Sentencia nº 344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San A. delT., actuando como Tribunal Mixto, a cargo del ciudadano Juez Héctor Emiro Castillo González, mediante sentencia del 20 de mayo de 2009, dejó establecido los hechos siguientes: “…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…(Omissis)…

Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano H.J.A.J., en un hecho ocurrido el día 17 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente entre la 1:00 y las 2:00 horas de la madrugada, cuando se desplazaba por la autopista perimetral, entre el Distribuidor la ‘Y’ y la entrada al Poblado de Rubio, en sentido Este a Oeste, es decir de Rubio a San Antonio, en un vehículo de su propiedad con las siguientes características MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, cuando a la altura de la entrada al Barrio San Rafael, colisionó con la motocicleta signada con las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO JOG II, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 2JA1957652, ocasionando la muerte en el mismo sitio del ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, lesiones a J.G.R.N., quien falleció cuando era ingresado al centro asistencial debido a la gravedad de las heridas sufridas, lesiones al ciudadano A.J.B.S. que le produjeron la muerte después de una larga agonía en fecha 24 de Septiembre de 2007, y lesiones a M.A.C.L., a quien la gravedad de sus heridas le mantuvieron privada de sus ocupaciones por sesenta días.

En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.

Delimitado el orden del objeto por resolver, el Tribunal observa que el presente asunto se ventila la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. Y J.G.R.N. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.L., además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado H.J.A.J. en los hechos…(Omissis)…

Siendo necesario, en el caso de autos, determinar no sólo la muerte o las lesiones gravísimas como parte de la existencia del tipo, sino también examinar si el acusado H.J.A.J., el día 17 de Marzo de 2007, actuó con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes instrucciones al momento de conducir su vehículo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, y si tal conducta dio como resultado fatal la colisión contra el vehículo MARCA YAMAHA, MODELO JOG II, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 2JA1957652, y el arrollamiento que causó la muerte de los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. Y J.G.R.N., y las lesiones graves a la ciudadana M.A.C. LEAL…(Omissis)…

  1. En cuanto a la existencia del hecho punible el Tribunal Mixto ha analizado los diversos medios de prueba recepcionados, los cuales en forma concatenada permiten estimar la existencia de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto… en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. Y J.G.R.N. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto… en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.L..

    Deviniendo tal afirmación de la estimación del acervo probatorio en su conjunto, porque en forma concatenada permiten asumir que el día 17 de Marzo de 2007, se produjo un accidente de tránsito en la Avenida Perimetral de Rubio, entre el Distribuidor la ‘Y’ y la entrada al Poblado de Rubio, a la altura de la entrada del Barrio San Rafael, cuando un grupo de personas integrado por los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, J.G.R.N., y A.J.B.S. quienes fallecieron, y M.A.C.L., única víctima sobreviviente, quienes encontrándose en el sitio junto a un vehículo con las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO JOG II, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 2JA1957652, fueron colisionados por otro vehículo con las siguientes características MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, el cual era conducido por el ciudadano H.J.A.J., y quien se desplazaba en sentido Este Oeste por dicha arteria vial.

    En este caso, el acervo probatorio sirve de fuente de prueba para estimar la existencia del corpus delicti de ambos tipos penales.

    Así tenemos, que es imprescindible para establecer los hechos la declaración de la única víctima sobreviviente M.A.C.L., quien explica las razones por las cuales el grupo integrado por ella, y los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. Y J.G.R.N. (Occisos), se encontraban en el sitio del suceso el día 17 de Marzo de 2007, afirmando que ellos venían subiendo del centro ya que anteriormente esa noche estaban en una Discoteca ubicada por la Plaza B. deR., refiriendo que venían de una fiesta, y como élla vivía en el Barrio San Rafael, se dirigían hacia su casa ‘para terminar de tomar’, para lo cual les dieron la cola hasta el sitio, indicando que élla y su novio se trasladaron en vehículo tipo automóvil, que ella describe como un Caprice, y en la moto venían las otras dos personas. Quedándose en la entrada que conduce hacia el Barrio San Rafael, en donde el ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, hoy occiso, se bajó para orinar y es allí cuando la Policía les dijo que se fueran del lugar. Posteriormente, es cuando la camioneta, que luego se determinó que era conducida por el acusado H.J.A.J., les impactó golpeando a la moto y arrollando al grupo de personas presentes en el sitio…(Omissis)...

    Considerando el Tribunal Mixto en el presente caso no existen suficientes elementos para dudar de lo expuesto por la víctima M.A.C.L., puesto que al comparar su declaración con otros elementos de prueba recepcionados tenemos que en el sitio de suceso sí existe una entrada para el Barrio San Rafael, tal como lo señala el funcionario policial J.U.B., quien se encontraba adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, y quien declaró en el juicio oral, afirmando lo siguiente: ‘A preguntas de la defensa el declarante contestó: El sitio del accidente fue en casi una curva, un poquito más allá hay una vereda que conduce a un barrio, se realizan patrullaje porque ahí existen hasta piques y actos inmorales’. Agregando más adelante lo siguiente: ‘A preguntas del Juez el declarante respondió: Hay una entrada a mano izquierda pasan vehículos que conducen a un barrio que se llama San Rafael…’.

    Existiendo asimismo, certeza en lo declarado por la víctima, al afirmar que se dirigía hacia su casa en el Barrio San Rafael, cuando al llegar al sitio fueron avistados por la Policía quien les solicitó se fueran del lugar, debido a que ésta afirmación se corrobora con lo expuesto por el mismo funcionario policial J.U.B., quien señaló lo siguiente: ‘Fue en marzo de 2007 encontrándome en labores de patrullaje en la autopista que conduce a Rubio, de las Dantas, cuando observamos a una serie de personas consumiendo bebidas alcohólicas, se les dijo que ese no era el sitio y dijeron si ya nos vamos’.

    Afirmación corroborada por la declaración del funcionario J.H.R.M., Sargento 1ero. adscrito al Puesto de Vigilancia de T. deR., quien reverencialmente da cuenta de la presencia previa de las víctimas en el sitio de suceso, cuando afirma: ‘hay una comisión de POLITACHIRA, que avistó a las personas que se encontraban en la vía y les había dicho a estas personas que se retiraran del lugar ya que era una vía peligrosa donde se encontraban y que era con poca visibilidad’.

    Estas declaraciones, no niegan, ni contradicen lo afirmado por la víctima M.A.C.L., sino que más bien complementan su afirmación de que tanto élla como sus compañeros se dirigieron al sitio para llegar hasta su casa que quedaba en el Barrio San Rafael, en donde iban a terminar de tomar.

    Así lo manifestó la víctima M.A.C.L., quien narra lo sucedido, recordando sólo hasta el momento en que élla misma fue impactada por el vehículo en marcha, cuando expresa: ‘Nosotros veníamos subiendo del centro de una fiesta, yo vivo por la autopista subiendo de San Rafael íbamos a terminar de tomar en mi casa y nos dieron la cola hacia allí cuando nos bajamos venía otro carro y cuando de repente sentimos el carro encima y no supe más nada, el carro venía del lado contrario…’.

    Posteriormente, agrega casi al cierre del debate para deliberar, lo siguiente: ‘cuando entramos a la autopista Hinderbert se bajó a orinar y fue cuando la Policía nos dijo que nos fuéramos le dijimos que sí que ya nos íbamos, y fue cuando vino el carro’.

    Tanto la presencia de las personas en el sitio como la existencia de la moto momentos antes del accidente, se constatan con todos los elementos de prueba recepcionados, porque todos refieren que las víctimas fueron objeto de un accidente de tránsito, muriendo tres de ellas a consecuencia del hecho, y sobreviviendo sólo una, así como resultando destruida la moto.

    Esto se corrobora con las declaraciones de los ciudadanos: J.U.B., Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien refiere lo siguiente: ‘Fue en marzo de 2007 encontrándome en labores de patrullaje en la autopista que conduce a Rubio, de las Dantas, cuando observamos a una serie de personas consumiendo bebidas alcohólicas, se les dijo que ese no era el sitio y dijeron si ya nos vamos, y al final de la autopista colocamos un punto de control y retornando vimos a una serie de personas arrolladas, llamé al Comando para que reportaran a los Bomberos llegó la ambulancia y comenzaron a recoger los heridos, y salió un ciudadano como de un monte y alcancé a ver como una luz roja y ví un vehículo como en un hueco y luego de hacerse presente tránsito ayudamos a recoger heridos’.

    En este sentido, da cuenta de la existencia del hecho y de las personas y vehículos involucrados, la declaración de N.J.R.F., quien fue el conductor de la grúa que acudió al sitio para colaborar en el levantamiento de los vehículos involucrados, y que incluso realizó el traslado de uno de los fallecidos, cuando afirma: ‘Cuando llegué al sitio con la grúa fue para levantar la moto, un Sargento me dice que esperara un poquito para recoger al muchacho que estaba muerto lo montaron en la grúa y lo dejaron y me fuí a buscar la moto’… ‘Levanté la moto y el otro vehículo era una Grand Cherokee… La motocicleta quedó en la orilla de la autopista… La camioneta quedó del lado izquierdo en un hueco… Quedó de trompa para abajo… No supe quién conducía la camioneta, no supe en el momento, yo solo fuí a recoger la moto… El cadáver quedó al lado de la moto…’. Por otro lado, J.H.R.M., Sargento 1ero., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T. de Rubio, uno de los dos funcionarios del T.T. que acudió al sitio y participó en la elaboración del croquis y en el levantamiento del accidente, expuso: ‘El día 17 de marzo del 2007, encontrándome de servicio siendo las 4 o mas de la madrugada, recibimos reporte en el puesto de comando de Rubio, que había ocurrido un accidente en la autopista de Rubio, procedimiento (sic) a realizar las diligencias de rigor, tomando los datos necesarios, y lo ocurrido en el lugar, con la ayuda de otros entes que se encontraban ahí, luego procedimos a verificar que había una persona fallecida, a quien trasladamos al Hospital Padre J. deR., luego trasladamos al otro conductor, junto con las personas lesionas, el occiso fue trasladado a la morgue del Hospital de San Cristóbal’. Más adelante señala que define el hecho como: ‘esta fue una colisión con vehículo estacionado, con arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerta y varios lesionados…’.

    Asimismo, su compañero J.U.C., Cabo 1ero., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T. de Rubio, expresó en sus palabras: ‘Fuimos alertados de una colisión con muertos, al llegar encontramos fragmentos, funcionarios policiales y un cadáver’… ‘En el sitio hubo 3 lesionados y un cadáver’… ‘Al llegar al lugar tuve conocimiento de que unos heridos fueron trasladados por los bomberos al hospital’.

    Se concatenan sus declaraciones con la del funcionario F.O.G.F., Sargento del Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín del Estado Táchira, quien ciertamente da fe de que en el sitio y en el día indicados anteriormente, hubo una colisión con vehículo estacionado y arrollamiento de personas, cuando afirma: ‘Eso fue el día 17 de marzo eran como la 1 y media o 2 de la madrugada estaba en Bramón escuchamos vía radio una llamada por una colisión en la autopista, al llegar habían 4 lesionados’.

    Asimismo, tales declaraciones ex post-facto de los testigos que acudieron al sitio del suceso, se corrobora con las declaraciones de los expertos y las documentales, que permiten establecer las consecuencias fatales del hecho punible acaecido.

    En tal sentido, se aprecia la declaración de la Dra. M.I.H.D., Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Área Ciencias Forenses de Rubio, quien realizó el Reconocimiento Médico N° 184, de fecha 23 de Marzo de 2007, practicado a la ciudadana M.A.C.L. (única víctima sobreviviente), y quien manifestó en sala de audiencias lo siguiente: ‘se trata del caso de una persona que tenía múltiples lesiones en el cuerpo, cara, tórax, síndrome de latigazo, sutura en el ojo derecho, se pidió constancia médica ya que la ciudadana fue intervenida, presentó tres fracturas, en la órbita, región nasal y 2 en la temporal, se recomendó prueba de embarazo, ya que la misma manifestó un atraso menstrual’, agregando como respuesta al control efectuado por las partes lo siguiente: ‘Tenía lesiones en la cara excoriaciones, equimosis y una herida suturada en el ojo derecho, las lesiones en la órbita se veían en la radiografía, no se en cuál si derecha o izquierda’… ‘Las lesiones en los miembros inferiores eran excoriaciones y equimosis varias’… ‘La persona creo que llegó por un accidente de tránsito’… ‘No recuerdo el tiempo de recuperación, fueron 60 días, las lesiones más graves fueron la del ojo derecho por afección al lagrimal…’.

    Siendo conteste su afirmación con el contenido del Reconocimiento Médico N° 184, de fecha 23 de Marzo de 2007, practicado a la ciudadana M.A.C.L., el cual expone: ‘CIUDADANA QUIEN PRESENTA ESCORIACIONES AMPLIA EN TODA LA HEMICARA IZQUIERDA, CON EDEMA MODERADO DE REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, REGIÓN PERIORBITARIA DERECHA E IZQUIERDA, PUENTE NASAL Y MEJILLA IZQUIERDA EXCORIACIÓN AMPLIA QUE ABARCA TODA LA REGIÓN ESTERNAL. SE OBSERVA HERIDA DE ½ CENTÍMETROS, EN REGIÓN DE ÁNGULO INTERNO DE OJO DERECHO, SUTURADA, REFIERE LA CIUDADANA, SE LE CANALIZÓ Y SUTURÓ LA ZONA DEL LACRIMAL SE SOLICITÓ CONSTANCIA DE ESTA CIRUGÍA MENOR, YA QUE REFIERE NO FUE LLEVADA A QUIRÓFANO, SI NO (Sic) QUE RECIBIÓ ANASTESIA (Sic) LOCAL. A LOS RX, PRESENTA 3 FRACTURAS NO DESPLAZADAS, DE LA ÓRBITA, DOS A NIVEL DE LA PORCIÓN TEMPORAL Y UNA EN SU PORCIÓN NASAL. PRESENTA EDEMA Y CONTRACTURA MUSCULAR A NIVEL DE HOMBROS Y REGIÓN CERVICAL POSTERIOR, POR SÍNDROME DEL LATIGAZO CERVICAL. PRESENTA EQUIMOSIS AMPLIAS QUE ABARCAN TODA LA REGIÓN ANTERIOR Y LATERAL INTERNA DE PIERNA DERECHA Y TODA LA REGIÓN ANTERIOR Y LATERAL EXTERNA DE PIERNA IZQUIERDA. LA CIUDADANA REFIERE NAUSEAS Y DOLOR EN CARA Y CRÁNEO AL MOMENTO DEL EXAMEN, ESTO SE EXPLICA POR LA CONTUSIÓN CEREBRAL. LA CIUDADANA MANIFIESTA NO HABER PRESENTADO SU PERÍODO MESTRUAL EN ESTE MES, CON FECHA DE ÚLTIMA REGLA EL 19-02-2007, POR LO QUE SE RECOMIENDA PRUEBA DE EMBARAZO, DESPUÉS DEL 13.3.2007, PARA DETERMINAR SI EXISTE EMBARAZO. TIEMPO DE CURACIÓN: (60) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: (60) DÍAS’.

