Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BH0B-L-2001-000009

PARTE ACTORA: H.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.400.269.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.A., D.M.F. y DUBAR FUENMAYOR, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 13.456, 39.587 y 65.353 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Principal Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 1989, anotado bajo el número 31, Tomo A-38, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el número 22, Tomo 3-A, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, cambiando en fecha 30 de diciembre de 1997, su denominación por la actual PDVSA PETRÓLEO S.A., según asiento realizado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el número 21, Tomo 538-A-Segundo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.: Abogados K.S., D.B.M. y NUNZIA VELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.066, 110.704 y 113.390. POR: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.) Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números J.F.A., M.R.Q., M.Z.M. y G.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.198, 69.132, 75.148 y 94.327, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa conforme lo dispone la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en atención a lo previsto en el artículo 197, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo Avocamiento de quien decide en fecha 20 de febrero de 2009 y consiguiente notificación de las partes a los fines de su reanudación, así como del auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal pasa a conocer del asunto litigioso en los siguientes términos:

I

Alega parte actora que ingresó a prestar servicios en la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. y anteriormente SERVICIOS TÉCNICOS OILWELL) en fecha 16 de mayo de 1996, ejerciendo el cargo de Gerente de Recursos Humanos, debiendo trasladar su residencia a la ciudad de Anaco. Que le ofrecieron una serie de beneficios entre los cuales estaban la asignación de vivienda, vehículo, pago de servicios públicos, el colegio de sus dos hijos, pago de teléfono y el compromiso de revisiones semestrales de salario. Que las condiciones generales de trabajo estaban regidas por las convenciones colectivas de trabajo que agrupa a los trabajadores de la industria petrolera. Que su traslado desde Caracas a la ciudad de Anaco fue cancelado por la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S..A. Que en ejercicio de sus funciones tuvo que viajar a varias partes del país para cumplir con los requerimientos de la empresa y para dar apoyo logístico, como Valle de la Pascua, El Tigre, San Tomé, Urica, Oriente y Barcelona; Puerto La Cruz, El Tejero, Punta de Mata, Jusepín, Quiriquire, Maturín, Temblador y Morichal, por vía terrestre y Ciudad Ojeda y Cabimas por vía aérea y terrestre. Que todos esos viajes se iniciaban en Anaco. Que los viajes por vía terrestre tenían una duración que iba desde 1 hora hasta 8 horas y se realizaban con una frecuencia semanal desde mayo de 1996 hasta abril de 1999. Que las funciones para las cuales fue contratado era para realizar una fuerte reestructuración de personal. Que en el año 1998 sostuvo varias consultas y fue sometido a tratamiento médico por el Coordinador de la empresa, por las continuas dolencias en los miembros inferiores, espalda y columna vertebral “…lo que me producía una lumbalgia dolorosa…”. Que comenzaron a realizarse una serie de actuaciones en contra de su estado de salud durante el año 1999, como la impuntualidad en la mayoría de los pagos quincenales de salario. Que en fecha 14 de abril de 1999 debido a los continuos viales, se afectó más la espalda y se dirigió a una medico de la empresa, quien le indicó reposo médico por 15 días. Que el dolor que sentía se fue “…haciendo más insoportable y mis extremidades inferiores… estaban afectadas y caminaba con dificultad…”. Que después de terminado el despido del personal de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., empezó a recibir maltrato verbal, presiones, suspensión de beneficios médicos, farmacias, reembolso de gatos. Que en el mes de agosto de 1999 fue operado, estando hospitalizado hasta el 13 de agosto de 1999, “…debido a que no tenía dinero llamé a la empresa para solicitar información de mi quincena (salario del 01-08 al 15-08-99), y la empresa… me informó que había suspendido todo beneficio…”, lo cual le ha traído “…descapitalización y daño patrimonial y psicológico por las presiones por las diferentes vías que he recibido de la empresa…”. Que en fecha 31 de mayo de 2000 recibió informe médico de incapacidad por parte del médico tratante de la compañía y lo remitió al médico legista de la Inspectoría quien dictaminó una incapacidad física del 90%. Que la relación de trabajo terminó de manera unilateral y arbitraria por parte de su ex patrono en fecha 31 de julio de 2000. Que el horario de trabajo era de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. y las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 10:00 de la noche, incluyendo los días sábados donde trabajaba de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y los feriados de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., laborando también los días de descanso compensatorio. Que laboraba 4 horas extras diurnas y 3 horas extras nocturnas, todo ello en el periodo que se extiende desde julio de 1996 hasta diciembre de 1998. Que su salario, incluidas las incidencias por los recargos indicados, ascendía a la suma mensual de Bs.3.866.875,00. Así, a pesar de reconocer que recibió un abono de prestaciones sociales por la suma de Bs. 35.814.990,94, reclama el pago de los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas; sábados, domingos y feriados y descansos compensatorios, preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, antigüedad legal, adicional y contractual; así como los conceptos de vacaciones y bono vacacional, respecto a los que manifiesta que no se los pagaron de acuerdo al salario vigente; vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2000; diferencia de las utilidades canceladas y las fraccionadas sobre la base de incluir también los conceptos de horas extras, sábados, domingos y feriados; indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, las que peticiona de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; daños y perjuicios conforme al Código Civil, lucro cesante y gastos médicos. Con fundamento en los hechos libelados, demanda la cantidad de Bs.2.179584.776,72, conforme a la unidad monetaria vigente para la fecha de interposición de la indicada demanda. Reclama adicionalmente el pago de los intereses de antigüedad, indexación judicial y costas procesales.

Planteada de esa manera la pretensión procesal en referencia, la misma fue admitida por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2001, por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose las notificación de la Procuraduría General de la República por verse involucrados de manera indirecta intereses patrimoniales de la Nación. Luego de diversas correcciones respecto a lo que fueron errores de trámite, por parte del entonces Tribunal de la Causa, la contestación al fondo por parte de las accionadas se llevó a cabo de la siguiente manera:

La empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su escrito de contestación (f. 214 al 254, p.1) opuso como punto previo, la prescripción de la acción y al efecto manifestó que la relación de trabajo finalizó el día 31 de julio de 2001, siendo introducida la demanda en fecha 31 de enero de 2001 y que la empresa TUCKER ENERGY fue citada en fecha 03 de octubre de 2001, después de un año y dos meses. Por otro lado, se refirió a la necesaria suspensión del proceso, afirmando que tal solicitud la hacía con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de 60 días entre la citación de las dos codemandadas. Al contestar al fondo afirmó que había inexistencia de responsabilidad solidaria para declarar sin lugar la pretensión del accionante; que por las funciones que el mismo demandante reconoció ejercer, era un empleado de nómina mayor y que tal categoría de empleados son los beneficiarios de la convención colectiva de PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la Ley a los fines de establecer la solidaridad entre las empresas. En base a dichas consideraciones procede a rechazar, negar y contradecir el reclamado pago de los conceptos y montos libelados.

Por su parte, la empresa accionada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. (f. 255 al 326, p.1), insistió en la cuestión previa que fuera resuelta mediante decisión del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo el 29 de octubre de 2001 (f. 204 al 207, p.1) y adicionalmente solicitó la suspensión del procedimiento con base al contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y con la misma motivación explanada por la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Como hechos admitidos señala la existencia de la relación de trabajo, así como su fecha de inicio y que dentro de sus funciones se encontraban la de agilizar la reducción de personal de esa empresa por motivos de la recesión petrolera que se vivía para ese entonces. Rechaza los restantes hechos libelados, a saber el traslado de residencia, la alegada enfermedad profesional, el salario, así como todos los conceptos y montos peticionados en el escrito libelar. Sostiene que el traslado desde Caracas a la ciudad de Anaco fue motu proprio, negando que haya habido convenios respecto a la aplicación de beneficios de la contratación colectiva. Alega la prescripción de la enfermedad profesional señalando que en el año 1998 el actor sostuvo varias consultas médicas y fue sometido a tratamiento por el Coordinador Médico de la empresa. Rechaza a todo evento rechaza que la empresa tenga responsabilidad en la ocurrencia de la misma; por lo que rebate los pedimentos relacionados con dicho infortunio; que se hubiera despedido injustificadamente al actor; que el salario no fue el libelado. Niega todos y cada uno de los pedimentos libelares, alegando en relación a las utilidades la prescripción de las mismas. Finalmente, aduce que no se adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, declarándose solvente con respecto a ellos mediante el pago de la suma de Bs. 35.814.990,94, solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión.

Cumplidos todos los trámites a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se observa que fueron opuestas varias defensas de previo pronunciamiento, las cuales, conforme ha sido doctrina del Alto Tribunal, deben analizarse de manera precedente, tomando en consideración las probanzas que las partes hayan aportado para sostenerlas o rebatirlas.

II

Sostienen las representaciones judiciales de las empresas codemandadas que siendo que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. fue citada el 05 de marzo de 2001 y que de acuerdo a la sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2001, la codemandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., había quedado citada en fecha 03 de octubre de 2001, había transcurrido más de los sesenta (60) días previstos entre una citación y otra, por lo que debía suspenderse la causa, conforme lo ordena el artículo 228 del Código de Procedimiento civil.

Al respecto se aprecia que en efecto en fecha 05 de marzo de 2001 fue citada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. según constancia inserta en autos (f. 32 p.1) y que en fecha 27 de marzo de 2001 según manifestación del alguacil designado (f. 71, p.1), la ciudadana ORBIA L.D.G., Gerente de Recursos Humanos de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., se negó a firmar en señal de recibida la correspondiente boleta de citación, aplicándose en forma subsiguiente el mecanismo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para complementar la citación, es decir, la notificación efectuada por el Secretario del Tribunal (f.74, p.1). Así mismo, se observa que la referida ciudadana en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la base operacional de Anaco de TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, compareció en fecha 03 de octubre de 2001 al entonces Tribunal de la Causa oponiendo una cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona citada (f.148 al 155, p.1), la cual fuera desestimada por la interlocutoria del 29 de octubre de 2001 (f. 204 al 207, p.1). Ahora bien, este Juzgado, en estricta sujeción y apego a la Ley Orgánica del Trabajo y a los postulados procesales vigentes a la fecha del dictado del fallo interlocutorio que nos ocupa, aprecia que si bien se dictaminó sobre la utilización errónea del mecanismo de complementación de la citación, a saber, el previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente, tomando en consideración que la referida ciudadana actuaba como una representante del patrono ex artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (cuestión procesalmente evidente según su actuación de fecha 03 de octubre de 2001, f.148 al 155, p.1), era considerar que la citación a los fines de poner en conocimiento de la sociedad TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A del presente juicio, se cumplió el día 27 de marzo de 2001, transcurriendo entonces, entre las citaciones de las codemandadas, veintidós días. En mérito de ello, ha de concluirse que no se está en el supuesto de hecho del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse improcedente la referida solicitud de suspensión de la causa y así se decide.

