Decisión nº 026 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2004

194º y 145º

DECISION N° 026-04 CAUSA N° 2As-2279-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vistas las apelaciones interpuestas por los Abogados C.E.R.H., Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano H.A.; Abogados en ejercicio YORTMAN VILLASMIL y C.S.D.G., defensores privados del ciudadano IDILIO o I.A.L.; y el profesional del Derecho A.D.J.P., Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano I.D.C.G.; contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2004, publicada en su texto íntegro en fecha 14 de Junio de 2004, en el juicio seguido a los ciudadanos IDILIO o I.A.L., como AUTOR de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 321 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.R.L., y a los ciudadanos I.D.C.M.G. y H.Á., como CO- AUTORES del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 17 de Agosto de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE los recursos interpuestos, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, por cuanto fueron interpuestos en tiempo hábil, por los legitimados activos y la decisión impugnada es recurrible, ya que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal y los recursos se encuentran debidamente fundamentados en los artículos 432, 433, 435 y 452 ordinal 2° y 4° y 453 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

Admitidos los recursos, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevo a efecto en fecha 22 de Septiembre de 2004 con la presencia del ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público (E) Dr. D.M., de los ciudadanos recurrentes YORTMAN VILLASMIL, C.S.D.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano I.A.L.; y C.E.R.H. y A.P., en su carácter de Defensores Públicos Sexto y Quincuagésimo de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, respectivamente, en su carácter de defensores de los acusados de autos H.A. e I.D.C.M.G.. Dejándose constancia de la comparecencia de los acusados I.A.L., H.A. e I.D.C.M.; procediendo las defensas a exponer verbalmente los puntos tratados en sus recursos de apelación, así como también se escuchó al Doctor D.M., quién procedió a dar los argumentos correspondientes para dar contestación a los recursos planteados.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDELIO O I.A.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-64, casado, técnico en refrigeración y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.171.487, hijo de Isdelio Ferrer y Nirda E.L., residenciado en la Urbanización Lago Azul, calle 109, casa N° 84-44, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

I.D.C.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-62, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.763.326, hijo de I.M. y B.G., residenciado en el sector Belloso, calle 89E, casa N° 10-37, diagonal al Colegio J.W., Municipio Maracaibo Estado Zulia.

H.Á., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-68, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.791.046, hijo de T.B. y M.Á., residenciado en el Barrio San Pedro, calle Los Robles, casa N° 51B-80 Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: C.E.R.H., Defensora Pública Sexta de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano H.Á..

YORTMAN VILLASMIL y C.S.D.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPREABOGADO bajo los Nos. 63.926 y 3.382, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano IDILIO o I.A.L..

A.D.J.P., Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano I.D.C.M.G..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano E.R.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS E.P.B. en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia y D.M.C., Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

ANÁLISIS DE LOS RECURSOS

Vistas las apelaciones interpuestas, y oídos los alegatos de los ciudadanos defensores, así como también la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral celebrada el día 22 de Septiembre de 2004, en la cual explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del término de ley previa a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA DRA. C.E.R.H.

Expresa la recurrente que el presente recurso fue interpuesto dentro del término legal correspondiente tal y como lo contempla el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Denuncia entre sus alegatos, como PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en la que supuestamente incurre el sentenciador, por cuanto, según ella, se evidencia de la redacción de la misma, en todo su desarrollo y específicamente en el punto número IV denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

En este sentido, la defensa hace un breve resumen del punto IV de la sentencia recurrida, denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y alega que el sentenciador se limitó a mencionar los medios de pruebas cursantes en actas sin realizar un análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de una con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico los hechos que según él dio por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituiría el establecimiento de las razones de hecho y de Derecho en que debe fundarse toda sentencia, porque no basta nada más que el sentenciados señale que “…determina de manera detallada y precisa el hecho punible que quedó acreditado durante el debate Oral y Público,…”, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que se requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y la calificación del mismo, además de un análisis de cada uno de los testimonios así como de las pruebas en forma individual y concatenados con otros testimonios y otras pruebas. Pero jamás podría el sentenciador elaborar una sentencia tan simplista y tan inmotivada porque dejaría a la deriva el derecho a la defensa, por desconocimiento de las razones que lo asistieron, indispensables para el ejercicio de los recursos a que haya lugar.

Considera la defensa importante y trascendental que la sentencia contenga un análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico de los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en que debe fundarse toda sentencia.

La accionante cita la sentencia N° 046 de fecha 11-02-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y explana que el motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar cada prueba confrontándola con las demás existentes en actas, y determinar el grado de participación de cada uno de los acusados y consecuentemente la responsabilidad personal de cada uno de ellos.

Como SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO, expresa la Defensa Pública que fundamentó su escrito en el ordinal 2° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, en relación a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que en su desarrollo expresa el sentenciador situaciones e hipótesis falsas, además de ambigüedades que no se corresponden jamás con un fallo condenatorio, es decir, que se limita a hacer un enunciado de las pruebas que se ventilaron en el juicio, como ya lo señaló en el primer motivo, sin analizar uno a uno y menos aún en la participación de cada uno de los acusados, por que se estaría en presencia de una ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por no corresponderse el precario supuesto análisis de los medios probatorios y sus mismas expresiones y manifestaciones, con el resultado final de una sentencia condenatoria.

Explana también en su escrito de apelación un resumen de algunos párrafos del fallo dictado en contra de su defendido.

Finaliza solicitando que se pronuncie la Sala sobre la admisibilidad del recurso de apelación sobre la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en consecuencia audiencia oral y que en definitiva sea DECLARADO CON LUGAR el recurso interpuesto, anulando la sentencia impugnada, y sea ordenado realizar un nuevo juicio oral ante otro Juez de éste mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia recurrida.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO YORTMAN VILLASMIL Y C.S.D.G.

Expresan los recurrentes que el presente recurso fue interpuesto dentro del término legal correspondiente tal y como lo contempla el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fundamentan su recurso en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como PRIMER MOTIVO, aducen la violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa hace un resumen en lo que respecta a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, oficiales J.E.R.M., J.R.R., G.E.V.D., D.A.M.F., J.Q.B. y A.G.A..

Citan los recurrentes, la sentencia de fecha 25-10-2000, Exp. 00-00976, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell.

Considerando la defensa que las declaraciones de los funcionarios no pueden analizarse en forma aislada por que no tendrían ningún valor, por tanto, es necesario también analizar las declaraciones de los testigos civiles (circunstancia ésta que no debió omitir el Juez). Testigos civiles que, según los funcionarios policiales, actuaron en el procedimiento, pero que en el debate del juicio quedó suficientemente demostrado que llegaron con posterioridad a la irrupción de los funcionarios en el lugar donde se encontraba la droga.

