Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: ciudadanos H.A.R.A., A.A. viuda de RODRÍGUEZ, H.R.A., YULAY J.R.A., W.R.A., A.R.A., C.R.A., L.R.A. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.050.280, V-490.085, V-4.046.764, V-4.649.843, V-4.650.986, V-8.393.473, V-5.478.250, V-22.994.643 y V-11.855.082, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Se deja constancia que el abogado H.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.319, actúa en su propio nombre y en representación sin poder del resto de los querellantes arriba identificados.

    PARTE QUERELLADA: ciudadana E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.200.092 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano H.A.R.A. actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la sucesión de L.R.M., integrada por los ciudadanos A.A. viuda de RODRÍGUEZ, H.R.A., YULAY J.R.A., W.R.A., A.R.A., C.R.A., L.R.A. y J.R.A., en contra de la ciudadana E.M.R., todos arriba identificados.

    Recibida por este Tribunal para su distribución en fecha 31.10.2011 (f.8), a quien correspondió conocer de la misma. Siendo asignada la numeración particular de este despacho en fecha 8.11.2011 (f. Vto.8).

    Por auto de fecha 10.11.2011 (f.161) se le exhortó a la parte querellante a que indicara el valor de la demanda y ampliara la prueba a fin de comprobar el presunto despojo del bien objeto de la acción.

    En fecha 29.11.2011 (f.62) el ciudadano H.R. actuando en su propio nombre por diligencia consignó inspección judicial realizada por el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado. (f.63 al 85).

    En fecha 1.12.2011 (f.86), compareció el abogado H.R. actuando en su propio nombre y por diligencia consignó reforma de la demanda con anexos. (f.87 al 103).

    Por auto de fecha 5.12.2011 (f.104) se admitió a sustanciación la demanda y se ordenó constituir caución o garantía hasta cubrir la suma de Un Millón Doscientos Mil bolívares (Bs.1.200.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar dicha solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

    Por auto de fecha 7.12.2011 (f.105) se ordenó reformar el auto de admisión a fin de que se corrigiera el Inpreabogado del abogado H.R.A. como verdaderamente correspondía.

    En fecha 8.12.2011 (f.106), compareció el abogado H.R. actuando en su propio nombre y por diligencia consignó escrito mediante el cual manifestó no constituir la fianza ordenada. (f.107 y 108).

    Por auto de fecha 12.12.2011 (f.109 y 110) se admitió la demanda y se acordó como medida cautelar provisional -sin el ánimo de anticipar opinión- el secuestro del bien inmueble objeto de la presente querella hasta tanto se dilucidara el presente juicio, advirtiendo que una vez constara en autos dicha practica se procediera con la citación de la querellada.

    En fecha 15.12.2011 (f.111) compareció el abogado H.R. actuando en su propio nombre y por diligencia solicitó se aplicara la medida cautelar provisional.

    Por auto de fecha 20.12.2011 (f.112) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practicara la medida decretada el 12.12.11, dejándose constancia de haberse librado oficio y comisión en esa misma fecha. (f.113 y 114).

    En fecha 26.1.2012 (f. 117 al 132) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado donde consta que fue secuestrado el bien objeto de la medida.

    En fecha 30.1.2012 (f.133), compareció la ciudadana E.M.R. asistida de abogado y por diligencia consignó escrito de contestación con sus anexos (f.134 al 140).

    En fecha 31.1.2012 (f. 141 al 208), compareció el ciudadano J.F.V. actuando en su propio nombre como tercero opositor en la presente causa y presentó escrito con anexos.

    En fecha 2.2.2012 (f.209) compareció la ciudadana E.M.R. asistida de abogado y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (f.210 al 306).

    En fecha 6.2.2012 (f. 307 y 308) compareció la parte querellante y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 8.2.2012 (f.309 al 311) se inadmitió la intervención efectuada por el abogado J.F.V. en su condición de Síndico Procurador del Municipio Gómez de este Estado.

    Por auto de fecha 8.2.2012 (f.312 al 316) se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la testimonial del ciudadano J.V. en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez y la prueba de ratificación de documentos por parte de las sociedades mercantiles DON CHEVO y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES WETTEL. Se fijaron las oportunidades en que los ciudadanos A.S., J.M., W.M., V.L., W.F., R.R., P.M., R.L., J.D. y A.R. rendirían sus respectivas declaraciones y se libraron oficios al SENIAT y al C.N.E. de este Estado, para los fines promovidos. Se dejó constancia que se libraron oficios.

    Por auto de fecha 8.2.2012 (f.317 al 319) se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de informes requerida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado. Se fijaron los días y las horas a los fines de que los ciudadanos J.R., O.C., YASSINE HASSAN y A.C. rindieran sus declaraciones.

    Por auto de fecha 13.2.2012 (f.320 y 321) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, y se dejó constancia por secretaría de haberse salvados dichas enmendaduras.

    Por auto de fecha 13.2.2012 (f.322) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 13.2.2012 (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 13.2.2012 (f.2 y 3) se levantó acta mediante la cual consta que la ciudadana A.D.V.S. rindió su declaración.

    En fecha 13.2.2012 (f.4 y 5) se levantó acta mediante la cual consta que el ciudadano J.M. rindió su declaración.

    En fecha 13.2.2012 (f.6 al 8) se levantó acta mediante la cual consta que el ciudadano W.R.M.G. rindió su declaración.

    En fecha 14.2.2012 (f.9 y 10) se levantó acta mediante la cual consta que el ciudadano V.J.L.G. rindió su declaración.

    En fecha 14.2.2012 (f.11 y 12) se levantó acta mediante la cual consta que el ciudadano W.E.F. rindió su declaración.

    En fecha 14.2.2012 (f.13 al 15) se levantó acta mediante la cual consta que el ciudadano R.A.R.C. rindió su declaración.

    Por auto de fecha 14.2.2012 (f.16) se ordeno efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26.1.12 exclusive al 30.1.12 inclusive y desde el 30.1.12 exclusive al 14.2.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 2 y 10 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 14.2.2012 (f.17 y 18) se extendió el lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho a partir de ese día exclusive.

    En fecha 15.2.2012 (f.19 al 21) se levantó acta mediante la cual consta que el ciudadano P.J.M.E. rindió su declaración.

    En fecha 15.2.2012 (f.22 al 25) se levantó acta mediante la cual consta que el ciudadano R.L.A. rindió su declaración.

    En fecha 16.2.2012 (f.26 y 27) se levantó acta mediante la cual consta que el ciudadano J.J.D. rindió su declaración.

    En fecha 16.2.2012 (f.28) se declaró desierto el acto del testigo A.R. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que se encontraba presente la querellada asistida de abogado y el querellante H.R..

    Por auto de fecha 17.2.2012 (f.29) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.

    En fecha 17.2.2012 (f.30 y 31) se declaró desierto el acto del testigo J.G.R.M. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que se encontraba presente el querellante H.R. y la querellada asistida de abogado.

    En fecha 17.2.2012 (f.32 al 36) se levantó acta mediante la cual consta que el ciudadano O.J.C.F. rindió su declaración.

    En fecha 22.2.2012 (f.37) se declaró desierto el acto del testigo YASSINE H.K. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que se encontraba presente la querellada asistida de abogado y el querellante H.R..

    En fecha 22.2.2012 (f.38 al 41) se levantó acta mediante la cual consta que el ciudadano A.V.C.D.L. rindió su declaración.

    En fecha 22.2.2012 (f.42 y 43), compareció el abogado H.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencias solicitó nueva oportunidad para interrogar a los ciudadanos YASSINE H.K. y J.G.R..

    Por auto de fecha 23.2.2012 (f.144) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que el ciudadano J.G.R. rindiera su declaración.

    Por auto de fecha 24.2.2012 (f.145) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para que el ciudadano YASSINE H.K. rindiera su declaración.

    En fecha 27.2.2012 (f.146 al 56) se agregó a los autos el oficio emanado del C.N.E., Nueva Esparta.

    En fecha 28.2.2012 (f.57 al 62) se levantó acta mediante la cual consta que el ciudadano J.G.R.M. rindió su declaración.

    En fecha 29.2.2012 (f.63) se declaró desierto el acto del testigo YASSINE H.K. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo, dejándose constancia que se encontraba presente el querellante H.R. y la querellada asistida de abogado.

    Por auto de fecha 5.3.2012 (f.67) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.2.12 exclusive al 1.3.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.

    Por auto de fecha 5.3.2012 (f.68 al 70) se ratificó la prueba de informe dirigida al SENIAT en virtud de que el lapso de evacuación se encuentra vencido. Se libró oficio.

    En fecha 12.3.2012 (f.73 al 83) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT.

    Por auto de fecha 13.3.2012 (f.84) se le aclaró a las partes que a partir del 12.3.12 exclusive comenzó el lapso para presentar alegatos en la presente causa.

    En fecha 15.3.2012 (f.85 al 88), compareció la ciudadana E.M.R. asistida por los abogados R.R.O. y LALKER P.N. y presentó escrito de alegatos.

    Por auto de fecha 16.3.2012 (f.89) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12.3.12 exclusive al 15.3.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 días de despacho.

    Por auto de fecha 16.3.2012 (f.90) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 19.3.2012 (f.91 al 95) la parte querellante actuando en su propio nombre y de la sucesión R.A. presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 27.3.2012 (f.96) se difirió por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte querellante.-

    Conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1).- Original (f.10 y 11) de la comunicación emitida en fecha 24.5.2000 por el ciudadano W.R. dirigida a la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, mediante la cual ratifica lo solicitado en relación a la asignación definitiva del terreno ubicado en la vía principal de Juangriego – Porlamar, que ha venido utilizando desde hace 28 años aproximadamente y que fuera expropiado por esa Alcaldía. El anterior documento no se valora por ser privado y emanar del mismo promovente. Y así se decide.

    2).- Original (f.12) de la comunicación emitida en fecha 1.11.2001 por el ciudadano W.R. dirigida a los Sres. Concejales de la Cámara del Distrito Gómez de este Estado, en atención a la Srta. M.C.L., mediante la cual ratifica lo solicitado en relación a la asignación de una parcela de terreno ubicado en la vía principal de Juangriego – Porlamar, con los siguientes linderos Norte: terreno que es o fue de J.E.A.; Sur: carretera nacional; Oeste: terreno de L.R.; Este: familia Alfonso; que ha venido utilizando desde hace 29 años aproximadamente; que fuera vendido y expropiado por la Alcaldía; que solo quedaba pendiente enviar a través de la Sindicatura al Registro Subalterno las debidas notas marginales para poder reasignar el terreno cumpliendo con las normativas actuales. Firmado ilegible y manuscrito que se lee 14-11-2001. 10:50 a.m. El anterior documento no se valora por ser privado y emanar del mismo promovente, además que la firma de quien la recibe no señala el cargo, la dependencia administrativa, o más concretamente si la misma fue recibida por la oficina a la que se dirige dicha comunicación. Y así se decide.

    3).- Original (f.13) de la comunicación emitida en fecha 31.7.2002 por el ciudadano W.R. dirigida a los Sres. Concejales de la Cámara del Distrito Gómez de este Estado, mediante la cual participa que ha sido enviada a ellos solicitud de asignación de una parcela ubicada en la vía principal de Juangriego – Porlamar, con los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de J.E.A.; Sur: carretera nacional; Oeste: terreno de L.R.; Este: familia Alfonso; que fuera vendido y expropiado por la Alcaldía; que solo faltaba por enviar a través de la Sindicatura al Registro Subalterno las debidas notas marginales para poder reasignar el terreno cumpliendo con las normativas actuales. Se lee en su parte final manuscrito “recibido por Liébana Salazar, 01-08-2002. 11:45 a.m.”. El anterior documento no se valora por ser privado y emanar del mismo promovente, además que la firma de quien la recibe no señala el cargo, la dependencia administrativa, o más concretamente si la misma fue recibida por la oficina a la que se dirige dicha comunicación. Y así se decide.

    4).- Original (f.14) de la comunicación emitida en fecha 18.10.2002, según fue suscrita por el ciudadano W.R. -no se encuentra firmada por el suscritor- dirigida a los Sres. Concejales de la Cámara del Distrito Gómez de este Estado, de donde se infiere que se solicitó una audiencia de sesión de cámara para plantear un problema de vivienda que padecía desde hace tiempo, y como se le había estado enviando solicitud de asignación de una parcela ubicada en la vía principal de Juangriego – Porlamar, con los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de J.E.A.; Sur: carretera nacional; Oeste: terreno de L.R., Este: familia Alfonso; que fuera vendido y expropiado por la Alcaldía; que solo faltaba por enviar a través de la Sindicatura al Registro Subalterno las debidas notas marginales para poder reasignar el terreno cumpliendo con las normativas actuales. Que dicha comunicación en su parte final se lee manuscrito: “recibido L.V.. Firma ilegible. 2-10-2002-9:50” y sello húmedo que se lee: República Bolivariana de Venezuela. Concejo Municipal. Municipio Gómez. Cámara Municipal”. El anterior documento se valora para demostrar que dicha comunicación fue recibida por la referida oficina por cuanto existe un sello húmedo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela. Concejo Municipal. Municipio Gómez. Cámara Municipal”. Y así se decide.

    5).- Original (f.15) de la comunicación emitida en fecha 23.9.2003 por el ciudadano W.R. dirigida a los Sres. Concejales de la Cámara del Distrito Gómez de este Estado, en atención al Presidente de la Cámara de ejidos, Sr. C.G., mediante la cual hace entrega de un anteproyecto comprendido de cinco locales comerciales y un apartamento que de ser aprobado por ustedes será construido en la parcela que se encuentra ubicada en la Vecindad vía principal de Porlamar – Juangriego, frente a la Panadería Buen Pan V; que dicha parcela está debidamente tapiada y cerrada (con portones de hierro) la cual ha venido ocupando por más de 30 años y últimamente le hicieron entrega de los documentos exigidos por ustedes para la solicitud de alquiler con opción a compra y la sindicatura realizó a ese Municipio ya que contaba con cinco locales para alquiler generando empleos. Que en su parte inferior derecha aparece manuscrito que se lee: Recibido L.V.. Firma ilegible. 03-10-2003. 12:00p.m y a su izquierda Recibido Glorielys Perdomo Hora 12:00. Fecha 03-10-03; otro recibido con sello húmedo y firmado ilegible 03-10-2003. Ingeniería. C.M.M.A.G.. El anterior documento se valora para demostrar que dicha comunicación fue recibida por la referida oficina por cuanto existe un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Estado Nueva Esparta. Ingeniería. Concejo Municipal. Municipio Autónomo Gómez”. Y así se decide.

