Decisión nº IG0120090000446 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001037

ASUNTO : IP01-R-2009-000114

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Suplente, Abogada O.B., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.798, con domicilio procesal en la Avenida Los Orumos, casa N° 23, San Bosco, Coro, estado Falcón, Defensor Privado del ciudadano H.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.296.185, mayor de edad, soltero, residenciado en la calle El Tenis, Parcelamiento C.V., casa N° 45, cerca del Kiosco La Matica de la ciudad de Coro, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de julio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de julio de 2009 el recurso de apelación interpuesto fue declarado admisible, así como la contestación dada al mismo por el Ministerio Público.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

HECHOS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTA

Según se extrae de la sentencia recurrida, los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos son los siguientes:

… el ciudadano H.A.C.R., fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 - Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía. Integrada por los ciudadanos: SM/2. F.J., (Jefe de Comisión), S/1 G.W., S/1 SOSA R.F., S/2 CORREDOR MARCOAS, S/2 CORTEZ BERRIO WILMER Y S/2 FERNÁNDEZ OCHOA RONNY, quienes “en fecha 27 de Mayo de 2.009, se constituyó en comisión de Seguridad Urbana, cuando aproximadamente por la calle B.G., donde avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa, motivo por el cual el S/1. G.W., le da la voz de alto y le informa al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal, acaparados (sic) en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado la revisión corporal, procedió a identificar al Ciudadano quien manifestó ser y llamarse: H.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.606.202, de 19 años de edad, en vista de que el ciudadano mostró una cédula de identidad con irregularidades en cuanto al material de elaboración, el S/2. Corredor Colmenares Marcos, procedió a efectuar llamada vía telefónica al Sistema de Información policial (SIIPOL), siendo atendido por el Agente del C.I.C.P.C. J.T., Experto Nro. 1, quien informó que el número de Cédula de Identidad 20.606.202, le pertenece al ciudadano F.L.G., de fecha de nacimiento 14/05/90, de inmediato el S/2. Cortez Berrio Wilmer procedió a trasladar al ciudadano, hasta la sede de éste Comando, una vez en dicho comando… (omisis), aproximadamente a las 20:00 horas, se hizo acto de presencia en este Comando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien entrevistó al ciudadano detenido preventivamente y este le manifestó en presencia del CAP. L.F.F.B. y el S/M2. F.J.D. “Que el se había evadido del Retén de Menores de Coro y que había caído en el mismo en el mes de Febrero de éste año por el delito de Robo Agravado”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la parte Defensora que ejercía el recurso de apelación contra el auto que privó judicial y preventivamente de su libertad a su representado, por las razones siguientes:

 Denunció la infracción de los artículos 1, 8, 9, 19 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación del artículo 256 eiusdem, por cuanto al momento de realizarse la audiencia de presentación la defensa planteó la necesidad de imponer una medida cautelar sustitutiva, porque la Representación Fiscal en su escrito solicitó la aplicación de los artículos 320 y 322 del Código Penal; igualmente se le hizo saber al Tribunal que sería desproporcionado decretar una medida restrictiva de libertad, por cuanto dichos artículos contemplan una pena que no excede de diez años.

 Advirtió que los artículos 320 y 322 del Código Penal se refieren al delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y el artículo 321, obviado por la Fiscalía del Ministerio Público, se refiere al Uso de Documento Falso, o alterado en su contenido.

 Indicó que el artículo 322 del Código Penal hace referencia y concatena su aplicación con el artículo 319 eiusdem, siendo que en el presente caso se aplicó un criterio distinto, y el artículo 321 es muy claro cuando se refiere al documento privado, la cédula de identidad es un documento privado y el tenedor de ese documento y lo altere, bien sea en el nombre o en el número de identidad y cause perjuicio al público o particulares será castigado con prisión de seis a dieciocho meses, incurriendo el Tribunal en una errónea aplicación de la norma; el documento público es al que se le aplica la norma contenida en el artículo 319 del Código Penal y el artículo 321 al documento privado.

 Que el Tribunal incurrió en un error grave cuando aplicó la norma y no se dio cuenta del gravamen irreparable que causó cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad, cuando el tribunal tiene conocimiento que existe una Ley Orgánica de Identificación sancionada en Gaceta Oficial N° 38.548 de 14/07/2006, que en su artículo 45 contempla: “La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identidad cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

 Refirió que el tribunal para decidir, debió aplicar este dispositivo jurídico, por cuanto es una Ley Orgánica que fue sancionada posteriormente a la última reforma del Código Penal y el mismo no hace referencia a esta norma, por lo tanto, la norma a aplicar sería la Ley Orgánica de Identificación, debiéndose decretar medida cautelar sustitutiva.

