Decisión nº PJ0232011000725 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 29 de septiembre de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000351

ASUNTO : FP12-P-2011-000351

JUEZA: ABOGADA. M.G.M.

SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. LUZMARY VALLEJO

FISCALA AUX. 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. B.L.

VÍCTIMA: P.E.G.D.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA. M.V.

IMPUTADO: H.G.D., de nacionalidad Colombiana, titular de Cedula de Identidad N° (INDOCUMENTADO), mayor de edad, de 44 años de edad, nacido el 14-05-1968, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos J.E.G. (V) y T.D.N.J.D. (y), residenciado en Urbanización Villa Central, Bloque 04, Apartamento D-3, PISO 3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0416-3912527, J.C.G.D., de nacionalidad Colombiana, titular de Cedula de Identidad N° (INDOCUMENTADO), mayor de edad, de 43 años de edad, nacido el 07-07-1967, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos J.E.G. (V) y T.D.N.J.D. (y), residenciado en Urbanización Villa Central, Bloque 04, Apartamento D-3, PISO 3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0416-3912527 y, F.H.G.D., de nacionalidad venezolano, titular de Cedula de Identidad N° 13.089.620, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 15-07-1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de los ciudadanos J.E.G. (V) y T.D.N.J.D. (y), residenciado en Urbanización Villa Central, Bloque 04, Apartamento D-3, PISO 3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0414-8922262.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos H.G.D., J.C.G.D. y F.H.G.D., quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: H.G.D., J.C.G.D. y F.H.G.D., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

La Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra de los imputados H.G.D., J.C.G.D. y F.H.G.D., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha Trece (13) de Junio del año 2.010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, momentos cuando la ciudadana GAVIRIA DUQUE P.E., se encontraba en su residencia, su hermano de nombre H.G.D., sin mediar palabras ni motivo alguno le dijo en forma agresiva que tenia que lavar los platos ya, porque si no la iba a golpear y que le iba a poner la vida en cuadrito, amenazándola diciéndole que si ella quería llamara a quien ella quisiera, porque el le tenia algo preparado por ahí y por escrito y que nadie la iba a salvar, donde ella decide irse para el cuarto de su mama de nombre T.D., lugar donde se encontraba su hermano F.H.G.D., para decirle lo que le estaba pasando para que la fuera ayudar, respondiéndole que si el otro le estaba diciendo que lavara los platos que lo hiciera, y después se fue detrás de ella amenazándola que también la iba a golpear si ella no lavaba los platos. Así mismo, manifestó que el día 06 de junio del presente año, su hermano H.G.D. se levanto como casi todos los días agrediéndola verbalmente, amenazándola con destruirle todo lo que ella tenia dentro de su habitación con una mandarria, si ella le tocaba la lavadora, para luego encimársele para amenazarla con agredirla físicamente, porque según él, ella lo estaba agarrando para loco, manifestando igualmente que sus dos hermanos mayores son adictos al Alcohol y a las drogas y que cada vez que consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas se tornan agresivos, y esta situación la mantiene preocupada, ya que ellos en reiteradas oportunidades la han amenazado con golpearla y también con cegarle la vida. A preguntas realizadas a la víctima, la misma manifestó que su hermano F.H.G.D., en fecha 08 de junio del año 2010, la agredió físicamente, dándole en la cabeza con la mano. En virtud de esta situación, es por lo que la ciudadana GAVIRIA DUQUE”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra de los ciudadanos H.G.D., J.C.G.D. y F.H.G.D., por la comisión de lo delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte de los ciudadanos H.G.D., J.C.G.D. y F.H.G.D., conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima, quien conjuntamente con la representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: R.J.R.F., antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

  1. - Prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación o violencia en perjuicio de la ciudadana víctima, prohibiéndosele asimismo incurrir en cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  2. - Mantener actualizados los datos de su residencia.

  3. - Realizar labor comunitaria consistente en la participación de un programa preventivo de Violencia contra la Mujer para lo cual deberá distribuir trescientos (300) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos H.G.D., J.C.G.D. y F.H.G.D., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR