Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, veintiocho de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: PP21-L-2005-000281

SENTENCIA

NUMERO DE EXPEDIENTE PP21-L-2005-000281

DEMANDANTES: R.S. C.I. 47 11.076.144

L.R.R. C.I. 12.265.943

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.J. TORRES Y J.L.J. TORRES I.P.S.A 78.120 Y 65.694

DEMANDADOS: INVERSIONES DELGADO SALAS Y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELEOCCIDENTAL FILIAL CADAFE

APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES DELGADO SALAS J.A. GUEDEZ I.P.S.A 109.642

APODERADO JUDICIAL DE ELEOCCIDENTE FILIAL CADAFE MARBELLIS ARIAS DELGADO SALAS I.P.S.A 54.635

I

Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda de los ciudadanos R.S. y L.R.R. en fecha 07 de junio y 28 de septiembre de 2005 respectivamente, en contra de las empresas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) y ELEOCCIDENTE C.A, por cobro de prestaciones sociales en ocasión a la relación laboral que existió entre ellos.

Recibidas las demandas de cada uno de los trabajadores en los Tribunales 1ero y 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, se procedió a notificar a las empresas demandadas a los fines de celebrar las audiencias preliminares respectivas, y una vez agotados todos los medios alternativos de resolución de conflicto culmina la etapa preliminar sin haberse logrado mediación alguna, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por cada una de las partes, y la contestación a la demanda para remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral para que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio a los fines legales consiguientes.

Recibida ambas causas en el Tribunal 1ero de Juicio Laboral en fecha 07 de Julio de 2006, se procedió a la acumulación de ambas demandas por cuanto poseen identidad de objeto y de parte demandada, tal como consta en auto expreso de fecha 14 de julio de 2006 (Folio 100 Pieza II), a tal efecto, en la oportunidad legal se admitieron las pruebas legales y pertinentes promovidas por cada una de las partes, y a fijar la audiencia de juicio según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, realizada la audiencia de juicio en donde las partes evacuaron las pruebas admitidas e hicieron las observaciones correspondientes, se dictó dispositivo oral del fallo y siendo el día de hoy, la oportunidad para publicar sentencia en la presente causa, este Juzgado 1ero de Primera Instancia Laboral procede hacerlo de la siguiente manera.

II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA.

A los fines de determinar cuales son los hechos controvertidos en la presente causa y distribuir efectivamente la carga probatoria a cada una de las partes, es imperioso hacer mención los alegatos de los demandantes y los argumentos de defensa de las empresas demandas, a tal efecto, el codemandante R.A.S.C. manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez que prestamos nuestros servicios desde… el veintiocho (28) de octubre de 2002 en forma permanente, subordinada e ininterrumpida para las empresas INVERSIONES DELGADO SALAS... y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELEOCCIDENTE filial de CADAFE…por cuanto INVERSIONES DELGADO SALAS prestaba sus servicios en forma PERMANENTE, HABITUAL Y CONTINUA a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELEOCCIDENTE, filial CADAFE… y donde prestábamos servicios como obreros, en las instalaciones de la mencionada empresa Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, desde el comienzo de nuestra relación laboral, siempre bajo las instrucciones y directrices de nuestros patronos que se beneficiaban con las labores prestadas por nosotros. Es el caso ciudadano juez que, desde la fecha de nuestro despido el día 05 de abril de 2005, hasta la presente fecha, las mencionadas empresas mercantiles no nos han cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que nos corresponden por derecho, por los años que permanecimos laborando en forma permanente, subordinado e ininterrumpida para las mismas.

(Folio 3 y 4 I pieza)

De igual forma, el ciudadano L.R.R. en su escrito libelar indica:

“Es el caso ciudadana juez que presté mis servicios desde el dieciséis (16) de junio del año 2004 en forma, permanente, subordinada e ininterrumpida para las empresas mercantiles INVERSIONES DELGADO SALAS… y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE… ambas empresas responsables solidariamente de conformidad con lo establecido en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto INVERSIONES DELGADO SALAS prestaba sus servicios en forma PERMANENTE, HABITUAL Y CONTINUA a la empresa COMAÑÍA ANÓNIMA ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE…es el caso ciudadana juez que desde la fecha de mi despido el día 5 de abril del año 2005 hasta la presente fecha, las mencionadas empresas mercantiles no me han cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que me corresponden por derecho… “ (Folio 4 y 5 I pieza)

Por su parte, la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA), al momento de contestar la demanda, lo hace en los siguientes términos, de igual forma para ambos trabajadores:

“Niego, rechazo y contradigo que el accionante para el cómputo de su salario integral y por normativa del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo deba tomarse para la incidencia de utilidades 60 días por cuanto la empresa no tiene ni tuvo más de 50 trabajadores que es lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo…Niego rechazo y contradigo que adeude la cantidad de… por concepto de utilidades en el año 2004 por cuanto el accionante esta tomando para dicho cómputo lo establecido en la contratación colectiva de ELEOCCIDENTE cuando debe solicitar el mínimo establecido por dicho concepto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. .. Niego y rechazo y contradigo que mi apoderado haya despedido injustificadamente de su sitio de trabajo al accionante y por ende haya violado la inamovilidad laboral… niego rechazo y contradigo que le adeude por concepto de Programa Alimentación la cantidad… por cuanto la empresa de mi apoderado nunca tuvo en su nómina más de veinte (20) trabajadores…(Folio 88, 89 y 90)

En cambio, la empresa ELEOCCIDENTE, en su contestación a la demanda manifiesta con respecto al ciudadano L.R.R. que:

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano R.L.R., se desempeñara como obrero y que el mismo prestara sus servicios en las instalaciones de mi representada, por cuanto lo que es cierto es que él prestó sus servicios para la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS, tal como lo confiesa en su escrito libelar. La empresa mercantil Inversiones Delgado Salas suscribió ciertos contratos con la empresa, de los cuales se hizo mención en el escrito de pruebas… en donde se evidencian claramente cuál era la labor contratada y los pagos efectuados por dichas labores, es decir las condiciones de modo, tiempo y lugar para la ejecución de dichos contratos…

(Folio 91 II pieza)

Con respecto al ciudadano R.A.S.C. indica de igual forma:

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano R.A.S.C. se desempeñara como obrero y que el mismo prestara sus servicios en las instalaciones de mi representada, por cuanto lo cierto es que él prestó sus servicios para la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS, tal como lo confiesa en su escrito libelar…

(Folio 228 I pieza)

A tal efecto, este Juzgador, atendiendo los hechos sobre los cuales fundamentan sus pretensiones los demandantes, así como las defensas opuesta por las codemandadas, declara como hechos reconocidos la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la empresa INDELSA, así como las fechas de ingreso y de egreso, el salario base devengado, y los cargos desempeñados por éstos, dado que no se hizo mención alguna en el escrito de contestación.