    Determinándose que la única víctima sobreviviente presentaba lesiones graves producto del accidente ocurrido el día 17 de Marzo de 2007, cuando fue arrollada por el vehículo conducido por el acusado de autos.

    En ese mismo orden, al estudiar las otras declaraciones de los expertos se aprecia que las otras víctimas HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. Y J.G.R.N., fallecieron a causa de las lesiones mortales sufridas en el hecho punible.

    Así tenemos que la declaración de la Dra. A.C.R.B., Médico Anatomopatólogo… adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, permite corroborar lo establecido por las siguiente documentales, suscritas por ella: el Protocolo de Autopsia N° 7539 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO (Occiso), y el Protocolo de Autopsia N° 7540 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano J.G.R.N. (Occiso).

    Su testimonio experto refiere: ‘fueron autopsias practicadas en el Hospital Central, fue hecho por mi persona, se trata de dos autopsias a dos cadáveres de sexo masculino, presentaban múltiples cortaduras, en ambos casos la causa de la muerte fue de lesiones tipo craneal conminuta temporoparietal, es decir múltiples lesiones, estas lesiones son insalvables, en caso de Hinderbert hubo lesiones de tórax y de costales izquierdas que causaron perforaciones en el pulmón, ambos cadáveres presentaban en abdomen contenido alimentario y no tenían ingesta alcohólica’. Agregando en las repreguntas que le fueron formuladas lo siguiente: ‘El predominio derecho o izquierdo como es un arrollamiento se supone que las personas iban juntas, porque ambos se comportan como un punto medio de protección, las lesiones fueron a un lado izquierdo y derecho tanto interna como externa, la muerte la ocasionó las lesiones craneales, son lesiones para muerte en el sitio, en caso de no haber lesión en el cráneo, hay hemorragia interna por lesión de un órgano o dos órganos vitales, cuando esto ocurre es difícil que se salve’.

    En tal sentido, el Protocolo de Autopsia N° 7539 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO (Occiso), refiere lo siguiente: ‘ANATOMOPATOLÓGICO 1.-Fractura de cráneo con minuta temporoparietal derecha. 2.- Hemorragia subaracnoidea. 3.- Fractura costales izquierdas de 1ra a 5to arco posterior. 4.- Hemotórax izquierdo. 5.- Hemorragias pulmonares en parches. 6.- Atelectasia pulmonar basal. 7.- Estómago con contenido líquido hemático, no olor alcohólico. EPICRISIS Cadáver de adulto varón, trasladado al Departamento de Anatomía Patológica, para la necropsia de ley. Después de sufrir accidente de tránsito (arrollamiento). Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte: SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRÁNEO ACCIDENTE DE TRÁNSITO (ARROLLAMIENTO)’.

    Asimismo, el Protocolo de Autopsia N° 7540 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano J.G.R.N. (Occiso), establece: ‘ANATOMOPATOLÓGICO 1.-Fractura de cráneo parietotemporal derecha. 2.- Hemorragia subaracnoidea. 3.- Estallido esplénico y renal izquierdo. 4.- Hemoperitoneo. 5.- Estómago con contenido líquido amarillento, no olor alcohólico. EPICRISIS Cadáver de adulto varón, trasladado a Departamento de Anatomía Patológica, para la necropsia de ley. Después de sufrir accidente de tránsito (arrollamiento). Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte: SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRÁNEO ACCIDENTE DE TRÁNSITO (ARROLLAMIENTO)’. Ratificada la causa de la muerte del ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, mediante el Acta de Defunción N° 71 de fecha 23-04-2007, suscrita por la Abogada H.L.D.M., Registradora Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, en donde se deja constancia de la causa de muerte, en los siguientes términos: ‘La causa de la muerte fue: SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRÁNEO, ACCIDENTE DE TRÁNSITO (ARROLLAMIENTO)’.

    En igual sentido, el Acta de Defunción N° 286 de fecha 26 de Marzo de 2007, correspondiente al ciudadano J.G.R.N. (Occiso), suscrita por el Abogado J.C.C.A., Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, deja constancia de la causa de muerte, en los siguientes términos: ‘La causa de la muerte fue: Shock Traumático Irreversible, debido a fractura de cráneo, accidente de tránsito (Arrollamiento)’.

    Tales elementos de prueba permiten establecer que la causa de la muerte de estas dos personas fue producto del accidente de tránsito, cuando el vehículo conducido por el acusado impacto el vehículo moto estacionado y arrolló a las personas que se encontraban en el sitio. Ocurriendo la muerte de una de ellas, HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, en el sitio del accidente, y posteriormente ocurre el deceso del ciudadano J.G.R.N., al ingresar al centro asistencial.

    Las reseñas fotográficas admitidas por el Tribunal de Control y valoradas por este Tribunal Mixto, permiten establecer la posición del cadáver del ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO en el sitio del suceso, así como grafican la gravedad de las lesiones mortales sufridas debido al arrollamiento del que fue víctima.

    Por otra parte, debido a las lesiones sufridas el ciudadano A.J.B.S. (Occiso), fue sometido a dos reconocimientos médicos por los Dres. J.D.D.D. e I.R., quienes declararon en sala ratificando los respectivos informes.

    Así, tenemos que el Dr. J.D.D.D., expuso: ‘el informe que fue practicado hace dos años, atendido por solicitud de la instancia en los cuidados intensivos, del hospital del seguro social, practicado al ciudadano A.J.B.S. dado a su estado crítico se revisa y se apoya en la historia clínica, la cual indicaba que había ingresado 15 días antes con fracturas craneales, en muy malas condiciones, críticas y con diagnóstico muy reservado y bastante delicado, conectado a ventilación mecánica, inconsciente, con traqueostomia no responde a estímulos aplicados’.

    Lo cual se concatena con el Reconocimiento Médico N° 2196 de fecha 09 de Abril de 2007, practicado al ciudadano A.J.B.S., que permite establecer lo siguiente: ‘1.- CASO ATENDIDO EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, CAMA 3 DEL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL DE SAN CRISTÓBAL. 2.- SEGÚN HISTORIA CLÍNICA N° 25.39.13, SE REPORTA INGRESO DEL 17-03-2007, A LAS 4:25 PM, REFERIDO DEL HOSPITAL CENTRAL CON EL DIAGNÓSTICO DE TEC SEVERO, CONTUSIÓN HEMORRÁGICA SEVERA H.S.A. HERIDA FRONTO PARIETAL DE CUERO CABELLUDO, FRACTURA DE HÚMERO IZQUIERDO. 3.- ACTUALMENTE EN REGULARES A MALAS CONDICIONES GENERALES, CONECTADO A VENTILACIÓN MECÁNICA, INCONSCIENTE, CON TRAQUEOSTOMÍA, NO RESPONDE A ESTÍMULOS APLICADOS REQUIERE DE CUIDADOS INTENSIVOS. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE PROCESO EVOLUTIVO CRÍTICO QUE AMERITA CUIDADOS INTENSIVOS Y UN TIEMPO DE RECUPERACIÓN DE MÁS O MENOS TREINTA (30) DÍAS SALVO COMPLICACIÓN CON PRONÓSTICO RESERVADO’

    Posteriormente, el ciudadano A.J.B.S. (Occiso), fue trasladado a Barinas, en donde el Médico Forense Dr. I.R., adscrito a la Medicatura Forense de Barinas, practicó el Reconocimiento Médico N° 3162 de fecha 20 de septiembre de 2007.

    El Dr. I.R., manifestó en sala lo siguiente: ‘se trata de evaluación del ciudadano Buitrago Sepúlveda A.J., quien encontrándose en estado vegetativo, en cama clínicas con sonda meso-gástrica para alimentación, traqueotomía, concluyendo que el estado del paciente era muy grave, con lesiones producidas por accidente de tránsito con infecciones del tubo de la traqueotomía con déficit neurológico que por secuelas de traumatismo se encontraba en estado vegetativo’.

    Ratificando el contenido del Reconocimiento Médico N° 3162 de fecha 20 de Septiembre de 2007, practicado al ciudadano A.J.B.S. (Occiso), el cual expone: ‘ESTADO VEGETATIVO EN CAMA CLÍNICA.- SONDA MESOGÁSTRICA PARA ALIMENTACIÓN.- HUROFUNDO A CISTOFLO.- TRAQUEOSTOMÍA.- NO RESPONDE A ESTÍMULO.- PRESENTÓ HEMORRAGÍA SUBARACNOIDEA COMPLICADA CON HIDROCEFALIA, QUE AMERITO DERIVACIÓN VENTRÍCULO PECTORAL COMPLICADA CON ABSCESO DE HEMISFERIO DERECHO POR LO CUAL SE CAMBIO A DERIVACIÓN VENTRÍCULO OTRIAL.- ACTUALMENTE CON INFECCIÓN DEL TUBO DE TRAQUEOSTOMÍA POR PSEUDOMONAS MALAS CONDICIONES CON DEFICIT NEUROLÓGICO POR SECUELAS TRAUMÁTICAS’.

    Finalmente, producto de las lesiones irreversibles sufridas en el accidente de fecha 17 de Marzo de 2007, fallece el ciudadano A.J.B.S., en fecha 24 de Septiembre de 2007, tal como lo refiere el Acta de Defunción S/N (N° 582) de fecha 01-10-2007 suscrita por el Licenciado ALCIDES ESCORCHA, Prefecto encargado de la Parroquia C. deJ. delM.B., Estado Barinas, en donde se deja constancia de la causa de muerte, en los siguientes términos: ‘La causa de su muerte según certificado Médico expedido por el Doctor: GEBERTH TAMAYO, fue de: PARO CARDIO RESPIRATORIO, DAÑO CEREBRAL IRREVERSIBLE, TRAUMA CRANEAL SEVERO, POLITRAUMATIZADO’.

    Por otra parte, el Croquis del Accidente de fecha 17 de marzo de 2007, suscrito por el funcionario Sargento 1ero. (Placa 2583) J.H.R.M. Vigilante adscrito al Puesto de Vigilancia de T. deR. delC. deV. deT. y T.T., el cual se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, permite establecer lo siguiente: describe el sitio del hecho mediante las medidas tomadas por los funcionarios de tránsito, permitiendo establecer la ruta, la trayectoria del vehículo tipo camioneta, los rastros dejados en la vía, el punto de impacto, la posición de los vehículos, y otros datos del sitio de suceso.

    Tal documental es ratificada por el funcionario actuante J.H.R.M., adscrito al T.T. cuando expone: ‘esta fue una colisión con vehículo estacionado, con arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerta y varios lesionados; el vehículo Nro. 1 es la camioneta… ese vehículo Nro. 1 estaba volcado hacia una cuneta; … existe la presencia de una marca de coleada, que produce el vehículo al frenar; … una coleada es un arrastre de caucho en la vía; … una coleada se produce cuando el vehículo es arrastrado por un freno; … la velocidad máxima permitida en una autopista en movimiento a esa hora debe ser de 80 a 60 kilómetros por hora, y máxima en este caso debe ser de 60 kilómetros por hora; … las medidas señaladas se refieren al punto de impacto, uno entre la moto y la camioneta, la defensa y la distancia, intervalo de mancha de sangre de 10 metros 20 centímetros; reconozco en su contenido y firma del croquis inserto al folio 4…’. Asimismo, la RESEÑA FOTOGRÁFICA inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, el estado y posición final de los vehículos involucrados, el rastro de sangre dejado por las víctimas, la posición final del cadáver de una de las víctimas que murió en el sitio, y en donde aprecia una botella de licor, un envase de jugo de naranja y unos vasos.

    El Tribunal deja constancia que dichas fotos fueron tomadas por funcionarios del T.T., pero que se desconoce tanto la identidad del fotógrafo como las características de la cámara utilizada al efecto, así como el tiempo exacto en que se tomaron las mismas.

    Con las anteriores pruebas, analizadas en forma concatenada, se puede establecer tanto el accidente como los resultados fatales obtenidos producto del mismo.

  2. En cuanto a la responsabilidad del acusado el Tribunal Mixto considera necesario advertir que en el estudio de éste segundo punto, es necesario precisar una serie de factores, para determinar si los mismos incidieron en el hecho o si por el contrario es responsable el acusado por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones al momento de conducir su vehículo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, el día 17 de Marzo de 2007.

    El Tribunal encuentra preciso analizar los siguientes factores: las condiciones de la vía, las condiciones climáticas, las condiciones del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado, los deberes implícitos al conducir por esa vía, la velocidad a la que se desplazaba el vehículo tipo camioneta conducido por el acusado, la prudencia o pericia con la que conducía, el estado del conductor al manejar su vehículo, y la ponderación de la condición y ubicación de las victimas, conocido como el hecho de la víctima.

    1. - En cuanto a las condiciones de la vía: En este caso, es pertinente realizar el estudio comparado de las declaraciones de los ciudadanos: N.J.R. FLOREZ (EL SEÑOR QUE CONDUCÍA LA GRÚA), quien manifestó lo siguiente: ‘No había huecos en esa parte de la vía… Estaba la vía recién asfaltada en ese momento la autopista’.

