Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2227

Querellante: H.U.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.790.

Abogada Asistente: M.F.C. abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 48.708.

Demandado: ESTADO APURE.

Apoderado Judicial del Demandado: K.L., Y OTROS, Inpreabogado Nº: 117.654.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 15 de febrero de 1984, comenzó a prestar sus servicios para el Ejecutivo Regional como educador (maestro no graduado), en el medio rural en la Escuela denominada EL ENCANTO, jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Apure.

Que fue jubilado de su cargo el 01 de enero de 2003, y hasta los actuales momentos no les han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que durante un tiempo de trabajo de dieciocho (18) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) dias, que desempeñados en el medio rural, representan veintitrés (23) años, dos (02) meses y sumados a los cuatro (04) años y dos (02) meses laborados en la Administración Pública, suman los veintisiete (27) años, y dos (02) meses, los cuales cumplió a cabalidad con el trabajo que se le había designado, recibiendo progresivamente los aumentos de sueldo que ocurrieron y que correspondían a dicho cargo.

Que para el momento de su jubilación, según Resolución Nº SG-07, devengaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVATES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 405.203,75).

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad según el antiguo régimen y el nuevo régimen, mas la compensación por transferencia; indemnización por intereses sobre antigüedad, según el artículo 108 de la Ley del Trabajo; vacaciones fraccionadas hasta el 2001; cesta ticket; ruralidad; vacaciones y bono vacacional del año 2002; bonificación de fin de año; intereses de mora sobre las prestaciones sociales; e indexación salarial.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que procede por vía judicial, a demandar al Ejecutivo del Estado Apure, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, cuyos conceptos fueron suficientemente descritos y ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.452.781,72).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.354 del Código Civil, 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por analogía de la Ley , en los artículos 104, 108, 145, y 170 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.

El 26 de enero de 2004, el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, confiere poder apud acta a la abogada ARIMIR J. J.S., para que represente al Estado Apure en la presente querella; y el 26 de abril del mismo año, otorga esa facultad a la abogada P.C..

De la contestación a la querella

En fecha 31 de mayo de 2.004, la representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, alegó lo siguiente:

Capítulo I:

Como punto previo para que sea decidido en la definitiva, alegó que el acto en este proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada, en virtud de que como alega en su libelo, demanda formalmente al Ejecutivo del Estado Apure; y en ningún momento el Ejecutivo del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo, es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y por tanto no es sujeto de una relación jurídica; procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en un proceso las personas naturales o jurídicas, jamás los Órganos Administrativos, por ello habiéndose demandando al Ejecutivo del Estado Apure, no existe parte demandada en este juicio, y así solicita que lo declare en la definitiva el tribunal, declarando sin lugar la demanda.

Capítulo I I:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento y en el supuesto negado que el tribunal desestime el alegato anteriormente expuesto, alegó la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha en la cual se intenta la acción (15 de agosto de 2000 al 25 de marzo de 2002, fecha en que se admite la pretensión, durante este período transcurrió un (01) año, siete (07) meses y diez (10) dias, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni empleó eficaz y cabalmente alguna de las facultades conferidas por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción de la misma.

Capítulo III:

Negó rechazó y contradijo que se le adeude al querellante, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.452.781,72), por concepto de prestaciones sociales.

Igualmente negó rechazó y contradijo que tenga derecho a intereses de mora por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.644,535,20). Así como la indexación salarial por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.235.858,20); por cuanto son montos exagerados e improcedentes, ya que la relación laboral que alega el demandante culminó por motivo de jubilación.

Así mismo, observo al tribunal que los conceptos de indexación en intereses de mora son procedentes en derecho, pero deben ser calculados una vez que se dicte la sentencia y no antes ni separadamente, es decir, primero se calcula la indexación sobre el monto demandado que se fije en la sentencia, cada concepto separadamente; razón por la cual impugno y rechazo el pedimento de tales conceptos cuantificados en el libelo por ser improcedentes en derecho.

De la misma manera negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato de la parte accionante donde solicita el pago de las presuntas acreencias ante el Órgano correspondiente en varias oportunidades, así como el hecho de habérsele negado.

Capítulo IV;

Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda en los folios 08, 09, 16 y 18, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser en su totalidad copias simples.

De la promoción de pruebas:

En fecha 03 de junio de 2004, el querellante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.F.C. F, consignó escrito al cual acompañó recaudos que van de los folios 51 al 60, en el que promueve las siguientes:

Capítulo I:

El mérito favorable de los autos en tanto y en cuanto le favorezcan.

Capítulo I I:

Primero

documental marcado “A”, contentivo de copia certificada de dictamen que acredita su jubilación con sus años de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

documental marcado”B”, donde se evidencia el sueldo con que fue jubilado, el cual era de CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 405.203,72).

Tercero

documental marcado”C”, de la cual se evidencia su designación como Maestro al servicio del Ejecutivo del Estado Apure.

Cuarto

documental marcado “D”, correspondiente a la primera quincena del año 1999.

Quinto

Documental marcada “E”, para demostrar la solicitud que hiciera ante la Dirección de Personal en fecha 14 de octubre de 2003, sobre el pago de sus prestaciones sociales.

Capítulo III:

Solicitó que dichas pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho, apreciadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2004, la apoderada del Estado Apure, Dra. P.F.C., presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

Primero

el mérito favorable de los autos.

Segundo

Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del año 2001, en la cual se deja sentado el criterio sobre la prescripción de la acción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera ratificó al tribunal la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representado, por cuanto de todos los elementos probatorios aportados al expediente, no se distingue ninguno que demuestre la presunta relación laboral aludida por el querellante.

