Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 30 de Julio de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2008-000214

Ponente: O.U.L.B.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de Julio de 2008, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano H.C.N., titular de la cédula de identidad N° 9.435.474, y quien dijo actuar con el carácter de Víctima, y asistido por el Abogado J.A.F., interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 13 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Profesional abogada G.R.M., que CONDENO mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano F.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 11.454.590, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad.

En fecha 29 de Julio de 2008 por ante la misma oficina antes citada, el abogado de la defensa L.E.R., rechazó los fundamentos del recurso de de apelación propuesto, y una vez vencido el lapso correspondiente se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidos en secretaría en fecha 19 de Mayo de 2009, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Mayo de 2009, la jueza N° 3 de esta Sala doctora N.A. deL. se inhibió de conocer el presente asunto, y en su lugar es designada la doctora E.H.G., integrante de la Sala N° 2 quedando así conformada la Sala Accidental Primera que habrá de conocer del presente asunto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a verificar con carácter previo a la decisión de fondo si el nombrado medio ordinario de impugnación se encuentra o no incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - En fecha, 13 de Diciembre de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, la “AUDIENCIA PRELIMINAR”, dentro del proceso judicial seguido al ciudadano F.J.G.D., y una vez concluido dicho acto, el tribunal con vista en lo expuesto por las partes y los elementos aportados, emitió el siguiente pronunciamiento:

    “… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley esta Juez admite la acusación Fiscal con el cambio de calificación a Homicidio Culposo por Imprudencia prevista en el artículo 409 del Código Penal que se acaba de hacer. Se procede a identificar al imputado, de la siguiente manera: nombres y apellidos: F.J.G.D., natural de Cabimas Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1969, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.454.590, hijo de M.R.D. y de F.G.A., domiciliado en Urbanización La Isabelica, sector 13, vereda 13, casa 22 V.E.C.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó: Yo soy una persona trabajadora, responsable con mi familia, a raíz del problema que tuve no pude seguir trabajando. Yo he lamentado tanto esto que me pasó con el señor, yo creo que más me dolió a mi haber llegado a esto. Yo admito los hechos y solicito si hay la posibilidad de que yo siga trabajando en lo que estaba haciendo. Yo iba a 60 o a 65, yo reconozco que iba a exceso de velocidad, es todo. Seguidamente el Juez, oída la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos, este Tribunal aceptando la admisión de hechos que hace ante el Tribunal pasa a dictar sentencia y condena al imputado F.J.G.D., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo por Imprudencia prevista en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana G.N. (Hoy Occisa). Por cuanto ha venido cumpliendo con sus presentaciones cuando le corresponde se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se hacer cesar la Prohibición de salida del Estado Carabobo, debiendo consignar ante el Tribunal C. deR. y se extiende el lapso de presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo. Este Tribunal no se va a pronunciar por la acusación privada, ya que el ciudadano Cutolo Negrin H.A., no demostró su condición de victima. La motiva de la presente decisión se hará por auto separado. Quedan las partes notificadas en este acto. Se remitirá las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 01:00 hora de la tarde….”-

  2. - En esa misma fecha, el citado tribunal de control procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en concordancia con el artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la sentencia condenatoria dictada al imputado de autos, destacándose por su relevancia el parágrafo que a continuación se transcribe:

    …En virtud de ser admisible la solicitud del acusado de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a estimar la pena, siendo que el delito de Homicidio Culposo por imprudencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con prisión de seis meses a cinco años, atendiendo las circunstancias del grado de culpabilidad y a la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado es de dos (2) años de prisión. Por cuanto el acusado ha cumplido con sus presentaciones cuando le corresponde se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se hacer cesar la Prohibición de salida del Estado Carabobo, debiendo consignar ante el Tribunal C. deR. y se extiende el lapso de presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo. Este Tribunal no se va a pronunciar por la acusación privada, ya que el ciudadano Cutolo (sic) Negrin H.A. (sic) no demostró su condición de victima. En consecuencia, esta Juez Tercera del Tribunal en Función de Control administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos condena a F.J.G.D., ya identificado, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo por imprudencia en accidente de tránsito, en el lugar que establezca el Juez de Ejecución. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad…

