Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 25 de enero del año 2005.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000331

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.A.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.868.597.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.M., R.G.S., R.G. Y M.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.756, 9.811, 91.010 Y 65.693.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 94.952.

ASUNTO: Reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua en forma oral en fecha 19 de octubre de 2004 y publicada en fecha 26 de octubre de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: H.A.M., por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (Eleoccidente).

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 04 de agosto de 1998 el ciudadano H.A.M., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 5 primera pieza), alegó que su relación laboral se inició en fecha 04 de enero de 1978, para la empresa CADAFE hoy C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), desempeñándose como Supervisor de Operaciones, hasta que de manera concertada con la empresa deciden ponerle fin a la relación laboral en fecha 15 de agosto de 1997, reconoce que al termino de la relación laboral le pagaron de prestaciones sociales, preaviso y antigüedad doble y todos los beneficios de acuerdo al contrato colectivo; señalo que devengaba un mensual de Bs. 125.997 y un salario diario Bs. 4.199,90, señalando que en el mes devengo un salario de Bs. 686.739,70 más su salario básico y las incidencias de utilidades y bono vacacional para un salario diario integral de Bs. 29.196,17, señala que sus prestaciones sociales deben ser calculadas por el salario devengado en el último mes de labores; indicando que por su tiempo de servicios de 19 años, 10 meses y 11 días le debieron cancelarle: Preaviso 90 días x Bs. 29.196.17 = Bs. 2.627.655,30; Antigüedad 1.200 días x 29.196,17 = Bs. 35.035.404 lo que suma un total de Bs. 37.663.059,30, así mismo señala que se le debe pagar el incremento en la antigüedad establecido en la 50% del contrato colectivo lo cual suma Bs. 35.035.4004 monto al cual debe restársele la suma de Bs. 32.731.099,30 que fue pagada por la empresa para un total a indemnizar de Bs. 39.967.464, reclamando a su vez la indexación salarial y las costas y costos.

Admitida la demanda (F. 108 primera pieza), cumplidos con los tramites de la citación. Una vez que es implementada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Portuguesa se convoca a lasa partes a la audiencia preliminar, y siendo que no pudo llegarse un arreglo conciliatorio entre las partes se remite la causa a Tribunal de Juicio (F. 127 segunda pieza). En la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 128 al 133 segunda pieza), la demandada lo hace en fecha 01 de junio de 2004 en los siguientes términos: Señala como defensa la prescripción de la acción, rechaza cada las pretensiones contenidas en el escrito libelar, admite como cierto la relación laboral y el lapso de esta y señala que al momento de la finalización de la relación laboral se le pago todos los conceptos laborales y contractuales que le correspondían, de conformidad a lo convenido con el actor, niega que no se le haya dado cumplimiento al pago doble de antigüedad, a lo establecido en el punto cuarto del acta del 17 de enero de 1997, reconoce que se promedio el salario de los últimos 3 meses todo de conformidad a la contratación colectiva, señala que al salario de 125.997 se le tomo en cuenta el 40 % para el pago de las prestaciones y en base a lo señalado niega que se le adeude cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

DE LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia apelada declaro, SiN LUGAR la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano H.A.M., contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), al considerar que al actor se le pagaron las prestaciones sociales en su totalidad al momento de la finalización de la relación laboral.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso H.A.M. contra C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y el salario con el que debe cancelársele las prestaciones sociales al hoy actor, en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso, la razones de la finalización de la relación laboral y que el actor recibió una la liquidación por un monto de Bs. 37.449.148,50. Por lo cual le corresponde a la demandada realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan o la releven de la obligación pretendida por el trabajador, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la parte apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- No se comparte la sentencia del a quo ya que la misma adolece de inmotivación visto que no toma en consideración los beneficios otorgados en la contratación colectiva. 2.- En el acta donde se pone fin a la relación laboral se establece que el patrono va a reconocer y le va a cancelar al trabajador el 40 % del aumento salarial que fue fijado en un acto del 15 de enero del año 1997, el juez de la recurrida tuvo confusión, ya que si el patrono reconoció el aumento como puede decir que este no le corresponde. 3.- Por otra parte la cláusula 50 del contrato colectivo, establece que los trabajadores con más de 19 años y seis meses se le pagan con 20 años y quienes tienen 20 años de servicios tienen derecho a cobrar el cuádruple, por lo que se entiende que se le pago el 50 % de lo que le correspondía. 4.- La empresa cancela prestaciones sociales basada en el promedio de lo devengado en los últimos 3 meses, cuando de conformidad con el artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo, con el laudo arbitral, así como la doctrina jurisprudencial se debió cancelar con el último salario.

