lo que a su decir, genera dudas sobre la verdadera fecha de emisión de otro acto (sin aportar nada que soporte tal irregularidad)-, accedió de manera oportuna a la vía jurisdiccional, ejerciendo -ante esta instancia- el derecho a la defensa correspondiente, siendo que no encuentra esta Juzgadora como alegato de nulidad la referida tardía o irregular notificación, pues aun y cuando el acto se notificó ocho (08) meses después, como lo señala el querellante, ello sólo afecta su eficacia, y por ende el cómputo del lapso para acceder a interponer los recursos a los cuales haya lugar.

Así, tal señalamiento no debe traducirse en la declaratoria de nulidad de la eficacia del acto, puesto que resulta a todas luces evidente que el acto cumplió con el fin para el cual estaba destinado, siendo por tanto eficaz el referido acto, por cuanto ejerció su derecho a la defensa, mediante la consignación en sede jurisdiccional del recurso correspondiente, en el que planteó sus argumentos y refutó el acto administrativo dictado en su contra, por tanto, se desestima este alegato. Así se decide.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Ente Estadal cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la destitución en el caso de marras, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

.- Del vicio de falso supuesto de hecho:

Ahora bien la parte querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho “por cuanto no se demostró con pruebas qué persona que (sic) falsificó y forjó el reposo médico en cuestión (…)”. Agregando que la constancia médica fue consignada sin su consentimiento, sin que se ordenase la realización de una prueba grafotécnica, a su decir, única prueba contundente para demostrar quién falsificó o forjó el documento.

La parte querellada en cuanto al vicio de falso supuesto esboza que “(…) la Doctora (…) manifestó que ella era la única médico que laboraba en ese centro de asistencia asimismo agregó que el sello pertenecía al centro asistencial pero que la firma no era la suya, también acotó la Doctora Sánchez que era día sábado y que los fines de semana el Ambulatorio no trabaja.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que vicio de falso supuesto, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

De esta forma, la referida Sala ha establecido que el mencionado vicio se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, este Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. Para ello, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes. En efecto, las causales señaladas en el acto administrativo dictado responden a lo siguiente:

.- Numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

- Numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono de trabajo”.

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, se observa que el acto administrativo de destitución dictado (folios 141 al 146 de la pieza de antecedentes), en parte, señaló lo siguiente:

RESUELVE

Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) previa Decisión del C.D., a la Destitución del funcionario policial DISTINGUIDO (CPEL) H.A. SIRA(...) ya que perfectamente puede subsumir en falsificación o forjamiento de documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (...)

.

Ahora bien, se evidencia que las actuaciones que dieron origen al referido procedimiento administrativo, son las siguientes:

.- Folio 03 del expediente administrativo: Oficio de fecha 03 de febrero de 2009, suscrito por la Inspectora E.M., dirigido a la ciudadana Jefe de la División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a través del cual señala lo siguiente:

Tengo el Honor de dirigirme a usted muy respetuosamente en la oportunidad de remitirle acta policial elaborada por los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PEL) VASQUEZ JUAN Y CABO PRIMERO (PEL) E.P.D.J.,(…) con la finalidad de verificar la autenticidad del reposo del funcionario DTGDO (PEL) H.A.S. (…) copia certificada del acta elaborada por la Doctora S.S. y copia certificada del reposo del funcionario H.A.S. (…) quien lo consignó el día 17-01-09 (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 02 del expediente administrativo: Oficio de fecha 12 de febrero de 2009, suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos, dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, bajo los siguientes términos:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle a ese Superior Despacho, oficio N° 027/ 08 de fecha 03/02/09, suscrito por la INSPECTORA (PEL) E.M., Jefe del Departamento de Bienestar Social donde remite diligencias (…) con relación a la autenticidad del reposo del Funcionario: DTGDO. (PEL) H.A.S., (…) quien lo consigno el día 17/01/09 (…), y según información de la Dra. SOLANGEL (…), indica que el sello pertenece a ese Centro Asistencial pero que no es su firma (anexo acta de la Galena). Dicha remisión obedece para que estudie la posibilidad de ordenar al Departamento de Asuntos Internos, aperture averiguación administrativa concerniente a este caso (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 01 del expediente administrativo: Oficio de fecha 24 de febrero de 2009, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dirigido al Jefe del Departamento de Asuntos Internos del referido Cuerpo Policial, donde se señala lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, Oficio N° 0656-09 de fecha12/02/09 emanado de la Com. Jefe (PEL) (…) Jefe de la Div. de Recursos Humanos de las FAP-Lara, donde remite oficio N°027/09 de fecha 03/02/09 suscrito por la Insp. (PEL) E.M., Jefe del departamento de Bienestar Social, en relación a la Autenticidad del reposo del funcionario DTGDO. (PEL) H.A.S. (…) Quien lo consignó el día 17/01/09 y Según información de la Dra. Solangel (…) indica que el sello pertenece a ese centro asistencial pero que no es su firma.