    II

    DEL RECURSO DE APELACION

    Contra la anterior decisión el ciudadano H.C.N. actuando en su condición de víctima, ya que aduce ser hijo de la ciudadana G.N.C., según se evidencia de copia del acta de nacimiento que acompaño marcada "A", y asistido por el abogado J.A.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.691, interpuso de conformidad con lo establecido en los artículos 119 numeral 2 y 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la norma pautada en el artículo 452 eiusdem, recurso de apelación, el cual se circunscribe a dos denuncias, y un punto previo, en el que el recurrente trata de acreditar su condición de victima, al expresar:

    “El Código Orgánico Procesal Penal, establece las disposiciones generales sobre los recursos en el artículo 432 al 443, entre las cuales se destacan las siguientes: Impugnabilidad Objetiva; la cual afirma que las decisiones sólo son recurribles, cuando así se establezca, por los medios y motivos expresamente previstos por la Ley. Legitimación y Agravio; el primero de ellos establece que sólo las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero nunca contra la voluntad expresa de aquel. Mientras que el segundo, limita la impugnación de las decisiones judiciales a las partes cuando estas le sean desfavorables, a excepción del imputado que siempre podrá impugnar las en aquellos casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales relativas a su intervención, asistencia y representación. Gozo de legitimidad para interponer el presente recurso en mi condición de víctima por ser hijo de la ciudadana G.N.C., quien fallece como consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano F.J. GUEDEZ 'DELGADO, antes identificado, condición de víctima según lo establecido en los artículos 23, 118, 119 numeral 2° y 120 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: (…)

    Seguidamente expresa los fundamentos de su primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    …Al incurrir la A quo en la recurrida en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Tal como lo señala los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso se permitirá en la audiencia preliminar cuestiones que son propias del juicio oral y público y sobre la decisión finalizada la audiencia preliminar donde se sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

    En la audiencia preliminar celebrada ante la Juez A Quo, el acusado admitió os hechos, en virtud de tal situación fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo por imprudencia en accidente de tránsito, a pesar de que el Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal. La Juez por el solo hecho de haber declarado la nulidad de la prueba de alcoholemia disiente de la calificación jurídica del Ministerio Público y sin motivo jurídico alguno cambia la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL A HOMICIDIO CULPOSO, aun cuando el acusado manifestó en la audiencia: " ... yo reconozco que iba exceso de velocidad" , sin embargo la A Quo analizando pruebas que no le están permitidas en esa fase del proceso por cuanto es solo en la etapa de juicio oral donde se efectúa ese contradictorio, cambia la calificación jurídica, en contravención de criterios doctrinarios y jurisprudenciales que han sostenido que en la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público y que en esta fase del proceso carece de contradicción y de inmediación; porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas, (…)

    En cuanto al segundo de los motivos conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    …En el desarrollo de La audiencia preliminar la A Quo se quebrantó formas sustanciales de los actos que causaron indefensión en mi condición de víctima.

    A pesar de estar demostrada mi condición de víctima la Juez Tercera de Control no me permitió estar presente en la audiencia preliminar, aun cuando existía una acusación particular propia introducida en tiempo útil y demostrado mi condición en la etapa de investigación y en la fase intermedia, a pesar de ello no permitió ni siquiera mi presencia en dicha audiencia, tal como se puede apreciar en el acta de audiencia preliminar, en consecuencia la A Quo me causó indefensión en dicho acto…

    Finalmente solicita: se anule la audiencia preliminar y la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal y de conformidad con el artículo 457 del COPP, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Juez de Control.

