Decisión nº PJ06420070033 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecinueve (19) de Febrero del año 2008

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-001278.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.723.286 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: G.M.R.H., V.C.R.P., y J.C.P.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.894, 107.108, 103.087, respectivamente.

DEMANDADA: BAKER HUGHES S.R.L, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de abril de 1999, bajo No. 39, Tomo 62-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la demandada: H.V.B., H.J.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.740, 16557, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha doce (12) de diciembre del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano H.P., en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha once (11) de Febrero del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Que el día 16 de octubre de 1995 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada desempeñando el cargo de TECNICO DE CAMPO III hasta el 15 de febrero del 2005; Que desde el 16 de febrero del 2005 hasta el 15 de marzo del 2006, se desempeñó en el cargo de SUPERVISOR DE CAMPO; Que desde el 16 de marzo del 2006 hasta el 29 de marzo del 2007, se desempeñó el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES DE CAMPO. Que la relación laboral terminó el día 29 de marzo del 2007, por decisión unilateral efectuada por la parte actora, en virtud de la situación laboral a la que había sido sometido a lo largo del transcurso de la relación laboral. Las labores desempeñadas por la parte actora incluían: Instalación de pullin de equipos de fondo electrosumergibles en los campos petroleros (lago y tierra) reparación de variadores de frecuencia en campo, arranque de pozos posteriores a la instalaciones de campo, monitoreo de pozos en campo, post-instalación, manejo, reparación y traslado de spooler en campo, reparación, empalmes de cable en campo, chequeo de equipos de fondo en campo, pre y post – instalación. Por, lo que las labores desempeñadas por la parte actora le hacen acreedor de los beneficios consagrados en la contratación colectiva petrolera, la cual la parte demandada se niega en reconocérselo, cancelándole al actor el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en los inicios de la relación laboral la demandada le cancelaba sus labores conforme a los beneficios del contrato colectivo petrolero, y que luego fueron suspendidos por voluntad unilateral e inconsulta por parte de la demandada a partir del mes de abril de 1998. Ante esta situación la parte actora manifiesta que sus derecho laborales fueron afectados durante la relación laboral, valiéndose la demandada de subterfugios como el cambio de denominación del cargo que realizaba la parte actora el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la convención colectiva petrolera, mientras que el salario que devengaba era manipulado para que fuera distinto al del cargo desempeñado, además se evidencia que la actividad de la compañía BAKER HUGHES S.R.L, esta netamente vinculada a la actividad de exploración, extracción, explotación, comercialización y servicios relacionados a la fabricación y mantenimiento de herramientas petroleras a Petróleos de Venezuela S.A, y a sus filiales. Que reclama los siguientes conceptos: Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera. Diferencia de las utilidades. Diferencia de vacaciones. Diferencia de Bono Vacacional. Diferencia de salarios. Diferencia de las utilidades. Diferencia de vacaciones. Diferencia de bono vacacional. Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera. Diferencia de las utilidades. Diferencia de vacaciones. Diferencia de bono vacacional. Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora. Diferencia de las utilidades. Diferencia de vacaciones. Diferencia de bono vacacional. Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera. Diferencia de las utilidades. Diferencia de vacaciones. Diferencia de bono vacacional.

Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera. Diferencia de las utilidades. Diferencia de vacaciones. Diferencia de bono vacacional. Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera. Diferencia de las utilidades causadas en el año 2004. Diferencia de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva Petrolera. Diferencia de bono vacacional.

Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora. Diferencia de las utilidades. Diferencia de vacaciones. Diferencia de bono vacacional. Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera. Diferencia de las utilidades. Diferencia de vacaciones. Diferencia de bono vacacional. Diferencia de salarios dejados de percibir por la parte actora calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera. Diferencia de las utilidades. Diferencia de vacaciones fraccionadas.

Que demanda la cantidad de Bs. 701.328.387,74.

Fundamentos de la Parte demandada: Opone como defensa la cosa juzgada.