 Argumentó, que siendo la cédula de identidad un documento privado no se podía proceder en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción el tribunal no debió imponer medida de privación judicial preventiva de libertad , sino medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem.

 Aclaró la Defensa que, en relación a la referencia que hace el Tribunal de que su defendido es evadido del Retén de Menores, ello es correcto, quien acaba de cumplir 18 años dentro del Retén, siendo acusado por el Ministerio Público de haber participado junto con otros menores en un robo de vehículo y robo a mano armada e iba a cumplir 2 meses recluido en el Retén, teniendo que fugarse del mismo porque iba a ser abusado sexualmente, siendo que el Juez de Juicio fijó la celebración del mismo, donde la Defensa lo presentaría.

 Pidió resolver con justicia este caso, ya que se considera un delito haber adulterado su documento de identidad, pero también es cierto que su representado lo hizo para salvaguardar su integridad física y no estaba cometiendo ningún delito para el momento en que fue detenido, solamente esperaba la fijación del juicio para asistir a la audiencia y luego destruir el documento privado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto, exponiendo que no comprende a qué se refiere la Defensa cuando denuncia la aplicación errónea de la norma por parte del Tribunal, cuando de la recurrida se constata que la Juzgadora decidió de manera fundamentada y apegada a derecho, relacionando entre sí los elementos ofrecidos por el Ministerio Público , creándole el convencimiento sobre la existencia de hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, tipificados en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto la fecha de su perpetración fue el 27 de mayo 2009, siendo por ello que encontrándose llenos los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal , la Juzgadora decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública.

En cuanto al alegato de la defensa de que la cédula de identidad es un documento privado, tal aseveración no es correcta porque es un documento de identificación personal “… a través del cual se puede determinar quién es cada uno de los individuos de la especie humana, en orden a precisar quiénes son los titulares concretos de cada derecho y de cada deber…” (Enciclopedia Jurídica OPUS), por lo cual considera que la defensa ha efectuado una interpretación errada de lo que constituye un documento privado.

Indicó, que la cédula de identidad no es un documento privado, sino un documento de identificación personal, en el cual constan todos los datos relativos a la identidad de una persona y en el caso que se estudia el imputado incurrió en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 322 del Código Penal concatenado con el artículo 319 eiusdem, al mostrar una documentación que no le corresponde, alegando que es su cédula de identidad, desprendiéndose de las actas que los datos insertos en el documento de identidad que portaba le corresponden a otro ciudadano, por lo cual considera que el recurso de apelación interpuesto es manifiestamente infundado.

No comprende el Ministerio Público por qué el Defensor manifiesta que el tribunal causó un gravamen irreparable a su defendido cuando decretó sui privación judicial preventiva de libertad, omitiendo lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en relación al documento falso, fundamentándose en que la cédula de identidad es un documento privado, considerando pertinente destacar que en su escrito de presentación del imputado ante el tribunal de Control, se puso a disposición del mismo al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, tipificado en el artículo 320 y 322, este último concatenado con el artículo 319 del Código Penal, es decir, que no sólo existe la falsa atestación, sino el uso de documento falso en acto público, lo que indica que se está ante una concurrencia de delitos y estando llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada de manera motivada y fundada.

Explicó el Ministerio Público que existe una contradicción evidente por parte del Defensor, cuando denuncia un error inexcusable de la Juzgadora cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, cuando está claro que tiene conducta predelictual negativa e, incluso, se fugó del Retén donde se encontraba recluido, hecho éste que configura una de los presupuestos para que proceda la medida privativa de libertad, por la existencia del peligro de fuga plenamente demostrado, así como la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran prescritos , existiendo además suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos punibles que se le atribuyen, quedando demostrada en el presente caso la participación del imputado en los hechos que le atribuyen, motivo por el cual solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión objeto del recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los términos de la apelación, se impugna ante esta Alzada un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que impuso al procesado de autos, H.A.C.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal, motivo por el cual realizará esta Alzada las siguientes consideraciones:

