Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de noviembre de 2014, se recibió en este Tribunal, previa distribución el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado H.A.M.M., Inpreabogado Nº 150.314, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.O.L.Á., titular de la cédula de identidad Nro. 10.683.371, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 002516, dictada en fecha 02 de julio de 2014, por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpusiera el recurrente, contra la Resolución Nº 000055 dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por la referida Dirección de Control Urbano, que sancionó con multa por la cantidad de quince mil seiscientos setenta con seis céntimos (Bs. 15.670,06) y a la vez ordenó la demolición inmediata de un muro de bloques construido en un área de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts2), del inmueble propiedad del hoy recurrente ubicado en la Calle G.B.d. la Urbanización Delgado Chalbaud, frente a la vereda 81, de la Parroquia de Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior admitió el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del citado Municipio, al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la ciudadana Fiscal General de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem. Asimismo se le solicitó los antecedentes administrativos del caso al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Finalmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de la certificación de las compulsas, ordenada en el auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2014. En esa misma fecha se dio cumplimiento a la apertura del cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 10 de febrero de 2015, se publicó decisión mediante la cual se declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 12 de febrero de 2015, se fijó la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para realizar su celebración el décimo (10º) día de despacho siguiente a la diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 09 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, en tal sentido se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la parte recurrida. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de la República. Asimismo de los alegatos expuestos por las partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados por éstas, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aperturó el lapso a pruebas. Igualmente se dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrida consignó el expediente contentivo de los antecedentes administrativos del caso, el cual se ordenó agregar a los autos por pieza separada para un mejor manejo de las actas que conforman el expediente judicial. Finalmente se dejó constancia que el acto fue grabado con medios audiovisuales y el contenido del mismo se encuentra en un CD ROOM, resguardado por éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 14 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana N.J.M., como Jueza Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desde el día 07 de abril de 2015 al 16 de abril de 2015, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Juez Provisorio de este Tribunal, en consecuencia la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedieron a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que ejercieran el derecho consagrado en dicha norma.

En fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2015, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 01 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional prorrogó el lapso de dictar sentencia por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial del recurrente que interpone el presente recurso de nulidad contra la Resolución Nº 000055, dictada en fecha 19 de marzo de 2014 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual le impusieron sanción de multa por la cantidad de quince mil seiscientos setenta bolívares con seis céntimos (Bs. 15.670,06) y a la vez ordenó la inmediata demolición de un área construida consistente en un muro de bloques, asimismo dicho organismo mediante la Resolución Nro. 002516 de fecha 02 de julio de 2014, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 000055 de fecha 19 de marzo de 2015.

Igualmente señala que, ejerce el presente recurso por la violación de los derechos contenidos en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 25 ordinal 3, 27 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por violación de los artículos 48 y 49 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y otras normas aplicables”, así como también con “sujeción del artículo 25 ordinal 3ero y los artículos 27, 32 y 33 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículos 20 y 42 en su segundo aparte; artículos 85, 92 y 93 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1952 del Código Civil Venezolano y Disposiciones legales todas que permitan el ejerció del presente recurso de nulidad.

Narra que, “en fecha 22 de enero de 2014, tal y como consta en copia de Acta de Inspección que corre inserta en el folio seis (06) del expediente administrativo Nro. CI-06-681-DCU-000178/14, (…) se apersonaron en la vivienda de (su) representado, ubicada en la Calle G.B., Urbanización Delgado Chalbaud, frente de la vereda 81, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, los funcionarios J.T. y L.F., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.179.733 y V-14.352.457, respectivamente, quienes procedieron a librar una boleta de citación para se presentara por ante la sede de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, el día 23 de Enero de 2014, la cual corre inserta en el folio ocho (08) del expediente administrativo Nro: CI-06-681-DCU-000178/14, antes identificado, sin explicar detalles del asunto, es menester mencionar y debe tomarse en cuenta este punto, en la citación antes identificada se le impone para comparecer el día 23-01-2014, es decir al día siguiente a la entrega de la citación, constituyéndose este acto en violación del derecho a la defensa, debido a que (su) representado era libre en ese momento de comparecer dentro de un plazo de diez (10) días siguientes para exponer sus alegatos, sin embargo le fue impuesta una fecha para comparecer”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que, “en fecha 23 de Enero de 2014, se apersonó (el hoy recurrente) en la sede de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador a los fines de cumplir con la citación recibida, pero no fue atendido en ese momento por celebrarse un acto político, por lo que compareció al día siguiente, es decir el día 24 de Enero de 2014 y una vez en el lugar, sin aportarle mayores detalles del motivo de dicha citación, ni mostrarle el expediente administrativo que cursa por ese despacho, solo se limitaron a indicarle que debía rendir declaración al respecto, tal y como consta en copia del Acta de Declaración, la cual corre inserta en el folio nueve (09) del expediente administrativo Nro: CI-06-681-DCU-000178/14”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que, “en fecha 29 de Abril de 2014, (su) representado fue notificado de la Resolución 000055, fechada 19 de Marzo de 2014, la cual corre inserta en el folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo Nro: CI-06-681-DCU-000178/14, donde entre otras cosas, dispone:

‘Primero: Sancionar al Ciudadano H.O.L.A., venezolano y titular de la cédula de identidad nro. V-10.683.371, en su carácter de propietario y ejecutor de la construcción sin permisología realizada en el inmueble ubicado en la Avenida Central, frente a las veredas 81 y 82 (antiguo vivero) de la Urbanización C.d.C. de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador, con multa por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 15.670,06) y demolición inmediata del área construida ilegalmente que comprende un área de cuarenta y tres metros cuadrados (43mts2), todo esto por aplicación de los artículos 1,10 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual deberá cancelar por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T) en la forma que esta indique (…)’”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que, “en fecha 21 de Mayo de 2014, se propuso Recurso de Reconsideración en contra de dicha Resolución, por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibiendo respuesta en fecha 22 de Julio de 2014, a través de la Resolución Nro. 002516, declarando SIN LUGAR dicha propuesta”.

Asimismo que “en atención a los hechos anteriormente descritos y por los cuales se sanciona con multa y demolición de la construcción de un muro levantado en la propiedad de (su) mandante, consider(a) que existen suficientes elementos de derecho que harían prosperar el Recurso de Anulación aquí interpuesto”.

