Decisión nº PJ0642011000051 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000073.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: H.E.P.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 16.918.290 domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: NOEMI PARADA Y M.N. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.991 y 51.756 respectivamente.

Demandada: FRENAUTO DEL ZULIA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 1976, bajo el Nº 10, Tomo 19-A, de los Libros respectivos y solidariamente el ciudadano H.G..

Apoderado judicial de la parte demandada: P.H., L.N., FREDDY RUMBOS Y A.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.376, 68.555, 91.243 y 46.674 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano H.E.P.F. en contra de la demandada FRENAUTO DEL ZULIA C.A en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha siete (07) de Febrero de 2011, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 15 de Marzo de 2011, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte demandante recurrente: Que el objeto de la apelación es a los fines de que se revoque la decisión dictada por el Juez de Juicio donde declaró sin lugar la demanda por considerar de que el demandante no fue empleado de la empresa. Que la demandada tenía el deber de probar por cuanto ésta alegó que fue una relación mercantil. Considera que se deben desechar los alegatos de la demandada. Que existe la presunción de la relación laboral. Que se condene a la demandada a todos los pagos reclamados. Que los testigos promovidos por la demandada no demostraron nada. Que el demandante siempre fue trabajador de la empresa. Que el salario era variable, que cobraba solo una comisión, cobraba semanal. Pide un análisis exhaustivo de los testigos, por cuanto esto no fue suficiente. Que el horario fue de 8:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00 con hora de almuerzo.

Manifestó la parte demandada que el demandante demandó a Frenauto del Zulia, que ganaba por comisiones. Que desde el inicio de la promoción de pruebas se alegó que era relación mercantil por manifestación verbal. Que sabe que se le invertía la carga probatoria. Que solo se puede demostrar con los testigos que “trabajaban” afuera porque eran los mismos que hacían las funciones del demandante. Que se probó que ellos ponen la mano de obra y la empresa los repuestos. Que no cumplían horario, que podían faltar y hacían las mal llamadas “marañitas”, que no tenían vacaciones, utilidades. Que hay 3 trabajadores fijos como M.C., que ellos sí están inscritos en el Seguro Social, que se hizo una inspección judicial donde no se refleja nada. Que estos son los mismos casos de las peluquerías. Que ellos ganaban un 55% y 45% para la empresa. Que sus herramientas eran de ellos (los mecánicos). Que no tenían supervisores ni remuneración fija. Que no hay relación laboral. Que hay 2 Hogo, padre e hijo que para demandarlo tenían que identificarlo, que tenían que identificar bien a quine iban a demandar como solidario indicando su cedula. Que las declaraciones están bien. Solicita que se ratifique la sentencia del Tribunal del Dr. Neudo Ferrer y sin lugar el recurso.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que desde el día 05 de Febrero de 1996 hasta el 02 de Septiembre de 2009, mantuvo una relación laboral con Frenauto del Zulia C.A., donde se desempeñó como Mecánico de Frenos. Que su trabajo lo desempeñó en la empresa antes mencionada, que se dedicada a reparación de frenos, rectificación de tambores, venta de repuestos de frenos para automóviles. Que durante el tiempo que laboró para la prenombrada empresa lo hizo de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo un lapso de descanso de una (01) hora entre las 12:00 p.m y la 1:00 p.m.; y los sábados entre las 8:00 a.m. a 12:00m; teniendo el día libre el domingo. Que fue contratado por el ciudadano H.G. para trabajar para la empresa demandada “FRENAUTO DEL ZULIA, C.A.”, y no para la empresa SERVICIOS GONZÁLEZ; en el momento de facturar los repuestos, rectificaciones, etc, lo factura por la empresa “FRENAUTO DEL ZULIA, C.A.”, pero en el momento de facturar lo correspondiente a la mano de obra, lo factura por la empresa SERVICIOS GONZÁLEZ, que eso lo hacen para evadir la responsabilidad que tiene con sus trabajadores. Que durante la relación de trabajo devengaba como salario, la comisión que generaba en la semana. Que había semanas que ganaba más del sueldo mínimo, que nunca le cancelaron lo establecido como salario mínimo ordenado por el gobierno nacional. Que a principio del mes de octubre de 2009 presentó unos reclamo al señor H.G. (su jefe) ya que había arreglado unos frenos y la comisión le estaba pagando falla, que le dijo que no iba a cancelar “ni un medio mas” de lo que le había dado, porque él le había cobrado al cliente menos porque era su amigo y el otro reclamo que le dijo fue lo inscribiera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que por estos reclamos el señor H.G. asumió una actitud hostil y de evidente molestia y respondió que si no le gustaban las cosas que se consideraba como despedido. Que siguió trabajando porque en realidad necesitaba el trabajo, pero el día 02 de septiembre un compañero de trabajo le reclamó porque no los inscribía en el seguro social y llamó al demandante “tu eres el culpable que los trabajadores están reclamando, estas despedido por guerrillero no te quiero ver mas por las instalaciones de la empresa”. Que la posición del patrono es para no cumplir las obligaciones establecidas en la ley, ya que además de que se le hayan dejado de cancelar las comisiones y otros conceptos a los que tiene derecho, se le ha perjudicado en el ámbito moral como material por el hecho de no proceder la empresa a la inscripción en el IVSS privándolo de su derecho constitucional de gozar de una adecuada seguridad social. Fundamenta su demanda en el artículo 86 de la Constitución, de los artículos 2 y 6 de la Ley del Seguro Social y 63 de su reglamento. Que no cabe la menor duda de que la empresa demandada ha incumplido flagrantemente con los deberes frente al demandante como trabajador. Que no solo lo dejaron de inscribir en el seguro social sino que le han causado un daño moral irreparable por cuanto lo han privado de su seguridad social. Que se está en la violación de las garantías constitucionales. Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, no gozó de vacaciones, por cuanto se le señalaba que había mucho trabajo que realizar y por ende no podía dejar su puesto de trabajo. Que la empresa nunca le canceló el respectivo bono vacacional, que igual situación ocurrió con las utilidades que no le fueron canceladas a pesar de que la empresa obtenía “jugosas” ganancias. Que a partir de su despido han resultado infructuosos todos los esfuerzos que ha realizado ante los representantes de quien fuera su patrono a los fines de que se le sea cancelado los conceptos que le corresponden conforme a la ley. Que en vista de ello procedió a contratar los servicios de un profesional del derecho para que lo asesoraran en relación a las acciones a seguir dada la situación planteada, fue cuando procedió judicialmente contra la empresa. Que reclama la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F.41.677,95) por los siguientes conceptos: Que debe indicar que sus beneficios laborales han sido calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que debe señalarse que el cálculo de los conceptos señalados se hizo en base a un salario mínimo, más alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades, para formar el salario integral. Reclama la Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs.F.8555.79, los Intereses de Prestaciones Sociales, más los intereses que se han generado por la mora por la cantidad de Bs.F.3.841,52, por días adicionales conforme al artículo 108 LOT, la cantidad de Bs.F.703.2 (24 x29.30), Vacaciones y bono vacacional vencidos conforme al articulo 219 y 223 de la LOT, la cantidad de Bs.F.13.360,57 (465,89 días x 29,30 = 13.360,57), las Utilidades vencidas, del año 1996 fraccionadas al año 2009 fraccionadas la cantidad de Bs.F.5969,87 (203,75 días x Bs.F.29,30), Indemnización por despido (artículo 125, 146 Lot) la cantidad de Bs.F.4.395, la indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125,146 Lot) la cantidad de Bs.F.2.637, la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (artículos 39, 29, 31, 32 y 47) por cuanto se le ha causado un daño al no estar afiliado el Sistema de Seguridad Social y a cotizar el Régimen Prestacional de Empleo, que debe tener más de 52 cotizaciones, y por ello la empresa debe pagarle una indemnización de Bs.F.2.215,00, que sería el 60% del salario semanal por 18 semanas, más los intereses de mora correspondientes, es decir, el monto que debería de cancelarle el Instituto Nacional de Empleo. Que solicita que la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, haga la respectiva inscripción en el IVSS para así poder disfrutar de los beneficios que dicha Ley le ofrece, como la asistencia médica integral, la pensión de vejez, pensión por incapacidad. Que por lo antes expuesto, y al haber sido infructuosos todos los esfuerzos para que la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, le pague amigablemente las cantidades que le adeuda, es por lo que demanda a la señalada sociedad, y “solidariamente al ciudadano H.G., para que proceda a cancelar el monto total de las prestaciones sociales” que le corresponden, y que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.41.677,95). De igual manera, demanda los intereses de la cantidad señalada y la indexación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA:

