Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Brice
ProcedimientoRecurso de Interpretaci

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

I

El 27 de febrero de 2012, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano H.R.R., Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos “ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD”, inscrita en el Registro Inmobiliario de Chacao el 6 de febrero del año 2004, bajo el N° 38, Tomo 7, Protocolo Primero de los libros respectivos, la cual tiene entre sus fines fundamentales la defensa de los Derechos Humanos y de los intereses colectivos o difusos, asistido por el profesional del derecho L.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.112.

El 9 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala del recibo de la referida solicitud de interpretación. El 13 de febrero del mismo año, se dio entrada al recurso y en la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

Realizado el estudio previo de la solicitud así como del expediente que la contiene; esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

La disposición cuya interpretación se solicita es el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de rango legal, de naturaleza adjetiva penal, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en la referida norma, pues así lo disponen los artículos 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis...

  1. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

    …Omissis...

    La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley. (Negritas de la Sala).

    Competencias Comunes

    Artículo 31. Son competencias comunes de cada sala del Tribunal Supremo de Justicia

    …Omissis…

  2. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

    …Omissis…

    Por su parte, esta Sala mediante decisión No. 221 de fecha 21 de abril de 2008, afirmó su propia competencia para el conocimiento de los recursos de interpretación, interpuestos respecto de las normas sustantivas y adjetivas de naturaleza penal, al señalar lo siguiente:

    …la Sala de Casación Penal es la competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales tanto de naturaleza penal substantiva como adjetiva…

    .

    En razón de lo anterior, la Sala afirma su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano H.R.R., Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos “ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD”, asistido por el profesional del derecho L.F.R., en relación al contenido, alcance e inteligencia del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    III

    FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

    El recurrente, asistido por el profesional del derecho L.F.R., fundamentó la solicitud de interpretación en relación al contenido, alcance e inteligencia del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las consideraciones siguientes:

    …Artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

    ‘Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por la Ley Especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento’. (Subrayado del recurrente)

    La norma transcrita textualmente, como consta en la Promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, del 04 de Septiembre del año 2009. Refiriendo quien solicita su interpretación, que su texto se ha mantenido igual, en las anteriores reformas de las cuales ha sido objeto el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, su contenido es el mismo originariamente promulgado en el año 1997, que luego de la Vacatio legis entró en vigencia definitiva en el año 1999.

    Del contenido de los elementos estructurales de la Norma que se solicita sea interpretada por este M.T. de la República, se observa una incertidumbre en cuanto a la aplicación de la misma, al señalarse:

    ‘…cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por la Ley Especial…’.

    Al referirse al proceso, por estar contenida esta norma en la Ley Adjetiva Penal, debe entenderse el Proceso de enjuiciamiento que debe seguirse, conforme al sistema Acusatorio implementado en nuestro País.

    Señala dos situaciones para el p.p. iniciarse o proseguirse en Venezuela por Delitos Consumados en Territorio Extranjero:

    a) ‘cuando el proceso pueda seguirse en Venezuela, o’

    b) ‘cuando el proceso deba seguirse en Venezuela’

    De tal manera que no define esta Norma, estos supuestos procesales para determinar, cuando se puede o cuando se debe seguir un p.p. en Venezuela por Delitos Consumados en Territorio Extranjero.

    Continúa señalando el referido artículo 59 del Código Orgánico procesal Penal, la situación en la cual debe atribuirse la Competencia por Territorio a un Tribunal Venezolano, para conocer la causa por delitos consumados en el extranjero señalando:

    ‘…si no existe tribunal designado expresamente por la Ley Especial…’.

    Atribuyéndose la Competencia Territorial bajo dos circunstancias o supuestos:

    a) Si ha residido en la República Bolivariana de Venezuela será Competente:

    ‘…el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde este situada la última residencia del imputado o imputada…’.

    b) Si no ha residido en la República Bolivariana de Venezuela será Competente:

    ‘…el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento…’.

