Decisión nº 085 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 19 de agosto de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000034

ASUNTO : FP11-O-2014-000034

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano H.J.Z.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.941;

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano O.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.197;

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 84-A-Sgdo. y cuya modificación de su Documento Constitutivo Estatutario data de fecha 20 de noviembre de 2000 inserta ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 13, Tomo 76-A-Cto.;

MOTIVO: A.C. por la presunta violación de los artículos 81, 83, 87, 91 y 93 Constitucionales.

I

De la Pretensión de A.C.

El peticionante interpuso en fecha 21 de julio de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de a.c.; correspondiéndole por sorteo al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede; dándosele entrada en esa misma fecha.

Por acta del 21 de julio de 2014 la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede plantea su inhibición para conocer de la presente causa, habiendo sido declarada con lugar la misma mediante fallo del 01 de agosto de 2014 pronunciado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose sus resultas el 14 de agosto de 2014 en el referido Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, ordenando en esa misma oportunidad la salida del expediente para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, para que fuera sorteado entre los demás Jueces de Juicio.

Que mediante sorteo realizado el 14 de agosto de 2014 este Juzgador recibió la presente causa, quien por auto del 19 de agosto de 2014 le da entrada y anotación en el Libro de Causas correspondiente.

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido estas actuaciones, lo cual hace en los términos siguientes:

II

De la competencia de este órgano jurisdiccional

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste, como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, manifestó lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

… (Cursivas añadidas).

Este criterio fue ratificado nuevamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 311 del 18 de marzo de 2011 y Nº 183 del 07 de marzo de 2012.

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente respecto de la presunta agraviante empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., lo siguiente: 1) Ordene a la agraviante al cumplimiento de la P.A. Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en cuanto a la urgencia de reubicarlo en un cargo de trabajo acorde con su situación de salud; 2) Ordene a la agraviante a acatar lo dispuesto en la P.A. Nº 2013-00633 emitida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., para que normalice su salario conforme al promedio integral para su clasificación, es decir, salario normal más promedio de comisión por ventas; 3) Ordene a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, ejercer, ante la agraviante, la tutela de sus garantías constitucionales y demás derechos, de manera directa, inclusive, valiéndose del uso de la fuerza pública si fuere necesario, a los fines del cumplimiento estrictu sensu de esta sentencia; y 4) Exija a la agraviante la actualización trimestral de su sueldo integral, según promedio de lo devengado por los trabajadores de su clasificación; invocando la presunta violación de los artículos 81, 83, 87, 91 y 93 Constitucionales; por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, en ese sentido, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de a.c.. Así se decide.

III

De la admisibilidad de la pretensión propuesta

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Se hace necesario, entonces, extraer los argumentos esbozados por el presunto agraviado en la solicitud de amparo, veamos:

Indicó el demandante que como consecuencia de una esclavizante e indigna jornada, se originó en su cuerpo una enfermedad ocupacional, que en fecha 07 de septiembre de 2012 fue dictaminada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificada con el Nº 0304-12, mediante el oficio Nº BOL-11-0181; Historia 3088-09, en virtud de la detección de una enfermedad ocupacional como consecuencia de las actividades que venía desarrollando, que la referida enfermedad es: discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, vale decir, que actualmente tiene una patología consistente en hernia discal L4-L-5 y L5-S1, con compresión radicular (CIE 10 M51.1) agravada por el tipo de trabajo al que está sometido.

Continuó arguyendo que en fecha 03 de febrero de 2014, interpuso ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL, un reclamo también por incumplimiento de la agraviante, al negarse rotundamente a reubicarlo de acuerdo a su precaria situación de salud en un cargo acorde, cuyas condiciones de trabajo le permitan el libre desenvolvimiento de su personalidad como trabajador.

Alegó que el 21 de mayo de 2014 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, dictaminó a través de P.A. Nº PA USBA: 028-2014, que ciertamente la agraviante, ha desconocido y desacatado la Ley al no cumplir con el mandato de reubicación solicitado por ante el ente gestor de la prevención, salud y seguridad laborales, ocasionándole con esas actuaciones ilegítimas, gravamen irreparable que abarca la esfera de lo patrimonial, personal y espiritual.