Aducen los Abogados defensores que tal como quedó evidenciado en el debate oral y público, y soportado en las actas del debate, quedó de manifiesto que los funcionarios actuantes en el procedimiento, allanaron el lugar sin orden de allanamiento expedida por un Juez de Control, por una parte, y, por la otra, tampoco actuaron con apego a la excepción prevista en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el allanamiento debe realizarse en presencia de dos testigos hábiles lo cual garantiza la legitimidad de la prueba obtenida, por tanto los testigos civiles debieron entrar simultáneamente con los funcionarios y al no haber ocurrido así, la circunstancia de haber entrado los funcionarios y con posterioridad los testigos civiles, VICIÓ DE NULIDAD ABSOLUTA, el procedimiento que pretendió encuadrarse en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en criterio de la defensa, quedó demostrado con las testimoniales comparadas de los funcionarios y testigos civiles en el procedimiento que los funcionarios se hicieron presente en el lugar de los hechos sin la compañía simultánea de los mismos.

Expresan los recurrentes que si se analiza el delito de tráfico se encontrarían frente a un delito de naturaleza formal, es decir, que no admite la interrupción por que ya la acción está cometida, argumento este ratificado por sentencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 2331, expediente N° 98-0588, de fecha 08 de Diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Rodríguez.

Citando igualmente los apelantes la sentencia N° 1146, de fecha 9 de Agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Roussell, expediente N° C00-0845, de la Sala de Casación Penal; así como también, la sentencia del M.T., de fecha 21 de Octubre del 2001, de la Sala Constitucional, de carácter vinculante, signada con el N° 2022 con ponencia del Magistrado Antonio García García.

Explanan la opinión que sobre nulidad expresa el autor Fernando de la Rua, en su Tratado Sobre La Casación Penal, Editorial de Palma, Buenos Aires, Argentina, 1994.

Con fundamento a la sentencia antes citada, de carácter vinculante, y con base a lo expresado con anterioridad, solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos posteriores al allanamiento efectuado sin orden judicial, en contravención al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita la defensa que se dicte una decisión propia a la situación planteada, con base a las comprobaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de la sentencia recurrida, puesto que no se puede realizar un nuevo juicio oral y público, aún cuando la ley lo ordene, porque cuando ha habido aplicación errónea de una norma jurídica procesal, como lo es el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se violentan normas de orden constitucional, como lo son los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las cuales el sentenciador A quo debió aplicar con primacía, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicitan se decrete el cese de la privación de libertad de su defendido IDILIO o I.A.L., a tenor de lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL SEGUNDO MOTIVO del recurso esgrimen los defensores que la sentencia recurrida violenta el contenido del ordinal 2° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, en relación a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que debe contener una sentencia, específicamente en su numeral 4°, se refiere que: “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

En efecto, la defensa insiste en que la sentencia recurrida adolece de este requisito indispensable, ya que el sentenciador narra los hechos y sin ninguna valoración de derecho, manifiesta que valora los dichos de los funcionarios actuantes de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, por ser depuestas por funcionarios al servicio del Estado para combatir la delincuencia organizada y los delitos de droga, quienes de manera clara, tangible y evidente, demostraron en la audiencia oral y pública la circunstancias de modo y de lugar como llevaron a efecto un procedimiento judicial donde encontraron droga y practicaron la detención de los ciudadanos acusados.

Pero no señala el juzgador, qué es lo que a su juicio le parece lógico de los hechos ocurridos y narrados durante el debate oral, ni cuáles fueron las máximas de experiencia que aplicó, respecto a qué hechos y a qué circunstancias.

Explanan también los recurrentes en su escrito de apelación, en cuanto a la culpabilidad o no de su defendido, que el juzgador A quo tomó en cuenta sólo la declaración de los funcionarios del procedimiento, valorando sus dichos, pero en ausencia comparativa de las declaraciones de los testigos civiles del procedimiento.

Además, hace descansar la responsabilidad penal de su defendido en una inspección judicial realizada por el Tribunal en el sitio del suceso, para constatar el recorrido que presuntamente hicieron los funcionarios en la persecución de uno de los acusados, y que no resultó ser Idilio o I.L.. La referida inspección no arrojó ningún elemento probatorio que comprometiera la responsabilidad de su defendido, por tanto el juzgador no debió apoyarse en ella, para determinar la culpabilidad de su defendido.

Asimismo, cita la defensa el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, de fecha 19 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, que establece que no se puede condenar únicamente con la declaración de los funcionarios actuantes. Y además, olvida el mismo sentenciador, que la mencionada inspección era con relación a personas distintas a su defendido y solicitada por una defensa distinta a la de ellos.

Aunado a lo anteriormente expuesto, cita a la Sentencia del 07-07-2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F..

Finalizan los recurrentes, insistiendo en su opinión, que la solución en el presente caso sería la anulación de la sentencia recurrida con el decreto de realizar un nuevo juicio, pero como quiera que hay trasgresión a normas constitucionales, como es la inviolabilidad del domicilio que dio lugar a la ilicitud de la prueba, aunado a la existencia de la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, lo procedente seguirá siendo la nulidad absoluta de la prueba obtenida ilegalmente y con ello, la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales posteriores.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO QUINCUAGESIMO A.D.J.P.

Expone el recurrente que el presente recurso fue interpuesto dentro del término legal correspondiente, tal y como lo contempla el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Explana como PRIMERA DENUNCIA, que la recurrida violó el contenido del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de motivación, infringiendo el artículo 364 ordinal 2° ejusdem, por cuanto señala el Tribunal en su sentencia, que los hechos acreditados durante el juicio oral y público, como las declaraciones de las ciudadanas L.E.T.D.N., B.E.G., E.L.M.C. Y A.P.G.A., quienes fueron testigos de un procedimiento donde fue incautada una cantidad de droga, en una residencia del Sector Integración Comunal la cual había sido irrumpida por los funcionarios actuantes, ha quedado completamente demostrado o acreditado el hecho punible de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. CONSIDERA la defensa que las ciudadanas en ningún momento señalaron en su testimonio tener conocimiento que la referida droga iba a ser trasladada a algún sitio, más sin embargo señalaron no haber visto a su defendido I.D.C.M., por el Sector Integración Comunal, asimismo indicaron en su declaración ante la audiencia oral y pública y ante el tribunal constituido con escabinos que acudieron como testigos por solicitud del funcionario J.R., quien actuó en el procedimiento irrumpiendo en la vivienda, desconociendo los testigos lo que había en el interior de la vivienda y mucho menos que lo incautado o el resultado de la actuación en la que participaban si el mismo iba a ser trasladado a algún lugar, por ello la defensa alega que el Tribunal constituido no puede considerar este elemento para determinar y demostrar la participación de su defendido en la comisión del hecho punible del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Como SEGUNDA DENUNCIA, insiste en denunciar la violación de lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que se efectuó la valoración de las pruebas sin determinar en forma precisa y circunstanciada, cuales son los hechos que se derivan de esas pruebas que prevalecen sobre el In dubio pro reo y de la duda razonable que se observó sin lugar a dudas durante todo el debate, quebrantando así lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que según el Tribunal, la responsabilidad penal de su defendido quedó demostrado con las declaraciones rendidas por los funcionarios J.R., J.Q., J.R., A.G., D.M. y G.C.; asimismo alega que si bien es cierto que los funcionarios realizan actividades para resguardar el orden público, el razonamiento del Tribunal incurre en inmotivación ya que no guarda relación el asunto decidido por ser conocimiento público, es decir, un hecho notorio, las funciones de los efectivos policiales, la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia como las reglas de valoración deben ser relacionadas con lo sucedido en la audiencia oral y plasmarla en la sentencia, sin embargo observa la defensa que en las testimoniales de los funcionarios, que se dejó constancia en las actas de debate, la existencia de contradicciones entre sí, lo cual al momento de tasar su valor indiscutiblemente no puede concluirse que realizaron un procedimiento policial ajustado a derecho ya que se demostró que la actuación de manera arbitraria e ilegal.