    6).- Original (f.16) de la comunicación emitida en fecha 14.2.2005 por el ciudadano W.V.R.A. dirigida al ciudadano Alcalde A.R.. Presidente de la Cámara Edilicia, mediante la cual presentó un proyecto o una idea que nacía de unos médicos que querían construir una clínica popular dirigida a todas aquellas personas que no podíamos pagar los altos precios que normalmente se cobran, el cual resolvería dos o más problemas de aprobarse la titularidad que se había venido solicitando desde hace bastante tiempo y de la que no se había obtenido una respuesta positiva; que anteriormente su solicitud era para la construcción de una vivienda y ahora era para ambas, “vivienda y Clínica Popular”, cuyo terreno esta ubicado en la vía principal de Juangriego – Porlamar frente a la Panadería Buen Pan V, que ha venido usando desde más de 30 años. Se observa en su parte final izquierda manuscrito que se lee: “Recibido Z.Z.. 11:12 A.M. 21/02/05”. El anterior documento no se valora por ser privado y emanar del mismo promovente, además que la firma de quien la recibe no señala el cargo, la dependencia administrativa, o más concretamente si la misma fue recibida por la oficina a la que se dirige dicha comunicación. Y así se decide.

    7).- Original (f.17) de la comunicación emitida en fecha 9.6.2005 por el ciudadano W.R. dirigida en atención al Síndico Municipal y/o Presidente de la Cámara de Ejidos, recibida según manuscrito por M.N. 09-05-2005. 3:00pm, mediante la cual hace entrega de copias fotostáticas de la Gaceta Oficial # año XI S.A.d. mes de septiembre de 1981, registrada el 4.8.1995 # 43, Protocolo 1ero, Tomo II, 3er Trimestre, lo cual era auténtico y verificable en el Registro Mercantil de esa Municipalidad siguiendo el curso de las solicitudes anteriores para el otorgamiento del terreno ocupado desde hacía más de 30 años, lo único faltante sería la colocación de la enmienda en el Registro de la desafectación realizada por ese Distrito bajo esa resolución. El anterior documento no se valora por ser privado y emanar del mismo promovente, además que la firma de quien la recibe no señala el cargo, la dependencia administrativa, o más concretamente si la misma fue recibida por la oficina a la que se dirige dicha comunicación. Y así se decide.

    8).- Original (f.18) de la comunicación emitida en fecha 20.6.2005, según fue suscrita por el ciudadano W.R. -no se encuentra firmada por el suscritor- dirigida en atención al Síndico Municipal de Gómez, mediante la cual participa que después de lo conversado le enviaba copia de todas las solicitudes y el proyecto respectivo que había introducido a través de todos estos años, indicándole igualmente que ese proyecto era beneficioso para el Municipio, era parte de un anhelo el cual por muchos años ha deseado rendirle un homenaje póstumo a quien a su parecer fue un ciudadano ejemplar y trabajador margariteño de ese pueblo ya que en vida ayudó y fomentó el trabajo en esa zona, le estaba hablando de su padre el Sr. L.R.R.M. hombre probo y respetuoso. Se observa manuscrito en su parte final que se lee: “Recibido por M.N., 21-06-2005”. El anterior documento no se valora por ser privado y emanar del mismo promovente, además que la firma de quien la recibe no señala el cargo, la dependencia administrativa, o más concretamente si la misma fue recibida por la oficina a la que se dirige dicha comunicación. Y así se decide.

    9).- Original (f.19) de la comunicación emitida en fecha 2.8.2005, según fue suscrita por el ciudadano W.R. -no se encuentra firmada por el suscritor- dirigida en atención: Concejales del Municipio Gómez. Síndico Municipal, mediante la cual hace entrega de firmas de personas que viven en la zona donde se esta solicitando el terreno en la vía Porlamar – Juangriego, frente a la Panadería Buen Pan, quienes están de acuerdo con el proyecto planteado por él y era acorde con la zona, recordándole que había solicitado el terreno para construir cinco locales comerciales y un apartamento porque no disponía de vivienda propia para su familia; que tenía construida la tapia del fondo y el frente con un portón de acero e igualmente disponía de materiales de construcción que se encontraban allí guardados; que le indicaba las fechas y las personas a las cuales había dirigido las cuartas haciendo solicitud repetidamente de ese terreno. 9.6.05 Sres. Síndico Municipal, presidente de la Cámara; 20.6.05 Sr. Síndico Municipal. 14.5.05 Sr. A.R.; 23.9.05 Sres. Concejales de la Cámara Municipal; 31.7.02 Sres. Concejales de la Cámara Municipal; 18.10.02 Sres. Concejales de la Cámara Municipal: 01.11.2001. Sres. Concejales de la Cámara Municipal y 24.5.00 Ing. S.R.. Se observa manuscrito y sello húmedo que se lee: “Recibido por: A.K.V.. Hora. 2:40 p.m. fecha: 2-8-05. Sello: Sindicatura Municipal. Municipio Gómez”. El anterior documento se valora para demostrar que dicha comunicación fue recibida por la referida oficina por cuanto existe un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Estado Nueva Esparta. Sindicatura Municipal. Municipio Gómez”. Y así se decide.

    10).- Original (f.20 y 21) de la comunicación emitida en fecha 3.8.2005 por el ciudadano W.R. dirigida al Alcalde del Municipio Gómez y distinguido presidente de la Cámara Municipal de ese Municipio, mediante la cual declara no estar de acuerdo con el acto administrativo del día 2 de agosto de 2005 donde se le cedió en alquiler el terreno ubicado en la vía principal Porlamar – Juangriego, frente a la Panadería Buen Pan V con opción a compra a la señora E.R., dado que consideraba que no se tomó en cuenta sus anteriores solicitudes desde el año 2000 aproximadamente y ustedes sabían que debieron al menos considerar su solicitud de acuerdo a la ley que establece el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la señora Ríos quien le solicitara el terreno en cuestión, le tomó solo dos semanas, pero él tenía más de cinco años solicitándolo y su familia a través de su padre L.R.R.M., quien lo ocupó por muchos años; que como resultado de sus actuaciones entregaron sus bienhechurías que son dos tapias, la del fondo y la del frente, más los portones, diez metros cúbicos aproximado de arena lavada, 10 metros cúbicos aproximadamente de material de relleno, más otros materiales; que esperaba que esta correspondencia fuese considerada por ustedes para encontrar una solución a su problema tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto y de considerar otra solución de otro terreno en áreas cercanas le fuese otorgado lo antes posible de manera efectiva y a la mayor brevedad posible. Se observa manuscrito. “Recibido por M.L.. 4/8/05. Firma ilegible”. El anterior documento no se valora por ser privado y emanar del mismo promovente, además que la firma de quien la recibe no señala el cargo, la dependencia administrativa, o más concretamente si la misma fue recibida por la oficina a la que se dirige dicha comunicación. Y así se decide.

    11).- Original (f.22) de la comunicación emitida en fecha 20.4.2010 por el ciudadano H.R. dirigida al Síndico del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, mediante la cual solicita se le adjudique un terreno ubicado en la vía principal de Juangriego, la Vecindad, el cual linda con el Municipio Marcano de este Estado para construir una vivienda y negocio, donde ha construido tapia, lo ha rellenado, le hizo tomas de aguas blancas y negras, tanquilla, etc., ha sido pisatario por muchos años, donde reposan varias máquinas (para el momento están dañadas), materiales de construcción (piedra bruta, picadas, arena y relleno). Se observa manuscrito. “Firma ilegible. 20/04/10. 11:28 AM”. El anterior documento no se valora por ser privado y emanar del mismo promovente, además que la firma de quien la recibe no señala el cargo, la dependencia administrativa, o más concretamente si la misma fue recibida a la oficina que se dirige dicha comunicación. Y así se decide.

    12).- Original (f.23 al 25) de la comunicación emitida en fecha 1.2.2011 por el ciudadano J.R. dirigida al presidente de la Cámara Municipal y demás Miembros, mediante la cual hace entrega formal del anteproyecto para la construcción de una posada, con todos sus servicios, cumpliendo con el artículo 7 de la clasificación hotelera renglón A, de la Ley de Turismo, en consonancia con el artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que solicita le fuera asignada o vendida una parcela de terreno que es de procedencia ejidal diagonal a la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana, frente a la Panadería y Pastelería Alanys C.A, y Comercial Bello Sol teniendo unas medidas aproximadas de 18 metros x 33mts en el Municipio Gómez; que contaba con el anteproyecto para dirigirlo al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, atención Dirección General de Proyectos Turístico, y entregarles los recaudos correspondientes; que la posibilidad económica de ese proyecto era gracias al Banco del Tesoro con un programa crediticio dirigido a personas naturales. Se observa sello húmedo que se lee: “CAMARA MUNICIPAL DE GOMEZ E.N.E. DESPACHO DEL PRESIDENTE. RECIBIDO. Fecha: 01-02-11 Hora: 1:32 p.m. Recibido por: Dionisio. Firma y C.I: firmado ilegible”. El anterior documento se valora para demostrar que dicha comunicación fue recibida por la referida oficina por cuanto existe un sello húmedo que se lee: “Cámara Municipal de Gómez E.N.E. Despacho del Presidente…”. Y así se decide.

    13).- Fotografía (f.26) de donde se extrae un letrero que se lee: Constructora Técnica Oriental, C.A., Contecor, C.A., Telf: 54147. ¡Lo que Ud. Desea tener, al precio ideal! Promovivienda le construye su vivienda con las ventajas de la construcción tradicional, Ud solo pone el terreno, además se observa una serie de maquinarias en estado de uso. Este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto como prueba debió ser complementada con otros medios de pruebas, o en su defecto, tomada bajo la dirección y supervisión del Tribunal consignando asimismo su negativo. Y así se decide.

    14).- Justificativo de testigos (f.27 al 32) evacuado en fecha 27 de septiembre de 2011 ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, de donde se infiere lo siguiente: a) el ciudadano O.J.C.F., rindió declaración manifestando que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación desde hacía 60 años al ciudadano L.R.R.M. (fallecido) así como a los miembros de su sucesión; que el referido ciudadano a la fecha de su fallecimiento ocurrida en forma trágica el 28.3.1985, conjuntamente con sus hijos y esposa integrantes de la familia R.A., mantenían una posesión pacífica, pública e ininterrumpida de un lote de terreno adyacente a su vivienda en la vía que conduce de Juangriego a la Vecindad; que después del fallecimiento del señor L.R. los miembros de la sucesión continuaron ejerciendo la posesión en forma legítima, pacífica, pública, notoria e ininterrumpida hasta ese día; que estuvo presente el 30.1.2011 cuando una señora posteriormente identificada como E.M.R., conocida como CHABELA estaba acompañada de un grupo de personas, la cual no conocía en ese momento irrumpió en forma violenta en el lote de terreno descrito en la solicitud, cortando con una cizalla el candado y las cadenas del portón; que una vez ocupado el terreno realizaron excavaciones de zanjas y talas de árboles; que la mencionada ciudadana la cual no conocía afirmó que tenía un contrato de arrendamiento que no presentó; que la referida ciudadana, conocida posteriormente de nombre y apellido aunque para la fecha 16.8.2011 solo la conocía de vista procedió acompañada de varias personas con un camión a transportar materiales de construcción, piedra, arena, repuestos y equipos de maquinarias de construcción, bienes estos que son de propiedad de la sucesión y que se encontraban en el terreno en cuestión. El ciudadano J.G.R.M., manifestó: que conoció de vista, trato y comunicación desde hacía 35 años aproximadamente al hoy fallecido L.R.R.M. hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida en forma trágica el 28.3.1985 conjuntamente con sus hijos y esposa integrantes de la familia R.A. mantenían una posesión pacífica, pública e ininterrumpida de un lote de terreno cercado con paredes o tapia de bloque de cemento y un portón en la entrada del mismo; que le constaba desde que tenía uso de razón que ellos mantuvieron la posesión en forma legítima, pacífica, pública, notoria e ininterrumpida desde aproximadamente 35 años; que estuvo presente el 30.1.2011 cuando una señora que conocía de vista, más no de trato, conocida como CHABELA estaba acompañada de un grupo de personas irrumpieron en forma violenta en el lote de terreno descrito en la solicitud, cortando con una cizalla el candado y las cadenas del portón; que una vez ocupado el terreno realizaron excavaciones de zanjas y talas de árboles; que le constaba que la mencionada ciudadana tenía en sus manos un papel el cual desconocía su contenido; que la referida ciudadana conocida como CHABELA el día 16.8.2011 llegó acompañada de varias personas procedió con un camión a transportar materiales de construcción, piedra, arena, repuestos, y equipos de maquinarias de construcción, bienes estos que son de propiedad de la sucesión y que se encontraban en el terreno en cuestión; el ciudadano A.V.C.D.L., manifestó que conoció de vista, trato y comunicación desde hacía 30 años aproximadamente al hoy fallecido L.R.R.M. así como a los miembros de la sucesión; que el ciudadano L.R. hasta su fallecimiento ocurrido en forma trágica el 28.3.1985 conjuntamente con sus hijos y esposa integrantes de la familia R.A. mantenían una posesión pacífica, pública e ininterrumpida de un lote de terreno cercado con paredes o tapia de bloque de cemento y un portón en la entrada del mismo; que le constaba desde que tenía uso de razón ellos mantuvieron la posesión en forma legítima, pacífica, pública, notoria e ininterrumpida desde aproximadamente 30 años; que estuvo presente el 30.1.2011 cuando una señora que conocía de vista, más no de trato conocida como CHABELA, estaba acompañada de un grupo de personas irrumpieron en forma violenta en el lote de terreno descrito en la solicitud cortando con una cizalla el candado y las cadenas del portón; que una vez ocupado el terreno realizaron excavaciones de zanjas y talas de árboles; que le constaba que la mencionada ciudadana tenía un documento de arrendamiento con opción a compra que le había otorgado la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado; que la referida ciudadana, conocida como CHABELA el día 16.8.2011 llegó acompañada de varias personas procedió en un camión a trasportar materiales de construcción, piedra, arena, repuestos y equipos de maquinarias de construcción; el ciudadano H.K.Y., rindió declaración manifestando que conoció de vista, trato y comunicación desde hacía 35 años aproximadamente al hoy fallecido L.R.R.M. así como a los miembros de la sucesión; que el ciudadano L.R. hasta su fallecimiento ocurrido en forma trágica el 28.3.1985 conjuntamente con sus hijos y esposa integrantes de la familia R.A. mantenían una posesión pacífica, pública e ininterrumpida de un lote de terreno cercado con paredes o tapia de bloque de cemento y un portón en la entrada del mismo; que le constaba desde que tenía uso de razón, ellos mantuvieron la posesión en forma legítima, pacífica, pública, notoria e ininterrumpida desde aproximadamente 32 años; que le constaba que el 30.1.2011 una señora que no conocía de vista, ni trato, ni comunicación, posteriormente identificada como E.M.R., conocida como CHABELA, estaba acompañada de un grupo de personas, la cual fue vista por él desde su apartamento ubicado con el segundo piso del edificio Mis Mar que esta al frente del terreno irrumpieron llevándose las maquinarias que estaban en el lugar; que le constaba que la mencionada ciudadana no había visto si saco algún papel porque estaba como a treinta metros de distancia; que la mencionada ciudadana conocida como CHABELA el 16.8.11 llegó acompañada de varias personas procediendo con un camión a trasportar materiales de construcción, piedra, arena, repuestos y equipos de maquinarias de construcción, bienes éstos que son propiedad de la sucesión y que se encontraban en el terreno en cuestión. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    Vale decir que la parte querellante promovió las testimoniales de los referidos ciudadanos pero sin expresar que dicho llamado era con el fin de cumplir con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil sino que solo se limitó a promover sus testimoniales.