      Concatenada ésta versión con lo afirmado por J.H.R.M. (VIGILANTE), quien expuso: ‘no existe en esta vía ningún tipo de demarcación, por lo que en esta vía se debe tomar el canal derecho, ya que se trata en una vía en construcción’. Agregando lo siguiente ante las repreguntas que le fueron formuladas: ‘la vía esta en buenas condiciones… de noche no hay ningún tipo de visibilidad, no hay iluminación’. Asimismo expuso: ‘el accidente fue saliendo de una semi curva… esta vía es utilizada en doble vía, sin ningún tipo de señalización… la vía no tenía ningún tipo de señalización’.

      Relacionado con lo manifestado por F.O.G.F. (BOMBERO), quien en forma conteste dijo: ‘La vía estaba totalmente oscura’… ‘La vía no tiene alumbrado público’.

      Lo cual es corroborado por J.U.C. (VIGILANTE), al exponer: ‘Los 2 canales están en construcción para la época, las personas los utilizaba en los 2 sentido lo cual estaba prohibido, la gente lo hacia de manera cotidiana, la vía no estaba señalada ni demarcada por estar en construcción’… ‘El sitio del accidente es oscuro sin ningún tipo de iluminación’. Agregando posteriormente lo siguiente: ‘La circulación es así la vía tiene 4 canales, la vía esta en construcción, 2 canales estaban cerrados la gente los utilizaba en sentido Este-Oeste para ir de Rubio a San Antonio y viceversa’… ‘Los canales no están demarcados la gente los utiliza a su criterio y riesgo’… ‘El canal de impacto fue el derecho, en sentido R.S. Antonio’… ‘El hecho ocurrió en un tope de colina en la vía en construcción la vía esta en buenas condiciones pero sin ningún tipo de iluminación…’.

      Asimismo, J.U.B. (POLICIA), expuso: ‘la vía donde ocurrieron los hechos estaba bien normal, no había iluminación todavía es oscuro’. Aunado a lo manifestado por la víctima sobreviviente M.A.C.L. cuando expuso: ‘La autopista es una autopista que está en proceso de construcción. La autopista queda por la vía hacia las Dantas’. Agregando lo siguiente: ‘Al llegar allí hay un canal que tomamos fue el canal que da hacia el poblado… No Ese tramo no tiene iluminación’… ‘El sitio no estaba iluminado….’.

      Tal estimación se fundamenta asimismo en el Croquis del Accidente de fecha 17 de Marzo de 2007, suscrito por el funcionario Sargento 1ero. (Placa 2583) J.H.R.M. Vigilante adscrito al Puesto de Vigilancia de T. deR. delC. deV. deT. y T.T..

      Así como con la Reseña Fotográfica inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, el estado y posición final de los vehículos involucrados, el rastro de sangre dejado por las víctimas, la posición final del cadáver de una de las víctimas que murió en el sitio, y en donde aprecia una botella de licor, un envase de jugo de naranja y unos vasos.

      Documentales que se valoran en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: describe el sitio del hecho mediante las medidas tomadas por los funcionarios de tránsito, permitiendo establecer la ruta, la trayectoria del vehículo tipo camioneta, los rastros dejados en la vía, el punto de impacto, la posición de los vehículos, y otros datos del sitio de suceso.

      Tales elementos de prueba permiten establecer que las condiciones de la vía eran las siguientes: se trataba de una vía en construcción con cuatro canales de los cuales sólo se utilizaban dos de ellos, que no tiene demarcación ni señalización, tampoco tenía iluminación, ni hay buena visibilidad, en donde por el motivo de hallarse en proceso de construcción sólo se usaban dos canales a criterio de los conductores que se dirigían de Este a Oeste o sentido inverso.

    2. - En cuanto a las condiciones climáticas el día de los hechos. Para determinar las condiciones de la vía es preciso considerar tanto las declaraciones de las personas que declararon como testigos ex post facto, como de las reseñas fotográficas admitidas y valoradas.

      En tal sentido, se tiene que en cuanto a las condiciones climáticas, es preciso acotar que las mismas refieren el momento específico en el que cada uno de los testigos tuvo acceso al sitio del suceso.

      Así tenemos, la declaración de N.J.R.F. (EL SEÑOR QUE CONDUCÍA LA GRÚA), quien manifestó lo siguiente: ‘El clima en ese momento era que no estaba lloviendo… No había humedad en el pavimento’. Observación que se concatena con la declaración de J.U.C. (VIGILANTE), quien expuso: ‘El pavimento estaba seco’.

      Siendo de apreciar que tales afirmaciones se compaginan con la Reseña Fotográfica inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, y en donde se observa que para el momento en que se tomaron las gráficas, lo cual ocurrió posterior al hecho, no estaba lloviendo y el pavimento o calzada de la vía estaba seco.

      El Tribunal Mixto estima que los medios de prueba permiten establecer que las condiciones climáticas posteriores al hecho eran normales, que no estaba lloviendo, y que la vía tenía el pavimento normal.

    3. - Las condiciones del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado.

      En cuanto a éste elemento sustancial no existen referencias específicas, por cuanto no fue promovida ni recepcionada prueba alguna que de cuenta de las condiciones mecánicas del vehículo conducido por el acusado.

    4. - Los deberes implícitos al conducir por esa vía. La infracción del deber y el estado de salud del conductor…(Omissis)…

      En el presente caso, se debe determinar si el acusado actuó con imprudencia, negligencia, o impericia al conducir su vehículo tipo camioneta el día de los hechos, y si ésta actitud desaprensiva fue causa suficiente para ocasionar la colisión con el vehículo tipo moto, y el arrollamiento de los personas allí presentes.

      En tal sentido, es preciso distinguir previamente, lo que se entiende por cada una de ellas…(Omissis)…

      Tales condiciones subjetivas se deben compendiar con las condiciones objetivas tanto del resultado como las estudiadas en los numerales previos, es decir, las referidas a las condiciones de la vía, las condiciones climáticas, las condiciones del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado, los deberes implícitos al conducir por esa vía, la velocidad a la que se desplazaba el vehículo tipo camioneta conducido por el acusado, la prudencia o pericia con la que conducía, el estado del conductor al manejar su vehículo, y la ponderación de la condición y ubicación de las víctimas, conocido como el hecho de la víctima.

      Dichas circunstancias devienen del análisis de las pruebas sometidas a examen, siendo necesario advertir que no todas sirven de fuente principal para determinar el hecho, debido a que el único testigo presencial, además del conductor acusado, es la víctima sobreviviente M.A.C.L., quien refiere lo apreciado por ella momentos antes de perder el conocimiento.

      También existen una serie de declaraciones de personas que afirman lo ocurrido con posteridad al momento del accidente de tránsito, considerándose tales declaraciones como ex post facto, es decir, de personas que refieren hechos ocurridos después.

      Asimismo, se cuenta con un acervo probatorio, pero no todas las pruebas sirven de fuente para estimar la condición subjetiva del acusado en forma directa, alguna de ellas sólo constituyen un cúmulo de indicios probatorios que son analizados conforme a la sana crítica.

      Ahora bien, dentro del estudio de las pruebas, en cuanto a la imprudencia, ¿conducía el acusado su vehículo tipo camioneta en forma prudente, diligente, experta y con observancia de los reglamentos el día de los hechos?.

      En tal sentido, es pertinente apreciar las condiciones de la vía, que deviene del estudio de la declaración de la víctima, quien refirió que el sitio de suceso fue una autopista en proceso de construcción, ocurriendo que dicho tramo no está señalizado, ni demarcado y mucho menos tiene iluminación. Así describe la víctima M.A.C.L. el sitio de suceso, cuando expuso lo siguiente: ‘La autopista es una autopista que está en proceso de construcción. La autopista queda por la vía hacia las Dantas’. Agregando lo siguiente: ‘Al llegar allí hay un canal que tomamos fue el canal que da hacia el poblado… No Ese tramo no tiene iluminación’… ‘El sitio no estaba iluminado….’.

      Tal declaración es conteste con las declaraciones de: N.J.R.F. (EL SEÑOR QUE CONDUCÍA LA GRÚA), quien manifestó lo siguiente: ‘No había huecos en esa parte de la vía… Estaba la vía recién asfaltada en ese momento la autopista’; J.H.R.M. (VIGILANTE), quien expuso: ‘no existe en esta vía ningún tipo de demarcación, por lo que en esta vía se debe tomar el canal derecho, ya que se trata en una vía en construcción’. Agregando lo siguiente ante las repreguntas que le fueron formuladas: ‘la vía esta en buenas condiciones… de noche no hay ningún tipo de visibilidad, no hay iluminación’. Asimismo expuso: ‘el accidente fue saliendo de una semi curva… esta vía es utilizada en doble vía, sin ningún tipo de señalización… la vía no tenía ningún tipo de señalización’; F.O.G.F. (BOMBERO), quien en forma conteste dijo: ‘La vía estaba totalmente oscura’… ‘La vía no tiene alumbrado público’; J.U.C. (VIGILANTE), al exponer: ‘Los 2 canales están en construcción para la época, las personas las utilizaban en los 2 sentido lo cual estaba prohibido, loa gente lo hacia de manera cotidiana, la vía no estaba señalada ni demarcada por estar en construcción’ ‘El sitio del accidente es oscuro sin ningún tipo de iluminación’. Agregando posteriormente lo siguiente: ‘La circulación es así la vía tiene 4 canales, la vía está en construcción, 2 canales estaban cerrados la gente los utilizaba en sentido Este-Oeste para ir de Rubio a San Antonio y viceversa’ ‘Los canales no están demarcados la gente los utiliza a su criterio y riesgo’ ‘El canal de impacto fue el derecho, en sentido R.S. Antonio’ ‘El hecho ocurrió en un tope de colina en la vía en construcción la vía está en buenas condiciones pero sin ningún tipo de iluminación…’; J.U.B. (POLICÍA), quien expuso: ‘la vía donde ocurrieron los hechos estaba bien normal, no había iluminación todavía es oscuro’.

      Concatenado asimismo, con el Croquis del Accidente de fecha 17 de Marzo de 2007, suscrito por el funcionario Sargento 1ero. (Placa 2583) J.H.R.M. Vigilante adscrito al Puesto de Vigilancia de T. deR. delC. deV. deT. y T.T., así como con la Reseña Fotográfica inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, el estado y posición final de los vehículos involucrados, el rastro de sangre dejado por las víctimas, la posición final del cadáver de una de las víctimas que murió en el sitio, y en donde aprecia una botella de licor, un envase de jugo de naranja y unos vasos.

      Con tales elementos probatorios el Tribunal Mixto da por acreditado lo siguiente: se trataba de una vía en construcción con cuatro canales de los cuales sólo se utilizaban dos de ellos, que no tiene demarcación ni señalización, tampoco tenía iluminación, ni hay buena visibilidad, en donde por el motivo de hallarse en proceso de construcción sólo se usaban dos canales a criterio de los conductores que se dirigían de Este a Oeste o sentido inverso.

      Ahora bien, ¿qué deberes de cuidado, prudencia, diligencia, experiencia y observancia de reglamentos debía tener el acusado como conductor del vehículo tipo camioneta al desplazarse por esa vía?.

      En tal sentido, la declaración del funcionario J.H.R.M. (VIGILANTE), adscrito al Cuerpo de T.T., es muy orientativa, cuando expone: ‘¿Qué precauciones deben tomar las personas para transitar este tipo de vías? Responde: normalmente se debería circular con mucha precaución tomando en cuenta el tipo de vía, que no tiene ningún tipo de demarcación y de iluminación…’.

      Asimismo, refiere la velocidad a la que se debería transitar por una vía en esas condiciones, cuando afirma: la velocidad máxima permitida en una autopista en movimiento a esa hora debe ser de 80 a 60 kilómetros (sic) por hora, y máxima en este caso debe ser de 60 kilómetros por hora’.

      Incluye el deber de prudencia el conducir su vehículo a una velocidad moderada, manteniendo el control del mismo, no haber ingerido licor, y conduciendo con el debido cuidado según el tipo de vía por el cual se desplace efectivamente.

      En el presente caso, la normativa vigente para la época de los hechos (17 de Marzo de 2007), es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial del 26 de Noviembre de 2001 (Derogado por la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, Gaceta Oficial No. 38.985 del 1º de Agosto de 2008), la cual establecía entre sus normas lo siguiente:

      ‘Artículo 50…(Omissis)…

    5. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.

      Artículo 110. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:

    6. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.

      Artículo 116. Serán sancionados con suspensión de la licencia: 5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia’.

      Siendo estos, los deberes de prudencia, y observancia de reglamentos que debía cumplir el acusado al conducir su vehículo MARCA JEEP… el día 17 de Marzo de 2007 cuando se desplazaba por la autopista perimetral de Rubio, antes de ocurrir el accidente.

      Se pregunta el Tribunal Mixto, ¿el acusado obró con prudencia y observancia de reglamentos ese día antes de ocurrir el accidente?

      En este orden de ideas es preciso observar que la víctima M.A.C.L., manifestó en su declaración lo siguiente: ‘…Ese día estábamos en una fiesta en el centro es una discoteca que está por la Plaza B. deR.... De allí nos dieron la cola hacia San Rafael nos metimos por la vía del Hospital que da hacia la autopista… Al llegar allí hay un canal que tomamos fue el canal que da hacia el poblado… No Ese tramo no tiene iluminación… No recuerdo el nombre de la persona que nos dio la cola… Íbamos para mi casa y agarramos un atajo…. Nos dirigíamos hacia mi casa y nos bajamos allí… A mi casa se llega por un camino se sube dos cuadras y se llega a San Rafael como un camino hacia la autopista…. yo lo que quiero decir es que el carro venía en contra vía todos los carros se vienen en contra vía el se metió por la derecha… Yo recuerdo que había un solo canal en la vía…’. Agregando lo siguiente: ‘El sitio no estaba iluminado…. La camioneta sí tenía las luces prendidas…. Las luces de la camioneta eran altas… La velocidad en la que venía la camioneta era mandado porque partió la moto en dos…’.

