Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7821.

Parte demandante: Abogado H.O.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077, quien manifestó ser endosatario en procuración del ciudadano F.A.O., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.682.862.

Parte demandada: Ciudadano J.M.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.578.791.

Apoderada Judicial: Abogado E.M.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado E.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.G.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano F.A.O..

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 17 de febrero 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando que en fecha 16 de abril de 2012, la parte demandada consignó el respectivo escrito, sin que haya habido observaciones, por lo que mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal entró en el lapso de sesenta (60) días calendario a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2004 por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que su representado es legítimo tenedor y beneficiario de Diez (10) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.M.G.A., siendo dichas cámbiales las siguientes:

1) Letra de Cambio signada con el No. 8/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 1 de marzo del año 2003.

2) Letra de Cambio signada con el No. 9/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 1 de abril del año 2003.

3) Letra de Cambio signada con el No. 10/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 1 de mayo del año 2003.

4) Letra de Cambio signada con el No. 11/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 1 de junio del año 2003.

5) Letra de Cambio signada con el No. 12/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 1 de julio del año 2003.

6) Letra de Cambio signada con el No. 13/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 1 de agosto del año 2003.

7) Letra de Cambio signada con el No. 14/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 1 de septiembre del año 2003.

8) Letra de Cambio signada con el No. 15/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 1 de octubre del año 2003.

9) Letra de Cambio signada con el No. 16/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 1 de noviembre del año 2003.

10) Letra de Cambio signada con el No. 17/17, librada y aceptada en fecha 08 de agosto del año 2002, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., en fecha 1 de diciembre del año 2003.

Que estando vencidas las referidas letras de cambio, su representado en diversas oportunidades ha agotado todas las gestiones para lograr la cancelación de la deuda por vía extrajudicial, siendo inútiles las mismas.

Que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del deudor principal de la obligación, para que bajo apercibimiento de ejecución en forma solidaria e indivisible, y conforme a lo establecido en los artículos 440, 451, 455 y 457 del Código de Comercio, cancele a su representado dentro del termino de ley las cantidades especificadas en las letras en referencia, así como las cantidades y conceptos que se determinan a continuación:

1) La cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,00); por concepto de intereses moratorios vencidos, generados por el instrumento cambiario signado con el No. 8/17, calculados a la rata del (5%) anual desde el 01 de marzo de 2002 (exclusive) hasta el 15 de mayo de 2004 (inclusive), conforme a lo establecido en los artículos 108 y 456 del código de comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

2) La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.600,00); por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario signado con el No. 9/17 calculados a la rata del (5%) anual desde el 01 de abril de 2002 (exclusive) hasta el 15 de mayo de 2004 (inclusive), conforme a lo establecido en los artículos 108 y 456 del código de comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

3) La cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.300,00); por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario signado con el No. 10/17 calculados a la rata del (5%) anual desde el 01 de mayo de 2002 (exclusive) hasta el 15 de mayo de 2004 (inclusive), conforme a lo establecido en los artículos 108 y 456 del código de comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

4) La cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200,00); por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario signado con el No. 11/17 calculados a la rata del (5%) anual desde el 01 de junio de 2002 (exclusive) hasta el 15 de mayo de 2004 (inclusive), conforme a lo establecido en los artículos 108 y 456 del código de comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

5) La cantidad de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 23.100,00); por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario signado con el No. 12/17 calculados a la rata del (5%) anual desde el 01 de julio de 2002 (exclusive) hasta el 15 de mayo de 2004 (inclusive), conforme a lo establecido en los artículos 108 y 456 del código de comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

6) La cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00); por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario signado con el No. 13/17 calculados a la rata del (5%) anual desde el 01 de agosto de 2002 (exclusive) hasta el 15 de mayo de 2004 (inclusive), conforme a lo establecido en los artículos 108 y 456 del código de comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

7) La cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.900,00); por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario signado con el No. 14/17 calculados a la rata del (5%) anual desde el 01 de septiembre de 2002 (exclusive) hasta el 15 de mayo de 2004 (inclusive), conforme a lo establecido en los artículos 108 y 456 del código de comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

