Sentencia nº RC.00209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio que por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito sigue el ciudadano H.J.P.V., representado judicialmente por los abogados G.F.M., Á.U. y J.D.F.M., contra el ciudadano R.G.R.B. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BASSO C.A., representados judicialmente por los abogados R.R. deB. y X.L.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; con lugar la ejercida por la parte actora; sin lugar la reconvención y con lugar la demanda, resultando en consecuencia revocada la sentencia apelada, que declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada reconviniente anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3º del mismo Código, por no contener la sentencia recurrida una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Por vía de fundamentación señala lo siguiente:

...La parte de la sentencia que debía contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabajada (sic) la controversia quedó conformada por una trascripción de las actas del expediente.

En efecto, el Juez se limitó a transcribir parte de los hechos referidos por el actor en el libelo y el fundamento de derecho invocado. Refirió que la demanda luego de admitida había sido objeto de una reforma, que la misma fue admitida por el Tribunal y se ordenó la citación de los demandados; que se efectuó la contestación de la demanda oponiendo una cuestión previa, contestando al fondo y reconviniendo; que la reconvención fue admitida y el proceso siguió su curso normal, sin referir, en forma ni manera alguna, cuáles fueron los alegatos sobre la contestación al fondo de la reconvención planteada.

No obstante ello, el Juez se ocupó de referir los términos de la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; refirió que la misma había sido objeto de recurso de apelación, que le había correspondido conocer de la causa. Y luego, se ocupó de analizar cuáles eran las normas aplicables al caso.

No cabe duda, ciudadanos y respetados magistrados, que no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la litis. Más aún, con la farragosa trascripción de las actas procesales no se puede determinar con precisión qué fue lo que plantearon los demandados reconvenidos (sic) en el acto de contestación a la reconvención. Ello obliga a las partes a acudir a la lectura de las actas procesales para poder determinar con precisión cuál es el objeto de la controversia.

No cabe ninguna duda, ciudadano Magistrado, que el sentenciador se ocupó en forma indebida de referir todas y cada una de las fases procedimentales, haciendo referencias que escapan al objeto de la controversia y sin referir, en concreto, cuáles fueron los términos en que quedó trabada la controversia, quedando a la deducción del lector su determinación sin saber si coincide o no con el objeto “percibido” por el sentenciador. En otras palabras, quien lee la sentencia debe hacer un esfuerzo intelectual, lógico deductivo, para escindir de toda esa farragosa construcción, cuál fue el objeto de la controversia, ya que en ella no se expresa cuál es el thema decidendum, esto es, su contenido y límite.

Por ello, al no contener la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la controversia, se violó lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3º, haciendo nulo el fallo por disponerlo así el artículo 244 ejusdem...

(Negritas y resaltado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio pacífico y reiterado en la doctrina de la Sala, que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito formal de la sentencia, la obligación del juzgador de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, con lo cual el legislador quiso que en toda decisión se expresase cuál es el tema a debatir, a fin de que el fallo tenga una mayor claridad y precisión, y dar cumplimiento así al principio según el cual la sentencia debe ser autosuficiente.

Asimismo, la Sala ha dejado reiteradamente establecido que si bien la omisión en la sentencia de la determinación del tema a decidir da lugar a la nulidad del fallo por infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no sucede lo mismo si el Juez se extiende al realizar tal síntesis, o si transcribe algunas actuaciones relevantes, pues si bien ello contradice el principio de brevedad, de la referida norma no puede derivarse una prohibición absoluta de repetir las expresiones de las partes al exponer la pretensión o sus excepciones y defensas, lo que a veces es necesario para lograr una mayor precisión del fallo.

En el presente caso, el formalizante alega que la recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, pues el Juez de alzada se limitó a transcribir todas y cada una de las fases procedimentales haciendo referencias que escapan del objeto de la controversia, sin señalar cuáles fueron los alegatos planteados por la parte demandante en la contestación a la reconvención.

La Sala encuentra que en la sentencia recurrida el Juez de alzada únicamente transcribió extractos de algunas actuaciones que consideró relevantes para lograr una mayor precisión del fallo, y no la totalidad de los actos procesales, y de esos extractos se evidencia los términos en que quedó planteada la controversia.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del mismo Código; y 41 de la derogada Ley de T.T. de fecha 20 de septiembre de 1986, porque el sentenciador de alzada cometió el vicio de reposición preterida, quebrantando una forma sustancial del proceso en menoscabo del derecho de defensa.

Señala el formalizante que el Juez de alzada cometió el vicio denunciado, al no ordenar la reposición de la causa “...al estado de que en el auto de admisión de la demanda, de la reforma o de la reconvención se ordenara oficiar a la autoridad administrativa del tránsito a objeto de que remitiera las resultas del levantamiento del croquis correspondiente...”, quebrantando la forma procesal contenida en el artículo 41 de la derogada Ley de T.T. de 1986, vigente para ese momento, que ordena al Juez solicitar a la autoridad administrativa de tránsito la remisión del original o las copias certificadas de las actuaciones respectivas, cuando haya intervenido en el caso y no las hubiere remitido con anterioridad.

Aduce, que tal omisión causó una subversión del procedimiento en menoscabo del derecho de defensa de su representada, pues teniendo el Juez de la causa la carga procesal de solicitar la remisión de las referidas actuaciones, fundamentó su decisión en la copia certificada del croquis del accidente acompañada en informes por la parte actora, situación que considera debió ser corregida por el Juez de alzada, ordenando la reposición de la causa, y no silenciar el referido vicio y proceder a decidir el fondo del juicio, por cuanto con ello se le impidió a la parte demandada hacer las impugnaciones pertinentes en los lapsos legales correspondientes.

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio reiterado en la doctrina de la Sala, que el vicio de indefensión solamente se comete cuando por un acto imputable al Juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, o cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la Ley.

En efecto, el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar errores del tribunal que menoscaben el derecho de defensa de las partes; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición para que se renueve el acto nulo, porque la irregularidad no se debe a la actuación del Juez.

En tal sentido, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil establece que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por quien ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, ni por quien la ha consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de violaciones de normas de orden público. Asimismo, de conformidad con el artículo 213 eiusdem se consideran subsanadas, si la parte contra quien obre la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

En el caso que se examina, el quebrantamiento que se le imputa al Juez de alzada es el de no haber corregido mediante la nulidad y reposición respectiva, la omisión en la cual incurrió el Juez de la causa al no solicitar la remisión de las actuaciones administrativas del tránsito, a pesar de estar obligado a ello, lo cual, a juicio del formalizante, produjo un menoscabo de su derecho a la defensa, por cuanto la parte actora consignó en sus informes ante el a-quo las referidas actuaciones, lo que le impidió impugnarlas en la oportunidad procesal pertinente y con lo cual se subvirtió el procedimiento.

Sobre el particular, la Sala observa que no existe relación de causalidad entre la norma procesal supuestamente quebrantada, y la indefensión supuestamente generada con la consignación con los informes de primera instancia, de las referidas actuaciones por la parte actora, pues si bien es cierto que el Juez de la causa no solicitó su remisión a la autoridad administrativa de tránsito, ello no guarda relación con el alegato de indefensión producto de una actuación procesal de una de las partes y no del Juez.

En efecto, si el Juez de alzada valoró una prueba irregularmente promovida, infringe una norma de establecimiento de la prueba documental; denuncia que debe formalizarse dentro de un recurso de fondo y no en uno por defecto de actividad, pues en tal supuesto ello sólo acarrearía la ineficacia de la prueba y nunca la nulidad y subsecuente reposición de la causa al estado que pretende el formalizante.

Por otro lado, la Sala observa que el quebrantamiento derivado de la falta de remisión de las actuaciones de tránsito, no viola normas de orden público, y además, fue consentido por la parte demandada, al no advertir de ello al Juez de primera instancia en la primera oportunidad en que actuó en el procedimiento, que lo fue en el acto de contestación de la demanda.

En efecto, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala constata que en esa oportunidad procesal la parte demandada reconviniente no solicitó al Juez que ordenara la remisión de las referidas actuaciones de tránsito, ni tampoco lo hizo en ninguna oportunidad posterior.

Asimismo, de la revisión de las actas del expediente la Sala encuentra que la parte demandada tampoco impugnó en ningún momento las referidas actuaciones de tránsito, consignadas por la parte actora en primera instancia junto con su escrito de informes, por lo que mal podría imputarse al Juez de alzada la comisión del vicio denunciado, cuando el propio demandado evidenció su desinterés en hacer valer tal falta, al guardar silencio sobre ella durante todo el procedimiento.

Por tales razones, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; y 41 de la derogada Ley de T.T., de fecha 20 de septiembre de 1986. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación, del artículo 435 eiusdem.

