Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 7 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO : PP01-J-2014-000369

SOLICITANTES: H.J.G.A. y G.G.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.618.180 y V-24.018.162, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio N.V.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.291.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS, que fuere iniciado por los ciudadanos H.J.G.A. y G.G.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.618.180 y V-24.018.162, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio N.V.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.291; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 04 y 02 años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 04 y 02 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana G.G.S.M..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, visitas, vacaciones y paseos de sus hijos, será un régimen de convivencia abierto, han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser visitados en su domicilio familiar los fines de semana y podrán ser sacados con autorización de la madre, podrá disfrutar de vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta la opinión de los niños y su interés superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual, los cuales suministrará en efectivo, y en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00). Así mismo se compromete el padre a sufragar los gastos en un cincuenta por ciento (50%) de asistencia médica, medicinas cuando sus hijos lo ameriten, contribuyendo al bienestar de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T..

PPG/ojht/M. Alej.-

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