Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

203º y 154°

Visto el escrito de fecha veinte (20) de Diciembre del año 2013, presentado por la abogada en ejercicio ciudadana L.O., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.111, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano H.A.G.M., domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, donde la parte actora solicitó sean decretadas medidas cautelares nominadas de: SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente once (11) metros de ancho por cuarenta y cinco (45) metros de largo, con un área aproximada de cuatrocientos noventa y cinco (495 mts2), que dice ser ejido, ubicada en el barrio denominado “Limpia Sur”, carretera vía “La Cañada”, en jurisdicción del municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: vía pública calle 15c; SUR: propiedad que es o fue de C.P.; ESTE: propiedad que es o fue de V.F.; y OESTE: propiedad que es o fue de H.F.; todo con relación al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra de la demandada ciudadana M.M.H.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.610.949, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo San Francisco del estado Zulia. Ahora bien, este tribunal para resolver lo hace considerando lo siguiente:

Exige el solicitante, se le conceda la tutela cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 de la norma adjetiva civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. En virtud de ello este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y al efecto observa:

Exigen las disposiciones in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS B.I., se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

• Copia certificada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de construcción de las bienhechurías realizadas por la parte solicitante sobre un inmueble antes identificado, notariadas en fecha nueve (09) de Abril del año 1987, bajo el N° 145, Tomo N° 8, de los libros de reconocimiento llevados por esa oficina notarial.

• Copia certificada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de construcción de las bienhechurías realizadas por la parte solicitante sobre un inmueble antes identificado, notariadas en fecha siete (07) de Noviembre del año 1995, bajo el N° 11, Tomo N° 150, de los libros de reconocimiento llevados por ese organismo notarial.

• Copia certificada de la sentencia definitivamente firme del divorcio, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, certificada en fecha cinco (05) de Mayo de 1999.

Entra esta Juzgadora al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a este respecto se deja constancia que los efectos de los referidos documentos son a titulo meramente presuntivo, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera necesario quien hoy imparte justicia traer a colación lo siguiente:

En este sentido establece el artículo 599 del código adjetivo civil, lo siguiente:

ART. 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

.

A este respecto, siendo el inmueble en cuestión un bien indivisible y considerando esta jurisdicente que la parte solicitante no aportó elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad conyugal, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, en consecuencia, considerando este operador de justicia que ordenar la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de los ex-cónyuges y en beneficio del otro, es por lo que en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas es por lo que considera procedente quien aquí decide NEGAR la medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado. Así se decide.

Asimismo, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse esta juzgadora sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, resulta conveniente traer a colación el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

ART. 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

El legislador patrio, en materia de mediadas cautelares, estableció claramente que una vez cumplidos los requisitos de procebilidad para el decreto de las medidas a que se refiere el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de procedimiento Civil Venezolano, deberá proveerse de forma inmediata el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario, con la intención que dicho funcionario público no protocolice ningún documento donde se pretenda enajenar o gravar el inmueble en objeto de la presente solicitud. En tal sentido se observó que los documentos acompañados para demostrar el FUMUS B.I., relacionados al bien inmueble sobre el cual se pretende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se encuentran autenticados, es decir, revisten únicamente de la certificación del Notario correspondiente, referente a que la fotocopia es copia fiel y exacta del documento en original autenticado anteriormente ante esa oficina notarial; circunstancia que pone de manifiesto la imposibilidad de esta operadora de justicia de decretar la medida antes mencionada, puesto que no fue acompañado el documento debidamente registrado del inmueble antes señalado por ante el circuito inmobiliario correspondiente; en consecuencia y por las razones de hecho y derecho antes dilucidadas, es por lo que considera procedente quien aquí decide NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado. Así se decide.

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares nominadas e innominadas en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2014.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.C. VÁSQUEZ R.

LA SECRETARIA

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotado bajo el Nº (10).

LA SECRETARIA

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.

ICVR/MRAF/bj-.-

Exp. 13.966.-

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