    Establecido lo anterior, se extrae que dicho documento promovido en original emana de terceros y que éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 eiusdem, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    15).- Original (f.33 y 34, sus anexos 35 al 40) de un escrito firmado ilegible en su parte final dirigido a la ciudadana YANNELYS PATIÑO como Alcaldesa del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, el cual consta que fue recibido según sello húmedo: “República Bolivariana de Venezuela. Defensoría del Pueblo. Estado Nueva Esparta. 18 Ago 2011 Recibido por K.M.. 8:44 a.m.” y otro sello húmedo: “CAMARA MUNICIPAL DE GOMEZ E.N.E Secretaria Recibido Fecha 18-08-2011 Hora 8:30 a.m. Recibido por L.D.. Firmado ilegible”, mediante el cual se infiere que el ciudadano H.R. domiciliado en la Urbanización Laguna Honda, quinta Titina frente a la escuela Técnica Industrial A.H. y diagonal con el edificio Miss Mar, Juangriego en representación de sus hermanos W.R. y J.R., hace de su conocimiento que se le ha enviado una serie de comunicaciones entregadas los días 24.5.2000, 1.11.2001, 31.7.2002, 18.10.2002, a la Cámara Municipal de Gómez los días 24.5.2002, 1.11.2001, 31.7.2002, 18.10.2002, 23.9.2003, 24.2.2005, 9.6.2005, 20.6.2005, 2.8.2005, 3.8.2005, 1.2.2011 y 1.3.2011, las cuales se las ha dirigido a la Cámara Municipal de ese Municipio en diferentes años relacionadas con solicitudes de petición del terreno ubicado en la vía principal de Juangriego – la Vecindad, cuyos linderos son: Norte: en dieciocho metros (18mts) con terrenos que son o fueron de procedencia ejidal ahora de J.E.A.; Sur: en dieciocho metros (18mts) con carretera asfaltada que une a la Vecindad – Juangriego; Este: en treinta y seis metros (36mts) con terrenos municipales y Oeste: en treinta y seis metros (36mts) con vivienda y terreno que es o fue del Sr. L.R.R.M., con un área aproximada de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (648mts2) que ocupan desde hace más de 35 años; que la señora E.R. en solo 3 semanas se lo otorgaron con fecha 2.8.2005 y número catastral 13641 de fecha 31.12.2009; que se anexó copia de documento notariado con fecha 6.5.1994, relacionado con el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de Juangriego por parte de los testigos Y.E.P.D.G., V.N.C.M. y J.R.G.; copia de documento notariado con fecha 9.11.2005 mediante el cual el ciudadano J.J.G. manifestó haber construido por orden y cuenta de H.R. en un terreno ubicado en la Vecindad Juangriego que pertenece al Municipio Gómez, con una superficie de 525 metros cuadrados, una tapia en bloque de cemento en sus linderos Norte, Sur y Oeste, relleno de un pozo y nivelación del terreno, empotramiento de aguas negras y un portón de láminas de hierro por la suma de Treinta y Cinco Millones de bolívares (Bs.35.000.000,00) con el fin de obtener título suficiente que acredite la propiedad a su favor y copia del documento notariado en fecha 31.12.2009, relacionado con documento autenticado bajo el Nro.12, Tomo 71, es un informemediante el cual el Municipio Autónomo Gómez de este Estado, representado por la ciudadana Alcaldesa Profa. YANNELYS PATIÑO le dio en arrendamiento con opción a compra a la ciudadana E.M.R. una parcela de terreno de procedencia ejidal perteneciente al Municipio, constituido por un terreno ubicado en la vía principal de la población de la Vecindad – Juangriego, frente a la Panadería Buen Pan V por Doscientos Veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.226,80). El anterior documento se valora para demostrar que fue entregada a las oficinas que se mencionan, esto es a la Cámara Municipal de Gómez y a la Defensoría del Pueblo. Y así se decide.

    16).- Copia certificada (f.42 al 45) de documento autenticado en fecha 14.11.2005 ante la Notaría Pública de Juangriego, anotado bajo el Nro.42, Tomo 44, de donde se infiere que el ciudadano J.J.G. manifestó haber construido por orden y cuenta del ciudadano H.R. en un terreno ubicado en la Vecindad - Juangriego, que pertenece al Municipio Gómez con una superficie de 525 metros cuadrados, una tapia en bloque de cemento en sus linderos Norte, Sur y Oeste, relleno de un pozo y nivelación del terreno, empotramiento de aguas negras y un portón de láminas de hierro por la suma de Treinta y Cinco Millones de bolívares (Bs.35.000.000,00) con el fin de obtener título suficiente que acredite la propiedad a su favor. El anterior documento no se valora conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, en virtud de ser un documento privado emanado de tercero que no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    17).- Original (f.46 y 47) de justificativo de testigos evacuado en fecha 6.5.1994 ante la Notaria Pública de Juangriego, mediante el cual los ciudadanos Y.E.P.D.G., V.N.C.M. y J.R.G., rindieron sus declaraciones y manifestaron que los integrantes de la sucesión R.A. son los ciudadanos A.D.R., H.R., A.R., H.R., L.R., YULAY RODRÍGUEZ, J.R. y L.R.R. (difunto) y C.R.; que el primero y el segundo testigo manifestaron que conocía a dicha familia desde hacía 30 años aproximadamente y el último, la conocía desde hacía 20 años; que dicha familia esta en posesión de un lote de terreno que conduce a Juangriego y sus linderos son los mencionados en la tercera pregunta; que esa familia tiene más de 20 años poseyendo esa parcela de terreno. El anterior documento no se valora conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, en virtud de ser un documento privado emanado de terceros que no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante su declaración con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    18).- Originales (f.48 y 49) de comunicaciones de fecha 14.4.2011, la primera según fue suscrita por el ciudadano H.R. y recibida por Adjunto Ingeniería Municipal. Alcaldía del Municipio Gómez según sello húmedo el 14-4-11 y firma ilegible; la segunda, dirigida al abogado J.V., Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Gómez y recibida el 14/4/2011 a las 10:58a.m, firma ilegible y sello húmedo de la Sindicatura Municipal de Gómez, cuyo contenido tiene la finalidad de que se paralizara el inicio de una tapia en construcción por parte de la señora E.R. hasta que se aclarara la titularidad de dicho terreno; que ratificaba que por parte de la Cámara Municipal no se había asignado ningún permiso; que la señora E.R. sin permiso de ellos en forma abusiva utilizó el material de construcción como arena y piedras que tenían en el terreno y cortó árboles de robles sembrados por ellos; que ellos eran pisatarios ocupacionales del terreno por más de 35 años y tenían bienhechurías notariadas desde el año 2005. El anterior documento se valora para demostrar que dicha comunicación fue recibida por las referidas oficinas por cuanto existe un sello húmedo en cada una de ellas que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Estado Nueva Esparta. Adjunto Ingeniería Municipal. Alcaldía del Municipio Gómez”. y “República Bolivariana de Venezuela. Estado Nueva Esparta. Sindicatura Municipal. Municipio Gómez”, respectivamente. Y así se decide.

    19).- Copia fotostática (f.50) de la boleta de citación Nro.001 emitida el 26.4.2011 por la Coordinación de Asuntos Civiles adscrita a la Prefectura del Municipio Gómez de este Estado donde se hace saber al ciudadano H.R. que debía comparecer ante ese despacho el día 28.4.2011 a las 9:30a.m, con motivo de resolver problema que le concierne: Siendo recibida por A.R.. La anterior copia simple no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente querella. Y así se decide.

    20).- Copia fotostática (f.51) del acta levantada en fecha 26.4.2011 a las 10:13a.m, por la Prefectura de S.A., donde se hace constar que compareció ante ese organismo la ciudadana E.R. y formuló denuncia en contra del señor H.R. motivado a que le había sido adjudicado por el Municipio Gómez derecho sobre un terreno y éste señor alega derecho sobre el mismo por lo que se le envió una citación para tratar de mediar entre las partes. Que el 28.4.2011 a las 8:54a.m, el ciudadano H.R., en relación al problema con exportaciones sencillas motivado a la adjudicación de una parcela de procedencia ejidal a la señora E.R. ya que él reclama derechos sobre la parcela adjudicada a ésta por cuanto hacía desde algún tiempo estos integrantes la reclaman o dicen tener derecho; que la denunciante reclama daños causados en parte de sus paredes nuevas construidas por ella y que le fue derribada un paño, colocando las guayas al portón, reconociendo el señor Rodríguez solo los bloques colocados en la entrada del terrenos más no las otras cosas; y el denunciado, observó que la señora E.R. reconocía haber tomado materiales un poco de arena, reclama otros tipos de materiales como piedra bruta, tubos, los cuales no son conocidos por ellos, pero alegan tener evidencias, fotografías. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    21).- Copia fotostática (f.52 al 60) de la planilla sucesoral Nro. HRIN-400-S- Nro.134, emitida en Porlamar el 26.4.1988 por el Departamento de Sucesiones, mediante la cual los herederos de L.R.R.M. presentaron su declaración patrimonial en virtud del fallecimiento del referido ciudadano el día 28.3.1985, según acta de defunción, de donde se infiere según certificado de liberación que sus únicos y universales herederos son los ciudadanos A.J.A.D.R. (cónyuge), H.R.R.A., W.V., J.A., C.D.V., LUIS, YUALY JOSEFINA y A.D.R.A. en su condición de hijos, dejando el finado los derechos sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno constante de 14 metros de ancho por 33,60 mts de fondo, ubicada en la ciudad de Juangriego en las inmediaciones de la carretera que conduce al caserío Arismendi, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su fondo, terreno que es o fue de J.E.A.; Sur: que es su frente carretera asfaltada Juangriego - Porlamar; Este: línea divisoria con el Distrito Gómez y Oeste: parcela que es o fue del Municipio Marcano; los derechos sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno con una superficie de 150 mts2, que mide 16 mts de frente con 25 mts de fondo, el cual se encuentra situado en la Parroquia Sucre, Urb. La Nueva Caracas, lugar denominado el Atlántico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que da su frente; Sur: Este y Oeste: con casas edificadas en terrenos que son o fueron de J.J.P.; un automóvil tipo Sedan, marca M.B., modelo 1967, de color negro, constante de seis puestos, placa OAD-925, serial de motor 18094712063482, serial de carrocería 11101052081245 y un automóvil tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo 1977, color azul metalizado, techo vinil blanco, peso 1.750 kgs, seis puestos, placa AJR-988, serial del motor: 17S171714, serial de la carrocería 1N69L7S17714. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para determinar puntos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

    22).- Inspección extralitem (f.63 al 85) evacuada en fecha 23.11.2011 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, jurada la urgencia del caso por el ciudadano H.A.R.A. con ocasión a las acciones legales que ejercería, trasladándose y constituyéndose el tribunal en un terreno ubicado en la vía principal de la Vecindad - Juangriego, frente al edificio Mis Mar, Municipio Gómez de este Estado, donde se encontraba presente la ciudadana E.M.R., quien manifestó ser la dueña del terreno antes identificado, se nombró como practico fotógrafo a la ciudadana M.A.G.V., dejándose constancia que el inmueble o terreno objeto de la inspección está completamente tapiado con bloques de cemento, notándose que en la pared del lado izquierdo, el bloque es más reciente, mientras que la parte del lado derecho el bloque tiene más tiempo de construcción que inclusive se podía observar grietas en la pared; que la pared de frente que da a la calle tiene un portón de color verde acero y una puerta que da acceso a la entrada del terreno de alambre cubierta de un zinc; que en el terreno objeto de inspección se observaron una cantidad de cabillas armadas tipos vigas con columnas armadas; que se encuentra replanteado donde se observó que actualmente hay relleno y materiales de construcción como arena, piedra, cemento y otros implementos de trabajo; que en el terreno se encuentra seis árboles que por sus características demuestran que tiene bastante tiempo de sembrados y que árboles talados no habían; que había un grupo de persona trabajando la construcción para un total de cuatro obreros y una arquitecto, la cual se identificó como N.I.V.R.; que para el momento de la inspección se encontraban las siguientes personas que desempeñan la actividad de obrero, C.A., J.A., G.F., A.T., los cuales trabajan a la orden de la Ingeniero residente de esa obra; que al momento de la inspección el solicitante consignó copia de un documento que identifica el terreno inspeccionado; que fueron consignadas por la practico designada las fotografías tomadas durante la inspección y un CD que contiene las mismas. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.L.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

    De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

    ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

    . (Negrillas de la decisión citada).

    La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

    Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

    De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 23.11.2011, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante jura la urgencia del caso no expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.

    23).- Copia fotostática (f.98 al 103) de las actuaciones llevadas en el expediente Nro.87 llevado por ante el Tribunal del Distrito Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se infiere que el ciudadano S.R.R. actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los condueños MALILA R.B., M.R.B.d.M., J.L., V.H. y H.J.R.B. interpuso demanda en contra de los ciudadanos A.A.D.R., HUMBERTO, AURA, HENRY, LUIS, YULAY, J.R.A. y C.R.A. a fin de que fueran condenado en restituirles la parcela de terreno ubicada en el caserío Arismendi, Municipio Autónomo Gómez de este Estado, alinderada así: Norte, en 18 metros con terreno perteneciente a J.E.A.; Sur: en 18 metros con carretera asfaltada “La Vecindad – Juangriego”, Este: en 36 metros, terrenos que son o fueron Municipales; y Oeste: en 36 metros con vivienda y terreno de L.R.R.M., libre de materiales, maquinarias, chatarras, objetos muebles, personas y de cualquiera perturbación hacia la propiedad, es decir que se le restituya dicha parcela totalmente desocupada; admitida por auto de fecha 15.8.1994; reformada dicha demanda en fecha 5.9.1994 y admitida la misma en fecha 7.9.1994. El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    En la etapa probatoria, la parte querellante promovió:

    1. - Testimoniales:

    a).- El ciudadano O.C.F. en fecha 17.2.2012 (f.32 al 36) rindió declaración manifestando que conoció al ciudadano L.R.R.M. desde hace 50 años aproximadamente, y posteriormente a sus hijos; que por el tiempo que conoció al ciudadano L.R.M. es conciente que tenía esa posesión en el terreno mencionado con sus linderos; que le constaba que los miembros de la sucesión dejada por L.R.M. después de su fallecimiento han continuado ejerciendo la posesión e indicó que los términos legales no los sabía; que le constaba que el 30.1.2011 aproximadamente a las 9:00a.m, un grupo de personas estuvieron cortando las cadenas y los candados del portón que daba acceso al terreno y posteriormente hicieron tala de árboles y otras actividades, dentro del grupo de personas estaba una señora a quien no conocía y que después supo que era conocida como Chabela de nombre E.M.R.; que los ciudadanos HENRY, WILFREDO y J.R.A. exigieron explicación a la señora E.R.c. como Chabela, quien respondió que tenía un contrato de arrendamiento con opción de compra que le había otorgado la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado; que le constaba que el 16.8.2011 la ciudadana E.M.R. conocida como Chabela acompañada por varias personas procedió a sacar del terreno con un camión materiales de construcción, piedras, arena, repuestos, equipos y maquinarias de construcción, bienes propiedad de la sucesión L.R.R.M..