Es así que, el principal hecho controvertido se circunscribe a determinar el motivo de la finalización de la relación de trabajo, la procedencia del bono de alimentación, así como la de todos los conceptos solicitados referidos a la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y fin de año, así como la aplicación o no de la Contratación Colectiva de Cadafe y sus empresas filiales, este último elemento será procedente siempre y cuando se demuestre la solidaridad existente entre las codemandadas alega por los actores en su escrito libelar, y rechazada por ambos accionados.

A saber, la carga probatoria en cuanto a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria de las empresas demandas, y como consecuencia la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa CADAFE le corresponde a los trabajadores hoy demandantes, dado que ambas accionadas rechazaron y contradijeron los argumentos dispuestos en el escrito libelar sobre este punto. Con respecto a los conceptos reclamados en la demanda, admitida la relación laboral entre los actores y la empresa INDELSA, corresponde a la misma demostrar su procedencia o no, invirtiéndose a favor de los demandantes la carga probatoria, así como debe demostrarlo la empresa ELEOCCIDENTE, ya que aunque ésta negó la relación laboral, indicando que sólo trabajaban para la empresa INDELSA (contratista de ELEOCCIDENTE), se activa la presunción de la relación de Trabajo, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, referente al alegato de los demandantes sobre el despido injustificado que realizó la empresa INDELSA, corresponde a ésta demostrar el motivo de la culminación de la relación laboral, ya que alegó el retiro voluntario de los trabajadores, trayendo a la causa un hecho nuevo del cual tiene la carga de demostrar. Y en cuanto a la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al analizar los alegatos de la empresa INDELSA quien niega en forma pura y simple la procedencia del mismo, por cuanto no posee más de veinte (20) trabajadores, en consecuencia le corresponde a los actores demostrar que le corresponde dicho concepto, en ocasión a la solidaridad que alegan que existe con ELEOCCIDENTE, todo ello, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación al criterio jurisprudencial en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en decisión 0538 del 31 de mayo de 2005, caso P.E.R. contra Expresos Pegamar, S.R.L, todas pertenecientes a la Sala de Casación Social.

III

ANÁLISIS PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS REFERENTES AL CIUDADANO R.A.S..

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandante solicitó que se oyera la declaración de los siguientes ciudadanos: M.R. C.I. 16.966.782, R.P. C.I. 16.894.104, ORLINDA PALENCIA C.I. 16.041.105, GREGORIO DURAN C.I. 11.540.908, quienes no fueron presentados para evacuarlos en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de noviembre de 2006, quedando desierto el acto, tal como consta en acta de esa misma fecha, cursante al folio 133 al 136 de la II pieza del expediente, en consecuencia este Juzgador nada tiene que valorar por las razones antes expuestas. Y así se estima.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte demandante solicitó que la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS Y/O ELEOCCIDENTE exhiba las siguientes documentales: Carnet de Identificación del ciudadano R.S.C.. Acreditación de pago del Seguro Social obligatorio de sus trabajadores, donde acreditan que el ciudadano R.S.C. está inscrito en el Seguro Social. Nóminas de los trabajadores desde los años 2002 hasta el 2005.

A tal efecto, este juzgador evidencia que en la oportunidad para la audiencia de juicio, la empresa INDELSA manifestó que si bien es cierto que el trabajador al culminar la relación laboral debió regresar el carnet de identificación, en este caso en particular la empresa no posee el carnet porque no le fue devuelto, es así que, aplicando las consecuencias dispuestas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaran como exactos los datos afirmados por el solicitante, en este caso el codemandante, acerca del contenido del documento, es decir, que los mismos especifican que el ciudadano R.S.C. laboraba para Inversiones Delgado Salas (INDELSA) y ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), otorgándosele pleno valor probatorio a las mencionadas pruebas, de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Con referencia a la acreditación de pago del Seguro Social obligatorio de sus trabajadores desde los años 2002 hasta el 2005 y las nómina de los trabajadores, la empresa INDELSA manifestó que no los poseía, y ELEOCCIDENTE no los exhibió por cuanto niega la existencia de la relación laboral, a tal efecto, este juzgador al no tener datos o documentos que pueda considerar como ciertos, ya que los accionantes nada dijeron al respecto, no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto se desecha la mencionada prueba. Y así se estima.

PRUEBA DE INFORME.

La parte actora solicita que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL a los fines de que informe sobre: Si existe una empresa registrada en sus Nómina de nombre Inversiones Delgado Salas (INDELSA), si la mencionada empresa cotiza al seguro social y si entre los cotizantes de esta empresa entre los años 2000 y 2003 aparece el ciudadano R.S.C. C.I. 11.076.144 como trabajador de dicha empresa. Ahora bien, la respuesta del organismo informante, consta en el folio 131 de la II pieza del expediente, en donde indicaron que INDELSA no aparece registrada en esa institución, y que el ciudadano R.S. aparece haber cotizado en la empresa Const Morma C.A y su fecha de egreso es el 15-05-1999, en consecuencia quien juzga desecha la prueba in comento por cuanto la misma no aporta ningún dato para la resolución del conflicto. Y así se estima.

PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA INVERSIONES DELGADO SALAS

PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandante solicitó que se oyera la declaración de los siguientes ciudadanos: N.A.O. VEGAS C.I.V-13.905.278, J.A.E.P. C.I. V-12.262.171, YOLEIDA ANGULO C.I. V-15.215.534, J.G. QUERALES C.I. V-15.213.571, quienes no fueron presentados para su evacuación en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de noviembre de 2006, quedando desierto el acto, tal como consta en acta de esa misma fecha, cursante al folio 133 al 136 de la II pieza del expediente, en consecuencia este Juzgador nada tiene que valorar por las razones antes expuestas. Y así se estima.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA ELEOCCIDENTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• COPIA SIMPLE DE CONTRATO Nº 41490-2003-0009, entre la empresa ELEOCCIDENTE E INVERSIONES DELGADO SALAS, de fecha 13 de mayo de 2003, anexo PRESUPUESTO Nº0023, cursante desde el folio 137 al 148 del expediente. COPIA SIMPLE DE CONTRATO Nº 41010-2004-0142, entre la empresa ELEOCCIDENTE E INVERSIONES DELGADO SALAS, de fecha 04 de julio de 2004, anexo PRESUPUESTO Nº0033, cursante desde el folio 154 al 170 del expediente. COPIA SIMPLE DE CONTRATO Nº 41010-2004-0322, entre la empresa ELEOCCIDENTE E INVERSIONES DELGADO SALAS, de fecha 30 de noviembre de 2004, anexo PRESUPUESTO Nº0039, cursante desde el folio 173 al 184 del expediente. COPIA SIMPLE DE CONTRATO Nº 41490-2004-0326, entre la empresa ELEOCCIDENTE E INVERSIONES DELGADO SALAS, de fecha 30 de noviembre de 2004, anexo PRESUPUESTO Nº0038, cursante desde el folio 185 al 206 del expediente. COPIA SIMPLE DE CONTRATO Nº 41010-2004-0375 entre la empresa ELEOCCIDENTE E INVERSIONES DELGADO SALAS, de fecha 30 de noviembre de 2004, anexo PRESUPUESTO Nº0040, cursante desde el folio 209 al 220 del expediente. Con respecto a estas documentales las mismas son demostrativas que la empresa Eleoccidente contrató los servicios de Indelsa para efectuar cortes y reconexiones a los clientes de la oficina de Acarigua, los cuales adminiculándole las declaraciones realizadas por la representante de la empresa ELEOCCIDENTE y la declaración de parte realizada a los actores se constató que los listados de morosos eran entregados diariamente a la empresa INDELSA a los fines de controlar la actividad de esta, tal y como es señalado en la Cláusula Primera del contrato, documentales que demuestran la naturaleza de las funciones que realizaba la empresa contratista para ELEOCCIDENTE, lo cual puede llevar a este Juzgador a determinar la conexidad e inherencia de las actividades de las empresas, y como consecuencia la solidaridad, todo ello si se logra demostrar la coexistencia de todos los elementos que la Ley dispone para que pueda considerarse ambas empresas solidariamente responsables con las obligaciones laborales de sus trabajadores, en consecuencia, aún cuando los contratos analizados tienen en su cláusula sexta que la empresa contratada en ningún caso asumirá la condición de personal subordinado de Eleoccidente, y por tanto no tienen derecho a gozar de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de ésta, quien juzga en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales por las razones anteriormente mencionadas, por cuanto las mismas son indicios que pueden conllevar a este aplicador de justicia a determinar la solidaridad alegada por los actores en su escrito libelar, considerando además que no fueron impugnadas por la contraparte, todo de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA SIMPLE DE LISTADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA), cursante en el folio 149 del expediente, este Juzgador observa que en la documental prenombrada no aparece ningún dato que pueda coadyuvar a la resolución de la controversia, dado que no consta en ella ninguno de los trabajadores codemandantes, en consecuencia, se desechan del presente procedimiento, y no se le otorga valor probatorio. Y así se estima.

• COPIA SIMPLE DE ORDENES DE PAGO Nº 41490-0000/_0040 Y 41490-0000/0041, en donde se le cancela a la empresa INDELSA, por los servicios prestados a ELEOCCIDENTE, anexo facturas de cobro de INDELSA, cursante desde el folio 150 al 155 del expediente. COPIA SIMPLE DE ORDEN DE PAGO Nº 41490-0000/0044, de fecha 31-08-2004 en donde se le cancela a la empresa INDELSA, por los servicios prestados a ELEOCCIDENTE, anexo facturas de cobro de INDELSA, cursante desde el folio 171 al 172 del expediente. COPIA SIMPLE DE ORDEN DE PAGO Nº 41490-0000/0074, de fecha 21-12-2004 en donde se le cancela a la empresa INDELSA, por los servicios prestados a ELEOCCIDENTE, anexo facturas de cobro de INDELSA, cursante desde el folio 207 al 208 del expediente. COPIA SIMPLE DE ORDEN DE PAGO Nº 41490-0000/00722, de fecha 21-12-2004 en donde se le cancela a la empresa INDELSA, por los servicios prestados a ELEOCCIDENTE, anexo facturas de cobro de INDELSA, cursante desde el folio 221 al 222 del expediente, este Juzgador evidencia que en las mencionadas documentales no consta ningún elemento que pueda conllevar a resolver la controversia suscitada, sin embargo, es de hacer notar que, conjuntamente con las ordenes de pago se promovieron documentales contentivas de un informe presentado por la Dirección Comercial – Gerencia de Zona de Portuguesa a la Presidencia de Eleoccidente, referida a la solicitud de autorización para la contratación de servicios profesionales donde la justifican por la carencia de esa gerencia del personal requerido para la realización de las actividades referidas al “proceso integral de los ciclos particulares sobre la verificación de los registros de los Contadores y Acuse de recibos correspondientes”, solicitando de esta forma la aprobación de la contratación de ese servicio profesional con la empresa INDELSA, siendo esta prueba fundamental para corroborar que sin la mencionada contratación, la empresa ELEOCCIDENTE no podría satisfacer ni dar cumplimiento a las actividades de corte y reconexión del servicio por carecer ésta última del personal operativo para realizarlo, documentales que adminiculadas con las declaraciones de la representante de la empresa ELEOCCIDENTE hacen presumir la conexidad e inherencia que existía entre ambas empresas codemandadas en su proceso productivo y por tanto las mismas deben asumir solidariamente el pasivo laboral reclamado en la presente causa, por todo ello, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expresadas anteriormente, tomando en consideración además que no fueron impugnadas las documentales in comento, manteniendo así su valor probatorio, según lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Y así se estima.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte demandada solicitó que la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS, exhiba los originales de los contratos y órdenes de pagos promovidos en copias simples por la mencionada empresa, cursantes en la I pieza del expediente, a tal efecto, el ciudadano juez instó a la codemandada INVERSIONES DELGADO SALAS a que exhibiera las mencionadas documentales, sin embargo la misma manifestó que no los posee, en consecuencia, quien juzga considerando que la parte promovente consignó copias simples de los mismos, se tienen entonces, como reconocidas las mencionadas documentales de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron analizadas en el punto anterior, por tanto se reproduce la valoración otorgada, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PRUEBAS PROMOVIDAS REFERIDAS AL CIUDADANO L.R.R.