    Por su parte el defensor del acusado, abogado L.E.R., dio contestación a los fundamentos del recurso, aduciendo lo siguiente:

    En relación a la primera denuncia alega lo siguiente:

    Al respecto debo señalar a Ustedes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que el recurrente aun cuando denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica no señala cual es la norma jurídica que erróneamente se aplicó, solamente transcribe una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, expediente NO: 03/0337) en donde efectivamente se indica que hubo una violación al debido proceso, pero que nunca podrá aplicarse en el presente caso, ya que la sentencia alegada versa sobre una decisión en la cual un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, al cambiar una calificación jurídica en la cual valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

    En el presente por el contrario, la A qua dentro de las facultades establecidas en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, apartándose de esta en virtud de que en aplicación del principio iura novit curia el Juez está en la obligación de adecuar los hechos explanados en la acusación a la norma penal en que se establece el tipo penal a los efectos de garantizar el principio de legalidad. La A qua, determinó en la audiencia preliminar de la cual se pretende sea declarada su nulidad por esta instancia, que el Ministerio Público presentó acusación formal en contra de mi representado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, fundamentado tal acusación en un examen de laboratorio, que al decir del Ministerio Público le practicaron a mi defendido el día 15 de mayo de 2006, en el cual se indica que el alcohol etílico en la prueba de orina (presumo yo) se encontraba con valores de 194 mg/L, siendo su valor normal hasta 60 mg/l.

    En virtud de las facultades y las cargas de las partes establecidas en la ley adjetiva penal, y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, esta defensa impugnó y advirtió la nulidad de la pretendida prueba, ya que la obtención de la misma fue ilegal. Lo cual fue declarado por la Juez A qua, al impetrar al Ministerio Público sobre el registro de cadena de custodia de la prueba y “no se realizó con control ni de la Fiscalía ni jurisdiccional ni de la defensa, por eso esa prueba no tiene validez para este proceso, por haber violentado el debido proceso". Siendo que la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público, se basó en una prueba declarada nula por el Tribunal, tocaba adecuar los hechos al tipo penal correcto, y así fue realizado por la A quo, por lo que la decisión recurrido no adolece de ningún motivo que la haga nula y así formalmente lo solicito.(…)

    Mi representado en el momento indicado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (después de admitida la acusación), efectuó una declaración de su culpabilidad, y señaló que efectivamente fue imprudente al conducir un vehículo automotor con un tiempo lluvioso, y manifestó estar arrepentido por haber causa la muerte accidental de la ciudadana G.N.C., por lo que a pesar de haber sido solicitado por la defensa de que fuese condenado tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la Juez A quo, en aplicación de estricta justicia le impuso la pena de Dos (2) años de prisión a mi representado, del cual se está esperando que la presente causa quede definitivamente firme para gestionar los requisitos establecidos para la obtención del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

    Es por esto, que salvo mejor criterio de ustedes, considera la defensa que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y en ningún momento la A quo, incurrió en la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (aun cuando no se sabe cual fue la norma erróneamente aplicada)

    En relación a la segunda denuncia alega el defensor que:

    …El recurrente después de hacer de un análisis doctrinal de lo que el Dolo, no indica de qué manera se incurrió en la errónea aplicación del artículo 61 del Código Penal, pero lo peor de la denuncia es que se darán cuenta que en el cuerpo de la sentencia recurrida no fue aplicada la norma establecida en el artículo denunciado como aplicado, por lo que la denuncia efectuada por el recurrente carece de todo sentido jurídico.

    Una cosa es la errónea aplicación de la ley y otra es la inobservancia de la aplicación de la ley y no le esta dado a este D.T.C. suplir las faltas de las partes cuando se evidencia una falta de fundamentación en las denuncias efectuadas, por esto la segunda denuncia proferida por el recurrente debe declararse sin lugar por falta de fundamentación y así formalmente lo solicito…

    Concluye la defensa, señalando que la sentencia recurrida no adolece de ningún vicio que acarree su nulidad, y agrega:.

