Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 1º de febrero de 2011, el ciudadano H.P.G., titular de la cédula de identidad núm. 1.875.229, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 55, en su propio nombre e invocando los artículos 26, 51, 333 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de la LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.009, Extraordinario, de 17 de diciembre de 2010.

El mismo día se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

A continuación se resumen los alegatos planteados por el solicitante:

  1. - Que se hace la presente solicitud en virtud de que, en el proceso de formación de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de ley en las materias que se delegan, la Asamblea Nacional incurrió en un conjunto de omisiones y violaciones constitucionales y legales que determinan la nulidad total de la misma.

  2. - Que, con el fin de afrontar las consecuencias que ocasionaron las intensas lluvias que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 cayeron sobre el territorio nacional, el Presidente de la República, en vez de acogerse a lo dispuesto por los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (los cuales le otorgan la facultad de decretar cualquiera de los estados de excepción allí contemplados), optó por solicitar a la Asamblea Nacional le delegara, por un lapso de doce meses, la facultad de dictar decretos con rango, valor y fuerza de ley. Dicha solicitud fue formulada atendiendo a lo que establecen los artículos 203 (último párrafo) y 236, cardinal 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Que, hasta ese momento, se había actuado con arreglo a lo que las normas prevén, ya que ante una situación como la descrita el Presidente de la República puede elegir entre dictar los decretos de estado de excepción o solicitar la delegación legislativa.

  4. - Que a partir de la actuación de la Asamblea Nacional fue cuando comienza a violarse la Constitución y las leyes; es decir, que todos los actos encaminados a la obtención, elaboración y otorgamiento de la mencionada ley habilitante están viciados de nulidad absoluta.

  5. - Que el derecho a la participación ciudadana a que se refieren el Preámbulo y los artículos 6, 62, 70, 206 y 211 constitucionales, le impide a la Asamblea Nacional autorizar al Presidente de la República para que dicte decretos con rango, valor y fuerza de ley sin consultar y escuchar a los ciudadanos, a la sociedad organizada y a los demás órganos y entes del Estado.

  6. - Que la Asamblea Nacional no tenía la facultad de habilitar al Presidente de la República para dictar leyes por un lapso que excediera el período constitucional de la propia Asamblea. Es decir, que la duración de la delegación no debía extenderse más allá del día 4 de enero de 2011, día en el cual fenecía el período constitucional de la Asamblea Nacional.

    Que, al haber habilitado al Presidente por un lapso que excedía con creces dicha fecha, la Asamblea violó el artículo 192 de la Constitución (relativo al ejercicio de las funciones de los legisladores nacionales y su duración), y el artículo 137 del mismo texto (relativo al principio de competencia, según el cual la Constitución y las leyes establecen las atribuciones de los órganos del Poder Público).

    Que tal afirmación se sostiene en que en nuestro ordenamiento constitucional no existe la figura de la continuidad entre legislaturas; de allí que las facultades y obligaciones legislativas de la Asamblea Nacional terminan con ella, y las facultades y obligaciones de la nueva Asamblea no derivan de la anterior.

    El solicitante afirma, además, que esta tesis se apoya en la doctrina que respecto al “decaimiento del procedimiento legislativo” habría establecido esta la Sala Constitucional en su sentencia núm. 1048, de 18 de mayo de 2006.

  7. - Que en virtud de haber pretendido ejercer una facultad que le correspondía ejercer a una Asamblea posterior, el órgano legislativo nacional habría incurrido en el vicio de usurpación de autoridad, el cual se sanciona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución (según el cual toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos), con la nulidad absoluta del acto en el que se hubiese ejercido la facultad de la cual se carecía.

  8. - Que, tanto el Presidente de la República como la Asamblea Nacional incurrieron en los vicios de abuso y desviación de poder, contemplados en el artículo 139 de la Constitución, ya que tanto del contenido como de la duración de la delegación, sería evidente que resulta mermado el legítimo derecho constitucional de la nueva Asamblea de ejercer sus facultades.

    Que, en cuanto a su contenido, la ley habilitante delega en el Presidente de la República una serie de facultades que corresponden al ejercicio ordinario de la Asamblea Nacional, y que no tienen relación alguna con la situación de emergencia como consecuencia de las lluvias, la cual habría sido, según el solicitante, sólo un pretexto para disminuir las facultades legislativas de la nueva Asamblea.

