Sentencia nº 1180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0128

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 3 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, actuando en nombre y representación propia por el abogado H.P.G., titular de la cédula de identidad n.° 1.875.229, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 55, contra la Resolución n.° 008610, dictada el 23 de enero de 2015 por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.589 del 27 de ese mes y año, contentiva de las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”.

El 10 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del escrito presentado y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter la asume.

En reunión de la Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys M. Gutiérrez A., en su condición de Presidenta, Magistrado Arcadio Delgado Rosales como Vicepresidente y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, L.E.M.L., M.T.D., C.Z.d.M. y J.J.M. ratificándose la ponencia a la magistrada C.Z.d.M. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 18 de febrero de 2015, el abogado H.P.G., parte actora, desistió del procedimiento en la presente demanda de nulidad.

Realizada la lectura del escrito libelar, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora fundamentó la acción de nulidad interpuesta, sobre la base de los siguientes alegatos:

Que la presente demanda “(…) tiene su fundamento legal en los artículos 25, 7 y 131, entre otros, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que “(…) en Venezuela, los ciudadanos tienen pleno derecho a manifestar siempre que sea pacíficamente y sin armas. Por otro lado, la misma Constitución les otorga una inequívoca protección para que ejerzan ese derecho, al prohibirle expresamente a la Autoridad el uso de armas de fuego y de sustancias tóxicas para controlar el ejercicio de ese derecho cívico. La norma es clara, precisa, categórica: la autoridad no puede utilizar, bajo ninguna circunstancia, armas de fuego ni sustancias tóxicas para controlar la actividad de los ciudadanos que se reúnen para ejercer el derecho constitucional a manifestar. Adicionalmente, según lo dispuesto en forma clara e inequívoca en la última parte del citado artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, la regulación de la actuación de los Cuerpos Policiales y de seguridad en el control del orden público, por mandato constitucional es competencia directa de la Asamblea Nacional mediante Ley, siendo en consecuencia una usurpación de funciones la cometida por el Ministro de la Defensa al dictar la Resolución 006810 impugnada mediante esta demanda”.

Que “(…) todo ese andamiaje de protección otorgado por la Constitución al derecho cívico a las reuniones y manifestaciones pacíficas de los ciudadanos ha sido ignorado y mancillado, ni siquiera por una Ley o un Decreto, sino por una simple Resolución Ministerial: la Resolución 008610 dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, fechada el 23 de Enero de 2015 y publicada en Gaceta el 27 del mismo mes y año. En efecto, esa simple Resolución de 30 artículos, sin ningún rango constitucional, ni legal ni de Decreto, a pesar de que en su articulado repite hasta la saciedad ‘la intención de protección de los derechos humanos’, en el fondo lo que ciertamente hace es pretender derogar los artículos 68 y 43 de la Constitución y prácticamente legalizar la pena de muerte con armas de fuego y con sustancias tóxicas y adicionalmente en la práctica prohibir las reuniones y manifestaciones pacíficas. En efecto, con la aplicación de la Resolución impugnada lo que se logrará es echar por tierra los derechos constitucionales a la vida, a reunirse y manifestar pacíficamente y a la seguridad jurídica, todo lo cual hipócritamente expresa hacerla beneficio y protección de los derechos humanos”.

Que “[p]or las razones indicadas, la impugnada Resolución 008610 es nula por violatoria de los artículos 68, 43, 329 y 332 de la Constitución y así solicito sea declarada en la sentencia. Dejo (sic) constancia de que entre los 30 artículos de dicha Resolución, varios de ellos no se refieren ni aplican directa ni indirectamente a las violaciones (sic) de indicados artículos constitucionales, sin embargo, lo práctico sería declarar la nulidad total de la Resolución, pues si quedaran vigentes, lo harían de manera descontextualizada y ello no produciría ningún beneficio para su ulterior comprensión y aplicación”.

Finalmente, solicitó la nulidad la Resolución n.° 008610, dictada el 23 de enero de 2015 por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.589 del 27 de ese mes y año.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso, la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad fue interpuesta ante esta Sala Constitucional, por el abogado H.P.G., actuando en nombre y representación propia, contra la Resolución n.° 008610, dictada el 23 de enero de 2015 por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.589 del 27 de ese mes y año, que contiene las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”.

Así las cosas, en fecha 18 de febrero de 2015, el abogado H.P.G., actuando en nombre y representación propia, presentó diligencia mediante la cual expresó lo siguiente:

Por cuanto después de haber intentado la nulidad de la Resolución No. 008610 del Ministerio (sic) de la Defensa de fecha 23 de Enero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.589, de fecha 27 del mismo mes y año, me surgieron dudas respecto de la competencia procesal de esta Sala Constitucional para el trámite correspondiente debido a la naturaleza del acto impugnado, respetuosamente HE DECIDIDO DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, RESERVÁNDOME EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Hago constar que efectivamente, al experimentar las dudas sobre la competencia de esta Sala Constitucional procedí a revisar un conjunto de sentencias dictadas por esta misma Sala, entre ellas las siguientes: No. 354, de fecha 11-05-2000; No. 880, de fecha 01-08-2000; No. 833, de fecha 25-05-2001; No. 2748, de fecha 20-12-2001; No. 151, de fecha 31-01-2002 y No. 1.560, de fecha 11-06-2003, entre otras, y de acuerdo a ellas y en aplicación de los artículos 334 y 336 (cardinal 4), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 26 (cardinal 5), de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyo en que efectivamente la competencia para tramitar y decidir la acción intentada es la Sala Político Administrativa.- Pido que con base al anterior desistimiento del procedimiento, la Sala proceda a cerrar el expediente respectivo”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Ahora bien, la Sala constata, por notoriedad judicial, que en fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia n.° 140, mediante la cual admitió la “demanda de nulidad contra la Resolución N° 008610, dictada el 23 de enero de 2015 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.589 del 27 de ese mes y año, que contiene las ‘NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES’, incoada por el abogado H.P.G., anteriormente identificado en este fallo.

En este sentido, considerando que el referido abogado “desistió del presente procedimiento” al manifestar que la interposición de la acción de nulidad obedeció a un error material, tras reconocer que esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer de la misma, esta M.I. estima que la intención del abogado accionante es que el presente expediente n.° 2015-0128, se cierre y archive en forma definitiva, evitando así, la tramitación de dos acciones judiciales por los mismos hechos, con idénticos sujetos procesales y contra un mismo acto normativo.

Con base en lo expuesto, una vez constatadas las circunstancias advertidas supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de evitar que existan dos causas judiciales por los mismos hechos, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es ordenar el archivo de la presente causa (signada bajo el n.° 2015-0128), para que así se tramite sólo la causa signada con el n.° 2015-0152 (nomenclatura de la Sala Político Administrativa), contentiva de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, interpuesta contra la Resolución n.° 008610, dictada el 23 de enero de 2015 por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.589 del 27 de ese mes y año, que estableció las “NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, se ORDENA EL ARCHIVO de la presente causa signada bajo el n.° 2015-0128.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-0128

CZdM/

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