De los hechos negados: Niega, rechaza y contradice que desde el 05 de febrero de 1996 hasta el 02 de septiembre de 2009, el demandante mantuviera una relación laboral con la demandada y que se desempeñara como Mecánico De Frenos. Niega, rechaza y contradice que el trabajo lo desempeñara en la empresa que se dedica a la reparación de frenos, rectificación de tambores, venta de repuestos de frenos para automóviles. Niega, rechaza y contradice que laboraba para la empresa de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo un lapso de descanso de una (01) hora entre las 12:00 p.m y la 1:00 p.m.; y los sábados entre las 8:00 a.m. a 12:00m; teniendo el día libre el domingo. Niega, rechaza y contradice que cuando fue contratado por el ciudadano H.G. para trabajar para la empresa demandada “FRENAUTO DEL ZULIA, C.A.”, y no para la empresa SERVICIOS GONZÁLEZ; en el momento de facturar los repuestos, rectificaciones, etc, lo factura por la empresa “FRENAUTO DEL ZULIA, C.A.”, pero en el momento de facturar lo correspondiente a la mano de obra, lo factura por la empresa SERVICIOS GONZÁLEZ. Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo devengaba como salario, la comisión que generaba en la semana, que había semanas que ganaba más del sueldo mínimo, que nunca le cancelaron lo establecido como salario mínimo ordenado por el gobierno nacional. Niega, rechaza y contradice que a principio del mes de octubre de 2009 presentó unos reclamo al señor H.G. (su jefe) ya que había arreglado unos frenos y la comisión le estaba pagando falla, que le dijo que no iba a cancelar “ni un medio mas” de lo que le había dado, porque él le había cobrado al cliente menos porque era su amigo y el otro reclamo que le dijo fue lo inscribiera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega, rechaza y contradice que por estos reclamos el señor H.G. asumió una actitud hostil y de evidente molestia y respondió que si no le gustaban las cosas que se consideraba como despedido. Niega, rechaza y contradice que siguió trabajando porque en realidad necesitaba el trabajo, pero el día 02 de septiembre un compañero de trabajo le reclamó porque no los inscribía en el seguro social y llamó al demandante “tu eres el culpable que los trabajadores están reclamando, estas despedido por guerrillero no te quiero ver mas por las instalaciones de la empresa”. Niega, rechaza y contradice que la posición del patrono es para no cumplir las obligaciones establecidas en la ley, ya que además de que se le hayan dejado de cancelar las comisiones y otros conceptos a los que tiene derecho, se le ha perjudicado en el ámbito moral como material por el hecho de no proceder la empresa a la inscripción en el IVSS privándolo de su derecho constitucional de gozar de una adecuada seguridad social. Niega, rechaza y contradice que la demandada haya incumplido el artículo 86 de la Constitución, de los artículos 2 y 6 de la Ley del Seguro Social y 63 de su reglamento. Niega, rechaza y contradice que lo dejaron de inscribir en el seguro social y le han causado un daño moral irreparable por cuanto lo han privado de su seguridad social. Niega, rechaza y contradice que se está en la violación de las garantías constitucionales. Niega, rechaza y contradice que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, no gozó de vacaciones, por cuanto se le señalaba que había mucho trabajo que realizar y por ende no podía dejar su puesto de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la empresa nunca le canceló el respectivo bono vacacional, que igual situación ocurrió con las utilidades que no le fueron canceladas a pesar de que la empresa obtenía “jugosas” ganancias. Niega, rechaza y contradice que a partir de su despido han resultado infructuosos todos los esfuerzos que ha realizado ante los representantes de quien fuera su patrono a los fines de que se le sea cancelado los conceptos que le corresponden conforme a la ley. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs.F.41.677,95 por la Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs.F.8555.79. Niega, rechaza y contradice que le corresponda los Intereses de Prestaciones Sociales, más los intereses que se han generado por la mora por la cantidad de Bs.F.3.841,52. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por días adicionales conforme al artículo 108 LOT, la cantidad de Bs.F.703.2 (24 x29.30). Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Vacaciones y bono vacacional vencidos conforme al articulo 219 y 223 de la LOT, la cantidad de Bs.F.13.360,57 (465,89 días x 29,30 = 13.360,57). Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Utilidades vencidas, del año 1996 fraccionadas al año 2009 fraccionadas la cantidad de Bs.F.5969,87 (203,75 días x Bs.F.29,30). Niega, rechaza y contradice que le corresponda por Indemnización por despido (artículo 125, 146 Lot) la cantidad de Bs.F.4.395. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por la indemnización sustitutiva del preaviso (art 125,146 Lot) la cantidad de Bs.F.2.637. Niega, rechaza y contradice que le corresponda por la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (artículos 39, 29, 31, 32 y 47) una indemnización de Bs.F.2.215,00, que sería el 60% del salario semanal por 18 semanas, más los intereses de mora correspondientes, es decir, el monto que debería de cancelarle el Instituto Nacional de Empleo. Niega, rechaza y contradice que le corresponda los intereses de la cantidad señalada y la indexación.