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandante solicitó que se oyera la declaración de los siguientes ciudadanos. L.M. TORREALBA C.I. V-16.753.222, YARLENY JAKELIN SOTO C.I. V-11.849.675, N.A.J.M., JOSEFINA DIAZ C.I. V-8.656.196, LIGIA TORREALBA C.I. V-7.545.866, J.C.O. C.I. 12.458.928, DAIRO VEGA C.I. V-17.277.539, quienes no fueron presentados para su evacuación en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de noviembre de 2006, quedando desierto el acto, tal como consta en acta de esa misma fecha, cursante al folio 133 al 136 de la II pieza del expediente, en consecuencia este Juzgador nada tiene que valorar por las razones antes expuestas. Y así se estima.

PRUEBA DOCUMENTALES.

• ORIGINAL DE LISTADO DE MOROSOS DE LA EMPRESA ELEOCCIDENTE, DE LA OFICINA DE ACARIGUA – EDO. PORTUGUESA, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la cual era entregado al demandante para el corte de energía eléctrica, marcados desde la letra A1 a la A10, cursante desde el folio 71 al 80 del expediente. De la mencionada documental se demuestra que los mismos eran entregados diariamente a Indelsa a través de la oficina de Acarigua, a los fines de controlar la actividad de ésta, tal y como es señalado en la Cláusula Primera de los contratos analizados anteriormente, sin embargo el mismo no es una prueba suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral de los actores con la empresa ELEOCCIDENTE, sin embargo, este Juzgador adminiculando estas documentales con la declaración de la ciudadana DHAMELIZ L.L., Jefe de la Oficina Comercial de Acarigua de ELEOCCIDENTE, la cual será analizada posteriormente, hacen plena prueba de la naturaleza de la labor desempeñada por la contratista INDELSA con la empresa contratante, y sirven como indicio para que este Juzgador pueda declarar la solidaridad entre las demandadas con respecto a las obligaciones laborales reclamadas en el escrito libelar en ocasión a la conexidad e inherencia que existe entre las actividades desempeñadas por cada una de las accionadas, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte demandante solicitó que la empresa INVERSIONES DELGADO SALAS Y ELEOCCIDENTE exhibiera las siguientes documentales: ACTAS CONSTITUTIVAS DE LAS EMPRESAS INVERSIONES DELGADO SALAS Y ELEOCCIDENTE, a tal efecto, el ciudadano Juez ordenó la exhibición solicitada dejándose constancia en acta de celebración de la audiencia de juicio de fecha 16 de noviembre de 2006 que, la empresa ELEOCCIDENTE presentó un documento en original que se denominaba “DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ELEOCCIDENTE” la cual tiene como objeto primordial la generación con cautible fósil, transmisión hasta 115 KV, la distribución y comercialización de la energía eléctrica, conforme a las directrices, ámbito de acción y políticas emanadas de la junta directiva de la casa matriz CADAFE. Posteriormente la empresa Inversiones Delgado Salas exhibió el acta constitutiva donde se observa que en su pagina principal reza: Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 21-B bajo el Número 24 de los libros que se llevan por ante dicha oficina. La mencionada documental es contentiva del acta de constitución de un fondo de comercio denominado INVERSIONES DELGADO SALAS, la cual es una firma personal, tal como consta en la cláusula primera, y en la cuarta se lee que el objeto principal de la firma será la construcción de redes eléctricas de alta y baja tensión, mantenimiento de redes eléctricas, construcción en concreto, construcciones en herrería, vallas, obras en asfalto, celebrar cualquier tipo de contrato necesario para el mejor ejercicio de su objeto y en general, realizar cualquier tipo de actividad de lícito y comercio no prohibido expresamente por la Ley, a tal efecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas pruebas, por cuanto las mismas son demostrativas de las actividades que realizan cada una de las empresas codemandas, información que puede servir a este juzgador para determinar la existencia o no de la solidaridad entre las mismas, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA ELEOCCIDENTE.

La empresa demandada promovió las documentales referidas a los contratos y ordenes de pagos promovidas con respecto al ciudadano R.S., las cuales cursan en la primera pieza del expediente, y que fueron analizadas por este Juzgador anteriormente, en consecuencia de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se reproduce la valoración realizada con respecto a los medios probatorios in comento, y en relación a las consecuencias de la no exhibición por parte de la empresa INDELSA de los contratos y ordenes de pagos promovidos por Eleoccidente en copia simple, de igual forma se reproduce la consecuencia establecida anteriormente referida al reconocimiento por parte de contra quien se producen de los datos que constan en ellos, que también fueron valorados a priori., todo ello de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima

PRUEBAS PROMOVIDAS A FAVOR DE LA EMPRESA INVERSIONES DELGADO SALAS

PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandante solicitó que se oyera la declaración de los siguientes ciudadanos: N.A.O. VEGAS C.I.V-13.905.278, J.A.E.P. C.I. V-12.262.171, YOLEIDA ANGULO C.I. V-15.215.534, J.G. QUERALES C.I. V-15.213.571, quienes no fueron presentados para su evacuación en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de noviembre de 2006, quedando desierto el acto, tal como consta en acta de esa misma fecha, cursante al folio 133 al 136 de la II pieza del expediente, en consecuencia este Juzgador nada tiene que valorar por las razones antes expuestas. Y así se estima.

DECLARACIÓN DE PARTE Y TESTIGOS.

De conformidad con las facultades inquisitivas del juez de juicio, establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó en fecha 16 de noviembre de 2007 que comparecieran los ciudadanos actores y algún representante legal o estatutario de las empresas codemandadas a los fines de que rindieran su declaración con respecto a los hechos controvertidos. En efecto, en fecha 15 de febrero de 2007, oportunidad para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia de juicio, comparecieron ambos demandantes, conjuntamente con el representante legal de la empresa Inversiones Delgado Salas, sin embargo no asistió a la audiencia el Gerente ó algún representante estatutario de Eleoccidente justificada según los alegatos de su apoderada judicial por cuanto actualmente la empresa está en un proceso de reestructuración el cual hace imposible que el día fijado para la audiencia compareciera el ingeniero encargado de la zona, no obstante hizo acto de presencia la ciudadana Dhameliz L.L., Jefe de Oficina Comercial de Acarigua, quien según los argumentos de la apoderada judicial conoce de los hechos controvertidos así como de todas las operaciones realizadas por la empresa Eleoccidente con sus contratistas, por ello se le tomó su declaración como testigo llamado a la causa, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ciudadano Juez consideró pertinente su evacuación para la resolución de la presente litis.