Con relación a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Juicio Mixto durante la audiencia oral y pública, en el lugar de los hechos y sus alrededores o zonas circunvecinas, en el barrio Integración Comunal, considera la defensa que la sentencia no se encuentra motivada y mucho menos ajustada a derecho, ya que, según él, la misma no expone clara y terminante los hechos que se derivan de tales pruebas, y los motivos que el Tribunal consideró importante para la toma de decisión, por ello el Tribunal no debió valorar dicha prueba para condenar a su defendido, I.D.C.M., por cuanto de ella no se derivaban elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en la comisión de un hecho punible, aunado a que su realización fue solicitada por la defensa del ciudadano H.Á., con el objeto de constatar el recorrido supuestamente realizado por el funcionario G.R., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la detención del ciudadano antes mencionado. Al respecto, cita la sentencia N° 231, de la Sala de Casación Penal de fecha 29 de marzo de 2001.

Concluye, que se evidencia en la sentencia recurrida un error en el juzgamiento, por cuanto atribuye como elemento de convicción de la culpabilidad de su defendido, la inspección realizada por los alrededores o zonas circunvecinas del sitio donde sucedieron los hechos, siendo su razonamiento vago y absurdo, de manera que impide conocer el criterio seguido por el Tribunal para fundamentarse, ya que no ha sido adminiculada con otros elementos probatorios.

Expresa como TERCERA DENUNCIA, que igualmente fundamenta su recurso en el ordinal 2° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, en relación a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violando así lo establecido en los artículos 22 y 198 ejusdem, en cuanto se refiere a la apreciación de la testimonial rendida por el ciudadano R.A.B.U., quien declaró bajo fe de juramento ante la audiencia oral y pública, siendo promovido por la defensa del ciudadano IGNACION DEL C.M.G., y para el cual el tribunal constituido con escabinos, no le merece fe su testimonio, por cuanto se trata de un testigo que viviendo en el mismo barrio o sector donde ocurrieron los hechos por los cuales vino a declarar, no tiene conocimiento donde ocurrieron éstos, porque el Tribunal fundamenta su sentencia en que la experiencia ha demostrado que cuando se dan hechos de tal magnitud como el ocurrido cuando incautaron la droga, el cual salió reseñado en los medios de comunicación, toda la comunidad del barrio, urbanización o sector se entera y hasta se apersona a dicho lugar, la defensa considera y alega que el Tribunal no valoró la testimonial del testigo promovido y evacuado por el sólo hecho de no acercarse al lugar de los hechos y no tener información del procedimiento donde incautaron cierta cantidad de droga, cuando la defensa promovió su testimonial fue con el objetivo y pertinencia para demostrar el lugar donde se encontraba su defendido, realizando su labor habitual de trabajo al momento de su detención, más no lo promovió la defensa para declarar acerca del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía Regional, el día 10 de Marzo de 2003, en el sector Integración Comunal, por ello, la defensa alega que el Tribunal al desestimar el valor probatorio del testigo R.A.B.U., ha incurrido en silencio de prueba y en error en el juzgamiento, ya que un país cuyo nivel de inseguridad ha conducido a que todos los venezolanos nos cuidemos de no tener ingerencia en asuntos ajenos, previniendo así problemas, aunado a la educación y formación personal, indudablemente se concluye que una persona no está obligada a conocer lo sucedido en un lugar determinado, aún cuando sea un hecho reseñado por los medios de comunicación, por ello se observa error en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la apreciación de los hechos y las pruebas ya que no se valoró el contenido de la declaración del testigo, que sin lugar a dudas aportó elementos de convicción para demostrar la inocencia de su defendido I.D.C.M..

En el aparte denominado PETITORIO, la defensa pública solicita se admita el presente recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea sustanciado conforme a Derecho y que en la definitiva se dicte una sentencia, declarando CON LUGAR, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenado la realización de un nuevo juicio oral y público, asignando la competencia a otro Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. E.P.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera, procede a dar contestación a los recursos interpuestos en los siguientes términos:

Expresa que el escrito de apelación presentado por la Abogada C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, contiene dos (2) motivos de denuncias en las que la recurrente basa su recurso.

El PRIMER MOTIVO se fundamenta en el contenido del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la falta de motivación que a criterio de la defensa, posee la sentencia dictada, señalando la recurrente específicamente el punto IV, cuyo enunciado es: la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. La defensa señala que el sentenciador se limitó a mencionar los medios de pruebas cursantes en actas, sin analizar detalladamente las pruebas ni compararlas entre sí, siguiendo las reglas de valoración establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituiría el establecimiento de las razones de hecho y de derecho… (Omissis).

Considera la Representación Fiscal, que la recurrente sólo hace mención a la existencia de una falta de motivación en la sentencia, sin llegar a expresar en que consiste tal falta, muy por el contrario, la recurrente extrae textualmente la motivación de la sentencia donde se evidencia que el Juez concatena las pruebas para valorarlas y motivar así la sentencia; la cual se encuentra claramente motivada en los fundamentos de hechos y de derecho, que son cónsonos con la dispositiva de la sentencia, así como con la norma jurídica aplicable para la apreciación de las pruebas.

Igualmente estima la Fiscal, que el juzgador analizó en la sentencia recurrida cada una de las pruebas e indicó expresamente lo que consideró por probado de los elementos de prueba presentados por las partes, tanto por el Ministerio Público como por la defensa; cumpliendo de este modo el Tribunal, con los requisitos que debe contener la sentencia, establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según el Ministerio Público El SEGUNDO MOTIVO lo fundamenta la defensa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón de que el sentenciador expresa situaciones e hipótesis falsas, además de ambigüedades que no se corresponden con un fallo condenatorio.

