Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva Y Medida Cautelar.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007898

ASUNTO: RP11-P-2012-007898

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado; por orden de aprehensión; de fecha 07 de agosto de 2014, donde se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el juez, Abg. A.R., acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. C.F.M., y el Alguacil de Guardia; en sustitución del Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 19; 20; 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en razón de la materialización de la orden de aprehensión durante el ejercicio de la guardia, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano H.J.A.C., Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y el imputado (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Abg. Amagil Colón quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza impone al ciudadano de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 30/06/2012 y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano H.J.A.C., ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.C.R.J. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado articulo 406 en concordancia 80 Código Penal, perjuicio de J.E.N.N.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2012, cuando el ciudadano R.J.M.C., en compañía del ciudadano J.E.N.N. se encontraban en una construcción de la Misión Vivienda, del Sector el Club de Leones de esta ciudad donde laboraban como vigilantes, cuando se apersonaron J.C. con H.A., con una botella de Whisky dándole los tragos y les dejaron la botella y se fueron para sus casas, luego ellos fueron a llevar su botella y ellos regresaron (J.C. con H.A.), con las víctimas a la construcción de las casas, cuando estaban allí empezaron a decir, que necesitaban cinco (05) sacos de cemento, Robert les dijo que no podía dárselos porque se iban a meter en un problema, se presento una discusión y Jenner y Henry sacaron un chopo cada uno de color negro y los apuntaron y los tiraron al piso boca arriba, y Jenner les dio varios golpes en la frente con la cacha del chopo al ciudadano J.N., y Henry le dio también unos golpes a Robert, en eso Henry le disparo a Robert en la cabeza con el chopo y Jenner al ciudadano J.N. le disparo en el brazo izquierdo, cuando e.a.d. nuevo el chopo el ciudadano J.N. salio corriendo para su casa donde lo llevaron al Hospital y luego fueron a buscar a Robert y también lo llevaron al hospital… Es por lo que solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Copia Simple del Acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: H.J.A.C., Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad; titular de la Cedula de Identidad Nº 24.839.946, Estado civil soltero, Ocupación u oficio Obrero, hijo de M.C. y H.A., y domiciliado en Final Calle Bolívar, detrás del Liceo Tavera Acosta, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Penal, Abg. Amagil Colón quien expone: “Revisadas las actuaciones, esta Defensa en representación del ciudadano H.J.A.C., solicita se decrete a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo, del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano M.C.R.J. y Homicidio Intencional En Grado De Frustración tipificado articulo 406 en concordancia 80 código penal perjuicio de J.E.N., tal como lo señala la Vindicta Publica, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda señalar la participación de mi representado en los hechos investigados, evidenciándose así que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del COPP, ya que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajos recursos económicos por lo cual estando en libertad no podrá interferir en los representantes de la victima y en la victima, asimismo a mi representado nunca se le puso a derecho respecto a la investigación que se le seguía, por lo cual mal pudiera el Tribunal pensar que el mismo se encontraba en evasión de la justicia, por todo lo anteriormente señalado ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del COPP, así mismo el lapso establecido para imponer a mi representado de la detención y los hechos por los cuales se detiene, se encuentran extemporáneo, toda vez que el mismo debía ser impuesto un lapso de 48 horas, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así que se violentaron los derechos constitucionales que al mismo lo asiste, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de H.J.A.C., ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.C.R.J. homicidio INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado articulo 406 en concordancia 80 Código Penal, perjuicio de J.E.N.N., por los hechos de fecha 28-10-2012, así oída la declaración del Imputado y los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.C.R.J. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado articulo 406 en concordancia 80 Código Penal, perjuicio de J.E.N.N., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 28-10-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado H.J.A.C., es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de la centralista de guardia de la Policlínica de esta ciudad, informando el ingreso de dos personas presentado heridas por arma de fuego, procedentes del hospital de esta ciudad. 2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-10-2012, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Al folio seis (06) ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 28-10-2012, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual ordena las diligencias a practicar. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-10-2012, rendida por el ciudadano J.E.N.N., a funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y expone: en fecha 28-10-2012, el ciudadano R.J.M.C., en compañía del ciudadano J.E.N.N. se encontraban en una construcción de la Misión Vivienda, del Sector el Club de Leones de esta ciudad donde laboraban como vigilantes, cuando se apersonaron J.C. con H.A., con una botella de Whisky dándole los tragos y les dejaron la botella y se fueron para sus casas, luego ellos fueron a llevar su botella y ellos regresaron (J.C. con H.A.), con las víctimas a la construcción de las casas, cuando estaban allí empezaron a decir, que necesitaban cinco (05) sacos de cemento, Robert les dijo que no podía dárselos porque se iban a meter en un problema, se presento una discusión y temer y Henry sacaron un chopo cada uno de color negro y los apuntaron y los tiraron al piso boca arriba, y Jenner les dio varios golpes en la frente con la cacha del chopo al ciudadano J.N., y Henry le dio también unos golpes a Robert, en eso Henry le disparo a Robert en la cabeza con el chopo y Jenner al ciudadano J.N. le disparo en el brazo izquierdo, cuando e.a.d. nuevo el chopo el ciudadano J.N. salio corriendo para su casa donde lo llevaron al Hospital y luego fueron a buscar a Robert y también lo llevaron al hospital. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio Nº 624-12 de fecha 28-12-2012, por parte de funcionarios de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez, de igual manera dejan constancia que el imputado no presentan registros policiales ni solicitudes. ACTA POLICIAL, de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial GRAL J.F.B., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial GRAL J.F.B., en la cual dejan constancia de las diligencias practicas. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial GRAL J.F.B., en la cual dejan constancia de la entrevista realizada en la policlínica Carúpano, al ciudadano J.E.N.N.. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28-10-2012, suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial GRAL J.F.B., en la cual dejan constancia de la entrevista realizada en la policlínica Carúpano, al ciudadano J.E.N.N.. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 238-10-2012, rendida por el ciudadano J.E.N.N., por ante funcionarios del centro de Coordinación Policial GRAL J.F.B.. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-10-2012, rendida por el ciudadano CABELLO R.J.J., a funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano. MEMORANDUM, de fecha 30-10-2012, suscrito por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que los ciudadanos CABELLO R.Y.A. Y CABELLO R.J.E., no aparecen registrados en los archivos alfabético fonéticos llevados por ante la subdelegación y por ante el sistema computarizado SIIPOL, sin embrago dejan constancia que el ciudadano ALCANTARA CARREÑO H.J., aparece registrado en fecha 13-07-2011, por ante el CICPC Carúpano, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.C.R.J. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado articulo 406 en concordancia 80 Código Penal, perjuicio de J.E.N.N., motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y ; 237, numeral 2º, 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta improcedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Defensor, en consecuencia este tribunal considera procedente ratificar la privación judicial preventiva de libertad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de H.J.A.C., Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad; titular de la Cedula de Identidad Nº 24.839.946, Estado civil soltero, Ocupación u oficio Obrero, hijo de M.C. y H.A., y domiciliado en Final Calle Bolívar, detrás del Liceo Tavera Acosta, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.C.R.J. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado articulo 406 en concordancia 80 Código Penal, perjuicio de J.E.N.N.. De conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Líbrese boleta de privación y Oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución a la orden del Tribunal Cuarto de Control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones de inmediato al Tribunal Cuarto de Control. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial, informando de la ratificación de medida privativa al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M..

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