La parte demandada al momento de realizar su exposición señala: 1.- La presente demanda es incoada bajo una errónea interpretación de la normativa vigente, y bajo la ignorancia de lo que establece la contratación colectiva, dentro de las pruebas encontramos la planilla de liquidación en la cual se esboza de forma clara como fue pagado cada concepto en concordancia con el acta firmada por las partes, en dicha acta se establece que el calculo del salario para el pago de las prestaciones sociales el promediado de los últimos tres meses al cotejar esto con la ley esto es más beneficioso; 2.- en cuanto al 40 % de la planilla de liquidación se observa que el mismo se tomo en cuenta.

Replica por parte del apelante no es cierto que se haya pagado ajustado a derecho ya que existe un laudo arbitral que establece que se debe aplicar la norma que más favorezca al trabajador y por supuesto el salario devengado en el último mes es el que más favorece al trabajador.

La demanda al hacer uso de su derecho a contrarréplica ha señalado: la Ley Orgánica del Trabajo es clara y el demandante ha reconocido en su libelo que tenía un salario variable, en tal sentido el 146 manda a promediar el último año y por lo tanto la convención es más beneficiosa.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

Acompañan a libelo de la demanda

Acta de fecha 15 de agosto de 1997 (F. 6 y 7 primera pieza). Documento administrativo que no fue impugnado y merece valor probatorio. De el se desprende el acuerdo por el cual las partes deciden poner fin a la relación laboral que las une, aplicando la contratación colectiva, comprometiéndose a pagar el doble de la antigüedad, a pagar preaviso, a tomar en cuenta el punto cuarto del acta de fecha 15 de enero de 1997 y firman la transacción realizada a través de la presente acta por ante el Inspector del trabajo del estado Portuguesa. Y así se aprecia.

  1. - Acta de fecha 15 de enero de 1997 (F. 8 al 12 primera pieza). Documento Privado que no fue impugnado y merece valor probatorio. De el se desprende que CADAFE y FETRALEC acuerdan en su punto cuarto, en reconocer el 40 % de incremento salarial por encima del salario básico vigente Bs. Al 14/01/97, concedido en el punto primero, en la liquidación de su antigüedad, para aquellos trabajadores que decidan poner fin a su relación de trabajo, mediante renuncia concertada…omissis. Y así se aprecia.

  2. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios (F. 13 primera pieza). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de conformidad de conformidad con lo establecido el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende que la parte del salario fija es de Bs. 125.997 más la parte variable y que en los últimos 3 meses de la relación laboral el trabajador devengo por salario variable Bs. 40.674, Bs. 72.981,05 y Bs. 123.679,70; por viáticos Bs. 40.240, Bs. 93.360 y Bs. 281.160 por cuanto los auxilio de vivienda y de l.e. fijos uno por Bs. 4.500 y el otro por 41.450. Así mismo se evidencia el pago de preaviso, vacaciones, antigüedad, utilidades, incremento de prestaciones sociales y bono vacacional para un total Bs. 37.449.148,50. Y así se aprecia.

  3. - Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Contratación Colectiva suscrita por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 14 al 107 primera pieza). El referido documento se le da el valor señalado por sentencia del 23 de enero de 2003 de la Sala Social, esto es no es una prueba susceptible de valoración, sino que contiene derecho objetivo, las normas que rigen la relación entre el actor y la empresa demandada. Y así se establece.

    Lapso de promoción de pruebas.

    En el escrito de promoción

    Parte demandante:

  4. - Reproduce el merito de las actas procesales y muy especialmente el libelo de la demanda. Este Tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, y que deben ser objeto de la prueba o de contra prueba. Y así se establece.

  5. - Ratifica documentales consignadas junto al libelo, pruebas que fueron valoradas ut supra. Y así se establece.

  6. - Documento administrativo, en copias simples, contentivo de Laudo Arbitral recaído en el compromiso suscrito por CADAFE y la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, vigente para las relaciones entre las partes (F. 301 al 340 primera pieza). Las mismas fueron declaradas nulas en fecha 07/17/02 (F. 34 al 46 segunda pieza). Y así se establece.

