Decisión nº 072 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 10 de julio de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000143

ASUNTO : FP11-L-2013-000143

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano H.J.Z.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.941;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos O.S., C.P., J.S. y L.R., Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.197, 92.580, 33.480 y 33.374, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. y solidariamente a PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.M., S.C., M.R., V.I., M.A., K.F., F.L., R.D.F., M.G., C.B. y EGLEIDIS OSUNA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 127.172, 91.439, 91.906.103.158 y 106.846, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 25 de marzo de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano O.S., Abogado en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.197, en representación del ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.941, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L.; y solidariamente contra PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A..

    En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de marzo de 2013 mediante auto se abstiene de admitir la pretensión y ordena subsanar el libelo de demanda, en fecha 19 de marzo de 2013 la parte actora subsana el libelo de demanda, en fecha 20 de marzo de 2013 el referido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 10 de junio de 2013, culminando el día 02 de octubre de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que las co-demandadas de autos presentaron escritos de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 23 de octubre de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de diciembre de 2013. En fecha 28 de octubre la parte actora apela contra el auto de admisión de pruebas.

    En fecha 05 de mayo de 2014, la ciudadana Jueza que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se inhibe de conocer la presente causa, en fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. declara con lugar la inhibición planteada por la Juez Daysi Lunar, en fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de ambas partes, en fecha 19 de junio mediante auto fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para finalmente realizarse el día 02 de julio de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

    PARTE ACTORA: H.Z.

    CÉDULA DE IDENTIDAD: 10.553.941

    CARGO: VENDEDOR

    HORARIO DE TRABAJO: 6:30 AM a 07:00 PM

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 10 DE MARZO DE 2006

    Señala en su libelo de demanda que inició un contrato individual de trabajo con la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., desde el 10 de marzo de 2006, ejerciendo funciones como Vendedor (de Snacks: pasapalos, chucherías tales como Ruffles, Pepito, De Todito, Doritos, Cheese Tris, Chicharrón, entre otros); cumpliendo un horario de trabajo desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011 de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 7 p.m., horario que es estipulado en el reglamento interno de la empresa, recibiendo actualmente un sueldo promedio mensual de Bs. 11.174,00; que dichas funciones las lleva a cabo bajo supervisión diaria y directa del patrono quien le designa un vehículo el cual conduce, carga la mercancía asistido por un ayudante, la descarga, teniendo el deber de velar por el oportuno mantenimiento del vehículo (chofer), su puntualidad y asistencia, la ruta asignada, el número de visitas que debe cumplir en el día, órdenes de entrega, cronogramas de promoción de productos, cobro y depósitos de dinero, etc. y son supervisadas diariamente. Que a esta supervisión se le debe sumar la evaluación constante y permanente del servicio que era ejercida por la cartera de clientes de la empresa, los cuales son atendidos personalmente por él, ya que son los beneficiarios directos del servicio que presta la empresa; que además, coloca en la estantería de cada uno de los negocios atendidos la mercancía tipo pasapalos (chucherías), que distribuye la demandada.

    Arguyó que de acuerdo a las funciones de Vendedor contempladas en el Reglamento Interno de la empresa, se encuentran: 1) Planificar las prioridades diarias y semanales conjuntamente con el Supervisor de Ventas (volumen, productos, exhibidores, productividad, número de visitas, efectividad, clientes nuevos, etc.); 2) Efectuar gestión de venta a los clientes asignados a su ruta; 3) Realizar funciones de merchandising a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo al planograma, validando los estándares de ejecución; 4) Ofrecer promociones y productos de innovación; 5) Retirar las cajas de cartón de los productos que colocó en el exhibidor; 6) Verificar la frescura, retira el producto vencido o próximo a vencerse y lo devuelve al almacén y entrega al cliente los cambios por motivo de devoluciones; 7) Efectuar el cobro de las facturas; 8) Manejar el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual deposita en el banco o en la sucursal; 9) Entregar a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; 10) Preparar, revisar y cargar el camión para el día siguiente según lo planificado; 11) Cumplir con la política comercial de la compañía.

    Indicó que desde el 10 de marzo de 2006 al 19 de enero de 2011, estuvo sometido a una jornada de trabajo esclavizante, de 6:30 a.m. a 7 p.m. de lunes a sábado, es decir, una jornada ordinaria de 12 horas y media. Que sin embargo, la empresa conjuntamente con el sindicato nacional denominado SINPROSNACK-VENEZUELA a los fines de acordar un criterio –a su decir- distinto e ilegal de la jornada de trabajo, han pretendido simular que la jornada de trabajo que cumplen los trabajadores de COMERCIALIZADORA SNACKS. S. R. L., es discontinua, tal como quedó estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo.

    Adujo que al llegar diariamente a su lugar de trabajo, en una hora específica de 6:30 a.m. a 7:30 a.m. recibía instrucciones y planificaba junto a su supervisor inmediato las actividades del día, que debía cumplir una meta de ventas diarias que forzada y forzosamente le permitieran ganarse su prima por ventas, lo que a todas luces implicaba que aunque no tuviera supervisión personal inmediata por parte del patrono, la ruta a cumplir, el número de clientes a atender, el número de anaqueles que revisar (evaluar, descargar, retirar, desempacar, acomodar, etc.) sumado a la meta de ventas impuesta por la empresa, lo obligaba a estar sujeto al cumplimiento estricto de su jornada continuada de doce horas y media de trabajo, labora que era y es monitoreada al finalizar el día por un dispositivo computarizado que arroja el record de ventas diarias de cada vendedor.

    Expuso que en vista de varias eventualidades acaecidas por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., es que en fecha 19 de enero de 2011 la empresa demandada cambia su horario de trabajo para los Vendedores II: de lunes a jueves de 6:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m., viernes de 6:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 3:30 p.m., sábados y domingos libres.