    En estos supuestos, se observa un elemento primordial para el enjuiciamiento, y es la presencia o presunción de actuación delictual del presunto Imputado en el Territorio Extranjero Señalando la norma la última residencia que tuvo el Imputado o imputada en el Territorio Venezolano, o del lugar donde arribe o se encuentre para el momento se solicitarse el enjuiciamiento, se constituye como una norma que puede evitar la Impunidad de Delitos cometidos por ciudadanos venezolanos en territorio extranjero, mas sin embargo, requiere de una profunda interpretación por esta Sala de Casación Penal.

    Constituye la aplicación indebida del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, un instrumento legal que puede materializar gravamen irreparable a personas inocentes, perseguidos no por los órganos jurisdiccionales, sino por los Medios de Comunicación Extranjeros, con el único propósito de dañar la imagen de nuestra Patria y nuestra Soberanía.

    Puede generarse una interpretación errada, por los operadores de nuestro sistema de Justicia, y permitir se inicie un ilícito enjuiciamiento, en menoscabo al derecho a la defensa, protegido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que existe el menoscabo de que el justiciable o su representante legal puedan acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa., como lo señalare con argumentos jurídicos, en la presente solicitud de interpretación de la referida Norma adjetiva penal.

    (…)

    Con sumo respeto, considera quien representa la Organización No Gubernamental ‘CONCIENCIA Y DIGNIDAD’ en Defensa de los Derechos Humanos y la aplicación del debido proceso para todos los Venezolanos, perseguidos por la Acción Penal del Estado Venezolano, con la utilización del Artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los amenazados de ser enjuiciados, en aplicación de la referida norma adjetiva penal; que el Artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la posibilidad de perseguir penalmente a Ciudadanos Venezolanos, por Delitos Investigados y Consumados en el Territorio Extranjero, sin embargo existen limitaciones Constitucionales y legales que limitan al Titular de la Acción Penal del Estado Venezolano, para actuar, en tal sentido quien aquí solicita la Interpretación de la norma señalada, manifiesta sus consideraciones:

    El P.P.A. implementado en nuestra República, a partir de su entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en el año 1997, y definitiva en el año 1999, produjo una diferencia sustancial en cuanto al inicio del enjuiciamiento del P.P.V., una vez actualmente se declara el enjuiciamiento, luego de finalizarse la fase intermedia con la realización de la Audiencia Preliminar, cuando el Juez o jueza, luego de analizar las actuaciones sucedidas en la fase preparatoria, existiendo motivación suficiente y elementos de convicción decreta la apertura a juicio.

    Las circunstancias que originan duda en relación a la Competencia para conocer un P.P. y realizarse un enjuiciamiento en Territorio Venezolano por delitos Investigados y Consumados en Territorio Extranjero, para la aplicación del debido proceso con las debidas garantías han de ser resueltas con la decisión que tome al respecto de la Interpretación, solicitada ante esta distinguida Sala de Casación Penal, la cual ocupa nuestra atención.

    El Artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la persecución penal, constituyendo un ámbito procesal internacional, en nuestro sistema Penal interno, no observando en realidad, que el Ministerio Publico, en Investigaciones producidas fuera del ámbito de competencia territorial venezolano, no posee titularidad para proseguir su acción en el ámbito internacional, su limitación de actuación está contenida en leyes vigentes que describen su competencia en relación al enjuiciamiento.

    El Articulo 59 de la Ley adjetiva penal, refiere la competencia territorial en nuestro país, pero indica limitaciones de forma abstracta, que crean, duda e incertidumbre, en las causas que pudieran llevarse en Venezuela, por delitos consumados en el Extranjero, al efecto señala la norma ‘cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por la Ley Especial, sin señalar objetivamente, cuando se puede o debe seguir el Proceso en Venezuela.

    El artículo 253 de nuestra carta magna, describe los entes y funcionarios que integran el Sistema de Justicia, a tal efecto, el deber ser indicaría que, deben estar preparados para saber discernir el contenido de las normas jurídicas, de las jurisprudencias y concordarlas con otras para su entendimiento y aplicación; sin embargo los Operadores de Justicia, no tienen una conceptualización objetiva de cuando se debe o se puede resolver el proceso que se le sigua a un justiciable, por cuanto las acepciones jurídicas contenidas actualmente en la norma que se requiere sea interpretada, son indefinidos para su aplicabilidad.

