Decisión nº PJ0052011000102 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000737

ASUNTO : IP01-P-2011-000737

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano H.J.B.P., venezolano, titular de la cedulas de identidad numero V.-15.916.817, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 31 de enero 1977, domiciliado en la Urbanización C.V., calle Nº 2, sector 4, casa Nº 20, de la ciudad de Coro Estado Falcón.; y requiere se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO; previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 18 de febrero de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que se dejo constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la Abg. LANDO AMADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano H.J.B.P.., a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO; previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Que consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada quince (15) días, de igual manera solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. F.F., quien en su carácter de defensor manifestó: expuso sus alegados de defensa y solicito libertad plena por cuanto esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de toda la causa penal. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta de Continuación de Juicio Oral, de fecha 16 de febrero del 2011, suscrita por el Juez de Juicio abogado J.A.G.C., la Fiscal Primera del Ministerio Publico abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, la defensa privada abogado J.L., así como los acusados y el secretario de sala abogado S.R.Z., donde quedo registrado el delito por el cual esta siendo imputado el ciudadano H.J.B.P., venezolano, titular de la cedulas de identidad numero V.-15.916.817.

  2. Acta de Aprehensión por Delito en Audiencia, de fecha 16 de febrero del 2011, suscrita por el Juez de Juicio abogado J.A.G.C. y el secretario del despacho abogado S.R.Z., en la cual se ordena la aprehensión del imputado de marras por estar incurso en el delito de FALSO TESTIMONIO cometido con ocasión de estar prestando declaración en juicio oral.

  3. Acta de Entrevista, de fecha 27 de octubre del 2010, rendida por el ciudadano BRACHO PEROZO H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.916.817.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de FALSO TESTIMONIO; previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de Continuación de Juicio Oral, donde se deja constancia del delito cometido durante la audiencia de juicio, Acta de Aprehensión por Delito en Audiencia; así como Acta de Entrevista que rindiera en su oportunidad el imputado de marras. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de FALSO TESTIMONIO; previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial penal, en contra del ciudadano imputado H.J.B.P., venezolano, titular de la cedulas de identidad numero V.-15.916.817, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO; previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda emitir las copias simples de toda la causa solicitada por la Defensa Publica. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. J.O.R.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. G.C.

EL SECRETARIO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000737

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000102

22-02-2011

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