    Aduce que desde la fecha 19 de enero de 2011 hasta la presente fecha la empresa no ha reconocido el pago de las horas extras, y por ende se ha negado a cancelar las horas extras del actor de la presente demanda desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, las cuales solicita sea condenada la empresa demandada, más el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011 a causa de dicho incumplimiento.

    Indicó que COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., funciona como centro de distribución de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.; entre sus funciones está la de comercializar y distribuir parte de la gama de productos producidas por la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A., señalando que el producto de las operaciones de COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. es depositado diariamente en cuentas pertenecientes a PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A., quedando –a su entender- evidenciada la existencia de un grupo de entidades de trabajo o unidades económicas de carácter permanente con actividades y hechos ciertos que evidencian su integración, fundamentando de esta manera la solidaridad patronal entre ambas sociedades mercantiles.

    Señala en su libelo que demanda a las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. y solidariamente a PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTO A DEMANDAR CANTIDADES EN DINERO

    Horas extras Bs. 615.307, 60

    TOTAL A DEMANDAR Bs. 615.307,60

    2.2. De los alegatos de la demandada COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L.

    Alega en su contestación que admite como cierto los siguientes hechos: Que actualmente el actor de la presente demanda presta sus servicios para con la empresa demandada; la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado.

    Arguye que dentro de las funciones inherentes al cargo del demandante (Vendedor), se encuentra la asignación de una ruta fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo, a fin de gestionar todas las actividades que son propias de la venta de los productos de Snacks, a la cartera de clientes correspondiente. Que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada de cargo de Vendedor, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora y media(1/2).

    Indicó que si bien es cierto a los trabajadores de Snacks se les asigna una ruta diaria, no es menos cierto, que las actividades inherentes a la venta como son: promoción, facturación, entrega y cobro del importe del producto a los clientes, nada tienen que ver con el proceso productivo de la empresa u otro, que se efectúe de manera continua y bajo una supervisión constante, razón por la cual, son actividades que pueden ser interrumpidas por periodos de inactividad, y todo ello, dependerá de la dinámica de cada vendedor.

    Adujo que elaboró un Reglamento Interno, el cual en su artículo 12, vigente para el periodo 2006-2011, establece el horario para aquellos trabajadores que prestan servicios en el área de ventas, el cual está comprendido de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. con derecho a descanso de una hora y media de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época; que la labor del actor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario; que el demandante presta servicios fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo, por lo que está comprendido en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 ejusdem.; no estando el actor sometido a las limitaciones de jornada previstas en el artículo 195 ejusdem, ya que una vez que salía de las instalaciones de la empresa, no contaba con un supervisor, que pudiera evaluar el número de horas que el trabajador empleaba para distribuir en la ruta que le fue asignada, la venta de productos de la empresa demandada.

    Aduce que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, en cuanto a los hechos narrados y de derecho por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. adeude al ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.941, los conceptos demandados.

    Señala que niega y rechaza la jornada de trabajo desempeñada por el actor de en el periodo comprendido desde el 10/03/2006 al 19/01/2011, que haya sido contraria a derecho y a las normas ya establecidas.

    Alega que niega y rechaza la jornada de trabajo de 12 horas diarias, cuando lo correcto era de 11 horas y un descanso de 1 hora y media.

    Aduce que niega y rechaza que el actor haya manifestado a sus supervisores inmediatos en manera reiteradas la sobreexplotación a la cual fue objeto durante aproximadamente 5 años.

    Alega que niega y rechaza los incumplimientos en materia de horarios de trabajo.

    Alega que niega y rechaza que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 615.307,60 por los diferentes conceptos demandados en la presente demanda.

    2.3. De los alegatos de la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.

    Aduce que niega y rechaza en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, en los hechos narrados y de derecho por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A. adeude al ciudadano H.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.941, los conceptos demandados.

    Señala que niega y rechaza la jornada de trabajo desempeñada por el actor de en el periodo comprendido desde el 10/03/2006 al 19/01/2011, que haya sido contraria a derecho y a las normas ya establecidas.

    Alega que niega y rechaza que entre la demandada principal y solidaria exista algún nexo de conexidad.

    Alega que niega y rechaza la jornada de trabajo de 12 horas diarias, cuando lo correcto era de 11 horas y un descanso de 01 hora y media.

    Aduce que niega y rechaza que el actor haya manifestado a sus supervisores inmediatos en manera reiterada la sobreexplotación a la cual fue objeto durante aproximadamente 5 años.

    Alega que niega y rechaza los incumplimientos en materia de horarios de trabajo.

    Alega que niega y rechaza que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 615.307,60 por los diferentes conceptos demandados en la presente demanda.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora aduce que desde el 19 de enero de 2011 hasta la presente fecha la empresa no ha reconocido el pago de las horas extras, y por ende se ha negado a cancelar las horas extras del actor de la presente demanda desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, las cuales solicita sea condenada la empresa demandada, más el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011 a causa de dicho incumplimiento. Por su parte, la demandada señaló que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada de cargo de Vendedor, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora y media(1/2), por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse el trabajador en este supuesto.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Asimismo, en Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, la misma Sala estableció:

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, también expresó:

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la demandada no negó la relación laboral, como quiera que se demandan horas extras que son conceptos extraordinarios, corresponderá al actor la carga de la prueba de éstas; y de quedar demostrada la procedencia de las mismas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar el pago de éstas y los demás conceptos que sufrieran modificación derivado de ellas.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, a la letra G, H1 a la H4, I a la letra O, insertas a los folios 112 al 165 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desechar por ser copia simple la documental inserta al folio 117 de la primera pieza del expediente, impugna las documentales inserta a los folios 163 al 165 de la primera pieza del expediente y folios 163 al 164 de la primera pieza del expediente son impertinentes, la parte actora insiste en hacer valer los mismos.