Así pues, el ciudadano codemandante R.S. manifestó que el Sr. Delgado Salas lo contrató el 28 de octubre de 2002 para que trabajará para Eleoccidente como liniero, hasta el 05 de abril de 2005, cuando fue despedido, en un horario de 7:10 a.m. a 2 p.m. y de 3:00 p.m hasta culminar la labor. Indica además que Indelsa trabaja únicamente con Eleoccidente en la labor de corte y reconexiones. Las herramientas de trabajo las suministraba el sr. Salas, él nos prestaba parte del material y la otra la conseguían ello. Señala que la empresa ELEOCCIDENTE les daba las órdenes de corte y al Sr. Delgado sólo los veía los fines de semana, es decir, Eleoccidente les entregaba directamente el listado de corte, pero quien les cancelaba o le hacía los pagos era el Sr. Delgado. Por último Manifiesta que no recibía beneficios de Eleoccidente, sin embargo la camisa que utilizaba tenía el logotipo de Eleoccidente e Indelsa, y que los trabajadores actuaban en nombre de Eleoccidente con sus clientes.

Por otra parte el ciudadano L.R.R. señaló que era liniero, y comenzó a trabajar con INDELSA desde junio de 2005, que recibía órdenes de Eleoccidente, empresa que asignaba cualquier persona para supervisarlos, manifiesta que en la mañana desconectaban el servicio y en la tarde buscaban el listado de reconexión, y que utilizaban una camisa azul con el logotipo de ambas empresas.

Posteriormente fue interrogado el ciudadano D.D.S., representante legal de la empresa quien manifestó que el objeto de INDELSA es prestar servicios de obra eléctrica y civiles, y no solamente laboraban con Eleoccidente sino a otros particulares, y con la primera de éstas empresas contrató servicios a tiempo determinado, y afirma que en las camisas de sus trabajadores no llevaban el emblema de Eleoccidente sino que decía “Trabajamos con Eleoccidente”, y que Indelsa tenía un supervisor quien entraba a Eleoccidente y buscaba el listado y se los otorgaba a los trabajadores, éste era el ciudadano N.O.. Al ser interrogado el demandado con respecto a cuándo comenzó sus contrataciones con Eleoccidente, declara no saber con exactitud sin embargo manifiesta que culminaron a principios del año 2005.

Finalmente, en calidad de testigo se interrogó a la ciudadana DHAMELIZ L.L., quien labora para Eleoccidente desde el 13 de diciembre de 1999, y al ser interrogada sobre las empresas contratista, la misma manifestó que en el caso de Indelsa se realizó la contratación para el corte y reconexión de electricidad dado que no hay personal suficiente en Eleoccidente para ese trabajo. Al referirse a cómo era el proceso de desempeño con la contratista, ella indicó que en Eleoccidente existen lineamientos para ello, donde a primeras horas de la mañana se hace un listado para hacer un seguimiento de las órdenes de corte y reconexión. Indica además que para contratar con una empresa, la misma debe reunir una serie de condiciones para otorgarle ese contrato, como lo es que cuente con los implementos, materiales y personal necesario básico para la labor a desempeñar, y finalmente al preguntarle sobre la condición de los trabajadores reclamantes en la empresa, la misma indica que no forman parte de la nómina de la empresa donde trabaja, sin embargo los mismos representan a Eleoccidente, siendo la imagen de ésta frente a sus clientes por la información que recibe.

Ahora bien, este juzgador con respecto a las declaraciones resumidas anteriormente llega a la conclusión que efectivamente los trabajadores a pesar de haber sido contratados por la empresa Indelsa, los mismos recibían las órdenes directamente de la empresa Eleoccidente, y que tal como lo afirmó la testigo promovida y analizada en el párrafo anterior los trabajadores se identificaban como trabajadores para Eleoccidente frente a los clientes de la mencionada empresa, a los fines de realizar los cortes y reconexiones del servicios ordenados por ésta, tal como lo indica la jefe de la oficina de Acarigua, “son la imagen de la empresa por la información que tienen”, es decir, los mismos realizan una actividad íntimamente ligada con las trabajos a realizar por Eleoccidente, tanto así que, en su carnet como en su uniforme llevan una identificación que hace mención a ambas empresas, a tal efecto, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones realizadas por ambas partes, así como por la testigo evacuada, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

IV

CONCLUSIONES PROBATORIAS.

Una vez analizadas todas las pruebas evacuadas por ambas partes este juzgador a los fines de determinar si existe o no la responsabilidad solidaria entre ambas empresas considera necesario hacer mención a las siguientes disposiciones legales:

El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

De igual forma, el artículo 56 y 57 de la misma ley, establece que:

“a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria entre el dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa la que está en relación íntima y se produce en ocasión de ella…

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie de ella

Pues bien, las mencionadas definiciones de igual forma se encuentran contempladas en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establecen que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que, sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

A saber, los elementos indispensables para que se entiendan que las obras o servicios ejecutados por la contratista son conexas a la actividad propia del contratante son en primer lugar cuando estuvieren íntimamente vinculadas, segundo cuando su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y por último que revista de carácter permanente.

Es así que, teniendo en consideración los hechos suscitados en el caso en marras, así como el criterio de la doctrina jurisprudencial patria en decisión 0864 de fecha 18 de mayo de 2006, donde se establece que puede existir solidaridad cuando el contratante realiza las mismas actividades que el contratista o por lo menos parte de ella, y este contratante traslada parte de esta actividad para que el contratista la realice con sus propios elementos, como lo son los recursos técnicos, materiales y humanos, tal como ocurre en el caso en estudio, que la empresa Eleoccidente al carecer del personal necesario para realizar los cortes y reconexiones de la energía eléctrica a sus clientes, se ve en la necesidad de contratar los servicios profesionales de una contratista, INDELSA, para que realice las mencionadas actividades, y sin su labor, o la de cualquier contratista similar a la codemandada (INDELSA), la empresa Eleoccidente no pudiera ejercer esas funciones en específico, por ello es la urgencia e importancia de los informes que otorgan las oficinas de ese empresa para la Gerencia de la misma para que apruebe la contratación de esos servicios profesionales.