    Asimismo fue repreguntado y contestó que su profesión es Administrador Comercial graduado en la Universidad Central de Venezuela, actualmente jubilado de Sidor y nació en Quiriquire, Estado Monagas, pero en la actualidad ejerce libre profesión; que según tenía entendido que en el lindero Norte del terreno hay una calle de una Urbanización Brisas de Juangriego; que él no había realizado ninguna medida en el mencionado terreno, las conocía porque así se lo hizo conocer el fallecido L.R.M.; que no tenía ni idea que el terreno era ejido municipal; que el día de semana del 30.1.2011 y el 16.8.2011 fue domingo y lunes respectivamente; que su dirección es vía Juangriego La Vecindad, Quinta Titina, frente a la Técnica Industrial, es su residencia temporal; que no tenía conocimiento si los ciudadanos W.R. y H.R. realizaron por separado solicitud a la Cámara Municipal del Municipio Gómez para la adjudicación en arrendamiento del referido inmueble; que no tenía conocimiento si el inmueble en cuestión fue adjudicado en una oportunidad a S.R.; que conoció al ciudadano L.R.R.M. en el año 1950; que el fallecido L.R.R.M. fue amigo de su madre y esa amistad continuo con él y sus hijos; que en este proceso estaba como testigo y no tenía ningún interés. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó en respuesta a una de las repreguntas que el ciudadano L.R. fue amigo de su madre y que esa amistad continuo con él y sus hijos, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de la causales de inhabilidad relativas que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre el testigo y la parte - promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 eiusdem, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    b).- El ciudadano A.V.C.D.L. en fecha 22.2.2012 (f.38 al 41) rindió declaración y contestó que conoció al ciudadano L.R.R.M.; que le constaba que L.R.M. falleció en el año 1985 y éste mantenía en forma pacifica e ininterrumpida un terreno ubicado en los linderos de los Municipios Marcano y Gómez de la vía que conduce de Juangriego a la Vecindad; que luego del fallecimiento de dicho ciudadano los miembros de la sucesión continuaron ejerciendo la posesión en forma legítima, pacifica, pública, notoria e ininterrumpida por más de 38 años; que un domingo 30.1.2011 la ciudadana E.M.R. irrumpió en el terreno en forma violenta cortando con una cizalla los candados y cadenas que le daban acceso al terreno y taló árboles; que para tratar de evitar la forma violenta en que la ciudadana E.R. procedió, exigieron una explicación a su conducta, la misma respondió que tenía un contrato de arrendamiento con opción a compra que le hiciera la Alcaldía del Municipio Gómez de este estado el 31.12.2009; que le constaba que dicha ciudadana acompañada de un grupo de personas el 16.8.11 procedió con un camión a trasportar materiales de construcción, piedra, arena, repuestos y equipos de maquinaria de construcción bienes propiedad de la sucesión L.R.M..

    De la misma forma fue repreguntado y manifestó que el ciudadano L.R.R.M. falleció el 28.3.1985; que las personas que componen la sucesión son: la señora que es la madre de ellos, la señora A.A., el señor H.R., la señora Zulia, Javier, pero no recordaba el nombre de los otros dos; que podía decir el domicilio de la madre y la del señor Henry es en Juangriego, calle El Sol, sector Laguna Honda al lado del terreno en conflicto, de las otras hermanas no sabía cual era su domicilio, que tenía casi 12 años viviendo al lado de ellos, una casa de por medio, en la dirección antes señalada; que antes de venirse para Margarita residía en Caracas, Guatire, dos cuadras antes de la Plaza Guatire; que no tenía conocimiento si el terreno era municipal, solo veía a la familia Rodríguez ocupándolo; que al ser repreguntado si tenía conocimiento de que se le había adjudicado con contrato de arrendamiento con opción a compra el terreno a la ciudadana E.M.R. desde el año 2005, contestó que esa era una pregunta que el acceso a tenerla desde el 2005 no lo sabía, solo había escuchado decir de ella que tenía un contrato de arrendamiento que se lo había otorgado la Alcaldía de Gómez; que era ignorante de que el ciudadano W.R.A. había solicitado al mismo tiempo que ésta la adjudicación del mencionado lote de terreno; que siempre había visto al señor Henry y a su madre, la señora A.A. en posesión de ese terreno; que el día que ocurrió el despojo, el terreno tenía unas maquinarias, piedra picadas, arena, eso era lo que había allí; que el tipo de maquinaria que había allí eran maquinas utilizadas para la construcción, su estado lo ignoraba, si funcionaban o no; que él iba casualmente cruzando hacía la panadería cuando observó que habían unas personas allí, no podía decir cuantas eran pero si que estaban abriendo las cadenas para entrar, no vio ninguna discusión, no podía decir que esa señora llegó al terreno agresivamente, pero si que estaban cortando las cadenas; que no podía decir lo que hicieron allí ni el tiempo que duraron haciendo eso; que no tenía número exacto de los árboles que se talaron; que conoció al señor L.R.R.M., padre de la sucesión por medio de relaciones de trabajo, le hacía unos trabajos a la constructora, después que se enteró de su muerte en el año 1985 tuvo relaciones con el señor Henry, quien le dio la noticia de su padre, pues de allí lo conocía, luego pasado el tiempo alquiló en la casa de esta a dos terrenos después del señor, vivió allí desde el año 2000, desde entonces conocía a la familia Rodríguez como que están en posesión de ese terreno; que lo único que podía corroborar era el ingreso de las personas a dicho lote de terreno pero no el tipo de construcción que se realizó allí; que tenía interés en el presente juicio, en que se estableciera la verdad. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó que la demandada irrumpió en forma violenta en el terreno, que alegó que tenia un contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio Gómez, que dicha ciudadana procedió a transportar materiales de construcción, piedra, arena, repuestos y equipos de maquinaria de construcción bienes propiedad de la sucesión L.R.M., y luego al momento de dar respuesta a las repreguntas que se le formularon manifestó en forma contradictoria que el día que ocurrió el presunto despojo él pasaba casualmente ya que se dirigía a la panadería y observó que habían unas personas allí, no podía decir cuantas eran pero si que estaban abriendo las cadenas para entrar, no vio ninguna discusión, no podía decir que llegara agresivamente, pero si que estaban cortando las cadenas; que no podía decir lo que hicieron allí ni el tiempo que duraron haciendo eso; que no tenía número exacto de los árboles que se talaron; que solo tenia conocimiento que personas ingresaron al terreno. De ahí que se advierte que el testigo no manifestó la verdad, por lo cual sus dichos no le merecen fe a esta sentenciadora, y debido a ello, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    c).- El ciudadano J.G.R.M., en fecha 28.2.2012 (f.57 al 62) rindió declaración y contestó que conoció de vista, trato y comunicación al señor L.R.R.M. aproximadamente cuando tenía 16 años, es decir actualmente hace como 35 años, y desde entonces conocía a los demás miembros de la familia; que tenía conocimiento que luego del fallecimiento del señor L.R.R.M. los integrantes de la familia R.A. hicieron uso y posesión de dicho terreno en forma pública, notoria y que son los linderos que dicen ser allí especificado; que era cierto que después del fallecimiento de su padre, sus hijos han venido ejerciendo la posesión en forma legítima, pública, notoria e ininterrumpida hasta el día de hoy; que le constaba que haciendo uso de su posesión el 30.1.2011 aproximadamente a las 9:00a.m iba caminando por la acera opuesta cruzando la vía hacía la panadería porque iba a hacer compras y desde allí pudo observar a la distancia de que se trataban de tres personas que estaban violentando el candado y la cadena y por supuesto realizaron excavaciones y la tala de algunos árboles; que lo único que podía manifestar era que alcanzó a ver que tenía un papel o unos papeles en la mano, desconociendo su contenido y presumía que se debió tratar de algo referente a los hechos que estaban ocurriendo, eso es lo que sabía de eso, no sabía de que se trataba el documento y si se trata del terreno en particular; que le constaba porque pudo observar viniendo desde la Vecindad hacía Juangriego por la acera opuesta regresaba de hacer unas compras en un abasto de los chinos que esta diagonal al terreno, desde allí pudo observar que estaba un camión blanco conocido como camiones chinos, una retrocabadora, sacando materiales y volcándolos en el camión y así aproximadamente serían como 7 o 8 personas que estarían allí, habían en ese terreno resto de maquinaria, rellenos, piedra picada, arena y resto de un vehículo que estaba allí, resto de un fiory, una mezcladora, que le constaba porque conocía a la familia y solía ir allí para saludarlos y de hecho podía también manifestar que hacían muy poco tiempo observó que se desplomó de forma extraña para él, una pared completa que separaba la casa de ellos con respecto al terreno, quisiera acotar que tal vez si citaran a la persona que solía ver cada vez que pasaba por allí cuando iba a comprar a un señor en frente del terreno que vende CD y a una señora que vende empanadas, el señor se que se llama A.R.R., siempre lo había visto por esa zona, o sea el debe saber algo al respecto, pensaba que sería una persona ideal para aclarar cualquier duda; que tenía interés en que se aclaren las cosas y que saliera a la luz pública los hechos y de la realidad con respecto al lote de terreno, no sabía como llamaríamos eso entonces, a su juicio no es más que hacer valer la verdad.

    Al momento de ser repreguntado manifestó que la sucesión la componen 8 personas, LUIS, WILFREDO, HUMBERTO, JAVIER, HENRY, CRISTINA, la señora AURA y las otras dos hermanas que no recordaba los nombres bien; que no tenía ningún parentesco con el difunto L.R. solo amigo de sus padres y por consiguiente amigo de todos, es decir de toda la familia, si se trata de algún vínculo era laboral ya que su padre trabajó en construcción al igual que el señor Luís; que su domicilio actual es la calle principal Juangriego La Vecindad o calle El Sol, quinta JOSBAR, sin número, sector Laguna Honda, y el domicilio anterior, fue en la calle Colón casa Nro.38, Juangriego, Municipio Marcano; que tenía domicilio en la calle principal de Juangriego La Vecindad o calle El Sol, quinta JOSBAR, sin número, sector Laguna Honda hacía 32 o 33 años aproximadamente; que no sabía el domicilio de todos los miembros de la sucesión, de algunos de ellos, Humberto, vive en Caracas pero no estaba seguro, Wilfredo vive en P.G., Javier, Luís y Henry si sabía que viven con su mamá en la calle que queda al lado del lote de terreno; que sin temor a equivocarse creía que el ciudadano W.R. había solicitado a la Cámara Municipal de Gómez la adjudicación del terreno, su madre y su hermano se lo habían manifestado en una oportunidad; que no tenía ningún conocimiento si E.R. había solicitado al mismo tiempo que W.R. y si fuese así presumía o pensaba que es competencia de la Municipalidad, claro que sin hacer juicio de valor ni nada de acuerdo con las ordenanzas que presumía que debía regir o tener con respecto a esos bienes ellos sabrían a quien deberían adjudicarlos esa es su competencia; que no tenía conocimiento si para el año 2005 la Municipalidad de Gómez le haya adjudicado por contrato de arrendamiento con opción a compra, pero si quería acotar en vista que si conocía el lote de terreno, se hacía una interrogante ¿Cómo se da un lote de terreno ocupado en carácter de arrendatario?; que no conocía al señor S.R. y mucho menos que éste estuvo en posesión de ese terreno, porque como ya mencionó anteriormente desde hacía 35 años conocía a la familia Rodríguez – Astudillo en posesión del terreno hoy en disputa; que el tiempo preciso que duró las excavaciones no lo podía determinar, pero sabía que cuando pasaba por allí estaba echando tanto árboles como todo lo que había en el terreno sobre el camión blanco ya mencionado, y vio que salió rumbo hacía la vía Juangriego – La Vecindad; que presumía por comentario de la madre de W.R., preocupada por la disputa existente dentro de la familia particularmente con Wilfredo su hijo sobre los bienes de la familia y pensaba en lo particular cuando manifestaba eso la señora Aura, era porque había diferencia dentro de los hermanos que es normal en cualquier grupo familiar, particularmente cuando se trata de bienes que son herencia de toda la familia y no de uno en particular, por ello pensaba que Henry hizo la solicitud desconociendo o sabiendo la solicitud del hermano por cuestiones de dispuesta de la herencia de los bienes de todos y por eso tuvieron un tiempo que no se trataban; que el señor O.C. no sabía quien era y el señor Antonio cree que es un vecino del Henry si mal no recordaba que se llama Antonio, pues conocía de vista al señor Antonio que es el vecino; que no conocía nada al respecto de que el Sindico Municipal haya puesto en posesión a la ciudadana E.M.R. el mencionado terreno. La anterior declaración no se valora por cuanto de su contenido denota que lo une a la familia del querellante un vinculo de amistad ya que manifestó al momento de ser repreguntado que no tenia parentesco con el difunto L.R. y que éste solo era amigo de sus padres y por consiguiente amigo de todos, es decir de toda la familia, por lo cual se encuentra incurso en una de las inhabilidades relativas que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    d).- En lo que respecta al testigo, ciudadano YASSINE H.K., se observa que los días 22.2.2012 y 29.2.2012 se levantaron actas a fin de tomar declaración al referido ciudadano y en virtud de no haber comparecido en esas oportunidades se declaró desierto. Y así se decide.