      Tratándose del testimonio de la víctima quien no manifestó duda alguna al exponer, el cual se concatena con lo declarado por el funcionario J.H.R.M. (VIGILANTE), quien expuso: ‘existe la presencia de una marca de coliada (sic), que produce el vehículo al frenar… una coliada (sic) es un arrastre de caucho en la vía… una coliada (sic) se produce cuando el vehículo es arrastrado por un freno’. Afirmando en el interrogatorio que ‘la velocidad máxima permitida en una autopista en movimiento a esa hora debe ser de 80 a 60 (sic) kilómetros por hora, y máxima en este caso debe ser de 60 kilómetros por hora’. Asimismo manifestó lo siguiente: ‘en el procedimiento de transito (sic) una parte que se llama coeficiente de fricción, que se calcula la velocidad que lleva un vehículo, en este caso no se pudo verificar exactamente…’ ‘normalmente se debería circular con mucha precaución tomando en cuenta el tipo de vía, que no tiene ningún tipo de demarcación y de iluminación’. Luego, al ratificar el contenido del Croquis de la misma fecha, agregó: ‘las medidas señaldas (sic) se refieren al punto de impacto, uno entre la moto y la camioneta, la defensa y la distancia, intervalo de mancha de sangre de 10 metros 20 centímetros reconozco en su contenido y firma del croquis inserto al folio 4…’. En forma conteste, el funcionario J.U.C. (VIGILANTE) afirmó: ‘La camioneta dejó marcas de coleada… Una coleada es cuando el conductor del vehículo pierde el control del mismo’ ‘El pavimento estaba seco’… ‘¿Por qué se puede producir una coleada? respondió: Una coleada puede ser producida por fallas mecánicas, impericia del conductor, exceso de velocidad, alcohol, neumáticos que se dañan y otras’.

      Siendo corroborado lo expuesto en sala por el Croquis del Accidente de fecha 17 de Marzo de 2007, suscrito por el funcionario Sargento 1ero. (Placa 2583) J.H.R.M. Vigilante adscrito al Puesto de Vigilancia de T. deR. delC. deV. deT. y T.T..

      Así como con la Reseña Fotográfica inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, el estado y posición final de los vehículos involucrados, el rastro de sangre dejado por las víctimas, la posición final del cadáver de una de las víctimas que murió en el sitio, y en donde aprecia una botella de licor, un envase de jugo de naranja y unos vasos.

      Documentales que se valoran en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: describe el sitio del hecho mediante las medidas tomadas por los funcionarios de tránsito, permitiendo establecer la ruta, la trayectoria del vehículo tipo camioneta, los rastros dejados en la vía, el punto de impacto, la posición de los vehículos, y otros datos del sitio de suceso.

      Lo cual permite establecer que el conductor venía a una velocidad que no se puede determinar por elemento de prueba directa, pero que si puede establecerse del análisis en sana crítica de acuerdo a las máximas de experiencia, mediante el cúmulo indiciario que deviene del estudio del acervo probatorio.

      No existiendo tal prueba directa de la velocidad del vehículo conducido por el acusado H.J.A.J., por que tal como afirmó J.H.R.M. (VIGILANTE), al responder a las repreguntas: ‘en el procedimiento de transito (sic) una parte que se llama coeficiente de fricción, que se calcula la velocidad que lleva un vehículo, en este caso no se pudo verificar exactamente…’.

      Sin embargo, el cúmulo indiciario indica que el acusado H.J.A.J., conducía su vehículo en forma imprudente, cuando ha debido ser cuidadoso tal como lo explica el funcionario J.H.R.M. (VIGILANTE), adscrito al Cuerpo de T.T., es muy orientativa, cuando expone: ‘¿Qué precauciones deben tomar las personas para transitar este tipo de vías? Responde: normalmente se debería circular con mucha precaución tomando en cuenta el tipo de vía, que no tiene ningún tipo de demarcación y de iluminación…’.

      Además, al conducir a exceso de velocidad dejó marcas de coleada y no de freno en la vía, al perder el control del vehículo que manejaba, tal como lo refieren las declaraciones de los funcionarios J.H.R.M. (VIGILANTE), y J.U.C. (VIGILANTE), quienes al participar en la elaboración del Croquis del Accidente de fecha 17 de Marzo de 2007, dejaron constancia de la existencia de la MARCA DE COLEADA en el sitio, producidas por el vehículo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE… conducido por el acusado H.J.A.J..

      Explicando el funcionario J.U.C. (VIGILANTE), lo siguiente: ‘La camioneta dejó marcas de coleada… Una coleada es cuando el conductor del vehículo pierde el control del mismo… El pavimento estaba seco… ¿Por qué se puede producir una coleada? respondió: ‘Una coleada puede ser producida por fallas mecánicas, impericia del conductor, exceso de velocidad, alcohol, neumáticos que se dañan y otras’.

      Siendo indicativo de exceso de velocidad, la presencia de la marca de coleada, permitiendo establecer que el acusado se desplazaba en su vehículo a alta velocidad, tal como dijo la víctima M.A.C.L., cuando manifiesta en su declaración que la camioneta venía con las luces altas, y que venía ‘mandado’, lo que se interpreta como un decir del vulgo para afirmar que venía a alta velocidad. Máxime cuando no se ha alegado que halla ocurrido falla mecánica o que exista impericia en el conductor.

      Además, los efectos o resultados del hecho permiten inferir tal conclusión, en cuanto a la velocidad, porque en el sitio del suceso, se observó una total destrucción del vehículo tipo moto, y heridas realmente fatales, que incluyen en dos de las víctimas fracturas con minutas en el cráneo, y lesiones fatales con hundimiento de hueso craneal en el caso de una de las víctimas que sobrevivió por algún tiempo antes de morir a consecuencia de las lesiones sufridas ese día así como lesiones graves en la víctima sobreviviente.

      Ello se aprecia en la RESEÑA FOTOGRÁFICA inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, el estado y posición final de los vehículos involucrados, el rastro de sangre dejado por las víctimas, la posición final del cadáver de una de las víctimas que murió en el sitio.

      Observándose un nivel de destrucción muy superior que sólo se acredita con el hecho de que el acusado al venir a exceso de velocidad no pudo controlar su vehículo al percatarse de la presencia de la moto y de las personas, impactando inmediatamente contra ellas, y continuando incluso su curso, arrollándolas en el trayecto, para lugar (sic) caer en la alcantarilla.

      Habiendo realizado un recorrido que va desde el punto impacto de aproximadamente treinta y cinco (35) metros hasta caer en la alcantarilla al otro lado de la vía. Dejando un rastro de destrucción, demarcado por fragmentos y un rastro de sangre de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.) desde el punto de impacto, tal como se aprecia del estudio del Croquis del Accidente de fecha 17 de marzo de 2007, suscrito por el funcionario Sargento 1ero. (Placa 2583) J.H.R.M. Vigilante adscrito al Puesto de Vigilancia de T. deR. delC. deV. deT. y T.T., así como de la declaración del suscribiente cuando expuso: ‘esta fue una colisión con vehículo estacionado, con arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerta y varios lesionados… el vehículo Nro. 1 es la camioneta… ese vehículo Nro. 1 estaba volcado hacia una cuneta… existe la presencia de una marca de coleada, que produce el vehículo al frenar… una coleada es un arrastre de caucho en la vía… una coleada se produce cuando el vehículo es arrastrado por un freno… la velocidad máxima permitida en una autopista en movimiento a esa hora debe ser de 80 a 60 kilómetros por hora, y máxima en este caso debe ser de 60 kilómetros por hora… las medidas señaldas (sic) se refieren al punto de impacto, uno entre la moto y la camioneta, la defensa y la distancia, intervalo de mancha de sangre de 10 metros 20 centímetros; reconozco en su contenido y firma del croquis inserto al folio 4…’. Que se corrobora con la RESEÑA FOTOGRÁFICA inserta a los folios 18 al 22 de la causa.

      Tal cúmulo indicarlo es suficiente a la luz de la jurisprudencia para dar por cierto el hecho de que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad por la autopista perimetral de Rubio el día 17 de Marzo de 2007.

      Tratándose de indicios fehacientes, que acumulados permiten establecer prueba cierta del hecho, tal como lo acredita el criterio jurisprudencial que acepta el uso de indicios para corroborar una incriminación, tal como lo es aceptado por el M.I. de la Constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en su Sentencia Nº 32 de fecha 29 de Enero de 2003, cuando expresa…(Omissis)…

      Por otra parte, el Tribunal Mixto da por acreditado que existió negligencia e inobservancia de reglamentos en el acusado H.J.A.J. el día 17 de Marzo de 2007, cuando al conducir su vehículo, lo hizo habiendo consumido licor, tal como se infiere de las declaraciones de los testigos quienes manifiestan lo siguiente, en su orden:

      El funcionario J.H.R.M. (VIGILANTE) expuso: ‘…¿que personas fueron identificadas en el sitio de los hechos? Responde: el señor aquí presente de nombre H.A.;… ¿hubo algo particular en el procedimiento? Responde: se hizo mención que existía la presencia de aliento etílico en este conductor…’.

      El funcionario J.U.C. (VIGILANTE), al responder al interrogatorio en sala expuso: ‘¿Notó usted cómo se encontraba el conductor? respondió: El conductor de la camioneta estaba asustado, tenía aliento etílico’. Luego, expresó: ‘No se hizo prueba de alcohol púes no existen los elementos técnicos para realizarla… Noté aliento etílico en el conductor de la camioneta’. Asimismo, posteriormente en el decurso de su declaración manifestó: ‘¿Sin existir los elementos técnicos como se puede determinar que el conductor estaba ebrio? Respondió: No se pudo realizar prueba para determinar si el conductor estaba ebrio, se determina por que hablaba en palabras entrecortadas, aliento etílico, tambaleo al caminar’.

      Asimismo, el funcionario policial J.U.B. (POLICÍA) expuso: ‘el ciudadano que señalé sí olía alcohol’.

      Lastimosamente, la declaración del funcionario F.O.G.F. (BOMBERO), no aclara la condición del acusado porque a pesar de que afirma que éste le ayudó en su labor, el mismo manifiesta que no lo valoró, lo cual dista mucho de su obligación en el sitio. Así lo expone éste declarante: ‘Mi función era de Paramédico... Lo primero que hice fue estabilizar a los pacientes, colocándoles el collarín’… ‘Yo los estabilicé la ayuda me la dio el señor con el que tuvieron el accidente’… ‘Ellos, los heridos tuvieron traumatismos generalizados… ‘Los auxilios los presté en la vía pública, en el asfalto’… ¿Tuvo contacto con personas en el sitio del suceso? Contestó ‘No’…. ¡Cuál era el estado de salud del imputado no le prestamos atención, cuando llegamos estaba sentado en la isla… A el acusado no lo valore…’.

      Dejando establecido el Tribunal Mixto con las declaraciones de los testigos que el acusado al conducir su vehículo el día de los hechos había ingerido licor. Pudiéndose estimar en este caso, que el conductor se desplazaba a exceso de velocidad, en forma imprudente y que había consumido licor, lo cual indica que inobservó el deber de cuidado al conducir en forma imprudente por una vía oscura, sin demarcar, sin señalización, y sin iluminación, y que además se encontraba en plena construcción, hallándose limitada sólo a dos canales, que se usaban indistintamente en sentido Este-Oeste y viceversa, e inobservó el deber legal previsto en la Ley de T.T. (G.O. N° 37.332 de fecha 26 de Noviembre de 2001) vigente para la época, que imponía el deber de estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.

      En tal orden de ideas, constituye la nota característica del delito, la imprudencia, la negligencia del agente, la falta de precaución de quien ejecuta un acto lícito con peligro de causar daños que fácilmente pueden preverse y, por lo tanto, son evitables poniendo el más elemental cuidado.

      El maestro Frías Caballero al respecto expone…(Omissis)…

      Al tratarse de delitos culposos es preciso atisbar en la posibilidad de la representación por parte del acusado del hecho acaecido posteriormente, sin embargo, al compendiar las circunstancias propias en las que se desplazaba manejando su vehículo a tenor de los elementos anteriormente expuestos, cabría afirmar que su conducta fue negligente con el actuar normal que debe asumir cualquier persona mínimamente normal al momento de conducir por una vía como la descrita anteriormente, en donde no había suficiente iluminación, por lo que iba con las luces altas, en una vía sin demarcación ni señalización, y que además era un hecho notorio que se encontraba en plena construcción por lo que ameritaba un nivel de cuidado especial que cualquier persona hubiere podido asumir en su circunstancia.

      Sin embargo, desconociendo cualquier efecto nocivo con su actuar negligente e imprudente, obvio las mínimas precauciones, desplazándose en su automóvil con exceso de velocidad y habiendo consumido licor. Desconociendo las normas del deber de cuidado y prudencia, y las normas positivas que regulan el tránsito terrestre, vigentes para la época que le obligaban a mantenerse en buena condición de salud para conducir, cometiendo así una flagrante infracción de ley en desmedro de su seguridad y de la seguridad de terceros, que a la final fueron los que sufrieron por su actitud.

    7. - De la ponderación de la condición y ubicación de las victimas (El hecho de la víctima) y de la consideración de la responsabilidad del acusado.

      Con los elementos de prueba analizados y valorados el Tribunal Mixto ya ha acreditado los siguientes hechos: el día 17 de Marzo de 2007… Al llegar a dicho sitio, fueron interceptados por una Unidad de Patrulla N° 596, de la Policía del Estado Táchira, adscrita a la Comisaría Policial de Junín, siéndoles advertidos que se retiran del sitio por lo peligroso del lugar, de lo cual da testimonio el funcionario policial J.U.B., y la declaración referencial del ciudadano J.H.R.M.. Ante lo cual los ciudadanos, contestaron que ya se retiraban del sitio. Aunado a ello la versión de la víctima sobreviviente permite establecer que en el momento en que el ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO iba a orinar, fue cuando les intervino la Policía, ocurriendo posteriormente, el hecho en el cual fueron embestidos por la camioneta conducida por el acusado H.J.A.J..

