Decisión nº IG012012000133 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001186

ASUNTO : IP01-R-2011-000172

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.M.V., F.A.V. y N.A. , venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 20.672, 134.570 y 25.092, respectivamente, con domicilio procesal los dos primeros en la Urb. San Bosco, calle E.d.A., Residencias La Sierra, casa Nº 8 y el tercero en la Av. Independencia con calle La Sierra, Parcelamiento S.A., casa S/N, todos de S.A.d.C.E.F., actuando como Defensores Privados del ciudadano: H.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.509.590, domiciliado en la calle Borregales esquina Progreso, al lado de la casa Nº 03, sector Monte Verde de esta misma ciudad de Coro, contra el auto publicado en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón presidido por el Abg. E.R.S., en la causa penal signada con el número IP01-P-2011-001186, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 260 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Síntesis de la Controversia

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de diciembre de 2011, por auto que riela al folio cincuenta y cinco (55) del Asunto, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la referida apelación interpuesta por los Defensores Privados del imputado, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. MORELA F.B., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 23 de Enero de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. R.C..

En fecha 23 de enero de 2012, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En esta misma fecha se abocó a su conocimiento la Dra. C.Z. quien se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En tal sentido, procede a pronunciar esta Corte de Apelaciones sobre el fondo de la situación planteada, lo que hará en los términos siguientes:

Del Fallo Recurrido

Riela inserto del folio 35 al 152 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, al verificar este tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, y las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en contra del ciudadano H.A.S., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-9.509.590, de estado civil Casado, nacido en fecha 16-09-1961, de 50 años de edad, hijo de BRICELIO HERNANDEZ y H.S., domiciliado: Calle Borregales, Nº 46 Sector Monte Verde, Coro Estado Falcón, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano H.A.S., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en relación al 260 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

, en consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEGUNDO: Se admite el Escrito Presentado por la Defensa Privada, en fecha 30-05-2011, se admiten las pruebas contenidas en el escrito de descargo. TERCERO: Se declaran sin lugar las Excepciones presentadas por la Defensa Privada la establecida en el artículo 28, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 30 y 33 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, están concatenados con los hechos, es decir las entrevistas, las experticias Médico Forense, la Evaluación Psicológica, las actas de investigación Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación Fiscal, por cuanto éste Tribunal se encuentra competente, ya que encuadran los hechos en los supuestos de hecho formulados en la calificación Fiscal. en virtud del fuero de atracción, por tratarse de delitos conexos, correspondiente a la Jurisdicción Penal ordinaria, Se declara sin lugar la solicitud de calificación jurídica provisional como actos lascivos de conformidad con el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V. se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a mantener la medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en el articulo 89 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia y las establecidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la Solicitud del Ministerio Público e impone al ciudadano H.A.S., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS DEL PROCESO

Observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 11 de noviembre de 2011, los Defensores Privados del imputado de Autos Abogados G.V., F.A.V. y N.A., interpusieron recurso de apelación conforme a lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juez E.R.S., Abogado quien regenta el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro en la Sala de Audiencias debido a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, decisión que fue posteriormente publicada en fecha 31 de octubre de 2011, donde se decretó con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de pasar a juicio oral al procesado de autos, admitiéndose las pruebas ofrecidas y se impuso al ciudadano H.A.S. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 260 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Ahora bien, es el caso, que con la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se estableció que las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica y en su artículo 115 expresa que “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización y la reglamentación interna. Asimismo, preceptúa esta Ley en su artículo 94 que el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida cautelar privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Ahora bien, siendo que fueron creados los Tribunales de Violencia de Género en todo el país y en fecha 29 de Julio de 2011 se instauraron en esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, Juicio y Ejecución, según Resolución pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de ese momento todos los Juzgados de este Circuito Judicial Penal que conocían y manejaban Causas relacionadas con la referida matera de Violencia contra la mujer, luego de realizar sus inventarios, remitieron los Asuntos a la sede de estos Tribunales con el fin de que dieran continuidad con los procedimientos que habían sido iniciados. Desde esta perspectiva, pertinente indicar que la aludida Ley Especial establece en su artículo 118 que los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley conforme al procedimiento especial aquí establecido…”