    Al folio 112 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo expedida al demandante por la empresa demandada. Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor, no existiendo dudas con ocasión a la relación laboral habida entre las partes en controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta documental por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

    A los folios 113, 114 y 115 de la primera pieza, cursan planillas de depósito al carbón, selladas en original en el reverso de las mismas por las entidades financieras Banco Mercantil y Corp Banca. Como quiera que estos instrumentos emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no los ratificaron a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 116 de la primera pieza, cursa una factura original Nº 24739 emanada de la empresa demandada y donde aparece como cliente y como vendedor el demandante de autos. Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor, no existiendo dudas con ocasión a la relación laboral habida entre las partes en controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta documental por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

    Al folio 117 de la primera pieza, cursa un documento denominado “Política de Compras y Política de Contratación” aparentemente emanado de la empresa PEPSICO. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio impugnó este documento por hallarse en copia simple, observando este sentenciador, además, que el indicado documento no se encuentra suscrito ni sellado por entidad alguna de donde pueda verificarse su autenticidad y procedencia, debe forzosamente desecharlo del presente análisis y no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 118 al 130 de la primera pieza, cursa un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, firmado y sellado por ésta al pie de cada página. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencian las reglas que regían la relación laboral de la demandada principal y sus trabajadores a partir del 01 de abril de 2005. Específicamente se evidencia del artículo 12 de este reglamento que el horario de trabajo tenía dos modalidades: Para los trabajadores del área de ventas, de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (Una hora y media de descanso); que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario; y para los trabajadores del área administrativa y almacén, de lunes a viernes turno de 8:00 a.m. a 12:00 m. / 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (2 horas de descanso) y turno de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. (media hora de descanso), sábados de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se establece.

    A los folios 131 al 160 y 163 al 165 de la primera pieza, cursan actas de reunión de fecha 14/05/2009, 25/05/2009, 02/06/2009, 20/07/2009 ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., acuse de recibo de escrito presentado el 12/07/2010 a la misma Inspectoría del Trabajo, actas de visita de inspección de fechas 19/11/2008 y 12/05/2009 levantadas por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., informe de actuación de fecha 19/01/2011 levantado por la Unidad de Supervisión de esa misma Inspectoría, acta de propuesta de sanción de fecha 12/05/2009 del mismo órgano y certificación expedida al demandante en fecha 07 de septiembre de 2012 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor y una vez revisadas estas documentales encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estas documentales y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 161 y 162 de la primera pieza, cursa un documento emanado de la empresa demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L., con sello húmedo de ésta y denominado “Ficha de Cargo (Formulario 01.03)”. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que las actividades inherentes al cargo de Vendedor II en la empresa demandada son las siguientes: 1) Planificar las prioridades diarias y semanales conjuntamente con el Supervisor de Ventas (volumen, productos, exhibidores, productividad, número de visitas, efectividad, clientes nuevos, etc.); 2) Efectuar gestión de venta a los clientes asignados a su ruta; 3) Realizar funciones de Mechandising a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo al planograma, validando los estándares de ejecución; 4) Ofrecer promociones y productos de innovación; 5) Retirar las cajas de cartón de los productos que colocó en el exhibidor; 6) Verificar la frescura, retira el producto vencido o próximo a vencerse y lo devuelve al almacén y entrega al cliente los cambios por motivo de devoluciones; 7) Efectuar el cobro de las facturas; 8) Manejar el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual deposita en el banco o en la sucursal; 9) Entregar a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; 10) Preparar, revisar y cargar el camión para el día siguiente según lo planificado; 11) Cumplir con la política comercial de la compañía. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los libros de control de depósitos, de ventas, compras y contrataciones o cualquier otro instrumento de control; la parte demandada manifestó no los exhibe y que dicha prueba sea desechada, la parte actora manifestó que se le aplique la consecuencia de la no exhibición establecida en la Ley.

    Con relación a la exhibición de: 1) Los libros de control de depósitos, de ventas, compras y contrataciones o cualquier otro instrumento de control, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) del documento solicitado en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    3) Pruebas Testimonial, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.G., J.C.L.M., L.J.G., F.G. y N.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.947.510, 12.053.172, 14.120.457, 12.132.370 y 11.415.896, respectivamente, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez e hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las partes; el tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano D.D.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 914.089.682, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de ese testigo.

    Con relación a la declaración del ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.947.510, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

    A las preguntas formuladas por la parte actora:

    1-. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.Z.?

    R: Si lo conoce.

    2-. Diga el testigo donde trabaja actualmente?

    R: En comercializadora Snacks.

    3-. Diga el testigo qué cargo tiene y qué funciones realiza?

    R: Vendedor, carga el camión, chofer, despacha la mercancía, etc.

    1. - Diga el testigo que cargo le dio la empresa?

      R: Al momento de firmar el contrato fue de vendedor.

    2. - Diga el testigo si usted es supervisado por la empresa cuándo realiza sus rutas?

      R: Están supervisados por un equipo que la da la hora de salida, rutas y tiempo.

    3. - Diga en que fecha inicio labores con la empresa demandada?

      R: El año 1999.

    4. - Diga el testigo el horario que tenia usted desde esa fecha hasta febrero de 2011 que se cambio de horario?

      R: Un horario extenuante de 6:30 a.m. a 07:00 p.m.

    5. - Diga el testigo en que horario laboró?

      R: De lunes a sábados.

    6. - Usted disfrutaba de su hora y media de descanso?

      R: No.

    7. - A usted a demás de su salario le cancelaban una prima?

      R: Tenía que cumplir con cierto requisitos para poder obtener ese beneficio.