    En cuanto al debido proceso y la aplicación del derecho en la consecución de la actividad procesal, de lo antes expuesto, se infiere que la representación del Ministerio Publico debe conocer cuáles son sus atribuciones legales y el juzgador, cuales serian los límites de la actuación fiscal en garantía de dar estricto cumplimiento a la Tutela Judicial efectiva del Estado.

    En el caso que nos ocupa, entiende el solicitante, que si el Ordenamiento Jurídico crea a futuro normas que garanticen el Derecho a la Defensa, para poder acceder a las Pruebas producidas en Territorio Extranjero, y a disponer de los medios adecuados y efectivos para ejercer la Defensa del Investigado o Imputado, cuestionado por Delitos Investigados o Consumados fuera del Territorio Venezolano; los únicos supuestos legales en los cuales se podría perseguir, procesar y solicitar el enjuiciamiento en nuestro País, a ciudadanos venezolanos por delitos consumados en el extranjero puede o debe proceder en los casos siguientes:

    PRIMERO: Por disposición expresa de la Ley sustantiva Penal Ordinaria: Artículo 4 del Código Penal Venezolano:

    ‘Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigaran de conformidad con la Ley Penal Venezolana:

    1.- Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros cometan hechos punibles según sus leyes.

    4- Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.

    9.- Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califique de atroces y contra la humanidad, menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.

    10.- Los venezolanos que, dentro o fuera de la República tomen parte en trata de esclavos.

    11.- Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco al portador o títulos de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.

    SEGUNDO: Por disposición expresa de la Ley Penal Especial, previo el estricto cumplimiento de Tratado Internacional Bilateral debidamente suscritos y ratificados por el Gobierno Venezolano y requisitos de procedibilidad para la Asistencia Judicial Reciproca:

    Articulo 62. Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:

    El Estado Venezolano a través de sus organismos prestará asistencia judicial recíproca en las investigaciones y procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos tipificados en esta Ley, cuando ello sea requerido por otro Estado de conformidad con los principios del Derecho Internacional, así como los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República.

    Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multibilaterales vigentes que rijan total o parcialmente la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.

    Considerando que la Asistencia Judicial Recíproca, no describe o establece obligatoriedad o posibilidad de Enjuiciamiento de Ciudadanos Venezolanos por delitos Investigados y Consumados fuera del Territorio Venezolano.

    TERCERO: Por disposición y en fundamento de los tratados o convenios internacionales, con plena observancia de la legislación penal interna, y el trámite de exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo la legislación interna a las previstas en el artículo 4 del Código Penal, o de conformidad a lo previsto en el artículo 6 del ejusdem, siempre y cuando exista la solicitud de parte agraviada, (País Extranjero), siempre y cuando se establezcan los dispositivos legales, que garanticen el Derecho a la Defensa en cuanto acceder a las pruebas producidas fuera del Territorio Venezolano, y de disponer de los medios adecuados para ejercer la Defensa.

    Nuestra legislación interna, prevé en el artículo 3 del Código Penal el principio de Territorialidad de la Ley Penal, al establecer:

    ‘Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la república, será penado con arreglo a la Ley Penal Venezolana’.

    De la norma antes transcrita, de las jurisprudencias de este m.T. de la República, y la Inexistencia de una Ley Penal Venezolana que establezca la capacidad procesal de enjuiciamiento de Ciudadanos Venezolanos, por Delitos consumados fuera del Territorio de la República, se desprende la imposibilidad de Juzgar a Ciudadanos Venezolanos por este concepto, cualesquiera actuación procesal fuera de este contexto, generaría menoscabo a los derechos y Garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

    A tal efecto en cuanto a la Competencia Territorial de la Ley Penal, la Sala Constitucional expuso en Sentencia N° 07-1772 de fecha 30 de noviembre del año 2007, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente.

    ‘La ley penal, como toda ley, es territorial: se dicta para que tenga vigencia sobre determinado territorio y sea aplicada con motivo de hechos punibles cometidos en el mismo; asimismo, se dicta para ser aplicada a todos los ciudadanos cuyas conductas se adecuen en ella y que se encuentren bajo la esfera del poder del Estado que la dicta’.