En relación a lo alegado por la defensa, la Representación Fiscal considera que la recurrente pretende dar una interpretación de lo analizado por el Tribunal pero a su manera, haciendo una extracción de algunos párrafos del contenido de la sentencia concatenándolos sólo con algunas preguntas formuladas por la defensa y no con la totalidad del contenido de cada declaración, que en razón del principio de inmediación el Tribunal si analizó y valoró, dictando la decisión correspondiente: la sentencia condenatoria.

Igualmente, alega la fiscal, que la recurrente confunde en que consiste la ilogicidad o contradicción en la sentencia, ya que estos supuestos deben producirse cuando el fallo resulta entre sus diferentes partes ilógico o incongruente, pero jamás entre éste y un aspecto que haya podido suscitarse dentro del juicio, el cual el Juez valorará de acuerdo a su criterio jurídico.

En referencia al escrito de apelación interpuesto por los Abogados YORTMAN VILLASMIL y C.S.D.G., en su carácter de defensores del imputado I.A.L., el mismo contiene un punto previo y dos denuncias en las que los recurrentes basan su recurso.

De acuerdo con la Fiscal, la defensa en el recurso interpuesto, incumple con los requisitos exigidos por la Ley adjetiva; por cuanto se desprende del contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que:

  1. - Que el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos.

    Por lo que se observa del recurso interpuesto por los Abogados YORTMAN VILLASMIL y C.S.D.G., que en la primera denuncia indican dos motivos:

    • La violación de la Ley por inobservancia.

    • Errónea aplicación de una norma jurídica.

    Por lo que si la defensa consideró que la sentencia recurrida adolecía de ambas violaciones insertas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debió hacerlo separadamente.

  2. - La defensa no establece que norma procesal el Tribunal violentó por inobservancia; o cual norma aplicó erróneamente, pues solamente se limita a hacer un enunciado de lo previsto en el ordinal 4° del artículo antes señalado.

    Por lo que la defensa de I.A.L., al igual que la denuncia anterior, transcribe textualmente el ordinal 2° del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, el cual describe cinco (05) motivos de apelación, sin establecer claramente a cual de dichos motivos se refiere; y tal imprecisión cercena el principio de contradicción que tienen las partes para refutar o argumentar en contra de lo alegado por la otra parte, por cuanto el desconocimiento total o parcial del contenido de los alegatos, impide dar acertadas respuestas a los planteamientos realizados.

    Motivos por los cuales, la Representante Fiscal, solicitó sea declarada la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 453 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante, la Fiscal, a todo evento, en relación al escrito interpuesto hace las siguientes consideraciones:

    La defensa alega en su PRIMERA DENUNCIA que hubo violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 442 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana representante del Ministerio Público explana un breve análisis del primer motivo de la apelación y considera que el acta de debate sólo contiene algunos extractos de las declaraciones que no pueden ser valoradas de manera aislada del resto de los testigos, por cuanto se deja constancia de las circunstancias que cada parte considera que le favorece, por ello el acta de debate que es analizada por la defensa en cuanto a los aspectos que estos consideran de su interés, no puede sustituir la inmediación que el juez y las partes tuvieron al momento de efectuarse el juicio oral, y lo que el Juez apreció y valoró en base a su experiencia y en razón del contradictorio entre las partes.

    Alegan los profesionales del Derecho en su denuncia, que quedó demostrado en el transcurso del juicio oral y público, que los funcionarios actuantes practicaron el allanamiento basados en la excepción primera del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Cuando la norma procesal establece las excepciones en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con ello el Legislador infiere que los requisitos exigidos tales como ordenes de allanamiento emitidas por un Juez de Control no son necesarios cuando se encuentra la acción policial bajo alguna de las dos excepciones de la citada norma, tal y como se produjo en el procedimiento practicado por los funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes verificaron la información recibida vía telefónica por el Funcionario J.R., en la que se indicaba que en un inmueble ubicado en el Barrio Integración Comunal, se desprendía un olor fuerte y entraban y salían personas mirando para ambos lados (…Omissis…).

    Agrega el Representante de la Vindicta Pública, en relación a este punto, que se exceptúan del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que incluye hasta la presencia de los testigos, pero más sin embargo, el funcionario JEFRE RIOS ubicó a cuatro testigos, quienes observaron la droga localizada en el inmueble y tres personas que resultaron detenidas, dos que estaban primero y otro que llegó después, pero que como lo indicó el Juez en la sentencia, los mismos no fueron observados por los testigos por cuanto, se volteaban y ocultaban su rostro, por lo que el Tribunal valoró y dio por demostrada la responsabilidad de los acusados, por la declaración de los funcionarios, aunado con la inspección practicada, así como con las pruebas documentales.

    Agrega la Fiscal, que en relación a la nulidad que alega la defensa, es necesario hacer énfasis que dicha nulidad fue solicitada en la fase preparatoria, por la misma defensa, la cual fue declarada sin lugar por la Sala II de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tenor de lo previsto en el cuarto aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma, en relación a lo aseverado por la defensa, al indicar que el delito de Tráfico no se interrumpe y que en el caso que hubiese sido así, a criterio de la ciudadana Fiscal el delito de Transporte si se hubiese interrumpido cuando llegara a su destino final, situación ésta que es totalmente incierta ya que como lo indicó la defensa, los delitos de droga son delitos formales que se ejecutan en un solo acto o conducta, con el manejo de la sustancia ilícita, pero sea Distribución, Tráfico o Transporte, Almacenamiento, o alguna de las otras conductas previstas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puede ser interrumpida por la práctica de actuaciones policiales que impidan la comisión de dicho delito, tal y como lo prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en el juicio que las ciento noventa y un (191) panelas de Marihuana, que se encontraban en el interior del inmueble, estaban siendo camuflajeadas con café y en cajas de herramientas de vehículos, para ser trasladadas, todo lo cual configura el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    En la SEGUNDA DENUNCIA, la defensa argumenta el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

    Considerando la Representación Fiscal, que la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia están dados por el razonamiento efectuado por los Jueces en relación a los elementos de prueba presentados por las partes durante el juicio oral y público, y plasmado en la sentencia por el Juez letrado, analizando las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, entre ellas, las declaraciones de los funcionarios, como lo indica la defensa en su alegato.

    Alega que, ciertamente, tal y como lo indica la defensa, la inspección fue solicitada por la defensa del imputado H.A., pero no es menos cierto que dicha inspección corroboró lo plasmado por los funcionarios en el juicio oral y público en cuanto al lugar donde se encontraba la droga en donde fue detenido el imputado I.A.L., y por donde huyeron y se dirigieron los imputados H.A. e I.M., lo cual fue informado por la propia comunidad al momento de practicar el Tribunal, en presencia de las partes, la inspección.

