Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 25 de Mayo de 2007

197° y 148°

EXP: T-I-3-J-1070-07

PARTES:

Demandante: H.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-10.462.233, domiciliado en la Calle S.E., Conjunto Residencial Los Roques, Edificio Nº 3, Piso 6, Apartamento 6-D, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio F.C. S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.135, según poder otorgado Apud acta, en fecha 18 de Abril de 2007, inserto al folio 55 y su vuelto.

Demandada: EMP. “GRAN CACIQUE II, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Octubre de 1996, bajo el Nº. 23, Tomo A-62, 4to. Trimestre de los Libros respectivos, representada por su Vice-Presidente, ciudadano J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.637, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.A.P. y C.T.M., venezolanos., mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.802 y 51.503, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de Febrero de 2006, anotada bajo el N° 61, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, corre inserto a los folios 8 al 9, con domicilio procesal en el Sector “El Salado”, vía del Terminal de Ferry, Galpón N°. 6, Cumaná, Estado Sucre.

Motivo de la Demanda: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

CAPÍTULO I

EVOLUCIÓN HISTORICA.

Se inicia el presente proceso, por solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano H.S.L. en contra de la sociedad mercantil “Gran Cacique II, C.A”, en fecha 08/01/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo distribuida al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia del folio 1 y su vuelto, quien le da entrada por auto de la misma fecha, que riela al folio 2.

Al folio 3, riela auto de admisión a la demanda, de fecha 09-01-2007, donde se ordena la notificación de la parte demandada a objeto de que comparezca a la Audiencia Preliminar al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría del Tribunal.

A los folios 5 al 6, riela diligencia de fecha 23-01-2007, del Alguacil del Tribunal consignando la las resultas de la notificación, efectuada el día 22/01/2007.

En fecha 07/02/2007, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, con la asistencia de la parte actora, asistido por el Abogado en ejercicio G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.903 y por la parte demandada asistieron sus apoderados judiciales J.M.A.P. y C.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.802 y 51.503, dejándose constancia de que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y los medios probatorios, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 7. Se celebraron cuatro (04) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 15/03/2007, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 21. Siendo agregados al expediente los escritos de pruebas y los medios probatorios.

En fecha 22/03/2007, la parte demandada consigna su escrito de Contestación a la Demanda, como se evidencia de los folios 40 al 44, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea distribuido a los Juzgado Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, como se evidencia de los folios 45 al 46 y su vuelto.

En fecha 27/03/2007, se le dio entrada al expediente, como se evidencia al folio 47. Por Auto de fecha 26/06/2006, se admiten las pruebas promovidas por las partes, tal y como consta de los folios 48 al 50, acordándose la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 16/04/2007, a las 9:30 a.m, por auto de la misma fecha que riela al folio 51.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

Señala la parte demandante en su escrito libelar, que:

“(…) Comencé a trabajar para la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, el 17 de diciembre de 1.996, ocupando el cargo de Mecánico, devengando últimamente un salario básico mensual de … (Bs. 1.300.000,00), (…) el día 01 de enero de 2007 (…) me disponía a embarcarme en la motonave Gran Cacique III, embarcación a la que estaba asignado desde el 21 de julio de 2006, para prestar mis servicios, el ciudadano Shikre Rassi Presidente de la empresa (…) me notificó ante un gran número de personas que estaba despedido desde dicho momento.

“(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no existir causa que justifique el despido, es por lo que le solicito que califique el mismo como injustificado y orden (sic) mi reenganche y pago de salarios caídos y de otros beneficios.

(…) Solicito que el presente escrito contentivo de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y así como otros beneficios laborales incoada por mi, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamiento (sic)

. Dejando en estos términos planteada su pretensión.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Consta en los folios 40 al 44 y su vuelto, que la representación judicial de la parte Demandada, presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

“(…) nuestra representada es una empresa de transporte público de labor continúa (sic), exceptuada de la prohibición de trabajar días feriados (…) y no susceptible de interrupción por razones de interés público (…)