Según se desprende de la decisión objeto del recurso, los hechos por los cuales se juzga al imputado ocurrieron en fecha 27 de Mayo de 2009, cuando el ciudadano H.A.C.R. fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 - Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, integrada por los ciudadanos: SM/2. F.J., (Jefe de Comisión), S/1 G.W., S/1 SOSA R.F., S/2 CORREDOR MARCOAS (sic), S/2 CORTEZ BERRIO WILMER Y S/2 FERNÁNDEZ OCHOA RONNY, quienes se constituyeron en comisión de Seguridad Urbana, por la calle B.G., donde avistaron al mencionado ciudadano con actitud sospechosa, motivo por el cual el S/1. G.W., le da la voz de alto y le informa al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado la revisión corporal, procedió a identificar al Ciudadano quien manifestó ser y llamarse: H.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.606.202, de 19 años de edad, en vista de que el ciudadano mostró una cédula de identidad con irregularidades en cuanto al material de elaboración, el S/2. Corredor Colmenares Marcos, procedió a efectuar llamada vía telefónica al Sistema de Información policial (SIIPOL), siendo atendido por el Agente del C.I.C.P.C. J.T., Experto Nro. 1, quien informó que el número de Cédula de Identidad 20.606.202, le pertenece al ciudadano F.L.G., de fecha de nacimiento 14/05/90, de inmediato el S/2. Cortez Berrio Wilmer procedió a trasladar al ciudadano, hasta la sede del Comando, una vez en dicho Comando, aproximadamente a las 20:00 horas, hizo acto de presencia en el mismo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien entrevistó al ciudadano detenido preventivamente y este le manifestó en presencia del CAP. L.F.F.B. y el S/M2. F.J.D. “Que el se había evadido del Retén de Menores de Coro y que había caído en el mismo en el mes de Febrero de éste año por el delito de Robo Agravado”

Por estos hechos fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, celebrándose la audiencia de presentación, decretándose en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.

Ahora bien, se observa de las actuaciones que el Ministerio Público imputa al encausado la presunta comisión del delito Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal, los cuales establecen:

FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS

ART. 319.—Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO

ART. 320.—El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

El que en título o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS

ART. 322.—Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

En este contexto, se observa que uno de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público en contra de imputado y que lo hacen presumir como partícipe de la comisión de tales delitos, además del acta policial de aprehensión donde constan los hechos que se le imputan, se encuentra un DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE DOCUMENTOSCOPIA, signado con el N° 9700-060-549, de fecha 28 de Mayo de 2009, realizado a: Una (01) pieza con apariencia de Cédula de Identidad, de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el número V-20.606.202, a nombre de CHIRINO ROJAS H.A., F. NACIMIENTO 26-02-90, EDO. CIVIL, SOLTERO, F. EXPEDICIÓN 30-09-08, F. VENCIMIENTO 09-2018, VENEZOLANO, clasificada como Debitada. Mediante la cual concluyen: La pieza con apariencia de Cédula de Identidad, de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el número V-20.606.202 a nombre de CHIRINO ROJAS H.A., descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como Debitada, constituye un documento FALSIFICADO, cuyo soporte lo constituye una Reproducción a color, obtenida mediante equipos de diseño computarizado (escáner-impresora) y en cuanto a los textos impresos estos no coinciden con los datos del sistema SIIPOL, información suministrada por la funcionaria Agente Joselys Rodríguez, la cual dicho número de cédula corresponde al ciudadano L.G.F.J..

Desde esta perspectiva, la Ley Orgánica de Identificación, publicada en fecha 14 de junio de 2006 en la Gaceta Oficial de la República N° 38.458, dispone en su artículo 3 que la cédula de identidad es un medio de identificación, siendo elementos básicos de la identificación: los nombres, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación. (Art. 8), previendo en su artículo 10 que la materia de identificación es de orden público, siendo su tramitación y otorgamiento de carácter personalísimo.

Así mismo dispone esta Ley, que la cédula de identificación constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, siendo expedición de carácter gratuito y de uso personal e intransferible (Art. 16).

Ahora bien, dentro de las sanciones penales consagradas en esta Ley Especial, el artículo 45 señala:

La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

Conforme se desprende de la situación que se estudia, al imputado de autos se le juzga por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS por haber sido aprehendido portando una cédula de identidad que presentaba irregularidades en su material y perteneciente a otra persona, por lo cual, en principio, el tipo penal aplicable es el contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que consagra una pena privativa de libertad de uno a tres años en concordancia con el artículo 320 del Código Penal en su encabezamiento, cuya pena es de prisión de de tres a nueve meses. No obstante, será en la fase de investigación o preparatoria del proceso donde el Ministerio Público vislumbrará los tipos penales aplicables al caso, conforme al resultado de las diligencias de investigación, aunado a la participación que, durante dicha fase, tenga la Defensa del imputado, conforme a las facultades que les otorgan los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proposición de diligencias que tiendan a descargar las imputaciones Fiscales.