8) La cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00); por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario signado con el No. 15/17 calculados a la rata del (5%) anual desde el 01 de octubre de 2002 (exclusive) hasta el 15 de mayo de 2004 (inclusive), conforme a lo establecido en los artículos 108 y 456 del código de comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

9) La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.700,00); por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario signado con el No. 16/17 calculados a la rata del (5%) anual desde el 01 de noviembre de 2002 (exclusive) hasta el 15 de mayo de 2004 (inclusive), conforme a lo establecido en los artículos 108 y 456 del código de comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

10) La cantidad de VEINTICICO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200,00); por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario signado con el No. 17/17 calculados a la rata del (5%) anual desde el 01 de diciembre de 2002 (exclusive) hasta el 15 de mayo de 2004 (inclusive), conforme a lo establecido en los artículos 108 y 456 del código de comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

11) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,00); equivalente a (1/6%) de comisión sobre el valor del instrumento cambiario signado con el No. 8/17, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio.

12) La cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 27.777,00); equivalente a (1/6%) de comisión sobre el valor del instrumento cambiario signado con el No. 9/17, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio.

13) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,00); equivalente a (1/6%) de comisión sobre el valor del instrumento cambiario signado con el No. 10/17, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio.

14) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,00); equivalente a (1/6%) de comisión sobre el valor del instrumento cambiario signado con el No. 11/17, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio.

15) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,00); equivalente a (1/6%) de comisión sobre el valor del instrumento cambiario signado con el No. 12/17, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio.

16) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,00); equivalente a (1/6%) de comisión sobre el valor del instrumento cambiario signado con el No. 13/17, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio.

17) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,00); equivalente a (1/6%) de comisión sobre el valor del instrumento cambiario signado con el No. 14/17, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio.

18) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,00); equivalente a (1/6%) de comisión sobre el valor del instrumento cambiario signado con el No. 15/17, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio.

19) La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,00); equivalente a (1/6%) de comisión sobre el valor del instrumento cambiario signado con el No. 16/17, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio.

20) La cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 27.777,00); equivalente a (1/6%) de comisión sobre el valor del instrumento cambiario signado con el No. 17/17, conforme a lo establecido en el artículo 456, ordinal cuarto del Código de Comercio.

Que cancele los intereses moratorios generados por los instrumentos cambiarios, calculados a la rata del (5%) anual, desde la fecha de presentación de la presente demanda (exclusive), hasta la definitiva cancelación de la deuda o hasta que recaiga sentencia definitiva de conformidad con los artículos 108 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

Que cancele en el supuesto de trabarse la litis por oposición al pago de la parte intimada, la indexación de la suma adeuda y sus accesorios, conforme al Índice de Protección al consumidor indicado por el Banco Central de Venezuela.

Que cancele los costos y las costas del proceso calculados prudencialmente, inclusive los honorarios profesionales de abogados, los cuales deberán ser incluidos en el decreto de intimación, conforme a las reglas de Procedimiento Especial Monitorio a que se ha hecho referencia.

Estimó la presente acción en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, constituidos por dos (2) lotes de terrenos que forma parte del sector “Parque Guarico” el cual forma parte de una extensión mayor ubicada en la Jurisdicción del Municipio Camatagua, Distrito Urdaneta del Estado Aragua.

Concluyo Solicitando el resguardo de las letras de cambio y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2004 se opuso al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa, y encontrándose en su oportunidad legal para contestar fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, invocó la falta de cualidad e interés del “endosatario en procuración” para intentar la presente demanda.

Que de una simple lectura del contenido de los “endosos en procuración” se evidencia que el ciudadano F.A.O.P., no f.l.r.e., tal como lo establece el artículo 421 del Código de Comercio, y en virtud de ello el abogado H.O.M.C. no tiene la cualidad ni el interés establecido en la ley, para haber intentado la presente demanda por cobro de bolívares, vía monitorio.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el Abogado H.M., por cobro de bolívares por ser falso los hechos e improcedente el derecho, ya que el mencionado profesional del derecho no esta facultado en autos para ejercer tal acción.