    …En un caso muy similar, sino igual, que el presente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 224, del 23 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció que:

    "Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala observa que la razón no le asiste al recurrente, toda vez, que la solicitud por escrito del procedimiento por admisión de los hechos no es limitativa sino facultativa, por cuanto no impide que el imputado pueda realizar dicho pedimento en el acto de la audiencia preliminar, como ocurrió en el presente caso, que el Juez de control al examinar los hechos y las respectivas calificaciones acogió la de homicidio culposo y por tal delito fue condenado el imputado".(itálica mía)

    Al respecto del cambio de calificación jurídica por el Juez de Control y el procedimiento por admisión de los hechos debo indicar que no fue sino en la segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal que se le dio la facultad al juez de control de cambiar la calificación aportada por el Ministerio Público en la acusación en la audiencia preliminar, es así que el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…

    Antes de la citada segunda reforma del Código Orgánico Procesal la Sala de Casación Penal en sentencia numero 1592 del 5 diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros, estableció erróneamente que cuando el imputado admite los hechos el juez no queda obligado por la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, el juez puede variar los hechos de la acusación, admitidos por e/ acusado, pero si puede calificar/os según su prudente arbitrio ".( omissis)

    Por las anteriores consideraciones el mencionado defensor solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso toda vez que la decisión apelada fue tomada conforme a derecho y sea la misma confirmada.

    III

    RESOLUCION

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que al examinarse la admisibilidad del recurso de apelación, también debe hacerse lo propio con la debida fundamentación del escrito que lo contiene, y al considerar el primero de los señalados presupuestos de procedibilidad el juzgador debe remitirse al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicha disposición contiene las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de mediar una de esas causas debe abstenerse de entrar a conocer y resolver el fondo del asunto planteado y en su lugar decretar su inadmisibilidad.

    En atención al anterior postulado jurisprudencial esta Corte procedió previo a la resolución de fondo, a la revisión exhaustiva tanto del escrito contentivo del recurso propuesto, como de las actas que integran el cuaderno separado, y, pese a que defensa del acusado no hizo objeción alguna sobre la procedibilidad del recurso, sin embargo, esta Corte ha advertido que el recurso en cuestión no alcanza satisfacer los requerimientos legalmente establecidos para entrar a conocer y resolver el fondo del asunto planteado.

    En efecto el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, base del citado criterio jurisprudencial, dispone que las C. deA. sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas:

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. (…)

    a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….

    (Negritas de la Corte)

    Para disciplinar la aplicación de cualquiera de las causales contenidas en la norma procesal transcrita, el legislador exige a los recurrentes a través del denominado “principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 eiusdem, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

    .

    Así las cosas, al examinar la legitimidad del recurrente, esta Sala observa de las actas que integran la actuación, que el recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano H.C.N., quien en su escrito aduce ser hijo de la ciudadana que en vida respondiera el nombre de G.N.C..

    Asimismo consta de autos, que el mencionado ciudadano trató de intervenir en el proceso, concretamente en la audiencia preliminar, aduciendo la señalada condición, pero como no llegó a acreditar dicha condición de víctima, tuvo que abandonar la Sala de Audiencias en compañía de su abogado asistente sin firmar el acta correspondiente, sin embargo, no es sino, ocho meses después de publicada la sentencia condenatoria que el ciudadano H.A.C.N., luego de notificado del citado fallo, por parte del Tribunal de Control, que decide apelar del mismo y para demostrar su condición de víctima indirecta consigna copia certificada del acta de nacimiento de cuya lectura se desprende, que ciertamente es hijo de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de G.N.C..

    Siendo ello así, esta Sala decidió reconocer la legitimidad de la victima acogiendo el criterio plasmado en la sentencia N° 188 del 8 de Marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien al referirse al derecho de la víctima, expresó

    …observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

    :

    Por manera que, con la consignación del citado documento de registro civil, el recurrente logró acreditar su condición de víctima y subsiguientemente la legitimidad exigida por la letra “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercitar el presente recurso, y así se hace constar.