En el caso in comento se comprobó tanto de las actas constitutivas de las empresas codemandadas, de los contratos suscritos entre éstas, así como de la declaración de parte de los actores, del ciudadano D.D. y de la testigo representante de la Oficina de Acarigua de Eleoccidente ciudadana DHAMELIZ LUCENA, que la empresa INDELSA realizaba para esta sociedad Mercantil actividades que no están fuera del proceso que ejecuta Eleoccidente, siendo las actividades de corte y reconexión íntimamente ligadas al servicio que presta Eleoccidente, es así que, tal como se evidencia de las actas procesales Indelsa fue contratada para realizar actividades inherentes a la comercialización de la energía eléctrica generada y transmitida por CADAFE, y distribuida y comercializada por sus filiales, en el caso del estado Portuguesa, por ELEOCCIDENTE, por todo ello, este Juzgador considerando que, la empresa INDELSA no demostró que laboraba durante el período contratado por ELEOCCIDENTE para otra empresa ó persona particular, se debe entender o presumir que las contrataciones que hiciere con la filial de Cadafe fueron su mayor fuente de lucro, y siendo que sus actividades son conexas e inherentes dado el carácter de permanencia que tuvo dichas relaciones comerciales entre las codemandantes, es por lo que se declara la responsabilidad solidaria alegada por los actores en su escrito libelar, lo que hace procedente la aplicación de la Contratación Colectiva de la empresa ELEOCCIDENTE, ya que el período laboral reclamado por los trabajadores en la empresa INDELSA, coinciden con el de contrataciones con la empresa ELEOCCIDENTE, por tanto ambas codemandadas deben responder solidariamente a los actores desde el inicio hasta la fecha de su culminación de la relación laboral.

Finalmente es importante hacer mención que la Contratación Colectiva de los trabajadores de Cadafe y sus empresas filiales establecen en su Cláusula Nº 8 lo siguiente:

  1. - La empresa CADAFE y SUS FILIALES conviene con FETRALEC y los Sindicatos signatarios de la presente convención, en que solamente cuando no tenga disponibilidad de personal regular capacitado para la ejecución de los trabajos continuos, permanentes y normales, relacionados con sus actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, contratara temporalmente los mismos a través de cooperativas, empresas contratistas o sub-contratistas y micro-empresas, lo cual deberá ser demostrado y justificado ante el Sindicato respectivo. Quedan a salvo los casos de emergencia y fuerza mayor.

  2. - En caso que la empresa realice trabajos continuos, permanentes y normales, propios de sus servicios específicos en forma reiterada a través de Cooperativas, Empresas contratistas o subcontratista y Micro-empresas, los trabajadores de estas, gozaran de las mismas condiciones de trabajo contenidas en la presente Convención, de conformidad con lo establecido en los articulo 54, 55, 56 y 57 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo. Subrayado del Tribunal.

En efecto, se aprecia que entre los trabajadores de CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES y los de la contratista que realicen trabajos propios de su servicio de manera permanente y normal tendrán las mismas condiciones de trabajo suscritas y acordadas en esa Convención Colectiva, normativa jurídica que afianza más la declaratoria de solidaridad entre las empresas demandadas y como consecuencia la aplicación de los beneficios contenidos en la contratación colectiva de CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES a los trabajadores de Indelsa.

Finalizado el análisis concerniente a la solidaridad de las empresas demandadas con respecto a las obligaciones laborales en la presente causa, se procede a determinar los conceptos correspondientes a cada uno de los trabajadores.

R.S.

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T.

A los fines de calcular la antigüedad correspondiente al mencionado codemandante, se debe tener en cuenta que la fecha reconocida por ambas partes del inicio de la relación laboral es el 28 de octubre de 2002 y su culminación fue en fecha 05 de abril de 2005, es decir que tenía 02 años, 5 meses y 8 días de antigüedad. El salario básico utilizado es el indicado en el escrito libelar por el actor, ya que fue un hecho admitido por la empresa Indelsa, el cual corresponde al salario mínimo decretado para cada una de las fechas.

Para calcular el salario integral, se tomó en consideración las incidencias de utilidades y bono vacacional, en este caso es importante señalar que la alícuota de utilidades es la establecida en la Cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Cadafe y sus empresas filiales, es decir de 135 días.

Y con respecto al bono vacacional su alícuota fue solicitada según lo contemplado en el numeral 5 de la Cláusula Nº 8 de la Contratación Colectiva, sin embargo, la misma corresponde a una bonificación especial otorgada a los trabajadores al regresar de sus vacaciones legales, y siendo que el bono vacacional es un concepto otorgado a los trabajadores para el disfrute de las mismas, el mencionado bono dispuesto en la Convención Colectiva no coincide con el espíritu del legislador, el cual es otorgar un monto en dinero en ocasión a las vacaciones para su disfrute, y siendo entonces que la Convención Colectiva nada prevé sobre el mencionado concepto se procede a calcularlo con los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 223, los cuales son 7 días en el primer año de servicio más un día por cada año adicional.

Correspondiéndole entonces:

Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Saldo de

Días men dia incid incid int Sociales Prest. Soc.

0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00

0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00

0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00

5 190.000,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 57.428,80

5 190.000,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 114.857,60

5 190.000,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 172.286,40

5 190.000,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 229.715,20

5 190.000,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 287.144,00

5 190.000,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 344.572,80

5 209.088,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 402.001,60

5 209.088,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 459.430,40

5 209.088,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 516.859,20

7 209.088,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 80.560,48 597.419,68

