Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSin Lugar Por Improcedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 13 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003184

ASUNTO : KP01-S-2011-003184

Por recibida la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad, planteada por la Defensora Delegada del P.E.Y.R., en fecha 03 de Junio de 2011, y que fue distribuida a este despacho por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 07 de Junio del año en curso, este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto y pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 07 de Junio de 2011, se recibió en este órgano jurisdiccional comunicación dirigida a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado L.D.. Y.B.K., suscrito por la Defensora Delegada del Pueblo del estado L.E.Y.R., mediante la cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita sea dictadas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana L.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.333.906, y se ordene al Gobernador del estado Lara “El cese inmediato de toda transmisión donde se evidencia la participación de la defensora en pleno ejercicio de nuestras atribuciones, enmarcada y cerrada en circulo rojo, y la constante violencia mediática ejercida a través de los medios de comunicación”, estimando que dicho funcionarios se encuentra incurso en violencia de género en contra de dicha funcionaria, señalando la solicitante que específicamente en lo contenido en el artículo 15 numerales 1 relativa a la Violencia Psicológica; 2 relativa al Acoso u Hostigamiento; 15 relativa a la violencia mediática y 16 relativa a la violencia institucional, con fundamento en los hechos que describe de la siguiente manera:

En fecha 20 de mayo de 2011, la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Lara atendió al llamado que le hiciera la Comuna Ataroa, visto el reclamo de reivindicaciones e incumplimiento de acuerdos en materia de servicios públicos por parte de la Hidrológica HIDROLARA, evidenciándose vulneración de los derechos humanos de un importante número de familias, situación está que generó la participación de la funcionaria de guardia L.R., adscrita a la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Lara, bajo una labor de mediación y conciliación, en el marco de sus competencias Constitucionales y legales.

Circunstancias que motivaron una serie de señalamientos públicos por parte del Gobernador del estado Lara ciudadano H.F., hacía la mencionada funcionaria, exponiéndola a través de los diversos medios de comunicación regional y nacional, suministrando en reiteradas oportunidades información falsa a los distintos medios, sometiéndola al escarnio público, exhibiendo su imagen –tomado en el ejercicio de la magistratura de la mediación- resaltada en un circulo rojo, adicionándosele un mensaje de violencia que se emite y repite en cada una de las intervenciones y programas televisivos, cuyos videos han sido difundidos en televisoras nacionales y regionales, hasta el extremo de encontrarse agregado en la página Web http://www.youtube.com., bajo la denominación “Rueda de prensa secuestro de Hidrolara”, lo que constituye una violación flagrante del derecho al honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Art. 15, ordinal 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto es conveniente señalar, que en fecha 23 de Mayo de 2011, este órgano defensorial libró comunicación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en función de las competencias previstas en los artículos 285 de la Carta Fundamental 71, 87 de la presente Ley (anexa a la presente comunicación), en aras de solicitar preventivamente, la tramitación de las medidas de protección a que hubiere lugar, en garantía y en protección de su integridad psicológica, las cuales según disposición legal serían de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, sin embargo se obtuvo como respuesta verbal, que la solicitud había sido remitida a la Dirección Nacional de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, por lo emblemático del caso.

Por otro lado, se instó al Gobernador del Estado Lara para que cesara dicha situación, cuyo escrito anexo al presente, omitiendo la mencionada solicitud.

Por todos y cada uno de los planteamientos antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ordinal 6 de la precitada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., requerimos que el Despacho bajo su cargo, instruya al órgano judicial correspondiente para que efectivamente y con la debida premura que el caso amerita SE DICTEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la funcionaria L.E.R., CI. 12.333.906, y se ordene al ciudadano Gobernador del Estado “El cese inmediato de toda transmisión donde se evidencia la participación de la defensora en pleno ejercicio de nuestras atribuciones, enmarcada y cerrada en circulo rojo, y la constante violencia mediática ejercida a través de los medios de comunicación”, vista la violencia de género en contra de la funcionaria, según lo tipificado en el art. 15, ordinales 1. Violencia psicológica, 2. Acoso u hostigamiento, 15. Violencia mediática y 16. Violencia institucional de dicha Ley.

Requerimiento que obedece, a la falta de pronunciamiento por parte de los órganos competentes y de organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres, ante la situación de amenaza, vulnerabilidad o riego en que continúa el honor, vida privada, e integridad de la precitada funcionaria, por cuanto dichas publicaciones tienen un exceso considerable, y los elementos que originaron aun persisten…

.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA SOLICITANTE

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a diferencia del proceso penal ordinario, considera que a las víctimas como parte durante todo el proceso, tal como lo dispone el artículo 37 de dicho texto normativo, a diferencia del proceso ordinario en el cual la parte es un sujeto procesal que para ser considerado parte debe querellarse a los fines de establecer la relación jurídico procesal.

Además de constituir un avance significativo para la garantía de los derechos de la víctima que pueda ser considerada parte, la Ley Especial también legitima la intervención en el artículo 37 de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y de las Organización Sociales de Defensa de los Derechos de las Mujeres, por lo que son estas las personas e instituciones que tienen legitimidad para intervenir en un proceso penal que se adelante por la presunta comisión de un delito de violencia de género, por la víctima o en representación de la víctima, dejando a salvo los abogados, apoderados o asistentes jurídicos gratuitos que le hayan sido designados a la víctima.