Que es clara la doctrina y legislación cuando establece en los artículos 420, 421 y 424 del Código de Comercio los requisitos de validez del endoso, entre los cuales se mencionan los siguientes: 1) debe ser puro y simple; 2) debe ser total; 3) no puede ser al portador; 4) debe hacerse en serie ininterrumpida; 5) debe consignarse sobre la letra de cambio o una hoja adicional; y 6) debe hacerse al dorso del titulo cuando se trate de un endoso en blanco.

Que de una simple lectura del contenido del “endoso” de las cambiales identificadas con los números 8/17, 9/17, 10/17, 11/17, 12/17, 13/17, 14/17, 15/17, 16/17, 17/17, se constata la ausencia de la firma del endosante, por lo cual en el caso de marras el Abogado H.M. no esta legitimado para ejercer la presente acción.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, acompañó las siguientes documentales:

1) Letra de cambio No. 8/17, (Folio 16 del expediente), dicha documental no fue impugnada por la parte contraria por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma fue emitida en San Antonio de los Altos en fecha 08 de agosto de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano J.M.G.A., por el ciudadano F.A.O.P. con fecha de vencimiento 01 de marzo de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Letra de cambio No. 9/17, (Folio 16 del expediente), dicha documental no fue impugnada por la parte contraria por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma fue emitida en San Antonio de los Altos en fecha 08 de agosto de 2002, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLÍVARES FUERTES para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano J.M.G.A., por el ciudadano F.A.O.P. con fecha de vencimiento 01 de abril de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Letra de cambio No 10/17, (Folio 17 del expediente), dicha documental no fue impugnada por la parte contraria por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma fue emitida en San Antonio de los Altos en fecha 08 de agosto de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano J.M.G.A., por el ciudadano F.A.O.P. con fecha de vencimiento 01 de mayo de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

4) Letra de cambio No 11/17, (Folio 17 del expediente), dicha documental no fue impugnada por la parte contraria por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma fue emitida en San Antonio de los Altos en fecha 08 de agosto de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano J.M.G.A., por el ciudadano F.A.O.P. con fecha de vencimiento 01 de junio de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

5) Letra de cambio No 12/17, (Folio 18 del expediente), dicha documental no fue impugnada por la parte contraria por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma fue emitida en San Antonio de los Altos en fecha 08 de agosto de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano J.M.G.A., por el ciudadano F.A.O.P. con fecha de vencimiento 01 de julio de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

5) Letra de cambio No 13/17, (Folio 18 del expediente), dicha documental no fue impugnada por la parte contraria por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma fue emitida en San Antonio de los Altos en fecha 08 de agosto de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano J.M.G.A., por el ciudadano F.A.O.P. con fecha de vencimiento 01 de agosto 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

6) Letra de cambio No 14/17, (Folio 19 del expediente), dicha documental no fue impugnada por la parte contraria por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma fue emitida en San Antonio de los Altos en fecha 08 de agosto de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano J.M.G.A., por el ciudadano F.A.O.P. con fecha de vencimiento 01 de septiembre 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

7) Letra de cambio No 15/17, (Folio 19 del expediente), dicha documental no fue impugnada por la parte contraria por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma fue emitida en San Antonio de los Altos en fecha 08 de agosto de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano J.M.G.A., por el ciudadano F.A.O.P. con fecha de vencimiento 01 de octubre 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

8) Letra de cambio No 16/17, (Folio 20 del expediente), dicha documental no fue impugnada por la parte contraria por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma fue emitida en San Antonio de los Altos en fecha 08 de agosto de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano J.M.G.A., por el ciudadano F.A.O.P. con fecha de vencimiento 01 de noviembre de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

9) Letra de cambio No 17/17, (Folio 20 del expediente), dicha documental no fue impugnada por la parte contraria por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la misma fue emitida en San Antonio de los Altos en fecha 08 de agosto de 2002, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLÍVARES FUERTES para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano J.M.G.A., por el ciudadano F.A.O.P. con fecha de vencimiento 01 de diciembre 2003. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de documento de un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como lote No C-7, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, anotado bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha 20 de agosto de 2002 (f. del expediente). Por cuanto esta prueba constituye un documento público, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la propiedad del demandado sobre el bien inmueble antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