5 209.088,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 654.962,88

5 209.088,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 712.506,08

5 209.088,00 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 787.312,24

5 209.088,00 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 862.118,40

5 209.088,00 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 936.924,56

5 209.088,00 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.011.730,72

5 296.524,80 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.086.536,88

5 296.524,80 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.161.343,04

5 296.524,80 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.236.149,20

5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.310.955,36

5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.385.761,52

9 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 134.918,78 1.520.680,30

5 321.235,20 10.707,84 133,85 4.015,44 14.857,13 74.285,64 1.594.965,94

5 321.235,20 10.707,84 133,85 4.015,44 14.857,13 74.285,64 1.669.251,58

5 321.235,20 10.707,84 133,85 4.015,44 14.857,13 74.285,64 1.743.537,22

5 321.235,20 10.707,84 133,85 4.015,44 14.857,13 74.285,64 1.817.822,86

5 321.235,20 10.707,84 133,85 4.015,44 14.857,13 74.285,64 1.892.108,50

5 321.235,20 10.707,84 133,85 4.015,44 14.857,13 74.285,64 1.966.394,14

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Anticipos de Intereses

Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS

31/10/2002 30 29,44 0,00 0,00 0,00

30/11/2002 30 30,47 0,00 0,00 0,00

31/12/2002 30 29,99 0,00 0,00 0,00

31/01/2003 30 31,63 1.492,99 0,00 1.492,99

28/02/2003 30 29,12 2.784,76 0,00 4.277,76

31/03/2003 30 25,05 3.635,29 0,00 7.913,04

30/04/2003 30 24,52 4.789,02 0,00 12.702,06

31/05/2003 30 20,12 4.958,55 0,00 17.660,61

30/06/2003 30 18,33 5.457,32 0,00 23.117,93

31/07/2003 30 18,49 6.460,65 0,00 29.578,59

31/08/2003 30 18,74 7.532,08 0,00 37.110,66

30/09/2003 30 19,99 9.101,80 0,00 46.212,47

31/10/2003 30 16,87 8.924,44 0,00 55.136,91

30/11/2003 30 17,67 10.312,98 0,00 65.449,89

31/12/2003 30 16,83 10.761,37 0,00 76.211,26

31/01/2004 30 15,09 10.710,06 0,00 86.921,32

28/02/2004 30 14,46 11.279,27 0,00 98.200,59

31/03/2004 30 15,20 12.931,97 0,00 111.132,57

30/04/2004 30 15,22 14.046,56 0,00 125.179,12

31/05/2004 30 15,40 15.337,34 0,00 140.516,46

30/06/2004 30 14,92 15.964,72 0,00 156.481,18

31/07/2004 30 14,45 16.539,87 0,00 173.021,05

31/08/2004 30 15,01 18.307,80 0,00 191.328,85

30/09/2004 30 15,20 19.702,83 0,00 211.031,68

31/10/2004 30 15,02 21.378,34 0,00 232.410,02

30/11/2004 30 14,51 21.793,34 0,00 254.203,35

31/12/2004 30 15,25 24.109,06 0,00 278.312,41

31/01/2005 30 14,93 24.810,59 0,00 303.123,00

28/02/2005 30 14,21 24.771,49 0,00 327.894,48

31/03/2005 30 14,44 26.348,09 0,00 354.242,58

30/04/2005 30 13,96 26.626,92 0,00 380.869,50

BONIFICACIÓN DE FIN

Con respecto al mencionado concepto, como punto principal se denota que la empresa demandada alegó la prescripción de las utilidades 2002, 2003, 2004 y 2005, a tal efecto, es importante hacer mención al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios.

Por otra parte el artículo 63 de la misma normativa dispone:

Articulo 63.- En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del ultimo año de servicio, se contara a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de esta ley. (Subrayado nuestro)

Es decir, que de la sola lectura del mencionado artículo se infiere que la intención del legislador fue otorgarle al trabajador un lapso mayor para el reclamo de las utilidades en el ultimo año de su servicio, teniendo un año no contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sino contado a partir de los dos meses siguientes al cierre económico de la empresa, por tanto es absurdo manifestar que, las utilidades de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 están prescritas.

Ahora bien, para mayor ahondamiento, es necesario citar la decisión de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de Justicia de fecha doce (12) de mayo del año 2.005, la cual expresa:

(…) Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.(…)

Así pues, tanto de la normativa así como de la sentencia parcialmente transcrita se puede interpretar que no es procedente la defensa de prescripción de las utilidades, ya que el trabajador tiene derecho de reclamar cualquier concepto que se le adeude en ocasión a la relación laboral, al momento que finaliza la prestación de servicio en la empresa, a tal efecto se declara improcedente el mencionado alegato.

Ahora si, concluido el aparte anterior, queda establecido que el concepto de utilidades debe ser calculado con el salario base percibido por el trabajador en cada uno de los años correspondientes, calculados a 135 días, tal como lo establece la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales, en su cláusula 20, correspondiéndole:

BONIFICIACION DE FIN DE AÑO

días Salario total

Dic-02 22,5 6.336,00 142560

Dic-03 135 8.236,80 1111968

Dic-04 135 10.707,8 1445558,4

2005 F. 67,5 10.707,8 722779,2

Total 3.422.865,60

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

Los mencionados conceptos son calculados en base al último salario normal percibido por el trabajador dado que no consta en autos que el mismo haya disfrutado de sus vacaciones correspondientes, todo ello de conformidad con la Sentencia N° 78 del año 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo.

Las vacaciones de cada año son calculadas de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa CADAFE, correspondiéndole en el primer año 15 días, al segundo año 59 días, al tercer año 64 días y así sucesivamente.

vacaciones

días Salario total

2002-2003 15 8.236,80 123552

2003-2004 59 10.707,84 631762,56

2005 fracc 32 10.707,8 342650,88

Total 1.097.965,44

Con respecto al bono vacacional, tal como se indicó anteriormente, la Convención Colectiva aplicada, nada dice sobre el mencionado concepto, en consecuencia se calculará en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono vacacional

días Salario total

Oct-03 7 10.707,84 74954,88

Oct-04 8 10.707,84 85662,72

2005 Fraccionado 4,5 10.707,84 48185,28

Total 208.802,88

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Tal como se evidenció anteriormente, las partes accionadas no demostraron el nuevo hecho en los que fundamentaron su defensa tal como el retiro de los trabajadores, no logrando entonces desvirtuar las afirmaciones de los actores en este sentido, en consecuencia se declara procedente la indemnización por despido injustificado, correspondiéndole las siguientes cantidades:

Indemnizacion x Despido Injustificado

Días salario integral total

60 14.857,13 891427,68

Previaso Sustitutivo

Días salario integral total

60 14.857,13 891427,68

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

De igual forma, comprobada la solidaridad entre las codemandadas, se declara procedente el pago del mencionado concepto, aún más cuando se evidenció que las demandadas tengan menos de 20 trabajadores en su nomina, todo lo cual acarrea como consecuencia jurídica que se tenga como cierto lo alegado por el trabajador, así como los días que indicó haber laborado en su escrito libelar, correspondiéndole:

01/10/2002 31/10/2002 4 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 14.800,00

01/11/2002 30/11/2002 24 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 88.800,00

01/12/2002 31/12/2002 24 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 88.800,00

01/01/2003 31/01/2003 26 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 96.200,00

01/02/2003 28/02/2003 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

01/03/2003 31/03/2003 24 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 116.400,00

01/04/2003 30/04/2003 24 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 116.400,00

01/05/2003 31/05/2003 24 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 116.400,00