      Asimismo, con las pruebas recepcionadas se puede establecer que en el sitio de suceso, se encontró: UN (01) ENVASE de los denominados comúnmente ‘BOTELLA’, elaborado en vidrio transparente, con su respectiva tapa metálica a rosca pintada en color dorado con escritos en donde se puede leer ‘INDUSTRIA LICORERA DE LA FRONTERA C.A’, que presenta etiqueta identificativa en colores negro y rojo, donde entre otras cosas se puede leer ‘EL MOTILÓN DE ORO’. Con una capacidad de SETECIENTOS (700) MILILITROS y contentivo de 100 MILILITROS de un líquido transparente y de olor característico; y: UN (01) ENVASE elaborado en cartón, con impresos múltiples sobre su superficie, donde entre otras cosas se puede leer ‘NARANJADA JUICE DIGA’. Con una capacidad para NOVECIENTOS (900) MILILITROS y contentivo de 120 MILILITROS de un líquido ligeramente amarillento y de olor característico.

      Los cuales fueron observados y colectados en el sitio de suceso por el funcionario J.U.C. (VIGILANTE), quien afirma: ‘Los envases de licor los encontramos en la vía en el sentido R.S.A. en la misma dirección que la camioneta, cerca del punto de impacto’.

      Asimismo, fueron avistados por el funcionario J.U.B. (POLICÍA), quien refirió lo siguiente: ‘Fue en marzo de 2007 encontrándome en labores de patrullaje en la autopista que conduce a Rubio, de las Dantas, cuando observamos a una serie de personas consumiendo bebidas alcohólicas, se les dijo que ese no era el sitio y dijeron sí ya nos vamos… cuando los ví la primera vez había unos sentados en la isla que divide la vía unos consumiendo bebidas alcohólicas había una botella de aguardiente y una de jugo de naranja estaba puesta en la isla’.

      Aunado a ello, en la Reseña Fotográfica se advierte en forma gráfica la existencia de dos envases colocados uno al lado del otro, en orden al lado de la defensa de la carretera. Destacándose que los mismos estaban allí y no fueron impactados por el vehículo en marcha, por lo que supuestamente se mantuvieron incólumes en el sitio sin verse afectados por la destrucción a su alrededor.

      Por otro lado, dichos envases fueron sometidos a Experticia Química por parte de la Farmaceuta SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien practicó y ratificó la Experticia Química N° 1472, de fecha 28 de Marzo de 2007, y quien en sala de audiencias expuso: ‘Ratifico el contenido y firma de la misma, se trataron de 2 muestras, la muestra A era un envase, de los denominados botella en vidrio con escritos Industria Licorera de la Frontera, con una capacidad de 700 mililitros y contentivo de 100 mililitros de un liquido transparente y de olor característico, en la muestra B hecha a un envase elaborado en cartón con letras Naranjada Juice con capacidad de 900 mililitros contentivo de 120 mililitros de un liquido ligeramente amarillento y de olor característico’.

      Observándose, que dicha Experticia Química N° 1472, de fecha 28 de Marzo de 2007, establece como conclusión la siguiente: ‘Por las reacciones químicas practicadas a las Muestras ‘A’ y ‘B’ suministradas para realizar la presente experticia se encontró: Una mezcla de AGUA, AZÚCAR, ESENCIAS AROMÁTICAS Y ALCOHOL ETÍLICO, en la Muestra ‘A’ el grado alcohólico es de 30°: No se encontraron alcaloides’.

      Sin embargo, a pesar de que es innegable la existencia de los envases y de los contenidos, sí existe discrepancia, entre lo afirmado por el funcionario policial J.U.B. (POLICÍA), quien manifestó en sala: ‘Fue en marzo de 2007 encontrándome en labores de patrullaje en la autopista que conduce a Rubio, de las Dantas, cuando observamos a una serie de personas consumiendo bebidas alcohólicas, se les dijo que ese no era el sitio y dijeron sí ya nos vamos…’ ‘…cuando los ví la primera vez había unos sentados en la isla que divide la vía unos consumiendo bebidas alcohólicas había una botella de aguardiente y una de jugo de naranja estaba puesta en la isla’.

      Y lo expuesto por la víctima sobreviviente M.A.C.L., quien expone que llegaron al sitio para dirigirse a su casa ubicada en el Barrio San Rafael, y que, en el momento en el que el hoy occiso HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, se bajó para orinar, fue cuando fueron advertidos por la Policía, ocurriendo luego el accidente posteriormente, cuando señala: ‘Nosotros veníamos subiendo del centro de una fiesta, yo vivo por la autopista subiendo de San Rafael íbamos a terminar de tomar en mi casa y nos dieron la cola hacia allí cuando nos bajamos venía otro carro y cuando de repente sentimos el carro encima y no supe más nada, el carro venía del lado contrario’.

      Porque, a pesar de que la víctima manifiesta que se trasladaron al sitio para luego desplazarse hacia su casa y seguir bebiendo, es extraño que el funcionario manifiesta haberlos visto bebiendo, y se pregunta, el Tribunal Mixto, sí estaban bebiendo porque razón los envases no fueron arrastrados por la ola destructiva que sembró en el sitio de impacto el vehículo en marcha conducido por el acusado H.J.A.J., sino que se aprecian incólumes, intactos, sin haber sido destruidos o en forma alguna afectados por la colisión entre el vehículo que se desplazaba y el vehículo estacionado y las personas allí presentes.

      Además, contradice el dicho del funcionario policial J.U.B., de que las víctimas se hallaban bebiendo, tanto la declaración de la Dra. A.C.R.B., Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, y quien practicó las autopsias de los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, Y J.G.R.N., y quien manifestó en sala lo siguiente: ‘Ratifico el contenido y firma de las mismas, fueron autopsias practicadas en el Hospital Central, fue hecho por mi persona, se trata de dos autopsias a dos cadáveres de sexo masculino, presentaban múltiples cortaduras, en ambos casos la causa de la muerte fue de lesiones tipo craneal conminuta temporoparietal, es decir múltiples lesiones, estas lesiones son insalvables, en el caso de Hinderbert hubo lesiones de tórax y de costales izquierdas que causaron perforaciones en el pulmón, ambos cadáveres presentaban en abdomen contenido alimentario y no tenían ingesta alcohólica’.

      Siendo conteste su declaración con el Protocolo de Autopsia N° 7539 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO y Protocolo de Autopsia N° 7540 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano J.G.R.N., en los cuales se determina que en el estómago de ambos no se apreció olor alcohólico.

      Ante esta dicotomía, el Tribunal Mixto encuentra que a pesar de la existencia de los envases observados, fotografiados y experticiados, sólo existe el dicho único y solitario del funcionario J.U.B. (POLICÍA), por lo que no se puede establecer con certeza que las víctimas estuvieran tomando en ese sitio, no existiendo otros elementos que permitan dudar de lo expuesto por la víctima sobreviviente M.A.C.L..

      Por otro lado, en cuanto a la ubicación de las víctimas en el sitio de suceso, si bien conforme a lo señalado por los funcionarios J.H.R.M. (VIGILANTE) y J.U.C. (VIGILANTE), así como por lo expuesto en el Croquis del Accidente de fecha 17 de marzo de 2007, según los cuales se acredita que el punto de impacto se hallaba a un 1,60 o un 1,80 de la defensa metálica, es preciso destacar que conforme al análisis de la Reseña Fotográfica, se aprecia que la defensa se encuentra más allá del borde de la calzada, por lo que el Tribunal Mixto acredita que la moto se encontraba en el sitio del suceso ubicada en el lugar que se afirma ser el punto de impacto pero con la apreciación correcta de la distancia que hay entre el lugar exacto de la defensa y el borde de la calzada o carretera pavimentada.

      No se puede negar la presencia en el sitio a la hora fatídica, de las víctimas del suceso, lo que se debe estimar, es hasta que punto su ubicación hubiera alterado el resultado fatal, en ponderación con la conducta acreditada y culpable del acusado H.J.A.J., quien conducía a exceso de velocidad por una vía en plena construcción, sin iluminación, sin demarcar ni señalizar, y que lo hacia bajo los efectos del licor. ¿Es posible que el hecho de la víctima haya incidido en el resultado fatal hasta el punto de excluir la responsabilidad del acusado?...(Omissis)…

      A tal efecto, en el presente caso es preciso establecer lo siguiente: 1) El acusado ha actuado de un modo incorrecto 2) Hay una lesión fatal de bienes jurídicos 3) Existe un reproche jurídico que vincula el actuar del acusado con el resultado antijurídico.

      Ante tales supuestos, K.R. (1991;153) afirma: ‘La delimitación entre hacer y omitir no se rige ni por el centro de gravedad del reproche jurídico ni por el sentido social de la acción. En principio tampoco es dudosa. Antes bien, lo único que hay que constatar es sí un hacer positivo es causal respecto del resultado; y si se puede afirmar esto, sólo queda por averiguar si ese hacer es imprudente según las reglas generales. Si este es el caso, no se puede eludir la responsabilidad penal afirmando que el hecho, según el sentido social de la acción, es un delito de omisión. En cambio si el hacer no es causal o no es imprudente, habrá que examinar aún si el agente ha omitido otra conducta jurídicamente exigida que habría impedido el resultado’.

      En el presente caso, tenemos que dejar en claro que la mayoría de las declaraciones testificales existentes son ex post facto, es decir, sólo permiten apreciar lo que se pudo observar con posterioridad al hecho, teniéndose sólo el testimonio de la víctima, del acusado y del funcionario policial J.U.B., encontrándose que existen contradicciones evidentes que no permiten estimar que las víctimas hayan estado ingiriendo licor en el sitio del suceso, aún cuando se encuentren los envases referidos, tal como ya ha sido analizado anteriormente. Encuentra el Tribunal Mixto que a pesar de la presencia de las víctimas en el sitio, no es causa suficiente la presencia de las mismas en el sitio, porque a pesar de hallarse allí, quien conducía el vehículo causante del accidente debía preveer como posible el que si conducía a exceso de velocidad por una vía oscura a medio construir, y bajo efecto de bebida alcohólica, podía provocar un hecho como el que ocurrió, en donde se hubiere afectado a sí mismo, o a otros.

      Se trata de la concepción de la responsabilidad individual y personal, que deviene de la existencia de la ley previa, normativa vigente para la época de los hechos (17 de Marzo de 2007), el cual era el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial del 26 de Noviembre de 2001 (Derogado por la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, Gaceta Oficial No. 38.985 del 1º de Agosto de 2008), la cual establecía entre sus normas lo siguiente: ‘Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: …4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente’.

      Deber ineludible, que no puede ser desconocido por virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal, el cual establece: ‘La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta’. Tratándose de una temática ampliamente expuesta a través de los distintos medios de comunicación social, hasta el punto de constituir un hecho notorio comunicacional innegable, el que se debe evitar consumir bebidas alcohólicas al momento de conducir, y que cuando se conduzca se debe hacer en forma prudente y con apego a las normas de tránsito terrestre.

      Por lo que mal, puede el hecho de la víctima, excluir la responsabilidad del acusado cuando la conducta del acusado era negligente al desacatar las normas mínimas de prudencia establecidas, y al desacatar las instrucciones legales previas que rigen ésta materia.

      No se puede afirmar, que la conducta de las víctimas es suficiente para estimar la exclusión de la culpa del conductor que maneja en forma imprudente, a exceso de velocidad y habiendo ingerido licor, porque con ello se convierte al infractor del deber ser, en una persona de conducta privilegiada. Así lo expresa, Frías Caballero (1998;54) cuando expone lo siguiente: ‘Lo que hace problemático la represión enérgica del infractor es la actitud, ya aludida de la opinión pública, que considera que los caballeros del tránsito son personas socialmente bien adaptadas, cuya personalidad intachable al margen de la infracción, no es merecedora de una sanción penal. Es simplemente un pecador venial, frente al cual la policía suele cerrar los ojos, porque no se trata de un marginal y la opinión pública es indiferente o tolerante frente a esa persona respetable, que es ultrajada si se la considera de otro modo: Todo ello lleva a una identificación del hombre de la calle con el infractor’.

      En el presente caso, no encuentra acreditado el Tribunal Mixto que el hecho de la víctima sea suficiente para provocar el resultado antijurídico, por el contrario estima en franco apego a lo alegado y probado en autos, que el acusado es culpable por haber incurrido en infracción de los más elementales principios de la prudencia y la observancia de las leyes y reglamentos, mal puede entonces invertirse el orden de los considerandos, negando su actitud displicente para con el cumplimiento del deber ser en una sociedad civilizada.

      En virtud de los anteriores considerandos, este Tribunal Mixto, luego de oír, concordar, analizar y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto… en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. Y J.G.R.N. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto… en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.L., siéndole atribuido tal hecho punible al acusado H.J.A.J.… por considerarlo responsable de haber obrado con culpa lata o grave, y manifiesta al ocasionar el fatal accidente debido a su imprudencia al conducir su vehículo a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebida alcohólica. En el presente caso, el conductor debió actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del tránsito ni de los transeúntes. Tal previsión se encuentra contemplada en la ley vigente para la época, la cual era el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial del 26 de Noviembre de 2001 (Derogado por la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, Gaceta Oficial No. 38.985 del 1º de Agosto de 2008), el cual establecía entre otras cosas la siguiente: ‘Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: 4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente; Artículo 110. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones: 5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido; Artículo 116. Serán sancionados con suspensión de la licencia: 5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados responsables por dicho accidente; No obstante, cuando el hecho se haya producido debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia’.

      Al obviar sus obligaciones y al actuar imprudente y negligentemente a exceso de velocidad, habiendo ingerido bebida alcohólica, el acusado ha incurrido en culpa, vinculando su responsabilidad con el hecho antijurídico ocurrido el día 17 de Marzo de 2007…(Omissis)…

      En tal sentido, el maestro Carrara, ha definido la culpa como ‘la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho’; de acuerdo con esta norma de previsibilidad se regula la división de la culpa en lata, leve y levísima. Es lata cuando el resultado dañoso lo habían podido prever todos los hombres; es leve, cuando solamente lo habían podido prever los hombres inteligentes y es levísima, cuando se habría podido prever solamente mediante el empleo de una diligencia extraordinaria y no común’.

