Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de julio del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-003960.-

PARTE ACTORA: H.S.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.479.277.-

APODERADOS JUDICIAL: AMILKAR PERDOMO ZIEMS Y C.M.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 75.540 y 116.906, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PLASTICO EUROBAGS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo del año 1988, bajo el número 40, tomo 42-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL: M.E.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 97.847.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 03 de octubre del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano H.S.O.T., parte actora en el presente juicio, contra la sociedad mercantil PLASTICO EUROBAGS, C.A., parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien dio por recibido el expediente, en fecha 09 de octubre del 2012, luego el 09 de octubre del año 2012 el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada. Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez realzado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 02 de mayo del año 2013, procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el 26 de noviembre del 2013, se dio por concluida la audiencia preliminar en donde se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente y se ordena remitir el presente expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente, el 19 de marzo del 2014, luego el 24 de marzo del 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, luego el 27 de marzo del año 2014, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 12 de mayo del año 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas, sin embargo, la Juez decidió prolongar la misma; luego el 30 de junio del año 2014, fecha en que se lleva a cabo la prolongación de la audiencia en donde se continuo con la evacuación de las pruebas promovidas, luego de finalizada la audiencia la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motiva su decisión y luego paso a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano H.O. contra la sociedad mercantil PLASTICOS EUROBAGS, C.A (anteriormente identificado). TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva de fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Primero indican que el ciudadano H.S.O.T., comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 06 de julio del año 1999, que trabajaba de forma subordinada, interrumpida y de forma constante, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 8:00am a 5:00pm, que devengo un último salario diario integral de Bs. 183,13, que desempeñaba el cargo de operador de impresión, que tenia entre sus funciones la manipulación de ejes de barras, el traslado de cuñetes de tintas, medir la viscosidad de la tinta y otras actividades.

De igual forma indica que por las actividades que realizaba por le actor durante la relación de trabajo, este se tenia que exponer a condiciones disergonomicas, tales como levantamiento, manipulación del tronco con o sin carga y movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores; señalan que para el mes de diciembre del año 2006, el actor empezó a padecer de dolores moderados, molestias y malestares en la espalda y en la columna, sin embargo, a pesar de esto continuo con su actividad laboral de manera cotidiana hasta el momento en que por el dolor tuvo que asistir al médico; expresa que el médico le concedió reposo y le diagnostico la aparición de patologías músculo esqueléticas de columna vertebral; continúan señalando que cuando se reincorporo del reposo, el actor continúo con sus labores cotidianas, pero siguió sufriendo de los dolores a nivel de la columna lumbo sacra. Señalan que para el 19-01-2007, el actor acudió a un especialista por sus propios medios y este le ordeno a que se practique una resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra; señalan que luego de realizo el estudio le dieron como resultado al actor, que tenia cambios de espóndil artrosis lumbosacra, cambios degenerativos grado II, discogénicos de los cuerpos vertebrales de L1-L2-L4, hernia discal extruida con componentes de migración caudal detrás del cuerpo vertebral de L4-L5 de ubicación centro lateral izquierda que condiciona estenosis de recesos lateral izquierdo y disminución de la amplitud antero posterior del canal neural, hipertrofia facetaría degenerativa desde L3 a S1, y desviación del eje de la columna lumbar de convexidad a la izquierda.

Señala que por el anterior diagnostico el actor decidió practicarse una intervención quirúrgica, el 30-04-2007, en esta intervención se le realizo una laminectomia L5 y discectomia L4-L5 y se le indico al actor que su condición se constituyen en un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba al laborar. De igual forma señala la representación, que luego de la intervención quirúrgica y del reposo otorgado, el actor se reincorporo a su actividades habituales de trabajo con ciertas limitaciones, debido a la operación, sin embargo, a pesar de la misma, continuo padeciendo de dolores y molestias, las cuales le fueron diagnosticadas desde la fecha en que las empezó a sufrir hasta la actualidad, como una patología agravada post quirúrgico de laminectomia L5 y discectomia L4-L5. Señala que en vista del anterior diagnostico, le solicito a la empresa una colaboración, un aporte económico o que lo ayudara bajo cualquier medio por los gastos que hizo por la operación, reposo y posterior rehabilitación, sin embargo, la respuesta de la empresa fue negativa.

Indican que en vista de la negativa de la empresa de colaboración para los tratamientos médicos, compra de medicinas, rehabilitación y cualquier operación pendiente, el actor en fecha 08-11-2007, decide acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que se inicie con la investigación del origen de la enfermedad ocupacional que padece el actor. El 17-05-2010, un Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, se traslado a la sede de la empresa y evalúo el sitio de trabajo, dejando constancia de varias circunstancia de hechos, irregularidades e incumplimientos por parte de la empresa de la normativa laboral. De igual forma señalan que luego de la investigación realizada y por cuanto el actor estuvo por un lapso de más de diez (10) años, sometido a condiciones disergonomicas que implicaban la manipulación, traslado y levantamientos de cargas, bipedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros asociados a flexicon sostenida y extensión de tronco con carga, sin carga, lateralización de tronco, planos inadecuados de trabajo, con factores de riesgos físicos, como ruidos y calor y presentación de vapores orgánicos, la Dra H.R., medico especialista en S.O. y en su condición de Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL, certifico mediante providencia que el actor padece de post quirúrgico de laminectomia L5, discectomia L4-L5 (CIE10:M.51.1), lo cual se considerado como una Patología Agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiono al actor, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ya que esta limitado para la ejecución de tareas que requieran esfuerzos físicos de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posiciones estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, de ambulación, bajar y subir escaleras frecuentemente, lateralización, dorsiflexión de tronco con o sin cargas y vibración axial sobre columna vertebral.

Luego señalan que en virtud de las patologías del actor que se causaron producto de las condiciones de trabajo a las cuales fue sometido durante la relación laboral, reclaman conforme al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los siguientes montos e indemnizaciones:

- Por la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el actor sufre de una discapacidad total y permanente, reclama la cantidad de 1643 días de salario integral, los cuales se corresponde a la suma de Bs. 300.882,59.

- Por el daño material y/o lucro cesante causado, señalan que la edad promedio productiva del venezolano, es hasta los 72 años de edad, que al actor se le diagnostico la enfermedad a los 47 años de edad y que actualmente tiene 52 años, de igual forma indica que el demandante tiene una incapacidad residual del 33%; y que en virtud de esta enfermedad al actor se le privo de 20 años productivos, ya que se encuentra incapacitado para conseguir un trabajo o empleo, en virtud de esto reclama por lucro cesante conforme a los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1273, 1275 y 1354 del Código Civil, la suma de Bs. 149.650,00; la cual se corresponde a los 7.300 días que considera el actor que pudo haber producido.

- De igual forma reclaman conforme a los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, por indemnización de daño moral, debido a todas las patologías y padencias sufridas por los daños causados por culpa de la empresa reclaman la cantidad de Bs. 171.500,00.