    Considera el Solicitante de esta Interpretación, que fuera del marco de actuación, descrito en las causas descritas para el enjuiciamiento, aplicable a ciudadanos venezolanos, por delitos investigados y consumados en territorio extranjero, sin las debidas garantías, correspondería a un abuso de poder ilícito e inconstitucional, al margen del debido proceso en el territorio de nuestra República Bolivariana de Venezuela, y se estaría violentando igualmente el principio de la legalidad.

    Ratifico mi criterio como solicitante de esta Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que el enjuiciamiento de Ciudadanos Venezolanos por delitos Investigados y Consumados en territorio extranjero, en todas sus formas, violenta el Debido Proceso y el Derecho a la defensa del Investigado o imputado, una vez que se prevé en el artículo 49 de nuestra Constitución lo siguiente:

    Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

    . (El subrayado es de la defensa).

    A todas luces, del contenido de esta n.C. es evidente que resulta imposible para la defensa acceder a las pruebas cuando estas se encuentran en territorio extranjero, igualmente el Ministerio Público no posee legitimidad para controlar la prueba producida en territorio extranjero, en tal sentido su incorporación en un eventual juicio, resultaría de nulidad absoluta.

    4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    Entre las garantías propias del enjuiciamiento, encontramos la institución del debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales no pueden ser menoscabados, también existe el principio de Territorialidad de la Ley Penal, contenido en el artículo 3 deI Código Penal, y la norma que describe los supuestos de enjuiciamiento contenidos en el artículo 4 del mismo texto sustantivo penal, establece la norma citada anteriormente: ‘…ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o comisiones creadas para tal efecto…’.

    Las referidas comisiones, para el juzgamiento en delegación de atribuciones, de un delito investigado y consumado en territorio extranjero, coliden con nuestra carta magna, por ser violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa.

    En cuanto a la Legitimidad de la Acción penal en el presente caso considera la defensa lo siguiente:

    El Ministerio Público, en cumplimiento de sus atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    ‘…Son atribuciones del Ministerio Público:

    4.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley’. (el subrayado es de la Defensa)

    Es importante resaltar, el hecho notorio comunicacional, en relación que el Ministerio Público, ha adoptado una visión de la Justicia en términos estadísticos, lo que desvincula en algunas ocasiones, la visión de materializar un verdadero Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la justicia, la igualdad, entre otros, así la situación, se observa un esmero desenfrenado por aumentar las estadísticas de actos conclusivos, inclinándose en su mayoría por la “Acusación” no es mejor ni peor, quien ejecute más acusaciones o menos acusaciones, de ser así, puede notarse un desempeño mecánico, sin la utilización de los principios a que hace referencia el artículo 26 de nuestra carta magna.

    No podemos permitir la aplicación de la Titularidad de la Acción Penal como una competencia estadística, los números son exactos, no aceptan excepciones, sin embargo la Justicia y la Acción penal si lo permiten, de allí lo expuesto en la N.C., antes citada, que prevé ‘salvo las excepciones establecidas en la ley’.

    Siendo una de ellas, la imposibilidad de ejercer la Acción Penal por delitos Investigados y consumados fuera del espacio geográfico territorial de la República Bolivariana de Venezuela, sin el cumplimiento de los supuestos señalados:

    a) Por disposición expresa de la Ley sustantiva Penal Ordinaria:(Con dispositivos que garanticen el Derecho a la Defensa)

    b) Por disposición expresa de la Ley Penal Especial, previo su estricto cumplimiento de Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno Venezolano y requisitos de procedibilidad para la Asistencia Judicial Recíproca. (Siempre y cuando no se menoscabe el Derecho a la Defensa).

    c) Por disposición y en fundamento de los tratados o convenios internacionales, con plena observancia de la legislación penal interna, y el trámite de exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo la legislación interna a las previstas en el artículo 4 del Código Penal, o de conformidad a lo previsto en el artículo 6 del ejusdem, siempre y cuando exista la solicitud de parte agraviada, (País Extranjero).(Siempre y cuando no se menoscabe el Derecho a la Defensa)

    La Acción Penal, conforme al artículo 285 de nuestra carta magna, prevé dos supuestos para su consecución o ejecución:

    a) Para Intentarla.

    b) O proseguirla.