      La imprudencia como atributo del actuar culposo lo ha caracterizado la Casación Penal Venezolana como: ‘La falta de previsión de los hechos que en atención a elementales reglas de posibilidades son previsibles y que si se produce un daño material o moral por haber omitido el culpable las precauciones mas elementales que debió emplear para evitarlo este es responsable por incurrir en imprudencia’. Los conceptos expresados anteriormente aplicados al caso sub iudice, nos permite graduar la gravedad de la culpa, tomando en consideración el hecho de que la falta de previsión del acusado al conducir su vehículo a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas fue causa terminante del fatal accidente en las condiciones en que han quedado establecidas…(Omissis)…

      Este Tribunal Mixto estableció la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerando que existió culpa en su actuar, porque quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor del vehículo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE… el que produjo el riesgo mayor conduciendo con imprudencia por una vía en construcción, a exceso de velocidad y habiendo consumido bebida alcohólica, siendo éste el factor fundamental para que se produjera el accidente cuando no observó lo establecido en la norma, de lo cual quedó demostrado por el dicho de los funcionarios de tránsito y demás testigos valorados plenamente por el Tribunal Mixto. En conjunto, con su acervo probatorio se hizo y construyó un juicio valorativo ex post facto de reproche a la conducta asumida por el ya prenombrado acusado, del que ya se refirió anteriormente. la culpabilidad del acusado quedó probada ya que produjo un resultado previsible antijurídico con la conducta por él desarrollada, encontrándose llenos los extremos basados en su proceder cuando condujo su vehículo a exceso de velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, el acusado se representó la hipótesis de que podía conducir a exceso de velocidad, confiando en su buena suerte, hizo caso omiso a la norma específicamente que en esa zona no se puede conducir a alta velocidad, siendo un chofer con suficiente experiencia, tenía necesariamente que conocer de que no se puede conducir a alta velocidad en una carretera como esa en las condiciones de falta de iluminación, demarcación, señalización, y cuando aún estaba en construcción, con sólo dos canales habilitados al efecto para la circulación.

      Habiéndose establecido plenamente que el acusado H.J.A.J., el día 17 de Marzo de 2007, actuó con imprudencia, negligencia, y con inobservancia de los reglamentos, ordenes instrucciones al momento de conducir su vehículo… habiendo quedado asimismo establecido que tal conducta dio como resultado fatal la colisión contra el vehículo MARCA YAMAHA, MODELO JOG II, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 2JA1957652, y el arrollamiento que causó la muerte de los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. Y J.G.R.N., y las lesiones graves a la ciudadana M.A.C.L..

      H.J.A.J. es responsable al actuar imprudentemente, al actuar negligentemente y al no cumplir con deberes legalmente impuestos por norma previa; en tal sentido, no respetó las normas conduciendo a exceso de velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas.

      Dentro del supuesto del tránsito terrestre, al conducir un vehículo la previsiblidad, la prudencia, la diligencia y la observancia de los reglamentos deben ser esenciales, por lo cual, cuando la conducta es ajena a tales exigencias y produce un resultado fatal antijurídico, se sanciona con la consecuencia establecida en el artículo 409 del Código Penal.

      En conclusión, las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado H.J.A.J., fue autor material de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto… en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. Y J.G.R.N. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES… en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C. LEAL…(Omissis)…

      por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1º y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de H.J.A.J., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

      TITULO VIII CÁLCULO DE LA PENA

      A los efectos de calificar el delito y graduar la pena, es necesario que se encuentren llenos los requisitos del tipo penal, esto además del resultado dañoso y fatal, que existan una serie de condiciones subjetivas en el sujeto agente, que permitan estimar la vinculación del actuar imprudente, negligente, inexperto y con inobservancia de leyes y reglamentos, con el resultado fatal, haciendo necesaria la sanción penal, debiendo considerarse además de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo dispuesto en el artículo 409 ejusdem, que señala lo siguiente: ‘En la aplicación de la pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de responsabilidad del agente’.

      En tal sentido, el Tribunal Mixto consideró que el acusado, al conducir su vehículo a exceso de velocidad por una vía oscura, sin demarcación ni señalización, sin iluminación, y en plena construcción por lo que se hallaban dos canales cerrados a la circulación, además de haber ingerido licor, encontrándose bajo los efectos de sustancia etílica, desarrolló una conducta antijurídica al no respetar el reglamento y ordenanzas de T.T. y por ello se adecua su proceder existiendo una relación de causalidad con el resultado antijurídico que merece pena…(Omissis)…

      En el presente caso se le atribuyó al acusado H.J.A.J., la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. Y J.G.R.N. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.L.. Observa el Tribunal Mixto que la pena prevista en el artículo 409 contempla las lesiones culposas graves, considera pertinente aplicar sólo ésta. En virtud de ello, haciendo el análisis la graduación de la culpa que por el tipo de daño se estableció tomando en consideración todas las circunstancias que rodean los hechos habida cuenta de que el acusado infringió la Ley de T.T. y su Reglamento conduciendo a alta velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, produciendo un daño irreparable y fatal como lo es la muerte de tres seres humanos jóvenes, y lesiones graves, la pena establecida para el delito prevé una pena en su límite inferior de seis (06) meses y en su límite superior de ocho (08) años de prisión por aplicación del artículo 37 ejusdem se obtiene el término medio que es de cuatro (04) años y tres (03) meses de Prisión, pero apreciando el daño mortal causado producto de la infracción del deber de prudencia y la infracción de ley, se estima que existe una culpa lata o grave, al no haber asumido un actuar prudente y apegado a la ley, que no requería un estudio profundo para saber que al conducir a exceso de velocidad por una vía en construcción, sin iluminación, sin señalización, oscura, y reducida en dos canales, y además al haber conducido su vehículo bajo la influencia etílica al haber consumido licor, siendo conocido por cualquier persona normal que tal circunstancia es peligrosa potencialmente tanto para sí mismo como para los terceros, este Tribunal Mixto considera que la pena a imponer es la de ocho (08) años de prisión, límite máximo considerado, por cuanto no se justifica que siendo un hecho notorio comunicacional, el que al consumir alcohol no se debe manejar, y que se debe manejar con prudencia, el acusado H.J.A.J., haya actuado con tanta imprudencia, negligencia, e inobservancia de las leyes, al transitar por una vía en construcción sin haber sido previsivo para estimar que con su actuar pudiera haber provocado un hecho como el que ocasionó y que enluta y afecta irremediablemente a familias humildes del Estado Táchira.

      Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en virtud del considerando de que el acusado no tiene antecedentes penales, quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. Y J.G.R.N. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES… en perjuicio de la ciudadana M.A.C. LEAL…(Omissis)…

      TITULO IX

      DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

      Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.J.A.J.… titular de la cedula de identidad N° V.-9.467.183… por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO… en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. Y J.G.R.N. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES…. en perjuicio de la ciudadana M.A.C. LEAL…”.

      Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado H.J.A.J., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 9.467.183, a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de los ciudadanos Hinderbert Darinell Aranda Navarro, A.J.B.S. y J.G.R.N.; y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.L., tipificados en el artículo 409 del Código Penal.

      El 4 de junio de 2009, contra esa decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado J.A.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 7.213, defensor privado del ciudadano acusado H.J.A.J..

      Posteriormente, el 22 de julio de 2009, el referido defensor consignó nuevo escrito de apelación conjuntamente con el abogado M.O.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 38.723, actuando como co-defensor del mencionado acusado. El Ministerio Público no dio contestación a los recursos propuestos.

      El 6 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos Jueces G.A.N. (Ponente), José Padrón Hidalgo y J.V.M., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del acusado, confirmando así el fallo emitido por el Juzgado de Juicio.

      Contra la anterior decisión, ejercieron recurso de casación los ciudadanos abogados M.O.M.P. y B.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 38.723 y 129.288, respectivamente, defensores privados del ciudadano acusado H.J.A.J.. La Representante del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

      El 26 de enero de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

      El 26 de abril de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 103, se DESESTIMÓ la segunda denuncia del recurso de casación propuesto y se ADMITIÓ la primera denuncia, CONVOCÁNDOSE a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública.

      El 18 de mayo de 2010, se celebró la audiencia oral y pública ante los Magistrados con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus respectivos alegatos.

      El 25 de mayo de 2010, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

      Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

      RECURSO DE CASACIÓN

      Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la indebida aplicación del primer aparte del artículo 409 del Código Penal.

      Para fundamentar su denuncia los impugnantes señalaron que la recurrida : “…Tal aseveración se desprende del hecho de que confirmó una sentencia, donde el Juez de Primera Instancia al hacer el cálculo de la pena que oscila entre seis meses de prisión y ocho años de prisión, inmediatamente sin aplicar, sin tomar en cuenta ciertos factores que fueron determinantes en el resultado antijurídico, como lo fue el HECHO DE LA VÍCTIMA, aplicó sin tomar en cuenta principios de proporcionalidad, equidad y justicia, el límite superior, es decir, la pena de ocho (8) años, rebajándole tan solo un (1) año por el hecho de carecer nuestro defendido de antecedentes penales, quedando una pena de siete (7) años de prisión, que lo imposibilita a optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

      Ahora bien, si bien es cierto en los delitos culposos nuestro legislador penal, establece en el artículo 409 del Código Penal la aplicación de la pena de acuerdo al grado de culpabilidad del agente, también es cierto que el Código Penal no establece con precisión el hecho de la víctima, cuando este último ha contribuido a causar el daño, como en el caso que nos ocupa, que tal como lo señalaremos más adelante, este HECHO DE LA VÍCTIMA OPERÓ EN EL PRESENTE CASO, y debió haberse tomado en cuenta, pues si bien es cierto que los delitos que se le imputan a nuestro defendido son de naturaleza culposa, también es cierto que tales hechos se derivaron de un accidente de tránsito, lo cual es aplicable normativas establecidas en la Ley de Transporte Terrestre, el Reglamento de la Ley de T.T. y el Código Civil Venezolano, los cuales no fueron tomados en cuenta para emitir el fallo y así no haberse pasado por alto el HECHO DE LA VÍCTIMA como contribuyente al lamentable resultado antijurídico que hoy conocemos en la presente causa, hecho este que sí lo establecen los textos normativos antes señalados y que son aplicables en el presente caso por tratarse de un hecho que se originó en un accidente de tránsito…”.

      Luego señalaron que: “…EL HECHO DE LA VÍCTIMA a que esta defensa ha hecho mención insistentemente a lo largo del proceso penal y en los recursos que establece la Ley, derivan del hecho de que los hoy occisos y la joven que resultó víctima de lesiones culposas, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en un sitio no permitido por la ley, como es el hecho de que se encontraban sentados en la isla de una autopista a altas horas de la madrugada y sin ningún tipo de vestimenta o elemento luminoso que hubiere sido visible a una distancias mínima de 150 metros para los conductores que se aproximen, tal como lo establece el artículo 298 del Reglamento de la Ley de T.T..

      Sin embargo, a pesar de estar probadas todas estas circunstancias, que contribuyeron al resultado antijurídico, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por la Primera Instancia sin tomar en cuenta el HECHO DE LA VÍCTIMA antes señalado.

      Las circunstancias que demuestran que las víctimas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y se encontraban sentados en un lugar prohibido derivan de los siguientes elementos de juicio:

      1) Acta de Investigación Penal por accidente de Tránsito Nº 013-07 que corre a los folios 1, 2 y 3… se encontraban ingiriendo licor en la vía pública, dejándose plasmado también allí que una comisión de tránsito terrestre antes de ocurrir el accidente le manifestó a las víctimas que se retiraran del lugar porque era una zona peligrosa y con poca visibilidad manifestando los ciudadanos que ya se iban del lugar, no siendo acatadas las recomendaciones y cuando regresaron en su recorrido ya había ocurrido el accidente y que además en el sitio del accidente se encontró allí una botella de licor Motilón de Oro……(Omissis)…

      2) Al folio 48 corre una EXPERTICIA QUÍMICA realizada a la botella de licor… donde concluyó que era ALCOHOL ETÍLICO.

      3) La víctima de las lesiones culposas… M.A.C.L., tanto en la Fiscalía 24 del Ministerio Público… así como en el juicio… MANIFESTÓ QUE SI SE ENCONTRABAN INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y QUE EL OBJETIVO ERA TOMAR LO QUE LE QUEDÓ DE TOMAR EN LA FIESTA.

      4) En el juicio oral… funcionario de tránsito… J.H.R. MONTAÑEZ… señaló que había una comisión de Politáchira que avistó a las víctimas que se encontraban en la vía y les dijo que se retiraran del lugar ya que era una vía peligrosa y con poca visibilidad.

      5) En el juicio… también declara el funcionario del Cuerpo de Bomberos F.O.G.F. quien manifestó que la policía había pasado por el sector donde sucedieron los hechos y le dijeron a las víctimas que se retiraran y ellos no se retiraron.

      6) ...en el juicio oral... declaró el Cabo Primero de T.J.U.C... señaló que el mismo llevó a la PTJ unos envases que presuntamente eran de licor, envases estos que según el acta policial estaban en poder de las víctimas.

      7) En el juicio.. declaró también el funcionario USECHE B.J., quien entre otras cosas expuso: …(Omissis)…

      8) QUE EL LUGAR ERA UNA SEMICURVA, tal como se desprende del acta policial de procedimiento y con el dicho de todas las personas mencionadas anteriormente.