    8. - Usted tiene conocimiento que el señor Zambrano fungía en las mismas condiciones de trabajo que usted?

      R: Si.

      Re-preguntas formuladas por la parte demandada:

      1-. Diga el testigo donde se ejecutaban esas labores de supervisión?

      R: En el campo de trabajo y en la calle.

      2-. Diga el testigo cómo le consta las funciones que hacia el señor Zambrano?

      R: Hacen las mismas labores y existe trato entre ambos.

      3-. Diga el testigo si se montaban en el mismo camión?

      R: No, él tenía el suyo.

      Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, mereciéndole confianza sus respuestas de decir la verdad, por lo que le otorga valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta declaración tiene evidenciado este sentenciador que: el testigo conoce de vista, trato y comunicación al demandante; trabaja actualmente en Comercializadora Snacks; desempeña el cargo de Vendedor, esto es, carga el camión, actúa de chofer, despacha la mercancía, etc.; que el horario que tenía desde su ingreso hasta febrero de 2011 era de de 6:30 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábados; que sus funciones se ejecutaban en el campo de trabajo y en la calle. Así se establece.

      Con relación a la declaración del ciudadano J.C.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.053.172, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

      A las preguntas formuladas por la parte actora:

      1-. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.Z.?

      R: Si lo conoce, trabajan en el mismo sitio de trabajo.

      2-. Diga el testigo si usted trabaja como vendedor en la empresa demandada?

      R: Si, tiene el cargo de vendedor.

      3-. Diga el testigo fecha en que ingresó en dicha empresa?

      R: 10/01/2005.

    9. - Diga el testigo si tiene la misma jornada y horario que tiene el señor Zambrano?

      R: No, su cargo es vendedor, pero atiende a los supermercados, va en su propio vehículo, toma el pedido en los mismos, no cobra, no hace depósitos.

    10. - Diga el testigo a qué hora comienza su jornada de trabajo?

      R: De lunes a sábados de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.

    11. - Diga el testigo si gana prima de comisión por ventas?

      R: Si.

    12. - Diga el testigo si le consta la jornada del trabajo del señor Zambrano?

      R: Si, se quedaban cargando los camiones y eso era hasta las 07 y 08 de la noche y hasta más.

    13. - Diga el testigo si trabaja con vehículo de la empresa?

      R: No, propio.

      Re-preguntas formuladas por la parte demandada:

      1-. Diga el testigo si usted manifestó tener funciones distintas a las del señor Zambrano como le constan dichas funciones que ejercía el mismo?

      R: Porque ellos se reúnen y hablan y por el tiempo que tiene en la empresa sabe las funciones que realiza.

      Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en afirmar que: conoce de vista, trato y comunicación al demandante y trabajan en el mismo sitio de trabajo; que tiene el cargo de vendedor; ingresó en dicha empresa el 10/01/2005; en cuanto a la jornada y horario manifestó que no era la misma del demandante, que su cargo es vendedor, pero atiende a los supermercados, va en su propio vehículo, toma el pedido en los mismos, no cobra y no hace depósitos; su jornada de trabajo es de lunes a sábados de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.; gana prima de comisión por ventas; y le consta la jornada del trabajo del demandante. Empero, obsérvese que el testigo manifestó constarle la jornada de trabajo del demandante, expresando que era hasta las siete y ocho de la noche y hasta más. Ahora bien, siendo que el reclamo del actor va relacionado con unas supuestas horas extras generadas desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, el testigo no especificó si esa jornada de trabajo que dice constarle es la que trabajó el actor para aquella época (la del reclamo) o la que labora actualmente. Por tales motivos, ante la imprecisión de la respuesta y no siendo conteste con la pretensión hecha valer en los autos, no puede extraer de la misma este sentenciador elemento alguno que ayude a la solución de la controversia, motivo por el cual se desecha la misma de este análisis y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      Con relación a la declaración del ciudadano L.J.G., venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.120.457, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

      A las preguntas formuladas por la parte actora:

      1-. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.Z.?

      R: Si lo conoce, son compañeros de trabajo.

      2-. Diga el testigo si usted trabajo en la empresa Snacks?

      R: Si.

      3-. Diga el testigo fecha de inicio y término de la relación laboral?

      R: 15/03/2001 al 13/06/2012.

    14. - Diga el testigo cargo que tenía en dicha empresa?

      R: Ayudante de almacén.

    15. - Diga el testigo las funciones del cargo?

      R: Cargaba y descargaba la gandola, ayudante de chofer, sacaba pedido, despachaba.

    16. - Diga el testigo si tenía conocimiento del horario del señor Zambrano?

      R: Si.

    17. - Diga el testigo donde se efectuaban los chequeos?

      R: En el almacén.

      Re-preguntas formuladas por la parte demandada:

      1-. Diga el testigo el motivo de la terminación de la relación de trabajo con la empresa demandada?

      R: Lo pusieron a renunciar, fue operado de la columna y lo obligaron a renunciar.

      Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en afirmar que: conoce de vista, trato y comunicación al demandante y trabajan en el mismo sitio de trabajo; que tiene el cargo de ayudante de almacén; ingresó en dicha empresa el 15/03/2001 y egresó el 13/06/2012; que cargaba y descargaba la gandola, era ayudante de chofer, sacaba pedido, despachaba; tenía conocimiento del horario del demandante y que los chequeos se efectuaban en el almacén. Empero, tal como ocurrió con el testigo anterior, obsérvese que el testigo manifestó constarle la jornada de trabajo del demandante, ahora bien, siendo que el reclamo del actor va relacionado con unas supuestas horas extras generadas desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, el testigo no especificó si esa jornada de trabajo que dice constarle es la que trabajó el actor para aquella época (la del reclamo) o la que laboró en una época posterior a esta, antes de que el testigo renunciare (13/06/2012). Por tales motivos, ante la imprecisión de la respuesta y no siendo conteste con la pretensión hecha valer en los autos, no puede extraer de la misma este sentenciador elemento alguno que ayude a la solución de la controversia, motivo por el cual se desecha la misma de este análisis y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      Con relación a la declaración del ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.132.370, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

      A las preguntas formuladas por la parte actora:

      1-. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.Z.?