Igualmente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., aduce que al haber concluido la relación de trabajo en fecha 31 de julio de 2000 y haberse citado a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. en fecha 03 de octubre de 2001, según sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, operó la prescripción por haberse citado a la codemandada pasados como fueron los dos meses siguientes al vencimiento del año de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto se precisa, tal como ut supra fuera expuesto, que la empresa codemandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., se encontraba a derecho desde el mismo momento en que su Gerente de Recurso Humanos recibió la citación y se negó a firmarla (27 de marzo de 2001), pues fue en esa fecha en que se tuvo el conocimiento de la demanda incoada, tal como se evidencia de las actuaciones posteriores en el expediente. Así, se precisa que para este momento se encontraba vigente la doctrina de casación según la cual la fijación del cartel de citación interrumpía la prescripción aun cuando faltaran por cumplirse actos ulteriores que conllevaran a tener a la parte demandada plenamente a derecho, y en el caso sub iudice, se concluye que aun cuando faltaron los pasos posteriores para considerar a la empresa como válidamente citada en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, tal situación se subsanó a posteriori, lo que permitió, tener a la codemandada como plenamente a derecho y con validez desde el primer paso de la citación (27 de marzo de 2001), vale decir, dentro del año de haber finalizado la relación de trabajo, interrumpiendo la prescripción en tiempo hábil para ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

En estos mismos términos, se observa que entre los folios 186 y 244 de la segunda pieza del expediente que se analiza, cursa copia certificada del libelo de demanda que encabeza este juicio junto con la orden de comparecencia de la demandada, instrumentales debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Municipio B.d.E.A., en fecha 19 de junio de 2001, por ende con el valor probatorio que deriva de todo documento público; pudiendo derivarse que el registro se efectuó dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, por lo que igualmente debe concluirse que por esta vía se interrumpió la prescripción en sujeción a las disposiciones del Código Civil aplicables por remisión del literal d) del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral y así se declara.

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal del Trabajo, desestima por improcedente la referida defensa de prescripción de la acción intentada y así se resuelve.

Así mismo, la representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. opuso su falta de solidaridad con la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. para sostener el presente juicio, aduciendo que la responsabilidad solidaria prevista en materia laboral entre una empresa contratante y una empresa contratista, es una responsabilidad que procede respecto a las obligaciones laborales que tengan su fuente en la ejecución de obras o servicios recibidos o contratados por la empresa contratante como beneficiaria de los mismos.

Al respecto, se advierte que la condición de contratista no solamente debe ser alegada, sino que negada la misma, debe ser comprobada por quien pretende encontrarse en los supuestos de ley; en razón de lo cual, se debe ser lo más específico y preciso en el señalamiento del contrato en virtud del cual se vinculó una empresa contratante con una contratista, en virtud de qué obra lo fue, la intervención del trabajador reclamante dentro de la obra contratada y ejecutada, no bastando únicamente la condición de trabajador de la contratista, pues, pudiera suceder que aun laborando para la empresa contratista no haya sido destinado a prestar servicios en la obra contratada.

En el caso que nos ocupa, el actor en una forma por demás ambigua y genérica afirma al vuelto del folio 1 de su demanda, luego de expresar que fue contratado por TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., que ésta empresa presta sus servicios a la industria petrolera venezolana (PDVSA) y a otras empresas operadoras internacionales; no existiendo ninguna otra mención respecto de la relación entre estas dos compañías, salvo la de concluir solicitando la citación de PDVSA para que conviniera en los pedimentos libelares o fuera condenada por la sentencia definitiva. Al mismo tiempo se observa que cuando en su demanda hace mención de las funciones que desempeñó para la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, en todo momento destaca que se encontraban enmarcadas en un proceso de reestructuración y reducción de personal, ocupando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, pero en modo alguno destaca su vinculación con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; por lo que la imprecisión en su pretensión de vincularse con la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A. nace desde el propio escrito libelar, no evidenciándose alegación alguna esgrimida en este sentido y menos aún, probanza tendiente a la demostración de la existencia de solidaridad entre esta codemandada con la accionada principal, en los términos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual, se declara procedente en derecho la defensa opuesta y así se declara.

Como consecuencia de lo decidido resulta inoficioso analizar las otras defensas y medios probatorios aportados a los autos por la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. y así se decide.

A su vez, la demandada principal TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., alegó en la oportunidad de contestar la demanda, la prescripción para reclamar las indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, partiendo de que el demandante había indicado que la dolencia se inició en el año 1998, por lo que para el año 2001 ya había expirado el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se observa que si bien es cierto que la parte actora reconoce como la fecha de inicio de sus dolencias el año 1998, no es sino hasta el día 04 de junio de 1999 cuando tiene un diagnóstico cierto de cuál era la causa de sus padecimientos, una hernia discal espondilolistesis grado I y II (f. 6, p.1). Ello así, el término de dos años de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporae, debía contarse desde la alegada fecha de constatación de la enfermedad (04 de junio de 1999), finalizando el día 04 de junio de 2001.

Así las cosas, siendo que ha quedado evidenciado de las actas procesales que integran el presente asunto, que la citación de la demandada principal TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. tuvo lugar el día 27 de marzo de 2001, se concluye que el demandante efectivamente interrumpió la prescripción para reclamar por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional; por lo que se declara improcedente la defensa esgrimida en tal sentido y así se resuelve.

III

Decididos los precedentes puntos previos, en virtud de los cuales se declaró procedente la falta de solidaridad entre TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., el Tribunal pasa a dictar su sentencia de mérito tomando en consideración las alegaciones realizadas por la parte actora y la demandada principal.

En este contexto, resultan admitidos la existencia de la relación de trabajo, su duración, el cargo desempeñado, sus funciones, así como que el hoy actor al término de la relación de trabajo percibió un abono de prestaciones sociales. Por otro lado, son controvertidos y debatidos los hechos atinentes a la conformación del salario del actor, principalmente sobre la base de si la empresa le cancelaba asignación de vivienda, colegio de sus hijos y servicios telefónico; son también debatidas las circunstancias libeladas de que el actor trabajaba horas extras, días feriados y lo que debían ser sus días compensatorios de descanso. Igualmente, resultan discutidas todas las diferencias salariales cuyos pagos se reclaman, al igual que las incidencias en el pago de los conceptos laborales cancelados en el curso de la relación de trabajo y subsecuentemente lo correcto o no del pago realizado por la empresa al hoy accionante. Asimismo, se debate en la causa la existencia de la enfermedad laboral alegada por el actor y la responsabilidad objetiva, subjetiva y extracontractual de la empresa.

A los fines de establecer la carga probatoria en la presente causa, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, el Tribunal precisa que la demostración de los conceptos que de ordinario derivan de la relación de trabajo, corresponden a la empresa accionada; así, le corresponde evidenciar el salario devengado por el actor, así como su solvencia respecto a los conceptos demandados. Por su parte, la parte demandante tiene la carga probatoria de evidenciar las labores en jornada extendida, así como el haber trabajado durante los días feriados libelados como trabajados, en el entendido de que evidenciada la labor en estos días, deben entenderse como laborados los días de descanso compensatorio. Finalmente, será carga del demandante demostrar el padecimiento afirmado, y la responsabilidad objetiva, subjetiva y/o extracontractual de la empresa en su ocurrencia.

IV

De esa manera, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes, lo cual se realizará en base a la normativa vigente para esa oportunidad.

La empresa accionada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. promovió los siguientes:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se indica que desde la extinta Corte Suprema de Justicia, se había dejado sentado el criterio de que ello no es más que la invocación de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal que rigen el proceso venezolano, que el Juez debe aplicar siempre de oficio, sin necesidad y invocación de parte y así se declara.

- Marcada A/1, copia de transacción laboral suscrita con un grupo de empleados de la empresa y en representación de ésta, el hoy accionante (f. 14 al 28, p. 2); Marcada A/2, copias de expedientes administrativos, en el que se evidencian distintas actuaciones efectuadas por el otrora trabajador, en representación de la empresa (f. 29 al 71, p.2); documentales que fueron traídas con la finalidad de evidenciar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el otrora trabajador, lo que no es un hecho debatido en esta causa y así se declara.

- Posiciones juradas, las cuales a pesar de la comparecencia del ciudadano H.M. al acto fijado, no se evidencia haberse realizado en virtud de la no comparecencia de los representantes judiciales de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. (f.175, 4), por lo que no se realiza ninguna consideración y así se declara.

- Inspección Judicial en la sede de la sociedad TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., la cual se llevó a cabo en fecha 01 de octubre de 2002, según acta que riela del folio 105 al folio 110 de la cuarta pieza del expediente. La inspección en referencia por haber sido practicada por la entonces juez de la causa, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que fue presentado el Libro de Nómina correspondiente al año 2000, observándose en la nómina correspondiente al mes de mayo de ese año, un salario básico diario de Bs. 41.562,50; que en la recepción de la empresa aparece un horario sellado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de octubre de 1998, donde se indica que el horario es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m a 4:00 p.m. y superpuesta con cinta adhesiva la leyenda, Nómina Mayor y así se declara.

- Inspección Judicial realizada en la sede de la sociedad mercantil SUMINISTROS ANDINOS, cuyas resultas constan a los folios 138 y 139 de la cuarta pieza del expediente con anexos en los folios 140 al 143, que al resultar la constatación directa de los hechos por parte de la entonces juez de la causa, la misma se estima con eficacia probatoria, evidenciándose que el ex trabajador labora para esta empresa prestando su servicios y experiencias en el ramo de Recursos Humanos y así se declara.

- Prueba de Exhibición solicitada conforme al contenido del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respecto a la documentación referente a H.M., lo que se llevó a cabo en fecha 01 de octubre de 2002, según acta que riela al folio 144 de la cuarta pieza del expediente, no aportando nada a la causa por cuanto la ficha del registro del Asegurado del otrora trabajador no fue localizada visto el estado precario de los archivos del señalado Instituto y así se declara.

- Informe a la empresa SUMINISTROS ANDINOS con relación a la prestación de servicios personales por parte del demandante; al respecto, se indica que si bien dichas resultas no constas en los autos, lo pretendido con esta prueba quedó evidenciado en la Inspección realizada en dicha empresa, y precedentemente apreciada y así se declara.