“(…) el trabajador accionante, tenia establecida desde el mes de septiembre, la guardia correspondiente al primero (1°) de enero de 2007, tal cual como el mismo lo reconoce en su solicitud. (…) desempeñó el Cargo de Jefe de Maquinas, conocido también como Motorista de Maquinas, y no como manifiesta en su solicitud el cargo de Mecánico, por el contrario responden directamente a el, los maquinistas, aceiteros, mecánicos y electricistas, y tiene a su cargo la organización y control de las labores que aseguren el funcionamiento de las máquinas del buque, y responden directamente al Capitán por le buen funcionamiento de las mismas; además, el Jefe de Maquinas cumple las siguientes funciones: (…) su presencia es IMPRESCINDIBLE, para que el buque pueda zarpar, tanto es así, que de existir una causa justificada para que dicho trabajador no pudiera zarpar ese día, a debido avisarlo con suficiente antelación, para hacer los reacomodos necesarios, dada la naturaleza especial del transporte o navegación marítima , que ha sido recogido en el artículo 352, ordinal a) de la LOT, que establece: “… son causa justificada de despido, además de las previstas en el artículo 102 de este Ley, los siguientes hechos del trabajador: a) la falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje …”, así que, constituye abandono del trabajo no solo la salida intespectiva del trabajador de su puesto de trabajo, sino que es una falta grave al trabajo, la falta de asistencia al buque a la hora convenida para la salida o para la continuación del viaje.

(…) En fecha 01 de enero de 2007, el ciudadano H.R.S.L. (…) tenía en conocimiento que le correspondía guardia de trabajo el día 01 de enero de 2007, (…) entre las 6:30 de la mañana hasta las 8:30 p.m lo que consta en el rol de tripulantes (…) dentro de las laborares correspondientes a este cargo es estar en la empresa antes del zarpe de la nave, ir en la nave durante el viaje, y en caso de que no se produzca el zarpe de la nave a cubrir su ruta, deben permanecer en su sitio de trabajo hasta cumplir la totalidad del horario, que corresponde a su guardia, a los fines de realizar los preparativos para el zarpe de la nave que Sea asignada para cubrir la ruta correspondiente.

(Sombreado del Tribunal)

Ese día 01 de enero de 2007, se presentó (…) a sus labores en la mañana y a las 7:00 a.m, llamó al Sr. SHIKRE RASSI, quien es Presidente de la empresa que representamos, y notificó que el barco (…) tenía una avería (vidrio roto) y no podía zarpar, el presidente de la se trasladó al Terminal donde se encuentra este barco y este trabajador había desaparecido, y lo llamaron al número de teléfono celular que tiene y siempre salía apagado.

Toda la tripulación estaba en el barco (…) a la nave GRAN CACIQUE III, le tocaba cubrir su ruta de salida ese día, a la 1:00 p.m para cubrir con los usuarios de este servicio (…) el zarpe fue retrazado (sic) ; Las funciones del Jefe de Motores son indispensables para el viaje en toda nave como ya se expresó, al desaparecer de su sitio de trabajo causo graves inconvenientes, no solo a la empresa empleadora, sino a sus propias (sic) compañeros de trabajo y más importante aun a los pasajeros que tenían que zarpar ese día y reapareció a la 4:00 p.m., tal como el mismo lo reconoce en su solicitud, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones (…) se debió designar otra persona del personal para el cumplimiento de las labores del Jefe de Maquinas, y evitar que por esta falta del trabajador se pudiese ocasionar un problema en la nave en alta mar, y quien cubrió este cargo es el ciudadano ENGELBERT MORANTES (…).

(…) por el abandono injustificado de las labores y el incumplimiento de las obligaciones laborales se decidió el despido justificado de este trabajador (…) el día 01/01/2007 (…) por cuanto estos hechos se subsumen en lo establecido en el ordinal j) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Con relación al ordinal j) (…) acudió a laborar, y sin causa justificada abandonó sus labores.

Con relación al ordinal i) (…) este trabajador debía permanecer en sus funciones y estar en su sitio de trabajo a la hora de zarpe, era su obligación, inherente a la prestación de servicios (…)

(…) rechazo, niego y contradigo que mi representada haya efectuado despido injustificado, rechazo, niego y contradigo que deba cantidad alguna por salarios caídos y otros beneficios laborales porque (…) la actuación del trabajador reclamante en la empresa el día 01/01/07, se configura como abandono, y falta grave a sus labores que justifica el despido.