      R: Si.

      2-. Diga el testigo de donde lo conoce?

      R: Fueron compañeros de trabajo.

      3-. Diga el testigo si trabajó para la empresa Snacks?

      R: Si, desde el año 1999 al 2013.

    18. - Diga el testigo cargo que tenía en dicha empresa?

      R: Vendedor.

    19. - Diga el testigo el horario que tenían?

      R: De 6:30 a.m. a 07:00 p.m.

    20. - Diga el testigo si era supervisado por un sistema electrónico?

      R: Si, señalaba la hora de inicio de las labores, salida de la sucursal, señalaba las rutas y llegadas a la misma.

    21. - Diga el testigo si eran supervisados en sus labores?

      R: Si en la empresa a la hora de salida y llegada respectivamente.

    22. - Diga el testigo el horario de trabajo?

      R: De 6:30 a.m. a 07:00 p.m.

    23. - Diga el testigo si disfrutaba de una hora de descanso?

      R: No.

    24. - Diga el testigo si cobraba una prima por venta?

      R: Si

    25. - De que dependía cobrar esa prima?

      R: De la variable del día.

    26. - Diga la funciones de ese cargo?

      R: Cobraba, cargaba camión, descargaba, depositaba el dinero en el banco.

      Re-preguntas formuladas por la parte demandada:

      1-. A partir de que fecha era supervisado por dicho sistema?

      R: Año 2006.

      2-. Anteriormente a esa fecha como era dicha supervisión?

      R: Por un supervisor.

      3-. En que momento era supervisado?

      R: Ellos salían a la ruta.

      4-. Término de la relación de trabajo?

      R: Por voluntad propia.

      Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en afirmar una serie de hechos, siendo el único relacionado con el demandante el que lo conoce de vista, trato y comunicación. Si entendemos que cuando el demandante le pregunta ¿qué horario “tenían”? en ello se está refiriendo tanto al testigo como al actor, se observa que el testigo respondió de 6:30 a.m. a 07:00 p.m.. Ahora bien, siendo que el reclamo del actor va relacionado con unas supuestas horas extras generadas desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, el testigo no especificó si esa jornada de trabajo que dice constarle es la que trabajó el actor para aquella época (la del reclamo) o la que laboró en una época posterior a esta, antes de que el testigo culminare la relación laboral con la demandada (2013). Por tales motivos, ante la imprecisión de la respuesta y no siendo conteste con la pretensión hecha valer en los autos, no puede extraer de la misma este sentenciador elemento alguno que ayude a la solución de la controversia, motivo por el cual se desecha la misma de este análisis y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      Con relación a la declaración del ciudadano N.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.415.896, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

      A las preguntas formuladas por la parte actora:

      1-. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.Z.?

      R: Si lo conoce.

      2-. Diga el testigo si usted trabajó en la empresa Snacks?

      R: Si.

      3-. Diga el testigo qué cargo tenía en dicha empresa?

      R: Coordinador de recursos humanos.

    27. - Diga el testigo como coordinador de recursos humanos si sabe el horario que cumplía el señor Zambrano de 6:30 a.m. a 07:00 p.m.?

      R: Si, el horario comprendía 07 horas de calle y tenían que visitar 25 clientes todos los días y el resto de las horas eran trabajos administrativas dentro y fuera de la sucursal.

    28. - Diga el testigo si el señor Zambrano hacía uso de sus horas de reposo?

      R: Era poco probable, mientras el estuvo supervisando no.

      Re-preguntas formuladas por la parte demandada:

      1-. Diga el testigo el cargo dentro de la empresa?

      R: Coordinador de recursos humanos.

      2-. Diga el testigo su usted supervisaba directamente a los trabajadores?

      R: Velaba por el funcionamiento colectivo de la empresa.

      3-. Diga el testigo su usted supervisaba al trabajador?

      R: Si.

      4-. Todos los días?

      R: No, tenía un programa.

      5-. Las funciones se realizaban fuera de la empresa?

      R: Si.

      6-. En qué se basa en decir que el señor Zambrano no gozaba de dicha hora de descanso?

      R: Trabajaban corrido las 7 horas.

      6-. Motivo de la terminación de la relación de trabajo?

      R: Decisiones de la empresa y ya.

      Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, mereciéndole confianza sus respuestas de decir la verdad, por lo que le otorga valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta declaración tiene evidenciado este sentenciador que: el testigo conoce de vista, trato y comunicación al demandante; trabajó en la empresa Snacks; era Coordinador de recursos humanos; sabe el horario que cumplía el demandante, que comprendía 07 horas de calle y tenía que visitar 25 clientes todos los días y el resto de las horas eran trabajos administrativas dentro y fuera de la sucursal; no dio certeza sobre si el actor hacía uso de sus horas de reposo, manifestando que era poco probable, mientras el estuvo supervisando no; que el supervisaba al trabajador; que no era todos los días pues tenía un programa; que las funciones se realizaban fuera de la empresa. Así se establece.

      Pruebas de la demandada principal COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L.:

      En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas Documentales marcadas ANEXO B al ANEXO G, insertas a los folios 11 al 174 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales inserta a los folios 11 al 20, 53 al 64, 94 al 118, 121 al 130, 135 al 136, 145, 147, 149, 151, 153 y 156 de la primera pieza del expediente por no estar firmados por el trabajador, impugna las documentales inserta a los folios 65 al 79, 131 al 133 y 143 de la primera pieza por no estar legible la firma del trabajador e impugna la documental inserta al folio 139 de la primera pieza por ser una copia simple, la parte demandada manifestó que no hace falta la firma del trabajador en los recibos de pago y ratifica el valor probatorio de todo el conjunto en dichas documentales.