Obedece tal remisión a la finalidad de solicitar a ese Despacho, el análisis y estudio de los recaudos e iniciar averiguación administrativa, para determinar si existen elementos de convicción suficientes para aperturar dicha averiguación, cumpliendo con los parámetros establecidos en el Artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 04 del expediente administrativo: Acta policial de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Recursos Humanos, del siguiente contenido:

Siendo las 08:10 horas de la mañana del presente día, fuimos comisionados por el INSPECTOR (PEL) (…) para que nos trasladáramos hasta el AMBULATORIO RURAL I, VALLE LINDO, (…) con la finalidad de verificar la autenticidad del reposo del funcionario DTGO. (PEL) H.A.S. (…) debido que al momento de la trascripción en el libro la AGENTE LORELIS (…) se percató de que el reposo, presentaba varios errores ortográficos lo que llamó la atención y se decidió conformar la presente comisión, una vez en el Centro Asistencial, la CABO PRIMERO (…) se entrevistó con la Doctora SOLANGE (…), mostrándole el reposo para corroborar si la firma y matrícula era de su persona o de algún otro galeno del referido centro y me indicó que el único médico que labora en ese centro es ella y la firma no es la suya, pero que el sello si pertenece al Ambulatorio, de igual manera le solicité la morbilidad del día 17 de Enero del presente año, al verificar la fecha en el calendario que se encontraba sobre su escritorio manifestó que era día sábado y que los fines de semana el Ambulatorio no trabaja, preocupada de la situación manifestó que el día miércoles 21/01/09, el funcionario se entrevistó con la ciudadana Riseida Mogollón (…) quien pertenece al C.C.d.V.L. le manifestó que le ayudara con un problema que tenia con un reposo, mostrándole el referido reposo, la ciudadana le indicó que no podía hacer nada y que pasara al día siguiente para que hablara con la doctora, dejándole copia del reposo para que se la hiciera llegar a la doctora SOLANGE (…), efectivamente en la mañana siguiente se presentó el prenombrado funcionario para entrevistarse con la Doctora según versión de la galeno, el mismo le indicó la problemática que estaba presentando y que el récipe se lo consignó su esposa sin decirle ni cómo ni con quién, por lo que le indicó que ella no podía ayudarlo y se retiro (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 06 del expediente administrativo: Informe manuscrito rendido por la profesional de la medicina, ratificando parte de lo expuesto en el acta policial transcrita supra, tal como que es la único médico del ambulatorio, que el centro labora de lunes a viernes, que para la fecha del récipe dicha institución no laboró, que el día jueves 22 de enero de 2009, se presentó el funcionario dueño del récipe solicitando ayuda, a lo cual se negó.