Expresó que después de reiterados reclamos, la agraviante optó por rebajarle el sueldo a fin de ejercer presión sobre él, para que renunciara a sus justos reclamos, alegando que como no estaba montado en el camión, no tenía derecho a seguir devengando el salario que ganaba, pues, a decir de ella, no era productivo. Por lo que el 31 de julio de 2013 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., una denuncia por desmejora salarial contra la agraviante, en virtud de que desde el 01 de julio de 2013 redujo su sueldo, ilegítimamente, ocasionándole daños patrimoniales ex profeso con la única finalidad de acosarlo laboralmente para que renunciara a sus derechos constitucionales y legales que viene oponiendo ante tanta intransigencia y mala fe en sus actuaciones.

Arguyó que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., luego de investigar y comprobar los hechos denunciados, produjo un dictamen en la P.A. Nº 2013-00633 del 19 de diciembre de 2013, mediante la cual se verificó y certificó la desmejora salarial desde el 01 de julio de 2013; y acta de propuesta de sanción con su respectivo parte policial, en cuya dispositiva se declara con lugar la denuncia y se le ordena a la agraviante la restitución de la situación jurídica infringida, reconocida por dicha institución desde el momento de su interposición y ante lo cual la agraviante se mantiene en rebeldía, desacatando lo ordenado por dicha providencia; por lo que, cumplido y resguardado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la agraviante, se declaró con lugar la denuncia y confirmó la orden de restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, ha debido la agraviante emparejar su salario integral, al resto de la clasificación en correspondencia con el espíritu de la Ley, no obstante, no cumplió voluntariamente, ni tampoco lo hizo de manera forzosa, dejándole en situación precaria al no recibir su sueldo completo, es decir, salario normal más comisiones por despachos, en razón de que el origen de la enfermedad es imputable a la agraviante, por ser ella la que lo sometió al cumplimiento estricto de una jornada de trabajo atroz.

Concluyó manifestando que el objeto de la pretensión de amparo es para que este Tribunal: 1) Ordene a la agraviante al cumplimiento de la P.A. Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en cuanto a la urgencia de reubicarlo en un cargo de trabajo acorde con su situación de salud; 2) Ordene a la agraviante a acatar lo dispuesto en la P.A. Nº 2013-00633 emitida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., para que normalice su salario conforme al promedio integral para su clasificación, es decir, salario normal más promedio de comisión por ventas; 3) Ordene a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, ejercer, ante la agraviante, la tutela de sus garantías constitucionales y demás derechos, de manera directa, inclusive, valiéndose del uso de la fuerza pública si fuere necesario, a los fines del cumplimiento estrictu sensu de esta sentencia; y 4) Exija a la agraviante la actualización trimestral de su sueldo integral, según promedio de lo devengado por los trabajadores de su clasificación.

De los hechos reseñados precedentemente, así como el petitorio del amparo, extrae quien suscribe que la pretensión de tutela constitucional está vertida en dos hechos: i) en el presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la P.A. Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas; y ii) en el presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la P.A. Nº 2013-00633 emitida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

Sobre la base de estos dos hechos fundamentales de la demanda, procederá quien suscribe separadamente a establecer el análisis de admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional. Veamos:

3.1. De la falta de legitimación para interponer la pretensión de amparo:

En primer término, debe abordar este despacho la falta de legitimación para interponer la pretensión de amparo, circunstancia ésta que se encuentra relacionada con el primero de los hechos fundamentales de la demanda, esto es, el presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la P.A. Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas.

Para iniciar, debe ponerse de relieve que en su petitorio el presunto agraviado ha expresado: 1) Ordene a la agraviante al cumplimiento de la P.A. Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en cuanto a la urgencia de reubicarlo en un cargo de trabajo acorde con su situación de salud.

Entiende el solicitante, que la P.A. Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, ordenó de manera urgente reubicarlo en un cargo de trabajo acorde con su situación de salud. Empero, cuando este Juzgador se dirige a la Providencia comentada (folios 42 al 72), de su texto se extrae lo siguiente:

Primero: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria Ing. Eiling Moreno, adscrita a ésta Gerencia Estadal en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., por lo que se acuerda imponer una multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T x 127,00 BS= Valor de la U. T) por UN (01) TRABAJADOR EXPUESTO, que equivale a la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.176,00), al no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 56 numeral 5 y 59 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

(Cursivas añadidas y negrillas propias de la cita).