Que, “la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza: ‘Todo acto administrativo deberá contener (…) 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinente’”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que, “el numeral quinto (5to) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando indica los requisitos de orden formal que debe cumplir el acto administrativo, resalta del deber de motivación del acto; le impone a la administración el deber de expresar los hechos, las razones alegadas y los fundamentos de la decisión; vale decir, le exige plasmar en el acto, los motivos que permiten arribar a la Administración a las conclusiones. En el presente caso, las que permitan afirmar la razón por la que (su) representado es doblemente sancionado, con una multa dineraria y demás orden de demolición del muro que levantó por medidas de seguridad personal y de los integrantes de su familia conformado por su esposa y sus cuatro (4) hijos menores de edad, lo que a (su) juicio no se advierten en el acto administrativo cuestionado en reconsideración”.

Que, el “contenido del acto administrativo emanado del Despacho del Director de Control Urbano; proced(e) advertir que se citan una serie de consideraciones atributivas de competencias al Ciudadano Director de Control Urbano, para acto seguido, disponer que tras la verificación del ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 22 de Enero de 2014, realizada por los funcionarios J.T. y L.F., antes identificados, se ha resuelto la multa a (su) representado, sin dar cuenta de las razones por las cuales se arriba a la señalada conclusión, solo se basan en la aplicación de los artículos 1, 10, 231 y 233 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General”.

Que, “en cuanto a los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general, básicamente refieren que para construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie se debe notificar a la Dirección de Control Urbano en forma escrita. Ahora bien en cuanto a los artículos 231 y 233 ejusdem, el primero citado establece que la Dirección de control urbano procederá a la paralización de toda construcción, reconstrucción o reparación de una edificación cuando no se haya cumplido con el requisito de notificar el inicio de la obra, multando al infractor, pero el artículo 233, es muy claro al especificar que además de la paralización de la obra y la imposición de la multa, se procederá a la demolición total o parcial de la misma a cuenta del infractor, ‘SOLO CUANDO’ SE VIOLEN LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES”, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Asimismo que del análisis de los artículos mencionados anteriormente, “se puede evidenciar que la resolución recurrida incurre en un Falso Supuesto de Hecho, toda vez que de las actas que conforman el expediente administrativo, no se refleja constancia alguna que demuestre que se haya violado variable urbana alguna, siendo ésta la única justificación que permite la orden de demolición según lo que establece el propio artículo 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general, es por ello que no se debió aplicar en la resolución la orden de demolición del muro. (Resaltado de la parte recurrente).

Alega la ilegalidad del acto aduciendo que, “la Administración no señala ni indica en las Resoluciones recurridas, tanto en la nro. 000055 de fecha 19 de Marzo de 2014 y mucho menos en la Resolución nro. 002516 de fecha 02 de Julio de 2014, cuáles fueron las variables urbanas fundamentales supuestamente infringidas por el administrado, siendo éste un requisito indispensable para verificar la legalidad del Acto, pues de no existir alguna violación a las variables urbanas fundamentales, lo correcto y ajustado a derecho por parte de la Alcaldía, en caso de que el administrado no diera cumplimiento con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, la notificación por escrito al Municipio de su intención de comenzar la obra (muro), era entonces, ordenar la paralización inmediata de la misma hasta tanto se cumpliera con dicho(s) requisito(s), de conformidad con el numeral 1 del Artículo 109 de la Ley ejusdem, violentado con ello el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, al imponer la multa y ordenar la demolición del muro construido, sin indicar que o cuales variables urbanas fundamentales fueron supuestamente infringidas por parte del Administrado en este caso”. (Resaltado de la parte recurrente).

Asimismo alega una falsa aplicación de la Ley, ya que “la multa en la resolución recurrida no se ajusta a derecho, toda vez que contradice lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. (Resaltado de la parte recurrente).

En ese sentido arguye que “la resolución recurrida en ningún momento señala que se haya violado alguna variable urbana fundamental señaladas en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, evidenciándose sin lugar a dudas que la Administración recurrida se encuentra incursa en la ‘Falsa Aplicación de la Ley’, por la incorrecta elección de la norma jurídica aplicada en el presente caso, lo cual se traduce en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada, aplicando falsamente otra, tal y como lo señala el ordinal 2do del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la parte recurrente).

De la misma manera alega, la violación al ”principio de Jerarquía de las normas, por cuanto, la ordenanza aplicada en la resolución recurrida es de rango inferior a una ley Nacional, que en este caso en concreto la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se encuentra en primer orden de legalidad en comparación con la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Libertador, por ser una Ley Orgánica y que en efecto priva sobre cualquier ordenanza, dada a su jerarquía legal, vulnerándose el principio de jerarquía de normas y el Principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Carta Magna”.

En consecuencia alega que, “la Administración en e(se) caso, debía ordenar a (su) representado la paralización de la obra, hasta tanto cumpla con los requisitos que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y NO ordenar una multa y muchos (sic) menos la demolición de la obra”.

Igualmente denuncia la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto alega que de las “actas procesales contenidas en el expediente del procedimiento administrativo nro. CI-06-681-DCU-000178/14, se puede evidenciar que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa,(…) cuando (su) representado recibe la visita de los funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, le hacen entrega de una citación para ser notificado del asunto y ejerza el Derecho a la defensa, siendo que el mismo día que comparece, es decir el 24 de Enero de 2014, le informan que debía rendir declaración sobre la construcción de un muro en su propiedad, tal y como consta en el Acta de Declaración, violando de manera descarada el lapso procesal establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 41 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, dejándolo en evidente estado de indefensión, toda vez que (su) representado no tuvo tiempo de preparar su defensa y/o estar debidamente asistido por un profesional del derecho”. (Resaltado de la parte recurrente).

Asimismo alega la violación de “lo dispuesto en los Artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, al no ser notificado debidamente del procedimiento administrativo en su contra, y así lograr preparar su defensa al respecto, alegando elementos que considerara el administrado pertinente en el descargo. (Resaltado de la parte recurrente).