Por último indican que el monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 622.032,59, monto que solicita que sea condenado a pagar por el Tribunal; de igual forma solicitan al Tribunal que condene a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios y de las costas; solicita al Tribunal que ordene la relación de una corrección o actualización monetaria sobre las cantidades condenadas y por último le solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

Primero alegan como defensa la existencia de una cuestión prejudicial, ya que la empresa Plasticos Eurobags, C.A., interpuso ante esta jurisdicción del trabajo recurso de nulidad contra la p.a. dictada en fecha 23 de mayo del 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y también intento recurso de nulidad contra el cálculo de indemnizaciones mínimas emitido por el Licenciado Aureliano Sánchez, en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores de la Diresat Miranda, en fecha 11 de agosto del 2011, a este recurso se le asigno la nomenclatura AP21-L-N-2011-000253 y el mismo fue admitido el 28 de octubre del año 2011, señalan que este recuso fue declarado desistido el 20 de mayo del 2013, mediante sentencia en virtud de que se consigno el cartel de notificación fuera del lapso de ley. Luego el 16 de septiembre del año 2013, se intento nuevo recurso contencioso administrativo de nulidad, al cual se le asigno la nomenclatura AP21-N-2013-000452 y se encuentra por ante el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. De igual forma señalan que el resultado el recurso de nulidad interpuesto es determinante para el desarrollo del presente procedimiento, ya que la pretensión del actor se concreta y se basa únicamente en conceptos y cantidades determinados por la certificación de discapacidad emanada del INPSASEL; por tales motivos, señalan que en el presente caso, están presente todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia para declarar la existencia de una cuestión prejudicial, ya que la cuestión debatida en el presente juicio ha sido recurrida en nulidad en un juicio señalado y también la cuestión planteada en el procedimiento de nulidad influye determinadamente en la decisión del presente juicio; por tales motivos, le señalan al Tribunal que se debe esperar lo decidido en el procedimiento de nulidad para que así este Juzgado proceda a determinar la procedencia de los conceptos reclamados en la presente demanda, ya que la certificación recurrida es el instrumento que fundamente la pretensión del actor en la presente demanda. En virtud de lo anterior le solicitan al Tribunal que declare la existencia de la prejudicialidad en el presente juicio, ya que es necesario que exista una decisión definitivamente firme que resuelta la pretensión de nulidad de la certificación de INPSASEL en sede contencioso administrativa antes de que sea dictada la sentencia por este Tribunal laboral.

Luego de lo anterior pasan a reconocer como cierto los siguientes hechos: que el ciudadano H.S.O.T. presto sus servicios para la empresa desde el 06 de julio del año 1999, que se desempeña desde el inicio de la relación laboral como ayudante de impresión; que el último salario integral diario del actor era de Bs. 183,13; que el demandante se sometió a una intervención quirúrgica en fecha 30-04-2007; que luego de la intervención se reincorporo a su trabajo desempeñando sus labores habituales de trabajo; de igual forma reconocen como cierto que el 17 de mayo del 2010 se presento en la empresa un Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II.

Seguidamente pasan a negar y rechazar por ser falsos los siguientes hechos: que el ciudadano H.S.O.T. haya prestado sus servicios en un horario de 8:00am a 5:00pm, ya que la realidad es que la jornada de trabajo del actor era de lunes a jueves de 7:00am a 4:30pm, los días jueves en un horario de 7:00am a 3:30pm y con los sábados, domingos y feriados libres. De igual forma niegan que el actor se haya desempeñado desde el inicio de la relación con el cargo de operador de impresión y que tuviera entre sus funciones, la manipulación de ejes y de barras, traslados de cuñetes de tintas y envases contentivos de alcohol, cambiar bombas de tinta, mediar la viscosidad de la tinta y otra funciones, ya que la realidad es que el actor al inicio de la relación ejercía las funciones del cargo de ayudante de impresión, (desde el 06-07-1999 hasta el 30-05-2003), las cuales eran la de colocar y bajar bobinas de las máquinas de impresión, amarrar las bobinas que están impresas en las paletas, transportar las bobinas impresas al departamento de sellado, chequear la existencia de tinta, recoger y pesar los desperdicios, realizar mantenimiento a las maquinas, lavar y limpiar tinteros, rodillos, raclas y calandra y revisar las mediciones de viscosidad de la tinta; luego a partir del 01 de junio del año 2003, el actor fue ascendido al cargo de operador de impresión y sus funciones eran verificar el funcionamiento de la maquina impresora, verificar el orden de trabajo, montar y ajustar los cilindros a la maquina, ajustar las raclas, comprobar que la tinta concuerde con los parámetros indicados en al orden de trabajo, ajustar las funciones de la máquina según la orden de trabajo y realizar las mediciones de viscosidad de la tinta; y después de la orden de reubicación de puesto de trabajo emanada del INPSASEL, el 17 de junio del 2010 al actor se le asigno el cargo de coordinador de producción y control de calidad en el departamento de impresión y sus funciones eran: utilizar el formato de dicha técnica de impresión u hora de ruta, conjuntamente con la orden de producción para el trabajo de imprimir, verificar la calidad de la impresión, hacer seguimiento periódico del trabajo durante el proceso de impresión, llenar el formato de producción diaria al departamento de impresión y coordinar el procedimiento efectuado por los trabajadores para ejercer sus actividades de manera correcta.

También niegan, rechazan y contradicen que la empresa pusiera al demandante en condiciones disergonómicas, tales como levantamiento, manipulación, traslado de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, dorsificación y lateralización del tronco con o sin carga y movimientos repetidos y continuos de miembros superiores; también niegan que a partir del mes de diciembre del año 2006, el actor comenzara a padecer de dolores moderados, molestias y malestares en la espalda y en la columna; niegan que las actividades del demandante le haya generado la aparición o agravamiento de patologías músculo esqueléticas de columna vertebral; señalan que no es cierto que el trabajador haya continuado con limitaciones y molestias por la operación y que haya continuado padeciendo de dolor y molestias; tampoco es cierto que el actor haya solicitado a la empresa colaboración alguna, o aporte económico o que una ayuda por cualquier medio por los gastos que mantuvo durante la operación, el reposo y la posterior rehabilitación; expresan que el actor al momento que egreso de la empresa se negó realizarse el exagente post empleo y ello se dejo constancia mediante acta levantada en su presencia; niegan por no ser cierto que el trabajador haya entregado solicitudes de colaboración para sus tratados médicos, compra de medicinas, rehabilitación y cualquier operación pendiente, ya que lo que el mostró fue un total desinterés.