    Experticia:

  7. - De conformidad al 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se nombre experto a los fines que determine el salario devengado por el trabajador en el último mes, el salario integral del trabajador y la cantidad que le correspondía al trabajador por antigüedad adicional de la cláusula 50 del contrato colectivo y por preaviso. Este Tribunal no toma en cuenta lo expuesto por el experto en la audiencia oral de juicio, visto que este se limito a realizar la función de un Juez señalando lo que le podía corresponder al trabajador o no; y no realizo su experticia de acuerdo a lo solicitado.

    Informes:

  8. - De conformidad con lo estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita se oficie al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos y Seguridad Social a fin de que remitan copia certificada, de a.- la Convención Colectiva del Trabajo para el período 1994-1997 entre CADAFE y FETRALEC; b.- Acta suscritas por las mismas partes en fecha 15 de enero de 1997. Respuesta recibida en fecha 11 de agosto de 2004 (F. 2 al 224 tercera pieza), donde remiten suscrita por 19/02/1999, 20/05/1998, documentales estás que no tienen que ver con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso; así mismo remite copia del contrato colectivo el cual fue valorado ut supra. Y así se establece.

    Exhibición:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de la planilla de liquidación por parte de la demandada. Del video de la audiencia de juicio no se observa la exhibición del mismo, por lo que se tiene como cierto su contenido. Y así se aprecia.

    Demandada:

    Solo fueron admitido según auto de fecha 14 junio de 2004, (F. 163 al 166), las testimoniales de los ciudadanos Electo montilla y J.C., auto ratificado por sentencia de fecha 13 de julio de 2004, emitida por el Juzgado superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    En el caso que nos ocupa, ambas partes han admitido que la relación laboral finalizo por un acuerdo concertado de las partes, y conforme a una planilla de liquidación, a la cual se le da pleno valor probatorio se observa, que el hoy actor devengaba un salario fijo mensual de Bs. 125.997 para un salario diario de Bs. 4.199,90, siendo que se ha dejado claro que el punto controvertido en la presente causa es el salario que se debió considerar para el calculo de las prestaciones sociales, si bien es cierto al momento de la realización de la audiencia la parte demandante ha señalado que la relación laboral terminó el 15 de septiembre de 2002, de las actas procesales se evidencia que tal afirmación es falsa, sino que lo cierto es, que finalizó el 15 de agosto de 1997 y así este tribunal lo asume.

    Y en virtud de que lo discutido es el salario que se toma en cuenta por la demandada para el calculo de las prestaciones sociales y habiendo el actor señalado que tenia un salario con una modalidad fija y una modalidad variable, obliga a quien Juzga a revisar y plasmar lo pautado en el artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo párrafo:

    …sic…En caso de salario por unidad de obra, por piezas a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior…sic…

    En el caso que nos ocupa ha señalado el actor en su libelo de demanda que tenía una parte fija de Bs. 125.997 al cual hay que adicionarle la parte variable que estaba integrada por los viáticos que recibía, el auxilio de vivienda, uso de luz, de la planilla de liquidación que fue acompañada por el actor como anexo a su libelo de demanda, se evidencia que en los últimos tres meses el hoy actor tuvo un salario variable, en los que hay una gran diferencia entre el devengado en el último mes y el devengado en los dos meses anteriores a este, siendo que la ley ordena promediar el último año, es decir, 12 meses y el patrono aplicando la norma más favorable y lo convenido por las partes al momento de finalizar la relación de trabajo, promedio tal como se estableció los últimos 3 meses, tal señalamiento lo hace este Tribunal al revisar el acta suscrita por las partes a través de la cual deciden de manera concertada ponerle fin a la relación laboral que los unía (F. 6 y 7 primera pieza), en ella se evidencia cuales fueron los compromisos que asumió Eleoccidente, allí las partes dijeron que convenían en poner termino a la relación laboral por mutuo consentimiento, que Eleoccidente se compromete a cancelar la doble participación en el beneficio de antigüedad y además reconocer el pago de preaviso, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y señala la empresa que se compromete a tomar en cuenta el punto cuarta del acta de fecha 15 de enero de 1997, el acta no fue impugnada por la demandada por lo tanto se le da pleno valor, la citada acta en establece en su cuarto punto: “las partes convienen en reconocer el 40 % de incremento salarial por encima del salario básico vigente al 14/01/1997, concedido en el punto primero, (observa el tribunal que en el punto primero se establece un aumento del 40 % que sería pagado en 2 partes), en la liquidación de su antigüedad para aquellos trabajadores que decidan poner fin a la relación de trabajo, mediante renuncia concertada”; y si hemos dicho que en el presente caso hubo una finalización de la relación de trabajo porque las partes se pusieron de acuerdo. Reconoce este Tribunal que al ciudadano H.A.M. le corresponde ese 40 % contenido en la en el cuarto punto del acta de fecha 15 de enero de 1997, con fundamento en el salario que tenía para el 14 de enero de 1997; el trabajador no ha señalado este salario sino su último salario el cual ha dicho es de Bs. 125.997, el patrono no hizo objeción a este salario por lo que se entiende que este era su salario básico para esa fecha; asimismo las partes en el acta establecen que se acogen a lo señalado en el laudo arbitral y que se obligan a respetar todos los derechos contenidos en el acta suscrita el 15 de enero de 1997.

