Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoPartición De Sociedad De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

196º y 147º

Vista la anterior demanda de PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD, presentada por el ciudadano H.G.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.349.545, debidamente asistido por el abogado W.N.S.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 21.814, contra el ciudadano J.R.B.F., de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 23.108.422, quien es socio en la empresa CHOCOLATES D´ MILANOS C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de febrero de 2005, bajo el No. 96, tomo 1035-A; el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

El actor fundamenta sus acción en, según sus dichos, que junto al ciudadano J.R.B.F., ampliamente identificado anteriormente, a principios del año 2005, decidieron constituir como en efecto constituimos una sociedad anónima que lleva por nombre CHOCOLATES D´ MILANOS C.A., antes identificada, estableciendo la sede de la misma en la Calle Tacagua, Edificio J.P., Oficina 3, Urbanización Bello Monte, Caracas; desarrollándose una actividad comercial efectiva, obteniendo ganancias que dividieron entre los socios luego de deducir los gastos generales de empleados, obreros, depreciación, gastos de servicios, arrendamientos y otros; y que a mediados del mes de julio de ese mismo año por desacuerdos gerenciales el ciudadano H.G.B.M., identificado con anterioridad, decidió comprar las acciones de su socio el ciudadano J.R.B.F., acuerdo en el que llegaron ambos socios, el cual no se llevó a cabo por ciertas desavenencias surgidas a lo largo del tiempo en lo acordado.

Posteriormente, en virtud de los hechos narrados de forma concreta y elemental, detallados con mayor especificidad en el libelo de la demanda, el demandante fundamentó legalmente su pretensión en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1680 y siguientes del Código Civil, demandando formalmente a su socio el ciudadano J.R.B.F., en Partición de la Sociedad de la empresa CHOCOLATES D´ MILANOS C.A.

Ahora bien, establece el artículo 44 del Código Procedimiento Civil lo siguiente:

"La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43".

De la norma antes transcrita, se deduce que después de disuelta y liquidada la sociedad solo se propondrá ante esa misma autoridad, es decir la autoridad donde se halle el domicilio de la sociedad y siempre que se proceda a ello dentro del bienio siguiente a la división, las acciones entre socios por la división y por las obligaciones que se derivan de ella, es decir, que corresponde al juez del domicilio de la sociedad, las demandas entre socios concernientes a la impugnación o cumplimiento de la partición o división de los bienes de la sociedad disuelta, siempre que no hayan transcurrido dos años contados a partir de la división del acervo social.

En el caso que nos ocupa, es evidente que el demandante al realizar su demanda no cumplió con las normas relativas a las sociedades, como son los modos de la disolución y liquidación de la misma y en especial con el contenido del documento constitutivo estatutario de la compañía. El actor por medio de su demanda, actúa en su propio interés, y no como representante de la empresa CHOCOLATES D´ MILANOS C.A., por lo que deben tenerse presente las disposiciones transitorias señaladas en el documento constitutivo, las cuales establecen que el presidente de la empresa es el ciudadano J.B.F., como vicepresidente está el ciudadano H.G.B.M. y como comisario autorizado para efectuar la participación el ciudadano M.J., titular de la cédula de identidad No. V- 10.629.587. Por lo que debe existir el consentimiento de todos los socios o de la mayoría de estos de ser el caso, en especial cuando cualquier actuación de uno de los socios afecte intereses de terceros.

Señala el Código Civil en su artículo 1.679, que la disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso…", aunque en el presente caso se evidencia en lo alegado por el actor la falta de compromiso por parte del ciudadano J.B.F., antes identificado, pero es importante señalar que, aunque la sociedad constituida tiene un tiempo limitado de duración, puede darse la liquidación de la misma.

Por otra parte, el artículo 1.680 euisdem establece lo siguiente:

"Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios". Si bien lo señalado por la norma transcrita, lo que pretende el actor con su demanda es la partición de la sociedad, constituida mediante documento ante un registrador mercantil. Observándose y siendo necesario resaltar, que para intentar la presente acción es fundamental que se haya cumplido con las formalidades de la disolución y liquidación de la sociedad, teniendo ésta la misma identidad y conservando la plenitud de los efectos derivados de su personalidad jurídica, los cuales subsisten durante la liquidación, hasta la extinción de la sociedad.

La norma 342 del Código de Comercio, específica que:

"Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal."

Partiendo del referido artículo, una vez ocurrida la disolución, la sociedad entra en la etapa de liquidación que, normalmente, habrá de conducirla a la extinción. Siendo la razón jurídica de la liquidación, la liberación de los socios y el patrimonio social de los lazos jurídicos - sociales. Consistiendo de esta forma su finalidad en liberar el patrimonio social de su afectación a los acreedores para hacer posible su reparto entre socios. Bajo este aspecto se dice que no hay interés positivo de los acreedores, sino sólo negativo de no ser sacrificados por los socios, ya que a éstos no podrá serle entregada ninguna porción del patrimonio social hasta tanto no estén satisfechos la totalidad de los acreedores (ordinal 4° del artículo 350 Código de Comercio).

Y según lo establecido en el artículo 351 euisdem, el cual expresa:

"La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores".

En razón de los supuestos de hechos fundamentados en las normas antes transcritas, previa revisión del contenido de la demanda, y observando que la misma no llena los requisitos exigidos para el trámite de las acciones relativas a la liquidación y disolución de compañías mercantiles, es forzoso para este tribunal NEGAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD sigue el ciudadano H.G.B.M. contra ciudadano J.R.B.F., por cuanto el procedimiento que la parte actora pretende aplicar resulta contrario a derecho, toda vez que vulnera las disposiciones especiales en materia de disolución y liquidación de sociedades mercantiles previstas en el Código de Comercio Venezolano. Y Así se decide.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las ( ).

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/Lgg/MaAlejandra.-

Exp. N°_2006-13523.-

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