De la verdad de los hechos y del derecho a aplicarse según la demandada: Que el demandante y la empresa desde el primer momento hicieron un convenio verbal que los iba a beneficiar a ambos, ya que como el negocio de la empresa es la venta de repuestos y servicios de torno, todo lo referente a la reparación de frenos de vehículos que solicitaran sus servicios, servicios estos que el demandante realizaba en el estacionamiento de las instalaciones de la empresa, con sus implementos y herramientas para ejercer su profesión de mecánico de frenos, para lo cual no estaba obligado a cumplir un horario de permanencia alguno, ni era supervisado por ninguna persona por parte de la empresa. Que el negocio consistía básicamente que el cobro de la mano de obra, que se le realizaba al cliente que quería que se le instalaran las refacciones o repuestos era repartido en dos partes que consistían en un 55% para el mecánico de frenos y un 45% para la empresa, la cual suministraba las instalaciones del estacionamiento y las herramientas pesadas como son el compresor de aire, esmeriles, taladros, los gatos hidráulicos y los llamados burros de seguridad que sostienen los vehículos cuando se les quitan las ruedas, mas los gastos normales de funcionamiento el torno, la luz eléctrica, el agua, los impuestos municipales, las reparaciones físicas de las instalaciones, entre otras. Que en el transcurso de la mencionada relación mercantil, el demandante cobraba semanalmente sin recibo lo pautado, ya que así lo prefería. Que a todos los trabajadores regulares, se les cancela el recibo de pago y están inscritos en el IVSS y la Ley de Política Habitacional. Que en cuanto a quien dice que lo despidió y que señala el demandante como solidario de la relación laboral, el demandante alega que es un ciudadano llamado H.G. al cual no lo identifica con su cedula de identidad, que en la empresa trabajan dos ciudadanos con el nombre H.G.. Que el demandante nunca fue trabajador de la empresa ya que en ningún momento la supuesta labor que alega en su escrito del libelo, concurren los supuestos descritos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, complementados con las recomendaciones y observaciones que ha dado la Organización Internacional del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar la naturaleza de la relación que unió al ciudadano H.E.P.F. con la empresa Frenauto Del Zulia C.A.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, debido a que alegó que la relación fue mercantil, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficie a la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de informar si el demandante está inscrito en el Seguro Social, la fecha de inscripción, si actualmente está cotizando y cuando fue su ultima cotización, si la empresa está inscrita en ese instituto, la fecha de su inscripción, si actualmente está cotizando y cuando fue su ultima cotización.

Al verificar en actas que no consta resultas de dicha prueba, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos CESAR BRICEÑO, LENDER CUMARES Y O.J.. Visto el acta de juicio donde se deja constancia de la incomparecencia de los testigos, a excepción del último ciudadano, este Tribunal no emite valoración al respecto. Así se decide.

De la declaración del ciudadano O.J. manifestó que conoce al demandante porque trabajó en FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que iba con frecuencia de 2 o 3 meses, más que todo cuando iba al arreglar los frenos. Que el encargado de la empresa era el señor H.G. y éste era el quien fijaba los precios, cobraba y se encargaba de los reclamos. Que en una oportunidad uno de los trabajadores que lo llamaban el Gocho, le dijo que comprara el tambor, y no era necesario que entonces el Señor González, le designó al señor H.P. (demandante) para que lo atendiera. Que no sabe si el demandante realiza trabajos fuera de las instalaciones de la empresa, porque siempre que iba (el testigo) estaba ahí. Que le consta que los precios los fijaba el señor H.G., porque cuando fue, le dijeron que averiguara en caja los repuestos disponibles. Que el testigo fue cliente de la empresa desde el 2007 hasta “como” julio de 2010, que fue cuando cambió de vehículo. Que dejó de llevarlo, pues ya el demandante no trabajaba ahí, y no tuvo una buena experiencia con el que llamaban el Gocho”. Que tenía un Ford Ka. Que le dijeron que pasara a la caja para el precio de los repuestos, y después fue donde el gocho. Que la primera vez fue por los frenos largos, que averiguó primero los precios para que luego lo arreglaran, que dijo lo que tenia el carro y el mecánico no lo revisaban, sino que para ello cobraba una tarifa mínima. Que cuando llegaba, dejaba el vehículo, lo atendían los mecánicos que son los que estaban afuera, le decían que esperara, porque había cola, que el precio dependía, que los distintos precios había que ver. Cuando llegaba el turno, el mecánico revisaba el vehiculo, los repuestos los compraba ahí, sino el cliente los compraba afuera. Que las facturas eran a nombre de él y de Frenauto Del Zulia, Compañía Anónima, firmaba el señor H.G., un señor alto de pelo canoso, blanco, por encima de los 55 años, era un señor de edad más o menos. Que después de vencerse la garantía que era como 30 días botaba la factura, por eso no tiene facturas.

Visto que el testigo no incurre en contradicciones, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio en la que se adminiculará con las demás probanzas del asunto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la empresa FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de verificar si en los archivos de la empresa demandada se encuentran constancias de las asistencias de sus trabajadores, o de cualquier otro hecho o circunstancias que se reserven señalar al momento de practicar la inspección.