      A los folios 11 al 20, 53 al 64, 94 al 118, 121 al 130, 135 al 136, 145, 147, 149, 151, 153 y 156 de la segunda pieza del expediente, cursan recibos de nómina mensual y recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, emitidos por la demandada de autos, los cuales fueron impugnados por el demandante en virtud de no encontrarse firmados por este. Como quiera que estas documentales fueran impugnadas por el actor, observando quien suscribe que las mismas ciertamente no se encuentran suscritas por el trabajador y que por tanto no pueden oponérsele a este, dado que rompería el principio de alteridad de la prueba según el cual una parte no puede aprovecharse de un medio de prueba producido y promovido por ella misma, sin que en este exista participación de la contraria para su formación. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estas documentales y las desecha del presente análisis. Así se establece.

      A los folios 22 al 35, 37 al 51, 65 al 79, 81 al 93, 120, 131 al 133, 137 al 144, 146, 148, 150, 152, 154, 155, de la segunda pieza del expediente, cursan recibos de nómina mensual y recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, emitidos por la demandada de autos, los cuales fueron impugnados por el demandante los contenidos a los folios 65 al 79, 131 al 133 y 143 por no estar legible la firma del trabajador. Con relación a la impugnación de los indicados documentos por no estar legible la firma del actor, debe acotarle este sentenciador al demandante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento” (Cursivas y negrillas añadidas). En este sentido, el demandante manifestó que la firma en los indicados documentos era “ilegible”, no dando cumplimiento a la mención expresa de reconocer o negar los citados documentos, motivo por el cual este despacho desecha la referida impugnación por ser improcedente en los términos expresados por el actor. De conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem, este sentenciador le otorga valor probatorio a los indicados instrumentos y de los mismos tiene evidenciadas las asignaciones percibidas por el demandante según los recibos de pago y las vacaciones y bono vacacional otorgados según los indicados recibos. Así se establece.

      Al folio 158 de la segunda pieza, cursa un documento denominado “Convenio de Salario de Eficacia Atípica”, emanado de la empresa demandada y suscrito al pie del mismo por el demandante. Como quiera que en la oportunidad de tener lugar la audiencia de juicio el demandante no objetó la eficacia de este instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio. De este documento se evidencia que las partes de la relación laboral en fecha 10 de marzo de 2006 suscribieron un convenio donde acordaron que el “bono reto” percibido por el trabajador, el cual en ningún caso será superior al 15% de su salario básico mensual, será considerado en su totalidad como salario de eficacia atípica, excluyéndose de la base de cálculo de sus beneficios laborales. Así se establece.

      A los folios 160 al 172 de la segunda pieza, cursa un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, firmado al pie del mismo por el demandante. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por el actor en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencian las reglas que regían la relación laboral de la demandada principal y sus trabajadores a partir del 01 de abril de 2005. Específicamente se evidencia del artículo 12 de este reglamento que el horario de trabajo tenía dos modalidades: Para los trabajadores del área de ventas, de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (Una hora y media de descanso); que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario; y para los trabajadores del área administrativa y almacén, de lunes a viernes turno de 8:00 a.m. a 12:00 m. / 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (2 horas de descanso) y turno de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. (media hora de descanso), sábados de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se establece.

      Al folio 174 de la segunda pieza, cursa misiva de apertura de cuentas en el Banco Mercantil dirigida por la demandada en fecha 20 de marzo de 2006 a la referida institución financiera. Una vez revisado este documento, observa quien suscribe que el mismo se refiere a una orden de apertura de cuenta nómina para el demandante, apenas ingresó a prestar servicios para la demandada, empero, el mismo no aporta nada a la solución de la controversia por lo que este Juzgado lo desecha del presente análisis y no le otorga valor probatorio. Así se establece.

      2) Pruebas de Informes dirigida al BANCO MERCANTIL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 2J/525/2013, respectivamente; el cual cursa a los folios 68 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

      Con relación a este informe, se verificó que el Banco Mercantil expresó en su misiva que no daban la información requerida porque los anexos que se mencionan en el oficio no fueron recibidos. En este sentido, se observa que la parte demandada promovente no insistió en la evacuación de este medio, guardando silencio respecto del requerimiento del banco, hecho demostrativo de su falta de interés en las resultas de esta prueba, en consecuencia, no existiendo dato alguno y por ende, mérito alguno que valorar, este Juzgador desecha este medio del análisis y no le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Pruebas de la parte demandada solidaria PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.:

      En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas Documentales marcadas ANEXO B y ANEXO C, insertas a los folios 188 al 233 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

      A los folios 188 al 203 de la segunda pieza, cursa acta constitutiva-estatutos de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil correspondiente. Como quiera que el demandante no enervó en forma alguna el valor de esta documental en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio, desprendiéndose de este que el objeto mercantil de esta sociedad de comercio es el de comprar, vender, distribuir, promover y exportar cualquier clase de chocolates, jaleas, bombones, caramelos, jugos de frutas, galletas, obleas, pasapalos y toda clase de productos alimenticios dulces y salados en general. Así se establece.