    Parte Querellada:

    Conjuntamente con la contestación a la demanda, aportó:

    a).- Original (f.137 al 140) de documento autenticado en fecha 31 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública de Juangriego, anotado bajo el Nro.12, Tomo N°.71, de donde se infiere que el Municipio Autónomo Gómez de este Estado, representado por la ciudadana Alcaldesa YANNELYS PATIÑO cedió en arrendamiento con opción a compra a la ciudadana E.M.R. una parcela de terreno de procedencia ejidal perteneciente al Municipio, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, anotado bajo el Nro.12, folios 47 al 50, Protocolo I, cuarto trimestre de 1973, la cual se encuentra ubicado en la vía principal de la población de La Vecindad – Juangriego, frente a la panadería Buen Pan V, identificado con el número catastral 13641 y tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: en dieciocho metros (18,00mts) con terrenos que son o fueron de procedencia ejidal ahora de J.E.A.; Sur: en dieciocho metros (18,00mts) con carretera asfaltada que une a la Vecindad – Juangriego; Este: en treinta y seis metros (36mts) con terrenos municipales, y Oeste: en treinta y seis metros (36,00mts) con vivienda y terreno que es o fue de L.R.R.M., para un área aproximada de Seiscientos Cuarenta y Ocho metros cuadrados (648m2); que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.226,80); que en dicho terreno la arrendataria podía construir un local comercial por sus propios medios o solicitar de los diferentes organismos del Estado e instituciones financieras los créditos necesarios para la realización del mismo; que la construcción del local no podía exceder de dos años, contados a partir desde el día hábil siguiente a la firma del contrato; que el precio de la parcela cedida en arrendamiento con opción a compra es de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.6.680,00); que el canon de arrendamiento se liquidaría anualmente, se pagaría por trimestre y debía satisfacerse dentro de los primeros ocho días en que se inicie el trimestre. El anterior documento que no fue tachado ni desconocido conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    En la etapa probatoria, la querellada promovió:

    a).- El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    b).- Original (f.215) del permiso Nro. 003-10 emitido en fecha 26 de enero de 2011 por la Lic. DANIELA PAL, Coordinadora de Ambiente adscrita a la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a través del cual le concedió permiso a la ciudadana E.R. para la limpieza de terreno de su propiedad y remoción de desechos como chatarra, escombros en terreno que se encuentra en la vía principal de La Vecindad- Juangriego de esa jurisdicción, quedando entendido que los desechos generados por la actividad debían ser retirados y colocados en donde no ocasionaran daños ni perturbaran la vía o el ambiente, estaba prohibido la quema de los desperdicios provenientes de la actividad, estaba prohibido el saque de material de relleno y si era necesario sanear debido a la abundancia de material de desechos sólidos, debía cuidar no afectar árboles en el fondo del terreno, permiso que tendría validez por un año. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

    ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

    Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide

    c).- Original (f.216) del permiso Nro. 007-11 emitido en fecha 25 de enero de 2011 por la Lic. DANIELA PAL, Coordinadora de Ambiente adscrita a la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a través del cual le concedió permiso a la ciudadana E.R. para la limpieza de terreno de su propiedad y remoción de desechos como chatarra, escombros en terreno que se encuentra en la vía principal de La Vecindad- Juangriego de esa jurisdicción, quedando entendido que los desechos generados por la actividad debían ser retirados y colocados en donde no ocasionaran daños ni perturben la vía o el ambiente, estaba prohibido la quema de los desperdicios provenientes de la actividad, estaba prohibido el saque de material de relleno y si era necesario sanear debido a la abundancia de material de desechos sólidos, debía cuidar no afectar árboles en el fondo del terreno, permiso que tendría validez por un año. El anterior documento administrativo conforme al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así decide.

    d).- Original (f.217) del permiso Nro. 097-11 emitido en fecha 17 de noviembre de 2011 por la Lic. DANIELA PAL, Coordinadora de Ambiente adscrita a la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado a través del cual le concedió permiso a la ciudadana E.R. para la tala de dos (2) árboles de roble juvenil, ubicados en el centro del terreno que interfieren en la construcción de estructura y que se encuentra en la vía principal de La Vecindad- Juangriego de esa jurisdicción, quedando entendido que la tala de esos dos árboles no implicaría la tala de los otros tres ubicados perimetralmente en el terreno, la eliminación de este material vegetal debía realizarse evitando afectar la sobrevivencia de otras plantas, que los desechos generados por la actividad de la tala debían ser retirados y colocados en donde no ocasionaran daños ni perturbaran la vía o el ambiente, estaba prohibido la quema de los desperdicios provenientes de la actividad, debía dar estricto cumplimiento a la reposición de la masa arbórea como lo establece el Decreto N°.1659 de fecha 5 de junio de 1991 en concordancia con la Ley Forestal de Suelos y Aguas. El anterior documento administrativo conforme al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así decide.

    e).- Original (f.218) del permiso Nro. 070-10 emitido en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Arq. M.Sc. R.J.P. en su condición de Ingeniero Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, a través del cual le concedió permiso a la ciudadana E.R. para la construcción de un local comercial destinado a restaurant en un terreno de procedencia ejidal, ubicado en la vía que conduce La Vecindad – Juangriego (sector Laguna Honda), con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMETROS CUADRADOS (M2 172,41). El anterior documento administrativo conforme al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así decide.

    f).- Original (f.219) del permiso Nro. 015-11 emitido en fecha 26 de abril de 2011 por el Ing. J.O., en su condición de Ingeniero Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, a través del cual le concedió permiso a la ciudadana E.R. para la construcción de una cerca en el lateral Oeste (tapia de bloque) perimetral en un lote de terreno de procedencia ejidal, ubicado en la vía que conduce La Vecindad – Juangriego (sector Laguna Honda), constante de TREINTA Y SEIS METROS LINEALES (Ml. 36). El anterior documento administrativo conforme al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así decide.

    g).- Original (f.220) del permiso Nro. 039-11 emitido en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Ing. J.S., Adjunto de la Ingeniería Municipal del Municipio Gómez de este Estado, a través del cual le concedió permiso a la ciudadana E.R. para la construcción de un local comercial destinado a restaurant en un terreno de procedencia ejidal, ubicado en la vía que conduce La Vecindad – Juangriego (sector Laguna Honda), con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMETROS CUADRADOS (M2 172,41). El anterior documento administrativo conforme al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así decide.

    h).- Copia certificada (f.221 al 234) del acta Nro.34, sesión ordinaria Nro.21 de fecha 2.8.2005, acta Nro. 35, sesión extraordinaria Nro.13 de fecha 2.8.2005 y el acta Nro.01, sesión extraordinaria Nro.01 de fecha 15.8.2005 expedida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Gómez el 23.1.2012, mediante las cuales se extrae lo siguiente: Acta Nro.34, en sesión ordinaria se consideró – entre otros aspectos – el informe de la Sindicatura referente a un lote de terreno que perteneció al ciudadano S.R.R. que fuera revertido al Municipio en el año 1981 a que están accediendo los ciudadanos W.R. y E.R., ambos con proyectos para ser desarrollados en dicho terreno, ubicado frente a la panadería “Buen Pan”, dado que el ciudadano W.R. no cuenta con los recursos económicos necesarios para hacer el desarrollo que tenía en mente y la señora E.R. piensa desarrollar un proyecto de restaurante típico y cuenta con los recursos económicos necesarios para llevar a cabo el proyecto, por lo que la sindicatura considera que la primera opción para optar a la titularidad de dicho terreno la tiene la señora E.R. en el terreno frente a la panadería Buen Pan y el señor W.R. le sería asignada una parcela frente la Técnica Industrial Juangriego una vez presentado el proyecto, y se le hizo la adjudicación en arrendamiento con opción a compra de la parcela ejidal antes mencionada a la señora E.R. y otra a nombre de W.R. frente a la escuela Técnica Industrial A.H.d.J. 24 X 30mts una vez que éste último presentara el proyecto. Acta Nro. 35: se sometió a consideración en su segunda discusión el caso de adjudicación en arrendamiento con opción a compra a la ciudadana E.R. de una parcela ejidal frente a la panadería Buen Pan y la asignación de una parcela de 24 metros de ancho por 30 metros de largo a W.R. ubicado frente a la escuela Técnica A.H. una vez presentado el proyecto y fueron aprobados ambas propuestas con siete votos. Acta Nro. 01: referente a la designación y juramentación de los ciudadanos YANNELYS PATIÑO y L.V. como presidenta y secretario de la Cámara Municipal, Municipio Gómez. La anterior copia al no haber sido impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para demostrar lo resuelto en las referidas actas. Y así se decide.

    i).- Copia certificada (f.235 al 261) de documento protocolizado en fecha 4.8.1995 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, anotado bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo dos (2) tercer trimestre de 1995, relacionada con el acta Nro. 21, levantada en fecha 9 de septiembre de 1981 por el Concejo Municipal del Distrito Gómez, S.A., de donde se infiere la discusión del proyecto de Resolución sobre la recuperación de parcelas de terrenos ejidos vendidos por el Concejo Municipal del Distrito Gómez, -entre otros aspectos - en su punto 6°, otorgante particular Dr. S.R.R., ubicada en La Vecindad – Juangriego, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en (18 metros), terreno pertenecientes a J.E.A.; Sur, en (18 metros), carretera asfaltada La Vecindad – Juangriego; Este, en (36 metros), terrenos Municipales, y Oeste, en (36 metros), vivienda y terreno de L.R.R.M., con un área de (M2. 648), documento protocolizado con fecha 29 de julio de 1975, con el Nro.9, folios vuelto del 33 al 36, Tomo I, Protocolo I, precio de la negociación Nueve Mil Setecientos Veinte bolívares (Bs.9.720,00); que dichas ventas, al quedar obviamente regidas por la Constitución Nacional, por la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Nueva Esparta y por la Ordenanza de Ejidos y otros terrenos de propiedad municipal y de Hacienda y Rentas Municipales de este Distrito, vigentes para entonces, era obligación y condición de cada uno de los otorgantes particulares señalados, proceder a efectuar las construcciones en el terreno improrrogable de un año, “vencido el cual sin haberlo hecho el Municipio recuperará el inmueble de pleno derecho; que desde la fecha de protocolización en lo que respecta al señor S.R. transcurrieron 6 años, 1 mes y 11 días, tiempo que excede con creces al establecido en la Ley Orgánica del Poder Municipal de este Estado y durante ese tiempo ninguno ha cumplido con las obligaciones de solicitar permiso de construcción exigido en el artículo 1 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, ni menos aún efectuar las construcciones respectivas; se resolvió declarar expresamente recuperados de pleno derecho y son por efecto del incumplimiento de la condición legal y contractual anotada, del dominio de esa Municipalidad, todos y cada uno de los lotes de terrenos que fueron negociados a las personas, con los linderos, por el precio y las fechas indicadas en el cuerpo de esta resolución y por lo tanto conservan la condición de ejidos de esa Municipalidad. La anterior copia al no haber sido impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    j).- Copia certificada (f.262 al 269) expedidas por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Gómez de este Estado en fecha 24.1.2012, relacionadas con las comunicaciones enviadas por el ciudadano W.R. recibidas por la Oficina de Sindicatura Municipal en el año 2011 y que reposan en los archivos de correspondencias recibidas año 2011, específicamente las fechadas 7.7.2011, 29.7.2011 y 9.8.2011, de donde se infiere; la primera, referente a la solicitud de título de propiedad de la parcela que fue adjudicada en una sesión ordinaria de cámara Nro.21 (acta N°.34) de fecha 2 .8.2005 en el tercer punto se sometió a consideración en primera discusión la petición de una parcela de terreno y en la sesión extraordinaria de Cámara Nro.13 (acta 35) de fecha 3.8.2009, como punto único también se sometió a consideración en segunda discusión, bajo la presidencia del Concejal J.G., y siendo el Sr. Secretario L.V. donde se le asigna dicha parcela; la segunda, en la cual informa que desde hacía tres semanas en una parcela que le fuera adjudicada en meses pasados, faltando la titularización de la misma, unas personas dueñas o encargadas de la FERRETERÍA Y VENTA DE MATERIALES PUNTA CRUZ, viene limpiando a máquina, rellenando, compactando, y ahora nivelando y haciendo marcaciones y/o replanteos en el terreno adjudicado a su persona; y la tercera, que se refiere a la memoria descriptiva del anteproyecto de una posada a construir en la parcela que esta ubicada en la avenida 5 de Julio, vía que conduce a los Millanes al frente de la Cancha de Fútbol de la Escuela Técnica Industrial al lado de la Ferretería Punta Cruz de procedencia ejidal que le fuera adjudicada, donde se construirían 20 habitaciones. La anterior copia al no haber sido impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para demostrar lo resuelto en las referidas actas por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni en su firma, ni contenido. Y así se decide.

    k).- Copia certificada (f.270 al 273) expedida por el Sindico Procurador del Municipio Gómez de este Estado en fecha 24.1.2012 relacionada con la comunicación enviada por el ciudadano W.R. recibida por la Oficina de Sindicatura Municipal en el año 2012 y que reposa en los archivos de correspondencias recibidas año 2012, mediante la cual en fecha 12.1.2012 solicita se corrigiera la situación referente a la parcela que le fuera adjudicada en una sesión ordinaria de la Cámara Nro.21 (acta N°. 34) de fecha 02-08-2005 en el tercer punto se sometió a consideración en primara discusión la petición de una parcela de terreno y en la sesión extraordinaria de Cámara N° 13 (acta 35) de fecha 03-08-2005 punto único también se sometió a consideración en segunda discusión, bajo la presidencia del Concejal J.G., siendo el secretario L.V. donde se le asigna dicha parcela; que las personas de la Ferretería Punta Cruz, construyeron un techo en la mitad de la parcela, que según dicen ser sus dueños, y si fuese así o no la Municipalidad debía verificar la documentación y corregir todas las medidas reales a fin de otorgarle la parcela para desarrollar lo planteado. La anterior copia al no haber sido impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para demostrar lo resuelto en la referida acta. Y así se decide.

    l).- Copia fotostática (f.273 al 280) de la solicitud de ejido municipal emitida el 19 de octubre de 2010 por la ciudadana K.R. para la asignación de un terreno ejidal, ubicado en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en la Av. 5 de Julio frente a la cancha de Fútbol de la Escuela Técnica Industrial, (entre 1 casa y 1 empresa de alquiler), la cual consta que fue recibida por la Cámara en fecha 20.10.10 a las 8:00a.m, según sello húmedo; que se encuentra anexo a la referida solicitud escrito haciendo la entrega del anteproyecto para la construcción de una posada con todos sus servicios tal como se presenta en el croquis. La anterior copia al no haber sido impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para comprobar solo que dicha comunicación fue recibida por la Cámara Municipal de Gómez en la fecha señalada. Y así se decide.

    ll).- Copia fotostática (f.281 al 284) de comunicación emitida en fecha 14.2.2011 por el ciudadano W.R. dirigida a los Sres. Concejales, Cámara Municipal del Municipio Gómez, en atención al Presidente de dicha Cámara, mediante la cual hace entrega de la solicitud de una parcela de terreno de está ubicada en la Av. 5 de Julio frente a la cancha de Fútbol de la Escuela Técnica Industrial A.H., al lado de una venta de Materiales de construcción debido a la necesidad de construir y trabajar para el bien de ellos y la comunidad; que su hija K.R. en comunicación anterior había solicitado la misma parcela con intención de construir una posada. La anterior copia que emana de la parte contraria y no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora para comprobar las circunstancias antes precisadas. Y así se decide.