Siendo peticionada igualmente por la parte demandada, la misma prueba fue acumulativa, en el sentido de que fue practicada el mismo día por cuanto fue promovida por ambas partes, en este sentido, se pudo constatar que al constituirse el Tribunal en dicha sede, se procedió a notificar al ciudadano H.G., en su condición de gerente de la demandada éste indicó que dichos registros no eran llevados. Por solicitud de la parte actora se dejó constancia del número de personas que se encuentra en la sede de la demandada y las labores que ejecutan en la que se indica lo siguiente:

Que en la parte del frente del inmueble que le sirve al negocio, concretamente en un pabellón o enramada arrimada al mismo inmueble, habían tres personas cumpliendo labores de mecánicos, quienes se identificaron como J.Á.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.407.288, Pinedo Nariño, titular de la cedula de identidad Nº 83.875.942 y L.O., titular de la cedula de identidad Nº 3.802.599, en la parte interna del inmueble estaban dos personas, uno cumpliendo labores de tornero, y otro como vendedor, este último en un mostrador dispuesto para la venta de repuestos, y quienes se identificaron como H.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.727.319 y M.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.859.903.

En ese estado, la parte demandada, peticionó que se dejara constancia de la conformación de las áreas físicas de la empresa en la que se dejó constancia que el inmueble se puede distribuir de la siguiente manera: En su parte frontal, existe un pabellón arrimado al inmueble dispuesto según se observó de cumplimiento de labores de mecánicos, y de acceso al público para la venta de repuestos; y en la parte interna, existen tres lugares delimitados, el primero de mostrador para venta de repuestos y de almacén, la segunda de oficina administrativa, y la tercera un lugar dispuesto como taller o tornería. En este estado, la parte actora peticionó al Juez dejara constancia de la existencia de un aviso con el horario de trabajo y de un aviso que existe en el lado del mostrador en la que se dejó constancia que en la parte interna, dentro del área del almacenamiento de los repuestos y en un lugar visible, existe un cuadro con la indicación del horario de trabajo de la empresa demandada, y en el área del mostrador existen un papel carta pegado con cinta adhesiva donde se indica lo siguiente: “Todo trabajo de reparación tiene 30 días de garantía solo por lo que se describa en la factura”.

Visto que dicha prueba arrojó elementos que ayudan a esclarecer el hecho controvertido, a la misma se le otorga valor probatorio en la que se adminiculará con las demás probanzas del asunto. Así se decide.

-De la declaración de Parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Visto el auto de admisión de las pruebas emitido en fecha 11 de junio de 2010, por el Tribunal de Juicio en la que Niega dicha promoción, por ser potestativo y facultativo del Juez, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Original de la factura Nº 000337, de fecha 11/09/2008, emitida por Frenauto Del Zulia, Compañía Anónima, a favor de Inarlinca. Visto que riela en el folio 62 en la que se refleja una compra de Bandas Ford F-150, (cantidad 4) y R.d.T. (cantidad 2) por un monto de Bs. 80,oo y no siendo atacada conforme a derecho, considera este Tribunal Superior no darle valor probatorio por cuanto no demuestra algún elemento de la relación laboral. Así se decide.

-Original de la factura Nº 22906, de fecha 02/09/2008, emitida por Servicios González a favor de Inarlinca, que riela en el folio 63. Visto que fue desconocida por la parte a quien se le opone e insistiendo la parte actora para su validez, considera este Tribunal Superior desecharlas del acervo probatorio por cuanto no demuestra algún elemento de la relación laboral. Así se decide.

-Original de la factura Nº 23.466 de fecha 11/09/2008, emitida por Servicios González a favor de Inarlinca que riela en el folio 63. Téngase por reproducida, la valoración en los términos que anteceden. Así se decide.

-Original de la factura Nº 000857, de fecha 09/01/2009, emitida por Servicios González a favor de Inarlinca que riela en el folio 64. Téngase por reproducida, la valoración en los términos que anteceden. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Formato para cálculo de aportes de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “A” para evidenciar los trabajadores inscritos y cotizantes que mantienen relación laboral con la sociedad mercantil FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Esta Alzada al verificar que no fue atacada conforme a derecho y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; y al adminicular dicha prueba con el articulo 78 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la codemandada Frenauto Del Zulia, C.A. Visto que fue evacuada en un mismo acto, por cuanto la parte actora solicitó dicha inspección, téngase por reproducida tal valoración. Así se decide.

-Prueba Testimonial: -De los ciudadanos NARIÑO PINEDO, J.R., L.O., M.C., TOMAS QUINTANA Y O.B..