    De la planilla de liquidación de prestaciones sociales que ambas partes han hecho valer, se desprende que la parte fija que recibía el trabajador era de Bs. 125.997 más la parte variable y que en los últimos 3 meses de la relación laboral, el actor devengo: 1.- por salario diario básico Bs. 125.997, auxilio de vivienda Bs. 4.500, Bs. 57.000, gastos de vehiculo Bs. 41.450, Bs. 41.453, salario variable Bs. 40.674, Bs. 11.500 y viáticos Bs. 40.240 para un total de Bs. 362.814,60; 2.- salario diario básico Bs. 125.997, auxilio de vivienda Bs. 4.500, Bs. 57.000, gastos de vehiculo Bs. 41.450, Bs. 41.453, salario variable Bs. 72.981,05, Bs. 11.500 y viáticos Bs. 93.360 para un total de Bs. 448.241,05; 3.- salario diario básico Bs. 125.997, auxilio de vivienda Bs. 4.500, Bs. 57.000, gastos de vehiculo Bs. 41.450, Bs. 41.453, salario variable Bs. 123.679,70, Bs. 11.500 y viáticos Bs. 231.160 para un total de Bs. 686.739,70 lo que da la suma de lo devengado en esos 3 meses por la cantidad de Bs. 1.497.795,35 que dividido en 90 días nos da que el salario promedio de Bs. 16.642,17. Y para calcular el salario de las prestaciones se toma en cuenta la parte fija del salario, el salario variable y los viáticos.

    En virtud del señalamiento del actor, se precisa que es cierto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables pero una vez que cese la relación laboral las partes pueden concertar cualquier tipo de pago o arreglo para poner fin a la relación laboral y así evitarse conflictos futuros. En el caso que nos ocupa se observa que si sumamos la parte variable del salario que tenía el trabajador de 7.356,56 más la parte fija que resulta de dividir los 125.997 entre 30 nos resulta 4.199,90 para un total de Bs. 11.556,46 lo cual sería su salario promedio al que debe adicionarse la alícuota de utilidades y el bono vacacional, de la planilla de liquidación se observa que se le pago al trabajador la antigüedad con un salario de Bs. 17.406,04 y de Bs. 17.915,29 y se le pago el preaviso con la cantidad de Bs. 24.164,38, de donde se desprende que el patrono si cumplió para el pago de lo convenido en el acta con la cual pusieron fin a la relación laboral que los unía, esto es pago utilizando la parte fija del salario de Bs. 125.997,00 más la parte variable promediando esta en los últimos tres meses como se convino el acta de finalización y no en el último año, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Es de hacer notar que el salario a ser utilizado para el pago de lo que corresponda a sus prestaciones sociales es conforme a la Ley si se trata de una parte fija y una varible, adicionarle a la parte fija la alícuota variable del ultimo año, y al haber convenido el patrono y el trabajador al darle fin a la relación que se haría la parte variable conforme a lo devengado en los últimos tres meses, en lugar de dividir entre 365 lo hace entre 90, esta aplicando un calculo que matemáticamente favorece al hoy actor, por cuanto no es lo mismo dividir una cantidad entre 360 que equivale aun año, que entre 90 que equivale a tres meses, siendo esta ultima operación más favorable. Y así se establece.

