Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007940

ASUNTO : OP01-R-2013-000265

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano H.A.L.

DEFENSOR PRIVADO: abogado J.C.O.

FISCALÍA: Décima Quinta (15ª) con Competencia a Nivel Nacional, y Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Corrupción Propia Agravada y Asociación

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.O., defensor privado del ciudadano H.A.L., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 07 de septiembre de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al ciudadano H.A.L., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, descrito en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 78).

Al folio 79, riela auto de fecha 03 de octubre de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000265, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 4C-2975-13, de fecha 30 de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado J.C.O., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano H.A.L., fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-007940, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa de asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-007940, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

En fecha 07 de octubre de 2013, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 80).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000265, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 24, manifiesta el abogado J.C.O., defensor privado del ciudadano H.A.L., lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, J.C.O., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.395.463, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 62.326, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 4 de mayo, c/c Narváez, Residencias Unión piso 1 Ofc.1, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano H.J.A.L., Venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, de Profesión u Oficio JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE N° 3, titular de la Cédula de Identidad N° 645.728, residenciado en la vía principal de Guárame, Municipio Antolín ”posada del Rincón de Isabel” del Campo, Estado Nueva Esparta, a quien éste Tribunal de Control N° 3 privó de su libertad, por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN Y ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 439 ordinales 4to, 5t0, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ante ustedes con el debido respeto ocurro para interponer sólo y exclusivamente en nombre de mi citado defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada decisión de auto, y la resolución judicial la cual fue publicada el día 8 de Septiembre de los corrientes, en los términos que a continuación expreso:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso, está dirigido en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Imputación celebrada por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera instancia en de Control, en fecha SIETE (07) de Septiembre del Dos Mil Trece (2.013), y la resolución judicial la cual fue publicada el día 8 de Septiembre de los corrientes, lo cual hace que conforme a lo pautado en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso sea admisible.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalamos en forma separada a continuación:

PRIMERA DENUNCIA: Violación del Principio de Inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso 49 ordinal 1ero Constitucional.

SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.

TERCERA DENUNCIA: Decisión fundada en pruebas obtenidas ilegalmente.

CUARTA DENUNCIA: Decisión fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna.

QUINTA DENUNCIA: Violación de Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22, 181, 174, 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA DENUNCIA: Violación de Ley por Errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los Artículos 257 de la Constitución Nacional.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:

  1. - VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO:

    En atención al Principio de Inmediación , los Jueces que han de pronunciar la Decisión deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate de imputación y la incorporación de las pruebas sobre las cuales obtiene su convencimiento, debe el juzgador convencerse de la impresión directa como juez de control garante de los derechos y garantías de los enjuiciables, que las partes traen a colación para su análisis y control como su propio nombre lo dice y aplicar ese control judicial, así obtener el convencimiento basado en una prueba en la cual el Juez no haya tenido el control la veracidad y legalidad, supone la violación de tal Principio y Garantía Procesal.

    Mirado desde éste punto de vista el anterior razonamiento, se puede fácilmente evidenciar, cuando se está en presencia de la violación de tal principio.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia que aquí se plantea por parte del sentenciador de la recurrida, observa esta defensa, que durante el acto de imputación llevado a cabo el día SIETE (07) de Septiembre del año 2013, mediante el cual se encontró a mi defendido presuntamente autor o participe de los delitos de COORRUPCION previsto y sancionado en el Artículo 62 numeral 2° de La Ley Orgánica Contra la Corrupción Y DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, se incurrió en violación del Principio de Inmediación, en razón de que el sentenciador no tomó en consideración que el elemento de convicción de una llamada telefónica por parte de una persona llamada G.D., y tomando EN CONSIDERACIÓN LA GRAVEDAD DEL ASUNTO DENUNCIAADO LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN BAJO NINGUN CONCEPTO FUERON PREVISIVOS Y LE TOMARON ALGUNA DENUNCIA POR ESCRITO A LA PRESUNTA DENUNCIANTE, DEJANDOLA EN EL ANONIMATO QUE ESTA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

    Violando así el derecho a la defensa.

    Ello se puede deducir de lo siguiente: Las pruebas incorporadas a dicha imputación de mi patrocinado.

    Luego de no haberse incorporado al acto como tal ningún otro elemento de convicción.

    Ahora bien, denuncio que la Jueza recurrida incurrió en violación del principio de inmediación, cuando manifiesta en su Decisión entre otras cosas lo siguiente:

    “...Elementos probatorios que se refieren a la presunta participación o autoría del imputado en este hecho:

    …en primer lugar.- Los funcionarios, indicaron sin dudas el origen de la información cuando una persona parcialmente identificada vía telefónica informo a su comando que en el tribunal de juicio itinerante Numero 3 se le había otorgado un beneficio a una persona de nombre N.P. por una cantidad dinero, sin aportar más información como tampoco más datos personales filiatorios o alguna dirección para ser ubicada y declarada posteriormente.