      9) QUE LOS FUNCIONARIOS DE TRÁNSITO NUNCA PUDIERON VERIFICAR SI EFECTIVAMENTE HUBO EXCESO DE VELOCIDAD POR PARTE DE NUESTRO DEFENDIDO, tal como lo declaró el funcionario de tránsito J.H.R.M. EN EL JUICIO…(Omissis)…

      Ciudadanos Magistrados, con los elementos de juicio antes señalados, sin duda alguna se demuestra ingerencia alcohólica por parte de las víctimas y el hecho que se encontraban sentados en una isla de una autopista a altas horas de la madrugada, circunstancias estas que sin duda alguna demuestra un HECHO DE LA VÍCTIMA determinante en el resultado antijurídico pues en un supuesto lejano de que nuestro defendido viniera a alta velocidad y bajo el consumo de alcohol, ambas circunstancias que nunca quedaron demostradas en la celebración del juicio oral y público, estas últimas circunstancias por sí solas, no hubieren nunca causado ningún accidente, pero al estar sentados en una isla las personas que resultaron como víctimas fue un hecho impredecible e inevitable para nuestro defendido H.J.A.J., que trajo consigo el hecho de que coayudo en el resultado antijurídico, circunstancias estas que debió apreciar tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones al momento de emitir su fallo, que de haber sido así la pena a imponer hubiera sido por debajo de cinco (5) años de prisión, lo cual nuestro defendido podría acogerse al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; y así pedimos sea tomado en cuenta EL HECHO DE LA VÍCTIMA al momento de emitir su decisión por parte de la Honorable Sala Penal de nuestro máximo Ente rector del Derecho.

      Inexplicablemente el Juez de Primera Instancia al hacer la valoración de las pruebas, estableció que para su criterio las víctimas no estaban consumiendo alcohol, tomando en cuenta solo para ello la opinión sui generis de la médico patólogo A.C.R.B., quien inexplicablemente señala que en el abdomen de ambos cadáveres no presentaban ingestas de bebidas alcohólicas, cuando es una apreciación errónea de tal profesional de la medicina, cuando hay otros elementos de juicio que concatenados entre sí nos llevan a la conclusión de que indudablemente las víctimas sí estaban consumiendo bebidas alcohólicas en un sitio prohibido y prueba de ello lo da el testimonio de la ciudadana M.A.C.L., quien resultó lesionada, pues siempre manifestó que efectivamente sí se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas…”.

      Y concluyen los recurrentes, expresando que: “…Establece nuestro legislador patrio que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la SANA CRÍTICA, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ahora bien, el Juez de Primera Instancia al hacer la valoración de las pruebas, en relación al consumo de alcohol por parte de las víctimas solo tomó en cuenta el conocimiento científico de la médico patólogo A.C.R.B., no explicando por qué razones desechó las demás testimoniales donde nos indicaba el consumo de alcohol por parte de las víctimas, es decir, no explicó por qué prevaleció el conocimiento científico ante la lógica y las máximas de experiencia, que nos indica que indudablemente un grupo de jóvenes a altas horas de la madrugada después de haber salido de una discoteca, y con botellas y envases de alcohol en su poder, indudablemente estaban consumiendo alcohol, NO MOTIVANDO LA SENTENCIA EN TAL PUNTO DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, sentencia esta que debido al planteamiento antes señalado no debió haber sido confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y es por ello que esta Defensa pide muy respetuosamente a esta Sala de Casación Penal, tome en cuenta el HECHO DE LA VÍCTIMA al momento de emitir su fallo.

      Las víctimas sin duda alguna incurrieron en la violación de los artículos 292, 296, 298 y 299 del Reglamento de la Ley de T.T., los cuales rezan textualmente lo siguiente:…(Omissis)…

      Además, tanto en la sentencia de Primera Instancia, como en la decisión de la Corte de Apelaciones se pretende dar por comprobado el hecho de que nuestro defendido se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cuando NUNCA LE FUE PRACTICADO UN EXAMEN TOXICOLÓGICO para determinar tal circunstancia, tal como lo establece el artículo 194 de la Nueva Ley de Transporte Terrestre que establece lo siguiente:…(Omissis)…

      Ciudadanos Magistrados, no se le puede dar por demostrado a nuestro defendido H.J.A.J. por su parte consumo de bebidas alcohólicas cuando nunca le fue practicado un examen toxicológico para determinar tal circunstancia.

      Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira al confirmar la sentencia condenatoria de siente (7) años de prisión… por los delitos de HOMICIDO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, indudablemente VIOLÓ LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, al no tomar en cuenta el HECHO DE LA VÍCTIMA como factor determinante en el resultado antijurídico que hoy conocemos…”.

      La Sala, para decidir, observa:

      Los defensores recurrentes en la presente denuncia alegaron la indebida aplicación del primer aparte del artículo 409 del Código Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio sin tomar en cuenta el “…HECHO DE LA VÍCTIMA…”, como factor determinante en el resultado antijurídico que contribuyó con su actuar a causar el daño.

      Que el “…HECHO DE LA VÍCTIMA…”, señalado por la defensa a lo largo del proceso penal y en los recursos que establece la Ley, derivan del supuesto de que los hoy occisos y la joven que resultó víctima de lesiones culposas, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en un sitio no permitido por la Ley y sentados en la isla de una autopista a altas horas de la madrugada, sin ningún tipo de vestimenta o elemento luminoso que hubiere sido visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se aproximen, tal como lo establece el artículo 298 del Reglamento de la Ley de T.T..

      Que a pesar de estar probadas estas circunstancias con la Experticia Nº 013-07, la Experticia Química realizada a la botella de licor, las declaraciones de los ciudadanos M.A.C.L. (víctima sobreviviente), J.H.R.M., F.O.G.F., J.U.C. y J.U.B., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira confirmó la sentencia condenatoria dictada por la Primera Instancia.

      Que en el supuesto de que su patrocinado hubiera venido a alta velocidad y bajo el consumo de alcohol (circunstancias estas según la defensa nunca quedaron demostradas en el juicio oral y público) por sí solas no hubiera causado ningún accidente, pues el “…HECHO DE LA VÍCTIMA…” fue un acto impredecible e inevitable que debió ser apreciado por el Tribunal de Primera Instancia y por la Corte de Apelaciones al momento de emitir sus fallos; que sí lo hubieran analizado así, la pena a imponer hubiera sido por debajo de cinco (5) años de prisión, pudiendo por tanto el acusado acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

      Que la declaración rendida por la médico patólogo A.C.R.B. (médico que practicó experticia de ambos cadáveres y no encontró ingestas de bebidas alcohólicas) es una apreciación errónea de la profesional de la medicina cuando hay otros elementos de juicio que concatenados entre sí nos llevan a la conclusión de que indudablemente las víctimas sí estaban consumiendo bebidas alcohólicas en un sitio prohibido.

      Que el Juez de Primera Instancia en relación al consumo de alcohol por parte de las víctimas, solo tomó en cuenta el conocimiento científico de la médico patólogo A.C.R.B., sin expresar por qué desechó las demás testimoniales donde explicaban que las víctimas estaban consumiendo alcohol, es decir, según su criterio, el sentenciador no les explicó por qué prevaleció el conocimiento científico ante la lógica y las máximas de experiencia, que indican que un grupo de jóvenes a altas horas de la madrugada después de haber salido de una discoteca y con botellas y envases de alcohol en su poder estaban consumiendo alcohol, incurriendo así en falta de motivación de la sentencia, la cual no debió ser confirmada por la Corte de Apelaciones.

      Y por último señaló, que tanto la sentencia de Primera Instancia, como la decisión de la Corte de Apelaciones pretendieron dar por comprobado que el ciudadano acusado H.J.A.J. se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cuando “…NUNCA LE FUE PRACTICADO UN EXAMEN TOXICOLÓGICO…”, tal como lo establece el artículo 194 de la Nueva Ley de Transporte Terrestre.

      En relación a los alegatos señalados por el recurrente en la presente denuncia de casación, la Sala advierte, en primer lugar, que fueron planteados por la defensa del ciudadano imputado H.J.A.J. en la primera denuncia del recurso de apelación. En consecuencia, la Sala de Casación Penal no transcribe los argumentos esbozados en la misma. Así se declara.

      En segundo lugar, se advierte, que el recurrente a través de la denuncia propuesta en casación (supuesta indebida aplicación del primer aparte del artículo 409 del Código Penal, cuestionando los hechos establecidos por el sentenciador de juicio), pretende que tanto la Corte de Apelaciones como la Sala de Casación Penal valore las pruebas y establezca hechos, cuando de acuerdo a jurisprundencia pacífica y reiterada se ha declarado que dicha función es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia.

      Asimismo advierte la Sala, que el recurrente pretende a través del recurso de casación se revisen los vicios de la sentencia dictada por el juez de juicio, cuando dicha función es exclusiva de las C. deA., quien de acuerdo a los puntos alegados en el recurso de apelación, podrá examinar la sentencia de juicio, tal como lo disponen los artículos 441 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

      No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal, pasará de seguidas a examinar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, para verificar sí está resolvió los alegatos propuestos por la defensa, en la primera denuncia del recurso de apelación y al efecto observa que la misma expresó lo siguiente: “…Primera: El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, en ambos aspectos, versan respecto de la violación de la ley, por errónea aplicación de las normas penales sustantivas establecidas en los artículos 37, 409, 74.4 y 98 del Código Penal, al considerar, en síntesis, la desproporcionalidad de la pena impuesta, al no haberse ponderado el hecho propio de las víctimas, señalando que éstos se encontraban ingiriendo licor en la calzada de una vía pública, concretamente a la salida de una semi-curva, de noche en sitio aislado, sin demarcación en la vía pública, y sin poderse determinar que su patrocinado haya conducido a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, todo lo cual, conduce a argumentar la existencia del hecho propio de la víctima como causa concurrente del hecho criminal, que conllevaría a la disminución de pena.

      La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio ‘in iudicando’, ‘in iure’, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

      De manera que, la denuncia de violación de ley, trae consigo implícita la idea que el recurrente está conforme con el hecho acreditado por la recurrida, de allí que, el mérito de este vicio se aborda partiendo de la incoluminidad del hecho acreditado, como premisa menor del silogismo judicial, frente al cual se hará el juicio de juzgamiento in iure, para establecer la esencia del silogismo judicial: la determinación de la responsabilidad penal del acusado.

      Sin embargo, aprecia la Sala que el recurrente censura los hechos acreditados por la recurrida, concretamente lo relativo a la existencia de la ingesta alcohólica por parte de las víctimas, así como su ubicación para el momento de ocurrir el accidente objeto del proceso, la inexistencia de la imprudencia de su defendido al cuestionar el exceso de velocidad y el estado de ebriedad acreditado por el sentenciador a quo, todo lo cual fue invocado como factores influyentes en la aplicación de la sanción penal, la cual debió haber sido menor a la impuesta, en virtud del hecho propio de la víctima; razón por la que, aun cuando del escrito recursivo no se denuncia explícitamente el vicio de inmotivación en la sentencia, dada la argumentación del recurrente, se infiere su denuncia implícita, lo cual no puede obviar esta superior instancia.

      Esta reticencia en el escrito recursivo, no puede constituir un obstáculo para que la Sala, conociendo los argumentos fácticos del recurso, y por ende, la intención subyacente del recurrente, aborde su mérito por el cauce procesal idóneo, como fiel respeto al principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, en contexto del proceso debido, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En consecuencia, esta Sala, partiendo de las disconformidades planteadas por el recurrente, en lo que corresponde a la argumentación fáctica que sustenta el recurso, y sin que ello implique sustituirse en la voluntad de la parte recurrente, aborda los aspectos cuestionados, por conducto del vicio de inmotivación de sentencia, establecido en el cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en supuestos fácticos del vicio de falta de motivación de la sentencia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso…(Omissis)…

      Al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala que el recurrente censura la acreditación hecha por la recurrida, en cuanto a la inexistencia de la ingesta alcohólica por parte de las víctimas, ya que, en su opinión, el juzgador erró al aplicar (sic) las máximas de experiencias, pues, no consideró el acta de investigación penal donde se acreditó la existencia de bebidas alcohólicas, así como la experticia que confirmó la naturaleza de las mismas, aunado a la declaración de la víctima quien manifestó que venían de una fiesta; todo lo cual lo estima, a los fines de ponderar la concurrencia del hecho de la víctima para la producción del resultado lesivo.

      Conforme se expresó ut supra, esta Alzada no está facultada para revalorar la pruebas obtenidas e incorporadas lícitamente al debate, pues, tal función es de competencia única y exclusiva del juez de mérito, razón por la que, esta Sala sólo procederá a verificar la manera del (sic) cómo el jurisdicente valora las pruebas de cara a este hecho controvertido por el recurrente, es decir, si lo efectuó con base a la sana crítica, o por el contrario fue producto de la arbitrariedad del juzgador.

      Sobre este particular, la recurrida sostuvo:…(Omissis)…

      De lo expuesto se colige, que la circunstancia cuestionada por la parte recurrente, fue abordada y ponderada por el juzgador de instancia. En efecto, luego de establecer y valorar las pruebas que acreditaron la existencia de bebidas alcohólicas, señaladas por el recurrente, sin embargo, mediante un juicio racional, contrastado y motivado, apoyado en los conocimientos científicos suministrados por la experto médico anatomopatóloga, Dra. A.C.R.B., el sentenciador concluyó en la inexistencia de la ingesta alcohólica por parte de las víctimas, de manera que, el juzgador representó los argumentos en pro y en contra de tal circunstancia, que contrastados entre sí, mediante la sana crítica, le permitió abordar el hecho acreditado.

      Por otra parte, cuestiona la parte recurrente, que se haya acreditado que el acusado conducía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, pues en opinión del recurrente ello no quedó probado durante el debate. Sobre el particular, el sentenciador a quo, sostuvo: …(Omissis)…

      De lo expuesto se aprecia, que el sentenciador para establecer el hecho acreditado en cuanto a los particulares cuestionados por el recurrente, se basó en la prueba indiciaria ante la inexistencia de la prueba directa, para lo cual, partió de indicios probados o conocidos para inferir el indicio desconocido, apreciando la declaración de los funcionarios J.H.R.M. y J.U.C., funcionaros adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes afirmaron la existencia de una ‘coleada’ del vehículo conducido por el acusado, corroborado por el croquis del accidente, aunado a la declaración rendida por la víctima M.A.C. leal, quien afirmó que el vehículo venía ‘mandado’ interpretado por el jurisdicente como expresión común que significa a alta velocidad, adminiculado con la magnitud del daño material causado, consistente en la destrucción del vehículo tipo moto y el resultado mortal generado en el mismo sitio del suceso de dos fallecidos y heridas mortales y graves ocasionadas a dos restantes, con todo lo cual, el juzgador estableció el hecho inferido, según el cual, el acusado conducía a exceso de velocidad, quebrantando las disposiciones reglamentarias que rigen para la noche y clase de vía.