(…) pido se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta, y se declare justificado el despido, y dar por terminado el presente procedimiento (…) con la respectiva condenatoria en costas para la contraparte. Dejando de esta forma contestada la demanda.

CAPÍTULO IV

DEL THEMA DECIDENDUM

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, en la oportunidad procesal para que hiciera uso del derecho a la defensa, a través del medio idóneo, como es la contestación, se tiene que en la litis, la parte demandada admitió y rechazó los hechos de la siguiente manera:

ADMITIÓ:

PRIMERO: La relación laboral entre el actor y su representada, la sociedad mercantil “GRAN CACIQUE II, C.A”

SEGUNDO: Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 1.460.000,00.

TERCERO: Que el demandante ingresó a prestar sus servicios a su representada desde el día 17 de Diciembre de 1996.

CUARTO: Que la fecha de egreso fue el 01/01/2007.

QUINTO: El tiempo de duración de la relación laboral de fue de 6 años, 7 meses y 9 días.

RECHAZÓ

PRIMERO: Que su representada le deba al demandante Salarios Caídos y otros beneficios laborales.

SEGUNDO: Que la terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado.

TERCERO: Que el trabajador haya abandonado justificadamente el trabajo.

CUARTO: Que el trabajador cumpliera con sus obligaciones.

QUINTO: Que el trabajador haya sido Jefe de Máquina y no mecánico como lo manifiesta en el libelo de demanda.

SEXTO: Que la empresa demandada deba reenganchar al trabajador accionante.

CAPÍTULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Acordada como la Audiencia Oral y Pública inicialmente para el día 16/04/2007, a las 9:30 a.m, la misma fue aperturado con la presencia del trabajador demandante y los apoderados judiciales de la parte demandada, concediéndole la palabra al trabajador, quien señaló a viva voz, que su abogado asistente, no pudo comparecer a la Audiencia, por tener otras actuaciones pendientes y posteriormente se le concedió la palabra a los apoderados de la parte demandada, quienes solicitaron que se aplicaran las consecuencias jurídicas de ley, como es el desistimiento, por cuanto ha sido reiterado esta situación de que el trabajador no se haga asistir de abogado, por lo que el Tribunal le señaló a ambas partes, que el Juez como director del proceso debe garantizar y tutelar el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto se le concede un término prudencia a la parte demandante para que nombre su apoderado judicial o comparezca asistido por abogado de su confianza, siendo efectuado el nombramiento, este Tribunal acordó por auto de fecha 20/04/2007 la celebración de la audiencia para el día 08/05/2007 a las 9:00 a.m, se celebró la misma con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado F.C. S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.135 y por la parte demandada sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio J.M.A.P. y C.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.802 y 51.503, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a las partes, primero la actora y luego la demandada, para que hicieran sus exposiciones, alegatos y defensas, una vez terminada las exposiciones, se procedió a la Evacuación de los Medios Probatorios promovidos por las partes y admitidos por auto de fecha 03/04/2007, ejerciendo cada una de ellas el control de las mismas, una vez evacuadas las pruebas, el Tribunal vista la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada, para que se le conceda una nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano J.G.R., le otorga el derecho de palabra al apoderado actor su opinión sobre dicha solicitud, quien desistió de este medio probatorio, pero el Tribunal acuerda lo solicitado para que en un lapso de 3 días la parte demandada informe la oportunidad en la cual podría presentar al testigo, para que luego de ello proceder a programar la continuación de la Audiencia, siendo informado el Tribunal mediante diligencia de fecha 08/05/2007, fijándose la continuación de la Audiencia para el día 18/05/2207, mediante auto de fecha 09/05/2007, llegado el día y la hora señalada se constituyó nuevamente el Tribunal con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como el representante legal de la demandada y sus apoderados judiciales, evacuada como fue la testimonial del ciudadano J.G.R., el ciudadano Juez procedió a interrogar tanto al trabajador demandante como al representante legal de la demandada, finalizado el debate probatorio se le concedió el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones y observaciones Seguidamente el ciudadano Juez manifestó a las partes, que se retiraría de la Sala de Audiencias por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a los fines de revisar las actas procesales y que una vez concluido dicho término se constituiría nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencia, con la presencia de las partes, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, transcurrido dicho lapso se constituyó nuevamente el Tribunal, con la asistencia de los representantes judiciales de las partes, y pronunció el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFCACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, declarando que el trabajador fue despedido justificadamente por haber incurrido en las causales de despido justificado tipificadas en los literales j) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Recordándole a la partes que la sentencia “in extenso”, sería publicada, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de esa fecha, lo cual se hace en los presentes términos.

CAPÍTULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Tal como se expresó, en la audiencia oral y pública de juicio, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso y admitidos por auto de fecha 03-04-2007, sobre los cuales las partes ejercieron su derecho de control y contradicción de las pruebas y fueron examinados y valorados por este sentenciador, en el mismo orden que fueron presentadas en la audiencia, de la forma siguiente:

DE LA PARTE ACTORA.

1. Pruebas Documentales.

• 1.1.- Marcada “A” Carta de Despido dirigida al ciudadano H.S.L., emitida por la empresa NAVIERA RASSI, C.A (NAVIARCA) Dpto. de Personal, con firma autógrafa ilegible, riela al folio 26. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado, que la empresa accionada despidió al trabajador por haber incurrido en las causales tipificadas en los ordinales j) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

• 1.2.- Marcada “B”, Recibos de Pago Quincenales de fechas 01/12/2006 al 15/12/2006 y 16/09/2006 al 30/09/2006, emitidos por la empresa GRAN CACIQUE II, a nombre del ciudadano S.L., Henry, Departamento M/N Cacique III, rielan a los folios 27 al 28. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado, cual fue el último salario de la demandante. Así se establece.

2.- Prueba de Exhibición.

• 2.1.- Copia de la Carta de Despido, que se encuentra en la presente causa promovida en copia original como documental marcada con la letra “A”. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

• 2.2.- Original de los Recibos de Pagos Quincenales a favor del ciudadano H.S.L. desde el 01/08/2006 hasta el 31/12/2006. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

• 2.3.- Registro de Horas Extraordinarias utilizada en la empresa Gran Caique II, C.A. desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006. Este medio probatorio es de los contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, los cuales fueron traídos a la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y considera que con el mismo queda demostrado las personas que trabajaron horas extras. Así se establece.

• 2.4.- Horario y Régimen (jornadas o turnos de trabajo) de Trabajo del ciudadano H.S.L.. Este medio probatorio es de los contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y no fueron traídos a la Audiencia de Juicio, pero en este caso en particular no aporta nada al proceso, por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desestima este medio probatorio por inconducente. Así se establece.

• 2.5.- Libro Diario de Navegación de la Motonave Gran Cacique II, desde el 01/01/2006 hasta el 02/01/2007. Este medio probatorio es de los contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, los mismos no fueron traídos a la Audiencia de Juicio, pero en este caso en particular no aporta nada al proceso, por lo tanto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desestima este medio probatorio por inconducente. Así se establece.

3.- Prueba Testimonial.

• 3.1.- J.G.R., titular de la cedula de identidad N° 9.270.541, promovido por ambas partes, pero la parte demandante renunció a su evacuación, más no así la parte demandada. Así se establece.-

• 3.2.- V.M., titular de la cedula de identidad N° 9.270.541

• 3.3.- A.L., titular de la cedula de identidad N° 14.054.854.

• 3.4.- A.G., titular de la cedula de identidad N° 4.949.997.

• 3.6.- N.M.M., titular de la cedula de identidad N° 13.836.109.

• 3.7.- A.E., titular de la cedula de identidad N° 9.277.702

Estos testigos fueron anunciados en dos oportunidades por el Alguacil y no comparecieron, por lo que este Tribunal los declaró desiertas estas testimoniales. Así se establece.

• 3.5.- W.G., titular de la cedula de identidad N° 12.921.343. Este testigo fue promovido por ambas partes, juramentado por el Tribunal e interrogado por su promovente, respondiendo a las preguntas formuladas de manera asertiva, coherente y sin caer en contradicciones, dando razón fundada de sus dichos, manifestando que conoce los hechos por cuanto los presenció y le consta que el actor se ausentó de su sitio de trabajo durante varias horas abandonando el trabajo, la representación judicial de la demandada no lo repreguntó por cuanto el mismo también fue promovido por la demandada. Esta testimonial merece valor probatorio, por no estar incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para testificaren juicio laboral y haber respondido de una manera concreta, coherente, precisa y sin contradicciones, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que demandante abandonó su sitio de trabajo. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Pruebas Documentales.