Siendo la oportunidad legal para presentar informe conforme a la Ley, ambas partes hicieron uso de ese medio procesal, como se desprende de los folios 66 al 79, y 71 al 75, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa, dijo “vistos”, y declaró abierto el lapso para dictar sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declinó la competencia por la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 31/03/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 24 de mayo de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2.006, se fijó el cuarto (4º) día de despacho a las 10:00 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de octubre de 2006, la ciudadana K.L., consignó poder otorgado por el ciudadano P.O.S.R., con el carácter de Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que defienda los derechos del Estado Apure, en la presente demanda.

En fecha 09 de octubre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el querellante asistido por la abogada M.F.C.. Por otra parte compareció el representante del ESTADO APURE, abogado en ejercicio K.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.654. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al querellante, asistido por la mencionada abogada, y expuso: “ratifico lo alegado en el libelo demanda e insisto en el pago de las prestaciones sociales que me corresponden y demás indemnizaciones laborales señalados en dicho escrito”. Seguidamente toma la palabra la abogada K.L., con el carácter indicado y ratificó lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en lo que atañe a los montos señalados en el mismo, y solicito al tribunal revise detalladamente dichos montos, a fin de realizar los cálculos correspondientes”. Es todo. En este estado el Tribunal ordena dictar auto para mejor proveer, a fin de solicitar el expediente administrativo, así como los respectivos recibos de pago del querellante.

En fecha 15 de diciembre de 2006, previa consignación de los documentos antes señalados, como se desprende de los folios 122 al 159, respectivamente, se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la presente querella.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos en los artículos 1.354 del Código Civil, 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por analogía de la Ley , en los artículos 104, 108, 145, y 170 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Del pago de bonificación de fin de año 2003:

Con respecto al monto solicitado por concepto de pago de aguinaldos de fin de año 2003, el demandante reclama varios conceptos de carácter salarial, entre ellos el pago de aguinaldos de fin de año correspondiente al año 2003, estimando este concepto por un monto de TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 303.902,24), el cual riela al folio Nº 4. Ahora bien la Procuraduría General del Estado Apure, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo que su representada le debiese al demandante dicha cantidad; en tal sentido este tribunal observa que el accionante prestó sus servicios en calidad de docente no graduado, desde el 15/02/1984, hasta el 01/01/2003.

Sin embargo hace el reclamo del pago de fin de año correspondiente al año 2003, tal reclamo no tiene en principio asidero legal, debido a que ni en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Convención Colectiva para todos los educadores del Estado Apure, existe artículo o cláusula alguna que se refiera al pago de bono de fin de año sin haberlo laborado, tal como lo confiesa el querellante en su escrito libelar, en el cual expuso que el 15/02/1984, comenzó a prestar sus servicios para el Ejecutivo Regional, hasta el 01/01/2003, cuando se le concede el beneficio de jubilación por lo que tanto mal puede pretender el accionante reclamar un beneficio al cual no se hiciera merecedor, pues egresó antes de la fecha reclamada. Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado superior niega el pago por concepto de bono de fin de año, correspondiente al año 2003. Así se decide.

Del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas:

El querellante hace el reclamo del pago de vacaciones correspondientes al período 2002-2003, donde estima 33 dias de disfrute, mas 75 dias de bono vacacional, que totalizan UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.1.458.732,24); no obstante la Procuraduría General del Estado Apure, a través de su apoderada especial, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, negó y rechazó que se le adeudara al demandante la cantidad arriba mencionada por el concepto reclamado.

En este sentido este juzgado superior observa que de acuerdo con el calendario académico de escolaridad, todo docente goza de vacaciones durante los meses de agosto, diciembre, dos dias de carnaval y los tres dias de semana santa; pues es un hecho público y notorio de que a nivel nacional los colegios, liceos y universidades efectivamente gozan de ese período vacacional, y así mismo, gozan de vacaciones, desde el 14 de diciembre, hasta el 07 de enero; por lo que considera este tribunal que tal reclamo por este concepto no tiene asidero legal, en consecuencia se niega el pago por dias de disfrute vacacional año 2002, pues, estos fueron suficientemente disfrutados y se ordena el pago de bono vacacional correspondiente al año 2002. Así se decide.

Del pago de indexación:

En lo concerniente al pago por indexación de las cantidades solicitadas por el querellante en su escrito libelar, esta sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas de la relación funcionarial, están provistas de rango de derecho y garantía Constitucional, por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.545.553,75), por concepto de indemnización de antigüedad, al primer corte.

La cantidad de: DOS MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.103.201,21), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, primer corte, artículo 108 de la LOT.

La cantidad de: SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 669.240,00), por concepto de compensación por transferencia, artículo 166, literal “b” de la (LOT).

La cantidad de: QUINCE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 15.503.902,11), por concepto de intereses sobre la deuda al 18/06/1997, artículo 668 parágrafos primero y segundo de la LOT.

La cantidad de: TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.096.285,79), por concepto de indemnización de antigüedad al segundo (2º) corte.

La cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.590.944,85), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT , parágrafo 5º, literal “c”.

La cantidad de: SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 645.840, oo), por concepto de bono vacacional año 2002 (75 dias X Bs. 8.611,20).

La cantidad de: DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.104.680, oo), por concepto de cesta ticket desde diciembre 2000, hasta enero 2003.

La cantidad de: CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.149.742,40), por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 01/01/2003; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 33.409.390,12).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano: H.U.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.790, contra el ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar al querellante, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 33.409.390,12).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de enero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) días del mes enero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 3:10 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2227.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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