Copia certificada de documento de un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como lote No C-8, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha 26 de agosto de 2002. Por cuanto esta prueba constituye un documento público, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la propiedad del demandado sobre el bien inmueble antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada no consignó ningún medio probatorio.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó la defensa de fondo mencionada en el epígrafe, en los términos siguientes:

“(…) de una simple lectura del contenido de los “endosos en procuración” se evidencia que el ciudadano F.A.O.P., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.682.862, NO F.L.R.E., tal y como lo establece el Artículo 421 del Código de Comercio, por lo que el abogado H.O.M.C., NO TIENE LA CUALIDAD NI EL INTERÉS establecido en la ley, para haber intentado la presente demanda por cobro de bolívares, vía monitorio, ni mucho menos para sostener el presente juicio, y así pido desde ya al Tribunal, lo declare en la oportunidad legal correspondiente…”.

Al respecto, la parte actora manifestó lo que parcialmente se trascribe a continuación:

(…) la falta de la firma de los respectivos endosos en las letras de cambio, no constituyen un defecto en la acción, sino por el contrario, revisten la falta de cumplimiento de las formalidades necesarias para la validez del poder, lo que se corresponde a la ilegitimidad de la persona del apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye, porque el poder no fue otorgado en forma legal o es insuficiente, ilegitimidad prevista como cuestión previa de (sic) en la última parte del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cabe también recordar y destacar, que el defecto del poder para actuar en juicio, es subsanable, ya sea mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, o bien mediante el otorgamiento de un nuevo poder para actuar en el proceso, otorgado en forma legal. Así, a los fines de subsanar la omisión de la firma de los endosos en procuración, las cuales en materia mercantil equivalen a un poder, por cuanto mi representado recibió expresas instrucciones de mi parte para intentar y proseguir con la presente acción, ratifico y convalido en este acto, todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado H.O.M.C., en el presente proceso, pues fueron realizadas con mi expreso consentimiento. Del mismo modo, y a los efectos subsecuentes de la presente litis, consigno en este acto, Copia Certificada documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, el día catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 04, Tomo 50 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a los fines de acreditar debidamente la representación que ejerció y ejercerá el referido abogado en el presente juicio. Es de aclarar ciudadano Juez, que el Ilustre colega yerra, al confundir ilegitimidad con cualidad, términos que riman, más no en derecho, pues se trata (sic) conceptos absoluta y determinantemente distintos. Así en el presente caso, efectivamente existía insuficiencia del poder, lo que tendría como consecuencia jurídica, de no corregirse, que sea declarada la ilegitimidad de la persona del apoderado del actor, y no la falta de cualidad ni interés del propio actor (…) Por todo lo expuestos (sic), de conformidad con el artículo 350 de (sic) Código de Procedimiento Civil, a pesar de no haber sido impugnada i representación, sino erróneamente haberse alegado la falta de cualidad o interés, ilegitimidad, toda vez que la denuncia de (sic) no se corresponde con los preceptos legales, y visto que se han subsanado los vicios ocurridos en el poder, éstos quedan subsanados, por lo que la falta de cualidad e interés deberá ser desechada, declarándose con lugar la demanda en todos y cada una de sus petitorios…

Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:

(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…

.

Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

… omissis…

Así las cosas, en el caso que nos ocupa la excepción perentoria de falta de cualidad e interés ha sido planteada por la parte accionada, respecto del endosatario en procuración que propone la demanda, a pesar de lo dispuesto en el Artículo 426 del Código de Comercio, según el cual: “(…) Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador de la letra excepciones que las que podrán oponerse al endosante”.

Tal circunstancia nos obliga a diferenciar entre el endoso pleno o traslativo y el endoso limitado, según se transmitan con él todos los derechos derivados de la letra o sólo algunos de ellos. En este sentido podemos decir, a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del Código de Comercio, que el endoso pleno es aquel por medio del cual el endosante transfiere al endosatario la propiedad del título, colocando en su lugar a un nuevo accipiens cambiario, por tal razón, el endosatario no sólo podrá ejercer en su propio nombre e interés los derechos derivados de la letra, sino que podrá transmitirlos y, además, quedará amparado por el régimen de excepciones ex artículo 425 eiusdem; mientras que los endosos en procuración, que forman parte de la categoría de endosos limitados o no traslativos, el endosatario cumple una función de mandatario, por ende, sólo podrá ejercer las facultades que le han sido conferidas, toda vez que no es un portador legítimo en nombre propio sino nomine alieno. En otros términos, no pretende ser el titular de un determinado derecho sino que actúa en nombre de éste, es por tanto un mandatario y así se establece.