    m).- Originales (f.285 al 286) de las facturas identificadas con los Nros. 000560 y 000561, emitidas los días 20.1.2010 y 16.2.2010, respectivamente por la empresa CONSTRUCTORA DON CHEVO, C.A, a nombre de E.R. mediante las cuales ésta canceló por concepto de mano de obra contratada para remoción de capa vegetal y escombros la suma de Cuatrocientos Cincuenta bolívares (Bs.450,0), por cada una. Los anteriores documentos no se valoran conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, en virtud de ser unos documentos privados emanados de un tercero que no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    n).- Original (f.287) de la factura identificada con el Nro.0004 emitida en fecha 15.12.2011 por la empresa INVERSIONES DON CHEVO, C.A, a nombre de E.R. mediante la cual ésta canceló la suma de Cincuenta y Tres mil Ciento Quince bolívares (Bs.53.115,00) por concepto de compra de dos simallas de 100 x 100, siete tubos conducen 120 MM x 120 MM y 23 tubos conducen 120 MM x 60 MM. El anterior documento no se valora conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, en virtud de ser un documento privado emanado de tercero que no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    ñ).- Original (f.288) de la factura identificada con el Nro.000069 emitida por la empresa CONSTRUCTORA DON CHEVO, C.A en fecha 17.11.2011 a nombre de E.R. mediante la cual ésta canceló la suma de Bs.3.875,00 por concepto de compra de materiales de plomería. El anterior documento no se valora conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, en virtud de ser un documento privado emanado de tercero que no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    o).- Originales (f.289 al 295) de siete (7) facturas identificadas con los Nros. 0203, 0212, 0216, 0221, 0224, 0228 y 0232, emitidas por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES WETTEL, a nombre de la ciudadana E.R. los días 3.11.2010, 18.7.2011, 17.8.2011, 26.8.2011, 5.9.2011, 12.9.2011 y 27.10.2011, mediante las cuales consta que la referida ciudadana canceló las sumas de Bs.450,00; Bs.2.750,0; Bs.14.350,00; Bs.12.00,00; 14.000,00; Bs.14.000,00 y Bs.9.000,00 por conceptos de mano de obra para desmalezar terreno ubicado en la avenida principal diagonal a la ETI A.H. vía a Juangriego, alquiler de retroexcavadora y operador, camión para botar escombros, alquiler de retroexcavadora y operador, material granular para relleno y transporte Juangriego y alquiler de vibro mecánico y operador, respectivamente. Los anteriores documentos no se valoran conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, en virtud de ser unos documentos privados emanados de un tercero que no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    p).- Original (f.296) de la factura identificada con el Nro.000566 emitida en fecha 5.11.2011 por la empresa CONSTRUCTORA DON CHEVO, C.A, a nombre de la ciudadana E.R. mediante la cual consta que ésta canceló la suma de Bs.76.992,80 por concepto de compra de materiales de construcción. El anterior documento no se valora conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, en virtud de ser un documento privado emanado de tercero que no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    q).- Veintiséis (26) reproducciones fotográficas (f.297 al 306) relacionados con un terreno en las cuales se observan una serie de escombros y árboles entre otras cosas. Este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto como prueba debió ser complementada con otros medios de pruebas, o en su defecto, tomada bajo la dirección y supervisión del Tribunal consignando asimismo su negativo. Y así se decide.

    r).- Testimoniales.-

    *.- La ciudadana A.D.V.S. (f.2 y 3) en fecha 13.2.2012 rindió su declaración y manifestó que trabaja actualmente en la Panadería y Pastelería ALANYS; que dicha panadería se encuentra ubicada en la avenida principal de la Vecindad al lado de la Escuela Técnica; que trabaja en esa panadería desde septiembre de 2010; que el terreno que se encuentra al frente de la panadería tiene una pared toda vieja y un portón de alambre; que desde que ella estaba allí veía entrar y salir a la señora, ella es la que va al negocio a comprar, lleva los camiones para que saque la basura, a veces se sienta afuera a ver como trabajan los muchachos que sacan la basura, eso estaba full de basura; que a esa señora ella la conocía como Chabela. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    *.- El ciudadano J.M., (f.4 y 5) en fecha 13.2.2012 rindió su declaración manifestando que es de profesión obrero; que realizó trabajos en el terreno ubicado al frente de la Panadería y Pastelería ALANYS; que dicho trabajo realizado en ese terreno consistió en limpieza, remoción de escombros y remover un poco de hierro que había; que ese trabajo lo realizó como en enero de 2010; que la persona que le contrató para realizar esos trabajo fue una señora que se llama Chabela; que tenía conocimiento que esa señora tenía posesión del terreno frente a la Panadería y Pastelería ALANYS porque desde que ellos empezaron a trabajar allí, esta se encontraba presente; que cuando ellos comenzaron a trabajar allí en ese terreno, la señora Chabela ya tenía ese terreno. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    *.- El ciudadano W.R.M.G., (f.6 al 8) en fecha 13.2.2012 rindió su declaración manifestando que es albañil; que había realizado trabajos en el terreno al frente de la Panadería y Pastelería ALANYS; que ese trabajo consistió en limpiar y hacer una tapia; que ese trabajo lo realizó en el 2010; que la persona que lo contrató para realizar dicho trabajo fue la señora Chabela; que creía que esa señora tenía posesión sobre el terreno en cuestión; que ella le había dicho que desde el 2007 tenía posesión del terreno; que cuando se le preguntó en la pregunta octava el mes del año 2010 cuando realizó dichos trabajos, manifestó del 2010 al 2012; que las condiciones en que se encontraba ese terreno era un desperdicio prácticamente; que la persona que lo llevó a que realizara esos trabajos fue Chabela.

    Al ser repreguntado sobre si sabía los linderos del terreno, contestó que no, que hay es la mitad de la tapia; que no encontró en el terreno materiales de construcción, pues allí lo que había era puro desperdicios; que no estaba seguro del color que tenía el portón, creía que es azul o verde; que no se cortaron árboles. La anterior declaración conforme al principio de la sana crítica no se valora por cuanto de su contenido denota no tener conocimiento directo sobre los hechos que declaró. Y así se decide.

    *.- El ciudadano V.J.L.G., (f.9 y 10) en fecha 14.2.2012 rindió su declaración manifestando que su oficio es cabillero; que había realizado trabajos en el terreno que está al frente de la Panadería y Pastelería ALANYS; que su trabajo consistió en armar las cabillas, replantearon y limpiaron porque había mucha basura y escombros, pues ellos lo limpiaron; que esos trabajos los realizó en el 2010, los primeros días de enero febrero; que la señora que lo contrató para realizar esos trabajo fue I.R.; que la señora que lo contrató tenía que tener posesión ya que buscó personas para trabajar; que por esos trabajos le cancelaron (Bs.11.400.000,00), armó todas las cabillas; que la suma pagada es equivalente a Once mil bolívares fuertes; que ese terreno estaba lleno de escombros; que la persona que lo llevó a que realizara ese trabajo fue la señora Isabel.

    Al ser repreguntado manifestó que las personas que trabajaron en cabillas fueron tres; que tiempo de elaboración del trabajo de cabillas se llevó como un mes dos semanas; que el trabajo de cabillas se empezaron en marzo de 2010; que fueron construidas 13 zapatas. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    *.- El ciudadano W.E.F., (f.11 y 12) en fecha 14.2.2012 rindió su declaración manifestando que es taxista; que no conoce a la señora E.R. solamente le prestaba un servicio; que el servicio que le prestaba era de taxis, le hacía traslados; que en varias oportunidades la llevó a la Alcaldía, a la Ferretería de Juangriego y a un terreno que está diagonal a la Escuela Técnica, vía La Vecindad – Juangriego; que le presta servicios desde el 2010; que en varias oportunidades la trasladó al terreno arriba mencionado; que observó allí que estaban haciendo unos trabajos de albañilería; que esos trabajos se estaban haciendo del 2010 para acá; que los servicios que prestaba se cancelaban de manera inmediata.

    Al ser repreguntado manifestó que varias veces que la llevó, ella andaba con un bastoncito; que igualmente la llevaba a los centros de atención médica; que la ubicación del terreno está en la carretera vieja, vía Juangriego, diagonal a la Escuela Técnica a 100mts2, pusieron una parada de autobús y está una panadería al frente; que esta ubicado entre los límites de los Municipios Marcano y Gómez, está más de Gómez que de Marcano; que el portón es negro y al frente verde, pero le habían cambiado los colores; que al repreguntarle si sabía quien le había cambiado los colores, contestó que se imaginaba que era la señora Isabel popularmente chabela. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    *.- El ciudadano R.R.C., (f.13 al 15) en fecha 14.2.2012 rindió su declaración manifestando que es chofer; que conocía a la señora E.R. porque le había prestado servicios; que le hacía carreras; que la primera vez que le hizo carrera fue a la Alcaldía de S.A. a buscar a un señor que es Síndico Municipal llamado R.L. y luego la trasladó a un terreno que está ubicado en la vía principal hacía la vía de La Vecindad – Juangriego; que cuando prestó el servicio en que llevó al Síndico fue en el año 2005; que ese día trasladó a la señora, el Síndico y tres personas más; que el Síndico se trasladó era para asunto de un terreno, los dejó allí y ellos se bajaron, el Síndico trato de abrir el portón que estaba allí y lo forzó porque el portón estaba como destruido, y la señora le dijo que diera una vuelta que ella llamaba de nuevo para que la pasaran buscando, procediendo a llamarlo después viendo que el Síndico le entregó una llave y los trasladó de nuevo a la Alcaldía de S.A.; que ese día que los trasladó estaba la señora, el Síndico y tres personas más; que las llaves el Síndico se las entregó a la señora Chabela; que ese terreno estaba todo montañoso, con escombros, era un basurero, eso observó desde afuera, y le dijo a la señora, que tenía que gastar plata para limpiar eso.

    Al ser repreguntado manifestó que el terreno tiene el portón grande y una puerta pequeña de tubo y malla de alfajol; que la pared esta pintada de azul, el portón verde, pero cuando hay campañas políticas lo pintan para propagandas; que había puro monte, que no entró al terreno sino que de afuera el Síndico abrió la puerta y pudo ver el monte; que tiene 67 años; que al ser repreguntado sobre que tan buena tenía la memoria y dijera la placa de su vehículo, contestó 7A7A5DO del año 1980. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    *.- El ciudadano P.J.M.E., (f.19 al 21) en fecha 15.2.2012 rindió su declaración manifestando que trabajó en la Alcaldía del Municipio Gómez; que trabajó en esa Alcaldía desde enero de 2005 hasta enero de 2009; que su cargo desempeñado fue Fiscal de Sindicatura; que las funciones que tenía con ese cargo era tomar medidas y linderos de un terreno determinado de acuerdo a la inspección que era solicitada por parte de la persona de la Oficina de Sindicatura; que la persona hacía la solicitud ante la Cámara Municipal, la cual era remitida a la Oficina de Sindicatura y era cuando se iba a inspeccionar el terreno tomándosele las medidas; que la señora E.R. solicitó a la Cámara Municipal de Gómez la adjudicación de un ejido ubicado al frente de la Panadería Alanys, ya que de lo contrario no se hubiera procedido a tomar medidas y linderos del mismo; que si mal no recordaba el año en que se hizo la solicitud de adjudicación fue en el 2005; que una vez adjudicado el terreno, o sea el ejido la Sindicatura Municipal lo que se encarga es de la parte de documentación de elaboración de documentos, el cual posteriormente es firmado por el Alcalde y remitido con un debido informe al Registro del Municipio; que el Síndico Municipal para el año 2005 fue R.L.A.; que él había acompañado al Síndico y a la señora E.R. al terreno antes mencionado; que eso fue en el año 2005; que en esa oportunidad se realizaron las funciones que debían ejercer como empleados públicos, es decir, la inspección ocular de dicho terreno y posteriormente la toma de medidas y linderos del mencionado ejido; que las funciones que se realizaron en ese terreno fue como consecuencia de la solicitud hecha a la Cámara por la señora E.R..

    Al ser repreguntado manifestó que estando en el terreno se observó una cantidad de monte y de escombros; que no observó materiales de construcción por la cantidad de monte, maquinarias como tal tampoco, había unas piezas viejas de mezcladoras, piezas oxidadas. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    *.- El ciudadano R.L.A., (f.22 al 25) en fecha 15.2.2012 rindió su declaración manifestando que se desempeñó como Síndico Procurado Municipal desde el año 2005 hasta el 2008; que la señora E.R. y el señor W.R. para el año 2005 introdujeron por ante la Cámara Municipal del Municipio Gómez de este Estado que se le adjudicara bajo la figura de arrendamiento con opción a compra un lote de terreno ubicado en la vía principal que une a las poblaciones de Juangriego a La Vecindad, dicha parcela está ubicada precisamente frente a la Panadería El Buen Pan; que en su condición de Síndico Procurador Municipal y actuando dentro de los términos y condiciones pautados por la ordenanza sobre ejidos y terrenos propios del Municipio le correspondió elaborar el informe correspondiente, el cual en su elaboración practicó inspección ocular conjuntamente con el ciudadano P.M. en su condición de Fiscal de la Sindicatura al lote de terreno señalado por él en la pregunta anterior e igualmente se entrevistó con la ciudadana E.R. y el ciudadano W.R. y le señaló una series de requisitos que debían acompañar con su solicitud; dichos requisitos fueron consignados por la ciudadana Ríos, pero W.R. no los consignó, los requisitos fueron proyecto para la construcción que presuntamente el quería construir, los medios de recursos económicos o solicitudes de créditos a instituciones bancarias, por lo que una vez estudiado y analizado el expediente por los ciudadanos concejales éstos optaron en sesión de cámara por adjudicar la referida parcela a la ciudadana Ríos a través de la figura del arrendamiento con opción a compra; que recordaba que una vez que se le adjudicó el terreno la señora E.R. tomó posesión del mismo, ella contrató un taxista para trasladarlos hasta el terreno, el señor P.M. y su persona para ver las condiciones se encontraba el terreno y procediese a ejecutar entre otras las actividades desmalezamiento de dicho terreno, el cual se encontraba totalmente enmontado; que en su informe señalaba que al frente de la Escuela Técnica Industrial existía una parcela que bien pudiese adjudicársele al señor W.R., siempre y cuando él hiciera previa solicitud al Concejo Municipal y diese cumplimiento a todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos propios del Municipio, cosa que por lo menos durante su periodo como Síndico no hizo, no tenía conocimiento si posteriormente a su salida como Síndico tramitó dicha solicitud.