- Informe a la empresa CONSULTORES PROFESIONALES DE SEGURIDAD, con relación a documental que anexara a su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra A/3 (f. 72 al 78, p.2), referente a examen de Medicina Legal realizado al hoy actor, siendo que se trata de una instrumental privada emanada de un tercero ajeno a la presente causa, al no constar en autos las resultas de informes ni ningún medio adicional que evidencien la autenticidad de la misma, se desestima como prueba para resolver el presente asunto y así se declara.

A su vez, la representación judicial del ciudadano H.M.M. promovió los siguientes elementos probatorios:

- Mérito favorable de autos; se ratifica lo ut supra expuesto respecto a que ello no constituye promoción alguna de prueba y así se declara.

- Con relación a las documentales incorporadas al expediente, se precisa que la representación de la accionada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. atacó una serie de instrumentos (f. 8, p.4), sobre los cuales y luego de la insistencia de su promovente (sendos escritos de f. 12 al 49, p.4), conforme infra será apreciado, se llevó a cabo una experticia grafotécnica cuyo informe final cursa del folio 150 al 155 de la quinta pieza del expediente. En este sentido, siendo que la referida experticia fue llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Monagas, con las explicaciones suficientes de los estudios realizados, la misma merece valor probatorio, por lo que el Tribunal al analizar las instrumentales correspondientes hará en cada caso la correspondiente salvedad sobre el ataque del que fueron objeto cada documental. En mérito, de estas circunstancias, se condena en costas a la empresa accionada de conformidad al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Seguidamente se procede al análisis particular de cada instrumental:

- Marcada 1 (f.105, p.2), copia de constancia de trabajo, donde se establecieron las condiciones de contratación del demandante, entre las que se destacan además del salario básico, asignación de vivienda y el pago de los servicios que la misma genere, asignación de vehículo para uso permanente y pago de la escolaridad de sus hijos, revisiones semestrales de salario y que sus condiciones se regirían por el contrato colectivo petrolero; documental respecto de la que se solicitó su exhibición. Así, se observa que el documento en referencia no fue exhibido, por lo que conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, el juez puede sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. En tal sentido, el Tribunal conforme a las restantes documentales que serán analizadas infra, estima que se trata de un documento que debe llevar la empresa, por lo que no al no exhibirlo, se aplican las consecuencias jurídicas ante su falta de exhibición, teniendo por cierto su contenido y así se declara.

- Marcada 2 (f 106, p.2), misiva de fecha 12 de febrero de 1997, la cual merece valor probatorio por haber sido establecida la veracidad de su suscripción por parte del Gerente del Departamento Oriente, interesando a la causa que se le comunicó al entonces trabajador el aumento de su salario a Bs. 877.500,00 y así se declara.

- Marcada 3 (f 107, p.2), documental en idioma inglés, que si bien fue impugnada por la accionada, insistiendo en su valor probatorio la parte promovente, se observa que no se aportó prueba alguna que ratificará el pretendido mérito de la misma. No obstante, se advierte que se trata de un documento en idioma inglés sobre el que no se solicitó su traducción al idioma castellano, ni se apostilló su promoción de manera tal que se desconoce su contenido, no siendo posible establecer si era o no necesaria su traducción de oficio, por lo que el mismo se desecha como prueba y así se declara.

- Marcada 4 (f. 108 p.2), copia de comunicación interna de fecha 25 de junio de 1998 dirigida a todos los empleados de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, instrumental que si bien fue impugnada, nada aporta a la resolución de la controversia que nos ocupa, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre su falta de exhibición y así se declara

- Marcada 5 (f.110, p.2), comunicación suscrita por el Contralor de la Región Oriental, por la que se autoriza al otrora trabajador a conducir un vehículo propiedad de la empresa, el cual podía disponer durante las 24 horas del día los 365 días del año, a pesar de la insistencia de su promovente no trajo probanza adicional alguna que permitiera valorarla, debiendo ser desechada del proceso y así se declara.

- Marcada 6 (f.112, p.2), comunicación en idioma inglés que fue desconocida y su autenticidad establecida por la experticia grafotécnica antes mencionada; sin embargo su apostillamiento se refiere a hechos que nada aportan a la causa, como lo es el ofrecimiento de disculpas al accionante y así se declara.

- Marcada 7 (f. 113, p.2), constancia de trabajo de fecha 07 de julio de 1999, a nombre del accionante por la que se indica que éste devengaba un salario de Bs.1.246.875,00 más otros beneficios derivados del contrato colectivo petrolero. La documental en referencia fue desconocida por la demandada, más sin embargo de la experticia ya referida se evidenció la autenticidad de la misma. Ahora bien, el Tribunal en uso de la sana crítica, observa que tal documental fue suscrita por el ciudadano EZEEL ESPINOZA, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, de la que el hoy demandante era su máxima autoridad y quien llevaba a cabo un proceso de reducción de personal de la empresa a todo nivel, infiriéndose entonces que el otorgante de tal documento era un subalterno directo del hoy reclamante; circunstancias éstas que hacen concluir a quien sentencia que dicho documento no merece valor probatorio y así se declara.

- Marcada 8 (f.114, p.2), copia simple de memorandum de fecha 10 de febrero de 2000, por la que se da la bienvenida a la ciudadana ORBIA GONZÁLEZ como Gerente de Recursos Humanos en la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., hecho que no es debatido en esta causa, desde el momento mismo en que se apersonara al entonces Tribunal de la Causa a oponer cuestiones previas, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la falta de exhibición de dicha documental y así se declara.

- Marcada 9 (f.115, p.2), se trata de una documental que no emana de la accionada, sin embargo debe destacarse que fue desconocida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., cuando esta era parte de la presente litis (f.2 al 4, p.4), y ante tal desconocimiento válido, aun cuando se insistió en el valor de la misma, no se trajeron medios adicionales para constatar su certeza, por lo que el documento en referencia debe ser desechado como prueba y así se declara.

- Marcada 10 (f.116, p. 2), constancia de trabajo, la que aun cuando fue impugnada y verificada su autenticidad, se refiere a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación, aspectos que no son controvertidos y así se declara.

- Marcada 11 (f.117, p.2), Minuta de Reunión de fecha 05 de diciembre de 2000, respecto a las reclamaciones laborales de H.M. y EZEEL ESPINOZA; se trata de una documental que fue impugnada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en el curso de la causa (f. 2 al 4, p.4), y ante tal desconocimiento válido, aun cuando se insistió en el valor de la misma, no se trajeron probanzas adicionales, por lo que el documento en referencia debe ser desechado y así se declara.

- Marcada 12 (f 119 al 121, p.2), comunicación dirigida por el hoy accionante a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A de fecha 15 de septiembre de 1999, que nada aporta al esclarecimiento del presente asunto, siendo inoficioso pronunciarse sobre su falta de exhibición y así se declara.

- Marcada 13 (f.122, p.2), copia simple de misiva fechada el 21 de diciembre de 1999 suscrita por el hoy demandante, con sello húmedo en señal de recepción por parte de la empresa demandada, donde se reclama el pago de utilidades; documental que fuere impugnada y cuya autenticidad quedó evidenciada de la experticia grafotécnica referida. La parte accionante solicitó su exhibición a la parte adversaria y, siendo que la empresa demandada no dio cumplimiento a la orden del Tribunal, se aplican las consecuencias previstas en la ley y se tiene a la documental en referencia con pleno valor probatorio y así se declara.

- Marcada 14 (f.123 al 125, p.2), copia simple de misiva fechada el 22 de diciembre de 1999 suscrita por el hoy demandante, con sello húmedo en señal de recepción por parte de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A; documental que fuera impugnada y cuya autenticidad quedó comprobada a través de experticia grafotécnica. Ahora bien, siendo que respecto a la exhibición acordada no se aprecia que la empresa demandada la haya presentado, se aplican las consecuencias previstas en la ley y se tiene a la documental en referencia con pleno valor probatorio y así se declara.

- Marcadas 15 y 16 (f.126 al 128, p.2), copias simples de comunicaciones de fecha 14 y 28 de enero de 2000, las que fueron impugnadas y pese a que su promovente insistió en su valor probatorio, no trajo probanza adicional alguna que las ratificara. En cuanto a su exhibición, se observa que tampoco cursa en autos elementos que permitan aplicars las consecuencias de la falta de exhibición previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

- Marcada 17 (f.129, 130 y 131, p.2), copia de misiva de fecha 24 de marzo de 2000 suscrita por el hoy demandante, con sello húmedo en señal de recepción por parte de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, así como documentos incorporados a la misma emanados de Asociación de Propietarios Urbanización Las Tinajas; documental que fuera impugnada por ser presentada en fotostatos y la autenticidad de su recepción en la empresa quedó evidenciada de la experticia grafotécnica ya referida. Siendo que respecto a la exhibición no se aprecia que la empresa demandada haya dado cumplimiento a la orden del Tribunal, se aplican las consecuencias previstas en la ley para ello y se tiene a la documental en referencia con pleno valor probatorio, interesando a la causa que el hoy demandante reclama lo atinente al compromiso de la empresa de pagar los cánones de condominio de la casa que el hoy accionante tenía arrendada; respecto a las restantes documentales que forman parte de este legajo, si bien no se promovieron pruebas adicionales, es de advertir que al quedar establecida la autenticidad de la misiva, por vía de consecuencia la adquieren la restantes documentales y así se declara.

- Marcadas 18 (f.132 y 133, p.1); se trata de una copia de misiva de fecha 17 de abril de 2000, por la cual el accionante le hace una propuesta a su entonces empleadora para finalizar la relación de trabajo; instrumental que fuera desconocida, insistiéndose luego en su valor probatorio. Dicho documento fue igualmente objeto de exhibición, la cual no fue realizada por la empresa. Ahora bien, en este caso, quien decide, se remite al supuesto de hecho previsto en el última aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y siendo que de otras documentales similares evacuadas se ha podido apreciar que además del sello húmedo tienen una firma de un representante de la empresa y una fecha de recepción, la misma se desecha del proceso y así se declara.

- Marcada 19 (f. 134 y 135, p.1), comunicación de fecha 26 de abril de 2000 suscrita por hoy el actor, con sello húmedo y firma en señal de recepción por parte de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A en fecha 27 de abril de 2000. Se trata de una documental que fue desconocida y aun cuando se insistió en la misma, no se incorporó elemento alguno para ratificar el pretendido mérito probatorio, por lo que se desecha como prueba para resolver esta causa, resultando con ello inoficioso pronunciarse sobre su falta de exhibición y así se declara.