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es innegable que cuando la Juez hace la afirmación y fundamentación antes citada, está incurriendo en violación del principio del debido proceso por cuanto nuestra Carta Magna no admite el ANONIMATO denunciado por esta defensa.(articulo 57 parte in fine de la carta magna) Ya que tal como lo expresó esta defensa anteriormente, ello se puede evidenciar con una simple comparación entre el fundamento dado por el sentenciador en la recurrida y el contenido del Acta Policial, el cual contiene las pruebas que fueron incorporadas a la audiencia de imputación Oral antes citada por esta defensa.

    Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba el Acta del Debate de la Audiencia de imputación celebrada, el día siete de Septiembre de los corrientes, para lo cual pide que se incorpore a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrolló el acto de imputación la observancia de las formalidades, las personas que intervinieron, y los actos que se llevaron a cabo.

    Por lo antes expuesto. Es por lo que denuncio la violación del Principio de Inmediación, contenido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal,...el anonimato articulo 57 parte in fine, solicitamos la declaratoria con lugar del recurso aquí interpuesto, declarando NULA la decisión que aquí se impugna y ordenando la celebración de un nuevo acto de imputación, oral ante un Juez distinto del que pronunció la misma, ordenando la inmediata libertad de mi defendido.

  2. - INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:

    Denunciamos en este acto, que la Decisión que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico diáfano conciso en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron la sentenciadora en primer lugar para dar legal una prueba que se constituye como violatoria por haber sido incorporada a la audiencia de imputación contraviniendo los derechos y garantías constitucionales violentando una vez más el articulo 57 parte in fine como lo es el anonimato, así como también da por acreditado la autoría o participación como tal con solo este elemento viciado, con lo cual evidentemente el sentenciador incurrió tal y como aquí se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la Decisión, que por medio del presente escrito se impugna, con lo cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso viciado que ha acogido para dar por acreditado tanto el cuerpo del delito como la citada participación, puesto que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.

    Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede establecer probadas presunciones o participaciones de los hechos, sino mediante el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al acto de imputación (este no es el caso por las violaciones del debido proceso y los derechos y garantías constitucionales), todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su fallo, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una absoluta falta de motivación de la decisión o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del vicio de Inmotivación de la decisión, y con ello en presencia de una decisión ineficaz e improcedente y que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo así estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (Artículo 49 de la Constitución Nacional).

    En el presente caso, la sentenciadora a los fines de demostrar el cuerpo del delito, y el grado de participación de mi patrocinado tan sólo se limitó a realizarlo de la manera siguiente:

  3. - Las actas policiales donde se deja constancia de la llamada telefónica de la ciudadana G.D. quien trabaja en el palacio de justicia realiza llamada telefónica a las seis de la mañana pero no dice de que día fecha hora. Además se deja constancia del anonimato por falta de datos filiatorios y dirección de la posible denunciante, puedo inferir que es falso que exista tal denunciante.

  4. -) Acta de revocatoria de medida y orden de aprehensión del ciudadano N.P..

  5. -) acta de detención de mi patrocinado. Donde se deja constancia de la hora fecha y que para ese momento no existía orden de aprehensión pero ya estaba detenido desde ese momento e incomunicado.

    Pero no obstante ello, el sentenciador no indica ni señala en forma alguna los verdaderos elementos de convicción que deben demostrarse o probarse en la audiencia oral de imputación para llegar a un convencimiento de la presunta participación o autoría de mi patrocinado en la comisión de un hecho delictivo, ni tan siquiera se evidencia que el mismo haya hecho análisis o comparación de tales medio probatorios, para uno u otro delito, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente traídos por el representante del ministerio público, para su análisis por el juez. En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha Decisión se les priva de libertad a mi patrocinado sin establecer para nada la relación de causalidad o como llega el sentenciador de una forma ecuánime, diáfana, concisa, coherente e imparcial a la conclusión y convencimiento de la participación o autoría en la comisión del delito, no obstante que el acto de imputación se llevó a cabo con violación al debido proceso.

    Por otra parte, la Juez a los fines de demostrar la responsabilidad y consiguiente o la posible culpabilidad de mi defendido, tan sólo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al acto de imputación y una relación de los hechos un poco escueta, sin tomar en cuenta las leyes en comento en cuanto el precepto debatido en primer lugar e artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y el artículo 37 de la Ley especial en materia de delincuencia Organizada en cuanto a que deben ser tres o más personas para precalificar con respecto a esta norma.