Indica la representación judicial, que la empresa no ha declarado que la patología del señor H.O., es una enfermedad de tipo ocupacional, por cuanto la misma no lo es. De igual forma señalan que no es cierto los hechos que el funcionario del INPSASEL constato en su informe; niegan que las labores realizadas por el actor le hayan generado y agravado patologías de tipo musculoesqueletico por condiciones disergonómicas, por cuanto implicaban manipulación, traslado y levantamiento de cargas, bipedestación prolongada, movimiento de flexo extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros asociados con flexión sostenida y extensión de tronco con carga, sin carga, lateralización de tronco, planos inadecuados de trabajo con factores de riesgo físico como ruidos y calor y presentación de vapores orgánicos; de igual forma alegan que no es cierto que la patología del actor deba ser considerada como un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo; niegan que el actor se haya expuesto por más de 10 años a las labores de manipular, trasladar y levantar cargas pesadas, sin tomar mediadas de precaución y prevención de seguridad lo cual le genero la enfermedad que padece; niegan que la empresa haya incurrido en culpa por un supuesto incumplimiento de medidas de prevención, higiene y seguridad; de igual forma niegan por ser falso que la empresa haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que demuestran el hecho ilícito. De igual forma alegan que el actor no se hizo el examen pre empleo, porque a la fecha del ingreso del actor, que fue en el año 1999, la norma vigente no contenía dicha obligación, por lo tanto mal pudo practicarse un examen posterior a esa fecha como un examen pre empleo; de igual forma niegan que la empresa no dotara a sus trabajadores de equipos de protección personal; niegan que el demandante sufre de una lesión total y permanente, que lo deja imposibilitado para realizar una labor habitual.

Seguido a lo anterior pasan negar, rechazar y contradecir que la empresa le tenga que cancelar al demandante alguna de las cantidades contenidos en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por una supuesta discapacidad total y permanente; de igual forma niegan que la empresa deba cancelarle al actor la cantidad señalada por la DIRESAT M.d.I., en fecha 11-08-2011; niegan que se le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 300.882,59, por concepto de indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niegan que la empresa sea responsable de algún accidente como lo afirma el trabajador, ya que aquí no hay ocurrencia de ningún accidente y mucho menos que este se haya producido porque la empresa no haya brindado seguridad a sus trabajadores; niegan que se deba indemnizar al demandante por concepto de lucro cesante por la cantidad de Bs. 149.650,00, ya que de acuerdo del Código Civil, para que se configure la obligación del pago del lucro cesante debe haber un hecho ilícito, además debe haber un nexo causal entre el hecho ilícito y el daño sufrido; niegan que al demandante se le deba cancelar una indemnización por concepto de daño moral, por la cantidad de Bs. 171.500,00; asimismo, niegan que la empresa Eurobags, C.A., deba cancelar la cantidad total de Bs. 622.032,59; también niegan que la empresa deba cancelar cantidad alguna por intereses moratorios; niegan que deban cancelarle al actor suma alguna pos costas y también niegan que se deba condenar una indexación o corrección monetaria.

De igual forma señalan ni la certificación emanada del INPSASEL, ni los elementos que constan en el libelo de la demanda, califican los elementos presentes para llevar a la convicción de que la hernia discal que padeció el actor fue producto del trabajo prestado a la empresa, por lo tanto no proceden las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que el actor debe demostrar el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo. También alegan que es carga del trabajador en este caso, demostrar que la enfermedad fue causada por el hecho ilícito del patrono, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda, para que así pueda proceder la indemnización por lucro cesante reclamada.

Por último le solicitan al Tribunal que por las defensas expuestas declare sin lugar la presente solicitud de indemnización por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En tal sentido visto el escrito libelar y la contestación a la demanda se observa que quedo controvertido la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

En las cursantes desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, se encuentran en copia certificada, expediente llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con la nomenclatura MIR-29-IE10-0499, que contiene la investigación de origen de enfermedad instaurado por el ciudadano H.S.O.T. contra la sociedad mercantil Plásticos Eurobags, C.A. Ahora de este expediente se evidencia lo siguiente documentos: 1) planilla de solicitud de servicio médico emitida por la Diresat-Miranda en fecha 08-11-2077, al demandante, de esta planilla se evidencia la evaluación y el informe realizados por el funcionario del trabajo al puesto de trabajo ocupado por el actor en la empresa. 2) orden de trabajo N° MIR10-0604 emitida por la Diresat-Miranda, de la cual se evidencia el informe de inspección levantado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat-Miranda, mediante el cual se deja constancia de varias circunstancias de hechos que se presentan en la empresa Eurobags, C.A., y los incumplimientos de la normativa laboral en los que incurre la misma. 3) Certificación N° 0106-11 emitida por la Diresat-M.d.I., en fecha 23-05-2011, de la cual se evidencia que el Medico Ocupacional II de la Diresat-Miranda, concluyo y certifico que del resultado de la investigación de origen de enfermedad ocupacional, que el ciudadano H.O. padece de un post quirúrgico de laminectomía L5, discectomia L4 – L5 (CIE10:M.51.1); la cual es considerada como una patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 4) Solicitud de calculo de indemnizaciones presentada por el ciudadano H.O. por ante la Diresat-Miranda, la cual fue acompañada con unos Recibos de pagos de pagos emitidos por la empresa Plástico Eurobags, C.A, al demandante en el año 2011, una liquidación de vacaciones y una liquidación de utilidades. 5) Oficio N° 0751-2011, emitido por la Diresat-.Miranda, en fecha 11-08-2011, que contiene la respuesta que el organismo del trabajo emite con respecto a la solicitud de cálculo de indemnización, de esta documental se evidencia que el organismo del trabajo determino al ciudadano H.O., en base al salario integral devengado y por la categoría del daño certificado, le corresponde una indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de Bs. 300.882,59. y 6) Oficio N° DM 0549-11, emitido por la Diresat-Miranda, en fecha 15-06-2011, del cual se evidencia la notificación que se le hizo a la empresa demandada sobre la certificación N° 0106-11 y que fue recibido el 19-07-2011, por la empresa Plástico Eurobags.C.A. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, se encuentra en original, oficio N° DNR-CN-807-12-CR emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 11 de enero del año 2012, de esta documental se evidencia la Incapacidad residual otorgada al ciudadano H.O., por cuanto al mismo se le certifico que padece de laminectomia L5, discectomia L4 L5, que le ocasiona una perdida de capacidad del trabajo del treinta y tres por ciento (33%); de igual forma se evidencia que el actor padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo según la certificación N° 0106-11, de fecha 23-05-2011 y que se le sugiere el reintegro laboral. A esta documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, se encuentra en copia, informe emitido y suscrito por el médico radiólogo de la Unidad de Diagnostico por imágenes, en fecha 19-01-2007, al ciudadano H.O., de este informe se evidencia que del estudio practicado al actor, el mismo padece de cambios de espóndil artrosis lumbo sacra, cambios degenerativos grado II, discogénicos en los cuerpos vertebrales de L1- L2 L4, signos de enfermedad discal degenerativa, leve desviación del eje de la columna lumbar e Hipertrofia fascetaria degenerativa desde la L3 hasta la S1. Dicha documental fue igualmente presentada por la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, se encuentra en copias, comunicación emitida por la empresa Plásticos Eurobags, C.A, en fecha 10-06-2010, dirigida al ciudadano H.O., de la cual se evidencia la notificación que le hacen al actor del cambio de cargo en la empresa y el ajuste de salario que recibirá en relación al nuevo cargo, el cual le quedara en un salario mensual de Bs. 2.500,00, que se equivale a un salario semanal de Bs. 538,31. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, se encuentra en copia, informe emitido y suscrito por el médico radiólogo del Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A, en fecha 03-04-2011, al ciudadano H.O., de este informe se evidencia que del estudio practicado al actor, el mismo padece de cambios degenerativos difusos, exageración de lordosis lumbar fisiológica y prominencia de anillo fibroso en L3-L4. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada señalo que esta documental no puede ser opuesta a la empresa, por cuanto la misma emana de un tercero y la misma no ha sido ratificada conforme a las formalidades de Ley para darle valor probatorio, respecto de dicha documental la misma es emanada de un medico particular, siendo en el presente caso un tercero al presente juicio, por lo que dicha documental debió ser ratificada en juicio a través de la prueba de informes, lo cual no se hizo, por lo que a este respecto este Juzgado la desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Prueba de Exhibición de Documentos

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la parte demandada exhiba en original los siguientes documentos:

1) Notificación de riesgo debidamente firmada por el actor; y

2) Evaluación médica pre-empleo elaborada al actor

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la misma y esta manifestó lo siguiente: que las notificaciones de riesgos fueron consignadas en el material probatorio, la de los tres cargos que tuvo el trabajador, sobre estas documentales, la representación de la parte actora señalo, que hay que dejar constancia de que el actor ingreso a prestar servicios en el año 1999 y que la empresa esta consignado unas fotocopias de notificaciones de riesgo del año 2006, a pesar de que el actor ingreso a la empresa en el año 99, por lo tanto destaca que las mismas no se hicieron en su debida oportunidad y se encuentran en fotocopias, en esta oportunidad, la parte demandada insiste en la prueba y se reserva la oportunidad para consignar la misma en original, además estas documentales están firmada por el trabajador.

Luego la parte demandada señalo con respecto a la evaluación médica pre-empleo, que la misma no se hizo porque el señor ingreso en el año 1999 y para ese momento la LOPCYMAT no lo establecía como obligación, además cuando entro en vigencia la LOPCYMAT, en el 2005, ya el actor se encontraba laborando y por lo tanto, no se lo podía hacer el pre-empleo, por eso solo tiene los exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales; de igual forma señalo que los exámenes de egreso no los tiene porque el trabajador se negó a practicárselos.

Prueba de Experticia

La parte actora promovió prueba de experticia médica, en donde solicita que un médico traumatólogo certifique que las actividades del trabajador le generaron la aparacición de patologías músculos esqueléticos en la columna vertebral, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actor desistió de esta prueba, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Testimoniales

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos E.H., J.d.D.J. y L.Q., titulares de las cedulas de identidad números: 4.477.156, 6.058.188 y 13.729.199, respectivamente, sin embargo, estos ciudadanos no comparecieron a la audiencia, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