    Que, visto que dicha ley adolece de falta de proporcionalidad y de un fin constitucionalmente admisible, la misma debe anularse sobre la base de la disposición contenida en el artículo 139 de la Constitución.

  9. Que la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de ley en las materias que se delegan no fue sometida a la opinión pública, ni consultada popularmente. Dicha omisión habría violado los artículos 62, 70, 206 y 211, en concordancia con los artículos 6 y 19, todos del texto constitucional. Alega el solicitante que dichas omisiones infringieron, además, el derecho a la participación ciudadana.

  10. Que dicha ley también devendría nula en razón de que no fue acompañada por la debida Exposición de Motivos, ni el órgano legislativo elaboró el informe sobre la evaluación de sus objetivos, alcance y viabilidad, tal como lo exigiría el artículo 208 de la Constitución.

  11. Que, además, el proyecto de ley habilitante no recibió la tercera discusión que prevé el artículo 209 constitucional. Según afirma el solicitante, dicho artículo establece que si un proyecto de ley fuese modificado en su segunda discusión, debe ser discutida dicha modificación en una tercera discusión. Y visto que, según alega, dicho proyecto de ley habilitante fue modificado en segunda discusión (pues el lapso de la autorización se extendió de doce a dieciocho meses), el mismo debió ser discutido nuevamente. Tal omisión viciaría la ley de nulidad absoluta.

  12. - El solicitante propuso, en definitiva, que la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de ley en las materias que se delegan fuese declarada nula en su totalidad o, al menos, fuese declarada válida hasta el día 4 de enero de 2011, fecha en la cual habrían cesado las facultades legislativas de la Asamblea Nacional que inició su período parlamentario el 5 de enero de 2006.

  13. Finalmente, el solicitante planteó que la pretensión fuese estimada como de mero derecho, en virtud de la urgencia del caso,

    II DE LA COMPETENCIA

    En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.009, Extraordinario, de 17 de diciembre de 2010.

    En cuanto a la competencia para conocer de solicitudes como la presente, el cardinal 1 del artículo 336 de la Carta Magna establece que es atribución de la Sala Constitucional, “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución (…)”.

    Visto que el texto legal impugnado es un acto emanado de la Asamblea Nacional en ejercicio de la facultad legislativa que le confiere el último párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente el rango de ley que dicho conjunto de disposiciones ostenta.

    Dada pues la naturaleza del acto impugnado, y siendo que la Sala, en ejercicio de la atribución contenida en la disposición parcialmente transcrita, ha sido autorizada para dar trámite a las solicitudes de nulidad por inconstitucionalidad que se plantean en contra de tales textos legales, la misma se declara competente para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente la causa, la misma pasa a emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de nulidad interpuesta y, a tal efecto, observa:

    Al respecto se observa que no se verifica ninguno de los supuestos que darían lugar a la inadmisibilidad de las causas propuestas ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se encuentran previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es decir, no se acumularon demandas o recursos mutuamente excluyentes o cuyos procedimientos fuesen incompatibles; fueron acompañados al escrito los documentos indispensables para la admisión de la pretensión (en esta oportunidad se consignó una copia de la ley impugnada); el solicitante alegó el carácter popular de este tipo de acciones; sobre este particular no ha recaído fallo anterior alguno, ni existe litispendencia; ni el escrito contiene conceptos que pueden ser calificados de ofensivos o irrespetuosos.

    Por tal motivo, este M.T. en Sala Constitucional admite la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad planteada contra la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.009, Extraordinario, de 17 de diciembre de 2010. Así se decide.

    Como consecuencia de dicha admisión, y en virtud de lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo, y citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional. Con este propósito deberán remitirse a dichas autoridades copia certificada del escrito contentivo de la acción de nulidad y copia del presente auto de admisión.

    Por último, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe el trámite del procedimiento. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad planteada por el ciudadano H.P.G., contra la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.009, Extraordinario, de 17 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

ADMITE la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida.

TERCERO

ORDENA notificar de la presente decisión a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo, y citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional.

CUARTO

ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe el trámite del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Núm. 11-0143.

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