      Por otra parte, el sentenciador estimó la ingesta alcohólica por parte del acusado, para lo cual, partiendo de hechos conocidos y probados, como son, la declaración de los funcionaros J.H.R.M., J.U.C. y J.U.B., quienes vincularon al acusado con el consumo de licor, por haberlo visto en el momento del suceso con los síntomas propios de la ingesta alcohólica, por contraste al funcionario F.O.G.F., siendo superada esta diferencia; de manera que, el juzgador estableció la ingesta alcohólica del acusado, mediante la prueba indirecta, propio del sistema probatorio, mediante juicio de inferencias lógicas deductivas, sustentadas en el razonamiento humano, libre de ambigüedad y contradicción.

      Por otra parte, el recurrente sostiene la ubicación de las víctimas en el sitio del suceso, lo cual contribuyó a generar el resultado lesivo, y por ende, debe considerarse en la aplicación de la pena. Al respecto, el juzgador a quo, sostuvo: …(Omissis)…

      De lo expuesto aprecia la Sala, que el juzgador de instancia, con estricto apoyó a las pruebas documentales incorporadas, -croquis del accidente y reseña fotográfica- acreditó la ubicación de las víctimas en el sitio del suceso, sin embargo, ponderó mediante un juicio de valor racional, motivado y explícito, hasta que punto, ello de por sí, constituye un factor determinante en el resultado lesivo, concluyendo que la sola circunstancia del acusado quien conducía a exceso de velocidad por una vía en construcción, sin iluminación, ni demarcación ni señalización y bajo los efectos del licor, eran razones suficientes para imputarle el resultado lesivo, reprochándosele su conducta.

      Por consiguiente, la recurrida para establecer el hecho acreditado, no sólo se basó en las pruebas directas: declaración de la testigo (víctima sobreviviente), funcionarios actuantes, expertos, croquis del accidente, reseña fotográfica, sino que además aplicó la prueba indirecta, mediante la valoración de todos los órganos de prueba que cumplieron los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, es evidente que la recurrida cumplió a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, complementando razonadamente su certeza, que le permitió la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, exigidos por los numerales 4 y 3 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo desestimarse esta primera denuncia, y así se decide…”.

      De la trascripción que antecede, la Sala de Casación Penal advierte, que la razón no le asiste a los defensores recurrentes, pues la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, resolvió de manera precisa y razonada, los planteamientos propuesto por la defensa del ciudadano H.J.A.J., en el escrito recursivo de apelación.

      En efecto, la Corte de Apelaciones en relación al alegato referido a que las víctimas habían ingerido alcohol, luego de transcribir extractos de la sentencia de juicio expresó, que tal circunstancia fue abordada y ponderada por el juzgador de instancia, cuando estableció y valoró las pruebas que acreditaron la existencia de bebidas alcohólicas (señaladas por el recurrente) y que mediante un juicio racional, contrastado y motivado, apoyado en los conocimientos científicos suministrados por la experto médico anatomopatóloga, Dra. A.C.R.B., concluyó el sentenciador que las víctimas (occisos) no habían ingerido alcohol, representando así los argumentos en pro y en contra de tal circunstancia, que contrastados entre sí, mediante la sana crítica, le permitió abordar el hecho acreditado.

      En relación al alegato de que no quedó probado en juicio que el acusado conducía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, expresó la recurrida que el sentenciador de juicio se basó en la prueba indiciaria ante la inexistencia de la prueba directa, para lo cual, partió de indicios probados o conocidos para inferir el indicio desconocido, apreciando la declaración de los funcionarios de T.T.J.H.R.M. y J.U.C. (afirmaron la existencia de una coleada del vehículo conducido por el acusado), el croquis del accidente, la declaración de la víctima M.A.C.L. (afirmó que el vehículo venía ‘mandado’ o alta velocidad), estableciendo el hecho inferido, según el cual, el acusado conducía a exceso de velocidad, quebrantando las disposiciones reglamentarias que rigen la materia.

      En relación a la ingesta alcohólica por parte del acusado, señaló la recurrida que el sentenciador de juicio partió de hechos conocidos y probados, como son, la declaración de los funcionaros J.H.R.M., J.U.C. y J.U.B. (vincularon al acusado con el consumo de licor por haberlo visto en el momento del suceso con los síntomas propios de la ingesta alcohólica), las cuales fueron contrastadas con la declaración del funcionario F.O.G.F., estableciendo mediante la prueba indirecta (propio del sistema probatorio), juicio de inferencias lógicas deductivas (razonamiento humano) y contradicción, que el acusado había consumido licor.

      En relación al alegato referido a la ubicación de las víctimas en el sitio del suceso, lo cual contribuyó a generar el resultado lesivo, resolvió la recurrida que el juzgador a quo con estricto apoyó a las pruebas documentales incorporadas (croquis del accidente y reseña fotográfica) acreditó la ubicación de las víctimas en el sitio del suceso y ponderó mediante un juicio de valor racional, motivado y explícito, hasta que punto constituyó un factor determinante en el resultado lesivo, concluyendo que la sola circunstancia del acusado quien conducía a exceso de velocidad por una vía en construcción, sin iluminación, ni demarcación ni señalización y bajo los efectos del licor, eran razones suficientes para imputarle el resultado lesivo.

      Para acreditar tales circunstancias la recurrida señaló que el sentenciador de juicio se basó en la declaración de la testigo (víctima sobreviviente), funcionarios actuantes, expertos, croquis del accidente y reseña fotográfica, cumpliendo “…a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, complementando razonadamente su certeza, que le permitió la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados…”.

      Y por último concluyó que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio: “…está ajustada a derecho, por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”.

      Por otra parte, es oportuno para la Sala de Casación Penal señalar que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, luego de enumerar y analizar la lista de pruebas aportadas al debate oral, de una manera lógica y precisa estableció que la presencia de las víctimas en el lugar del suceso o la conducta de las mismas no constituyó causas suficientes para excluir de culpa al ciudadano acusado H.J.A.J., ya que el hecho se materializó tan solo con la acción impudente del mencionado ciudadano, pues este era quien conducía el vehículo y debió: “…prever como posible el que si conducía a exceso de velocidad por una vía oscura a medio construir, y bajo efecto de bebida alcohólica, podía provocar un hecho como el que ocurrió…”.

      De todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San A. delT., al igual que la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, no incurrieron en el vicio de errónea o indebida aplicación del primer aparte del artículo 409 del Código Penal, ni en el vicio de falta de motivación, en virtud de que la sentencia de primera instancia analizó, valoró y comparó las pruebas evacuadas durante el juicio, conforme a la ley y no produjo la inmotivación de la sentencia en cuanto al establecimiento de los hechos, la responsabilidad del ciudadano acusado H.J.A.J., en el delito que se le acusa y que la Corte de Apelaciones resolvió los alegatos señalados en el recuso de apelación, por el defensor del mencionado ciudadano. Así se declara.

      En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado HENRY JOSÁ A.J.. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado H.J.A.J..

      Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      El Magistrado Presidente,

      E.R. APONTE APONTE

      La Magistrada Vicepresidenta,

      D.N.B.

      Ponente

      Los Magistrados,

      B.R.M.D.L.

      H.M.C.F.

      M.M.M.

      La Secretaria,

      G.H.G.

      DNB/eams.

      RC10-019.

      VOTO SALVADO

      Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

      La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declara SIN LUGAR el Recurso de Casación propuesto por los abogados M.O.M.P. y B.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.723 y 129.288 respectivamente, por considerar:

      “…que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al igual que la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, no incurrieron en el vicio de errónea interpretación del artículo 409 del Código Penal, ni en el vicio de falta de motivación, en virtud de que la sentencia de primera instancia analizó, valoró y comparó las pruebas evacuadas durante el juicio, conforme a la ley y no produjo la inmotivación de la sentencia en cuanto al establecimiento de los hechos, la responsabilidad del ciudadano H.J.A.J., en el delito que se le acusa y que la Corte de Apelaciones resolvió los alegatos señalados en el recurso de apelación, por el defensor del mencionado ciudadano. Así se declara.”

      Considero, que en la comisión de los delitos culposos no basta establecer la culpabilidad del agente, sino también es necesario establecer el grado de culpa del sujeto pasivo del delito, para determinar si existió o no concurrencia de culpa y así aplicar la correspondiente sanción penal, si tuviese que aplicarse, ya que existen casos donde es la propia víctima la que se expone a situaciones riesgosas y es precisamente ese autoriesgo que determina el hecho, desplazando de esta manera la responsabilidad del autor y originándose así la compensación de la culpa.

      Ante esto cabe destacar que en el croquis del accidente (folio 4, pieza 1) y de las declaraciones de los funcionarios J.H.R.M. y J.U.C., adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes ratificaron el contenido y las firmas del plano en el debate del juicio, se desprende la ubicación de las víctimas.

      Evidenciándose de las respuestas que dio el funcionario J.H.R.M. a preguntas que hiciere el Ministerio Público (folios 617 y 618, de la pieza 2) que:

      …esta fue una colisión con vehículo estacionado, con arrollamiento de peatón… las medidas señaladas (sic) se refieren al punto de impacto, uno entre la moto y la camioneta, la defensa y la distancia, intervalo de mancha de sangre de 10 metros 20 centímetros… el punto de impacto se observa de la defensa a un metro ochenta… el accidente fue saliendo de una semi curva… esta vía es utilizada en doble vía…

      .

      Del mismo modo se evidencia que el funcionario J.U.C., a preguntas del Ministerio Público (folios 622 y 623, pieza 2) respondió lo siguiente:

      …La moto se encontraba a una distancia de 1.80 de la defensa… el cadáver estaba en la vía más o menos a mitad de uno de los canales de circulación, más o menos a la misma distancia del punto de impacto… los dos canales están en construcción para la época, las personas los utilizaba en los 2 sentidos lo cual estaba prohibido, la gente lo hacía de manera cotidiana… En el croquis se señaló el punto de impacto…

      .

      De tales elementos probatorios, el tribunal de juicio señala que:

      “Encuentra el Tribunal Mixto que a pesar de la presencia de las víctimas en el sitio, no es causa suficiente la presencia de las mismas en el sitio, porque a pesar de hallarse allí, quien conducía el vehículo causante del accidente debía prever como posible el que si conducía a exceso de velocidad por una vía oscura a medio construir, y bajo efectos de bebidas alcohólicas, podía provocar un hecho como el que ocurrió, en donde se hubiere afectado a sí mismo, o a otros.

      (OMISIS).

      Por lo que mal puede el hecho de la víctima, excluir la responsabilidad del acusado cuando la conducta del acusado era negligente al desacatar las normas mínimas de prudencia establecidas, y al desacatar las instrucciones legales previas que rigen esta materia. No se puede afirmar, que la conducta de las víctimas es suficiente para estimar la exclusión de la culpa del conductor que maneja en forma imprudente, a exceso de velocidad y habiendo ingerido licor, porque con ello se convierte al infractor del deber ser, en una conducta privilegiada.

      Tal criterio fue confirmado por la Alzada al expresar en su fallo lo siguiente:

      De lo expuesto aprecia la Sala, que el juzgador de instancia, con estricto apoyo a las pruebas documentales incorporadas, -croquis del accidente y reseña fotográfica- acreditó la ubicación de las víctimas en el sitio del suceso, sin embargo, ponderó mediante un juicio de valor racional, motivado y explícito, hasta que punto, ello de por sí, constituye un factor determinante en el resultado lesivo, concluyendo que la sola circunstancia del acusado quien conducía a exceso de velocidad por una vía en construcción, sin iluminación, ni demarcación, ni señalización y bajo los efectos del licor, eran razones suficientes para imputarle el resultado lesivo, reprochándole su conducta.

      .

      Ahora bien, al estudiar el caso en cuestión, se observó que el tribunal de juicio para condenar a H.J.A.J., a cumplir la pena de siete años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, no desarrolló un razonamiento lógico basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que concluyó que la presencia de las víctimas en el lugar del suceso no constituyó causa suficiente que determinara el hecho y que el mismo se materializó tan solo con la conducta del acusado de autos y la Corte de Apelaciones, incurrió en el mismo error al confirmar tal decisión, pues se evidencia que no examinó si los elementos probatorios, que sirvieron para condenar al acusado de autos, fueran observados de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Considero oportuno señalar que si bien es cierto, no es posible a través del Recurso de Casación el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la pruebas, lo cual logra el juez únicamente con la presencia ininterrumpida de la misma (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable en casación la infraestructura racional de la convicción del sentenciador, (como lo explica Enrique Bacigalupo en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, pág. 67 y 68).

      De acuerdo a lo expresado se observó que, tanto el tribunal de juicio como la alzada aplicaron indebidamente el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, toda vez que de la sentencia de juicio no se desprende un razonamiento lógico que demuestre que el sentenciador de juicio estableció debidamente la culpabilidad del agente como determinante del hecho y por el contrario se valoraron las pruebas contradiciendo sus limitaciones, que no son otras que las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

      En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha debido dictar una decisión propia y ABSOLVER, al ciudadano H.J.A.J., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

      En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

      El Magistrado Presidente,

      E.A.A.

      La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

      D.N. Bastidas B.R.M. deL.

      El Magistrado, La Magistrada,

      H.C. Flores M.M.M.

      La Secretaria,

      G.H. González

      BRMdL/mau.-

      EXP. 10-0019

      EL MAGISTRADO DOCTOR E.R. APONTE APONTE NO FIRMÓ LA SENTENCIA NI EL VOTO POR MOTIVO JUSTIFICADO.

      La Secretaria,

      G.H.G.

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