En las cursantes desde el folio tres (3) al folio treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, actuaciones realizadas en el expediente AP21-N-2011-000253, llevado por el Juzgado Superior Primero (1°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual contiene el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Plástico Eurobags, C.A., contra la certificación N° 0106-11, notificada mediante oficio N° DM 2049-11, de fecha 25 de junio del 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De estas documentales se evidencia que dicho recurso contencioso de nulidad fue admitido por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 28 de octubre del 2011 y que en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes en el juicio de nulidad. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto las mismas se encuentran en copia simple, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de estas documentales y señalo que las originales de estas documentales cursan en el sistema juris y en el mismo se puede comprobar que el expediente pertenece al Tribunal, por lo tanto el documento es un documento público. A dicha documental este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el art 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, se encuentran en copia los siguientes documentos: 1) planilla de cuenta individual del ciudadano H.O., de la cual se evidencia que el demandante presto servicios para la empresa Plásticos Eurobags, C.A., hasta el 17-08-2011, que su estado actual es cesante y también se evidencia el número de cotizaciones realizadas por el actor ante el Instituto. Y 2) constancia de egreso del trabajador presentada por la empresa Plástico Eurobags, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 20-09-2011, de esta documental se evidencia que el demandante presto sus servicios para la empresa desde el 06-07-1999 hasta el 17-08-2011, que devengaba para la fecha de egreso un salario semanal de Bs. 990,00, y que el motivo de su egreso es despido injustificado. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copia, certificados de incapacidad emitidos por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano H.O. en el año 2007, de los cuales se evidencia, los periodos de incapacidad otorgados al actor por hernia discal. De igual forma se encuentra en copia, informe médico suscrito por el médico radiólogo de la Unidad de Diagnostico por Imágenes, del cual se evidencia el diagnostico emitido por el especialista al trabajador. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, notificaciones de riesgos emitidas por la empresa Plástico Eurobags, C.A., suscritas por el ciudadano H.O. en el año 2007 y 2009, para el cargo de operador de impresión, de las cuales se evidencia las actividades correspondiente al cargo de operador, los riegos de la diversas actividades y las políticas y condiciones estipuladas por la empresa. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales las notificaciones de riesgos elaboradas por la empresa demandada y suscritas por el demandante para el cargo de coordinador de producción y control de calidad, en fecha 17-06-2010, de donde se evidencia las actividades correspondiente al cargo a desempeñar por el actor, la identificación de los riesgos de las actividades, las consecuencias y las medidas preventivas de control. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes en el folio sesenta y uno (61) y del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y siete (67) del expediente se encuentran los siguientes documentos: 1) en copia, planilla de recorrido habitual del trabajador H.O., de fecha 13-07-2004, de la cual se evidencia el recorrido del actor para acudir al centro de trabajo empresa Plástico Eurobags, C.A. 2) En copia, Comunicación de fecha 17 de junio del 2010, emitida por la empresa Plástico Eurobags, C.A., dirigida al demandante, de la cual se evidencia la notificación de que al actor se le va a reubicar de puesto de trabajo y se le realizara un ajuste a su salario mensual. 3) En copia, memorandum de fecha 23-06-2010, emitido por la empresa Plástico Eurobags, C.A., dirigido al Jefe de personal de la empresa demandada, de cual se evidencia la notificación de reubicación de puesto de trabajo del demandante por orden del INPSASEL y también la reubicación a la nomina quincenal de trabajadores al demandante. 4) En copia, planilla de descripción del cargo de control de calidad y producción de la empresa Plástico Eurobags, de esta documental se evidencian las actividades que le corresponde al cargo para el cual fue ubicado el actor. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y cinco (75) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, informes médicos emitidos con motivo a los exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, de estos informes se evidencia la condición física del actor. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto las mismas se encuentran en copia simple, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de estas documentales, asimismo, consigno a los autos en la audiencia oral las actas suscritas por el señor H.O., de las cuales se evidencia que Rescarven le hizo entrega al demandante, los originales de los informes médicos, de igual forma señalan que conforme a la LOPCYMAT, los originales de los exámenes médicos le son entregados al trabajador por la confidencialidad de los mismos y por eso se presentan en copias de los exámenes del trabajador firmados por el actora; visto lo argumentado por las partes esta Juzgadora luego de un análisis de las mismas este Juzgado le otorga valor probatorio a estas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias los siguientes documentos: 1) acta emitida por la empresa Plastico Eurobags, C.A., en fecha 17-08-2011, al ciudadano H.O., de la cual se evidencia la notificación hecha al actor para que se practique los exámenes legales de egreso y también se evidencia que el actor se negó a firmar el acta y a recibir la presente acta. 2) Comunicación de fecha 17-08-2011, emitida por la empresa demandada, de la cual se evidencia la notificación que se le hace al actor para que se practique los exámenes de laboratorio y de chequeo físico. Y 3) Planilla de solicitud de citas en medicina empresarial de Rescarven, de la cual se evidencia el tipo de cita que tiene el demandante para el 25-08-2011. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto las mismas se encuentran en copia simple, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de estas documentales, de igual forma presento y consigno a los autos durante el desarrollo de la audiencia oral, la original del acta emitida por la empresa la cual el trabajador se niega firmar y a practicarse los exámenes post empleo, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, contratos de afiliación al Servicio de Medicina Empresarial suscritos entre la empresa Rescarven, C.A. y la empresa Plástico Eurobags, C.A. De los cuales se evidencia que la empresa demandada contrato a Rescarven para que esta empresa prestara el servicio de medicina empresarial a las personas naturales que le presten servicios a la demandada, de igual forma se evidencia las condiciones del contrato, los servicios y las obligaciones de las partes. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto las mismas se encuentran en copia simple y porque son suscritas por un tercero que no es parte del juicio y que no vino a ratificar el contenido de estas documentales, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de las documentales y presento a efecto vivendi los contratos de afiliación al servicio de s.d.R. impugnados. Luego la parte actora señalo que efectivamente la demandada presento los originales de los contratos, sin embargo, los mismos son documentales suscritas por un tercero ajeno al juicio, que no vino a ratificarla mediante la prueba testimonial, por lo tanto no son oponibles. Este Juzgado observa que las mismas son emanadas de un tercero, dichas documentales debieron ser ratificadas en juicio aunado al hecho de que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por cuanto nada se dice con respecto al accionante en las mismas, por lo que se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y uno (91) al folio ciento nueve (109) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias los siguientes documentos: 1) recibos de entrega de dotación de equipo de protección personal emitido por la empresa demandada suscritos por el demandante, de estos recibos se evidencia que la empresa le suministro el actor sus dotaciones correspondiente a los años 2010 y 2011. 2) Comprobantes de recibo de implementos de protección personal emitidos por la empresa demandada suscritos por el trabajador en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Y 3) Notas de entrega de materiales elaboradas por la empresa demandada al actor y suscritos por el actor en los meses de junio y septiembre del año 2006. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto las mismas se encuentran en copia simple, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de estas documentales y presento durante el desarrollo de la audiencia oral en original los comprobantes de dotación de uniforme y de equipos de protección personal. En tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias los siguientes documentos: 1) Planillas de análisis de riesgos en el trabajo para el cargo de ayudante de impresión, de estas documentales se evidencian las actividades inherentes al cargo, la identificación de los riesgos por las actividades, las causas potenciales, las consecuencias y las medidas preventivas de control. Y 2) Planillas de análisis de riesgos en el trabajo para el cargo de operador de impresión, de esta documentales se evidencian las actividades inherentes al cargo, la identificación de los riesgos por las actividades, las causas potenciales, las consecuencias y las medidas preventivas de control. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto las mismas se encuentran en copia simple, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de estas documentales y presento en original los análisis de riesgos de las condiciones de trabajo y las notificaciones de riesgo debidamente suscritas por el trabajador. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veintiocho (128) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias comunicación emitida por la empresa demandada de fecha 18-08-2010, dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de la cual se evidencia la remisión que le hace la empresa al organismo del trabajo de la evaluación de las condiciones de trabajo y del sistema de trabajo, hombre-máquina que fue realizado por la empresa en el área de impresión en la máquina N° 6, donde presto servicio el demandante, de igual forma se evidencia una descripción del área de trabajo del actor y la distribución de espacio físico. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto las mismas se encuentran en copia simple, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de estas documentales y presenta la evaluación del sistema hombre-trabajo-máquina presentada y recibida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio tres (03) al folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentra en copias: 1) certificado del curso de prevención y control de incendio otorgado por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al ciudadano H.O., en fecha 01-09-2008. Y 2) constancias de asistencias suscritas por el demandante y otros trabajadores de la empresa a charlas en los años 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, sobre los siguientes temas: 1) prevención de riegos laborales, 2) túnel carpiano, 3) símbolos identificatorios, 4) sustancias psicoactivas, 5) practica de extinción de incendio, 6) tabaquismo, 7) programa de seguridad, 8) manipulación de cargas prácticas, 9) manipulación de cargas programa de seguridad industrial, 10) sida, 11) E.P.P, 12) gripe AH1N1, 13) auxilios practica, 14) auxilios respuesta inicial, 15) extintores portátiles, 16) la forma segura de trabajar, 17) sismo, 18) información del paseo, 19) enfermedades de transmisión sexual, 20) seguridad vial, 21) el cuidado de las manos, 22) primeros auxilios, 23) el chipo, 24) extintor portátil, 25) prevención sísmica, 26) uso de mascarilla para gases y vapores, 27) manipulación, 28) levantamiento y traslado de cargas, 29) conceptos básicos de seguridad e higiene industrial, 30) derechos y deberes de los trabajadores, 31) materiales peligroso, 32) orden y limpieza, 33) el ruido en el lugar de trabajo, 34) los accidentes, 35) información sobre próximas elecciones para nuevos delegados, 36) control y prevención de incendios, 37) control y combate de incendios, 38) recordatorio de normas internas, 39) los deberes y derechos de los trabajadores, 40) la comunicación efectiva, 41) la higiene y seguridad en la planta, 42) los accidentes y su prevención, 43) las normas de higiene general y aseo personal, 44) los implementos de protección personal- importancia; y 45) higiene y seguridad industrial. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto las mismas se encuentran en copia simple, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de estas documentales y presenta durante el desarrollo de la audiencia oral en original parte de los listados de asistencia de los cursos suscritos por el Trabajador; en esta oportunidad la representación judicial de la parte actora indico que la que cursa en el folio 6 no coincide con la presentada por la demandada ya que la fecha cambia, tampoco coincide las documentales de los folios 29, 31 y 32 del cuaderno de recaudos número dos (2). Ahora visto lo argumentado esta Juzgadora considera procedente el ataque formulado por la parte con respecto a las documentales cursantes a los folios tres (03), seis (06), treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente y por lo tanto desestima su valor probatorio; luego con respecto a las documentales cursantes desde el folio cuatro (04) al folio cinco (05), del folio siete (07) al folio veintiocho (28), la del folio treinta (30) y desde el folio treinta y tres (33) al folio cincuenta y nueve (59), esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio sesenta y dos (62) al folio ciento sesenta y siete (167) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, programa de seguridad y salud en el trabajo, versión noviembre 2010, de la empresa Plásticos Eurobags, C.A., suscrito por el comité de seguridad y salud de la empresa, por el coordinador de seguridad laboral y por el supervisor de planta en fecha 17-02-2011. De estas documentales se evidencia todo el contenido del programa de seguridad y salud en el trabajo que rige a la empresa demandada, de igual forma se evidencia el alcance del programa, las responsabilidades de las partes, los objetivos del programa, la identificación de los procesos productivos, la identificación de los procesos de trabajo, la declaración de la política y salud en el trabajo, los planes para abordar los procesos de trabajo y los sistemas de educación e información del programa de seguridad y salud en el trabajo. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales por cuanto las mismas se encuentran en copia simple, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de estas documentales y presento a efecto vivendi el original del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copias, el plan de respuestas a emergencias de la empresa Plásticos Eurobags, C.A., de estas documentales se evidencia el objetivo del plan de respuesta a emergencias, el alcance, los casos de emergencia, la practica del plan de contingencia, las herramientas equipos y productos requeridos, las responsabilidades, los procedimientos para reportar condiciones de emergencia por parte de los empleados, proveedores y visitantes, los tipos de desalojos y alarmas, los procedimientos de desalojo, los requerimientos de entrenamiento y el entrenamiento. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos (200) al folio doscientos uno (201) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, se encuentran en copia, certificación N° 0106-11, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad laborales, en fecha 23-05-2011. Esta documental fue igualmente promovida por la parte actora, por lo tanto, este Tribunal le otorga el valor probatorio anteriormente señalado en el presente fallo. Así se establece.-