De la declaración del ciudadano NARIÑO PINEDO, manifestó que conoce al demandante, trabajaba con ellos en Frenauto Del Zulia, Compañía Anónima, que la labor que hacían todos, eran mecánicos; frenos en el local. Que lo que hace, es trabajar afuera, hay un puente, llegan los clientes, a veces lo abordan a ellos directamente, y le resuelven el problema, tacos, bancos. Que percibían el 55%, que las herramientas eran suyas, el resto es de la empresa, instalaciones, puente, gato. Que se trata de un acuerdo verbal. El dinero, ellos lo van acumulando, si quiere se lo dan, ese es dinero de ellos. Que cobra los sábados pues teniendo el dinero todos los días lo puede gastar. Que es responsable por su trabajo, nadie lo supervisa. Si el trabajo queda malo la garantía la tiene el cliente, él responde por el trabajo, no por la pieza, de eso responde Frenauto Del Zulia, Compañía Anónima. Que llega a la hora que quiera y se va igual. Cuando no quiere ir no va simplemente que si no trabaja no gana que no lo regañan, no tiene compromiso firmado con ellos, que hacen un trabajo por fuera “maraña”, que lo hace y disponen de su tiempo. Que cuando no quiere ir no va, no trabaja con la empresa, por ejemplo, en Diciembre dijo que trabajaba hasta el 23 y se fue. Que los precios de los repuestos, lo fijan ellos, que cobra por la mano de obra, que el dinero lo reciben ellos, que llega a la hora que quiere y se va igual, que puede llegar o irse al medio día o en la tarde. Que el 23 de Diciembre tenía que hacer cosas en su casa y no fue, y no pasa nada. Se le preguntó ¿Qué pasaría sobre una garantía y no está? Y respondió los otros compañeros le suplen la garantía y los otros igual, dijo, lo que llaman “sacar las patas del barro”, el otro se lo regala. Que trabajaba en Frenauto Del Zulia, Compañía Anónima, pero no con ellos, que son tres mecánicos. Que tiene clientes que son suyos, de repente le gusta como uno trabaja, la forma de trabajar, así ocurría con el demandante. Que el demandante dejó de trabajar, no sabe exactamente el porqué, ese día estaba arreglando un vehículo. Que al llegar de almorzar, se topó con el demandante y le dijo que lo botaron, que no sabe los comentarios, que le dijeron al parecer estaba haciendo un trabajo y no quiso terminar el trabajo.

Considera este Tribunal Superior desechar la anterior testimonial por cuanto de los hechos referidos al demandante, se tiene es solo una referencia, en tal sentido se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

De la declaración del ciudadano J.Á.R. manifestó que si conoce al demandante y a la empresa porque trabaja al lado. Que reparan frenos, puro frenos. Que no es trabajador de Frenauto Del Zulia, Compañía Anónima, en el estacionamiento, un garaje, pero no en Frenauto Del Zulia, Compañía Anónima. Que cobraban por porcentaje, dependiendo de lo que se haga, llega el cliente y se atiende. Que cobran el 55% y el 45% para el dueño del taller, que utilizan su espacio, las herramientas son de ellos, con las que labora, con sus manos, el señor dueño de los burros, el puente el gato. Que la luz e impuestos, lo paga el señor de Frenauto Del Zulia, Compañía Anónima. Que si hace un trabajo no lo cobran diario, a él ya no le gusta cobrar diario, porque lo gasta, que cobra semanal, que tiene 30 años trabajando, que llega a las 8 a las 9, porque no hay un horario y no le dicen nada. Que si tiene que hacer alguna diligencia deja de ir y las hace. Que el testigo va, le gusta el trabajo. Que puede hacer pagos por fuera, termina el trabajo y va atender el cliente accidentado, quedado, y lo va atender. Que si hace un trabajo y queda mal, el lo arregla, pero si es un repuesto defectuoso, le dice al señor de Frenauto Del Zulia, Compañía Anónima, que le de otro repuesto. Que cuando llega el cliente, llega es al mecánico, otros lo conocen por años, que van y vienen, otras que a uno se lo dan. Que el testigo tiene su clientela. Que si una persona llega, quien determina el trabajo a realizar es el mecánico. Que cuando llegan a quien abordan casi siempre es al mecánico. Si llegan al negocio de al lado. El que esté desocupado, eso depende de los clientes que van llegando. Que no está en la obligación de hacer las reparaciones del señor H.G., sino que si llega el cliente a Frenauto Del Zulia, Compañía Anónima, el señor tiene que preguntarle a uno a ver si uno está desocupado. Que las vacaciones las toman ellos mismos. Que el horario lo ponen prácticamente ellos. Que los presupuestos si le llegan directamente, ellos se lo hacen. Que se emite la factura cuando se hace el trabajo. Que el testigo puede escribir que tiene de malo. Que la factura se le hace en el taller. Que la factura de obra de mano coloca el nombre del testigo, en la del repuesto el nombre de FRENAUTO DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que no conoce a Servicios González. Que las facturas del taller, y las de manos de obra J.Á.R. con el RIF y NIT. Que el dinero de lo realizado se lo hacen allá adentro, el dinero no lo acepta, que se lo van guardando. Que no está prohibido, hay clientes que le dan el dinero al testigo.