- Marcada 20 (f.136, p.1), comunicación de fecha 22 de mayo de 2000 suscrita por el demandante, con sello húmedo de la empresa. Se trata de una documental que fue desconocida y aun cuando se insistió en la misma, nada se aportó que permitiera ratificar su pretendido mérito probatorio, por lo que se desecha de esta causa y así se declara.

- Marcada 21 (f.137, p.1), comunicación de fecha 16 de junio de 2000 suscrita por O.G., Gerente de Recursos Humanos de TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, con sello húmedo de la empresa en la que se dice que el hoy demandante ya no prestaba servicios. Se trata de una documental que fue desconocida y aun cuando se insistió en la misma, nada se aportó que permitiera ratificar el pretendido valor probatorio, por lo que se desecha como prueba de esta causa; resultando inoficioso pronunciarse sobre su falta de exhibición y así se declara.

- Marcada 22 (f.138, p.2), documental privada intitulada Acta de entrega por la cual el hoy demandante se dirige a la empresa señalando que hace entrega de la casa número D-65 de la Urbanización Las Tinajas, la cual ocupó desde diciembre de 1998 (20 de febrero de 2001, según firma de la empresa); se trata de un documento que no fue desconocido por lo que el mismo merece valor probatorio y así se declara.

- Marcada 23 (f. 139 al 149, p. 2), copias de contrato de arrendamiento entre TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. y sus trabajadores; documento que fueron impugnados y la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin aportar medio adicional para ratificar su pretendido mérito probatorio; dichas documentales fueron objeto de solicitud de exhibición sin que la empresa presentara los documentos requeridos. Al respecto, quien decide en atención a la última parte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que el referido documento merece valor probatorio partiendo de que efectivamente el acta de entrega precedentemente analizada también lo tuvo, interesando a la causa, que la empresa demandada arrendaba bienes inmuebles con la finalidad de utilizarlo única y exclusivamente para uso familiar y de sus trabajadores destacados en la ciudad de Anaco, del estado Anzoátegui y así se declara.

- Marcada 26 (f.150, p.2), documental de fecha 04 de junio de 1999, suscrita por el Dr. O.S., Neuro-Radiólogo, donde expresa que al hoy accionante se le practicó un estudio de resonancia magnética de la columna lumbosacra T1 en sagital, coronal, axial, T2 en plano sagital, señalando que se aprecia espondilolistesis grado I con degeneración discal bilateral con obliteración de ambos recesos y compresión radicular L5-S-1 bilateral. Sobre esta documental se solicitó prueba de informe, cuya resulta riela al folio 91 de la pieza 5 del expediente, donde se expresa que no puede remitirse copia certificada del referido informe, por cuanto fue desechado. Así las cosas, al tratarse de un documento que emana de tercero cuya veracidad no fue demostrada por otro medio probatorio, no merece mérito alguno y así se declara.

- Marcadas 28 y 29 (f. 151 y 152, p.2), copia simples de Informes Médicos emanados del INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANACO, los cuales fueran impugnados por la representación de la accionada, insistiendo el promovente en su mérito probatorio, sin verificarse elementos adicionales que las ratificaran, habida cuenta que se tratan de documentales expedidas por terceras personas, sin generarse ningún efecto jurídico ante la falta de exhibición que de estas documentales se hiciera a la demandada, por lo que las mismas quedan desechadas como pruebas y así se declara.

- Marcada 30 (f.153, p.2), copia simple de Informe Médico con firma y sello de recibido el día 11 de abril de 2000, por parte de la empresa accionada; documental que fuera impugnada, siendo verificada la autenticidad de su recepción por parte de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. en dicha fecha, a través de la experticia antes señalada, por lo que al no haberse hecho su exhibición la misma merece valor probatorio, evidenciando a los fines de la causa que se indica fisiatría y rehabilitación al entonces trabajador y así se declara.

- Marcada 31 (f.154, p.2), copia simple de Informe Médico expedido por el INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A. en fecha 31 de mayo de 2000, con firma y sello de recibido por parte de la empresa accionada; dicha documental también fue impugnada, siendo verificada la autenticidad de su recepción por parte de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, según experticia antes señalada, por lo que al no haberse hecho su exhibición la misma merece valor probatorio, evidenciando a los fines de la causa que el entonces trabajador padecía de hernia discal L5-S1 y espondilolisis + espondilolitesis grado I y II, que se hospitalizó el 6 de agosto de 1999 y se procedió a intervención quirúrgica el 07 del mismo mes y año y así se declara.

- Marcado 32 (f. 155 y 156, p.2), Informe Médico expedido por el GRUPO MÉDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., de fecha 18 de mayo de 2000, donde se explica el estado para la fecha del ciudadano H.M.; documental respecto a la cual fue requerido informe a dicho ente emisor para certificar su autenticidad, cursando las resultas del folio 78 al 81 de la pieza 5 del expediente, mereciendo las mismas pleno valor probatorio e interesando a la causa bajo estudio las conclusiones del referido informe respecto a que se aprecian cambios post quirúrgicos L4-L5 y L5-S-1 con presencia de material de osteosíntesis; degeneración discal L4-L5, cambio de la morfología del canal medular y cambios osteoartrósicos en casillas articulares de cuerpos vertebrales y así se declara.

- Marcada 33 (f.157, p.2), copia simple de Informe Médico emanado del INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A. ANACO, el cual fue impugnado por la representación de la accionada y, aun cuando se insistió en su valor probatorio, no se aportaron elementos adicionales que permitieran ratificarlo, habida consideración que se trata de una documental expedida por una tercera persona, por lo que no produce ningún efecto jurídico el hecho de que la empresa no haya exhibido sus originales; en razón de lo cual, la misma se desecha como prueba y así se declara.

- Marcado 34 (f.148, p.2), Informe Médico expedido por el CENTRO DE REHABILITACIÓN ANACO, de fecha 19 de mayo de 2000 a nombre de H.M., donde se explica su estado médico; documental respecto a la que fue requerido informe de dicho ente emisor para certificar su autenticidad; al respecto, se aprecia que si bien fue remitido el Informe en cuestión, se omitió referirse a esta documental, por lo que al no poderse certificar su autenticidad, la misma queda desechada como prueba y así se declara.

- Marcado 35 (f. 159 al 161, p.2), informe médico psiquiátrico expedido por la Dra. A.M.D. en fecha 30 de agosto de 2000, documental expedida por una tercera persona que debió ser ratificado por vía testimonial; siendo que en el devenir del juicio no compareció a rendir declaración, tal instrumental se desecha y así se declara.

- Marcada 36 (f.162, p.2), Informe Médico expedido por RESONANCIA MAGNÉTICA ORIENTE C.A., que aun cuando se insistió en su valor probatorio, no se aportaron probanzas adicionales que permitieran ratificarlo, habida consideración que se trata de una documental expedida por terceras personas, por lo que no produce ningún efecto jurídico el hecho de que la empresa no haya exhibido el original de la misma, debiendo quedar desechada a los fines del presente asunto y así se declara.

- Marcada 37 (f.163, p.2), Informe Médico expedido por CLÍNICA SAN AGUSTÍN; también impugnada por la parte adversaria de la prueba e insistido igualmente su promovente en su valor probatorio. En relación a esta instrumental, se requirieron informes a la mencionada Clínica cuyas resultas no cursan en autos, por lo que la documental en referencia queda desechada como prueba y así se declara.

- Marcada 38 (f.164 al 167, p.2), copias simples referentes a atención médica del accionante, las cuales fueron impugnadas y que pese a la insistencia en hacerse valer, nada se aportó que permitiera ratificar su pretendido mérito probatorio por lo que se desechan como prueba de la presente causa y así se declara.

- Marcada 39 (f.168, p.2), copia simple referente a atención médica del hoy accionante en la CLÍNICA SAN AGUSTÍN, Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fuera desconocida, insistiéndose en su valor por parte de su promovente; apreciando el Tribunal que respecto a ella la parte actora solicitó que se requiriera informe a la Clínica que figura como su emisor y la exhibición de la misma por parte de la empresa accionada. En cuanto al referido informe no consta su resulta y respecto a la exhibición, no hay constancia del texto de la documental, que haya sido recibida por la empresa accionada, de manera que mal pueden aplicarse las consecuencias legales que para la falta de exhibición se encuentran establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como prueba y así se declara.

- Marcada 40 (f.169, p.2), copia simple referente a reposo médico del accionante, la cual fue desconocida, insistiendo en su valor la parte promovente; ahora bien al folio 244 de la pieza 4 del expediente se observa la ratificación que de tal instrumento hiciera la Dra. E.D.G.D.P., por lo que la misma merece valor probatorio y de ella se evidencia que para el 16 de abril de 1999 el entonces trabajador padecía de lumbalgia y se le recomendó reposo y así se declara.

- Marcada 41 (f. 170, p.2), informe médico a nombre del accionante emanado de CENTRO MÉDICO ANACO, con sello húmedo y firma en señal de recepción por parte de la empresa accionada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A en fecha 12 de febrero de 2000, instrumental que fuera desconocida, sin embrago el acto de su recepción quedó verificado al confirmarse la autenticidad de la firma, de acuerdo a la experticia grafotécnica practicada en el presente asunto; en razón de ello, al no haber sido exhibida, se aplican las consecuencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la instrumental en referencia merece valor probatorio referente a la evolución post operatoria del demandante y así se declara.

- Marcada 42 (f. 171, p.2), informe médico a nombre del accionante, emanado del GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A. con sello húmedo y firma en señal de recepción por parte de la empresa accionada en fecha 23 de mayo de 2000; instrumental que fuera desconocida, sin embargo el acto de su recepción quedó verificado al confirmarse la autenticidad de la firma de acuerdo a experticia grafotécnica; en razón de lo cual, al no haber sido exhibida, se aplican las consecuencias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, estimándose como prueba referente respecto a la no mejoría del cuadro clínico de hoy actor y así se declara.

- Marcadas 43 y 44 (f. 172 y 173, p.2), copias simples referentes a reposo médico del accionante, emitidos por CENTRO MÉDICO ANACO C.A., las cuales fueron impugnadas, insistiendo el promovente en su valor; sin embargo, nada fue aportado que permitiera ratificar su pretendido mérito, pues el requerimiento de informes a dicho ente no rielan en el expediente. En lo que respecta a la exhibición de la cual fue objeto, el Tribunal no encuentra elemento alguno en virtud del cual puedan aplicarse las consecuencia jurídicas de la falta de exhibición, en los términos del último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las instrumentales en referencia se desechan por carecer de valor probatorio y así se declara.