.- Folios 19 al 22, del expediente administrativo: Acta de entrevista, rendida por la Doctora Solangel, del referido centro asistencial en fecha 19 de mayo de 2009, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) Para la fecha 22/01/09, se presentó un Ciudadano al centro médico el cual no recuerdo el nombre para que le ayudara con el récipe médico, ya que el mismo me pidió que le solventara la situación en la que estaba, por lo que el mismo al entregarme dicho récipe me percate que tenía el sello húmedo del ambulatorio y no tenía mi firma ni el numero de colegiación, ni del ministerio de poder popular para la salud, ni la cédula de identidad y la fecha del mismo era de un día no laborable en dicho Centro, a lo cual respondí que no podía ayudarlo, es todo. (…) PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, tiene algún conocimiento por lo cual el ciudadano H.S. consigue un récipe supuestamente con su firma (de puño y letra) y el sello húmedo del ambulatorio tipo I Valle Lindo? CONTESTO: Si, yo le pregunté y el mismo me dijo que su esposa se lo había conseguido, por lo que he de hacer conocimiento que los récipes que llegan al ambulatorio son entregados al comité de salud y posteriormente me los hacen llegar a mi persona (…)

.

.-Folios 44 y 45 del expediente administrativo: Acta de entrevista, rendida por el ciudadano H.A.S., en fecha 22 de junio de 2009, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de la cual se desprende lo siguiente:

“Sobre un reposo presentado por mi concubina para la fecha 15/01/09, es todo. SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Recuerda (sic) y puede mencionar donde se encontraba adscrito para la fecha 17/01/09, y cual era su jefe inmediato? CONTESTO: “En la unidad de servicios Generales, no recuerdo quien era mi jefe para tal fecha” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Recuerda y puede mencionar qué horario cumplía y qué funciones realizaba para la fecha 17/01/09? CONTESTO: “Seguridad Interna en la puerta lateral, un horario de (12x36)” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar haberse presentado en el ambulatorio Rural tipo I de Valle Lindo (Misión Barrio Adentro), de ser positiva su respuesta mencione en que fecha y los motivos? CONTESTO: “No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Recuerda y puede mencionar qué le diagnosticaron y cuál médico lo atendió? CONTESTO: “No, porque no me presente en el lugar” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, puede mencionar que le entregaran alguna constancia o reposo médico, de ser positiva su respuesta mencione cuantas (sic) días? CONTESTO: “No, porque no asiste (sic)” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Recuerda y puede mencionar haber convalidado el reposo por servicios médicos (ISOFAP-LARA)? CONTESTO: “Si lo convalide” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Tiene algún conocimiento que según el Departamento de Bienestar Social, presuntamente dicho récipe es falso, explique? CONTESTO: “Si es falso, ya que para el momento me encontraba enfermo y me consiguieron el reposo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Puede mencionar cuáles fueron los medios por los cuales obtuvo el récipe de dicho centro médico, según la galena del ambulatorio no lo atendió para la fecha 17/01/09? CONTESTO: “Me lo consiguieron, ya que yo me encontraba en mi casa enfermo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, Recuerda y puede mencionar quién le consigue dicho reposo? CONTESTO: “Mi concubina” (…)”. (Subrayado y negrillas agregadas)

.-Folio 119 del expediente administrativo: Testimonio de la ciudadana A.J.V., de fecha 02 de diciembre de 2010, rendido ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de la cual se desprende lo siguiente:

¿Diga la testigo, si para la fecha 18/010/2009 usted consignó un reposo en el Ipsofap Lara a nombre del Distinguido: H.S.? CONTESTO: Si (…) ¿Diga la testigo, si dicho reposo fue autorizado por el Distinguido H.S.? CONTESTO: No (…) ¿Diga la testigo, como obtuvo el reposo médico? CONTESTO: Por medio de una amiga que labora en dicho centro asistencial (…) ¿Diga la testigo, llegó usted a elaborar el mencionado reposo del administrado (…)? CONTESTO: Si (…)

.

Ahora bien, se evidencia que las actuaciones que cursan en el expediente administrativo tramitado, consisten en diversas diligencias y entrevistas suscritas por funcionarios y por la Médico de dicho centro asistencial, dirigidas a afirmar que el ciudadano querellante no asistió a consulta en esa fecha 17 de enero de 2009, ya que ese día era sábado y por demás no era laborable en esa institución, adiciona la galena que en fecha 22 de enero de 2009 se presentó un ciudadano al centro médico solicitando que le solventaran la situación por lo que al entregarle el récipe se percató que a pesar de tener el sello húmedo del ambulatorio, no tenía su firma, ni el número de colegiatura, ni del Ministerio del Poder Popular para la Salud y menos la cédula de identidad, a lo cual respondió que no podía ayudarlo.