    Lo que taxativamente prevé, que no es la Titularidad de la Acción Penal una constante, pues el Estado a través del Ministerio Publico, puede desestimar la Acción, lo que indicaría paralizarla mientras en el plazo legal procura la búsqueda de elementos de convicción, lícitos suficientes, estaríamos en presencia del Archivo Fiscal, o no proseguir la acción penal por ausencia de elementos de convicción y solicitar el Sobreseimiento de la Causa.

    En el caso que se solicita la Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal plantea, con el debido respeto he realizado las consideraciones anteriores, a fin que se indique o aclare, la situación jurídica en la ‘ cual la Representación Fiscal deba o pueda proseguir la persecución penal de un imputado por delitos investigados y consumados en el extranjero, considerando quien solicita la referida interpretación de la norma antes descrita, que no existen los dispositivos legales, para garantizar a un ciudadano venezolano, el Derecho a su defensa con las debidas garantías, en una persecución penal por investigaciones o delitos consumados en Territorio Extranjero.

    Son razónese estas por lo cual se recurre a la competente autoridad de este M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que interprete la procedibilidad de aplicación del Artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal a cualesquiera Ciudadano Venezolano.

    De allí la importancia para la todos los Ciudadanos Venezolanos de la presente Interpretación solicitada, aclararía, si existe posibilidad o se puede perseguirse a ciudadanos Venezolanos por delitos investigados y consumados en el Territorio Extranjero, todo para evitar continué violentándose derechos y garantías constitucionales a los justiciables, y se garantice el honor y reputación de los Ciudadanos Venezolanos, debido a falsas informaciones de prensa, que por noticia criminis, pueden iniciar una ilícita persecución de ciudadanos venezolanos

    Finalmente, en cuanto a la Acción Penal, se ha de concluir que la República Bolivariana de Venezuela, no es víctima, de cualesquiera delito investigado y consumado en Territorio Extranjero y el Ministerio Publico no posee competencia internacional, para representar al Estado Venezolano en un eventual P.J., las actuaciones de Investigación de la Representación Fiscal, deben ceñirse al ordenamiento jurídico interno, nuestra legislación no tiene aplicación en el ámbito internacional…

    .

    Del contenido de la trascripción anterior, observa la Sala, que en la solicitud bajo examen, se requirió la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el llamado principio de extraterritorialidad de la ley penal, el cual permite el juzgamiento de aquellas personas que hayan cometido algún delito en el extranjero y se hallen en territorio nacional.

    Según el solicitante de la interpretación, la norma in comento refiere situaciones que no se encuentran definidas en nuestra ley adjetiva penal y que pudieran en algún momento vulnerar garantías constitucionales de los justiciables. Tales situaciones son las siguientes:

    El artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela…” sin que nuestra legislación precise cuando el proceso puede seguirse en Venezuela y cuando debe (necesariamente) seguirse ante la jurisdicción del territorio venezolano, lo cual genera un estado de incertidumbre en la aplicación de dicha norma.

    Por otra parte, el solicitante también exige la interpretación exhaustiva del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fijación de la competencia para conocer de aquellas causas por delitos cometidos fuera del territorio venezolano y a su excepción. Menciona que la referida norma establece que “…conocerá el tribunal que ejerza la jurisdicción del lugar donde estuvo situada la última residencia del imputado o imputada y en caso de que éste o ésta no haya residido en la República, el del lugar donde arribe o donde se encuentra para el momento en que se solicite el enjuiciamiento…” salvo que no exista tribunal designado expresamente por la Ley.

    Finalmente, el solicitante afirma que la interpretación errada por parte de los operadores de justicia venezolanos, pudiera permitir el inicio ilícito del enjuiciamiento de personas inocentes, perseguidos por los medios de comunicación extranjeros, con el único propósito de dañar la imagen de la Patria, con menoscabo del derecho a la defensa de los mismos.