    Al ser repreguntado manifestó que las condiciones que le exigieron a la señora E.R. fueron las mismas que se les requirió a W.R., podía señalar solicitud por escrito, fotocopia de la cédula, partida de nacimiento, acta de matrimonio si eran casados, proyecto de la obra que pretendían edificar sobre dichos lotes de terrenos, si tenían alguna solicitud de préstamo ante alguna institución bancaria o si disponían de recursos propios para ejecutar dicho proyecto, requisitos que fueron llenados por la señora E.R. más no el señor W.R. al cual atendió personalmente e incluso el Colega H.R. presente en este acto tenia conocimiento de este procedimiento iniciado por ante el Concejo Municipal puesto que cuando fue a practicar la inspección ocular la pared o tapia que separa el terreno de marras con la vivienda paterna del Colega Henry, éste se encontraba allí y sostuvieron conversación en términos cordiales y amenos, incluso le invitó a que se apersonara por ante la Cámara Municipal e hiciera los alegatos que a bien tuviere formular en contra de dicho procedimiento; que eso fue en el año 2005 y lo debe recordar también como él, que le había hecho referencia que ese terreno en una ocasión le había sido adjudicado al Dr. S.R. y posteriormente fue revertido al Municipio, y que al parecer había hecho una negociación con él sobre un comodato de dicho terreno en honor a la verdad debía señalar que durante su inspección ocular pudo constatar que el terreno estaba totalmente cubierto de maleza, había unos árboles de robles bastantes altos, unas maquinarias o piezas que estaban deterioradas, una especie de chatarra y la tapia colindante con su casa paterna una buena parte estaba destruida, lo cual es una prueba evidente que desde hacía varios años sobre el referido lote de terreno no se estaban ejecutando ningún tipo de actos de posesión, es decir, allí se cumplía con los requisitos como sería que la posesión fuese pública, notoria, ininterrumpida y con ánimo de dueño, es decir la propiedad de la parcela nunca estuvo en discusión esta era y sigue siendo municipal, porque la señora E.R. solo la posee en condición de arrendataria con opción de compra; que en ningún momento ha negado ni podía negar una verdad que es del tamaño de una catedral, pues allí están ellas para evidenciar físicamente su presencia y tenía entendido que dichas paredes fueron construidas por el Dr. S.R. y en el supuesto de que la parte demandante se atribuya el haberlas construidos a sus expensas, le corresponde a ellos de acuerdo a la ley la carga de la prueba; que debía constatar que a confesión de parte relevaba de pruebas y el colega le estaba dando razón cuando habla de chatarra o equipos en mal estado cuando se refiere a ellas, llamándolas como restos de maquinarias y si una cosa lo caracterizaba en el departamento de sindicatura era la responsabilidad y la inspección minuciosa y detallada de los terrenos sobre la cual prácticamente su trabajo y era cierto que si existían los materiales que señala el colega pero en pequeñas cantidades y se denotaba con claridad meridiana que los mismos habían permanecido allí inactivos desde hacía muchos años porque ya afirmó anteriormente y es más para abrirse pagos por ante la maleza hicieron uso de machetes. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar todo lo alegado, esto es que tanto la señora E.R. como el señor W.R. para el año 2005 introdujeron por ante la Cámara Municipal del Municipio Gómez de este Estado solicitud para que se le adjudicara bajo la figura de arrendamiento con opción a compra un lote de terreno ubicado en la vía principal que une a las poblaciones de Juangriego y La Vecindad, dicha parcela está ubicada precisamente frente a la Panadería El Buen Pan; que se había entrevistado con los referidos ciudadanos donde se les indicó una series de requisitos que debían acompañar con su solicitud; que dichos requisitos fueron consignados únicamente por la ciudadana Ríos; que una vez estudiados los mismos y analizado el expediente por los ciudadanos concejales éstos optaron en sesión de cámara por adjudicar la referida parcela a la ciudadana Ríos a través de la figura del arrendamiento con opción a compra; que recordaba que una vez que se le adjudicó el terreno la señora E.R. tomó posesión del mismo, ella contrató un taxista para trasladarlos hasta el terreno, el señor P.M. y su persona para ver las condiciones en que se encontraba el terreno y procediese a ejecutar entre otras las actividades desmalezamiento de dicho terreno, el cual se encontraba totalmente enmontado; que en su informe señalaba que al frente de la Escuela Técnica Industrial existía una parcela que bien pudiese adjudicársele al señor W.R., siempre y cuando él hiciera previa solicitud al Concejo Municipal y diese cumplimiento a todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos propios del Municipio, cosa que por lo menos durante su periodo como Síndico no hizo, no tenía conocimiento si posteriormente a su salida como Síndico tramitó dicha solicitud. Y así se decide.

    *.- El ciudadano J.J.D., (f.26 al 28) en fecha 16.2.2012 rindió su declaración manifestando que trabajó en la Alcaldía del Municipio Gómez como Fiscal de Catastro desde el año 1993 hasta 1996; que el Dr. S.R. hizo una solicitud pidiendo en arrendamiento del terreno y él personalmente fue hacer las mediciones al Dr. Sócrates sobre el terreno; que se encuentra ubicado en la vía que conduce de la Vecindad – Juangriego frente a la panadería diagonal con la Técnica Industrial Juangriego; que el Dr. Sócrates estuvo en posesión de ese terreno dos años pero por incumplimiento de las cláusulas de sindicatura municipal no cumplió con los requisitos requeridos por lo tanto el terreno fue revertido al Municipio nuevamente como ejido municipal; que la señora E.R. con solicitud a la Cámara Municipal pidió en arrendamiento a la Alcaldía en el año 2005, donde se le dio para la construcción donde iba a realizar una venta de comida; que la señora E.R. está en posesión del terreno desde el año 2005 hasta 2010 donde sigue la continuidad y donde se demuestra que se esta trabajando respecto a lo convenido conjuntamente con Sindicatura Municipal e Ingeniería Municipal y aprobación de la Cámara Municipal. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar todo lo alegado, esto es que el terreno fue revertido al Municipio como ejido municipal; que la señora E.R. con solicitud a la Cámara Municipal pidió en arrendamiento a la Alcaldía en el año 2005, donde se le dio para la construcción donde iba a realizar una venta de comida; que la señora E.R. está en posesión del terreno desde el año 2005 hasta 2010 donde sigue la continuidad y donde se demuestra que se esta trabajando respecto a lo convenido conjuntamente con Sindicatura Municipal e Ingeniería Municipal y aprobación de la Cámara Municipal. Y así se decide.

    *.- En lo que respecta al ciudadano A.R., este Tribunal levantó acta en fecha 16.2.2012 (f.28) declarando desierto dicho acto en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo. Y así se decide.

    s).- Informes.

    *.- Evacuada en fecha 15.2.2012 (f.46 al 55) por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), mediante el cual informó el domicilio de los siguientes ciudadanos: H.A.R.A., Juangriego, Laguna Honda, Quinta Titina, Municipio Marcano; A.J.A.d.R. centro de votación Unidad Educativa P.M.M.S., “Urbanización Taritari derecha calle S.L., frente calle F.R., Izquierda callejón sin nombre detrás de la Iglesia S.E., Municipio Marcano de este Estado; A.D.R.A., domiciliada en Catia, Propatria 9, casa Nro.67, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Sucre; H.R.R.A., domiciliado en San José, Prebo I, 133, 5A, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo; YULAY J.R.A., con domicilio en la Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda; W.V.R.A., domiciliado en P.G., Municipio Gómez, Parroquia Matasiete, P.G., Bolívar, casa 3, Estado Nueva Esparta; C.D.V.R.A., domiciliado en Juangriego, Laguna Honda, calle El Sol, quinta Titina, Municipio Marcano de este Estado; L.R.A., no posee dirección de domicilio ni del centro de votación; J.A.R.A., Laguna Honda, Municipio Gómez, S.A., La Vecindad, calle principal, Estado Nueva Esparta. La anterior prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que los ciudadanos que se mencionan son integrantes del litisconsorcio activo en este asunto. Y así se decide.

    *.- Evacuada en fecha 12.3.2012 (f.73 al 83) por el Concejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta, mediante la cual se informó lo siguiente: H.A.R.A.; cédula de identidad Nro. V-4.050.280, domicilio calle El Sol, Qta. Titina, Urb. Laguna Honda, Juangriego, Estado Nueva Esparta, no posee vivienda principal registrada; A.A.D.R., cédula de identidad Nro. V- 490.085, domicilio 5ta. Avenida, Qta. María, Urb. P.B., Caracas, Distrito Capital, no posee vivienda principal registrada; H.R.A., cédula de identidad Nro. V-4.046.764, domicilio Av. Principal, C.R. Manhattan Palace, piso 5, Apto. 5-A, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo, posee vivienda principal registrada en Valencia, Estado Carabobo, jurisdicción de la Gerencia de Tributos Internos Región Central; YULAY J.R.A., cédula de identidad Nro. V- 4.649.843, domicilio 5ta. Avenida, Qta María, piso 2, Urb. P.B. – Catia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, no posee vivienda principal registrada; W.J.R.A., cédula de identidad Nro. V-4.650.986, domicilio avenida 5 de Julio, vía Los Millanes, 2da, Transversal, Qta. Narcimar, Urbanización Tari Tari, Los Millanes, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, no posee vivienda principal registrada; A.R.A., cédula de identidad N°. V- 8.393.473, no está inscrita en el Registro de Información Fiscal y no posee vivienda principal registrada; C.R.A., cédula de identidad Nro. V- 5.478.250, está inscrita con el R.I.F. V-054782507, pero no tiene domicilio registrado y no posee vivienda principal registrada; L.R.A., cédula de identidad Nro. V- 22.994.643, no está inscrito en el Registro de Información Fiscal, y no posee vivienda principal registrada; y J.A.R.A., cédula de identidad Nro. V- 11.855.082, domicilio calle El Sol, Qta. Titina, Urb. Laguna Honda, Juangriego, Estado Nueva Esparta, no posee vivienda principal registrada. La anterior prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que los ciudadanos que se mencionan no poseen vivienda principal con excepción del ciudadano H.R. que tiene su vivienda principal en Valencia. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente querella interdictal restitutoria por despojo el ciudadano H.A.R.A. actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de L.R.M., integrada por los ciudadanos A.A. viuda de RODRÍGUEZ, H.R.A., YULAY J.R.A., W.R.A., A.R.A., C.R.A., L.R.A. y J.R., argumentó, lo siguiente:

    - que su causante L.R.R.M. hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida en forma trágica el 28 de marzo de 1985, conjuntamente con sus hijos y esposa integrantes de la familia R.A. mantenían una posesión pacífica, pública e ininterrumpida sobre un lote de terreno cercándolo con paredes o tapia de bloques de cemento y con un portón a la entrada del mismo.

    - que el referido terreno tiene sus linderos y medidas siguientes: Norte: en dieciocho (18) metros con terrenos que pertenecen a J.E.A.; hoy con la Urbanización Brisas de Juangriego; Sur: en dieciocho (18) metros, que es su frente con la carretera o vía que conduce de Juangriego – La Vecindad; Este: en Treinta y Seis metros (36mts) con terrenos que son o fueron Municipales, y Oeste: en treinta y seis (36) metros con terreno y vivienda que fue de su padre, hoy de la Sucesión L.R.R.M..

    - que en el transcurso de esa posesión pacífica, pública e ininterrumpida en una ocasión pretendió ser interrumpida por el ciudadano S.R.R., quien actuando según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de los ciudadanos MALILA R.B., M.R.B.D.M., J.L., V.H. y H.J.R.B., asistida por el profesional del derecho L.R.A. intentó una demanda de resolución de comodato y entrega material del inmueble antes descrito, ocurrido en el expediente N°. 87 de fecha 15 de agosto de 1994, llevado por el entonces Juzgado del Distrito Gómez de este Estado, actualmente denominado Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    - que esa posesión pacífica, pública e ininterrumpida del terreno antes identificado se vio afectada por hechos violentos ocurridos el domingo 30 de enero de 2011, aproximadamente a las 9:00a.m, por una ciudadana de nombre E.M.R. conocida como Chabela, acompañada de un grupo de personas, irrumpió en forma violenta en el lote antes descrito, cortando con una cizalla el candado y las cadenas que dan acceso al terreno, ocupando el mismo, efectuando excavaciones de zanjas, talas de árboles.

    - que en fecha 16 de agosto de 2011 la referida ciudadana acompañada de un grupo de personas procedió con una máquina retroexcavadora y un camión a transportar materiales de construcción , piedra, arena, repuestos de maquinarias de construcción, bienes de su propiedad que se encontraban en el terreno antes descrito.

    - que ante tal atropello exigieron una respuesta a su conducta violenta, manifestando que ese terreno se lo había dado la Alcaldía de Gómez y estando apoyada por un Diputado a la Asamblea Regional, a lo que exigieron el cese de su hostilidad y que desalojara el terreno, ello fue imposible las agresiones se tornaron más fuertes al punto de que ésta misma ciudadana valiéndose del apoyo que según mantenía, llamó a unos miembros de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en la Carpa del Sebin ubicada en el Boulevard Brion de Juangriego y desde esa fecha han tratado de resolver la situación al punto que tuvieron que denunciar ante la Fiscalía Superior Penal de este Estado en virtud de que gran parte de las maquinarias de construcción y gran parte de repuestos de las mismas, desaparecieron del lugar el día del accionar de la ciudadana E.R.C. como Chabela.

    - que ante los hechos de despojo del terreno en forma violenta por parte de la prenombrada ciudadana realizaron todas las gestiones a los fines de hacer cesar estos actos contrarios a derecho, es por lo que agotados como fueron los esfuerzos realizados estos de nada valieron hasta el punto que la ciudadana agraviante en esta acción, tuvo el tupe de denunciarlo como miembro integrante de la sucesión por hechos violentos en su contra según lo manifestado por ella misma.

    - que la acción de despojo se evidenciaba del justificativo de testigos acompañado al libelo inicial de la demanda, quienes declaran sobre el despojo del cual fue objeto la sucesión R.A., de igual manera se evidenciaba de la inspección evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, según expediente Nro.1255 de fecha 23 de noviembre de 2011 sobre el terreno arriba identificado.

    - que de esa prueba judicial preconstituida e incluso se pudo comprobar el despojo por parte de E.R. pruebas de estos hechos que relacionados con lo antes expuestos evidencia la conducta ilegal y antijurídica de la mencionada ciudadana al despojar de forma arbitraria y violenta la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del terreno en cuestión que venía usufructuando la sucesión R.A..

    Por otra parte, la querellada debidamente asistida de abogado en la oportunidad del acto de contestación de demanda, procedió a rechazarla en los siguientes términos:

    - que contradecía la demanda de autos en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho.

    - que el actor pretendía la restitución posesoria de un bien inmueble comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: dieciocho metros (18,00mts) de ancho por treinta y seis metros (36,00mts), Norte, en dieciocho metros (18mts) de fondo con terrenos de J.E.A., Sur, en dieciocho metros (18,0mts) con carretera asfaltada La Vecindad – Juangriego, Este, en treinta y seis metros (36,0mts) con terrenos municipales y Oeste, en treinta y seis metros (36,0mts) con casa y terrenos que son o fueron de L.R.R..

    - que los hechos narrados por el solicitante en el escrito de querella son totalmente falsos, ya que el querellante no es poseedor ni detentador, en razón que el 30 de enero de 2010 estaba poseyéndolo, debido que el Concejo del Municipio Gómez en su carácter de arrendador, le hizo entrega del inmueble según consta del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 31 de diciembre de 2009, además las pruebas que acompaña la querella son totalmente insuficientes para demostrar la posesión de ningunos de los querellantes.