Así, a pesar de constatar de la entrevista rendida por la ciudadana A.V., que fue -a su decir- ella fue la que en nombre ajeno elaboró el reposo médico, se pudo verificar que el investigado en sede administrativa consintió tal actuación, puesto que convalidó el reposo, solicitando además ayuda de los profesionales del centro asistencial para solventar dicha irregularidad.

En virtud de ello, se constata que el querellante de autos, tiene la responsabilidad disciplinaria que le fue impuesta por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, pues al convalidar un reposo que no le fue reglamentariamente otorgado, materializa la “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; sin que sea defensa para desvirtuarla que “(…) no consta en las actas que componen el expediente administrativo que el ente instructor haya ordenado la realización de prueba grafotecnica ante el órgano competente (…)”, mucho menos que el mencionado reposo no fue consignado por el funcionario sino por su esposa, pues el ciudadano destituido participó de una forma u otra en la configuración de tal irregularidad, no siendo determinante -conforme se desarrollaron los hechos- prueba técnica alguna.

Por tanto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

.- Violación al principio constitucional de igualdad.

Aduce el querellante la violación al principio constitucional de igualdad puesto que ante una “(…) irregularidad presentada [con] un funcionario policial que expidió (…) un documento con falsificación de dos (02) firmas, (…) la decisión del ciudadano Comisario Jefe José (…), fue la de imponer una sanción menos gravosa, por hechos los cuales se pueden encuadrar en las mismas causales de destitución, por medio de los cuales fu[e] administrado y destituido”. Que “(…) [su] persona se encontraba en las mismas condiciones, pero la administración de manera arbitraria estableció un privilegio, entre el Distinguido Juan (…), y [su] persona por los mismos hechos, es decir que debido al principio de igualdad la administración estaba en el deber de conceder[le] los mismos privilegios (…)”.

Por su parte el ente querellado manifiesta que niega, rechaza y contradice, “(…) en cada una de sus partes lo atribuido por el querellante a la administración (…) en virtud de que la Ley es aplicable a todos los funcionarios en igualdad de condiciones no existe privilegios en cuanto a la aplicación de la Ley (…)”.

Ahora bien, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. El mencionado artículo 21, dispone lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (...)

.

Sobre este particular, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.450 y 526 de fechas 07 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007, respectivamente).

Ahora bien, advierte esta Sentenciadora que la consecuencia disciplinaria a aplicar para cada caso en concreto, debe ser estudiada conforme a las circunstancias suscitadas en particular, tanto de modo del hecho o irregularidad, como de las demás características de cada relación funcionarial.

En efecto, la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. En el caso particular del régimen funcionarial, la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete.

De tal manera, revisado y analizado lo alegado por el querellante respecto a la violación al principio de igualdad, se constata que conforme a los elementos traídos a los autos por el querellante, al ciudadano J.C.M., le fue impuesta asistencia obligatoria -de acuerdo a la decisión dictada, pues no riela en autos la integridad del expediente tramitado- a consecuencia de haber incumplido con el artículo 25 de la Ley de Bandera, Escudo Himno, Banda y Sello del Estado Lara, referente a que “El sello deberá permanecer en la oficina que corresponda y no podrán emplearse sino en asuntos de carácter oficial” (vid. folios 18 al 23).

En mérito de ello, al ser un hecho distinto y no constar en esta Instancia los elementos suficientes que permitan comparar la presunta similitud de circunstancias alegadas, le resulta forzoso a esta Juzgadora desechar la violación denunciada respecto al principio constitucional de igualdad, pues partiendo de lo que riela en autos, no existe paridad entre las irregularidades suscitadas. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.A.S., asistido por el abogado Á.P., ambos ya identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.A.S., asistido por el abogado Á.P., ambos ya identificados; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme el acto administrativo de destitución dictado.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:37 a.m.

D10.-

El Secretario Temporal,

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