    Es de observar que el trabajador solicita que se le aplique el 40 % de aumento y tal como se señala ut supra tal aumento le corresponde para el calculo de la antigüedad y el patrono ha dicho que esta incluido dentro del pago que se le hizo, si efectivamente, el salario con el que debieron pagar fue de Bs. 11.556,46 al adicionarle el 40 % que pretende el trabajador el salario le llega a Bs. 13.236,42 lo que evidencia que al haberle pagado con Bs. 17.406,04 y 17.915,29, este aumento fue tomado en cuenta. Y así se establece.

    El trabajador a señalado que no se utilizo la norma que le era más favorable, es importante advertir, que la norma que más favorece al trabajador no es un capricho ni del legislador, ni del trabajador, ni del patrono, por lo cual en aplicación de la teoría del conglobamento o indesibilidad de las normas, con fundamento en este principio se decide aplicar una normativa, esta debe aplicarse en su totalidad, no puede en ningún momento tomarse una del contrato colectivo y sumarle otra norma del contrato individual o de la ley en virtud a que estas favorezcan al trabajador; en el caso en estudio las partes decidieron al ponerle fin a la relación laboral que se acogerían a la contratación colectiva, convenio que en ninguna momento implica renuncia a los derechos laborales, por cuanto es jurídicamente aceptable que una vez finalizada la relación laboral las partes puedan convenir o transar sobre los derechos que les correspondan y al haber acordado, convenido que se iban a liquidar las prestaciones sociales basadas en el contrato colectivo siendo que es la norma que más le favorece es esta el que se debe aplicar, y al haberlo hecho así el patrono le esta dando cumplimiento a lo convenido. Y así se establece.

    Por lo tanto, al observarse que efectivamente si se le tomo en cuenta el aumento del 40 % sobre el salario que tenía el hoy actor al 14 de enero de 1997, entendiéndose este, visto que de autos no consta lo contrario, el salario que devengaba al finalizar la relación de Bs. 125.997, el patrono dio cumplimiento a lo convenido en el acta de finalización de la relación laboral, acogerse al contrato colectivo el cual debe aplicarse en su totalidad y al acta de concertación de finalización de la relación de trabajo en la que inclusive se convino con el pago doble de antigüedad y preaviso a pesar de ser una finalización concertada, razón por la cual el hoy actor recibo de su patrono al finalizar la relación de trabajo en 1.997 la cantidad de Bs. 37.449.148,54, el hoy demandado ELEOCCIDENTE dio cumplimiento al cumplimiento a lo acordado voluntariamente al finalizar la relación de trabajo.

    En cuanto a la aplicabilidad de la cláusula 50 del contrato colectivo, se observa que la misma establece un recargo tarifado, en caso de retiro voluntario o por causa de muerte, se le paga conforme al siguiente porcentaje entre 10 y 11 años el 20 %, entre 12 y 13 30 %, entre 14 y 15 40 %, entre 16 y 17 años 60 %, entre 18 y 19 años 90 % y 100 % para 20 años a más, de lo cual se deduce dos situaciones de hecho que establece la norma: 1.- renuncia voluntaria o 2.- fallecimiento del trabajador; en el caso que nos ocupa se ha dicho que no hubo una renuncia voluntaria, sino que hubo una finalización de trabajo concertada, ambas partes convinieron en poner fin a la relación de trabajo, eso es distinto a la renuncia voluntaria, por lo que la cláusula 50 % no puede activarse, ya que convinieron ante la Inspectoría del Trabajo como era que le iban a poner fin a la relación, admitiendo el patrono pagar preaviso y la planilla de liquidación se evidencia que pagaron tal concepto, concepto que no es procedente si se hubiese renunciado voluntariamente.

    En consecuencia, esta demostrado en autos, de las pruebas cursantes en el expediente, en especial del acta del 15 de agosto de 1997 y de la planilla de liquidación que el patrono dio cumplimiento a tal acta y a los conceptos acordados con el trabajador, lo que hace forzoso para el Tribunal confirmar la sentencia del tribunal de la causa que declaro sin lugar la demandada intentada por H.A.M..

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación de fecha 27 de Octubre del año 2004, formulada por el Abogado R.A.M., Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano H.A.M., contra la Sentencia de fecha 26 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 26 de Octubre del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró Sin lugar la Acción intentada por el ciudadano H.A.M., contra la empresa Electricidad de Occidente C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no constar en autos que el actor devengara de tres salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 12:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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