Este Tribunal Superior considera darle valor probatorio, toda vez que demuestra que a los mecánicos se les cancelaba un 55% y un 45% para la empresa, que se trabajaba en las afueras de la empresa y que no se les emite recibo de pago alguno, que no gozan de vacaciones ni otros beneficios laborales. Así se decide.

De la declaración del ciudadano L.O. manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano H.P.F. (demandante), que no es conocerlo, sino que son compañeros de trabajo. Que el testigo es mecánico, ahí, afuera de Frenauto Del Zulia, Compañía Anónima, no en Frenauto Del Zulia, Compañía Anónima. Que tiene 60 años, 42 de mecánico y tiene 4 hijos. Que cuando llega un cliente lo atienden ellos mismos, y los clientes preguntan: ¿está el taller desocupado? Ellos preguntan ¿Qué deseaba? Responden, ‘Que me revisen el carro’, y el mecánico lo revisa. Que los mecánicos tienen sus clientes, y esperan a que uno se desocupe. Que el dinero, es a destajo el 55%, no tiene un sueldo. Que el 55% de la mano de obra es para ellos y el 45% es para la empresa. Que las herramientas son de ellos mismos, la empresa pone su burro. Que cree que la empresa paga la luz y no los mecánicos; que lo del derecho municipal, no sabe nada de eso. Que no cumplen horario, que el horario es de él. Que hace su trabajo y cuando quiere irse se va. Que no tienen órdenes de nadie, que no lo supervisan. Que ellos mismos responden de su trabajo. Que la garantía es en base a la mano de obra, de los repuestos cree que no. Que el acuerdo del porcentaje fue verbal, que no sabe si hay algo escrito. Se le preguntó si estaba obligado a hacer las reparaciones del señor H.G.. Y respondió: No, ellos le preguntan a uno y uno le dice que tiene. Que el jefe para él es el dueño del trabajo. Que no tiene vacaciones. Trabaja a destajo. Que si quiere el testigo agarra dos semanas, y más nada. Que los presupuestos para las reparaciones se hacen adentro, el cliente presente con el testigo. Que no se recibe dinero del cliente, sólo una propina y lo acepta. Que se paga adentro, a él no.

Este Tribunal Superior considera darle valor probatorio, toda vez que demuestra que a los mecánicos se les cancelaba un 55% y un 45% para la empresa, que se trabajaba en las afueras de la empresa y que no se les emite recibo de pago alguno, que no gozan de vacaciones ni otros beneficios laborales. Así se decide.

De la declaración del ciudadano M.C., que conoce al demandante y a la demandada, que es vendedor de repuestos de Frenauto Del Zulia, Compañía Anónima. Que hay mecánicos en la parte de afuera, que trabajan por el 55% y el señor H.G. el 45% quien pone el área, el puente, los burros, el comprensor. Que el derecho de frente, la luz, el agua, lo paga Frenauto Del Zulia, Compañía Anónima. Que las herramientas de la caja es de ellos, la prensa, comprensor, área del baño, la batea es de la empresa. Que en la empresa hay dos trabajadores fijos, el hijo del señor Hugo y el testigo. Que tiene seguro social. Que cobra los sábados, y una comisión los domingos. Que trabaja en el mostrador. Que los presupuestos de los servicios, son de los mecánicos, y de los repuestos Frenauto del Zulia, compañía anónima. Que el demandante se da cuenta que el señor Hugo paga. Que no están obligados a hacer las reparaciones que diga el señor H.G.. Que las facturas son a nombre de los mecánicos, con su nombre, con su RIF. Que no conoce una empresa que se llama AUTOREPUESTOS GONZÁLEZ.

Este Tribunal Superior considera darle valor probatorio, toda vez que demuestra que el testigo en cuestión es el único empleado de la empresa, que está inscrito en el Seguro Social. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar la naturaleza de la relación que mantuvo el ciudadano H.P. con la empresa FRENAUTO DEL ZULIA C.A, por consiguiente, si le corresponde lo peticionado en su Libelo. Así se establece.

Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:

se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

  2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

  3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

  4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

  5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas las comparte esta sentenciadora, y las hace parte integrante de la motiva del presente fallo. Así se establece.

Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:

A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del acervo probatorio no se determinó con precisión el acto ejercido por el demandante únicamente de los mecánicos que hacían sus actividades en las afueras de la empresa.

B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: Se demostró que el demandante no tenía un horario de trabajo, que podía disponer de su tiempo libremente para otros trabajos.

C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Se demostró por los dichos de ambas partes, que por la mano de obra efectuada por el demandante, era para este ultimo de un 55% y un 45% para la empresa, convenido así por ambas partes de forma verbal. Que dicho pago era efectuado de manera semanal, porque si era diario lo gastaban.