En lo que respecta al cuaderno de recaudos numero 3, en los mismos se contienen las pruebas consignadas por la parte demandada a los fines de hacer valer las copias simples impugnadas, en tal sentido fueron analizadas ut supra. Así se decide.-

Prueba de Experticia

La parte demandada promovió prueba de experticia técnico-científica, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada desistió de esta prueba, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Testimoniales

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos A.P., C.A. y R.U., titulares de las cedulas de identidad números: 16.299.911, 12.668.359 y 8.218.351, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral estos ciudadanos no comparecieron al acto, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió tomar la declaración de parte del ciudadano H.O., ahora de la misma se desprenden los siguientes hechos:

Que la relación laboral con la empresa demandada inicio en el año 99, que su relación laboral consistía en el traslado de cuñetes de pinturas y cuñetes de alcohol, que al inicio como lo dice el informe del inspector, los trasladaba por sesenta (60) metros de distancia, pero hoy en día como el deposito de pintura queda a una distancia mucho más corta. De igual forma señala que en estos cambios que ocurrieron en la empresa participo el encargado de la empresa, los jefes inmediatos, el funcionario del INPSASEL y los delegados de prevención, que en ese tiempo el era uno de los delegados y además el trabajador afectado. Señala que luego de un tiempo en la empresa escalo de ayudante de impresión a operador de impresión, sin embargo, igual en este cargo tenía que manipular las barras, de una altura de un metro veinte de alto (1,20m) a veinte centímetros (20cm) para cambiar las bobinas, señala que cada barra que pesaban 33 kilos cada una; de igual forma indican que hoy en día esas barras no tienen ese peso por los trabajos que los delegados de prevención hicieron ya que con los mismos se obligo a la empresa a que cambiara esas barras. De igual forma señala el actor que la empresa después lo volvió a promover al cargo de coordinador de control de calidad, pero eso lo hizo la empresa, porque el informe del INPSASEL, se le exigía a la empresa que tenia que cambiarlo de puesto de trabajo, ya que no podía continuar en el anterior puesto de trabajo, en virtud de que en el mismo se realizaba muchas labores que eran perjudiciales para su estado de salud, tal como aparece en el expediente del INPSASEL. Indica que el laboro hasta el día que el INPSASEL lo llamo para entregarle el informe mediante el cual se dictamino que la empresa le tenia que dar una indemnización por los daños sufridos, ya que cuando el le entrego ese informe a la empresa, en la tarde del de mismo día la abogada que esta aquí presente lo llamo para despedirlo, por eso termino su relación laboral.

Señala que su jornada de trabajo era la siguiente: el se trasladaba al deposito para cargar los cuñetes de pintura y de alcohol, expresa que cada cuñete pesaba aproximadamente 20 kilos, de igual forma indica que habían oportunidades que tenia que buscar por la dinámica del trabajo, en carrera los cuñetes, porque se necesitaban rápido hacer las operaciones, de igual forma indica que ese tiempo no se tenia estipulado porque la maquina donde trabajaba tenia una dinamita muy rápida; señala que esa es una maquina por minuto alcanza una velocidad de 200 metros por minutos, por eso entre más velocidad trabajaba la maquina más rápido se gastaban los materiales, tanto la pintura como el alcohol; por es que hubo momento que le tocaba transportar esos pitotes a brazo, de igual forma expresa el actor que también había oportunidades, mas que todo cunando iba a iniciar la labor, que transportaba los cuñetes con una zorra o transpaleta y así si podía cargar de seis u ocho cuñetes, jalándolos o empujándolos para llevarlos hasta la máquina.

Señala que en su labor también tenia que trasladar las bobinas de las máquinas, esto lo hacia con transpaleta, señala que generalmente trasladaba tres bobinas, cada bobina pesa aproximadamente entre 200, 210 o 220 kilos, indica que si eran tres (3) bobinas dada un total de 600 kilos aproximadamente, que estos 600 kilos, se tenían que transportar a un sitio donde no estorbaran para las operaciones, de igual forma señalan que para trasladar estas bobinas tenía que jalarlas o empujar con la transpaleta. Expresa el actor que la zorra es el carro que se utiliza en al empresa, que este tiene unos ganchos donde se agarran las paletas y con estas paletas es que se sube a una altura de que ya no roza el piso las bobinas o lo que se vaya a transportar bien sea empujando el carro o jalándolo; señala que este peso lo cargaba todos los días de jornada de trabajo, ya que el trabajo de el en si, era cambiar las bobinas; indica que cuando las bobinas llegaban en su estado natural, el tenia que pasarlas por la máquina para imprimirles el dibujo o las letras que se vayan a colocar; de igual forma señala que también tenia que cargar todos los días los cuñetes y que la cantidad de los mismos variaba según la dinámica del trabajo, ya que si el trabajo era largo, ameritaba más esfuerzo por el tiempo de duración y se consumía más material, pero si los trabajos eran cortos se gastaba menos pintura y se hacia menos esfuerzo;: también señala el actor que cuando se concluya un trabajo igual se seguía con esa rutina.

