Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado-Ponente: L.A.S.C.

Expediente N° AA70-E-2006-000076

Mediante oficio signado con el N° 3841 del 11 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Electoral, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto el 14 de julio de 1998 por el ciudadano H.P.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.875.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55, contra la resolución signada con el N° 980617-313 del 17 de junio de 1998, emanada del C.N.E., mediante la cual ese organismo declaró sin lugar la impugnación presentada contra la solicitud de conversión de partido regional a partido nacional de la organización política “Integración Renovación Nueva Esperanza” (I.R.E.N.E). Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 17 de mayo de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia del asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó un auto mediante el cual ordenó darle entrada al expediente, y designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

ANTECEDENTES

El 14 de julio de 1998, el ciudadano H.P.G., antes identificado, interpuso recurso de nulidad contra la resolución signada con el N° 980617-313 del 17 de junio de 1998, emanada del C.N.E., mediante la cual ese organismo declaró sin lugar la impugnación presentada contra la solicitud de conversión de partido regional a partido nacional de la organización política “Integración Renovación Nueva Esperanza” (I.R.E.N.E), por las razones que se indican a continuación:

“(…) El fundamento de dichas impugnación y oposición radica en el hecho de que el nombre de la indicada Organización (sic) política “Integración Representación Nueva Esperanza (I.R.E.N.E)” viola el artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, pues incluye un nombre de persona natural (IRENE) en su denominación (…)”.

“(…) La circunstancia de que el nombre “IRENE” que distingue a la denominación de la organización política (…) sea utilizada a manera de acróstico, no le quita el carácter de violación legal (uso de nombre de persona) y por el contrario, ello lo que demuestra es que dicha forma de presentación (acróstico) encubre una intención de evadir la prohibición legal (…)”.

“(…) en la mayor parte de la Resolución impugnada, el C.N.E. se dedica de manera casi exclusiva en el hecho de que ese Organismo autorizó las distintas organizaciones políticas regionales IRENE en los estados Miranda, Yaracuy, Zulia, Táchira, Lara, Mérida, Trujillo, Monagas, Guárico etc y que entonos esos casos (el de los Partidos Regionales) aprobó el uso del nombre y que el lapso para impugnarlo caducó y es precisamente por esa razón por la cual declara sin lugar mi impugnación (…)”.

“(…) Pero el C.N.E.O. QUE YO NO ESTABA IMPUGNADO A NINGUNO DE LOS PARTIDOS REGIONALES IRENE; MI IMPUGNACIÓN SE REFIERE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL PARTIDO NACIONAL QUE SE PRETENDE FORMAR (sic) (…)”.

(…) En sentido procesal, el Consejo ha incurrido en los vicios de absolución de la instancia y en el de incongruencia negativa, además de que incumplió igualmente el principio de la exhaustividad (…)

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El 16 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, dictó auto mediante el cual solicitó el informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 04 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 25 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignando la ponencia en el Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 16 de mayo de 2006, la Sala Política Administrativa dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declino la misma en la Sala Electoral, por las siguientes razones:

(…) por cuanto la materia objeto del presente recurso de nulidad es de eminente naturaleza electoral, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral su conocimiento, y específicamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ello ante la ausencia de ley que regule dicha jurisdicción y al ser la mencionada Sala el único órgano que conoce lo relacionado con la materia electoral.

En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa concluye que corresponde a la Sala Electoral la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara (…)

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II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 45 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, y con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional. (Destacado de la Sala)

Sobre el particular, existe además, el criterio jurisprudencial, según el cual, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos emanados de los órganos del Poder Electoral, tanto los relacionados con la materia electoral y de participación política en los asuntos públicos, como los vinculados con el funcionamiento institucional de los órganos de dicha rama del Poder Público.

En ese sentido, se pueden citar, entre los actos vinculados con el funcionamiento institucional del C.N.E., la inscripción y el registro de las organizaciones con fines políticos; las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos; la determinación de sus autoridades legítimas, y las relativas a sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

Así lo ha establecido la Sala Electoral, en sentencia No 141 del 16 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el caso de S.M.R. y otro vs C.N.E., en la que señaló:

“(…) Corresponde en primer lugar a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido observa que a la luz del nuevo marco constitucional, se creó una jurisdicción especial, exclusiva y excluyente, controladora de aquellos actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del Poder Electoral, derivada de lo consagrado en los artículos 253, 259, 262, 293 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es criterio asentado de forma pacífica y reiterada por esta Sala, su competencia para conocer de aquellos actos, actuaciones o abstenciones del Poder Electoral, trátense de naturaleza estrictamente electoral -en sentido restringido- o en sentido amplio, es decir, con relación al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de aquellas situaciones jurídicas infringidas dentro de la jurisdicción contenciosa electoral.

En este orden de ideas, la Sala observa que la Constitución Nacional en su artículo 293 numeral 8 establece como función del Poder Electoral:

Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos

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Que por su parte el artículo 297 constitucional establece:

“La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley (…)

(…) Establecido como han quedado tanto el fundamento constitucional como el criterio jurisprudencial que en materia de competencia ha sostenido esta Sala, se observa que la denuncia interpuesta mediante el presente recurso es contra la decisión del C.N.E. de negar la denominación provisional “Poder Moral” a la organización política que los recurrentes pretenden constituir. Ahora bien, en virtud de la naturaleza eminentemente electoral que reviste el acto administrativo que se recurre, esta Sala afirma su competencia para conocer del presente caso y así se decide (…)”.

Siendo ello así, y visto que la impugnación que nos ocupa se relaciona con la constitución y denominación de una organización política, vale decir, “Integración Renovación Nueva Esperanza” (I.R.E.N.E), esta Sala asume la competencia para conocer del presente asunto, en razón de que dicho acto es de naturaleza eminentemente electoral, y así se declara.

En segundo lugar, debe esta Sala pronunciarse en torno a la inactividad del interesado, en razón de que ha transcurrido más de ocho (8) años desde la fecha en que presentó la demanda sin que hasta ahora existiese algún pronunciamiento en relación con su admisibilidad.

Para ello, esta Sala observa que el artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional diaria, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

Sin embargo, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1466 del 05 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, (Caso: J.M.V.), señaló lo siguiente:

(…) carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.

Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia (…)

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Bajo este contexto, esta Sala observa que el actor propuso acción de nulidad el 14 de julio de 1998. Empero, desde esa fecha no actuó más en el expediente, ni siquiera para pedir la admisión de la acción propuesta, a pesar de que la vida de la instancia dependía exclusivamente de su voluntad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 05 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (Caso: Banco de Fomento Regional Los Andes C.A), enseña lo que se indica a continuación:

(…) sentencia de esta Corte, de antigua data, es decir del 03 de Diciembre de 1932 (Memoria de la Corte Federal y de Casación. Año 1933. pág. 591), consideró que el lapso de perención establecido en el derogado Código de Procedimiento Civil, no comenzaba a correr sino a partir de la contestación de la demanda, en razón de que era en ese momento cuando se perfeccionaba el “cuasi contrato judicial” (sic).-

Sentencia más reciente de fecha 21 de Marzo de 1962 (G.F. N° 35. 2° Etapa. Pág. 94) con fundamento en que la relación procesal se constituye en el momento en que el demandado ha sido citado, concluye que es desde entonces cuando comienza a correr el lapso de la perención de la instancia y no antes.

Con tales argumentaciones, existe opinión, según la cual, con la presentación del libelo de la demanda lo que comienza es el procedimiento y no el juicio o proceso, que de esa manera sólo se inicia, con la citación del demandado que es el momento cuando se puede afirmar que está plenamente integrada la relación procesal y, desde ese punto de vista, la perención anual del vigente Código procesal solamente corre a partir de la citación y nunca desde antes.

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto del impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan. No en vano el insigne Dr. L.L., en su obra monográfica ¿Cuándo comienza el juicio?, con la erudición, precisión y acierto que siempre le acompañaron, entre otras reflexiones, afirmaba: “(…) El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso: (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada: actio inchoate (…)”.

Las precedentes transcripciones, nos permite concluir, sin lugar a dudas, que con la presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia” en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.

(…) hasta un instante anterior a aquél en que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad del actor (…)

De esta manera se abandona las doctrinas sentadas en decisiones de este Alto Tribunal en fechas 03 de Diciembre de 1932 y 21 de Marzo de 1962, las cuales establecían oportunidades procesales distintas a las aquí declaradas, para que comenzara a correr el lapso de la perención (…)

. (Énfasis añadido)

Siendo ello así, y vista que la inactividad del actor data desde el 14 de julio de 1998 (fecha ésta en la que presentó la demanda), esta Sala Electoral no puede sino declarar consumada la perención de la instancia, por el transcurso del término a que se refiere el artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 16 de mayo de 2006, y asume la competencia para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el aparte 45 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad que sigue el ciudadano H.P.G., antes identificado, contra la resolución signada con el N° 980617-313 del 17 de junio de 1998, emanada del C.N.E., mediante la cual ese organismo declaró sin lugar la impugnación presentada contra la solicitud de conversión de partido regional a partido nacional de la organización política “Integración Renovación Nueva Esperanza” (I.R.E.N.E).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (09) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2006-000076

En nueve (9) de agosto de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 143, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Dr. F.V.T., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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