Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 24 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023509

ASUNTO : KP01-P-2011-023509

JUEZ PROFESIONAL: Abg. S.E.A.G.

SECRETARIO: Abg. M.S.

ALGUACIL: S.H.

IMPUTADO: H.A.M.R., de cedula de identidad Nº 7.126.966, de 42 años de edad, grado de instrucción: 8º GRADO, estado civil soltero, hijo de G.A.M. Y A.R., fecha de nacimiento 04-04-69, domiciliado en: Km. 13 via Duaca, entrada Cardonal, a cuatro casas después del Puente, casa S/N. De esta ciudad. Teléfono: 0414-3536162

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.C. IPSA: 94.391.

FISCAL 16º DEL MP: Abg. B.P.G..

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. con el agravante establecido en el art. 77 ORDINAL 9º por obrar con confianza.

VICTIMA: A.Y.M.E., portadora de la cedula de identidad 16.861.267 (madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)

AUTO DE APERTURA A JUICIO – ARTÍCULO 331 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 19 de Enero de 2012, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como H.A.M.R., de cedula de identidad V-7.126.966, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. En concordancia con el artículo 77 numeral 9º por obrar con abuso de confianza, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una v.L.d.V., en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Solicita el enjuiciamiento del ciudadano H.A.M.R., de cedula de identidad V-7.126.966, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección en virtud de no haber variado las circunstancias. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La representante lega la niña víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. lo siguiente: “lo que mi hija me dijo, el es vecino de donde yo vivía y ella paso con mi hijo de 6 años a su casa para ver si yo estaba ahí y el le dijo a mi hijo que se saliera y el se abrió el cierre y se saco el miembro y le metió el dedo y el le dijo que no le dijera a su mama porque le iba a pegar, eso fue un sábado en la noche y yo si la vi llorando pero ella me lo dijo fue el siguiente día, yo no lo vi el domingo y lo vi fue el siguiente día que le reclame y me dijo que era mentira y que la llevara a un psicólogo para ver si el la había violado, se lo reclame el lunes en la mañana que fue que lo vi y el se negó. Es Todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En la audiencia preliminar la defensora privada Abogado R.C., expuso lo siguiente: “me adhiero al pedimento de la Fiscalía de una medida cautelar sustitutiva y agrego el ordinal 9º del art. 256 que vamos a estar al pendiente de los llamados del Tribunal, asimismo ratifico la intervención del 05-08-11 la cual se rindió en la sede Fiscal y continuar con el procedimiento ordinario, consigno constancia de residencia y fotocopia de la cedula de identidad de la madre de mi representado para que conste en autos y sea llamada a deponer en la etapa de juicio ya que hay otros elementos que por ser audiencia preliminar no son pertinente a tocar de fondo. Es todo.”

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “ella llego el día lunes a mi casa me dijo que yo y que le había violado a su hija y le dije que la llevara a cualquier sitio a que la chequearan para que viera que a su hija no le había hecho nada y me dijo que todos decían eso, y salio murmurando que me tenia que ver con el padre de la niña y si a mi me llega a pasar algo bueno. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Décima Sexta del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada B.P.G., en contra del ciudadano H.A.M.R., fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. En concordancia con el artículo 77 numeral 9º por obrar con abuso de confianza, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una v.L.d.V., en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

la presente investigación se inicia mediante denuncia formulada en fecha 24 de febrero de 2011, por la ciudadana M.E.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº 16.861.267, quien en su condición de madre de la víctima expuso lo siguiente: …es el caso que ella me cuenta que entró en la casa del señor quien estaba en el cuarto y ellos entraron a la casa ya que como es vecino y siempre lo visitamos ha habido confianza… cuenta mi hija que este señor sacó a su hermano y la dejó a ella en el cuarto donde el señor se bajó el cierre le enseñó el pipí y le metió el dedo en la cuca con la uña y le dijo que no le fuese a contar a su mamá.

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MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:

  1. Declaración de la ciudadana M.E.A.Y., portadora de la cédula de identidad V-16.861.267, siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima en el presente proceso y testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  2. DECLARACIÓN DE LA NIÑA cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la de la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  3. Declaración de la Psicóloga K.D.J.M., adscrita al Ministerio Público, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños psicológicos que pudo haberse ocasionado en la niña víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  4. PARTIDA DE NACIMIENTO de la víctima, pertinente por tratarse de la partida de nacimiento de la niña víctima, siendo necesaria ya que permite determinar la adecuación de los hechos al tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima para el momento de los hechos.

  5. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLOGICO suscritos por la Psicóloga K.D.J.M., adscrita al Ministerio Público, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a la niña víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en la misma.

  6. Exhibición y lectura del RESULTADO DE LOS INFORMES TÉCNICOS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a la niña víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en la misma.

    DE LA ESTIPULACIÓN PROBATORIA

    En virtud de la manifestación de las partes de encontrarse conformes con relación a los hechos que se pretenden demostrar con respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO de fecha 28 de febrero de 2011, número 9700-152-938 suscrita por el Médico Forense, Experto Profesional, Especialista II, DR. J.M.B., y de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal DECLARA que dicha experticia posee la condición de ESTIPULACIÓN PROBATORIA, y en consecuencia no será evacuada en juicio oral y público.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano H.A.M.R., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. En concordancia con el artículo 77 numeral 9º por obrar con abuso de confianza, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una v.L.d.V., en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).

    Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para la víctima y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

    Este tribunal de justicia de género impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como medida Innominada de presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantener al ciudadano H.A.M.R. sometido al proceso penal.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano H.A.M.R., fijando la calificación jurídica provisional en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo artículo 45 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. En concordancia con el artículo 77 numeral 9º por obrar con abuso de confianza, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una v.L.d.V., en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se DECLARA LA ESTIPULACIÓN PROBATORIA EN LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO de fecha 28 de febrero de 2011, número 9700-152-938 suscrita por el Médico Forense, Experto Profesional, Especialista II, DR. J.M.B.. CUARTO: Se impone la Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de Libertad de conformidad con el art. 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como medida Innominada de presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para las víctimas y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Expídase las copias simples para el Ministerio Público y la Defensa Privada. Cúmplase.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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