Señala el formalizante que el Juez de alzada infringió la referida regla de establecimiento de pruebas, pues apreció la copia certificada del croquis del accidente que dio lugar al proceso, a pesar de ser una prueba ineficaz, por haber sido extemporáneamente promovida por la parte actora junto con su escrito de informes presentados ante el a-quo.

Aduce, que las actuaciones administrativas de tránsito no constituyen documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues no son emanadas de un funcionario que labora para la Administración Pública, ni se trata del instrumento fundamental de la demanda según sentencia de la Sala que transcribe, y en consecuencia, no podía producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio respectivo.

Señala, que la referida infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto ese medio de prueba valorado plenamente por el Juez de alzada constituyó el fundamento para que se desecharan todas las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio, que fueron promovidas por la parte demandada reconviniente, toda vez que consideró que las referidas declaraciones no coinciden con las evidencias tomadas del sitio del accidente por las autoridades administrativas de tránsito.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien el formalizante alegó la infracción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en vez de alegar su falsa aplicación, ello no determina a priori la desestimación de la denuncia, pues los argumentos que la sustentan se dirigen a evidenciar la existencia de éste último supuesto, lo cual permite comprender el error de derecho en el juzgamiento de los hechos por el que se pretende obtener la nulidad del fallo de alzada.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

En el presente caso, la sentencia recurrida en su parte pertinente señaló:

...Consta a los folios 172 al vuelto del 183, ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones efectuadas por las autoridades administrativas de T.T., con motivo del accidente origen de este proceso.

Aun cuando las actas que contienen dichas actuaciones, no gozan de la misma presunción de certeza de la que gozan los instrumentos públicos, sin embargo, las mismas fueron efectuadas por mandato expreso de la Ley, según se dispone en el artículo 30 de la Ley de T.T., vigente para la fecha del accidente en cuestión.

Por otra parte, ni esas copias certificadas, ni las actuaciones que contienen, fueron impugnadas por ninguna de las partes, por lo que deben ser tenidas como verdaderas.

...Omissis...

Según lo antes dicho y la jurisprudencia inmediatamente antes transcrita, se tienen como ciertas las referidas actuaciones administrativas, recogidas en la copia certificada aquí analizada. Así se decide...

Tal pronunciamiento del Juez de alzada sirvió para desechar a dos de los testigos promovidos por la parte demandada, porque sus declaraciones no coinciden con el croquis del accidente y por tanto no le merecen fe, según se evidencia de la siguiente cita del fallo impugnado:

...VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA

El testigo S.M.Z. declaró:

...Omissis...

Según esa versión el choque se habría efectuado entonces en la parte de la vía en la que circulaba el camión, pero esa versión la contradice el croquis (Folio 176) levantado por las autoridades auxiliares de T.T.. En este croquis, se señala que el punto de impacto en donde colisionaron los dos vehículos fue, no en la vía en la que circulaba el camión, sino en la vía en la que circulaba el carro Zephir, con lo que se evidencia que este testigo mintió al rendir su declaración, razón por la cual las afirmaciones del ciudadano S.M.Z. no le merecen ninguna fe a esta Alzada y, en consecuencia, se desechan por mentirosas.

El testigo GIANCARLO PASQUALES CIUFFOLI GUERRERO, respondió:

...Omissis...

Pero esta versión, no coincide con las evidencias tomadas del sitio del accidente por las autoridades auxiliares del T.T., toda vez que según el croquis levantado por éstas, el punto de la vía en que ocurrió la colisión, fue en la vía en que circulaba el vehículo Zephyr, y en vista de esta contradicción tan grave, a este Tribunal de Alzada no le merecen fe las afirmaciones de este testigo por mentirosas y, en consecuencia, no se las aprecia sino que por el contrario se las desecha...

De la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, la Sala observa que las copias certificadas de las actuaciones de tránsito que sirvieron para desechar la declaración de dos de los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, fueron consignadas por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa, por lo cual, al ser valoradas por el Juez de alzada, a pesar de tratarse de documentos públicos administrativos, cuya promoción en juicio se hizo fuera de la oportunidad procesal que le correspondía, infringió el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en todo tiempo, hasta los últimos informes, los instrumentos públicos (negociales) “...que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434...”, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena al Juez de reenvío que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en el quebrantamiento señalado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

La Secretaria,

______________________________

A.A. PADILLA

Exp. N° 2001-000885

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