Admite que existió la relación laboral, así como la fecha de ingreso y la fecha de egreso previa renuncia manifestada por la parte actora, así mismo reconoce, que el actor presto sus servicios profesionales como TECNICO III, luego como SUPERVISOR DE CAMPO y por ultimo como COORDINADOR DE OPERACIONES DE CAMPO. Niega que la terminación de la relación laboral haya sido motivada a la falta de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto de la carta de renuncia presentada por el actor no se evidencia inconformidad o queja alguna en ese sentido. Admite que las labores técnicas que llevo a cabo el actor desde el inicio de la relación laboral consistieron en armar y desarmar bombas electro-sumergibles, sin embargo, niega enfáticamente que la jornada laboral era de 24 horas diarias ni de siete días por 4 ó 3 de descanso, a partir de allí niegan y rechazan todas las cantidades de dinero demandadas por concepto de horas extras. Que reconoce como cierto que la relación de trabajo se rigió según lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a ello le fueron cancelados todos los conceptos laborales, por lo cual; niega que hasta el mes de abril de 1998, le fueron cancelados los conceptos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, pues como se evidencia de la transacción celebrada, la relación de trabajo nunca se circunscribió en la normativa prevista en la Convención Colectiva Petrolera. Admite que la empresa demandada presta sus servicios para la industria petrolera, sin embargo, Niega que en algún momento se le hayan violentado al actor sus derechos constitucionales, laborales o de otra índole, ya que si bien presta servicios para este tipo de industrias, no quiere decir que deba aplicar al caso concreto, la contratación Colectiva Petrolera. Reconoce como cierto que el actor se desempeñara en los cargos de Técnico III, Supervisor de Campo y Coordinador de Operaciones de Campo, cargos y funciones estas que no se encuentran plasmadas en el tabulador de cargos de nómina diaria o nómina menor mensual de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez, que el desempeño de dichas funciones necesariamente requiere de una preparación técnica especializada, como es el caso del actor, al cual no se le aplica la referida convención. Rechaza y niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por Salarios dejados de percibir, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Utilidades, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Vacaciones, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Bono Vacacional. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por servicios prestados en el año 1998. Niega que exista una diferencia a favor del actor por Salarios dejados de percibir. Niega por no ser cierto, que para el año 1999, exista una diferencia a favor del actor por Salarios dejados de percibir. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Utilidades. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Vacaciones para el año 1999. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Bono Vacacional.

Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Tiempo de Servicio Prestado para el año 1999. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por Salarios dejados de percibir para el año 2000. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Utilidades causadas para el año 2000. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Vacaciones para el año 2000. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Bono Vacacional para el año 2000. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Servicios Prestados para el año 2000. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Salarios dejados de percibir para el año 2001. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Utilidades causadas para el año 2001. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Vacaciones para el año 2001.Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Bono Vacacional para el año 2001. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de tiempo de servicio para el año 2001. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Salarios dejados de percibir para el año 2002. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Utilidades causadas para el año 2002.

Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Vacaciones para el año 2002. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Bono Vacacional para el año 2002. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de tiempo de servicio para el año 2002. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Salarios dejados de percibir para el año 2003.Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Utilidades causadas para el año 2003.Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Vacaciones para el año 2003. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Bono Vacacional para el año 2003. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de tiempo de servicio para el año 2003. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Salarios dejados de percibir para el año 2004. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Utilidades. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Vacaciones para el año 2004.Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Bono Vacacional para el año 2004. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de tiempo de servicio para el año 2004. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Salarios dejados de percibir para el año 2005. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Utilidades causadas para el año 2005. Niega por no ser cierto, que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Vacaciones para el año 2005. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Bono Vacacional para el año 2005. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de tiempo de servicio para el año 2005.Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Salarios dejados de percibir para el año 2006.Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Utilidades causadas para el año 2006. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Vacaciones para el año 2006. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Bono Vacacional para el año 2006. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de tiempo de servicio para el año 2006, Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Salarios dejados de percibir para el año 2007. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Utilidades causadas para el año 2007. Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de Vacaciones Fraccionadas para el año 2007.Que exista una diferencia a favor del actor por concepto de tiempo de servicio para el año 2007.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, y en este caso sub análisis el hecho controvertido en la presente causa es la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al accionante de autos, así como si el mismo era un trabajador de confianza. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Pruebas de la Parte actora

Promovió las siguientes documentales:

- Planilla “Liquidación Final”. Observa esta Alzada que verificadas las pruebas promovidas por la parte actora se constato que no consta dicha prueba, en razón de ello esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Originales de recibos de pago. De las referidas instrumentales consignadas se desprenden los conceptos cancelados por la demandada BAKER HUGHES al accionante, los cuales a criterio de quien juzga servirán para verificar los montos peticionados en el escrito libelar, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece

- Convenio divisional para el suministro de partes, repuestos, servicio técnico en campo: recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación de sistema de bombeo electrosumergible centrilift/ ODI”, celebrado entre PDVSA PETRÓLEO Y BAKER HUGHES S.R.L., en agosto de 2004, a fin de probar la obligación de la demandada como contratante a cancelar a sus trabajadores según lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece

- Copia del Manual de procedimientos Administrativos de Recursos Humanos aplicado a trabajadores de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Consigna copia del Manual de Servicio de Campo aplicado a trabajadores de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. A tal efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso impugnó el mismo y lo desconoció a todo evento, esta sentenciadora desecha la misma del proceso. Así se establece.-

- Consigna fotografías digitales a lo fines de demostrar la forma de pernoctar del demandante durante la jornada impuesta por la demandada. En relación a dicha documental se observa que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso impugnó la misma, y al no haber insistido en su validez no se le otorga valor probatorio, así como de la misma no se desprende ningún hecho que ayude a resolver la presente causa Así se decide.-

- Consigna copia del Esquema de Operaciones y mantenimiento aplicado por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. La parte contra quien se opuso impugnó el mismo y lo desconoció a todo evento, y al no haber insistido en su validez no se le otorga valor probatorio alguno así como de la misma no se desprende ningún hecho que ayude a resolver la presente causa. Así se establece.

- Copia de Especificaciones Técnicas de los Equipos a Instalar aplicado por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. en el Campo Urdaneta. A tal efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso impugnó el mismo y al no haber insistido en su validez no se le otorga valor probatorio alguno así como de la misma no se desprende ningún hecho que ayude a resolver la presente causa. Así se establece.

- Copia del Perfil Anual Ofertado del Tiempo de Operación de las Bombas aplicado por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. en el Campo Urdaneta. A tal efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso impugnó el mismo y al no haber insistido en su validez no se le otorga valor probatorio alguno así como de la misma no se desprende ningún hecho que ayude a resolver la presente causa. Así se establece.

- Consigna copia del Plan de Mejoramiento del Proceso y Reducción de Costos aplicado por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. en el Campo Urdaneta. A tal efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso impugnó el mismo y al no haber insistido en su validez no se le otorga valor probatorio alguno. así como de la misma no se desprende ningún hecho que ayude a resolver la presente causa Así se establece.

- Copia del Plan de Incorporación y Características Básicas de la unidad Liviana aplicado por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. en el Campo Urdaneta. A tal efecto, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso impugnó el mismo y al no haber insistido en su validez no se le otorga valor probatorio alguno. así como de la misma no se desprende ningún hecho que ayude a resolver la presente causa Así se establece.

- Promovió la exhibición de los siguientes documentos: Documentales signadas con las letras “G; H; I; J y K”; en relación a este medio de prueba, al no constar en las actas que conforman este expediente exhibición alguno de lo solicitado se tiene como ciertas su contenido y las mismas ya fueron valoradas ut supra y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

Promovió la prueba de informes:

Se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. División Central, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia de los convenios y/o contratos de servicios celebrados con BAKER HUGHES S.R.L., desde el año 1997, hasta la actualidad; así mismo, para que informen si ellos emiten pases para los trabajadores de las contratistas que están a cargo de la División de Exploración y Producción, de los campos. Ahora bien al no constar en las actas respuesta alguna de lo solicitado esta Alzada, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió Inspección Judicial: Solicito se trasladase y constituyera este Tribunal en el CAMPO URDANETA OESTE y CAMPO BOSCAN, a los fines de que verifique los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas. El tribunal Aquo manifestó con relación a la Inspección Judicial que el objeto de dicha prueba es la percepción directa del Juez, y al no haber sido evacuada la misma esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la Parte demandada:

- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

- Promovió las siguientes documentales.:

-Carta de renuncia suscrita por el ciudadano actor en fecha 29 de marzo de 2007, a los fines de demostrar que los motivos de la renuncia del trabajador no se corresponden a la falta de aplicación de la Contratación Colectiva. Observa esta Alzada, que la referida instrumental no trae a este proceso probanza alguna de los hechos controvertidos en este proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Solicitud de Empleo suscrita por el demandante donde el mismo manifiesta ser Técnico Electricista. Observa esta Alzada, que la referida instrumental no trae a este proceso probanza alguna de los hechos controvertidos, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Transacción Laboral celebrada entre las partes, donde establecen someterse a lo contenido en la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del trabajo Competente en fecha en fecha 23 de marzo de 1998. Al efecto la parte contra quien se opuso la impugnó por haber sido presentada en copia simple, sin embargo; la parte promovente ratifica la validez y existencia de la misma, a través de la prueba de informe solicitada al juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien respondió que efectivamente el original de dicha transacción riela en el expediente signado con el Nº VP01-L-2005-001596. En virtud de ello y al ser la referida instrumental un documento publicó la cual le otorgado por un funcionario publico, esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que existió una transacción entre las partes. Así se establece.-

- Planilla de liquidación final. El merito de dicha prueba se encuentra ut supra valorada y se da aquí por reproducida. Así se establece.

- El finiquito del Contrato de Fideicomiso. Esta Alzada no le otorga valor probatorio a la referida instrumental por cuanto a resolver la presente controversia. Así se establece.

- Consigna en original cuarenta y cuatro (44) recibos de pago, a los fines de demostrar el salario devengado por el actor y que todos los conceptos laborales le fueron cancelados correctamente en su momento; que no disfrutaba de los beneficios consagrados en la contratación Colectiva Petrolera. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la referida instrumental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la Prueba de informe.

- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares indicado en el escrito de Promoción de Pruebas. Esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno por no constar en el expediente respuesta alguna de lo solicitado. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si en el Juicio promovido por el ciudadano H.P. contra BAKER HUGHES, S.R.L, Expediente N° VP01-L-2005-001596, se encuentra agregado un ejemplar original de la transacción laboral suscrita entre las partes intervinientes en el presente asunto y si la copia consignada es una trascripción fotostática auténtica y fiel de su original. Al efecto en fecha 11 de octubre de 2007 se libró oficio Nº T2PJ-2007-1844, del cual se recibió respuesta en fecha 22 de noviembre de 2007, a través de oficio Nº T3PJ-2007-3193, mediante el cual informa que efectivamente en el mencionado asunto riela el original de dicha transacción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia. El cual se refiere a la aplicación o no de la Contratación Colectiva, así como si el accionante de autos es un trabajador de confianza.

Por su parte los artículos 45, 509 y 5 de la LOT señalan:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

En sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

“El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como

trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.A. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrilla y Subrayado Nuestro).

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 41, define el concepto de empleado de la forma siguiente:

“Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual y no manual. El esfuerzo intelectual , para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado “

Como puede ser observado, el elemento básico que clasifica al trabajador como empleado, es el grado de esfuerzo intelectual que debe utilizar para realizar sus labores; el cual deber ser superior al esfuerzo manual o material. Por su parte la Ley prevé la existencia de dos tipos de empleados:

  1. - Empleado común: Son aquellos que no intervienen en la toma de decisiones de la empresa y cuya actividad se limita a realizar las funciones que le asignen sus superiores

  2. - Empleado de dirección: De conformidad con el Articulo 42 LOT

“ …se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones “

Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado o encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección o confianza.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante alegó que el ciudadano H.P., se desempeñaba en sus últimos cargos como Técnico de Campo III, Supervisor de Campo y Coordinador de Operaciones de Campo, afirmando que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por otra parte la representación de la parte demandada alega que el accionante es nómina mayor, (de confianza) y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.

Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

(el subrayado es nuestro)

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(el subrayado es de nuestro).

En este sentido, los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

Nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a este se ha pronunciado como es el caso, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala,

ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

En conclusión, esta Alzada considera que el Tribunal A quo declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano H.P.T., se desempeño en sus últimos cargos como Técnico de Campo III, Supervisor de Campo y Coordinador de Operaciones de Campo, en los cuales realizaba funciones de supervisar el trabajo realizado por otros trabajadores, y dictando ordenes a los mismos, cumpliendo funciones en las que tenia secretos industriales para el buen funcionamiento de la industria y que exclusivamente ciertos empleados tenían conocimiento al respecto, por lo cual a juicio de quien sentencia el accionante era un empleado de nomina mayor, aunado ello a que ha sido reitero el criterio de la Sala de Casación Social que si el cargo desempeñado por el trabajador no aparece en el tabulador de la referida convención, este no se encuentra amparado por la misma. En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el reclamo de prestaciones sociales del ciudadano H.P.T. por ser este un empleado de nomina mayor y no encontrarse amparado por la Contratación Colectiva Petrolera Así se decide.-

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha doce (12) de diciembre del año 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano H.P.T. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L.

TERCERO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

CUARTO

Se condena al pago de costas procesales a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070033.

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-001278.-

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