    Destaca la Fiscal, en relación a la jurisprudencia alegada por los recurrentes, que cabe señalar que la misma es de fecha 19-01-00, estableciendo en la norma rectora prevista en el artículo 217 Código Orgánico Procesal Penal, en donde se exigía la presencia de dos personas hasta para la inspección de personas, decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia antes de las dos (02) reformas del Código Orgánico Procesal Penal de fechas 22-08-00 y del 14-11-01, es por lo que la sentencia citada por la defensa, no se adecua con la N.A. vigente ni con lo alegado por los recurrentes.

    En relación al escrito de apelación presentada por el Abogado A.D.J.P., Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado I.D.C.M.G., estima la ciudadana Fiscal que el recurrente al hacer sus señalamientos en su primer, segundo y tercer motivo, incumple en su escrito con los requisitos exigidos por la Ley adjetiva, específicamente con lo exigido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales solicita sea declarado inadmisible el recurso por incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 453 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la PRIMERA DENUNCIA, el argumento esgrimido por la defensa es la violación del contenido del artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de motivación infringiendo el artículo 364 ordinal 2do ejusdem, por cuanto señala el Tribunal en su sentencia los hechos analizados durante el juicio oral y público, como las declaraciones de los testigos, considera la defensa que las ciudadanas L.E.T.D.N., B.E.G., E.L.M.C. y A.P.G.A., en ningún momento señalaron en su testimonio tener conocimiento que la referida droga iba a ser trasladada a algún sitio y señalaron no haber visto a su defendido I.D.C.M. y señalaron que fueron al Tribunal al juicio oral y público para servir de testigos por el pedimento hecho por el funcionario J.R., quien actuó en el procedimiento, irrumpiendo en la vivienda, desconociendo las testigos lo que había en el interior de inmueble, considerando la defensa que el Tribunal no puede considerar este elemento para determinar y considerar la participación de su defendido en la comisión del delito de tráfico.

    En este aspecto la Vindicta Pública considera esta primera denuncia inmotivada, por cuanto la defensa, no establece cual es la falta de motivación alegada, ya que el Tribunal puede valorar y acreditar las circunstancias que considere evidenciadas y suficientemente probadas en el debate.

    La SEGUNDA DENUNCIA está sustentada en el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que se efectuó la valoración de esas pruebas sin determinar la forma precisa y circunstanciada, quebrantando el artículo 364 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el Tribunal, la responsabilidad penal de su defendido en el delito de TRÁFICO, quedó demostrado o acreditado con las declaraciones de los funcionarios policiales.

    En este sentido, el punto denunciado por la defensa es la ilogicidad, pero el mismo no establece con claridad a que se refiere y desarrolla otro motivo ya alegado, el cual es la inmotivación de la sentencia, sin pasar a argumentar la razón por la que considera que existe ilogicidad en la sentencia recurrida, es decir lo enunciado por la defensa en ese aspecto no se corresponde con lo plasmado en el contenido de la segunda denuncia; resultando la misma totalmente incongruente dado que la ilogicidad en la sentencia va dirigida a aquellas circunstancias en las cuales el dispositivo del fallo resulte ilógico en relación a la motivación, nunca a la apreciación particular de los medios que puedan conducir a la condena del o de los acusados; por lo que se observa claramente, que el Tribunal en su sentencia dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estos, a lo dispuesto en el ordinal 3ero del mismo artículo, ya que efectuó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

    Aduce la ciudadana Fiscal, que la tercera denuncia la fundamentó la defensa en lo previsto en el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la motivación de la sentencia, violando lo establecido en los artículos 22 y 198 ejusdem, en cuanto se refiere a la testimonial de R.A.B.U., promovida por la defensa, el Tribunal no valoró la testimonial del referido ciudadano, porque el mismo no tiene conocimiento de donde ocurrieron los hechos, aún y cuando vive en el mismo sector en que estos sucedieron, alega el recurrente que el Tribunal no valoró la testimonial del testigo promovido y evacuado por la sola circunstancia de no acercarse al lugar de los hechos y no tener información del procedimiento donde incautaron cierta cantidad de droga, cuando la defensa promovió su testimonial su objetivo era demostrar el lugar donde se encontraba su defendido I.D.C.M., alegando la defensa lo ilógico de la valoración hecha por el Tribunal en cuanto a la valoración de la testimonial de R.A.B., ya que esta comprende un análisis de las disposiciones, en criterios de valoración contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Alega la defensa que el Tribunal al desestimar el valor probatorio del testigo R.A.B. incurrió en el silencio de prueba y en el error en el juzgamiento.

    Considera el Ministerio Público, que el Tribunal no valoró la testimonial del ciudadano R.A.B.U., porque el mismo manifestó no tener conocimiento del lugar del procedimiento, pero además el Tribunal al analizar el testimonio del testigo promovido por el defensor y compararlo con los otros elementos de prueba, entre los que se encuentran las declaraciones de los funcionarios, el juzgador destaca en su sentencia el lugar exacto donde fue detenido el ciudadano I.D.C.M., por parte del funcionario D.M., el cual está contrapuesto totalmente con lo expuesto por el testigo, lo cual quedó establecido en la sentencia; efectuando el Tribunal un análisis lógico de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante el principio de apreciación de las pruebas según la sana crítica, la lógica, las máximas experiencia y los conocimientos científicos, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, solicita la ciudadana Representante del Ministerio Público, que sean DECLARADOS INADMISIBLES los recursos interpuestos o, en su defecto, sean DECLARADOS SIN LUGAR las apelaciones efectuadas por los Abogados: C.E.R., en su carácter de defensora del imputado H.Á., YORTMAN VILLASMIL y C.S.D.G., en su carácter de defensores del imputado I.A.L., y por el Abogado A.D.J.P., en su carácter de defensor del imputado I.D.C.M.G., por cuanto no se encuentran ajustadas a la realidad.

    DE LA DECISION DE LA SALA

    Analizados los alegatos planteados en los recursos interpuestos y el escrito de contestación del Ministerio Público, la Sala para decidir observa:

    En relación al PRIMER PUNTO de la apelación interpuesta por la Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, C.E.R.H., en su carácter de defensora del ciudadano H.A., se evidencia que la recurrente plantea que la sentencia recurrida adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, realizado el análisis de su escrito, nos encontramos con que la denuncia está basada fundamentalmente en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, expresamente en el punto de la recurrida denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por cuanto en criterio de la defensa “el sentenciador se limita a mencionar los medios de prueba cursantes en actas sin realizar un análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico los hechos que según él dio por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal...”. En lo que respecta a tal exposición, evidencia la Sala que no se encuentra fundada la apelación interpuesta, ya que la recurrente se limita a realizar una transcripción de la recurrida sin señalar cuales son las contradicciones de los testigos presenciales y los razonamientos en los cuales debía basarse la decisión que hacen que la sentencia carezca de la motivación que debe cumplir todo auto o sentencia dictada, y cuya exigencia se hace más evidente cuando ella deviene de un juicio oral y público.-