Que, “así mismo, se evidencia en las actas del expediente administrativo cuestionado, que la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo in comento, está conformada por una carta dirigida al Licenciado Daniele Di Giminiani, Director de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, sin la identificación del denunciante, es decir sin los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, ni la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, sin anexo al respecto, a pesar de que hace mención de los mismos, firmado con una firma ilegible (sin identificación alguna), transgrediendo lo establecido en los artículos 49 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 42 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 43 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, toda vez que la Dirección de Control Urbano, al recibir dicha denuncia y percatarse que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos antes citados, tenía la obligación en ese momento de notificar al denunciante, para que este a su vez subsane todas las omisiones antes citadas, con apercibimiento de negar la admisión de dicha denuncia”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que, “tanto de la norma contenida en la Ley Nacional como en la Ley Municipal antes invocada, cuando un procedimiento administrativo se inicia a petición de parte interesada, como ocurrió en el presente caso, debe cumplir con los requisitos exigidos en dichas normas a los fines de llenar los extremos de ley, lo cual no ocurrió, infeccionando el acto recurrido de nulidad, al violentar el derecho a la defensa y la garantía debido proceso del Administrado”, consagrados en el artículo 49 numerales 1 у 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señala que, “constituyéndose éstos vicios, se evidencia (…) la Nulidad del Acto Administrativo, dado no solo por el incumplimiento de los requisitos de fondo, sino de forma y no solo el Acto Administrativo como tal, sin el incumplimiento de las formalidades y el respeto de los Derechos durante el lapso de sustanciación de los mismos, pues la sustanciación de los procedimientos administrativos, no deben lesionar ningún Derecho subjetivo, ni limitar el ejercicio de los derechos consagrados Constitucional y Legalmente”.

Que “por otro lado, la Administración Municipal, estimó el valor de la obra de manera arbitraria, sin permitir el derecho a la defensa y el debido Proceso, con lo cual se estableció una multa exagerada y por unos valores que no se corresponden con la realidad, ni con la aplicación de las normas contenidas en el Art.92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud de que toda ‘inspección’ se elaborará un acta en el mismo sitio de la obra y se entregará una copia, lo que no ocurrió, ni tampoco se cumplió con lo dispuesto en el Art. 93 ejusdem”.

Que, “del contenido de la Resolución Nro.000055, se observa que la misma expresa (....) ’Que el presente Procedimiento Administrativo, se inició de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (....) siendo falso tal como se expresó anteriormente, que se haya dado cumplimiento al texto del Art.48 ejusdem, el cual, como se indicó anteriormente, debió participarse o informarse a los particulares que pudieran ser afectados, sobre el procedimiento en cuestión, sobre la cual se ordenó la paralización de la obra”.

Denuncia la inmotivación del acto “en cuanto a la Decisión tomada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resolución nro. 002516 de fecha 02-07-2014, donde resuelve SIN LUGAR el recurso de Reconsideración interpuesto por (su) representado en fecha 21 de Mayo de 2014, contra el contenido de la Resolución nro. 000055 de fecha 19 de Marzo de 2014, emitida por ese órgano municipal, y como consecuencia RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes el contenido de la referida Resolución, incurriendo en el vicio de inmotivación, ya que la administración estableció hechos o consideró otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Administrador no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringirá en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que, “el administrador en este caso solo se limitó a ratificar lo planteado en la resolución nro. 000055 de fecha 19 de Marzo de 2014, considerando los siguientes puntos, los cuales proced(e) a desglosar a los fines de indicar las contradicciones que incurre el administrador y de los puntos que omite para tomar la decisión.

  1. - En cuanto al Derecho a la defensa, indica que según cursa en folio 8 del expediente identificado con el número: CI-06-681-DCU-000178/14, la CITACIÓN identificada con el número 018406 de fecha 22 de Enero de 2014, debidamente recibida por el ciudadano H.O.L. y con esto invoca los artículos 29, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Entrando en una notable contradicción por cuanto dichos articulados refiere que se debe NOTIFICAR al o los interesados, mas nunca menciona la palabra CITACIÓN, siendo completamente distinto los vocablos aunque con frecuencia son considerados sinónimos, no lo son desde el punto de vista jurídico, ya que la citación es el llamado o emplazamiento a una de las partes para que comparezca a un acto determinado como la contestación de la demanda. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano rige el principio de la citación única, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la Notificación es un acto procesal que tiene como fin informar a las partes la continuación de una causa que se encuentra paralizada o la realización de algún acto del proceso”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que, “en el caso a exime, la Administración Citó a (su) representado imponiéndole una fecha específica para su comparecencia, tal como consta en la mencionada Citación, sin explanar el texto íntegro del acto e indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, violando el derecho a (su) representado de preparar su defensa y la debida asistencia de un profesional del Derecho, toda vez que contaba para asistir a la Administración a los fines de exponer sus alegatos con diez (10) días y no el día que la Administración le impusiera de manera arbitraria, tal como efectivamente sucedió en el presente caso”.

Como segundo punto alega, “que esa Administración, está facultada para emitir sanciones a los responsable de construir, reconstruir, reparar, transformar o modificar ilegalmente alguna edificación de conformidad con los artículos 231 y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General”.

Que, “en este punto como ya se explicó en el presente escrito, la Administración está facultada para multar al Administrado según el artículo 231 de la norma in comento, cuando no cumpla con la notificación de la obra, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y si y solo si, se viola(n) variable(s) Urbanas, es cuando entonces la Administración puede optar por ordenar la demolición de la construcción, tal como lo establece el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, es que por ello que la Administración no puede abusar de sus facultades que le permite la ley, extralimitándose en sus decisiones tal como sucede en el presente caso, toda vez que procede a multar a (su) mandante y a su vez ordenar la demolición de la construcción, sin indicar y justificar hasta la presente cual o cuales variables urbanas estaría violando (su) representado, causándole un perjuicio irreparable en su patrimonio”.

Que, “en consiguiente, encontrándose la construcción dentro de las variables urbanas fundamentales y al no existir violación de las mismas, lo procedente en este caso es la aplicación del artículo 109. 1 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, es decir, la paralización y los trámites para su legalización o conformidad de uso”.