- Marcada 45 (f. 174, p.2), copia de solicitud de asistencia médica con membrete de la demandada como patrono de fecha 02 de julio de 1999, en la cual se lee hernia discal; la cual fue impugnada, insistiendo en su valor la parte actora; no obstante ello, nada se aportó que permitiera ratificar el pretendido mérito probatorio. Así mismo, en lo atinente a la falta de exhibición, quien decide, no constata elemento alguno en virtud del cual deban aplicarse las consecuencias ante su falta de exhibición, por lo que la documental en referencia se desecha como prueba y así se declara.

- Marcada 46 (f.176, p.2), copia simple de instrumental administrativa que no fue atacada por la empresa accionada en razón de lo cual merece valor probatorio, evidenciándose que en fecha 13 de septiembre de 1999, la empresa accionada fue citada a la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Aragua, Freites y L.d.E.A. para aclarar la situación del trabajador H.M. relacionado con suspensión de salario, resultando inoficioso pronunciarse sobre la falta de resultas del informe requerido en tal sentido a la referida Sub Inspectoría y así se declara.

- Marcada 47 (f. 177, p.2), copia simple de Acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo en Anaco el 25 de Agosto de 1999; documental que fuera atacada por la representación accionada, insistiendo en su valor la parte promovente, pero sin aportar elemento probatorio alguno del que se derive el pretendido mérito, por lo que al no existir procesalmente respuesta de Informe dirigido a dicho organismo, la instrumental en referencia debe desecharse por carecer de valor probatorio y así se declara.

- Marcada 48 (f .177 al 180, p.2), copia simple de misiva y sus anexos emanada del propio accionante en fecha 25 de agosto de 1999 y dirigida al Sub-Inspector del Trabajo, documental que fue desconocida por la parte actora, pero que el Tribunal desecha sobre la base de ser emanada del propio accionante y sin evidencia de haber sido recibida por la empresa demandada, resultando inoficioso pronunciarse con relación a los informes no rendidos por el órgano administrativo requerido y así se declara. También marcados 48, fueron acompañados copias de los cheques que se describen como anexos a la mencionada instrumental (f.179, pieza 2) y, aun cuando constan las resultas emanadas del Banco Mercantil (f.86 y 88, p.5), en relación a evidenciar el cobro de los mismos, ello nada abona a lo discutido en el presente juicio y así se declara

- Marcada 50 (f.181 al 183, p.2), copia de comunicación suscrita por el demandante de autos y dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo Anaco del Estado Anzoátegui para consignar documentos enviados a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, por cuanto la ciudadana ORBIA GONZÁLEZ no quiso recibirlos. El documento en cuestión, merece carácter fidedigno por tener un sello húmedo del referido órgano administrativo y no haber sido atacado de modo alguno, resultando inoficioso en este sentido pronunciarse sobre los informes no rendidos por dicho organismo y así se declara.

- Marcado 51 (f. 184, p.2), copia de citación expedida por la Inspectoría del Trabajo de Anaco en fecha 24 de mayo de 2000, que fuera impugnada por la empresa; ahora bien, pese a insistirse en su mérito como prueba, no se aportó elemento alguno que así lo ratificara, en especial los informes solicitados a la referida Sub Inspectoría, por lo que debe ser desechada del proceso y así se declara

- Marcada 52 (f. 185, p.2) Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Anaco en fecha 30 de mayo de 2000, que contiene una declaración unilateral del hoy demandante respecto al incumplimiento de la entonces empleadora TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A en lo atinente a su reposo médico. La documental en referencia tiene el carácter fidedigno que deriva de la fecha cierta en que fue realizada tal declaración ante el organismo administrativo y así se declara.

- Marcada 55 (f.186 al 214, p.2), documental pública consistente en el libelo de demanda que encabeza este expediente que fuera protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar el 19 de junio de 2001, inserta bajo el número 43, folio 318 al 348, protocolo primero del año 2001; instrumental apreciada como prueba y analizada al resolver la alegada defensa de prescripción de la acción y así se declara.

- Marcada 56 (f. 215, p.2), constancia emanada del Gerente General de TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, en la cual se autoriza al hoy actor a conducir el vehículo que allí se indica; documental que si bien fuera desconocida, su autenticidad se constató de la experticia grafotécnica practicada, por lo que merece valor probatorio, interesando a la causa lo ya asentado y así se declara.

- Marcada 58 (f. 216, p.2), copia simple de planilla de datos de vehículo, la cual fue impugnada por la representación demandada, y aun cuando se insistió en su valor probatorio nada se trajo a los autos para confirmarlo, por lo que debe ser desechada del proceso como prueba y así se declara. En cuanto a la exhibición promovida, la misma deviene en impertinente, por cuanto no es el mecanismo idóneo pata evidenciar la autenticidad del documento en cuestión y así se declara.

- Marcada 59 (f. 217, p.2), constancia de trabajo a nombre de H.J. MACHO M. de fecha 11 de mayo de 1998, documental que al ser desconocida carece de valor probatorio y así se declara.

- Marcada 60 (f. 218, p.2), documental relativa a constancia de trabajo a nombre del hoy actor con membrete de TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, de fecha 06 de agosto de 1998, que si bien fue desconocida por la representación demandada, su autenticidad se estableció de la experticia tantas veces anotada, por lo que se atribuye valor de prueba y de la misma se evidencia, además de la existencia de la relación de trabajo desde el 16 de mayo de 1996, el cargo de Gerente de Recursos Humanos, el salario mensual de Bs.1.096.875,00 y así se declara.

- Marcada 61 (f. 219, p.2), constancia de trabajo a nombre de H.M. con membrete de TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A; documental que fuera desconocida, por lo que no tiene eficacia probatoria y así se declara.

- Marcada 62 (f. 220, p.2), copia simple de misiva dirigida a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, el 02 de marzo de 1999 con membrete de TUCKER ENERGY SERVICES, y suscrita por H.M. como Gerente de Recursos Humanos; documental que nada aporta a la causa sub examine, por lo que resulta inoficioso referirse a su impugnación y solicitud de exhibición y así declara.

- Marcada 63 (f. 221, p.2), copia simple de misiva dirigida a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, el 23 de febrero de 1999 con membrete de TUCKER ENERGY SERVICES, y suscrita por H.M. como Gerente de Recursos Humanos; instrumental que no contribuye en modo alguno a la solución del objeto litigioso, por lo que se hace inoficioso referirse a su impugnación y solicitud de exhibición y así declara.

- Marcadas 64 y 65 (f. 222 y 223, p.2), sendas copias simples de misivas dirigidas a FEDEPETROL ANACO y FETRAHIDROCARBUROS ANACO, el 26 de febrero de 1999 con membrete de TUCKER ENERGY SERVICES, y suscritas por H.M. como Gerente de Recursos Humanos; documentales privadas que en nada contribuyen a la solución de la controversia, resultando inoficioso referirse a su impugnación y solicitud de exhibición y así se declara. Adicionalmente, se observa que los informes que fueran solicitados a FEDEPETROL ANACO y FETRAHIDROCARBUROS ANACO no rielan en el expediente.

- Marcada 66 (f. 224 al 226, p.2), misiva de fecha 22 de julio de 1999, dirigida por el hoy demandante a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, relativa a sus condiciones médicas; instrumental que fuera desconocida, sin embargo el acto de su recepción quedó verificado al confirmarse la autenticidad de la firma de acuerdo a la experticia grafotécnica practicada; en razón de ello al no ser exhibida la misma, deben aplicarse las consecuencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la instrumental en referencia merece valor probatorio respecto a la no mejoría de su cuadro clínico y a los retrasos en el pago por reembolsos de gatos y así se declara.

- Marcada 67 (f. (f. 227 al 229, p.2), misiva sin fecha, dirigida por el hoy demandante a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, también relativa a sus condiciones médicas, exigiéndole a la empresa el cumplimento de los gastos incurridos, con sello húmedo de recibido en fecha 18 de agosto de 1999; instrumental que si bien fue desconocida, el acto de su recepción quedó comprobado al confirmarse la autenticidad de la firma, de acuerdo a la experticia grafotécnica; en razón de ello, al no ser exhibida la misma, se aplican las consecuencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la instrumental en referencia merece valor probatorio y de la misma se desprende su exigencia a la hoy demandada de que cumpliera sus obligaciones de proporcionarle sus medicamentos y su salario y así se declara.

- Marcada 68 (f. 230, p.2), copia simple referente a misiva dirigida por H.M. en fecha 02 de marzo de 1999, al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CARIPITO-ESTADO MONAGAS, respecto a reducción de personal en la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, la cual si bien fue impugnada, la parte actora insistió en su valor. Al respecto, se advierte que fue solicitada la exhibición de su original, así como también se requirió copia del mismo por vía de informe al señalado sindicato el cual no contestó. Ahora bien, tomando en consideración que uno de los puntos no controvertidos en esta causa es el referente a las funciones del accionante en lo atinente a que fue contratado para reducir personal, tal documental nada aporta para resolver la controversia y así se declara.

- Marcada 69 (f. 231 al 245, p.2), misiva suscrita por H.M., dirigida en fecha 24 de agosto de 1999 a la Sub Inspectoría del Trabajo en Anaco, denunciando la falta de pago de salario, acompañada de anexos; documental que al tener un sello húmedo en señal de recepción por parte del referido órgano administrativo, merece carácter fidedigno y se evidencia el hecho referido y así se declara.

- Marcada 70 (f. 246, p.2), copia simple de misiva de fecha 12 de septiembre de 1999, dirigida al Señor NAYRON DEVENISH, la cual fue atacada por la empresa accionada, insistiéndose igualmente en su valor probatorio por la parte promovente, pero sin aportar elemento probatorio alguno del que se derive el pretendido mérito. En lo atinente a la exhibición no efectuada, el Tribunal no encuentra elemento alguno en virtud deban aplicarse las consecuencia jurídicas ante la falta de exhibición, por lo que la instrumental en referencia se desecha por carecer de valor probatorio y así se declara.

- Marcada 71 (f. 247, p.2), copia simple de misiva de fecha 15 de septiembre de 1999, dirigida a H.M., por parte del Contralor Financiero de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, la cual fue atacada por la empresa accionada, insistiendo igualmente en su valor probatorio la parte promovente, pero sin aportar elemento adicional alguno. En lo atinente a la falta de exhibición, no se constata de autos, elemento alguno en virtud deban aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en la ley procesal, por lo que la instrumental en referencia se desecha y así se declara.