• 1.1.- Marcada “B”, Participación de Despido del ciudadano H.S.L., presentada en tiempo hábil por ante esta Circunscripción Judicial Laboral. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

• 1.2.- Marcada “C” Carta de Despido dirigida al ciudadano H.S.L., con firma autógrafa ilegible, riela al folio 35. Esta documental ya fue analizada, por lo que se reproduce íntegramente dicha valoración. Así se establece.

• 1.3.- Marcados de “D” Copia Certificada del Rol de Tripulación No. APNN-1118, de la M/N GRAN CACIQUE III, de fecha 10/08/2006, folios 37 al 38, expedidos por la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, en el cual aparece como tripulante, el ciudadano H.S.. Estas copias fotostáticas son de un documento público administrativo, de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscrito por un funcionario público que merece fe pública y merece valor probatorio si no es impugnado por la contraparte, en este caso no lo fue, por lo que el mismo merece pleno valor probatorio. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que con esta documental, está plenamente demostrado que el accionante para la fecha 10/08/2006, era Motorista de la M/N GRAN CACIQUE III. Así se establece.

2.- Prueba Testimonial.

• J.G.R., titular de la cedula de identidad N° 11.854.666. Este testigo fue juramentado por el Tribunal e interrogado por su promovente y repreguntado por la contraparte, respondiendo a las preguntas formuladas de manera asertiva coherente y sin caer en contradicciones, dando razón fundada de sus dichos, manifestando que conoce los hechos por cuanto los presenció y le consta que el actor se ausentó de su sitio de trabajo durante varias horas abandonando el trabajo, la representación judicial de la demandante lo repreguntó por cuanto el mismo también fue promovido por el mismo, aunque había renunciado a la evacuación de este medio probatorio. Esta testimonial merece valor probatorio, por no estar incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para testificaren juicio laboral y haber respondido de una manera concreta, coherente, precisa y sin contradicciones, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que demandante abandonó su sitio de trabajo. Así se establece.

• W.G., titular de la cedula de identidad N° 12.921.343

Este testigo fue promovido por ambas partes, juramentado por el Tribunal e interrogado por su promovente y repreguntado por la contraparte, respondiendo a las preguntas formuladas de manera asertiva coherente y sin caer en contradicciones, dando razón fundada de sus dichos, manifestando que conoce los hechos por cuanto los presenció y le consta que el actor se ausentó de su sitio de trabajo durante varias horas abandonando el trabajo, sin que le constara que le dieron permiso para ausentarse del trabajo por tanto tiempo, siendo que la costumbre era que la daban un permiso para ir a comer y regresar de inmediato. Esta testimonial merece valor probatorio, por no estar incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para testificaren juicio laboral y haber respondido de una manera concreta, coherente, precisa y sin contradicciones, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que demandante abandonó su sitio de trabajo. Así se establece.

• 2.1.- J.P., titular de la cedula de identidad N° 16.315.666.

• 2.2.- E.M., titular de la cedula de identidad N° 14.497.280.

• 2.3.- N.B., titular de la cedula de identidad N° 13.836.109.

• 2.5.- C.G., titular de la cedula de identidad N° 15.289.858

• 2.6.- J.F., titular de la cedula de identidad N° 12.557.778.

• 2.7.- J.I., titular de la cedula de identidad N° 15.288.244

Estos testigos fueron anunciados en dos oportunidades por el Alguacil y no comparecieron, por lo que este Tribunal los declaró desiertas estas testimoniales. Así se establece.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:

1. Que existió una relación laboral entre el trabajador H.S.L. y la empresa “GRAN CACIQUE II, C.A”. Así se establece.

2. Que la relación laboral se inició en fecha 17/12/1.996 y culminó por despido el 01-01-2007. Así se establece.

3. Que el trabajador devengó como último básico mensual Bs. 1.460.000,00.

4. Que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 10 Años y 16 Días. Así se establece.

5. Que la empresa demandada “GRAN CACIQUE II, C.A, despidió al trabajador. Así se establece.

Visto y examinado el acervo probatorio traído a los autos por las partes, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y, visto que la demandada no desconoció la relación laboral en su contestación, estima este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la relación laboral entre el ciudadano H.S.L. y la sociedad mercantil “GRAN CACIQUE II, C.A”, por lo que en aplicación del principio de Inversión de la Carga de Prueba, corresponde a la demandada demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en consecuencia procede este sentenciador a considerar sobre la procedencia de la pretensión de la parte demandante, toda vez que alega haber sido despedido injustificadamente. Así se establece.