Que, “en ese sentido destaco que tan descarada conducta de la administración, plasmada en el acto impugnado, además de incurrir en los vicios delatados también transgrede el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al crear una sanción que no puede ser impuesta debido a que la norma aplicable no lo establece, razón por la cual también se violenta el precepto indicado, el cual (s)e permit(e) transcribir: Articulo 10 LOPA: Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho Público, salvo dentro de los limites determinados por la ley”.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la realización de dicho acto procesal se hicieron presentes el recurrente con su apoderado judicial el abogado H.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.314. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado H.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.329, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida. Igualmente se dejó constancia que compareció la abogada E.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.374, actuando en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas y Vargas con competencia en materia constitucional y contencioso administrativo.

En dicho acto procesal la representación judicial de la parte recurrente ratificó lo alegado en su escrito libelar y expuso sus alegatos. Asimismo hizo uso de su derecho a réplica. Finalmente consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de alegatos.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida expuso sus alegatos e hizo uso de su derecho a contrarréplica. Finalmente consignó escrito de alegatos y expediente contentivo de los antecedentes administrativos del caso, el cual se ordenó agregar a los autos por pieza separada.

La representación del Ministerio Público manifestó que consignaría el informe respectivo dentro del lapso correspondiente previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente el Tribunal aperturó el lapso probatorio, en tal sentido la parte recurrente consignó escrito de pruebas en tres (03) folios útiles y dieciocho (18) folios anexos.

III

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente ratificó en su escrito de informes las denuncias realizadas en el escrito libelar.

IV

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación judicial del Ministerio Público señala en su escrito de informes que el apoderado judicial de la parte recurrente, denuncia la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, como lo es, el artículo 49 de la Carta Magna relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que no fue debidamente notificado del acto administrativo para así lograr una debida defensa alegando elementos que considerase pertinentes en su descargo.

Que de la Resolución Nro. 002516, de fecha 2 de julio de 2014, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. Dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado.

Que de la revisión al contenido del acto administrativo impugnado se puede evidenciar que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Resolución Nro. 000055 de fecha 19 de marzo de 2012, existiese la debida participación de la parte recurrente en las fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de poder presentar sus debidas defensas en cuanto a la presunta construcción sin permisología realizada en el inmueble ubicado en la Avenida Central, frente a la Vereda 81 y 82 de la urbanización C.D.C., de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador, ello de conformidad con los artículos 1, 10 y 223 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el mismo, una exposición de toda la fase investigativa y de sustanciación pudiendo constatar en ese sentido que el acto señala la constatación de: “1) Acta de inspección de fecha 22 de enero de 2014 en la cual se deja constancia de la construcción de una pared de arcilla de 43 Mts2 (material de construcción arena y bloque); 2) Declaración del ciudadano H.L.Á.d. fecha 24 de enero de 2014, ello de conformidad con citación nro. 018406 de fecha 22 de enero de 2014; 3) Título de propiedad de las bienhechurías del ciudadano H.L.Á.; 4) Informe Técnico en el cual se plasma lo observado en la inspección; 5) Memoria fotográfica de lo observado en el inmueble; 6) Proyecto de sanción”.

Por otro lado, arguye que en la Resolución Nro. 002516 de fecha 2 de julio de 2014, la cual ratifica el contenido del acto administrativo impugnado, se observa que la misma se fundamenta en los señalamientos expresados en la Resolución Nº 00055 de fecha 19 de marzo, no reflejándose en los señalamientos expresados de la administración, consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa del ciudadano H.L.Á. en el procedimiento mediante el cual concluyeron que el mismo había trasgredido variables urbanas así como realización de construcción sin permisología siendo susceptible de imposición de multa y demolición de obra realizada en el inmueble.

Señala que la administración a través del acto administrativo impugnado, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, pues no puede evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte del ciudadano H.O.L.Á., de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido.

Finalmente solicita dicha representación Fiscal que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.

V

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, en tal sentido observa que la representación judicial de la parte recurrente alega que no le fue respetada su Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo al respecto que en fecha 22/01/2014 se presentaron representantes de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, quienes procedieron a librar una boleta de citación para que el propietario del inmueble, hoy recurrente, se presentara por ante la sede de ese organismo el día 23/01/2014, según consta de la mencionada citación que corre inserta al folio 08 del expediente administrativo, dicha citación ocurrió con la finalidad de que el recurrente fuese notificado de un asunto que le concernía y para que ejerciera su derecho a la defensa, indicando que el asunto a tratar, era la presunta construcción ilegal en la dirección que allí indica, debiendo consignar al momento de su comparecencia a la referida Dirección de Control Urbano los documentos que se indicaban al anverso de la citación.

Arguye al respecto, que compareció ante la Dirección de Control Urbano, el día inmediatamente después de recibida la citación, esto es, el día 23/01/2014, a los fines de cumplir con dicha citación pero no fue atendido en ese momento por celebrarse un acto público, por lo que se presentó al día siguiente, es decir, el día 24/01/2014, y una vez en el lugar, sin que le aportaran mayores detalles del motivo de dicha citación, ni mostrarle el expediente administrativo que cursa por ese despacho, sólo le indicaron que debía rendir declaración al respecto, como puede verificarse en el acta de declaración, inserta al folio 9 del expediente administrativo, en ese acto, se puede observar que al hoy recurrente le realizaron una serie de preguntas y de la misma manera solicitó a la Alcaldía, le fuera otorgada la permisología correspondiente a los fines de seguir la construcción para la protección y resguardo de su familia. Asimismo este Tribunal puede constatar que en ese acto el recurrente manifestó que no había realizado la solicitud del permiso por escrito al respectivo Municipio, como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por desconocer que debía cumplir con ese requisito.

Que, con la actuación anteriormente narrada, la Administración violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, violándose de esa manera el lapso procesal establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 41 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, dejándolo en evidente estado de indefensión, toda vez que el recurrente no tuvo tiempo de preparar su defensa o incluso estar debidamente asistido por un profesional del derecho. Asimismo alega la violación de lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, al no ser notificado debidamente del procedimiento administrativo en su contra, y así lograr preparar su defensa al respecto, alegando elementos que considerase en su descargo.