- Marcada 72 (f. 248, p.2), copia simple de comunicación manuscrita suscrita por H.M. y dirigida a TUCKER ENERGY SERVICES, sin verificarse su recepción, por lo que al emanar del propio promovente de la prueba a favor de su pretensión procesal, carece de valor probatorio y así se declara.

- Marcada 73 (f. 251 al 252, p.2), al igual que la precedentemente analizada es una comunicación suscrita por el hoy actor, por lo que al emanar del propio promovente, carece valor de prueba y así se declara.

- Marcada 74 (f. 253, p.2), copia de misiva dirigida por H.M. a la demandada, con sello húmedo en señal de recepción de la entonces empleadora; instrumento privado que fue impugnado insistiéndose igualmente en su valor probatorio por la parte promovente, pero sin aportar elemento. En lo atinente a la falta de exhibición, el Tribunal no verifica elemento alguno en virtud del cual deban aplicarse las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición, por lo que la instrumental en referencia se desecha por carecer de eficacia probatoria y así se declara.

- Marcada 76 (f.254, p.2), misiva de fecha 17 de abril de 2000 con membrete de TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, suscrita por la ciudadana ORBIA DE GONZÁLEZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y dirigida al hoy demandante, donde le solicita las placas de resonancias magnéticas pre y post operatorias de columna lumbo sacra, con valor probatorio derivado de las resultas de la experticia ya señalada y así se declara.

- Marcada 77 (f. 255 al 257, p.2), misiva suscrita por H.M. y dirigida en fecha 22 de mayo de 2000 a la Sub Inspectoría del Trabajo en Anaco, denunciando desmejoras en su relación de trabajo; instrumental que al tener un sello húmedo en señal de reopción del referido órgano administrativo, merece carácter fidedigno y se evidencia lo referido y así se declara.

- Marcada 78 (f. 258, p.2), misiva de fecha 23 de enero de 2001, emanada del hoy accionante y recibida por la empresa en fecha 26 de enero de 2001, documental que fue desconocida, pero que merece valor probatorio, luego de habérsele practicado la experticia antes aludida y de ella se evidencia que el hoy demandante reclamó en esa fecha a la empresa el pago de diferencias legales, contractuales y convencionales no canceladas en liquidación de beneficios y prestaciones sociales considerando su último salario integral, resultando inoficioso pronunciarse respecto a la falta de exhibición y así se declara.

- Marcada 79 (f. 259, p.2), constancia de trabajo emitida por TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A en fecha 07 de julio de 1999, a nombre del accionante, señalándose un salario de Bs.1.246.875,00 más otros beneficios derivados del contrato colectivo petrolero. Se advierte que esta documental fue analizada como el signada 7 de este legajo promovido por la parte actora.

- Marcada 80, copia documental expedida por el GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A., por la que se indica que éste se puede reincorporar a sus labores cotidianas a partir del 08 de junio de 2000; al respecto, se observa que si bien es una documental que emana de un tercero en juicio, el hecho de que se aprecie un sello húmedo de la demandada de autos, evidencia que la misma se encuentra en poder de la empresa por lo que se aplican las consecuencias legales ante su no exhibición y la misma merece valor probatorio, interesando a la causa el hecho ya referido y así se declara.

- Marcadas 81 y 82 (f. 261 y 262 p.2), copias de informes médicos que si bien emanan de terceros, contienen sellos de recepción de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, por lo que debe concluirse que sus originales reposan en la referida empresa, mereciendo mérito de prueba vista la falta de exhibición en los términos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, interesando a la causa el estado clínico del hoy demandante y así se declara.

- Marcadas 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 (f. 263, 270, 273, 297, 311, 320 y 329, p.2), contentivos de relaciones de gastos que el entonces trabajador había incurrido y que comunicó a su otrora empleadora; documentales cuya recepción en la empresa demandada fue reconocida de la experticia practicada. Al respecto, se precisa que tales documentales d.f.d. la entrega de tales relaciones de gastos a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, mas no así de la veracidad de los mismos y así se declara.

- Marcadas 90 (f.02 al 37, p.3), copias al carbón de algunos recibos de nómina y utilidades (33,33% de lo percibido) a nombre del entonces trabajador; así como también comprobantes de egreso, donde se evidencia que al entonces laborante se le cancelaba de manera quincenal su salario sin la inclusión de algún otro concepto, pero si se realizaban descuentos tales como gastos médicos, gastos de farmacia y otras deducciones derivadas de la relación de trabajo, tales como adelanto de sueldo, seguro social, impuesto sobre la renta, paro forzoso, ahorro habitacional. Sobre estas documentales fue requerida la correspondiente exhibición, la que no fue llevada a cabo. Acerca de esta circunstancia, quien decide considera que las copias al carbón tienen el mismo valor probatorio de su original, por lo que pueden ser desconocidas, tal como efectivamente ocurrió en el caso sub iudice, siendo carga del trabajador el evidenciar su autenticidad; sin embargo, la doctrina nacional, ha dejado establecido que para el caso en que se solicite la exhibición de los recibos de nómina donde la relación de trabajo se haya reconocido, tal circunstancia presupone la cancelación del salario por parte del patrono, por lo que es de concluir que la empleadora tiene los soportes correspondientes, los cuales debió exhibir en la oportunidad fijada al efecto por el entonces Tribunal de la Causa, no observándose actuación alguna en tal sentido, por lo que se concluye, conforme al último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que tales recibos de nómina merecen valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Marcadas 91 (f. 38 al 122, p.3), copias relaciones de gastos a nombre del accionante, con membrete de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A y algunas con sello en original; documentales que fueron impugnadas. Ahora bien, al solicitarse la exhibición y no presentarse los mismos por la empresa, el Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, conforme al último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, considera que al quedar establecido el valor probatorio de los recibos de nómina ut supra analizados, donde se evidencian, entre otros hechos, las deducciones por gastos médicos y de farmacia que se le hacían al entonces trabajador, permiten derivar en su valor probatorio, y de ellos se evidencian e interesa a la causa que la empresa demandada reembolsaba al actor además de los gastos médicos los cuales eran deducidos de su salario, otros gastos, como colegio, gastos de energía eléctrica y consumo telefónico y así se declara.

- Marcadas 92 y 93 (f. 123 y 124, p.3) copias de cartas de invitación y notificación expedidas por PDVSA y CORPOVEN a la empresa TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., que fueron impugnadas por la representación demandada; respecto de éstas, se observa que fue requerida su exhibición, mas sin embargo, del cuerpo de las mismas no se evidencia su recepción por parte de la empresa demandada, por lo que mal pueden aplicarse en esta caso las consecuencias derivadas de su no exhibición, quedando desechadas del proceso y así se declara.

- Marcada 94 (f.125, p.3), recibos de alícuota de condominio de la Urbanización Las Tinajas, documental que fue impugnada y con respecto a la que no se aportaron otras probanzas que pudieran establecer su autenticidad, por lo que la misma se desecha del proceso y así se declara.

- Marcada 95 (f.126, p.3) misiva dirigida por J.M.T. en fecha 20 de agosto de 1998 a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A; documental que al ser expedida por una tercera persona y no ratificada vía testimonial, la misma carece de valor probatorio y así se declara.

- Marcada 96 (f.127, p.3), copia simple de comunicación en membrete de la empresa accionada, suscrita por el accionante, sin que se evidencie su recepción por parte de la otrora empleadora; no resultando aplicable las consecuencias jurídicas previstas en la ley ante la falta de exhibición de su original, por lo que la misma se desecha como prueba y así se declara.

- Marcada 97 (f.128, p.3) carta dirigida por el accionante a la ciudadana ORBIA GONZÁLEZ, Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada, haciéndole una serie de señalamientos, reclamos y quejas respecto a su condición laboral; documental que si bien tiene sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo y ello le confiere el carácter de instrumento de fecha cierta, la misma no evidencia haber sido recibida por la hoy empresa demandada, por lo que nada aporta a la causa y así se declara.

- Marcada 98 (f.129, p.3), copia simple de comunicación dirigida por SEGUROS LA SEGURIDAD a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, con relación a suspensión de póliza de seguros de responsabilidad patronal; documental que fuera impugnada y, respecto a la cual no pueden aplicarse las consecuencias de su no exhibición dado que no hay evidencia que haya sido recibida por la empresa, no cursando en autos igualmente, la respuesta al informe que le fuera solicitado, por lo que la instrumental en referencia carece de valor probatorio y así se declara.

- Marcada 99 (f.130, p.3), copia simple de planilla de registro de vehículos, la cual fuera impugnada, y aun cuando se insistió en su valor probatorio nada se trajo a los autos para confirmarlo, por lo que debe ser desechada. En cuanto a la exhibición promovida, la misma deviene en impertinente, por cuanto la vía idónea para evidenciar la autenticidad del documento en cuestión no es la exhibición sino la de informe y así se declara.

- Marcada igualmente 99 (f.131, p.3), factura expedida por emanada de DISTRIBUIDORA ATO C.A., por un vehículo de las características que allí se indican; instrumental privada que fuera impugnada al ser emanada de un tercero y no se evidencia su recepción por parte de la empresa accionada, por lo que debe ser desechada de la presente causa como prueba y así se declara.

- Marcadas 100, 101 y 102 (f. 132 al 134, p.3), copias de documentales referidas a las cuotas de condominio de ASOTINAJAS; instrumentales que fueron impugnadas por la demandada de autos como patrono; al respecto, se observa que la solvencia en relación a las deudas de condominio nada aportan a la resolución del caso planteado y así se declara.

- Marcada 103 (f.135, p.3), copia al carbón suscrito y sellado en original de informe médico legista de fecha 31 de mayo de 1999, donde se señala que el entonces trabajador tiene incapacidad parcial y permanente. El referido documento fue objeto de impugnación, no obstante, siendo que las copias al carbón se sitúan al mismo nivel de las originales, amén de que su firma y sello se encuentran en original, se tiene como no efectuada la referida impugnación y, de tal documento público administrativo se evidencia que el hoy trabajador demandante le fue establecida la descrita incapacidad y así se declara.

- Marcada igualmente 103 (f.136, p.3), Acta de reclamo suscrita y sellada en original, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede Anaco, donde se deja constancia del reclamo efectuado por el ciudadano H.M. en contra de TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, respecto a la suspensión de salarios con ocasión a los reposos médicos; apreciada con valor de prueba y así se declara.