…omissis…

Por tales consideraciones, este Tribunal concluye que, al ser el endosatario en procuración un mandatario, cualquier defecto u omisión en el que se incurra en el mandato conferido sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional, debió impugnarse en la primera oportunidad en la que se actúa en el proceso y no a través de la excepción perentoria de falta de cualidad o legitimación para sostener el juicio, como en forma errónea lo hizo la representación del accionado en el presente juicio, pues dicha defensa de fondo solo puede dirigirse contra la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio. En consecuencia, de no impugnarse en ese momento la representación que ejerce el endosatario en procuración, debe considerarse que la parte demandada admite como buena y legítima esa representación y así se establece.

…omissis…

Vencidas las letras de cambio antes mencionadas, su representado agotó, en diversas oportunidades, gestiones para lograr la cancelación del a deuda, por vía extrajudicial, resultando inútiles las mismas, razón por la cual requiere, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 440, 451, 455 y 457 del Código de Comercio, se decrete la intimación del demandado, a fin de que pague las sumas especificadas en las letras en referencia, así como las cantidades y conceptos que se determinan a continuación: 1) CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 196,30), por concepto de intereses moratorios vencidos y generados por la supuesta falta de pago de las cambiales, 2) CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 165,94), por concepto de derecho de comisión, 3) los intereses de mora que se sigan venciendo a la tasa del cinco (5%) anual, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la definitiva cancelación de la deuda o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero y, 4) la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas. Finalmente, estima la demanda en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por efecto de la reconversión monetaria.

Mientras que el accionado por su parte, en su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el abogado H.M., por cobro de bolívares, por ser, en su decir, falsos los hechos e improcedente el derecho, toda vez que no existe endoso suscrito por parte del ciudadano F.A.O.P., en la forma prevista en los artículos 420, 421 y 424 del Código de Comercio, concluyendo que el abogado H.M. no se encuentra legitimado para ejercer la acción que nos ocupa.

De lo anterior se infiere que, la objeción del accionado se circunscribe a la supuesta falta de legitimación del abogado H.M. para ejercer la acción, defensa que ya fue resuelta precedentemente, siendo declarada improcedente, sin que en su defensa ejerciera ningún medio de impugnación específico contra las cambiales acompañadas al escrito libelar, de las cuales deviene la obligación cartular, cuyo cumplimiento es demandado en el presente juicio y así se establece. Así encontramos que, del contenido de las letras de cambio presentadas por la parte actora se desprende que las mismas cumplen con los requisitos que exige el Artículo 410 del Código de Comercio, relativos a la expedición y forma de estos títulos, por lo que deben considerarse válidos como letras de cambio, razón por la cual este tribunal les confiere valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación cartular invocada por la parte accionante en su demanda y así se decide.

En tal virtud y no existiendo a los autos prueba alguna que evidencie que los montos expresados en las cambiales hubieren sido cancelados en la oportunidad debida por el accionado, resulta forzoso para este Juzgado considerar procedente la pretensión de la parte actora en ese sentido, todo lo cual será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.

En cuanto a la reclamación por intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, respecto de cada una de letras descritas en el escrito libelar y el presente fallo, lo que asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 196,30), debe prosperar de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y, así se decide.

En lo que respecta a la pretensión de la parte accionante, relativa al pago de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de proposición de la demanda hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva, este Tribunal considera procedente tal pedimento de conformidad con el artículo 456 antes mencionado, cuyo monto será calculado por el Tribunal, por ser una operación matemática simple, una vez quede definitivamente firme la decisión y, así se establece.

En lo atinente a la indexación monetaria de los montos demandados, este Tribunal observa que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han establecido que no es posible acordar simultáneamente intereses moratorios y corrección monetaria, pues, se estaría condenando un doble beneficio en función del retardo en el pago.