De igual manera denuncia la violación de los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 42 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 43 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, toda vez que la Dirección de Control Urbano, al recibir dicha denuncia y percatarse de que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos antes citados, tenía la obligación en ese momento de notificar al denunciante, para que éste a su vez, subsanara todas las omisiones antes citadas, con apercibimiento de negar la admisión de dicha denuncia. Considera este sentenciador que lo aquí denunciado por la parte recurrente no lleva consigo la nulidad del acto administrativo impugnado a menos que durante su sustanciación haya operado la prescripción y ésta haya sido solicitada de forma expresa por el recurrente, lo cual no ocurrió en el presente caso; de allí que debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia aquí señalada

Por otro lado, alega que la Administración Municipal, estimó el valor de la obra de manera arbitraria, sin permitir el derecho a la defensa y el debido proceso, con lo que fue establecida una multa exagerada y por unos valores que no se corresponden con la realidad, ni con la aplicación de las normas contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud de que toda inspección se elaborará un acta en el mismo sitio de la obra y se entregará una copia, lo que no ocurrió, ni tampoco cumplieron con lo dispuesto en el artículo 93 ejudem.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora denuncia principalmente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, disposición normativa que prevé lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. ( …)

(Énfasis de este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 785 de fecha 08 de junio de 2011, estableció lo siguiente:

…Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)]…

(Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, en cuanto al contenido del aludido derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.205 de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:

…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)

.(Resaltado de este Tribunal).

Visto el artículo transcrito anteriormente, así como también los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, debe este Tribunal dejar claro que la garantía al debido proceso es un derecho humano complejo, dentro del cual se encuentran comprendidos un conjunto de garantías que lo conforman, tales como, el derecho a la defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo; lo cual denota que cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Carta Magna contienen un derecho específico, que puede ser a.i. los cuales encuentran su razón de ser en la protección de toda persona que esté siendo juzgada o se le impute algún delito o falta grave. Asimismo, advierte este Juzgador que la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses.

Precisado lo anterior, de la revisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional que riela del folio 01 al 05 del mismo, denuncia formulada por la Junta de Vecinos Veredas de Coche, dirigida a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual exponen una serie de hechos irregulares observados en relación a unas construcciones realizadas por el hoy recurrente sobre el terreno de su propiedad, donde presuntamente había colocado una carpintería con maquinaria industrial, haciendo labores con químicos tratantes de las maderas que contaminan el ambiente, siendo que el olor que expiden los mismos alcanza a la cancha contigua que utilizan los colegios cercanos y las casas del costado y del frente del terreno; asimismo, riela al folio 6 de dicho expediente, acta de inspección de fecha 22 de enero de 2014 realizada por funcionarios adscritos a la referida Dirección, a través de la cual dejan constancia de la realización de una construcción de una pared perimetral con bloques de arcilla de 43 metros cuadrados, donde se utilizó como material de construcción arena y bloques número 12, estableciéndose en dicha acta de inspección que se violentaron los artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, así como también el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, observando además este Tribunal que en ese mismo acto, esto es, al practicarse la inspección, se procedió a realizar al hoy recurrente la citación Nro. 018406 con fecha de comparecencia el día 23/01/2014 (tal como se vislumbra en la parte infine del documento contentivo del acta de inspección).

En este orden de ideas, continuando con la revisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, puede observarse que riela al folio 07 del mismo, auto de apertura de procedimiento de esa misma fecha, esto es, 22/01/2014, suscrito por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tomando en consideración la denuncia recibida ante ese despacho, formulada por la Junta de Vecinos Veredas de Coche, se procedió a dar inicio al procedimiento administrativo con ocasión a una construcción ilegal en el inmueble propiedad del hoy recurrente, por considerar que la misma contraviene disposiciones establecidas en las Ordenanzas del referido Municipio, en tal sentido se ordenó conformar el expediente e incorporar la documentación necesaria, así como practicar las diligencias necesarias y citar e interrogar a los presuntos infractores, citación ésta que ya había sido ordenada mediante el acta de inspección a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior. Continuando con la revisión del expediente administrativo, se observa que riela al folio 08 del mismo, citación de fecha 22/01/2014 dirigida al hoy recurrente, debidamente suscrita por el mismo, tal como se observa en la parte inferior derecha de dicha documental, mediante la cual se le informó que debía comparecer el día 23/01/2014, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de “ser notificado de asunto que le concierne y ejerza su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49; e informarle su deber de comparecencia dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 29 y en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en su artículo 24”, siendo el asunto a tratar una “presunta construcción ilegal”.

Posteriormente a dicha citación, se observa que riela al folio 09 del expediente administrativo, acta de declaración de fecha 24/01/2015 correspondiente al hoy recurrente, a través de la cual se dejó constancia que las razones del inicio del procedimiento administrativo era la violación de lo dispuesto en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador, observándose a su vez una serie de preguntas formuladas por la Administración recurrida y respuestas proferidas por el hoy recurrente, entre las cuales cabe destacar las siguientes: “¿Posee permiso de Construcción ante esta Dirección? (R) No. ¿Diga el motivo por el cual no solicito el permiso ante este ente? (R) No tenía conocimiento, pero le comunique a la junta comunal (P) ¿Qué trabajos se realizaron en el inmueble? (R) Levantamiento de un muro (…) (P) ¿Qué uso le va a dar al inmueble?

(R) Vivienda principal”; asimismo, en dicha oportunidad el hoy recurrente declaró que “levant(ó) el muro por motivo de protección, ya que personas ajenas, a (su) terreno, de la vivienda donde habit(a) se han dado a la tarea de perturbar la tranquilidad de (su) familia y (su) persona, se dedican hacer fiestas de matiné en vía pública alterando el orden público, haciendo necesidades fisiológicas cerca de (su) terreno, mostrando sus partes íntimas enfrente de (sus) hijas adolescentes y (su) esposa, por eso (se) ha visto en la necesidad de construir el muro. En ese sentido, esper(a) que la Alcaldía, (l)e otorgue la perisología correspondiente a los fines de seguir la construcción para la protección y el resguardo de (su) familia y que la decisión este procedimiento sea favorable y que por ningún momento ordene la demolición de dicho muro, queremos agregar que no tenemos ninguna maquinaria, ningún taller industrial, tal como lo escrito en la denuncia hecha por los vecinos.” Finalmente, con posterioridad a dicha declaración, se observa que la Administración querellada procedió a dictar el acto administrativo hoy impugnado, a través del cual se resolvió sancionar con multa y orden de demolición al hoy recurrente.