Como se observa de la Providencia in comento, la declaratoria con lugar de la propuesta de sanción lo que implicó fue la imposición de una multa de 88 Unidades Tributarias a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L.. Los particulares segundo, tercero y cuarto de la resolución administrativa se refieren a aspectos de la ejecución de la orden, de los recursos disponibles para el agotamiento de la vía administrativa, así como de los medios judiciales para el control jurisdiccional de dicho acto. No se extrae en modo alguno que en el texto de la Providencia exista una orden para la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., de reubicar de manera urgente al demandante de autos, por ende, el solicitante del amparo no podría, en principio, solicitar el cumplimiento de una providencia que no ordenó lo que el está solicitando [reubicarlo de manera urgente en un cargo de trabajo acorde con su situación de salud].

Más allá de lo defectuoso del petitorio, en orden al verdadero contenido de la providencia cuyo cumplimiento se demanda por esta vía expedita, encuentra quien suscribe, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas al dictar el acto administrativo, lo hizo en ejercicio de la competencia que expresamente le ha dispensado el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

Artículo 133 La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

(Cursivas de este despacho).

Del mismo modo, señala el artículo 18 ejusdem lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

(Cursivas de este despacho).

Conforme a lo expuesto, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; sancionar y aplicar las sanciones establecidas en la Ley; y requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

De esta manera, no podría el solicitante del amparo atribuirse la condición de legitimado activo en este proceso, para exigir de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., el cumplimiento de la P.A. Nº PA USBA: 028-2014, pues el legitimado para ello es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano que, como se ha visto, ostenta la competencia para sancionar y aplicar las sanciones establecidas en la Ley; y requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

En este sentido, evidencia quien suscribe un problema de legitimación para la proposición de la tutela constitucional vertida en la demanda que encabeza estas actuaciones. En casos similares se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en su sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: D.P. y otros en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó:

“Ahora bien, previo a cualquier consideración esta Sala para a revisar, si las accionantes cumplían con los requisitos para proponer la presente acción y obtener la tutela invocada; a tal efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 102 del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L., C.A., y otras, señaló:

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

. [Negrillas de esta Sala].

En la presente causa se observa un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las ciudadanas D.P., Norgys Cuello, X.G., M.S., N.S., M.F., O.F., Z.S., E.R., M.G., Defora Leal, R.R., M.B., R.T. y Feryeni Pernalette, pretenden obtener una protección constitucional, contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Lara, en la cual se impuso medidas cautelares contra los ciudadanos “Richar [sic] A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., Norka Y.P.S., N.A.D.R., A.A.S. [sic] Pérez, M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G., Omnis Amirel Álvarez Escalona”, sin embargo, es el caso que las accionantes no forman parte de dicho juicio penal.

Considera esta Sala que la decisión publicada el 27 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la cual las presuntas agraviadas le imputan violaciones de orden constitucional que lesionan sus derechos y garantías constitucionales, no les coarta ni limita su derecho a la libertad sindical, tal como fue denunciado, dado que la misma no está dirigida contra el Sindicato de Trabajadores de Alentuy ni en contra de aquellos de la cual ellas forman parte, sino contra unos trabajadores que, según indican, integran la directiva.

Como vemos entonces de lo expuesto, y en atención a lo también asentado en sentencia de esta Sala n° 94 del 15 de marzo de 2000, ratificada hasta la fecha, caso: P.H.S., en la acción de a.c., “la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales”, salvo aquellos casos en que se trate de un habeas corpus (strictu sensu), o de un amparo contra sentencia que tenga como objeto la tutela de los derechos a la libertad y seguridad personal, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado [Cfr. sentencia Sc n° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”].

Por tanto, visto que en este caso no estamos en presencia de violación a la libertad ni seguridad personal, ni se trata de una demanda por intereses colectivos o difusos, las accionantes carecen de legitimación para interponer la presente acción de a.c..