Señala que actor que el empezó a sentir dolores y malestares para el año 2006 cuando ya estaba para salir de vacaciones, indica que en esa oportunidad fue al médico y este le reviso unas placas, le mando a hacer a tomar unas medicinas y le dieron tres días de reposo; de igual forma señala que cuando regreso del reposo y empezó de nuevo a manipular peso, nuevamente empezó a sentir las molestias, pero como en esa semana ya se fueron de vacaciones se quedo así. Luego en enero cuando regreso de vacaciones fue para el médico y este le mando a hacerse una resonancia magnética, indica que del resultado de la resonancia se dictamino que la hernia que el tenia se le explosiono, expresa que cuando llevo los resultados de la resonancia la empresa quería obligarlo a laborar, sin embargo, el se negó y les dijo que si ellos quería que pagaran una clínica o el médico que ellos quisieran, porque la empresa no estaba conforme con los exámenes que el se hizo de manera particular; cuando el le dijo eso a la empresa, esta lo mando a un neurocirujano y este médico fue quien le dijo que el no podía a ponerse a creerle a cualquier médico de hacerse terapias y todo eso, sino que obligatoriamente se tenia que operar porque se le explosiono la hernia y había que extraérsele ese material, por eso el decidió operarse. Señala que luego de su operación, el regreso al trabajo y él varias veces habló con la empresa para que le cancelaran en el tiempo que estuvo de reposo y los cestas ticket también, porque de reposo y sin trabajar, no estaba percibiendo ningún sueldo, se le hizo bastante difícil mantenerse y a pesar de lo que le dijo, todo le fue negado, por eso es que el tuvo que llevar su caso al INPSASEL. Expresa que desde el año 2006 empezó a sufrir de dolores, sin embargo, gracias a Dios y a algunas personas se pudo realizar la operación de la columna, la cual es muy costosa, y a pesar de eso, la empresa en ningún momento la empresa lo ayudo con eso; señala que se opero en el año 2007; de igual forma expresa que después de la operación el siguió ayudando al ayudante, porque sabía como era el trabajo, de igual forma expresa que cuando se volvió delegado de prevención el empezó a negarse a realizar esos trabajos que le causaban un peligro a su integridad física, como por ejemplo, levantar las barras, porque así lo dice la Ley, sin embargo, también para ese momento empezó a tener problemas con la empresa.

Señala que cuando entro a la empresa no le hicieron notificaciones de riesgos, que la primera vez que le dieron una fue después del 2006. Señala que por la lucha que hizo con la empresa como delegado de prevención esta empezó a suministrarle los equipos de seguridad y prevención en el trabajo, señala que esto fue para finales del 2006, que fue cuando comenzó el proceso de elección de delegados y el estudio de la Ley. Indica que cuando no tenia ninguna formación laboral, no sabía a ciencia cierta todo el daño que le podía hacer las operaciones que realizo por mucho tiempo, sino que fue después que empezó a recibir la información del INPSASEL se dio cuenta de los daños que implicaban sus labores, sin embargo, él ya tenia el daño hecho. Expresa que esta formación de INPSASEL la empezó a recibir a partir del año 2007. Señala que el trabajo más dificultoso era la sustitución de las barras, porque estas barras pesaban aproximadamente 33 kilos y ese trabajo se tenía que hacer entre varias personas, señala que este trabajo es tanto del ayudante como del operador, expreso que varias veces se negó a realizarlo porque ese trabajo podía afectar su condición física. Señala que cuando regreso de la operación, no regreso como coordinador, sino que volvió con su cargo de operador de impresión, sin embargo, fue cuando el INPSASEL le ordeno a la empresa que tenían que reubicarlo de puesto de trabajo por su condición, fue que lo ascendieron a coordinador de control de calidad. De igual forma expresa que cuando regreso de la operación siguió sufriendo de molestias y dolores, más aun cuando las jornadas eran dinámicas, señala que también en esta época no fue para el médico, porque el mismo médico le había dicho que luego de la operación iba a seguir sufriendo de esos dolores y por lo tanto habían dos soluciones, una, era trabajar con el dolor o dejar de trabajar.

Indica que cuando sale de la empresa no le hicieron el examen de post-empleo, de igual forma indica que el no salio de la empresa por su propia voluntad sino que la empresa lo despidió sin ninguna causa, además señala que la empresa le dijo que por su condición tenían derecho a despedirlo, por eso es que se negó a practicarse el examen, ya que el no acepto esa situación y además le estaban quitando el derecho al trabajo. Indica que actualmente ha empeorado un poco su situación física, ya que igual después de operarse queda sufriendo de dolores, se le duerme la pierna, siente pinchazos en los dedos y otras cosas, que los mismos médicos que le dicen que son normales, porque ya una vez operado no queda igual. De igual forma expresa que actualmente no trabaja, que además con el padecimiento que tiene donde va a conseguir trabajo o quien lo va a contratar con su condición, ya que cuando lo manden para INPSASEL va a salir todo su expediente, también señala que desde que salio de la empresa no ha podido trabajar más. Indica el actor que su carga familiar, es su esposa, ya que su hija esta casada y tiene su vida ya, señala que actualmente vive en la Urbanismo la Limonera, que su grado de instrucción es de tercer año y actualmente se mantiene porque su esposa trabaja y además lo ayuda su hija y que tiene 53 años y que ya va a cumplir 54 años.

Por último indica el actor que la relación laboral finalizo el 10 de agosto del 2011, ya que la empresa la despidió, porque había presentado a la empresa la copia de la certificación que le entrego el INPSASEL, señala que el presento la copia en la mañana y ya en la tarde lo llamaron para despedirlo; de igual forma señala que cuando se presento ante la agencia de empleo, le mandaron a hacer varias evaluaciones y entre esas evaluaciones lo mandaron al Hospital P.C., señala que el fue en varias oportunidades y luego de un tiempo le entregaron una evaluación donde se le dictamino que tenia un treinta y tres (33%) de incapacidad, esto fue luego de que lo habían despedido y todo. También señala que después que fue operado tuvo treinta (30) días de reposo y se tuvo que reincorporar porque ya no estaba cobrando, pero después de ese reposo largo, no tuvo más ningún otro reposo de consideración. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar este juzgado debe señalar, que se encuentra fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral alegada, la cual inicio el 6 de julio de 1999, asimismo reconoce la demandada que el actor se desempeñaba al inicio de la relación laboral como ayudante de impresión, que el ultimo salario integral diario era de Bs. 183,13, igualmente reconoce que el actor fue sometido a una intervención quirúrgica en el año 2007, encontrándose contradicho el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se decide.-

Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia de los reclamos realizados por la parte accionante, en tal sentido se pronuncia sobre los mismos en los siguientes términos:

La parte actora reclama las indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo y daño moral en razón de la enfermedad ocupacional, que a su decir padece, en tal sentido a los fines de darle solución a los hechos aquí controvertidos pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:

La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 70, establece lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”

Ahora bien, siendo que existe una certificación de INPSASEL, en la cual certifica que el trabajador cursa con postquirúrgico de la laminectomia L5, disectomia L4-L5, considerada como una patología agravada por las condiciones de trabajo que ocasionan una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas posiciones estáticas, dinámicas e inadecuadas, subir y bajar escaleras frecuentemente, laterización dorsiflexion de tronco con cargas y vibración axial sobre columna vertebral. Con respecto a dicha certificación efectivamente pudo evidenciar este juzgado de las pruebas cursantes a los autos y del sistema juris 2000 que fue ejercido un recurso de nulidad contra la certificación mencionada sin embargo el mismo fue declarado inadmisible por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en el cual se declaro “UNICO: INADMISIBLE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad incoada por la empresa Plásticos Eurobags, C.A., contra la P.A. la N° 0106-11, de fecha 23 de mayo de 2011, y el informe pericial, contenido en el oficio Nº 0751-2011, de fecha 11/08/2011, dictadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).”, en tal sentido debe señalarse que el alegato de prejudicialidad opuesto por la parte demandada resulta improcedente toda vez que la prejudicialidad supone la existencia de un juicio previo que pueda incidir en las resultas del juicio en el cual se alega, es decir que exista un juicio pendiente que pueda afectar o incidir en la resolución del presente juicio, al respecto debe este Juzgado señalar que siendo que no se admitió la demanda de nulidad contra la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mencionada no se ha dado inicio a ningún juicio que deba resolverse previamente al presente. Asimismo, debe este Juzgado señalar que conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, la certificación antes señalada se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgado que efectivamente el demandante padece una enfermedad de carácter ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que generó una discapacidad. Así se decide.