    No obstante la anterior declaratoria de legitimidad, esta Sala, luego de examinar la tercera de las causales de inadmisibilidad a que se contrae la norma procesal ut supra citada, advierte que en el presente caso se recurre contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado F.J.G.D. de cumplir la Pena de Dos (02) Años de Prisión, por tanto al contrastar este supuesto con la norma contenida en el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra la Sala un impedimento legal, y es que la víctima solo puede impugnar las sentencias absolutorias o de sobreseimiento, siendo la razón de tal limitación la norma contenida en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el ejercicio del recurso cuando la decisión no resulte desfavorable al recurrente.

    Sobre este particular estima la Sala necesario realizar las siguientes precisiones:

    En sentencia N° 151, del 3 de Mayo de 2005, la Sala de Casación penal, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sin votos salvados, estableció que, “respecto al modo de impugnar las decisiones, queda condicionado su ejercicio, a que la sentencia recurrida haya sido de carácter absolutorio, o en su defecto, haya declarado el sobreseimiento de la causa…” .

    No obstante, un año después, mediante sentencia N° A-041, del 27 de Abril de 2006, la misma Sala, cambió de criterio, en el sentido de que “no puede negarse el derecho al recurso de la víctima, porque en el presente caso ésta acusó por el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, distinto al delito por el cual resultó condenada la persona que admitió los hechos, que fue el de homicidio culposo”

    Esta sentencia, dictada en sintonía con el fallo N° 188 del 8 de Marzo de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo contenido fue parcialmente reproducido ut supra, y que esta Sala la adoptara para reconocer la legitimidad del recurrente en el caso sub examine, sin embargo, en esta ocasión este tribunal de alzada, encuentra al comparar la situación fáctica y jurídica del caso dirimido por la jurisprudencia del alto tribunal, con el caso que nos ocupa, que lleva a la convicción en que el recurso deviene en inadmisible, por lo siguiente:

    Al analizar el contenido de la sentencia N° A-041, dictada el 27 de Abril de 2006, por la Sala de Casación Penal, y posteriormente ratificado en la sentencia N° 199 dictada el 9 de Mayo de 2006, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Sin votos Salvado, encuentra esta Sala que la razón esencial por la que se le otorgó a la víctima el derecho a recurrir de la sentencia condenatoria, obedeció a que habiéndose constituido en ambos casos, la víctima en acusador propio y habiendo además presentado su acusación por el delito de Homicidio Intencional a título de dolo, distinto por el cual resultó condenado el imputado que fue el de Homicidio Culposo, causó a dicha víctima, sin lugar a dudas, un gravamen irreparable, por lo que se hacía necesario examinar dicho fallo, y ello solo es jurídicamente posible conforme al derecho de la doble instancia.

    Pues bien, en el presente caso, aun cuando existe identidad tanto en el delito acusado como en el cambio de calificación adoptado por el tribunal, sin embargo, no ocurre lo mismo con la condición exhibida por la víctima, y en este sentido llama poderosamente la atención a esta Sala la contradictoria pretensión alegada por el recurrente, puesto que sin llegar a constituirse en querellante, acusador propio o adherirse a la acusación fiscal, interviene en el proceso, solo para solicitar que se haga justicia, sin pronunciarse como debía el tribunal impartirla, esto es si ello se lograba con una condena por el delito de Homicidio, indistintamente, fuera intencional o culposo, y ocho meses después del fallo, recurre del fallo, manifestando su disconformidad con el cambio adoptado por la Jueza de Control, siendo ello así debe la Sala concluir al no resultar el fallo adverso a los intereses de la víctima, mal puede hablar en su escrito de causarle el fallo un gravamen irreparable, cuando no consta que se le haya impedido el ejercicio de las acciones civiles de que dispone en cuanto a las indemnizaciones y reparaciones a que tiene derecho por la pérdida.