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y en tal sentido observa que en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se establece la competencia para conocer del recurso de interpretación, el legislador previó los primeros requisitos que deben ser evaluados para la admisibilidad de tal recurso, a saber:

    1. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.

    2. Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

    Aparte de ellos, esta Sala de Casación Penal tomando en consideración lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, ha desarrollado otros requisitos que resultan igualmente necesarios de examinar y que deben ser cumplidos concurrentemente, todo ello con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 221 del 21 de abril de 2008, estableció:

    …Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, en anteriores decisiones, que el recurso de interpretación debe cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad, los cuales deben ser satisfechos por el solicitante a los fines de su resolución, a saber:

    1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

    2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

    3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

    4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

    5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

    Considera la Sala, antes de entrar a resolver el presente recurso de interpretación, señalar lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, en relación a los requisitos de admisibilidad.

    En decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, Expediente Nº 00-129, la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

    ‘(…) Advierte esta Sala, que la petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.’ (…)

    De igual forma la SALA ELECTORAL, en sentencia Nº 159 de fecha 07 de diciembre de 2004, reiteró el criterio sobre los requisitos de procedencia del recurso de interpretación.

    ‘...En ese orden de ideas, esta Sala ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento...".

    La SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha 10 de mayo de 2005 en la causa signada con el Nº N° AA60-S-2004-001597, sostuvo el mismo criterio.

    Lo anterior, pone de relieve que las Salas que integran este Tribunal Supremo, con excepción de la Sala Electoral, en líneas generales, exigen los mismos requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, abandonando el anterior criterio de la Sala Político Administrativa referido a la obligación de estar prevista en el texto legal la autorización para su ejercicio. Siendo así, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, modifica el criterio hasta ahora sustentado en cuanto a las condiciones de admisión del recurso in comento, las cuales serán:

    1.- Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

    2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

    3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

    4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

    5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

    6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

    7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

    En aplicación del criterio antes señalado al caso concreto, se evidencia que las normas cuya interpretación se solicita, están previstas en un texto de rango legal, o sea, la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el accionante manifiesta en el escrito contentivo del recurso que existe un amparo intentado por la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores, Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus similares y conexos de Venezuela, con lo cual se evidencia la pretensión de obtener una opinión sobre un caso que está conociendo otro Tribunal de la República, en consecuencia, al no cumplir el recurso con uno de los requisitos concurrentes antes señalados, debe declararse su inadmisibilidad’.

    La SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, se ha pronunciado con respecto a los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación, así, en sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Nº 00358, estableció:

    ‘Con respecto a los citados planteamientos, la Sala debe precisar que si bien el recurso de interpretación de leyes, tiene por objeto establecer el sentido alcance y aplicación de una determinada norma, no obstante, no es suficiente el mero interés general u objetivo en establecer el significado de la norma cuya interpretación se solicita. Por el contrario, la legitimación requerida para interponer el recurso de interpretación de leyes, resulta de la necesidad de concretar la aplicación y alcance de una norma a un determinado supuesto jurídico, sin que ello implique un pronunciamiento acerca de la controversia. Ciertamente, la jurisprudencia de este M.T., ha establecido que dicha legitimación se requiere a efectos de evitar que el recurso en cuestión, se convierta en un ejercicio académico, es decir, no es concebible que se abra la posibilidad para cualquier particular de ocupar la jurisdicción en resolver las dudas que en ‘abstracto’ tuviere acerca de la interpretación de una norma.

    Conforme a lo expuesto la Sala considera que en el presente caso, el recurrente no tiene la legitimación requerida para ejercer el presente recurso de interpretación legal, ya que su solicitud ha sido formulada en forma genérica e indeterminada, sin establecer un nexo o relación específica a un determinado supuesto jurídico que amerite el pronunciamiento de la Sala, lo cual hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara’.

    Como quiera que los requisitos necesarios para la procedencia de este recurso son de carácter concurrente, la Sala considera inoficioso examinar el cumplimiento de cada uno de ellos, pues con la inobservancia de uno sólo de esos requisitos procede su declaratoria de inadmisibilidad’.