…omissis…

Cabe puntualizar que, en casos como el que nos ocupa, este Tribunal ha sostenido, respecto de la corrección monetaria, que si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el incumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio, esto es, que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devenguen en pleno derecho, el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual o como en el caso que nos ocupa, los intereses a que se contrae el artículo 456 eiusdem.

…omissis…

Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia. (…)”.

Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en casos como el planteado, solo podría acordarse la indexación o corrección monetaria, cuando el demandante prueba los elementos constitutivos de todo reclamo por responsabilidad civil, lo que resulta necesario a los fines de evidenciar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el legislador en el artículo 456 del Código de Comercio, y así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 165,94), por concepto de derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio y así se establece…”

(Fin de la Cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que presentada la oposición prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil la Representación Judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda y alegó como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del endosatario en procuración para intentar la demanda por Cobro de Bolívares Vía Monitorio, y para sostener el presente juicio, toda vez, que el ciudadano F.A.O.P., no f.l.r.e. tal como lo prevé el artículo 421 del Código de Comercio.

Que negó y rechazo absolutamente la procedencia de la demanda interpuesta en contra de su mandante por no existir endosos algunos.

Que el objeto de la presente apelación se circunscribe al hecho incuestionable de que el caso de marras no es posible legalmente demandar al cobro de letras de cambio sin que proceda o un endoso en blanco o en procuración debidamente suscrito por el endosante.

Que de conformidad con el artículo 421 del Código de Comercio, establece sin lugar a dudas, la obligación por parte del endosante de firmar el endoso.

Que con relación al requisito de la escritura o firma del endoso para su validez, es clara la doctrina especializada en la materia al establecer que el endoso debe escribirse sobre la hoja de la letra de cambio o sobre una hoja adicional y colocara alguna frase que indique indudablemente que se trata de un endoso.

Que el endosante debe estampar su firma en la letra de cambio y ante la ausencia de tal rubrica, no existe endoso alguno, por lo que no le era permitido legalmente al abogado H.O.M.C., proceder como endosatario en procuración, ya que no hay endosos algunos en las letras de cambio.

Que al observar el contenido del “supuesto Endoso en Procuración” de las letras de cambio distinguidas con los números: 8/17, 9/17, 10/17, 11/17, 12/17, 13/17, 14/17, 15/17, 16/17 y 17/17, se observa que el supuesto endosante F.A.O.P., no firmo el endoso, por lo que resulta forzoso concluir que en el caso de especie el abogado H.O.M.C. interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares vía monitorio sin poder alguno y no con un poder defectuoso como entendió el Tribunal A-quo.

Que es evidente la infracción por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 421 del Código de Comercio y así solicitó a esta Alzada lo declare en la sentencia de merito.

Que de conformidad con el artículo 426 del Código de Comercio, se constata las características particulares del endoso limitado conocido como endoso en procuración o al cobro, en el cual se establece que los obligados no pueden alegar contra el portador legítimo de las cambiales otras excepciones o defensas que no sean las que podrían oponerse al endosante.

Que el Abogado H.O.M.C., expresa que actúa en su carácter de mandatario del ciudadano F.A.O.P., según se evidencia de “endoso en procuración de cobro”, hecho por su representado en la letra de cambio, lo cual no es cierto porque el ciudadano F.A.O.P., no firmo endoso alguno sobre las letras de cambio, y así lo reconoce expresamente el mencionado profesional del derecho cuando al pretender subsanar lo insubsanable por no haberse promovido cuestión previa alguna, acompaña a los autos copia certificada de instrumento poder posterior al auto de admisión de la demanda y trata de subvertir el proceso con una incidencia no promovida por la representación judicial de la parte demandada.

Que yerra el tribunal A-quo cuando afirma el carácter de endosatario en procuración del abogado H.O.M.C., a sabiendas de la inexistencia de endoso alguno y de la consignación de un poder judicial autenticado el día 14 de septiembre de 2004, más de 3 meses después de haberse recibido la demanda en el Tribunal de la causa, lo cual constituye una confesión espontánea por parte del abogado H.O.M.C., no analizada por el Tribunal de Mérito, por lo que al no existir endoso alguno, el cual lleva implícito el mandato del legítimo titular de las cámbiales no constituía una carga para la representación judicial de la parte demandada impugnar el referido “poder”.