01/06/2003 30/06/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

01/07/2003 31/07/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 121.250,00

01/08/2003 31/08/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

01/09/2003 30/09/2003 24 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 116.400,00

01/10/2003 31/10/2003 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

01/11/2003 30/11/2003 12 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 58.200,00

01/12/2003 31/12/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 121.250,00

01/01/2004 31/01/2004 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

01/02/2004 10/02/2004 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

11/02/2004 28/02/2004 24 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 148.200,00

01/03/2004 31/03/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

01/04/2004 30/04/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

01/05/2004 31/05/2004 24 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 148.200,00

01/06/2004 30/06/2003 24 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 148.200,00

01/07/2004 31/07/2004 24 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 148.200,00

01/08/2004 31/08/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

01/09/2004 30/09/2004 24 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 148.200,00

01/10/2004 31/10/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

01/11/2004 31/11/2004 13 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 80.275,00

01/12/2004 31/12/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

01/01/2005 27/01/2005 20 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 123.500,00

28/01/2005 31/01/2005 2 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 14.700,00

01/02/2005 28/02/2005 23 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 169.050,00

01/03/2005 31/03/2005 25 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 183.750,00

01/04/2005 30/04/2005 4 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 29.400,00

3.723.800,00

TOTAL A PAGAR

Antigüedad 1.966.394,14

intereses sobre Prest. 380.869,50

vacaciones 1.097.965,44

Bono Vacacional 208.802,88

Bono de Fin de año 3.422.865,60

125 L.O.T 1.782.855,36

Cesta Tickets 3.723.800,00

TOTAL A PAGAR 12.583.552,92

TOTAL: DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.583.552,92)

L.R.R.

Los cálculos realizados al mencionado codemandante se realizaron bajo el mismo criterio utilizado con el ciudadano R.S. con referencia a todos los conceptos y la aplicación de la normativa laboral correspondiente. (Convención Colectiva de Cadafe y Ley Orgánica del Trabajo).

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T.

El ciudadano L.R.R. inició en fecha 16 de junio de 2004 y culminó el 05 de abril de 2005, teniendo entonces una antigüedad de 9 meses y 9 días.

Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc.

Mes y año Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas

Jun-04 0 296.524,80 9.884,16 159,24 3.088,80 13.132,20 0,00 0,00

Jul-04 0 296.524,80 9.884,16 159,24 3.088,80 13.132,20 0,00 0,00

Ago-04 0 296.524,80 9.884,16 159,24 3.088,80 13.132,20 0,00 0,00

Sep-04 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 71.132,78

Oct-04 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 142.265,55

Nov-04 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 213.398,33

Dic-04 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 284.531,10

Ene-05 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 355.663,88

Feb-05 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 426.796,66

Mar-05 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 497.929,43

Abr-05 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 569.062,21

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Anticipos de Intereses

Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS

30/06/2004 30 14,92 0,00 0,00 0,00

31/07/2004 30 14,45 0,00 0,00 0,00

31/08/2004 30 15,01 0,00 0,00 0,00

30/09/2004 30 15,20 888,67 0,00 888,67

31/10/2004 30 15,02 1.756,30 0,00 2.644,97

30/11/2004 30 14,51 2.544,99 0,00 5.189,96

31/12/2004 30 15,25 3.566,38 0,00 8.756,35

31/01/2005 30 14,93 4.364,43 0,00 13.120,78

28/02/2005 30 14,21 4.984,75 0,00 18.105,53

31/03/2005 30 14,44 5.909,67 0,00 24.015,20

30/04/2005 30 13,96 6.529,40 0,00 30.544,61

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

vacaciones

días Salario total

2004-2005 13,75 10.707,8 147232,8

Total 147232,8

Bono vacacional

días Salario total

2005 Fracc. 6,416666667 10.707,84 68708,64

Total 68.708,64

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

días Salario total

2004 fracc 67,5 10.707,8 722779,2

2005 FRACC 45 10.707,8 481852,8

Total 1.204.632,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Indemnización x Despido Injustificado

Días salario integral total

30 14.226,56 426796,656

Preaviso Sustitutivo

Días salario integral total

30 14.226,56 426796,656

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

DESDE HASTA DÍAS 0,25% Fundamento Legal Total

01/06/2004 30/06/2003 24 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 148.200,00

01/07/2004 31/07/2004 24 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 148.200,00

01/08/2004 31/08/2004 24 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 148.200,00

01/09/2004 30/09/2004 24 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 148.200,00

01/10/2004 31/10/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

01/11/2004 31/11/2004 25 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 154.375,00

01/12/2004 31/12/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

01/01/2005 27/01/2005 20 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 123.500,00

28/01/2005 31/01/2005 2 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 14.700,00

01/02/2005 28/02/2005 22 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 161.700,00

01/03/2005 31/03/2005 25 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 183.750,00

01/04/2005 30/04/2005 4 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 29.400,00

TOTAL 1.544.275,00

TOTAL A PAGAR

Antigüedad 569.062,21

intereses sobre Prest. 30.544,61

vacaciones 147.232,80

Bono Vacacional 68.708,64

Bono de Fin de año 1.204.632,00

125 L.O.T 853.593,31

Cesta Tickets 1.544.275,00

TOTAL A PAGAR 4.418.048,57

TOTAL A PAGAR: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 4.418.048,57)

V

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos R.S. Y L.R.R. en contra las empresas mercantiles INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) Y ELEOCCIDENTE C.A FILIAL DE CADAFE, declaración con lugar que se realiza de conformidad con el principio iura novit curia, establecido en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26-07-1934 y ratificada el 02-07-1968 , el 02-11-1988 y el 28 de mayo de 2002.

SEGUNDO

Se condena a las empresas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) Y ELEOCCIDENTE al pago de las siguientes cantidades, al ciudadano R.S. la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.583.552,92) y al ciudadano L.R.R., la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 4.418.048,50) por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado y cumplimiento de la Ley de alimentación para los trabajadores.

TERCERO

Se ordena a pagar los INTERESES DE MORA, en caso que las empresas codemandadas no cumplieren voluntariamente con la presente decisión, el cual recaerá sobre las cantidades condenadas, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

CUARTO

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA Ó INDEXACIÓN desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.

SEXTO

Visto que la parte demandada resultó completamente vencida, se condena a las empresas demandadas INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA) Y ELEOCCIDENTE C.A al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.L.S.A..

ABOG° NAYDALÍ JAIMES

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