    En consecuencia, al quedar demostrado en autos que el ciudadano H.C.N., actuando en el presente caso en condición de víctima, no está facultado para interponer el recurso de marras, por tratarse de una sentencia condenatoria, aunado a que la misma no resultó adversa a sus intereses, obvio es de concluir en que el expresado medio ordinario de impugnación propuesto deviene en INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el ciudadano H.C.N., en su condición de Víctima, asistido en este acto por el Abogado J.A.F., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Profesional abogada G.R.M., que CONDENO al ciudadano F.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 11.454.590, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Con Voto Salvado de la Jueza L.E.G.A.,

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

    O.U.L.B.

    Ponente

    E.H.G.L.G.A.

    La Secretaria

    Y.V.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe L.E.G.A. en su condición de Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, expresa su opinión disidente a través del contenido del presente VOTO SALVADO, por discrepar del criterio sustentado por sus compañeros de Sala, en la decisión que antecede al decidir “Declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.C.N., en su condición de Victima, asistido en este acto por el Abogado J.A.F., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Profesional Abogada G.R.M., que CONDENO al Ciudadano F.J.G.D., Titular de la cedula e Identidad Nro. 11.454.590, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo Por Imprudencia en Accidente de Transito y mantuvo a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”, por las razones que seguidamente expongo:

    Considera la mayoría de la Sala que en el presente caso, esta dada la legitimidad de la victima para recurrir, cuando señala: “…por manera que, con la consignación del citado documento de registro civil, (haciendo referencia a la partida de nacimiento), el recurrente logró acreditar su condición de victima y subsiguientemente la legitimidad exigida por la letra “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercitar el presente recurso, y así se hace constar…”, a la par que se infiere que consideró tempestiva la interposición del Recurso de Apelación, toda vez que a pesar de no justificarse la tempestividad del Recurso, no hubo argumento en contrario al respecto; Siendo, que no obstante no tener discrepancia alguna en relación a la legitimidad y a la tempestividad del recurso, se señala en la motivación del fallo, que en relación a la tercera causa de “Inadmisibilidad, referida a la impugnabilidad de la misma que la decisión es irrecurrible por falta de agravio, al argumentar la mayoría de la Sala “…que la victima no esta facultada para interponer el recurso de marras, por tratarse de una sentencia condenatoria, aunado a que la misma no resulta adversa a sus intereses…” , fundamentándose para ello, en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la doctrina jurisprudencial que seguidamente se citan:

    Art. 436. Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.

    Art. 437.Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    c-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda”

    En el presente caso, la mayoría de la Sala arriba a la conclusión que la decisión que pretende impugnar la victima, es “inimpugnable o irrecurrible”, por no causar agravio alguno al tratarse de una sentencia condenatoria, para ello cita parcialmente la doctrina jurisprudencial establecida en el fallo de fecha 27 de abril del 2006, Exp. AA30-P-2005-00365, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, acogiéndola solo para reconocer la legitimidad de la victima y no en todo su contenido, en virtud, que a pesar de citar mis compañeros de Sala, dicha doctrina jurisiprudencial, contradictoriamente, no examinan, el trascendental punto analizado en ella, relativo al hecho, que en el caso citado, en el cual se admitió el Recurso de Casación interpuesto por la Victima, se trata de una sentencia condenatoria, igualmente recurrida por la victima, casi en idénticas situaciones a la presente, donde la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el Recurso de Casación, conoció el fondo del recurso y estableció: “…En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la victima que en este caso acuso por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, distinto por el cual resultó condenado el Ciudadano D.J.Q.P. que fue el de Homicidio Culposo…”; siendo que igualmente del análisis de la referida jurisprudencia, no se advierte que la decisión de la Sala Penal, haya decidido admitir y conocer el recurso interpuesto por la victima, porque la victima se haya querellado o no, como lo pretende hacer ver la mayoría de esta Sala, siendo que la Sala Penal ha establecido que “la victima como parte afectada directa o indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación Fiscal”, Sala Penal. Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, fecha: 26-07-2007. Exp. Nro. 2007-185., por lo que en todo caso, lo que subyace de la jurisprudencia referida, es que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reconociendo la condición de parte de la victima, admite y analiza al fondo del recurso, en virtud del análisis de los artículos de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, que reconocen a la victima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada, física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido y la cual debe ser tratada de la manera mas amplia a los fines de garantizar sus derechos.