Que fuese sido distinto si en el endoso no se le hubieran otorgado al abogado H.O.M.C., algunas facultades, por lo que impugnar lo inexistente constituiría un equívoco por parte de la representación judicial de la parte demandada.

Que a criterio de la representación judicial de la parte demandada, la decisión del Tribunal de la causa se basó en un falso supuesto de la existencia del endoso en procuración, por lo que solicitó se declare la infracción por falsa aplicación del artículo 426 del código de comercio.

Que el mencionado vicio de infracción de ley delatado hace nula la sentencia apelada conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que si la Juzgadora del Aquo hubiera apreciado la confesión espontánea, el dispositivo del fallo hubiese sido una declaración sin lugar de la demanda.

Que si bien es cierto que el Aquo percibió la inexistencia de las firmas en el reverso de cada una de las letras de cambio, no aprecio ni analizo la confesión espontánea del abogado H.O.M.C..

Finalmente, concluyó solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sin lugar la demanda incoada contra su mandante, con todos los pronunciamientos de la Ley.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano F.A.O., contra el ciudadano J.M.G.A..

Para resolver se observa:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…

. (Resaltado añadido)

Ello así, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, observándose en el sub iudice que el Abogado H.O.M.C., actuando en su carácter de mandatario del ciudadano F.A.O.P., en virtud del “endoso en procuración” demando el cobro de diez (10) letras de cambio sobre lo cual es preciso acotar que, la doctrina en materia cambiaria, ha establecido que la letra de cambio es un instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el plano comercial como en el financiero, siendo su función la de diferir el pago de una suma de dinero dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del titulo. Las mismas deben cumplir una serie de formalidades, las cuales constituirán su validez o no, resultando una de ellas, el hecho de que las mismas no pueden ser creadas al portador, pues, exige la ley que sea identificado la persona a la cual deberá efectuarse el pago, planteando así nuestra legislación la figura del endoso.

En este sentido, establece el Código de Comercio en su Sección II, Del Endoso, referente a la transmisibilidad de las letras de cambio, artículo 19 que: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.”.

Dicho acto consiste en la orden por parte del tenedor legitimo de la letra de cambio, que el pago sea hecho a favor de una persona diferente, es pues, un medio de transmisión que facilita la circulación como titulo de crédito, sin que se excluyan otros medios legales para transmitir la propiedad de las letras. El endoso debe ser puro, simple y debe cumplir con una serie de requisitos formales, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 421 del Código de Comercio, que textualmente reza:

El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional.

. (Resaltado añadido)

Tales requisitos de forma del endoso, responden al hecho de que por ser las letras de cambio un titulo autónomo, completo y necesario para el ejercicio de un derecho, el permitirse endosos por actos separados, se desnaturalizaría el carácter de la letra. Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, instituye las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, estableciendo al efecto:

El juez negara la admisión de la demanda, por auto razonado en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompañan con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

Por tanto, una de las causales de inadmisibilidad de la demanda por intimación, es que el demandante no presente prueba escrita que fundamente el derecho alegado, observándose que en el presente caso, quien se presenta como endosatario en procuración no suscribió tales endosos, contraviniendo así lo dispuesto en el citado artículo 421 del Código de Comercio, no compartiendo esta Alzada el criterio esgrimido por la Jueza de Primera Instancia, pues, si bien es cierto que el Abogado H.O.M.C., manifestó actuar en su carácter de mandatario del ciudadano F.A.O.P., cuyo endoso fue calificado por el Tribunal como nomine alieno, el endoso, cualquiera que el sea, requiere de la firma del endosante lo cual no se verificó en el presente juicio, debiendo en consecuencia declararse la inadmisibilidad de la demanda incoada, por carecer del derecho de acción el Abogado que instó la tutela jurídica del Estado. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el presente recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado E.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual quedará revocada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900, en contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quen declarara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara el Abogado H.O.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.A.O., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.682.862, contra el ciudadano J.M.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.578.791.

Segundo

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares que incoara el Abogado H.O.M.C., quien dijo actuar en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.A.O., contra el ciudadano J.M.G.A., todos identificados.

Tercero

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7821.

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