- Marcada 104 (f.138, p.3) planilla de liquidación de prestaciones sociales, igualmente impugnada por la representación accionada y sobre la cual también la parte demandante exigió la exhibición de su original. Sobre este medio probatorio advierte el Tribunal que la parte demandada, aun cuando se manifestó solvente respecto a las acreencias surgidas con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, reconociendo el pago por Bs.35.814.990,94, vale decir, un monto superior a los Bs.33.321.240,94 que se reflejan en la impugnada planilla, no aportó a los autos al momento de la ordenada exhibición, planilla de liquidación de prestaciones que desvirtuara la presentada por la parte accionante; no habiendo actuado conforme a ello, se aplica las consecuencias legales derivadas de la no exhibición y considera a la planilla promovida por la parte actora con pleno valor probatorio de conformidad con el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que se le cancelaron los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, artículo 108, antigüedad acumulativa, vacaciones y bono vacacional vencido e intereses acumulados, todo ello conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de Bs.33.321.240,94 y un neto de Bs.22.595.432,39 y así se declara.

- Marcada 105 (f.139 al 141, p.3), copia al carbón de solicitud de asistencia médica por parte del otrora trabajador; documental que fue impugnada por la empresa demandada; al respecto, el Tribunal ratifica el valor que como original dimana de las copias al carbón, por lo que al no ser debidamente atacada, se estima como prueba y así se declara.

- Marcada 106 (f.142, p.3), comprobante de pago de salarios caídos a nombre del accionante por la suma de Bs. 623.437,50, la cual nada aporta a la resolución del asunto litigioso y así se declara.

- Marcadas 107 (f.143 al 149, p.3), copias de informes médicos emanados del INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A. (IDEMCA), suscritas por el Dr. Y.D.F.; documentales expedidas por una tercera persona y no ratificadas en autos, no evidenciándose su recepción por parte de la empresa accionada, por lo que las mismas no pueden merecer valor probatorio derivado de la falta de exhibición de sus originales. Adicionalmente, del folio 220 al 236 de la pieza 4 del expediente puede observarse que el emisor de tales documentales no las ratifico, en razón de lo cual, por esta vía tampoco merecen valor probatorio y así se declara.

- Marcadas 108 (f. 150 al 154, p.3), documentales referidas a comunicación dirigida al Sub Inspector del Trabajo, expedidas por el propio accionante a favor de su pretensión procesal por lo que las mismas carecen de valor probatorio y así se declara.

- Marcada 109 (f.155 al 167, p.3), comunicación dirigida por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de los Municipios Autónomos Anaco, Aragua, Freites, S.R., Libertad, Miranda, Guanipa, Independencia, Monagas, Cajigal, Sotillo Mac Gregor, S.A., Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui a Inspectoría del Trabajo; documental que fuera impugnada por la demandada de autos y aun cuando la parte accionante insistió en su valor probatorio, nada trajo a los autos que ratificara el pretendido mérito, por lo que la misma se desecha como prueba y así se declara.

- Marcadas 110 y 111 (f.168 al 396, p.3) sendas copias de la convención colectiva petrolera. En este sentido y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica que el conocimiento de las convenciones colectivas forma parte del principio iura novit curia y así se declara.

- Prueba Testimonial. Fueron ofertados los ciudadanos GILBERTO ESTEBÀN ROJAS GUTIÉRREZ, R.Z., J.G., M.D., G.J. ROJAS FUENMAYOR, EZEEL ESPINOZA, C.R., R.C., E.M., ZIAD FAYZAL, J.L., E.R. y A.R.. De ellos solo rindió testimonio el ciudadano A.R., quien a pesar de tratarse de un testigo hábil que no incurre en contradicción alguna y que declara que le consta que el trabajador hoy demandante laboraba horas extras, no indicó la frecuencia de ello y la cantidad de tales horas extraordinarias, por lo que se concluye que sus dichos en nada contribuyen a la resolución de la presente causa y así se declara.

- Prueba de exhibición de documentos. Como ya quedara asentado precedentemente, la sociedad TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, no presentó los documentos requeridos, según se desprende de acta levantada al efecto y que riela del folio 149 al 151 de la cuarta pieza del expediente y sobre cuya significación para esta causa, el Tribunal se pronunció en forma particular al analizar cada una de las documentales y así se declara. En lo referente a la exhibición del horario de trabajo, advierte el Tribunal que sobre el mismo se dejó constancia en la inspección judicial practicada en fecha 01 de octubre de 2002, según acta que riela del folio 105 al folio 110 de la cuarta pieza del expediente y así se declara. En cuanto a las nóminas del personal Ejecutivo/Directivo, no se realiza consideración alguna, pues, ni fueron presentadas copias de la nóminas ni tampoco se hicieron afirmaciones sobre el contenido de las mismas que adquirirían eventualmente valor probatorio ante la no exhibición en los términos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

- Informe requeridos a las sociedades, instituciones y organizaciones mencionados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante con relación a las documentales incorporadas al expediente y ut supra analizadas, y sobre los cuales el Tribunal ya emitió pronunciamiento. En lo atinente al informe solicitado a la Sub Inspectoría de la ciudad de Anaco, Freites y L.d.E.A., al no constar las resultas no hay consideración alguna que realizar sobre la misma y así se declara.

- Ratificación de documentales por vía testimonial. Fueron promovidos los ciudadanos A.M.D., E.D.G.D.P. y Y.D.F.; siendo que sus declaraciones se referían a las documentales ya a.e.T.s. remite a lo expuesto en sus respectivas valoraciones y así se declara.

- Inspección Judicial. En la misma oportunidad de practicarse la inspección solicitada por la representación accionada, en fecha 01 de octubre de 2002, se llevó a cabo la inspección promovida por la parte accionante, cursando en la misma Acta levantada al efecto a partir del folio 108 de la pieza cuarta del expediente; en tal sentido, al ser la constatación directa del entonces Juez de la causa de los hechos allí referidos, la misma merece valor probatorio interesando a la causa que se dejó constancia de la no existencia de un Libro de Registro de Horas Extraordinarias, pero que existe un libro de cancelación de horas extras pagadas al personal contractual y que no existe el registro de horas de sobretiempo del ciudadano H.M., por ser éste de nómina mensual mayor; al ser requeridos el registro de pago de vacaciones, le fueron entregados las copias de los recibos de pago de vacaciones de los periodos 97 y 98 del hoy demandante, los que fueron ordenados fotocopiar y anexados al expediente, cursando los mismos del folio 127 al 137 de la pieza 4. Igualmente, se dejó constancia que en la carpeta de pago mensual de nómina de enero a diciembre de 2000, no se observa asiento de pago de nómina de personal ejecutivo y/o directivo y así se declara.

- Experticias Médicas; siendo que no constan en autos haberse realizado, no hay consideración alguna que realizar sobre la prueba promovida y no evacuada y así se declara.

- Posiciones juradas, si bien es cierto que las mismas fueron estampadas según acta que cursa del folio 176 al 182 de la cuarta pieza del expediente, ante la no comparecencia de la ciudadana ORBIA L.D.G. y que para la fecha de tramitación del presente juicio eran consideradas un mecanismo legal de obtener las confesiones de las partes, se advierte que es deber de quien decide, aun cuando existe una presunción legal de confesión respecto a los hechos cuyas posiciones fueran estampadas, el analizar en su integridad todas las probanzas aportadas por ambas partes al proceso, en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba que rigen el derecho procesal venezolano, con la finalidad de establecer si eventualmente alguna de ellas enerva o contradice la presunción referida y así se declara.

V

Analizadas como han sido las pruebas incorporadas en autos, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, precisa que la causa que nos ocupa, versa sobre una reclamación de indemnizaciones derivadas de una alegada enfermedad de origen ocupacional, a saber las provenientes de responsabilidad objetiva, subjetiva y extra contractual; así como el reclamo por diferencias derivadas de la no inclusión en el salario mensual de los beneficios devengados en el curso de la relación de trabajo (arrendamiento de vivienda, pago del colegio de sus hijos, pago de servicios -electricidad y telefonía fija- y asignación de vehículo), horas extras, días feriados y la aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera.

En este contexto, se aprecia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica (sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000) ha establecido que en la legislación laboral se acoge la doctrina contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo un requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. Entonces, recae en la parte demandante la carga de probar que la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, que bajo las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios personales se derivó la enfermedad, todo ello como presupuesto para reclamar la responsabilidad objetiva y el daño moral por extensión de la misma. Adicionalmente, deberá evidenciar para lograr con éxito las reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), la existencia de una situación de riesgo preexistente en el desempeño del servicio y que el patrono a sabiendas de ello no tomó las medidas pertinentes para evitar una eventual enfermedad; adicionalmente, para reclamar la responsabilidad extracontractual (Código Civil Venezolano), deberá acreditar el hecho ilícito del patrono y el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

Así las cosas, se aprecia que efectivamente el actor logró evidenciar que tenía una enfermedad, al existir constancia procesal del padecimiento de una espondilolistesis grado I con degeneración discal y hernia discal bilateral con obliteración de ambos receso y compresión radicular L5-S1 bilateral y que el mismo le producía una incapacidad de tipo parcial y permanente, tal como quedara asentado en oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Anaco, por el médico legista D.M. (f. 135 p.3). Ahora bien, aduce el trabajador en su libelo de demanda que se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos de la sociedad TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, realizando funciones inherentes al cargo y haciendo mención que realizaba continuos viajes en el ejercicio de sus funciones; no obstante, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Por consiguiente, este Tribunal del Trabajo concluye que aun cuando quedó demostrada en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de hernias discales, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida. En mérito de ello, se desestiman los reclamos por indemnizaciones de enfermedad profesional intentados por el ciudadano H.M. y así se resuelve.

En lo atinente a las reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la no inclusión en el salario de las ayudas o beneficios que recibía en el decurso de la relación de trabajo, así como los conceptos de tipo extraordinario (horas extras y días feriados), y la pretendida aplicación de la convención colectiva laboral de la industria petrolera nacional, se realizan las siguientes consideraciones:

Respecto a la inclusión en el salario de los beneficios percibidos por el trabajador durante la prestación de servicios a favor de la sociedad TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, a saber, el pago de vivienda, el pago del colegio de los hijos, el pago de los servicios públicos de electricidad y teléfono y la asignación de vehículo, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo le da carácter salarial a la remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él un provecho o ventaja, es decir, al activo que se incorpora a su patrimonio, el cual le es pagado directamente (artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo) y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo). En este orden de ideas, deberá de excluirse del concepto de salario, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas y que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio.