Este requisito debió haber sido analizado prima facie por el a quo constitucional antes de emitir cualquier consideración respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; no obstante, el juez declaró inadmisible la acción de a.c. con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem, al concluir que las accionantes tenían a su disposición las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión, decisión que tampoco comparte esta Sala en atención a los argumentos expuestos.

En tal virtud, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación de las ciudadanas D.P., Norgys Cuello, X.G., M.S., N.S., M.F., O.F., Z.S., E.R., M.G., Defora Leal, R.R., M.B., R.T. y Feryeni Pernalette, asistidas por los abogados W.G., D.G., P.B., J.D. y Avianny García, contra la decisión dictada, el 16 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y confirma, por falta de legitimación y en los términos expuestos en este fallo, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada contra la decisión pronunciada, el 16 de abril de 2010 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Lara. Así se declara” (Cursivas y negrillas añadidas).

Como se observa, el criterio imperante en la jurisprudencia constitucional es, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología; que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

En el presente caso, el solicitante del amparo denuncia un presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la P.A. Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, pidiendo que se le ordene [a la agraviante] al cumplimiento de la misma, siendo que –se insiste- es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; sancionar y aplicar las sanciones establecidas en la Ley; y requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias, es decir, el solicitante H.J.Z.P., padece de una evidente falta de legitimidad para interponer el presente amparo.

Esta circunstancia (falta de legitimidad activa del solicitante H.J.Z.P.) en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, al ser considerada como una causal de inadmisibilidad, afecta el ejercicio de la acción e impone un deber en este juzgador de declararla, de oficio in limine litis, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y así, se decide.

3.2. De la falta de agotamiento de las vías ordinarias existentes:

En segundo término, debe abordar este despacho la falta de agotamiento de las vías ordinarias existentes, circunstancia ésta que se encuentra relacionada con el segundo de los hechos fundamentales de la demanda, esto es, el presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la P.A. Nº 2013-00633 emitida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de a.c. que se intenta, está sustentada en el hecho que se ordene a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. al cumplimiento de la P.A. Nº 2013-00633 emitida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que declaró con lugar la denuncia de desmejora efectuada por el solicitante, y se restituya la situación jurídica infringida, es decir, para que la empresa normalice el salario del demandante conforme al promedio integral para su clasificación, es decir, salario normal más promedio de comisión por ventas.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

. (Cursivas y negrillas añadidas).

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del a.c. exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).

En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el a.c. sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el a.c., cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)

(Cursivas y subrayado añadido).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la demandante lo constituye el hecho de que la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L. no ha cumplido la P.A. Nº 2013-00633 emitida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que declaró con lugar la denuncia de desmejora efectuada por el solicitante, y no ha restituido la situación jurídica infringida, es decir, normalizar el salario del demandante conforme al promedio integral para su clasificación, es decir, salario normal más promedio de comisión por ventas.

Considera necesario a los fines de este pronunciamiento, que este Tribunal haga un análisis del fallo 2308 del 14 de diciembre de 2006 emanado de la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigimán, S. R. L.:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012; el régimen vigente era el de la Ley Orgánica del Trabajo (2011); que ante casos como el presente, planteaba la necesidad del afectado de instruir el procedimiento de reenganche y/o denuncia de desmejora, y obtener del órgano administrativo del trabajo la correspondiente p.a. que ordenare su reenganche y pago de salarios caídos y/o la restitución de la situación jurídica infringida (en caso de desmejora); que la orden se encontrare vigente, es decir, que no hubieren sido suspendidos sus efectos o que no se hubiese acordado su nulidad; adicionalmente, debían agotarse todos los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento del reenganche; que se hubiere agotado el procedimiento de sanción (multa) correspondiente, luego de lo cual, si se trataba de la afectación de un derecho constitucional derivado de ese incumplimiento del patrono, es que podía recurrirse a la vía extraordinaria del amparo.