      A los folios 205 al 233 de la segunda pieza, cursa acta constitutiva-estatutos de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil correspondiente. Como quiera que el demandante no enervó en forma alguna el valor de esta documental en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio, desprendiéndose de este que el objeto mercantil de esta sociedad de comercio es la elaboración y manufactura de toda clase de productos alimenticios, especialmente pasapalos, su venta y distribución al mayor y al detal, así como el desarrollo de actividades industriales, agrícolas y comerciales, relacionadas con el ramo alimenticio y/o cualquier otro ramo, ya sea para su producción, transformación, venta y distribución dentro o fuera del territorio nacional. Asimismo, podrá comprar, vender, arrendar, permutar, administrar o en cualquier forma enajenar y gravar todo tipo de bienes inmuebles y bienes muebles, prestar servicios de asesoría o asistencia técnica a personas naturales o jurídicas en el país o en el exterior en el ramo de alimentos, y adicionalmente, podrá realizar cualesquiera otros actos de lícito comercio, estén relacionados o no con su objeto principal. Así se establece.

      En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

      La parte actora aduce que desde el 19 de enero de 2011 hasta la presente fecha la empresa no ha reconocido el pago de las horas extras, y por ende se ha negado a cancelar las horas extras del actor de la presente demanda desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, las cuales solicita sea condenada la empresa demandada, más el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011 a causa de dicho incumplimiento.

      La demandada, por su parte, señaló que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada de cargo de Vendedor, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora y media(1/2), por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse el trabajador en este supuesto.

      No ha sido un hecho controvertido entre las partes que desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, el demandante prestó servicios en un horario comprendido de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., horario que es estipulado en el reglamento interno de la empresa.

      El punto neurálgico de la controversia consiste en analizar el tipo de jornada que laboraba el trabajador, pues de ello dependerá la procedencia de las horas extras reclamadas. En efecto, si se establece que el actor tenía una jornada ordinaria de la prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos; procederán las horas extras reclamadas, pues quedaría establecido que cumplía una jornada de once (11) horas. Si por el contrario se establece que por las funciones de trabajador (Vendedor), su jornada está comprendida en la jornada especial prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, es decir, de once (11) horas, entonces, debe concluirse en la improcedencia de lo reclamado por el demandante, pues, las horas reclamadas como extraordinarias, corresponden a parte de su jornada ordinaria.

      De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, que regula el tema de la jornada, se verifica la existencia de varios tipos de éstas, a saber, una jornada ordinaria ocho (8) horas diurnas de (ex artículo 195), y un conjunto de jornadas especiales, entre ellas, la prevista en el artículo 198 ejusdem, que dispone:

      No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

      a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

      b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

      c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

      d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

      Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Al efecto, mediante Sentencia N° 1.183 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 3 de julio de 2001 (ratificada en varias ocasiones por la Sala de Casación Social, siendo alguna de ellas, por citar una reciente, en la Sentencia Nº 0526 del 4 de julio de 2013), se dispuso lo siguiente:

      “En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

      En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

      Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades” (Cursivas y negrillas añadidas).

      Entonces, conforme al citado fallo, esta jornada especial se hace depender de la naturaleza de las funciones que cumple el trabajador, lo cual constituye un punto que debe ser calificado por el Juez. Para ello, es necesario verificar los elementos que se desprenden de autos, lo cual se hace de la siguiente manera:

      Señaló el actor en su libelo, que sus funciones las lleva a cabo bajo supervisión diaria y directa del patrono quien le designaba un vehículo el cual conduce, carga la mercancía asistido por un ayudante, la descarga, teniendo el deber de velar por el oportuno mantenimiento del vehículo (chofer), su puntualidad y asistencia, la ruta asignada, el número de visitas que debe cumplir en el día, órdenes de entrega, cronogramas de promoción de productos, cobro y depósitos de dinero, etc. y son supervisadas diariamente. Que a esta supervisión se le debe sumar la evaluación constante y permanente del servicio que era ejercida por la cartera de clientes de la empresa, los cuales son atendidos personalmente por él, ya que son los beneficiarios directos del servicio que presta la empresa; que además, coloca en la estantería de cada uno de los negocios atendidos la mercancía tipo pasapalos (chucherías), que distribuye la demandada.

      Empero, más adelante en su mismo escrito señaló que al llegar diariamente a su lugar de trabajo, en una hora específica de 6:30 a.m. a 7:30 a.m. recibía instrucciones y planificaba junto a su supervisor inmediato las actividades del día, que debía cumplir una meta de ventas diarias que forzada y forzosamente le permitieran ganarse su prima por ventas, lo que a todas luces implicaba que aunque no tuviera supervisión personal inmediata por parte del patrono, la ruta a cumplir, el número de clientes a atender, el número de anaqueles que revisar (evaluar, descargar, retirar, desempacar, acomodar, etc.) sumado a la meta de ventas impuesta por la empresa, lo obligaba a estar sujeto al cumplimiento estricto de su jornada continuada de doce horas y media de trabajo, labor que era y es monitoreada al finalizar el día por un dispositivo computarizado que arroja el record de ventas diarias de cada vendedor.

      Que conforme a lo expresado por el actor en su libelo, aunado a la prueba correspondiente a la “Ficha de Cargo (Formulario 01.03)” emanada de la empresa demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L., con sello húmedo de ésta y que riela a los folios 161 y 162 de la primera pieza, las funciones de Vendedor (cargo del demandante) implicaban: 1) Planificar las prioridades diarias y semanales conjuntamente con el Supervisor de Ventas (volumen, productos, exhibidores, productividad, número de visitas, efectividad, clientes nuevos, etc.); 2) Efectuar gestión de venta a los clientes asignados a su ruta; 3) Realizar funciones de merchandising a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo al planograma, validando los estándares de ejecución; 4) Ofrecer promociones y productos de innovación; 5) Retirar las cajas de cartón de los productos que colocó en el exhibidor; 6) Verificar la frescura, retira el producto vencido o próximo a vencerse y lo devuelve al almacén y entrega al cliente los cambios por motivo de devoluciones; 7) Efectuar el cobro de las facturas; 8) Manejar el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual deposita en el banco o en la sucursal; 9) Entregar a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; 10) Preparar, revisar y cargar el camión para el día siguiente según lo planificado; 11) Cumplir con la política comercial de la compañía.