    Alega, además la accionante que “…jamás podría el sentenciador elaborar una sentencia tan simplista y tan inmotivada porque dejaría a la deriva el derecho a la defensa, por desconocimiento de las razones que lo asistan, indispensables para el ejercicio de los recursos a que haya lugar”. Al respecto la Sala considera pertinente citar al autor A.R.T., en su obra Código Orgánico Procesal Penal. Comentado, Pág. 646, que expresa: “Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”, circunstancia que no se evidencia en la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Este Tribunal de Alzada procedió al análisis del alegato esgrimido por la apelante y consideró necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-12-00, cuya ponencia estuvo a cargo del Doctor A.A.F., quien considera : “…Esta Sala opina que la falta de motivación se refiere a la carencia (total o parcial) de los elementos de hecho y de Derecho que llevaron al Juez al convencimiento judicial que explana en la decisión de un fallo…; asimismo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que existe inmotivación en la sentencia cuando ….No contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo. Se trata de aquellos casos en que la sentencia se limita contener la parte narrativa y la dispositiva, pero obvia todas las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al juicio de valoración de los elementos de convicción y la adecuación del hecho al precepto legal…”.

    Ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas y por sentencias reiteradas que:

    …Por otra parte bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos…

    (Sala de Casación Civil de fecha 05 de Febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi).-

    “…En este orden de ideas, esta Sala debe señalar el criterio con arreglo al cual se ha mantenido que “no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de actividad invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación”, pues, “en el primer caso, hay falta absoluta de fundamentos y el fallo es nulo; en el segundo, existe una fundamentación, aunque se la tilde de precaria o exigua, y el fallo es válido por no carecer de fundamentos, y no configurarse por tanto, el supuesto acogido por el texto legal denunciado” (Márquez Añez Leopoldo: Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, Pág. 68). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000). (Sentencia N° RC121 de la Sala de Casación Social del 28 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).-

    Ahora bien, al adecuar tales criterios al caso de autos, no se corresponden los alegatos esgrimidos por la accionante con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse que la sentencia recurrida contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados fundamentos de hecho y de Derecho y de las penas aplicables, la cual contiene materialmente razonamientos de hecho y de Derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando el hecho al precepto legal establecido en ella y una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal Mixto, luego de su deliberación.-

    La sentenciadora procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo los testimonios de los testigos y los funcionarios actuantes, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron.-

    Expresa la recurrente que la sentenciadora alegó que los testigos presentados no desvirtúan las testimoniales de los funcionarios actuantes, pues no refieren circunstancias distintas a los hechos objeto de juicio; adicionalmente, este Juzgado de Alzada observa que consta del contenido de la sentencia, que la juzgadora no consideró como idóneos las testimoniales de las ciudadanas L.E.T.D.N., B.E.G., E.L.M.C. y A.P.G.A., por que si bien las mismas fueron útiles y necesarias para dar por comprobado el hecho punible de Tráfico de Drogas, de la misma no se desprenden elementos probatorios que sirvan para incriminar a los acusados IDILIO o I.A.L., I.D.C.M.G. y H.A., en el hecho punible, por cuanto no lograron verlos el día de los hechos cuando surgieron como testigos del procedimiento, ya que los acusados se voltearon y cubrieron el rostro tal como lo manifestaron en la audiencia.

    Analizados los argumentos de la defensa y apelante en la causa y confrontados con el estudio realizado del texto de la sentencia, puede concluirse que la razón no le asiste respecto del alegato planteado en este punto, ya que no se encuentra fundada la apelación interpuesta, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Así lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 18 de Octubre de 2000 y 13 de Abril de 2000.

    Por lo que analizados los elementos de hecho que consideró el A quo probados, y precisamente en cuanto a lo que los testigos y los funcionarios policiales afirman de manera concordada con los hechos, no observa la Sala la inmotivación que alega la defensa, estimando también que el juzgador efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se ha corroborado del análisis de la sentencia, y por cuanto la misma señala los elementos que en su criterio fueron suficientes para el dictado del fallo, por lo que la razón no asiste al apelante y, por tanto, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta en tal sentido.- ASI SE DECIDE.-

    Con relación al SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO, señala la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expresa la apelante que el sentenciador en el desarrollo de la decisión expone situaciones e hipótesis falsas, además de ambigüedades que no se corresponden jamás con un fallo condenatorio, es decir, que se limitó a hacer un enunciado de las pruebas que se ventilaron en juicio, sin analizar uno a uno y menos aún en la participación de cada uno de los acusados, por lo que se estaría en presencia de una ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por no corresponderse el precario supuesto análisis de los medios probatorios y sus mismas expresiones y manifestaciones con el resultado final, de una sentencia condenatoria.

    Al efecto del planteamiento realizado en el escrito de apelación, y analizada la sentencia recurrida, los Miembros Integrantes de Sala observan que la juzgadora realizó un estudio de cada uno de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, presentados y debatidos en el contradictorio del presente juicio, establecidos cada uno de ellos y adminiculados, analizados y concatenados entre sí, y las pruebas fueron valoradas conforme al sistema de la sana crítica o sistema racional donde la certeza judicial se encuentra fundamentada en la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos probatorios que se debatieron en el juicio oral.

    Este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia se presenta:

    Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

    Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos

    . (Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. A.R.T.. Pág. 646).-

    Por otra parte, resulta interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 18 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn:

    De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

    .

    Por lo que examinados los alegatos a la luz de las consideraciones anotadas up supra, no se corresponde la exposición de la accionante con lo establecido legal y jurisprudencialmente con los conceptos sobre ilogicidad, y, en consecuencia, la razón no le asiste a la accionante de autos y, por tanto, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta.- ASI SE DECIDE

    Por otra parte, la Sala considera necesario aclarar con relación a lo que el sentenciador expresa en el fallo: “En cuanto a la responsabilidad o no de los acusados IDILIO o I.A.L., I.D.C.M. y H.Á., expresión por la cual la accionante considera que el juez A quo, al momento de redactar la sentencia, no estaba convencido de la decisión, este Tribunal de Alzada estima que la defensora no tomó en consideración todo el contenido del párrafo del cual se desprende tal afirmación para llegar a tal conclusión.