CAPÍTULO VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora y las defensas y excepciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pasa a argumentar su decisión con base en las siguientes consideraciones:

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, el último salario devengado, la fecha de ingreso y de egreso, así como el tiempo de duración de la relación laboral señalada por el demandante, pero la parte demandada negó que el despido haya sido injustificado, toda vez que, el trabajador abandonó su sitio de trabajo y faltó a sus obligaciones, por lo que había incurrido en las causales de despido justificado tipificadas en los ordinales j) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido el thema decidendum, el cual no es otra cosa que la causa de terminación de la relación laboral, siendo el hecho controvertido si el despido fue o no justificado, se hace necesario revisar la legislación aplicable al caso concreto, así tenemos que el establece el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(Omissis)

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único:

Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. (Subrayado del Tribunal)

Alega la representación judicial de la parte demandada, que el trabajador accionante que: “dentro de las laborares correspondientes a este cargo es estar en la empresa antes del zarpe de la nave, ir en la nave durante el viaje, y en caso de que no se produzca el zarpe de la nave a cubrir su ruta, deben permanecer en su sitio de trabajo hasta cumplir la totalidad del horario, que corresponde a su guardia, a los fines de realizar los preparativos para el zarpe de la nave que sea asignada para cubrir la ruta correspondiente.”

(...) se presentó (…) a sus labores en la mañana y a las 7:00 a.m (…), y notificó que el barco (…) tenía una avería (vidrio roto) y no podía zarpar, el presidente de la se trasladó al Terminal donde se encuentra este barco y este trabajador había desaparecido, y lo llamaron al número de teléfono celular que tiene y siempre salía apagado.

(…) , al desaparecer de su sitio de trabajo causo graves inconvenientes, no solo a la empresa empleadora, sino a sus propias (sic) compañeros de trabajo y más importante aun a los pasajeros que tenían que zarpar ese día y reapareció a la 4:00 p.m., tal como el mismo lo reconoce en su solicitud, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones (…) se debió designar otra persona del personal para el cumplimiento de las labores del Jefe de Maquinas (…).”

(…) por el abandono injustificado de las labores y el incumplimiento de las obligaciones laborales se decidió el despido justificado de este trabajador (…) el día 01/01/2007 (…) por cuanto estos hechos se subsumen en lo establecido en el ordinal j) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Con relación al ordinal j) (…) acudió a laborar, y sin causa justificada abandonó sus labores.

Con relación al ordinal i) (…) este trabajador debía permanecer en sus funciones y estar en su sitio de trabajo a la hora de zarpe, era su obligación, inherente a la prestación de servicios (…)

En este orden de ideas y en aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que el accionante no está excluida de su aplicación, por haber sido un trabajador permanente con más de tres (03) meses al servicio de la demandada, por lo tanto gozaba de estabilidad laboral y no podía ser despedidos sin justa causa, en virtud que este artículo solo excluye de su aplicabilidad, a los empleados de Dirección, no estando la parte mandante, dentro de esta categoría, en consecuencia se concluye, que el accionante está amparado por la estabilidad laboral, por lo que el patrono al despedir al trabajador que incurre en las causales de despido tipificadas en la Ley Sustantiva Laboral, debe cumplir con un requisito de participar que ha despedido al trabajador al Tribunal Laboral de su Jurisdicción, tal como lo contempla el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual trascrito taxativamente es del siguiente tenor:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Pues bien, se evidencia de los folios 31 al 34 de las actas procesales, que la demandada participó el despido del trabajador accionante, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 10-01-2007, dentro del lapso establecido en Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187, cumpliendo con su obligación, lo cual constituye un indicio de que el patrono procedió conforme a derecho, pero no basta solo que participe el despido, sino que debe demostrar que el trabajador incurrió en las causales de despidos que se le imputan, puesto que le corresponde a la accionada, la carga procesal de demostrar que medió justa causa para despedir al actor. Tal como se señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

(…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…)

.