En tal sentido, se puede verificar que la Defensora Delegada del Pueblo del estado Lara, carece de legitimidad para plantear en nombre de la víctima de manera directa una solicitud de esta naturaleza, en virtud que ello le corresponde a la misma víctima de manera directa, a la Defensoría Nacional, Estadal o Municipal de los Derechos de la Mujer o alguna Organización Social Defensora de los Derechos de las Mujeres.

La facultad que le otorga el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a la Defensoría del Pueblo, es la de servir de garante de la correcta aplicación de la Ley y de los instrumentos cónsonos con la misma, norma que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 4. Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley:

(…omisis…)

6. La Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer y los institutos estadales, metropolitanos y municipales, velarán por la correcta aplicación de la presente Ley y de los instrumentos cónsonos con la misma. Corresponderá a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales, metropolitanas y municipales velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, teniendo éstas derecho a la representación judicial y extrajudicial, y a que se les brinde el patrocinio necesario para garantizar la efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a los y las causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer agredida. (…omisis…)

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se puede verificar de manera clara de la norma parcialmente transcrita, que el dispositivo legal utilizado como fundamento de la solicitud de aplicación de medidas, no le otorga facultad de representación judicial, ni extrajudicial, como si se le otorga en la misma norma a las Defensoria Nacional, y a las Defensorias Metropolitana, Estadales y Municipales, lo cual deja en clara evidencia que la Defensora Delegada del Pueblo del estado Lara, no se encuentra facultada legalmente para solicitar una aplicación de medidas de protección y seguridad en representación de los derechos de la Víctima, en virtud de lo cual la solicitud planteada no resulta procedente por carecer de legitimidad la Defensora Delgada del Pueblo del estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante la evidente ilegitimidad con la cual actúa la solicitante resulta necesario este Juzgador precisar, que las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deben dictarse en el marco de un proceso penal que se haya iniciado, siendo el órgano del Estado encargado de dar inicio a un proceso penal el Ministerio Público, con fundamento en el principio de oficialidad, el cual una vez obtenida la información o denuncia sobre la presunta comisión de un hecho punible debe proceder a dictar la orden de inicio de la investigación, siendo este el acto procesal por excelencia que da inicio a un proceso penal, tanto en el proceso penal ordinario, como en el proceso penal por delitos en razón del género.

En tal sentido, para que pueda procederse a dictar unas medidas de protección de seguridad, debe haberse iniciado un proceso penal mediante la orden de inicio de la investigación por parte del representante del Ministerio Público, comportando en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos en razón del género, una obligación del órgano receptor de la denuncia tal como disponen los artículos 72.5, 73.9 y 87 la imposición de las medidas de protección y seguridad.

Por su parte, el artículo 91 de la Ley Orgánica Especial dispone textualmente lo siguiente:

Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia

.

Se puede colegir de manera muy clara, la reiteración de la ilegitimidad de la Defensora Delegada el Pueblo para plantear la solicitud de aplicación de medidas de protección y seguridad, ya que sólo tienen legitimidad la víctima y el Ministerio Público, y evidentemente las organismos indicados en el artículo 37 de la Ley Especial; pero adicional a ello podemos verificar que la función del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas es fundamentalmente la de sustituir, modificar o revocar las medidas de protección y seguridad, ello tomando en cuenta el orden lógico del procedimiento especial, en virtud de que al momento en que sea presentada la denuncia el órgano receptor tiene la obligación de dictar las medidas de protección y seguridad que correspondan, siendo que se llevara al conocimiento del Tribunal dichas medidas en caso de revisión de las mismas por inconformidad por algunas de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., momento en el cual el órgano jurisdiccional debe resolver sobre la necesidad, idoneidad y congruencia de las medida para salvaguardar los derechos de la mujer agraviada y es este contexto que el Tribunal puede dictar unas medidas distintas a las dictadas por el órgano receptor de la denuncia y es por ello que lo faculta para dictar tales medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 91 en sus numerales 2 y 3 ejusdem.

Se puede apreciar de manera clara que para resolver cualquiera de estas incidencias resulta necesario que el órgano encargado de iniciar la investigación penal, así lo haga mediante la orden de inicio de la investigación, y la inmediata notificación del órgano jurisdiccional conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que en el presente caso según lo manifestado por la misma solicitante el Ministerio Fiscal no ordenó el inicio de la investigación penal, y verificado como ha sido el Sistema Informático JURIS 2000, se pudo cotejar que no ha ingresado a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, ninguna notificación de inicio de investigación que permita determinar que efectivamente se inicio un proceso penal, por lo que no resulta procedente una solicitud de revisión de medidas cuando no se ha iniciado un proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aplicación de medidas de protección y seguridad planteada por la Defensora Delgada del Pueblo del estado Lara, abogada E.Y.R.. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la solicitante, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA

ABOG. ODALYS HERRERA.

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