    Con relación al recurso interpuesto por los profesionales del Derecho YORTMAN VILLASMIL y C.S.D.G., en su carácter de defensores del ciudadano IDELIO o I.A.L., señalan como PRIMER MOTIVO que se violó el contenido del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Los recurrentes plantean que la sentencia recurrida incurre en violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, basando este primer motivo en que los funcionarios actuantes en el procedimiento actuaron sin orden de allanamiento y sin respetar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto expresan que “Como quedó evidenciado en debate oral y público y soportado en las actas de debate quedó de manifiesto que los funcionarios actuantes en el procedimiento, allanaron el lugar sin orden de allanamiento expedida por un juez de control por una parte, y por la otra tampoco actuaron con apego a la excepción prevista en el artículo 210 ordinal 1° del COPP, el cual establece que el allanamiento debe realizarse en presencia de dos testigos hábiles lo cual garantiza la legitimidad de la prueba obtenida, por lo tanto los testigos civiles debieron entrar simultáneamente con los funcionarios y al no haber ocurrido así, la circunstancia de haber entrado los funcionarios y con posterioridad los testigos civiles, VICIÓ DE NULIDAD ABSOLUTA, el procedimiento que pretendió encuadrarse en el artículo 210 del COPP.”

    En tal sentido la doctrina en la materia ha dejado establecido que se presenta el supuesto de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la aplicación de una norma jurídica, cuando: “…la sentencia definitiva desconoce la existencia de la Ley y, por consiguiente, no la aplica o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente; p.e., cuando el tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…” . (Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. A.R.T.. Pág. 647).

    Este Tribunal de Alzada trae a colación la opinión del autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con relación al numeral 4 del artículo 452:

    El numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de los casos clásicos de infracción de ley, tales como:

    a) El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.

    b) El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.

    c) Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de lo realmente aplicable.

    d) Los errores en la adecuación de las penas.

    e) El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.

    f) El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.

    g) Las infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba.

    h) La falta de admisión de un medio de prueba que era admisible en derecho, por no ser inconducente, impertinente, inútil o ilegal.

    En el numeral 4 del artículo 452 se apoyará también toda denuncia sobre falta de congruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el tribunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación, sin que el fiscal del Ministerio Público hubiere solicitado la ampliación de la acusación o sin que el tribunal hubiere advertido al imputado sobre la posibilidad de una nueva calificación

    .

    En tal sentido se cita la sentencia de la Sala de Casación Penal del 13 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo:

    …El impugnante denuncia la infracción de los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por indebida y falta de aplicación respectivamente. Sin embargo, cuestiona los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, en el sentido de que éste, para la calificación del delito, ha debido determinar la concurrencia de otros elementos fácticos (situación económica del acusado, cantidad de dinero decomisado, posesión de balanzas y pesas). En otras palabras, muestra el impugnante disconformidad con los hechos establecidos por el sentenciador. En este sentido, la Sala ha sostenido, en forma reiterada que cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, el impugnante debe mostrarse de acuerdo con los hechos dados por probados. Respetando los hechos establecidos en el fallo, es la única manera de poder determinar si el juez aplicó o dejó de aplicar las normas denunciadas como infringidas

    .

    De las actas se evidencia que los funcionarios actuantes efectivamente practicaron el allanamiento, con la presencia de cuatro testigos identificadas como L.E.T.D.N., B.E.G., E.L.M.C. y A.P.G.A., quienes bajo fe de juramento expusieron en la audiencia que fueron testigos del procedimiento hecho por la comisión policial en un inmueble ubicado en el Barrio Integración Comunal, donde vieron que encontraron varias panelas conteniendo una hierba que según los funcionarios era marihuana; con lo que la juzgadora consideró que estaba demostrado o acreditado el hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    Por lo que de todas las consideraciones realizadas, los Miembros Integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR la apelación en tal sentido, por cuanto se observa de autos que efectivamente se dio cumplimiento a la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no se hace procedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA, los accionantes explanan que la sentencia recurrida viola el contenido del artículo 452 ordinal 2°, por cuanto adolece del requisito establecido en el artículo 364 ordinal 4° ejusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, específicamente a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    En primer lugar, este Tribunal Colegiado considera necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se explana lo siguiente:

    “Al respecto es necesario expresar que el artículo 365 (hoy 364) del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser de modo alguno violado por las C.d.A. al dictar su fallo, pues en el mismo se indican los requisitos que debe contener una sentencia dictada en un juicio oral, bien sea cuando se trate de un tribunal mixto, o por jurados.

    El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    1) La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5) La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    6) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma

    …”

    Requisitos estos que estiman los Miembros Integrantes de esta Sala de Alzada, se cumplen en la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Analizados los alegatos de los apelantes en donde afirma que se infringió el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber dejado acreditado en el texto de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, la Sala considera procedente señalar que a tal efecto ha dejado establecido la doctrina que la exigencia de la acreditación de los hechos en juicio, debe entenderse en el proceso acusatorio como el señalamiento concreto y preciso de los hechos constitutivos del tipo penal que se juzga, por lo que aparece del texto de la sentencia, que efectivamente la juzgadora dio cumplimiento a la exigencia legal de señalar los hechos acreditados y probados en juicio, esto es, el hecho o los hechos que dieron lugar al proceso. Por otra parte, considera este Tribunal Colegiado, que la motivación o inmotivación de una sentencia, no se determina porque se haya acreditado o no el hecho, pues en todo caso su omisión, de ser considerada esencial, daría lugar a la nulidad de la misma pero no por inmotivación sino porque sería ilógico e incongruente que se determinará la responsabilidad penal, sin haber dejado establecido previamente los hechos constitutivos del tipo penal que se juzga.

    En criterio de este Tribunal de Alzada, no es cierto que la juzgadora omitiera en el cuerpo de la sentencia el señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto en la misma existe un capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde los mismos son suficientes explanados, por lo que deberá declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta con fundamento en tales alegatos.- ASI SE DECIDE.-

    Con relación a la apelación intentada por el Abogado A.D.J.P., Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano I.D.C.M.G., en la PRIMERA DENUNCIA alega la contravención del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la falta de motivación infringiendo el artículo 364 ordinal 2° ejusdem.

    El apelante expresa que “…el Tribunal en su sentencia señala los hechos acreditados durante el juicio oral y público, como las declaraciones de las ciudadanas L.E.T.D.N., B.E.G., E.L.M.C. y A.P.G.A., quienes fueron testigos de un procedimiento donde fue incautada una cantidad de droga…”, considera la defensa que las ciudadanas en ningún momento señalaron en su testimonio tener conocimiento que la referida droga iba a ser trasladada a algún sitio, y señalaron no haber visto a su defendido I.D.C.M., por el sector Integración Comunal, asimismo indicaron en su declaración ante la audiencia oral y pública que acudieron como testigos por solicitud del funcionario J.R., quien actuó en el procedimiento irrumpiendo en la vivienda.