Este sistema de defensa de derechos del trabajador –por denominarlo así- ante el evidente incumplimiento del patrono a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y/o restituir la situación jurídica infringida en caso de desmejora, debía pasar irremediablemente por las fases supra referidas, luego de lo cual, es que se hacía procedente el amparo, ante la inexistencia de otro mecanismo idóneo para la satisfacción de los derechos de los trabajadores. Lo que sucedía era, que los mecanismos de coerción del que disponían las Inspectorías del Trabajo, tales como sanciones pecuniarias (multas) por el incumplimiento de la orden, a la final no satisfacían el derecho vulnerado al trabajador, tocaba a los Tribunales del Trabajo, por vía del amparo dictar un mandamiento que implicare la orden de cumplir la p.a., luego de lo cual, ante un nuevo incumplimiento, la coerción ejercida por el Tribunal implicaba el llamamiento al Ministerio Público para que instruyera el procedimiento penal por desacato, momento en el cual, finalmente, el patrono accedía en la casi totalidad de los casos, a cumplir la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y/o restitución de la situación jurídica infringida en caso de desmejora.

Empero, ese viejo sistema quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012, en cuyo artículo 425 se estableció un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, y en los numerales 5 y 6 se dispuso:

5º Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6º Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente

(Cursivas y negrillas añadidas).

Es decir, que conforme al nuevo procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos, el órgano administrativo del trabajo dispone de contundentes herramientas para garantizar la ejecución de la orden administrativa que dicte. Se trata de –prácticamente- los mimos poderes coercitivos que disponía el Juez ante el incumplimiento del mandamiento de amparo que implicaba el cumplimiento de la orden administrativa. En otras palabras, no se hace ya necesaria la instrucción del procedimiento administrativo de reenganche y/o restitución de la situación jurídica infringida que arroje un cumplimiento fallido, más la sanción con una multa pecuniaria al patrono renuente, para poder acudir al amparo, pues, esos poderes que ostentaba el Juez del Trabajo para hacer cumplir la orden administrativa –vía a.c.- se insiste, la ostenta ahora el Inspector del Trabajo competente conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 425 ejusdem.

En el caso de marras, pretende la solicitante del amparo que este Tribunal sustituya las funciones y competencias propias de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., para el cumplimiento de su propia orden administrativa de restitución de la situación jurídica infringida, ante la denuncia de desmejora declarada con lugar. De manera inusual a lo establecido en el nuevo procedimiento, agotó la ejecución en vía administrativa de la orden de restitución de la situación jurídica infringida y ahora pretende –como si nos encontrásemos ante el régimen legal anterior- que se le ampare por ante este órgano jurisdiccional del trabajo, cuando lo propio ha debido ser instar por todos los medios a la Inspectoría del Trabajo para que ejerciera sus potestades ante el patrono contumaz y procediera conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 425 ejusdem; es decir, solicitar el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento y poner a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente al patrono renuente si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución de la restitución de la situación jurídica infringida, la cual es considerada flagrancia del desacato u obstaculización.

Una vez agotados estos medios, por la vía que fuere, debe la Inspectoría del Trabajo dar cumplimiento a la orden de restitución de derechos que ella emitió, pues así lo establece el nuevo esquema del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, todo ello en aras a mantener los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo dictado por ella, actividades éstas que deben estar instadas por el trabajador beneficiado por la orden de restitución de derechos. En suma, el actor hizo uso del mecanismo ordinario preexistente y es a través de ese mecanismo que el legislador estableció los medios idóneos para la satisfacción de su derecho a la restitución de la situación jurídica infringida.

Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: M.G.N.L. en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:

Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Por tanto, considerando quien suscribe la evidente falta de legitimación activa del solicitante H.J.Z.P. en la demanda propuesta, por el presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la P.A. Nº PA USBA: 028-2014 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, deviene inadmisible la pretensión de a.c., de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en cuanto al presunto desacato por parte de la agraviante respecto de la P.A. Nº 2013-00633 emitida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., ante la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide.

IV

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano H.J.Z.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.941, asistido por el ciudadano O.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.197; contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 84-A-Sgdo. y cuya modificación de su Documento Constitutivo Estatutario data de fecha 20 de noviembre de 2000 inserta ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 13, Tomo 76-A-Cto.; por la presunta violación de los artículos 81, 83, 87, 91 y 93 Constitucionales. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, en la sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. X.O.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:47 p.m.. Conste.

La Secretaria,

Abg. X.O.M..

PCAR.

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