De conformidad con lo preceptuado taxativamente en el artículo reseñado ut supra, es el patrono quien tiene la carga o deber procesal de demostrar a través de los medios idóneos permitidos por la ley, la causa que justificó el despido del trabajador demandante, para determinar si efectivamente el trabajador incurrió en alguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que en la presente causa, la parte actora reconoce en su escrito libelar que se presentó a trabajar en horas de la tarde, aunado a ello, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el ciudadano Juez, cuando interrogó a la parte actora reconoció que se había ausentado de sus sitio de trabajo por varias horas, reconocido por el abogado de la parte demandante, cuando señala en la Audiencia Oral y Pública “que si bien es cierto que su representado se retiró sin permiso expreso de su superior inmediato, de su sitio de trabajo desde las 9:00 a.m, regresó aproximadamente a las 3:00 p.m para zarpar, por lo que se puede concluir que no era su intención dar por terminada la relación laboral” , por lo que el Juez procedió a interrogar al representante legal de la demandada, quien manifestó que era deber de los trabajadores de guardia, mantenerse en su sitio de trabajo desde las 7:00 de la mañana, aún cuando no zarpara la motonave a la cual están asignados, no zarpara, y que si es cierto que se les otorgaba un permiso para que fueran a su casa para comer, no podía ser por tanto tiempo, mucho menos después de la hora del zarpe. Igualmente de la declaración de los testigos quedó de manifiesto, que el trabajador abandonó su sitio de trabajo causándole graves consecuencias a la empresa y a sus compañeros de trabajo, razón por la cual considera quien sentencia que el trabajador accionante abandonó su sitio de trabajo, constituyendo este hecho, una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En atención a la legislación aplicable, reproducida anteriormente, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este sentenciador pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

Se deduce del análisis hecho, que es la parte accionada quien tiene la carga de la prueba sobre los hechos que justificaron el despido, y observa este sentenciador que existe en el caudal probatorio de la parte demandada, prueba que desvirtúa la pretensión de la parte actora, ya que se desprende de los autos, la notificación hecha a este Circuito Judicial Laboral, como se evidencia de escrito que riela a los folios 31 al 34, al cual se le dio pleno valor probatorio, que adminiculado con las declaraciones de los testigos J.G.R. y W.G., demuestran que el trabajador accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidos en los ordinales j) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, este jurisdicente pasa a hacer las siguientes consideraciones, además del Principio de la carga de la prueba, el trabajador no logró demostrar que el despido haya sido injustificado, en tanto y en cuanto que no logró desvirtuar el hecho nuevo alegado y probado por la empresa accionada, quien alegó y demostró, que el trabajador había abandonado su trabajo faltando a los deberes y obligaciones que le impone la relación de trabajo, debiendo concluir quien sentencia, que el trabajador incurrió en las causales de despido tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, forzoso es para este Tribunal dejar establecido que el actor fue despedido justificadamente, ya que del caudal probatorio aportado por la accionante, no existe medio probatorio alguno que demuestre, que fue despedido injustificadamente, quedando plenamente demostrado que incurrió en las falta tipificadas como causales de despido en cu Capítulo VI, Título II, ordinales j) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del, razón por la cual se debe declarar el ciudadano H.S.L., fue despedido justificadamente en consecuencia no es procedente ni el reenganche ni pago e los salarios caídos. Así se establece. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano H.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-V-10.462.233, representado judicialmente por el abogado F.C. S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.135, en contra de la Sociedad Mercantil EMP. “GRAN CACIQUE II, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Octubre de 1996, bajo el Nº. 23, Tomo A-62, 4to. 4° Trimestre de los Libros respectivos, representada por su Vice-Presidente, ciudadano J.R.U., titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.637, y representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.A.P. y C.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.802 y 51.503. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión, de acuerdo a la equidad, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. L.R.S.G..

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.

Nota: En esta misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. Z.L.

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