Ahora bien, observa con preocupación este Tribunal que en el presente caso no se le indicó al hoy recurrente cuales disposiciones normativas de las leyes y ordenanzas señaladas en el auto de apertura y en el acta de declaración fueron las violentadas por su persona con la construcción del muro en el terreno de su propiedad, no observando este Tribunal que al momento de dictarse el auto de apertura del procedimiento disciplinario se le otorgara al hoy recurrente el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o al menos en otra ley que contemplase un procedimiento garantista, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, de exponer los alegatos que estimase pertinentes, promover sus pruebas, pues en el caso de autos no se tramitó el procedimiento administrativo oportuno que garantizase la oportunidad de que el recurrente tuviese un correcto acceso al expediente a los fines de defenderse de las denuncias y hechos que se le imputaban con ocasión al levantamiento de un muro sobre el terreno de su propiedad, pues contrario a ello, se procedió a citar al actor para que compareciera al día siguiente de dicha citación a exponer sus alegatos y ejercer su defensa, sin informársele en dicha citación respecto a que hechos debía defenderse, sin indicársele cuales disposiciones normativas habían sido violentadas, otorgándole tan solo un día a fin de tener conocimiento de los hechos que se le imputaba, tiempo este que a todas luces no resulta suficiente a los fines de que el actor pudiese ejercer su defensa de manera correcta y oportuna, pues en el mismo no pudo el actor disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, por ende, en criterio de quien aquí decide, en el trámite del procedimiento administrativo que fuera realizado por la Administración no se garantizó una igualdad de oportunidades para que el investigado, al igual que el ente administrativo, pudiese ejercer la defensa de sus derechos, así como una igualdad de oportunidades en la producción de las pruebas destinadas a demostrar los derechos que le asistían, no observando este Tribunal que la Administración aplicara la previsión legal de lapsos adecuados para que el recurrente ejerciera su defensa, razón por la cual debe forzosamente declararse procedente la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que fuera formulada por la parte recurrente, compartiendo así este tribunal la opinión emitidita en el presente caso por la representación del Ministerio Publico, y así se decide.

En lo relativo a la denuncia que el acto administrativo recurrido está viciado de inmotivación, alegando al respecto que la decisión tomada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la Resolución Nº 002516 de fecha 02/07/2014, donde resolvió sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 21 de mayo de 2014, contra el contenido de la Resolución Nº 000055 de fecha 19/03/2014, mediante la cual ordenó sancionar al ciudadano H.O.L.Á., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.683.371, (recurrente) en su carácter de propietario ejecutor de la construcción sin permisología, realizada en el inmueble ubicado en la Avenida Central, frente a las veredas 81 y 82 (antiguo vivero) de la Urbanización C.D.C. de la Parroquia Coche, del Municipio Bolivariano Libertador, con multa por la cantidad de quince mil seiscientos setenta bolívares con seis céntimos (Bs. 15.670,06), y demolición inmediata del área construida –según los dichos de la Administración- ilegalmente que comprende un área de cuarenta y tres metros cuadrados (43 m2), todo esto por aplicación de los artículos 1 y 10, 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual deberá cancelar por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) en la forma que ésta indique.

Asimismo alega el recurrente, que la Administración sólo se limitó a ratificar en todas y cada de sus partes el contenido de la resolución cuya reconsideración solicitó, por lo tanto según sus dichos, incurrió esa Dirección Municipal en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estableció hechos o consideró otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Administrador no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, infringiendo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto argumenta, que el administrador en este caso sólo se limitó a ratificar lo planteado en la Resolución Nº 000055 de fecha 19 de marzo de 2014, considerando que, en cuanto al derecho a la defensa, señaló que sólo le impusieron una fecha específica para su comparecencia, sin explanar el texto íntegro del acto los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, es decir, el acto administrativo recurrido carece de una expresión sucinta de los hechos o de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Asimismo argumenta, que la Resolución recurrida no menciona los requisitos de orden formal que debe cumplir el acto administrativo, resaltando el deber de motivación del acto; por lo que considera que se encuentra viciada de nulidad toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 5º.

Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la representación judicial del recurrente en el libelo de demanda, denuncia que la Resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, ya que de las actas que conforman el expediente administrativo, no se refleja constancia alguna que demuestre que se haya violado ninguna de las variables urbanas, siendo ésta la única justificación que permite la orden de demolición.

De igual manera denuncia que la Administración no señala en las Resoluciones Nº 000055 de fecha 19 de marzo de 2014, así como tampoco en la Resolución Nº 002516 de fecha 02 de julio de 2014, cuáles fueron las variables urbanas fundamentales supuestamente infringidas por el administrado, siendo éste un requisito indispensable para verificar la legalidad del acto, pues de no existir alguna violación a las variables urbanas fundamentales, lo correcto y ajustado a derecho por parte de la Alcaldía, en caso de que el administrado no diera cumplimiento con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, la notificación por escrito al Municipio de su intención de comenzar la obra (muro), era entonces, ordenar la paralización inmediata de la misma, hasta tanto se cumpliera con dichos requisitos de conformidad con el numeral 1 del artículo 109 de la Ley ejusdem, violentando con ello el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, al imponer la multa y ordenar la demolición del muro construido, sin indicar que o cuales variables urbanas fundamentales fueron supuestamente infringidas por parte del administrado.

Asimismo alega el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la multa aplicada no se ajusta a derecho, ya que se contradice en lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en este sentido denuncia que la resolución recurrida en ningún momento señala que se haya violado alguna variable urbana fundamental señaladas en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, evidenciándose según sus dichos, que la Administración se encuentra incursa en la falsa aplicación de la ley por la incorrecta elección de la norma jurídica aplicada en el presente caso, lo cual se traduce en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada, aplicando falsamente otra, tal y como lo señala el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, este Juzgador observa que la parte actora alegó simultáneamente los vicios de falso supuesto e inmotivación. Siendo así, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, esta M.I. ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).

Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A.; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante.

Siendo así, al haber alegado la parte recurrente el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal conforme a la sentencia parcialmente transcrita, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y proceder a analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, denuncia que le fue violado el principio de jerarquía de las normas, configurándose este principio dentro del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la ordenanza aplicada en la resolución recurrida es de rango inferior a una Ley Nacional, que en este caso en concreto la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se encuentra en primer orden de legalidad en comparación con la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Libertador, por ser una Ley Orgánica y que en efecto priva sobre cualquier ordenanza, dada su jerarquía legal, se vulnera así este principio de jerarquía de normas y el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto la Administración en este caso, -según sus dichos-, debía ordenar la paralización de la obra, hasta tanto cumpliera el recurrente con los requisitos que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y no ordenar una multa y la demolición de la obra.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente se infiere que lo denunciado en este punto, es el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así las cosas, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

(Resaltado de este Tribunal).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Siendo así, corresponde a este Juzgador verificar si la Administración recurrida basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido, el cual concluyó con la ratificación del acto administrativo que impuso la sanción de multa y demolición al hoy recurrente, o si subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo al momento de fundamentar su decisión, o sí interpretó de manera errónea la misma, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer término, considera este Juzgador que no consta inserto en el expediente administrativo consignado por la Administración y agregado a los autos, así como tampoco se desprende de la resolución dictada por ésta, cuál de las variables urbanas fundamentales establecidas por la Ley fuese infringida por el recurrente, por lo tanto, mal pudiese la parte recurrida, ordenar de conformidad con el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, además de la paralización de la obra y la imposición de la multa, la demolición, ya que como lo expresó el mismo artículo, para que ocurra la demolición debe estar violentándose las variables urbanas fundamentales, lo cual no indica ninguna de las resoluciones dictadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.

En segundo lugar, y tal como se mencionara con anterioridad, la representación judicial de la parte recurrente lo que denuncia es el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que de las actas que conforman el expediente administrativo, no se refleja constancia alguna que demuestre que se haya violado una o varias de las variables urbanas fundamentales que establece la Ley, específicamente, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo ésta la única justificación que permite la orden de demolición según lo que establece el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en contravención del artículo 109 numeral 1, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que cuando no se haya cumplido con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, la autoridad urbanística local, que en este caso es la Alcaldía del Municipio Libertador, ha debido proceder a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 ejusdem, y es por ello que estima este Órgano Jurisdiccional, que el Ente Municipal al aplicar en la Resolución la orden de demolición del muro, incurrió en una errada interpretación de la norma o lo que es lo mismo en un Falso Supuesto de Derecho, lo que lleva consigo la nulidad del acto recurrido y así se declara.

De igual manera se observa en la denuncia del falso supuesto de derecho, que en la Resolución Nro. 000055 de fecha 19 de marzo de 2014, que sancionó con multa por la cantidad de quince mil seiscientos setenta bolívares con seis céntimos (Bs. 15.670,06), y ordenó la demolición inmediata del área, y que -según los dichos de la Administración-, la referida área fue construida de manera ilegal, la cual comprende una superficie de cuarenta y tres metros cuadrados (43 m2), por aplicación de los artículos 1 y 10, 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como tampoco se observa en la Resolución Nro. 002516 de fecha 02 de julio de 2014, que ratifica la primera, cuáles son las variables urbanas fundamentales supuestamente infringidas por el administrado, siendo éste requisito fundamental para verificar la legalidad del acto, aduciendo que no dio el recurrente cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En este sentido, y a los fines de determinar la denuncia del recurrente sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se hace necesario traer a colación los artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.868 en fecha 16/12/1987, así como también los artículos 1, 10, 231 y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 1808-3 de fecha 25/11/1998, los cuales establecen lo siguiente:

Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Artículo 84 Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se ale el organismo competente.

El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.

Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones(o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.

Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia.

Artículo 86.- A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las urbanizaciones:

1. El uso correspondiente.

2. El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora.

3. La incorporación a la trama vial arterial y colectora.

4. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.

5. La densidad bruta de la población prevista en el plan.

6. La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo con las respectivas normas.

7. Las restricciones volumétricas.

Artículo 87.- A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:

1. El uso previsto en la zonificación.

2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.

3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación.

4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.

5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.

6. La altura prevista en la zonificación.

7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.

8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno

.

Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie, en edificios públicos y privados, así como tampoco urbanizaciones y parcelaciones en general, cualesquiera otras obras de arquitectura o ingeniaría civil en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza, las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones particulares sobre la materia.

Artículo 10. Todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza, se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a dicha notificación, el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos otorgados por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y demás documentos que señalen las Ordenanzas.

Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero en ningún caso podrá iniciarse la construcción de las obras sin haber obtenido previamente de la Dirección de Control Urbano, la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística aprobadas por la Cámara Municipal, previo informe de la Comisión de Urbanismo.

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demoliciones, construcción y refacción.

Artículo 231. La Dirección de Control Urbano procederá a la paralización de toda construcción, reconstrucción o reparación de una edificación cuando no se haya cumplido con el requisito de notificar el inicio de la obra. Tanto el profesional responsable como el responsable como el propietario de la obra serán sancionados con multa, cuyo monto será calculado por la Dirección de Control Urbano en un doscientos por ciento (200%) del valor de la obra ejecutada.

Artículo 233. Además de la paralización de la obra y la imposición de la multa, se procederá a la demolición total o parcial de la misma, a cuenta del infractor, cuando se violen las variables urbanas fundamentales. La multa será equivalente al doble del valor de la obra y orden de demolición. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia correspondiente. Si no lo hiciere, se establecerá una multa adicional equivalente al doble del valor de la primera multa

.