    El autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” expresa con relación al ordinal 2° del artículo 452 lo siguiente:

    Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación. Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como >, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver art. 364 num. 3), de explicar los hechos y decir en qué consistieron los motivos fútiles…

    De autos se evidencia que la recurrida expresa los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria, según las testimoniales rendidas durante la audiencia oral y pública tanto por los funcionarios actuantes como por los civiles, además en la parte narrativa de la decisión se dejó constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes que tuvieron lugar en la presente causa, por tanto se da cumplimiento a lo pautado en el ordinal 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

    Con relación a la SEGUNDA DENUNCIA expuesta por el profesional del Derecho A.P., la cual está fundada en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que se efectuó la valoración de las pruebas sin determinar en forma precisa y circunstanciada, cuales son los hechos que derivan de esas pruebas, quebrantando lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación al artículo 364 ordinal 3°, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expone como debe interpretarse tal disposición:

    …en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya…

    El sentenciador de la recurrida, consideró culpable al ciudadano I.D.C.M. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando la Sala que los argumentos explanados en el fallo recurrido, explican la razón jurídica en virtud de la cual se demostró que existe plena prueba de la culpabilidad del procesado, se comparan y valoran las pruebas, conforme a la sana crítica. El A quo analizó, comparó y valoró los elementos del expediente y determinó con claridad, los hechos en los cuales se basan las conclusiones de la sentencia y los elementos probatorios demostrativos de la sustentación del fallo.

    Por otro lado, la Sala observa que en el caso de autos, se evidencia la practica de una inspección judicial en el lugar de los hechos y sus alrededores o zonas circunvecinas del sector Integración Comunal, con el objeto o la finalidad de comprobar lo expuesto por los funcionarios actuantes en el juicio oral y público, en relación a la ubicación de la droga, el lugar por donde huyeron los imputados H.A. e I.M., y el lugar donde fueron detenidos éstos, siendo corroborada esta información por la comunidad al momento de ser practicada la inspección por el Tribunal, en presencia de las partes.

    Sin duda el derecho aplicable deviene de los hechos probados en juicio, y, en el caso concreto, no comparte este Tribunal de Alzada, el criterio sustentado por el accionante de que la recurrida no cumple con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso de autos tenemos que en el cuerpo de la sentencia, la juzgadora analizó los elementos de hecho que consideró probados, por lo que la razón no asiste al apelante cuando afirma que “…la sentencia no se encuentra motivada y mucho menos ajustada a derecho, la misma no expuso clara y determinantemente los hechos que se derivan de tales pruebas, y los motivos que el tribunal consideró importante para la toma de la decisión…”.

    En consecuencia, el contenido de la sentencia es producto de la decantación de las pruebas en un juicio oral y público, es el resultado de la controversia surgida en el debate oral y público, donde se ha dejado establecido que las pruebas aportadas son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

    Con relación a la TERCERA DENUNCIA del recurso, la cual se fundamenta igualmente en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violando así lo establecido en los artículos 22 y 198 ejusdem, alega el recurrente: “…en cuanto se refiere a la apreciación de la testimonial rendida por el ciudadano R.A.B.U., quien declaró bajo fe de juramento ante la audiencia oral y pública, siendo promovido por la defensa del ciudadano I.D.C.M.G., y para el cual el Tribunal constituido con escabinos, no le merece fe a su testimonio, por cuanto se trata de un testigo que viviendo en el mismo barrio o sector donde ocurriendo los hechos por los cuales vino a declarar, no tiene conocimiento donde ocurrieron éstos, porque el Tribunal fundamenta su sentencia en que la experiencia nos ha demostrado que cuando se dan hechos de tal magnitud como el ocurrido cuando incautaron la droga el cual salió reseñado en los medios de comunicación , toda la comunidad del barrio, urbanización o sector se entera y hasta se apersona a dicho lugar; la defensa considera y alega que el Tribunal no valoró la testimonial del testigo promovido y evacuado por el sólo hecho de no acercarse al lugar de los hechos y no tener información del procedimiento donde se incautaron cierta cantidad de droga, cuando la defensa promovió su testimonial fue con el objetivo y pertinencia para demostrar el lugar donde se encontraba mi defendido I.D.C.M.G., realizando su labor habitual de trabajo, al momento de la detención, más no lo promovió la defensa para declarar acerca del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía Regional, el día 10 de Marzo de 2003, en el sector Integración Comunal…”.

    Con relación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:

    De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad

    .

    Igualmente, el autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expresa con relación al artículo 198, lo siguiente:

    Aquí se consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el COPP permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máxima de experiencia, estados de ánimo, inferencias indiciarias remotas, y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre las tesis planteadas en juicio…

    .

    El Tribunal A quo señaló en su decisión “En relación a la declaración del ciudadano R.A.B.U., quien declaró bajo fe de juramento ante la audiencia oral y pública, por no haber sido promovido como prueba por la defensa del acusado I.D.C.M.G., este Tribunal de Juicio Mixto no le merece fe a su testimonio, por cuanto se trata de un testigo que viviendo en el mismo barrio o sector donde ocurrieron los hechos por los cuales vino a declarar, no tiene conocimiento donde ocurrieron éstos, cuando la experiencia nos ha demostrado que cuando se dan hechos de tal magnitud como el ocurrido cuando incautaron la droga el cual hasta salió reseñado en los medios de comunicación, toda la comunidad del barrio, urbanización o sector se entera y hasta se apersona dicho lugar, además al compararla con las declaraciones de los funcionarios policiales que llevaron a efecto el procedimiento y la detención de los acusados, quedó demostrado que al acusado I.D.C.M.G. fue aprehendido en la casa colindante con la casa donde saltó al ser perseguido por el funcionario D.A.M.F.. Así se declara”.

    De manera que los Miembros Integrantes de esta Sala de Alzada, sostienen que el Tribunal A quo, motivó su decisión en lo que respecta a la prueba testimonial rendida por el ciudadano R.A.B.U., y así consta en la recurrida a través de los argumentos en ella esgrimidos; adicionalmente, con las actas que conforman la presente causa y de las declaraciones de los funcionarios actuantes, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde se encontró el alijo de drogas y como se practicaron las detenciones de los ciudadanos IDILIO o I.A.L., I.D.C.M.G. y H.Á., por lo que, con relación al presente motivo, el defensor público A.D.J.P., no logró desvirtuar la situación de la aprehensión del ciudadano I.G., ni que éste no estuviese incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declara SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano H.A., por los Profesionales del Derecho YORTMAN VILLASMIL y C.S.D.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano IDELIO o I.A.L., y por el Abogado A.D.J.P., en su carácter de Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano I.D.C.M.G., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Mayo de 2004, publicada íntegramente en fecha 14 de Junio de 2004, en el juicio seguido al ciudadano EDILIO o I.A.L., donde se le condena a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal y artículo 60 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 66 ejusdem, como AUTOR de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y del artículo 321 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano E.R.L., respectivamente, y a los ciudadanos I.D.C.M.G. y H.A., quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal y el artículo 60 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 66 ejusdem, como CO- AUTORES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION (E)

EL SECRETARIO,

ABOG. H.A.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro 026-04 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

H.E.B..

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