Bajo este contexto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones, se observa que al procesado de autos se le juzga por la presunta comisión de delitos establecidos o tipificados en esta Ley Especial, a saber ABUSO SEXUAL CONTINUADO en contra de adolescente se sexo femenino, Violencia Psicológica y Amenazas, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe hacer referencia a la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Exp. 09-1198, de fecha 12 de abril de 2011, la cual a la letra dice:

“… de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 13 de julio de 2009 el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Aragua compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y consignó escrito de acusación (folios 63 al 69 del expediente), en el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano J.G.V. por su presunta participación en la comisión del delito de violación agravada continuada previsto en el Código Penal, específicamente en los artículos 99 y segundo aparte del primer párrafo del artículo 374 concatenado con el cardinal 1 del mismo artículo; en aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hijastra adolescente.

Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la presunta comisión de un delito cuya víctima es una adolescente; y que el delito que se le imputa al ciudadano J.G.V. se encuentra tipificado tanto en el Código Penal, artículo 374, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 259 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647.

Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano el referido delito, es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en su artículo 259 dispuso lo siguiente:

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.r. la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. (Subrayado de la Sala).

El artículo 42 eiusdem, establece textualmente lo siguiente.

Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación afectividad, aun sin convivencia, ascendente, descendiente, pariente o colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

De las normas antes transcritas se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente forma: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .

Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido al ciudadano J.G.V., es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado el delito de violación agravada continuada contra una adolescente, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.

Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido -en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 13 de julio de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de violación agravada continuada y difirió la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse en autos el reconocimiento médico forense.

Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano J.G.V..

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: E.J.G.G.).

Resulta obvio entonces que el ciudadano J.G.V., imputado por el delito de violación agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en le artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (…)

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano J.G.V. es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 del 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano J.G.V. a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.

De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes la investigación efectuada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Aragua, así como la acusación presentada por dicho representante fiscal por la presunta comisión del delito de violación agravada continuada, prevista en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción, con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del Juez de Control en materia de Violencia contra la Mujer en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano J.G.V. hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la misma. Así se decide…”

De la transcripción de la anterior Sentencia de la Sala, se infiere que al establecerse la competencia por la materia de cada Tribunal, éstos deben cumplir con el objeto de la señalada Ley Especial, en este caso, observamos que los delitos imputados al ciudadano H.A.S. son: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, los cuales se encuentran expresamente tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en sus artículos 43, 39 y 41 y que presuntamente fueron cometidos en contra de una adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que puede considerarse, tal y como lo señala la referida doctrina jurisprudencial, que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los Tribunales especializados en violencia de género, en virtud de los delitos que les fueron imputados al ciudadano H.A.S., y que presuntamente fueron cometidos en detrimento de una adolescente, por lo que indubitablemente la competencia por la materia debe corresponder a los Juzgados con competencia en materia de Violencia de Género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y la garantía de ser juzgado por su juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, cuya violación acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada considera que lo ajustado a Derecho es declarar de oficio la Nulidad de los actos llevados a cabo durante el presente proceso, comenzando por la Fijación de la Audiencia Preliminar, el Acto de Audiencia Preliminar y la Decisión de fecha 31 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia ordinaria, que dio lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, debiéndose reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se encontraba antes de los actos anulados, lo que comporta igualmente la libertad restringida del imputado, quien se encontraba bajo un régimen de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, concretamente la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo y abandono inmediato del domicilio donde residía. Igualmente se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a distribuir la Causa Penal Original a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas para que fije la celebración de la Audiencia Preliminar y emita un nuevo pronunciamiento judicial, conforme al procedimiento establecido en dicha Ley Especial. Y así se decide.-

Dispositiva

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón presidido por el Abg. E.R.S., en la Causa Penal signada con el Nº IP01-P-2011-001186, por vulneración a la garantía Constitucional del Juez Natural, al haber actuado fuera del ámbito de su competencia por la materia, a partir del Acto de fijación de la Audiencia Preliminar y todos los actos subsiguientes a éste. SEGUNDO: SE REPONE la Causa al Acto de fijación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, SE MANTIENE VIGENTE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano H.A.S., prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y el abandono inmediato del domicilio donde residía. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la causa principal a fin de que proceda a redistribuir a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal la Causa Penal Original a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas para que fije la celebración de la Audiencia Preliminar y emita un nuevo pronunciamiento judicial, conforme al procedimiento establecido en dicha Ley Especial.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de febrero de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

MORELA G.F.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000133

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