Ahora bien, este Tribunal observa que se desprende de los actos administrativos sancionatorios de carácter urbanístico, sanción, multa y orden de demolición inmediata, por aplicación de los artículos 1,10, 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así mismo se puede observar que de las actas que conforman el expediente no consta que el recurrente haya cumplido con el trámite establecido en el artículo 84 ejusdem, así como tampoco lo contemplado en el artículo 231 de la referida Ordenanza, anteriormente transcritos, a fin de poder llevar a cabo la construcción del muro comprendido en un área de cuarenta y tres metros cuadrados (43mts2), igualmente estima este Juzgador que si efectivamente el hoy recurrente no realizó el escrito respectivo dirigido a la Dirección de Control Urbano de ese Municipio a fin de notificar su intención de iniciar la construcción del referido muro, y lo que hizo fue notificar a la junta comunal, ya que implicaba dicha construcción seguridad para sí y su familia, no obstante, no es menos cierto que la Administración Municipal en el acto que fue impugnado en todas y cada una de sus partes por el que hoy recurre, declaró que si los interesados no cumplen con los trámites previstos en la norma municipal, la construcción realizada es ilegal, por no cumplir con los extremos exigidos en la norma estando sujetos a la paralización de la obra.

Por lo anteriormente expuesto, se constata que la Administración en la resolución ordenó la demolición de la totalidad de la obra, es decir, del muro de cuarenta y tres metros cuadrados (43mts2) ,lo que a juicio de este Tribunal, constituye a todas luces un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el hoy recurrente efectivamente no realizó los trámites pertinentes antes de iniciar la obra respectiva, pero la Administración en el acto primigeniamente dictado y que fuera confirmado por el hoy recurrido, ordenó la demolición total del muro en cuestión, cuando lo correcto era ordenar la paralización de la construcción del muro hasta tanto el actor hubiese dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y haber cancelado la multa correspondiente, de acuerdo a lo que establece el artículo 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; siendo así, este Juzgador debe forzosamente declarar procedentes los vicios denunciados en este punto; y así se decide.

Igualmente observa este Juzgador, que el artículo 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, establece que además de la paralización de la obra y la imposición de la multa, también procederá la demolición total o parcial de la misma, a cuenta del infractor, cuando se violen las variables urbanas fundamentales, ahora bien, debe reiterar este tribunal superior, que en las resoluciones impugnadas no establecen cual fue la variable urbana fundamental violada por el recurrente, por lo que el acto administrativo recurrido incurrió en un falso supuesto de hecho, al limitarse solo a sancionar con multa y demolición, sin mencionar expresamente cuál o cuáles de la variables urbanas fundamentales establecidas por la ley fue vulnerada.

Igualmente denuncia la parte recurrente que, la multa aplicada en la resolución no se ajusta a derecho, toda vez que contradice lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como tampoco señala que se haya violado alguna variable urbana fundamental señaladas en los artículos 86 y 87 ejusdem, incurriendo la Administración en la falsa aplicación de la Ley, por la incorrecta elección de la norma jurídica aplicada en el presente caso, lo cual se traduce en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada, aplicando falsamente otra, tal y como lo señala el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Además de denunciar la violación al principio de jerarquía de las normas, por cuanto la ordenanza aplicada en la resolución recurrida es de rango inferior a una Ley Nacional, que en este caso concreto la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se encuentra en primer orden de legalidad en comparación con la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Libertador, por ser una Ley Orgánica que en efecto priva sobre cualquier ordenanza, dada su jerarquía legal, vulnerándose el principio de jerarquía de las normas y el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución. Para decidir con respecto a este argumento, este Juzgador considera que la parte actora está denunciando el vicio de falso supuesto de derecho, en razón de que la Administración aplicó la sanción prevista en la Ordenanza Municipal por encima de la Ley Nacional, siendo la primera sanción más gravosa que la establecida por el Legislador Nacional.

Ahora bien, resulta necesario señalar que materia urbanística la Constitución expresamente establece la competencia al Poder Nacional para legislar, sin embargo se dejó sentado igualmente que dicha competencia no es exclusiva, pues le está permitido al Municipio legislar en dicha materia, siempre y cuando se ajuste a lo establecido en la Constitución y en las Leyes Nacionales.

Siendo así, evidencia el Tribunal que la sanción impuesta al hoy recurrente, tuvo su fundamento en que el mismo no cumplió con el requisito establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al no notificar al Municipio antes de iniciar la construcción, siendo que dicha Ley prevé una sanción de multa y paralización hasta tanto se cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, siendo ésta una sanción distinta y menos gravosa que la demolición y demás sanciones dispuestas en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; lo que a juicio de este Juzgador constituye un falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración debió aplicar la sanción prevista en la Ley Nacional, por ser ésta de rango superior a los actos administrativos generales o a las leyes estadales o municipales. Aunado a esto, tal como se estableciera al momento de resolver el vicio de falso supuesto, el Ente recurrido impuso la sanción demolición al hoy recurrente, cuando lo correcto era ordenar la paralización como ya se ha mencionado anteriormente, razón por la cual considera este Tribunal que el acto recurrido efectivamente se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, resultando procedente el vicio aquí alegado, y así se decide.

Vista la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, así como la violación a la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa denunciados por la parte recurrente, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 002516, dictada en fecha 02 de julio de 2014, por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpusiera el recurrente, contra la Resolución Nº 000055 dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por la referida Dirección de Control Urbano, que sancionó con multa por la cantidad de quince mil seiscientos setenta con seis céntimos (Bs. 15.670,06) y a la vez ordenó la demolición inmediata de un muro de bloques construido en un área de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts2), del inmueble propiedad del hoy recurrente ubicado en la Calle G.B.d. la Urbanización Delgado Chalbaud, frente a la vereda 81, de la Parroquia de Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado H.A.M.M., Inpreabogado Nº 150.314, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.O.L.Á., titular de la cédula de identidad Nro. 10.683.371, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 002516, dictada en fecha 02 de julio de 2014, por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración que interpusiera el recurrente, contra la Resolución Nº 000055 dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por la referida Dirección de Control Urbano, que sancionó con multa por la cantidad de quince mil seiscientos setenta con seis céntimos (Bs. 15.670,06) y a la vez ordenó la demolición inmediata de un muro de bloques construido en un área de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts2), del inmueble propiedad del hoy recurrente ubicado en la Calle G.B.d. la Urbanización Delgado Chalbaud, frente a la vereda 81, de la Parroquia de Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 002516, dictada en fecha 02 de julio de 2014, por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABOG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 11 de agosto de 2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. N° 14-3622/RR

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