    Y por último la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA P.V., de fecha 2 de julio de 2007, sostuvo:

    ‘… No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa del desarrollo jurisprudencial de esta institución, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se otorgó a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de ‘conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley’, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el último párrafo de dicha norma.

    En igual sentido, el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que a este Alto Tribunal le corresponde ‘conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se les formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley, y siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere’ y, ‘…su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...’.

    De allí que, las diferentes Salas de este M.T. por mandato de la Constitución y de la ley que la regula, hayan dejado sentado que la potestad de interpretación la conoce la Sala de acuerdo a su materia de control natural, esto es, ‘atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala’.

    A pesar de lo anteriormente establecido, esta Sala estima oportuno dejar sentado, que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto no es privativa de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, corresponde a los jueces de instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos.

    En efecto, el rol del juez no se circunscribe exclusivamente a declarar el derecho preexistente, adicionalmente debe adaptar las instituciones jurídicas al momento histórico y a las circunstancias fácticas del caso concreto. En esta tarea, el sentenciador interpreta e integra el ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la ley un significado concreto, coherente, útil y acorde a los fines de la Constitución. Por tal motivo, la labor jurisdiccional en modo alguno consiste en la simple aplicación mecánica del derecho general y abstracto a una situación específica, pues de lo contrario se estaría desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social.

    De allí se deriva la importancia de la actividad judicial, pues, a través de ella se integra el derecho dentro del Estado, y se permite la realización de la justicia; por esa razón, la labor judicial no se agota con la subsunción de los hechos en el derecho, sino que tiene como función fundamental desarrollar el ordenamiento jurídico, esto es, lo interpreta, pues únicamente de esa manera se realiza la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Carta Magna.

    Por tanto, la función judicial presupone ineludiblemente una función de interpretación de la norma, pues éste es el instrumento del que se vale el sentenciador para dictar una decisión justa y adecuada. Entonces, el juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración’.

    En líneas generales, estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia…

    . (Negrita y Subrayado de la Sala de Casación Penal).

    De tal manera que deberán reconocerse para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial, antes señalados, toda vez que además de contener supuestos generales de admisión para el ejercicio de cualquier acción que se presente ante este Tribunal Supremo de Justicia, regula de una forma idónea los requisitos esenciales para la posterior interpretación de la ley.

    Conforme a lo antes expuesto, pasa esta Sala a revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, para lo cual observa:

  3. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que la interpretación solicitada versa sobre una disposición de rango legal, como lo es el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo conocimiento (como ya se expresó en el capítulo II de la presente decisión) corresponde a esta Sala de Casación Penal, por ser la Sala afín con la materia jurídica contenida en la referida norma.

    2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere. En tal sentido, esta Sala de Casación Penal observa que dada la naturaleza del recurso de interpretación, no existe otro medio a través del cual pueda solicitarse aclarar la oscuridad, ambigüedad o contradicción de la disposición legal a la que se refiere el solicitante.

    Ahora bien, pasando al examen de los demás requisitos establecidos por vía jurisprudencial, la Sala observa que se requiere que el ejercicio del recurso de interpretación tenga conexión con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente, con lo cual se persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico, actual y legítimo y en el caso sometido a consideración, la solicitud interpuesta por el ciudadano H.R.R., en su carácter de Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD, asistido por el profesional del derecho L.F.R., no tiene relación con un caso concreto que esté sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional, con el cual guarde relación dicho recurso, es decir, el recurrente, no demostró el interés actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y específica.

    Por tanto, siendo congruente con su propia doctrina, la Sala Penal declara inadmisible el recurso de interpretación incoado por el ciudadano H.R.R., asistido por el profesional del derecho L.F.R., dado que el cumplimiento de los requisitos establecidos por vía legal y jurisprudencial deben ser concurrentes. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN propuesto por el ciudadano H.R.R., en su carácter de Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD, asistido por el profesional del derecho L.F.R., respecto del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS (6) días del mes de (JUNIO) de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    El Magistrado,

    P.J. APONTE RUEDA

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 12-44.

    NBQB/.

    LA MAGISTRADA D.N. BASTIDAS NO F.P.A.J.

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