Señalado lo anterior, sobre las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, este Juzgado, con fundamento en la jurisprudencia reiterada, considera que para establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada es necesario que la parte actora demuestre, además del hecho ilícito, y el daño, el nexo o vinculo de la relación de causa-efecto que pueda existir entre las funciones o actividades que realiza en trabajador y la enfermedad que padece el accionante.

Al respecto la sentencia No.401 de la Sala de Casación Social de fecha 04 de mayo de 2010 establece lo siguiente:

…En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo….

Siguiendo el criterio parcialmente transcrito, la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, se verificara por el incumplimiento de la empresa en los deberes y obligaciones que le asigna la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que este Juzgador pasa a verificar los mismos.

De las pruebas cursantes a los autos, aun y cuando se evidencia la existencia de notificaciones de riesgos, no basta solo con participar los riesgos, el patrono debe velar porque efectivamente se cumplan las medidas de seguridad para los trabajadores, en tal sentido incumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

En el mismo orden de ideas el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 2º:

Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

Ahora bien, se evidencia la existencia de una certificación de INPSASEL, en la cual se determinó la existencia de una patología agravada con ocasión del Trabajo, que le origina una discapacidad, con limitaciones para realizar levantamientos, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexo extensión y rotación de tronco y del cuello realizar movimientos repetitivos de miembro superior derecho, permanecer en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado. Aunado a lo anterior, se observa que no consta en autos pruebas suficientes que permitan determinar que la demandada cumplió cabalmente con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto dada la forma como se realizaba el trabajo según es constatado por la Diresat no se dio cumplimiento cabalmente a las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyéndose así el hecho ilícito patronal.

Ahora bien, con respecto a la relación de causalidad, observa quien aquí decide que de autos se evidencia que la actividad realizada por el actor, podía generar o agravar enfermedades músculo esqueléticas, como el padecido por el accionante, por condiciones disergonomicas siendo que las actividades realizadas por el accionante implican: manipulación, traslado y levantamiento de cargas, bipedestación prolongada, movimientos de flexo extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros asociado a flexión sostenida y extensión de tronco con carga y sin carga, lateralización del tronco, planos de trabajo inadecuados, existiendo factores de riesgo físico como ruido y calor y presencia de vapores orgánicos. En tal sentido observando la actividad realizada por el accionante durante la relación laboral, debe concluir este Juzgado que efectivamente se verifica una relación de causalidad entre las funciones realizadas por el accionante y el ambiente de trabajo con respecto a la enfermedad sufrida por el accionante agravada por las condiciones de trabajo, por lo que cumple con los requisitos para establecer que efectivamente la enfermedad es de carácter ocupacional (debiendo esta Juzgadora enfatizar que de conformidad con el art.70 de la LOPCYMAT se considera Enfermedad Ocupacional no sólo aquellos estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo sino también aquellos agravados con ocasión del trabajo o medio en el cual se desarrolla la actividad laboral), existiendo en cabeza de la demandada una responsabilidad subjetiva por la enfermedad ocupacional del accionante, la cual generó una incapacidad para el trabajador. Ahora bien, si bien es cierto que el INPSASEL señalo en su certificación que la discapacidad es total y permanente, no señala cual es el grado de discapacidad, por su parte la comisión Nacional de Evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ente competente para determinar el grado de discapacidad de un trabajador) determinó en fecha 11 de enero de 2012, una discapacidad del treinta y tres por ciento (33%), por lo que siendo el IVSS el ente llamado a determinar el porcentaje de discapacidad, este Juzgado considera que la discapacidad del trabajador es Parcial y permanente por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contenida en el artículo 130 numeral 4, este Juzgado considera procedente una indemnización correspondiente a 900 días a razón del último salario diario integral devengado por el accionante de Bs. 183,13, correspondiéndole al accionante la cantidad de Bs. 164.817,00. Así se establece.-

Por otra parte respecto al lucro cesante reclamado, observa este Juzgado que la parte actora fundamenta su solicitud en el hecho de que el accionante no podrá prestar servicios laborales en el futuro, por lo que dejará de ganar salarios y otras contraprestaciones de orden económico, señala que el daño por lucro cesante lo solicita por cuanto se encuentra incapacitado para ejercer algún trabajo y que no tiene posibilidad de conseguir otro trabajo, al respecto debe señalar este Juzgado que siendo que la discapacidad es parcial y permanente en un 33%, no se evidencia la imposibilidad de conseguir un empleo en el cual pueda sustentarse el accionante, por lo que no se evidencia la certeza de los argumentos planteados por la parte actora, en tal sentido resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.” En tal sentido resulta claro que por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad es de carácter ocupacional dicho reclamo es procedente, ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó el agravamiento de una enfermedad en razón de las condiciones de trabajo, en la certificación de INPSASEL se señala: cursa con postquirúrgico de la laminectomia L5, disectomia L4-L5, considerada como una patología agravada por las condiciones de trabajo que ocasionan una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas posiciones estáticas, dinámicas e inadecuadas, subir y bajar escaleras frecuentemente, laterización dorsiflexion de tronco con cargas y vibración axial sobre columna vertebral.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: aun cuando la parte demandada informo sobre los riesgos a partir del año 2006, y se evidencia los implementos de seguridad que se le dieron al accionante, no se evidencia que la demandada haya velado fielmente por el cumplimiento de medidas de seguridad que pudieran evitar padecimientos musculo esqueléticos, incumpliendo así con los deberes de seguridad laboral que le establecen las normas de seguridad y salud laborales.

  3. La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya adoptado una conducta que contribuya a agravarla.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: el grado de instrucción del trabajador es básica (tercer año de bachillerato).

  5. Posición social y económica del reclamante: observa esta Juzgadora que el actor es una persona humilde, quien actualmente cuenta con 53 años de edad, y cuya residencia esta ubicada en el Urbanismo La Limonera.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: No se evidencia de autos la capacidad económica de la empresa demandada.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Además, cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

Siguiendo los parámetros establecidos la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.Z. contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria y los intereses de mora aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. (Vid. Sentencia número 1350 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaría del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, a expensas de la demandada, para que realice el cálculo de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, condenados anteriormente. Así se establece.-

En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano H.O. contra la sociedad mercantil PLASTICOS EUROBAGS, C.A (anteriormente identificado).

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva de fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

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