D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: No se demostró que hubiese supervisión, ni órdenes por parte de la empresa.

E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Fue demostrado por los dichos de ambas partes que las herramientas eran del demandante y que hacia el trabajo o mano de obra a los vehículos, en instalaciones de la empresa.

F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: No se demostró que hubiese regularidad en el trabajo, ni exclusividad en el servicio por cuanto podían disponer del tiempo para otras cosas y podían faltar varios días. Que solo la empresa se dedicaba a la venta de repuestos de vehículos.

G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Si bien fue alegada una relación mercantil de manera verbal, existía el enriquecimiento por parte del patrono por los servicios únicamente de la venta de repuestos, pero no tenía bajo la subordinación al demandante de autos.

H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas no se evidencia, que la empresa sea establemente operativamente, debido a la inspección judicial que efectuó el Tribunal de Juicio, al momento de constatar los libros o nominas del actor; no se evidenció su objeto social ni las retenciones legales que pudiera efectuar una empresa.

  1. PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Se pudo constatar que los insumos eran de los mecánicos, cada uno de ellos ostentaban sus herramientas para efectuar su obra, solo se servían de las afueras de las instalaciones de la empresa.

J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: La contraprestación del servicio que realizaba el demandante era en base a un 55%. Y por parte de la empresa, un 45% debido a que se le compraba a la empresa el repuesto que requería cada vehiculo por petición del mecánico.

K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostró que el demandante era un personal subordinado, ni se demostró que le cancelara la empresa, ni estaba bajo la dependencia de ningún patrono.

Reunidos y analizados en base a las escasas probanzas del juicios, en el presente asunto, se puede resumir, que el ciudadano demandante H.P., no ostenta la cualidad de Trabajador, que la relación que los unía NO era de naturaleza laboral, puesto que NO recibía instrucciones, no cumplía una jornada de trabajo en las instalaciones de la empresa. Así se decide.

Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo”. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

En este orden de ideas; no hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe subordinación; entonces, para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas NO SE evidencian en actas. Así se establece.

Por su parte; en relación a los frutos o réditos y/o beneficios que recibe la empresa, es un modo originario de la misma prestación de servicio por parte del trabajador, de los cuales en este caso, debe asumir los riesgos que entraña al aludido proceso productivo. Así se establece.

De lo antes esgrimido; se puede deducir que si bien la parte demandada tuvo la carga de probar qué naturaleza del servicio fue prestado entre el demandante y la empresa, debido a que en su propia contestación arguye que fue una actividad de comercio surgida y así convenida de manera verbal entre las partes, que si bien se encontraba reconocido que el actor se le cancelaba el 55% de la mano de obra, esto no dependía “según la demandada” de una relación de tipo laboral, pues bien este Tribunal Superior de la revisión exhaustiva de las actas pudo constatar que el Tribunal de juicio, se constituyó en las instalaciones de la empresa y pudo observar que los únicos que laboraban para la empresa eran o son los ciudadanos J.Á.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.407.288, Pinedo Nariño, titular de la cedula de identidad Nº 83.875.942 y L.O., titular de la cedula de identidad Nº 3.802.599 así como H.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.727.319 y M.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.859.903. No se pudo constatar ningún registro del demandante, ni recibos de pagos a su favor, ni que estuviese registrado en nomina de personal, por tales motivos y del esclarecimiento de los hechos explanados mediante las testimoniales que se evacuaron en el presente asunto, así como del Test de Laboralidad que se detalló en la parte ut supra de este fallo, es que considera y así declara este tribunal Superior, que no existe Relación de Trabajo, por ende no proceden los pedimentos del actor en su demanda. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, se deja constancia de que el demandante si bien demanda solidariamente al ciudadano H.G., no se puede determinar una falta de cualidad en el presente asunto, debido a que no fue una defensa de la parte demandada, sino que siendo escasas las probanzas como las alegaciones en el Libelo de la Demanda, y concluyendo este Tribunal Superior que no existió relación laboral entre las partes del presente asunto, deviene por consiguiente e inoficioso el pronunciarse sobre la legitimidad del solidario demandado, por tales motivos y tomando en cuenta que fue confirmada en todas sus partes la sentencia de la recurrida, queda firme la sentencia apelada. Así se decide.

Finalmente se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.E.P.F. en contra de FRENAUTO DEL ZULIA C.A. y solidariamente en contra del ciudadano H.G. y no se condena en costas procesales al actor de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha siete (07) de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.E.P.F. en contra de FRENAUTO DEL ZULIA C.A. y solidariamente en contra del ciudadano H.G..

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas procesales por cuanto el actor no devengaba más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. G.P.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:32 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000051.-

ABG. G.P.

LA SECRETARIA

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