    Pero no obstante ello, se evidencia que el sentenciador no realizó el análisis o comparación de tales medio probatorios, ya que tan solo se limitó a establecer que: con esos elementos se desprendía o se probaba la autoría o participación de mi patrocinado en la comisión de los hechos delictivos, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos presuntamente observados por la sentenciadora. En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha decisión se le priva de su libertad lo más preciado por el ser humano a mi defendido sin establecer ecuánimemente para nada como llega el sentenciador a la conclusión y convencimiento de que mi defendido es Autor o participe de los hechos delictivos en esta causa. Es decir, no establece con que pruebas, da por acreditado tal participación

    Finalmente considera ésta defensa que la decisión incurre en el vicio de Inmotivación, al fundamentarse dicha decisión en un falso supuesto de hecho, y se basa en un falso supuesto de hecho ya que el sentenciador al fundamentar su decisión en hechos no constitutivos de prueba alguna, incurre en el vicio de Inmotivación, ello se puede evidenciar cuando manifiesta en su decisión entre otras cosas lo siguiente:

    “...PRUEBAS VICIADAS DE NULIDAD APRECIADAS Y ALEGATO DE LA DEFENSA:

    ….-Al recepcionar las pruebas viciadas ofrecidas, por el ministerio público el tribunal quedó claro y convencido de la autoría o participación de mi patrocinado en el hecho atribuido por el fiscal. por lo que el resultado del proceso con el anonimato ha sido el de culpable.

    De lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es innegable que cuando el sentenciador hace la afirmación y fundamentación antes citada, está incurriendo en el vicio denunciado por esta defensa, como de Decisión fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna y lo cual se traduce en falso supuesto de hecho, ya que para este sentenciador no tiene ninguna valides, es decir, no existe el anonimatos. Violando otra vez la Carta Magna. Por lo cual me permito afirmar que la decisión se funda en hechos no constitutivos de prueba alguna y como consecuencia de ello en falso supuesto de hechos, tal y como se puede evidenciar con una simple comparación entre el fundamento dado por el sentenciador en la recurrida y el contenido del Acta de imputación, el cual contiene las pruebas que fueron incorporadas a la audiencia de imputación antes citada por esta defensa.

    Ciudadanos Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorios del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonadamente el porqué de tales apreciaciones y el porqué del derecho aplicado a un hecho en concreto; en este sentido nuestro m.T. de la República, en añejas y reiteradas jurisprudencias ha dejado asentado lo siguiente:

    ...la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella...

    Sent. 251; 31-03-92, Ponente: Roberto Yépez Boscan

    Sent. 360; 01-04-93; Ponente: Juvenal Salcedo Cardenas.

    Sent. 723; 15-07-93; Ponente: Carmen Romero de Encinoso.

    Sent. 918; 23-11-93; Ponente: Juvenal Salcedo Cardenas.

    ...la parte motiva del fallo no puede estar constituida por una simple trascripción de pruebas y la cita de disposiciones legales, sino que debe ser el armónico resultado del proceso, derivado del análisis de los elementos probatorios que en él consten y de su adecuación a las normas legales...

    Sent. 130; 16-03-89, GF 143 Vol. Vp. 3033

    ... motivar una decisión es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último establecer los hechos de ella derivados...

    Sent. 119; 16-03-89, GF 143 Vol. Vp. 2937

    ... Al omitirse el análisis y comparación de elementos probatorios, así como la

    expresión precisa y terminante de los hechos considerados probados, se quebrantan los preceptos legales en que sustenta la dispositiva del fallo...

    Sent. 444; 27-04-93; Ponente: Gonzalo Rodríguez Gorro.

    ... La simple indicación de las pruebas sin su análisis y comparación constituye Inmotivación del fallo...

    Sent. 147; 26-03-92, Ponente: Carlos Salazar Mejías.

    ... La decisión es inmotivada cuando se limita a enumerar la diligencias probatorias, pero sin apreciarlas o desecharlas y omitiendo, además, establecer cuáles son los hechos que se deducen de ellas...

    Sent. 2; 05-02-92, Ponente: Cipriano Heredia Angulo.

    ... Es inmotivada la decisión que mezcla y confunde el análisis de las pruebas correspondientes al cuerpo del delito y a la culpabilidad. El sentenciador debe especificar claramente cuales pruebas toma en cuenta para demostrar la materialidad del hecho punible y cuales le sirven de base para comprobar la participación del procesado...

    Sent. 271; 17-05-89, GF 144 Vol. VI p.3973

    ... Las afirmaciones de los Jueces deben encontrarse debidamente fundamentadas, de manera que su razonamiento, abarcando todos los presupuestos esenciales del caso, concluya en una decisión que se baste a si misma...

    Sent. 325; 23-03-93, Ponente: Ismael Rodríguez Salazar.

    ... el sentenciador debe expresar clara y terminantemente los hechos que considera probados, tanto en lo referente al cuerpo del delito como a la culpabilidad del reo, así como también debe expresar los motivos y razones legales por lo cuales considera probados tales hechos...