Así las cosas, la doctrina jurisprudencial en esta materia ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio facilitar la ejecución del mismo. De esa manera, el Tribunal observa que el otorgamiento de los mismos ha quedado demostrado de la documental signadas “1” (f.105, p.2) y “23”(f.139 al 149), que merecieran valor probatorio a esta causa, pero igualmente quedó procesalmente verificado de las documentales marcadas “7” (f.113, p.2), “79” (f.259, p.2) y “90”(f.02 al 37, p.3) que el hoy demandante nunca tuvo percepción monetaria adicional por tales beneficios, lo que es por demás evidente de las instrumentales aportadas con el dígito “91” (f.38 al 122, p.3), donde se desprende que cuando el trabajador realizaba el pago de los beneficios (colegio, electricidad, teléfono) hacía las reclamaciones respectivas a la empresa para que los mismos les fueran reintegrados, sin que le fueran deducidos tales gastos del salario por él devengado.

De esa manera se concluye que si bien el actor realmente percibía tales beneficios como consecuencia de la vinculación laboral mantenida con la empresa traída a juicio como patrono, se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, carentes del carácter retributivo que los hubieran definido como elementos conformadores del salario; no siendo así debe quien decide concluir que los mismos no forman parte del salario, debiendo declarar improcedente cualquier reclamación derivada de tal argumentación y así se establece.

Con relación al otro elemento cuya inclusión en el salario se peticionó bajo la pretensión de que el mismo no fue cancelado en el curso de la relación de trabajo, se encuentra las horas extras laboradas tanto en el horario nocturno como diurno, así como las labores en los días feriados y los días compensatorios, se observa que se trata de pedimentos que dada su naturaleza extraordinaria, la carga de su demostración correspondía al accionante en forma exclusiva teniendo que evidenciar que efectivamente habían sido laborados. En este sentido, se advierte que en el caso de los días compensatorios, no es que debía demostrarse labores en los mismos, sino que al evidenciarse la prestación de servicios en los días feriados ello haría procedente el pedimento respecto de los compensatorios, ex artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en lo atinente a la demostración de tales conceptos extraordinarios, se aprecia, en relación a las horas extras, que el accionante tenía una jornada que encuadraba en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, once (11) horas diarias, lo que se infiere del hecho no controvertido de las funciones desempeñadas por el ex trabajador; con lo cual las horas reclamadas serían en la jornada extendida más allá de ese periodo. Ahora bien, de la revisión del expediente, se constata la practica de una inspección judicial en la sede de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., donde se dejó constancia que para la fecha en que la misma se llevó a cabo, no había libro de horas extras y el horario de nómina mayor que tenía firma y sello del funcionario de la Inspectoría del Trabajo de fecha 07 de octubre de 1998, comprendía las horas de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; sábados y domingos libres (f.107, p.4), es decir, que por esta vía no se evidenció elemento demostrativo alguno que llevara a la convicción de haberse laborado en horas que excedieran el horario normal de trabajo del accionante. A mayor abundamiento, el único testigo que rindió testimonio sobre este concepto, no pudo apreciarse por cuanto se limitó a señalar en forma vaga y genérica que le constaba que el trabajador laboró horas extras (f.215 y 216, p.4), pero sin realizar indicación alguna sobre las condiciones en que realmente se había prestado el servicio en exceso. De esta manera, se concluye que no hubo demostración alguna del trabajo en jornada extraordinaria, debiendo declararse improcedente las mismas, así como las reclamaciones derivadas de su inclusión en el salario normal devengado por el otrora trabajador y las reclamaciones por diferencias derivadas de ello y así se decide.

Similar motivación a la precedente debe llegarse en lo que respecta a la alegada prestación de servicios personales por parte del actor durante los días considerados feriados por ley y por la empresa reclamada, pues si bien es cierto, que quedó evidenciado de autos que a partir del 07 de octubre de 1998 (f.107, p.4) el día sábado era considerado para la nómina mayor (a la que pertenecía el actor, hecho incontrovertido) como un día libre, además del legalmente establecido para ello (día domingo), no quedó comprobado procesalmente que el hoy actor, durante esos dos (2) días que la empresa reconocía como libres, prestara labores; en razón de lo cual, también se declara improcedente su inclusión dentro del salario y por ende el alegado derecho de que se le cancelaran los días compensatorios y así se establece.

De igual forma, reclama la parte demandante la procedencia de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo con fundamento a la contratación colectiva petrolera, por lo que debe quien sentencia, verificar si le corresponde en derecho o no al actor, el pago respecto de los conceptos por él demandados de conformidad con la Convención Colectiva que rige a la Industria Petrolera Nacional.

Al respecto, el artículo 507 de la Ley Sustantiva Laboral define la convención colectiva de trabajo como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos, o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patrones o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes. Asimismo, el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el ámbito personal de validez de la Convención Colectiva, determinando que la misma beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, independientemente que hubieren ingresado con posterioridad.

Así mismo, dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Al respecto, se precisa que en el caso sub iudice, el cargo desempeñado por el demandante, era el que las partes han expresado bajo la denominación de Gerente de Recursos Humanos y así demostrado del cúmulo probatorio, teniendo como funciones las de implementar un plan de reducción de personal en la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A; lo cual es un hecho admitido, tal como quedara asentado precedentemente.

En este contexto, la contratación colectiva cuya aplicación se reclama, prevé en su cláusula tercera, el ámbito de aplicación subjetiva, estableciendo que la misma cubre a todos los trabajadores de la empresa Petróleos de Venezuela que pertenezcan a las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor; precisando asimismo, que no estarán sujetos a la misma los trabajadores que desempeñen las labores comprendidas en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son los que en la industria petrolera corresponden a la nómina mayor.

Así las cosas, resulta de manera clara y evidente que las labores realizadas por el otrora laborante, eran las propias de un trabajador de dirección, categoría ésta que se encuentra expresamente exceptuada de la aplicación del referido convenio colectivo, por lo que debe desestimarse la pretensión de aplicabilidad del texto normativo en referencia al caso de autos y así se declara.

En base a las consideraciones expuestas, se procede a analizar los pedimentos libelares:

En cuanto a la causa de finalización de la relación de trabajo, el actor alegó que fue con ocasión a un despido injustificado. Por su parte, la empresa accionada principal rebatió tal argumentación alegando que fue de mutuo acuerdo (f. 267, p.1), ya que a partir de julio de 1999 la recesión petrolera fue bastante notoria en el país y, los directivos de la empresa se reunieron con el hoy demandante para ejecutar el plan de despido de todo el personal, manteniendo a una sola persona en lugares claves de la compañía.

En este contexto se advierte que el demandante por las funciones que desempeñaba era un trabajador de dirección, lo que era asumido por él mismo, desde el momento en que reclama el pago del concepto de preaviso de conformidad al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y no peticiona las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente asunto, no se evidencia elemento demostrativo alguno respecto a la existencia de un acuerdo entre el ciudadano H.M.M. y su empleador TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A. para poner fin a la relación laboral que mantenían, por lo que se concluye que el motivo de su terminación lo fue el despido injustificado y así se declara.

En cuanto al salario se observa que el hoy actor peticionó judicialmente la inclusión de una serie de conceptos que en su decir debían incrementar el salario percibido mensualmente, a saber, la pretendida inserción de los conceptos de telefonía, vivienda, servicios y vehículo, los que fueron declarados improcedentes; así como, la inclusión de los conceptos extraordinarios de horas extras, días feriados y compensatorios y la aplicación de beneficios de la convención colectiva petrolera, igualmente declarados improcedentes, por lo que debe de concluirse que el trabajador no tuvo ingresos adicionales a los fijados para su salario, siendo el último devengado la suma mensual de Bs.1.246.875 (según la unidad monetaria vigente para ese momento) y el salario normal de Bs. 41.562,50. En cuanto al salario integral, se observa que al serle adicionada la alícuota de utilidades (10 días, según documentales insertas del f.02 al 37, p.3) y de bono vacacional (3,33 días, según documentales insertas del f.127 al 137, p.4), tenemos que 43,33 x Bs. 41.562,50 = Bs. 1.800.903,13 / 30 días, arroja la suma de Bs.60.030,10, esto es un salario menor al empleado por la empresa reclamada en la oportunidad de la liquidación de prestaciones sociales Bs.69.952,13 (f.138, p.3), por lo que en uso del principio in dubio pro operario, se toma en cuenta como salario integral final el que más favorece a los derechos del trabajador y así se decide.

La diferencia por incidencia de los conceptos reclamados conforme al pretendido nuevo salario a saber, antigüedad, legal, adicional y contractual; vacaciones y vacaciones fraccionada; bono vacacional y bono vacacional fraccionado; utilidades del 96; utilidades del 97 al 2000; intereses sobre prestaciones sociales, se declaran improcedente en derecho y así se establece.

Ahora bien, observa el Tribunal que fue peticionada conforme a la convención colectiva petrolera y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la indemnización de preaviso. Al respecto, se deja establecido que aun cuando la convención colectiva fue declarada inaplicable a la esfera jurídico subjetiva del demandante, no menos cierto es que el concepto fue reclamado y que aun dada la carencia de estabilidad laboral del demandante siendo que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, al trabajador le corresponde, en atención a lo regulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 43 del entonces vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 30 días con base al último salario integral de Bs.69.952,13, lo que resulta en la cantidad de Bs.2.098.563,90, equivalentes en la actualidad a la suma de dos mil noventa y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.098,56) y su pago se ordena a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A. y así se declara.

En lo atinente a las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, siendo que, tal como quedara establecido, aun cuando se evidenció que el actor presenta una patología que le produce una incapacidad de tipo parcial y permanente, no quedó verificado su origen laboral y por ende, que hubiera generado responsabilidad objetiva, subjetiva o extracontractual de la entonces empleadora en la ocurrencia de la misma, por lo que deben ser declarados improcedentes, la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por daños y perjuicios, indemnización por lucro cesante y gastos médicos y así se declara.

Se ordena la corrección monetaria de condenada a pagar, la cual se calculará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base de los índices de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la última de las demandadas hasta la fecha del cumplimiento voluntario del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales y así se decide. De igual forma, en atención a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación y así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todas y cada una de las pretensiones procesales y vistas las declaratorias efectuadas, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se hará en la dispositiva de la sentencia. Así se resuelve.

VI

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional intentada por el ciudadano H.M.M. en contra de las empresas TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.( PDVSA PETRÓLEO, S.A.), identificados en autos.

No hay condenatoria en costas del proceso, debido al carácter parcial del fallo.

Se ratifica la condenatoria en costas de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, al resultar vencida en el desconocimiento de los instrumentos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de acuerdo a la Ley que rige su funcionamiento, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. A.R.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. A.R.

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