    - que las cartas por medio de la cual el ciudadano W.R. solicita la titularidad del terreno por ante el Concejo Municipal de Gómez, las hace a título personal, luego lo hace por él, su esposa e hijas, también solicita para construir una casa, luego para construir una clínica, pero en ninguna parte menciona que la solicitud la hace en nombre de otras personas, ni menciona sus nombres ni los identifica, es el caso que una vez que el Concejo Municipal de Gómez aprueba en la Cámara Municipal el contrato de arrendamiento con opción a compra y se le da en arrendamiento con opción a compra el terreno, el ciudadano W.R. solicita al Concejo Municipal que se le otorgue la titularidad de otro ejido municipal, el cual la Cámara aprobó y le otorgó.

    - que era totalmente falso que ella haya despojado a esos ciudadanos del mencionado inmueble, ya que una vez que se le hizo entrega del contrato de arrendamiento y con el permiso respectivo, se presentó en el inmueble el 30 de enero de 2010, tomando posesión del mismo de una forma pacífica sin ningún tipo de violencia y con el objeto de dar cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria del mismo, realizando los trabajos de limpieza, ya que dicho inmueble se encontraba en un total abandono y totalmente repleto de basura, escombros y enmontado, posteriormente comenzó a comprar los materiales de construcción y contrató un personal para realizar los trabajos de construcción.

    - que a los meses de estar en posesión del terreno uno de los querellantes le hizo citar al Concejo Municipal para saber si tenía permiso de construcción.

    - que era totalmente falso que tomara posesión del inmueble de forma violenta, ni rompió ningún candado, además que previo a la sesión extraordinaria número 13 de fecha 3 de agosto de 205, donde se aprobó el contrato de arrendamiento con opción a compra, el Síndico Municipal entregó un informe y en el mismo no se hace mención de la posesión alegada por los demandantes, y en esa misma sesión se aprobó la asignación de una parcela de terreno de veinticuatro metros (24,00mts) de ancho por treinta metros (30,0mts) de largo, ubicada frente a la Escuela Técnica A.H., a uno de los demandantes ciudadano W.R..

    - que era necesario señalar que no existían pruebas para demostrar la tesis de los demandantes ya que en ningún momento ella los despojara de dicha parcela, debido a que la posesión de la parcela la realizó en forma legal, ya que la fundamentó en sus obligaciones de arrendataria, asumió una vez que suscribió el contrato de arrendamiento con opción a compra de forma pacífica porque no realizó ningún acto de violencia contra ninguna persona ni para entrar a la parcela y de esa misma forma ha venido ejerciendo la posesión desde el 30 de enero de 2010 por lo tanto no realizó acto de despojo contra los demandantes, quienes no ejercían posesión de dicho inmueble.

    - que señalaba que al momento de tomar posesión del inmueble el mismo se encontraba en total abandono, no entendía como esos ciudadanos pretendía alegar una posesión de una casa, sin ellos ejercer el cuido y mantenimiento del inmueble, los demandantes presentan una cadena de solicitud donde ellos reconocen que el propietario del inmueble es el Concejo Municipal de Gómez y alegan que vienen ejerciendo una posesión del inmueble, pero en el informe que entrega al Síndico Municipal a la Cámara Municipal no se hacía mención que los demandantes tenían posesión del inmueble.

    - que desde el 30 de enero de 2010 venía ejerciendo la posesión, esto quería decir que tenía 2 años en posesión pacifica, ininterrumpidos, además quería decir que la presente acción se intentó un año diez meses después, por lo que los querellantes no cumplieron con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, requisito indispensable que exige el mencionado artículo, ya que dicho lapso legal de caducidad, es un lapso para ejercer una acción o realizar otro acto, debiendo probar el actor, ser poseedor de la cosa, caso contrario su acción no prosperará.

    - que ella es poseedora de dos años y estaba en plena posesión, sin violencia de ninguna especie a la vista de todo aquel que haya querido verla, sin que nadie le haya discutido esa posesión, ni judicial ni extrajudicialmente de una manera sucesiva, equivoca, pacifica y notoria.

    PROCEDENCIA DE LA ACCION.-

    El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

    El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

    Del texto normativo antes transcrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:

    1. Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa;

    2. Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo, hasta el día en que se presente la querella;

    3. Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;

    4. Que en el escrito libelar exista una expresión clara de la forma de los hechos calificados como despojo;

    5. Que en la querella planteada se exprese en forma clara el lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, calificados como despojo.

    Según el Doctrinario J.L.A.G., en su obra Derecho Civil II, Manual de Derecho, Cosas, bienes y Derechos Reales, Pág. 158. El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C. Art. 783) lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.

    En su caso, el coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquel de su coposesión para pasar a ejercer una coposesión exclusiva; el comunero que está poseyendo con exclusión de los demás puede intentar el interdicto contra sus comuneros si éstos a su vez lo despojan de su posesión, y todo coposeedor puede ejercer la acción contra el tercero que prive a los coposeedores de su coposesión.

    Sigue sosteniendo el referido autor que el interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario (C.C. art. 783). No se requiere que el “Spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otra personas que sigan sus instrucciones realicen materialmente dichos actos…”

    De lo mencionado previo el análisis de ciertos presupuestos de procedencia -enumerados al inicio del fallo- los cuales habrán de servir de guía en la apreciación de la situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, toda vez que sin la tenencia material de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción restitutoria no puede prosperar. Es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiera justificar ninguna posesión útil anterior al despojo.

    En definitiva corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en el conjunto hacen procedente una acción interdictal, y al querellado que los actos de despojo cuya comisión se le imputan no son ciertos.

    Así las cosas, observa este Tribunal que el presente asunto trata de un Interdicto de Despojo intentado por el ciudadano H.A.R.A. actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos A.A. viuda de RODRÍGUEZ, H.R.A., YULAY J.R.A., W.R.A., A.R.A., C.R.A., L.R.A. y J.R.A., alegando que su causante L.R.R.M. hasta su fallecimiento ocurrido el 28.3.1985 y ellos mantuvieron la posesión pacifica, pública e ininterrumpida de un lote de terreno ubicado en la vía principal La Vecindad – Juangriego frente al Edificio Miss Mar, Municipio Gómez de este Estado con los siguientes linderos y medidas siguientes: Norte: en dieciocho (18) metros con terrenos que pertenecen a J.E.A.; hoy con la Urbanización Brisas de Juangriego; Sur: en dieciocho (18) metros, que es su frente con la carretera o vía que conduce de Juangriego – La Vecindad; Este: en Treinta y Seis metros (36mts) con terrenos que son o fueron Municipales, y Oeste: en treinta y seis (36) metros con terreno y vivienda que fue de su padre, hoy de la Sucesión L.R.R.M., para un área aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (648m2); que éstos nunca habían dejado de poseer el referido inmueble de manera pacifica, pública, interrumpida; que el 30 de enero de 2011 siendo las 9:00a.m., la ciudadana E.R. de manera violenta procedió acompañada de un grupo de personas a irrumpir en el lote de terreno cortando con cizalla el candado y cadenas, realizar excavaciones de zanjas, talas de árboles; que posteriormente el 18.8.2011 la referida ciudadana acompañada de un grupo de personas procedió con una máquina excavadora y camión a trasportar materiales de construcción, piedra, arena, repuestos de maquinarias de construcción que según el dicho de los querellantes eran de su propiedad.

    Por su parte, la parte querellada argumenta que contradice lo alegado por los actores en su querella por ser falsos los alegatos, toda vez que nunca existió posesión del inmueble descrito objeto del presente interdicto, ya que el Concejo Municipal del Municipio Gómez le hizo entrega del mencionado inmueble a través de un arrendamiento con opción a compra con el permiso respectivo y para cuando ella tomó la posesión lo hizo en forma pacifica sin ningún tipo de violencia cumpliendo con sus obligaciones como arrendataria realizó los trabajos de limpieza de basura, escombros y enmontado del terreno ya que para ese momento el lote de terreno en cuestión se encontraba totalmente abandonado.

    Con base a los anteriores señalamientos, se pasa a verificar en primer lugar si el querellante ha demostrado su posesión para el momento del despojo, en tal sentido, acogiendo la opinión mayoritaria de la doctrina se considera oportuno puntualizar que la prueba testimonial es la probanza por excelencia en materia interdictal, ello atendiendo a la naturaleza de estos juicios la cual se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona, y en ese sentido se advierte que de los alegatos expuestos en la demanda no existen señalamientos concretos que permitan determinar la fecha desde cuando los reclamantes ejercen la posesión del bien inmueble objeto de esta querella, el cual según se dijo esta constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (648m2); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en dieciocho (18) metros con terrenos que pertenecen a J.E.A.; hoy con la Urbanización Brisas de Juangriego; Sur: en dieciocho (18) metros, que es su frente con la carretera o vía que conduce de Juangriego – La Vecindad; Este: en Treinta y Seis metros (36mts) con terrenos que son o fueron Municipales, y Oeste: en treinta y seis (36) metros con terreno y vivienda que fue de su padre, hoy de la Sucesión L.R.R.M., puesto que solo se limitan a expresar que su causante L.R.M., conjuntamente con ellos, hasta la fecha de su fallecimiento mantenían la posesión pacífica, pública del bien antes identificado, que la misma se vio afectada por hechos violentos ocurridos el domingo 30 de enero de 2011, aproximadamente a las 9:00a.m, por una ciudadana de nombre E.M.R. conocida como Chabela, quien acompañada de un grupo de personas irrumpió en forma violenta en el lote antes descrito, cortando con una cizalla el candado y las cadenas que dan acceso al terreno, ocupando el mismo, efectuando excavaciones de zanjas, talas de árboles, y por ultimo, que dicha ciudadana continuando con su conducta lesiva, en fecha posterior, el 16 de agosto de 2011 acompañada de un grupo de personas procedió con una máquina retroexcavadora y un camión a transportar materiales de construcción, piedra, arena, repuestos de maquinarias de construcción, bienes de su propiedad que se encontraban en el terreno antes descrito; que ésta misma ciudadana valiéndose del apoyo que según mantenía, llamó a unos miembros de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en la Carpa del Sebin ubicada en el Boulevard Brion de Juangriego y desde esa fecha han tratado de resolver la situación al punto que tuvieron que denunciar ante la Fiscalía Superior de este Estado en virtud de que gran parte de las maquinarias de construcción y gran parte de repuestos de las mismas, desaparecieron del lugar. Tampoco cumplió –la querellante– con la carga de probar que tenían la posesión del inmueble, puesto que los dos justificativos de testigos que aportó conjuntamente con el libelo, el primero de fecha 27 de septiembre de 2011 y el segundo de fecha 6 de mayo de 1994 efectuados ante la Notaría Pública de Juangriego, no fueron ratificados conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.C.D.L., O.C.F. y J.G.R.M. fueron desestimadas, la primera por presentar contradicciones en su declaración y las demás por encontrar que los deponentes se encontraban incursos en una de las inhabilidades relativas que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Igual ocurrió con la prueba de inspección extralitem que aportó evacuada en fecha 23.11.2011 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado en donde si bien se dejo constancia que en el terreno ubicado en la vía principal de La Vecindad, Juangriego, frente al Edificio Mis Mar, la ciudadana E.M.R. se encontraba presente y manifestó ser dueña del terreno; que dicho terreno estaba totalmente tapiado con bloques de cemento, que la pared del lado izquierdo era mas reciente que la del lado derecho, que se estaba construyendo en el mismo y que existían relleno, materiales de construcción como arena, piedra, cemento y otros implementos de trabajo; que habían personas en calidad de obreros por cuanto la querellante omitió justificar su evacuación anticipada a pesar del mandato contemplado en el articulo 1429 del Código Civil y al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° RC.-300 emitida en fecha 22 de mayo de 2008, expediente Nro.06-826, en donde se estableció como una exigencia necesaria que para valorar tales pruebas que se evacuan antes de iniciarse el juicio, y que por ende se evacuan sin el control probatorio de la parte contraria, se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte.

    Por su parte, la querellada con las testimoniales de los ciudadanos A.D.V.S., J.M., V.J.L.G., W.E.F., R.R., P.M.E., R.L.A. y J.J.D., probó que poseía el terreno ubicado en la vía principal que va de La Vecindad – Juangriego, que el mismo estaba abandonado, y por ende, sobre el mismo los querellantes no ejercían la posesión pacifica, legitima e ininterrumpida que alegaron el libelo de la demanda, que la pared y el portón que existe en el frente del terreno fue construido por cuenta del Dr. S.R.. Del mismo modo comprobó con las pruebas documentales cursantes desde el folio 221 al 234 de la primera pieza del presente expediente, que el mismo se le había otorgado en arrendamiento con opción de compra por parte de la Cámara Municipal de Gómez mediante acuerdo Nro.35.

    Así pues, que el tribunal basado en tales circunstancias ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable que los querellantes se hayan encontrado en posesión del inmueble objeto de la querella ni menos aún que la ciudadana E.M.R. los haya despojado del mismo, en aplicación del principio In dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de los mismos, se declara improcedente la demanda propuesta. Y así se decide.

    En virtud de haberse declarado improcedente la presente demanda, se revoca el decreto de secuestro provisional dictado por este Tribunal en fecha 12.12.2011 y practicado en fecha 18.1.2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se ordena poner en posesión de la ciudadana E.M.R. el bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la vía principal de la Vecindad al frente del Edificio Miss Mar, identificado con el Nro. Catastral 13641, Juangriego, Municipio Gómez de este Estado, constante de una superficie aproximada de Seiscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (648Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en dieciocho metros (18mts) de fondo, con terrenos de J.E.A.; Sur: en Dieciocho metros (18mts) con carretera asfaltada que une a la Vecindad con Juangriego; Este: en Treinta y Seis metros (36mts) con terrenos municipales y Oeste: en Treinta y Seis metros (36mts) con vivienda y terreno que es o fue de L.R.R.M.. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano H.A.R.A. actuando en su propio nombre en representación sin poder de la sucesión de L.R.M., integrada por los ciudadanos A.A. viuda de RODRÍGUEZ, H.R.A., YULAY J.R.A., W.R.A., A.R.A., C.R.A., L.R.A. y J.R.A., en contra de la ciudadana E.M.R., todos identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA el decreto de secuestro provisional dictado por este Tribunal en fecha 12.12.2011 y practicado en fecha 18.1.2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se ordena poner en posesión de la ciudadana E.M.R. el bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la vía principal de la Vecindad al frente del Edificio Miss Mar, identificado con el Nro. Catastral 13641, Juangriego, Municipio Gómez de este Estado, constante de una superficie aproximada de Seiscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (648Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en dieciocho metros (18mts) de fondo, con terrenos de J.E.A.; Sur: en Dieciocho metros (18mts) con carretera asfaltada que une a la Vecindad con Juangriego; Este: en Treinta y Seis metros (36mts) con terrenos municipales y Oeste: en Treinta y Seis metros (36mts) con vivienda y terreno que es o fue de L.R.R.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) años: 202º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CFL/Cg.-

Exp. Nº.11.298/11.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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