Ahora bien, verificó esta Alzada que la decisión que se revisa impuso al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sólo por la presunta comisión de los delitos antes señalados, sino también por haber considerado la conducta predelictual del procesado, quien para el momento de su aprehensión se encontraba evadido del Retén de Menores de Coro, por lo cual estimó acreditado el peligro de fuga, al establecer en la recurrida:

… En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga, los actos exteriorizados por el imputado iban dirigidos a burlar el sistema de justicia, toda vez que éste presento una identidad falsa, con la finalidad de no ser descubierto por los funcionarios actuantes, ya que sobre él pesa un antecedente Policial por el delito de Robo, según Expediente H-778.714 de fecha 14-02-009 por ésta Sub-Delegación, aunado al hecho de su declaración durante la celebración de la audiencia oral de Presentación de imputados, cuando expuso: “yo utilice la cedula de identidad falsa porque tuve un problema con un funcionario en Punto Fijo, y como el tenia todos mis datos, le pague a un chamo para que me hiciera la cedula así, yo no sabia lo que ocasionaría esto” por otra parte se desprende del acta policial levantada con ocasión al procedimiento realizado en el presente proceso: “Que el se había evadido del Retén de Menores de Coro y que había caído en el mismo en el mes de Febrero de éste año por el delito de Robo Agravado”.

Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 27 de Mayo de 2.009.

Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación del ciudadano Imputado H.A.C.R., en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el otorgamiento de una medida cautelar pudiese conllevar a la impunidad del delito, toda vez que la conducta reflejada por el imputado en los demás procesos que se siguen no ha sido la más ajustada, presumiéndose que de otorgársele una medida sustitutiva de libertad éste podría burlar la justicia, utilizando para ello una identidad falsa aunado a ello pudiera influir en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del sindicado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Obsérvese que una de las razones por las cuales se justifica la privación judicial preventiva de libertad o el aseguramiento del imputado a los actos del proceso es la pro habilidad o el riesgo manifiesto de fuga, lo que demuestra que la evasión se constituye en prueba de que el riesgo de fuga es cierto. Por ello, el legislador ha dispuesto que, tanto para la imposición de la medida cautelar más aflictiva, vale decir, la privación judicial preventiva de libertad como para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de ésta, es necesario que concurran los tres requisitos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose considerar entonces no sólo la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita y los fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho, sino que además deben ponderarse las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos éstos respecto de los cuales consagró también el legislador los presupuestos para su estimación y es así como en el artículo 251 eiusdem dispone:

ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado.

Atendiendo a esta disposición legal, el comportamiento del imputado en procesos anteriores y su voluntad de someterse al proceso son factores a ponderar al momento de resolver sobre la imposición de una medida de coerción personal en su contra, siendo pertinente traer a esta resolución la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27/11/2001, N° 2426, dictaminó:

… las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

Con base en esta doctrina de la Sala del M.T. de la República es por lo que en el presente caso resulta pertinente destacar que al imputado de autos se le juzga también y con anterioridad a estos nuevos hechos punibles, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, según refiere el mismo Defensor en su escrito de apelación, delito éste que tiene establecida una pena grave y en virtud del cual se encontraba evadido para el momento en que fue aprehendido, portando una identificación personal falsa, demostrativo, salvo prueba en contrario, de su disposición de esconderse y de no someterse al proceso por el cual se le juzga ante el Sistema Penal de Responsabilidad y que hace presumir, que ante tal actitud, también existiría riesgo manifiesto de que evada la acción de la justicia de acordarse a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, independientemente de que sea cierto el alegato de la Defensa de que tal evasión de su defendido ocurrió porque presuntamente iba a ser objeto de una violación, circunstancia no demostrada ante esta Alzada y que debió, en todo caso, denunciarse ante los órganos competentes, siendo que tal circunstancia del comportamiento predelictual fue considerada por el Tribunal de Instancia, cuando estableció en la recurrida:

… el otorgamiento de una medida cautelar pudiese conllevar a la impunidad del delito, toda vez que la conducta reflejada por el imputado en los demás procesos que se siguen no ha sido la más ajustada, presumiéndose que de otorgársele una medida sustitutiva de libertad éste podría burlar la justicia, utilizando para ello una identidad falsa aunado a ello pudiera influir en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

En consecuencia, concluye esta Alzada que, por lo menos, en la fase incipiente del proceso en la que se encontraba el presente asunto al momento en que fue interpuesto el presente recurso de apelación, resultaba pertinente asegurar al procesado a través del decreto de la medida de coerción cuestionada por su Defensor para garantizar, no sólo su presencia a los actos del proceso principal que se le sigue ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control, sino también ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión que decretó su privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.B., Defensor Privado del ciudadano H.A.C.R., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falco o Alterado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de julio de 2009. Años: 198° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120090000446

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