    En este sentido, considero pertinente citar la jurisprudencia aludida, en la indicada decisión, la cual respecto a la participación de la victima en el proceso, estableció:

    “…En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y segunda instancia, se observa lo siguiente:

    Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

    Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

    … observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

    . (188 del 8 mar 05).

    Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

    En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano D.J.Q.P. que fue el de Homicidio Culposo.

    En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.

    Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional el cual establece que:

    … la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

    . (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso: J.A.G. y otros).

    Es por lo expuesto que la Sala pasa a examinar las denuncias contenidas en el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.T. apoderado del ciudadano Á.R.P., en su condición de víctima indirecta…” (No indica la condición de querellante…) (Subrayado y negrilla propio).

    En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, estima quien decide que lo ajustado a derecho, es reconocer a la victima su papel protagónico dentro del proceso y su condición de parte y por lo tanto permitir de manera amplia su participación dentro del mismo, máxime cuando no existe una disposición legal que expresamente lo prohíba.

    Por otra parte no se comparte, el criterio de la mayoría que en base al artículo 136 del Código Orgánico Procesal estima que es Inadmisible el Recurso de Apelación en virtud de considerar la inexistencia de agravio, por estimar que la sentencia al ser condenatoria, no es desfavorable a la victima; a este respecto, estimo conforme lo hizo la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo, en la sentencia anteriormente citada, que si se puede inferir la existencia de Agravio, cuando el Fiscal procede por el delito de Homicidio a titulo de dolo eventual, el Juez cambia la calificación jurídica y se obtiene una sentencia condenatoria, consecuencia de la admisión de los hechos, por el delito de Homicidio Culposo, el cual es indiscutiblemente mas benigno en los elementos del tipo, en la responsabilidad y en la pena a aplicar que el delito de Homicidio a titulo de Dolo eventual.

    Aunado a lo anterior, no comparto que la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación por Inimpugnable, se haya fundamentado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe ninguna disposición que señale que la referida decisión es expresamente inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley, en consecuencia al no existir expresa prohibición legal, la Corte de Apelaciones, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, debió entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación.

    Finalmente llama la atención de quien disiente que en el fallo de esta Corte de Apelaciones se haga mención que la victima recurre “ocho meses después del fallo”, dando la impresión de cierta ligereza en el ejercicio del Recurso por parte de la victima, siendo que en todo caso lo que no resultó oportuno fue la notificación de la victima por parte del Juez A-quo, el cual lo hizo extemporáneamente, toda vez que la sentencia fue dictada el 13 de diciembre del 2007 y se ordenó su notificación en fecha 16 de junio del 2008, apreciándose en todo caso, que la victima recurrió oportunamente contra el fallo señalado.

    En anterior a las consideraciones precedentes, soy de la opinión que lo acertado en el presente caso, siguiendo la doctrina jurisprudencial que ha dado un trato amplio a la participación de la victima dentro del proceso penal y evidenciando que no existe disposición legal que impida recurrir del fallo en cuestión, que lo ajustado a derecho era admitir el presente Recurso de Apelación, y proceder a estudiar el fondo del mismo. Queda de este modo expresada mi opinión disidente en el presente caso.

    Jueces

    O.U.L.B.

    L.E. GARRIDO E.H.G..

    Juez Disidente

    La Secretaria

    Y.V.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    La secretaria

    Y.V.

    GP01-R-2008-0000214

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