      Que estas funciones realizadas por el demandante han sido demostradas, además, con la declaración del testigo J.G., identificado previamente, quien manifestó que el demandante desempeña el cargo de Vendedor, en consecuencia: carga el camión, actúa de chofer, despacha la mercancía, etc.; y que sus funciones se ejecutaban en el campo de trabajo y en la calle. De la misma forma, con la declaración del testigo N.P., identificado previamente, quien manifestó haber trabajado en la empresa demandada como Coordinador de Recursos Humanos; sabe el horario que cumplía el demandante, que comprendía 7 horas de calle y tenía que visitar 25 clientes todos los días y el resto de las horas eran trabajos administrativas dentro y fuera de la sucursal; que él supervisaba al trabajador; que no era todos los días pues tenía un programa; y que las funciones se realizaban fuera de la empresa.

      A todo esto hay que agregar, que ambas partes reconocieron la existencia y ambas promovieron en autos, un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, firmado al pie del mismo por el demandante, del cual se evidencian las reglas que regían la relación laboral de la demandada principal y sus trabajadores a partir del 01 de abril de 2005; más específicamente del artículo 12 de este reglamento se extrae que el horario de trabajo tenía una modalidad para los trabajadores del área de ventas, que era de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (con una hora y media de descanso); expresando textualmente que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario.

      Del análisis efectuado a los argumentos del actor, se verifica que al llegar éste diariamente a su lugar de trabajo, en una hora específica de 6:30 a.m. a 7:30 a.m. recibía instrucciones y planificaba junto a su supervisor inmediato las actividades del día; que debía cumplir una meta de ventas diarias para obtener su prima por ventas, reconociendo expresamente que aunque no tenía supervisión personal inmediata por parte del patrono, la ruta a cumplir, el número de clientes a atender, el número de anaqueles que revisar (evaluar, descargar, retirar, desempacar, acomodar, etc.) sumado a la meta de ventas impuesta por la empresa, lo obligaba a estar sujeto al cumplimiento estricto de su jornada.

      Que esto, no sólo quedó evidenciado de sus propios dichos, sino con la declaración de los dos testigos que fueron valorados, quienes manifestaron que el demandante ejercía sus funciones en la calle, despachando mercancías, visitando clientes, cobrando y depositando lo cobrado, todo esto, naturalmente, ocurría fuera de la sede de la empresa. Que además, conforme a la ficha del cargo de vendedor previamente valorada, el demandante efectuaba gestiones de venta a los clientes asignados a su ruta; realizaba funciones de merchandising (traducido al castellano: mercadotecnia, comercialización) a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo a un planograma; ofrecía promociones y productos de innovación; retiraba las cajas de cartón de los productos que colocó en el exhibidor; verificaba la frescura, retiraba el producto vencido o próximo a vencerse y lo devolvía al almacén y entregaba al cliente los cambios por motivo de devoluciones; efectuaba el cobro de las facturas; manejaba el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual depositaba en el banco o en la sucursal; entregaba a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; preparaba, revisaba y cargaba el camión para el día siguiente según lo planificado.

      Como se observa, las funciones desempeñadas por el demandante las realizaba mayormente en la calle y no en la sede de la demandada, lo cual le permitía una libertad para administrar su tiempo en función de las metas diarias de venta impuestas por su patrono. Por máximas de experiencia, se conoce que este tipo de trabajadores administran sus actividades diarias en función de los objetivos trazados, siendo posible, por ejemplo, que en una mañana haya logrado visitar a todos los clientes de la ruta, interrumpa su hora de almuerzo para optimizar el tiempo y dirigirse –de una vez- a la entidad bancaria a objeto de depositar el dinero producto de las ventas y/o cobranzas efectuadas, por lo que, el resto del día (la tarde generalmente) le queda libre y el trabajador se puede dedicar a otras actividades que no necesariamente sean para su patrono en la sede de la empresa, sino a otras actividades, incluso no laborales, fuera del sitio de trabajo, aprovechando ese tiempo libre producto de lo expedito de su oficio en la mañana.

      Corolario de lo expresado hasta este punto, es que parte de la doctrina más calificada en esta materia (Fernando Villasmil y R.A.G.) entienden comprendidos en la categoría “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a aquellos trabajadores que desarrollan la prestación de servicio fuera de los locales o dependencias que constituyen el centro de trabajo, y señalan como un ejemplo tipo a los vendedores a domicilio, como el caso de autos, lo cual ha quedado acreditado tanto del análisis realizado a los dichos del propio trabajador, como de las pruebas reseñadas previamente, es decir, que para quien sentencia no queda ninguna duda que el ciudadano H.J.Z.P., prestaba servicios como vendedor fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo; y por tanto, el horario comprendido de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, que era estipulado en el reglamento interno de la empresa, se encuentra comprendido en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, siendo su jornada ordinaria de hasta once (11) horas diarias, por lo que las horas extras reclamadas por el trabajador, superior a las ocho (8) horas –supuesto de hecho de su demanda- no son procedentes. Así se decide.

      Como quiera entonces, que la pretensión del actor referida al reclamo de horas extras desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, ha sido declarada improcedente, por vía de consecuencia, el reclamo por el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir durante este lapso a causa de dicho incumplimiento, que no fue tal, se declara asimismo, improcedente. Así se decide.

      Por último, evidenciado que no prosperó la pretensión del actor, no tiene sentido que este Juzgador se pronuncie con relación a la invocada solidaridad de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A., respecto de los haberes laborales reclamados a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano H.J.Z.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.941, en contra de las empresas COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. y PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 195 y 198 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR