Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-000435

Vista la solicitud incoada por la ciudadana MAYELIS BRERNICE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.443.410 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.744.419 y de este domicilio, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio del presente año, bajo el Nº 027, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde solicita se le autorice a dar en venta a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este mismo domicilio, un inmueble propiedad de su representado, ahora, bien este tribunal para admitir la presente solicitud hace las siguientes observaciones:

I

Se trata de una autorización para vender a una adolescente un inmueble propiedad del ciudadano H.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.744.419 y de este domicilio.

II

El inmueble objeto de la venta es propiedad del padre de la adolescente H.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.744.419 y de este domicilio.

III

De conformidad con lo establecido en los artículo 267 y siguientes del Código Civil, referidos a la Dirección de los hijos y de la Administración de sus bienes, señala, claramente, que el padre y la madre que ejercen la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y administran sus bienes y que para realizar actos que excedan de la simple administración (hipotecar, gravar, enajenar muebles e inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresisi por mas de tres años, recibir la renta anticipada por mas de un alo, deberán obtener la autorización del Juez de Menores, en este caso del Juez de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

Que de la interpretación que se hace del artículo se puede evidenciar que para que los niños, niñas y adolescentes adquirieran bienes, por medio de ventas, no necesitan autorización judicial, a menos que la adquisición esta sometida a una condición o hipoteca, que para ese caso, si requiere de dicha autorización.

V

Que siendo el procedimiento aplicable para el caso el procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, literal a) referida a la administración de los bienes y representación de los hijos e hijas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en consideración a los razonamientos antes expuestos, en uso de sus atribuciones legales, y en de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de autorización para que una adolescente adquiera un inmueble, incoada por la ciudadana MAYELIS BRERNICE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.443.410 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.744.419 y de este domicilio, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio del presente año, bajo el Nº 027, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde solicita se le autorice a dar en venta a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este mismo domicilio, ya que puede sin necesidad de autorización dar en venta a la adolescente cualquier bien , ya sea mueble e inmueble, a excepción que el mismo sea vendido bajo una condición o con hipoteca. Se le recomienda tener en cuenta lo establecido en el artículo 270 del Código Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión y se ordena la devolución de los originales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Cúmplase.

La Jueza,

Abog. A.J. DURAN

El Secretario Suplente,

Abog. J.P.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR