Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.676.

DEMANDANTE H.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.416.

APODERADA JUDICIAL Z.L.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.846.

DEMANDADOS M.M.D.R. y A.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.401.072 y 4.239.789 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 12 de Marzo del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió pretensión de Reconocimiento de Documento Privado incoado por el ciudadano H.J.M.M. en contra de los ciudadanos M.M.d.R. y A.A.R.B..

Alega la parte actora que en fecha 14/03/2.008, celebró en forma privada un contrato de compra venta, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) o CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 14.000,00), con los ciudadanos M.M.d.R. y A.A.R.B., sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 1.975; Color: Marrón; Serial de Carrocería: 1X69DEV106898; Serial del Motor: DEV106898; Placas: PAD-072; Clase: Automóvil; Modelo: Chevy Nova. El cual perteneció a los vendedores según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Crespo del Estado Lara, inserto con el Nº 45 Tomo 53 de fecha 18/01/2.007 y Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M-3, de fecha 17 de enero de 1.983).

Asimismo alega que por cuanto el referido acto carece de fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, es por lo que aduce a este órgano jurisdiccional a fin de obtener para el mismo suficiente valor probatorio y la fe pública necesaria, en lo que respecta al hecho material de las declaraciones de voluntad que interviene en el referido acto. Fundamenta la demanda en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364, 1.365, 1.366, 1.368, 1.369 y 1.370 del Código Civil. Acompañó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de este sentencia.

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados M.M.d.R. y A.A.R.B., quienes fueron citados en fecha 19 y 20 de marzo del 2.009, respectivamente, y no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que los favorezca.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En nuestra Legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas R.F., L.S. y el maestro Armiño Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. R.F. quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.

Par el Dr. L.S., quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.

Para el maestro Armiño Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.

En la actualidad el Dr. A.F.C., es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.

En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente A.F.C., que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.

En sentido contrario opina el Dr. J.E.C.R., quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.

El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de R.F., en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.

Establecida toda la doctrina patria, en cuanto a la institución de la confesión ficta, en el caso subjudice, nos encontramos que la pretensión del accionante H.J.M.M., viene dada en que adquirió un vehículo identificado en la parte narrativa de esta sentencia, mediante un documento privado celebrado el día 14/03/.2.008, con los ciudadanos M.M.d.R. y A.A.R.B., pero ese vehículo lo habían adquirido los vendedores, según documento autenticado el día 18/01/2.007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Crespo del Estado Lara, inserto bajo el Nº 45, Tomo 53 y Certificado de Registro de vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M3- de fecha 17/01/1.983), estos no comparecieron a dar contestación de la demanda, por lo que es aplicable la norma adjetiva del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que ya hemos analizado y que contiene dos requisitos según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/04/2000, expediente N° 990082, Sentencia N° 0075, en el juicio de M.F.G. contra Arnamar C.A., que señaló que esta norma contenía dos requisitos:

1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

2) Que nada probare que lo favorezca.

En este orden de ideas, al a.l.p.d. accionante, referida al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según el Artículo 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:

...“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”...

De manera que la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio a este tipo de instrumentos, sin embargo los efectos se producen frente a terceros cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, como instrumento para la realización de la justicia. Tales efectos, están consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

...“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”...

Como vemos una vez que es opuesto el documento privado a la parte demandada para su reconocimiento judicial como emanado de ella y ésta guarda silencio para el caso que comparezca a contestar la demanda, o no comparece a contestarla queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado que sirvió de fundamento a la pretensión del accionante. Así se decide.

El Tribunal también aprecia el instrumento conocido como M3, cursante al folio 5, donde aparece los datos del registro del vehículo y otras características, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar tales hechos.

En virtud que la autoridad competente como lo es el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA), es la competente para llevar a cabo el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, y en la Ley de Transporte Terrestre establece en el Artículo 71 lo siguiente:

...“Artículo 71. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”...

Este fallo acredita al ciudadano H.J.M.M., propietario del preidentificado vehículo, pero debe inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos, conforme a las reglas contenidas en los Artículos 71 y 72 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, normas estas que deben ser cumplidas por los propietarios de vehículo, a los efectos de la circulación nacional, por lo cual debe inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículo. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano H.J.M.M. contra los ciudadanos M.M.d.R. y A.A.R.B., referido a un contrato de compra venta de un vehículo, celebrado el día 14 de Marzo del 2008, el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 1.975; Color: Marrón; Serial de Carrocería: 1X69DEV106898; Serial del Motor: DEV106898; Placas: PAD-072; Clase: Automóvil; Modelo: Chevy Nova. 2) CONFESION FICTA de los demandados, en virtud de que no contestaron la demanda y no promovieron ninguna prueba que enervara la pretensión del actor.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de junio del año dos mil nueve (02/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)

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