    ( Esta decisiónha sido reiterado en 64 oportunidades por nuestro m.T., por lo cual tan solo citaremos las cinco últimas)

    Sente. 6; 20-01-93, Ponente: Carmen Romero de Encinoso.

    Sente. 67; 29-01-93, Ponente: Juvenal Salcedo Cárdenas.

    Sente. 93; 09-02-93, Ponente: Roberto Yepes Boscán.

    Sente. 176; 03-03-93, Ponente: Ismael Rodríguez Salazar.

    Sente. 245; 10-03-93, Ponente: Carlos Salazar Mejías.

    ...el sentenciador en su fallo debe expresar claramente los hechos que se dan por probados y el porqué de esa estimación. No basta para ello mencionar las pruebas, ni siquiera resumirlas al transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a la motivación, es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre si para determinar los hechos que considera probados...

    Sente. 544; 16-07-91, Ponente: Vicente Villavicencio.

    Sente. 723; 16-11-91, Ponente: Carlos Salazar Mejías.

    Sente. 110; 11-02-93, Ponente: Juvenal Salcedo Cárdenas.

    Sente. 175; 25-02-93, Ponente: Carmen Romero de Encinoso.

    Sente. 914; 19-11-93, Ponente: Roberto Yepes Boscán.

    Cuando el sentenciador omite el examen de alguna prueba no decide de acuerdo el resultado del proceso, y además no puede expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda su sentencia, la cual evidentemente carecerá de motivación...

    Sent. 537; 28-05-93, Ponente: Juvenal Salcedo Cárdenas.

    ... La falta de motivación de la sentencia, es un vicio “...que conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado de conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia...”

    Sent. 291; 24-04-2.001, Ponente: Blanca Rosa Mármol del León.

    De las anteriores citas jurisprudenciales, de nuestro m.T. de la República es conclusión obligada, que en la decisión el juzgador tiene necesariamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismos, lo cual implica que se debe establecer de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo efecto debe indicarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades, es decir, los hechos; así como también, las razones de derecho, o sea, aquellas en que se establece la relación de causalidad material y de causalidad psíquica en la realización del hecho punible. En dicha labor, el sentenciador debe esquematizar los puntos que hayan sido alegados y probados en el transcurso del juicio, debiendo expresar todas aquellas circunstancias que determina declarar con lugar o sin lugar los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Público en contra del acusado o parte de los mismos, en este mismo sentido el sentenciador está obligado a explanar en el texto de la decisión el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y mérito, en relación con los presupuestos procésales, es por ello que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido “ Que todo procesado tiene derecho a saber porque se le condena y el motivo por el cual se le declara improcedente su solicitud ”, ya que la motivación de la decisión no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una decisión que tenga tales vicios se encontraría viciada de nulidad por Inmotivación o falta de motivación.

    En razón de todo lo antes dicho, manifiesto de manera categórica que la citada decisión de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación.

    En virtud de todo lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la decisión recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Acto de imputación, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó tal imputación, por haberse incurrido en dicha decisión en el vicio de falta de Motivación; o en su defecto, dicte una decisión propia, donde se declare la libertad plena de mi patrocinado tomando en consideración para ello que no se incorporó al acto de imputación prueba alguna que demostrase que mi defendido haya sido autor participe de algún hecho delictivo DONDE QUE LA AUTONIMIA DEL JJUEZ, LA SANA CRITICA, LA PARTEN HUMANA DEL JUEZ.

    3.- DECISIÓN FUNDADA EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE:

    Denuncio que la decisión que se impugna, se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente, por cuanto el sentenciador tomó como fundamento de la misma pruebas obtenidas mediante la infracción de Preceptos Constitucionales y legales.

    Denuncio que dicha decisión se fundamenta en pruebas obtenidas mediante la infracción de Preceptos Constitucionales y a través de medios que la Ley no autoriza, ya que todas la pruebas que se obtuvieron en el procedimiento que dio pie al presente juicio en contra de mi defendido fueron obtenidas mediante la infracción y contravención de las siguientes normas jurídicas, del contenido de los Artículos 57 ( el Anonimato), 49 (Debido Proceso) y 137 ( Principio de Legalidad), ambos de la Constitución Nacional; los Artículos 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 8 de la Ley de Policía de Investigaciones.

    Durante el Acto de imputación, quedó completamente demostrado, que valiéndose del anonimato con lo cual se violentó la garantía constitucional contenida en el artículo 57 de la Constitución Nacional y por ende del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional; se incurrió en violación de dicha normas, cuando se llevó a cabo un procedimiento bajo engaño a mi patrocinado, fue arrestado privado de su libertad, y solicitaron orden de aprehensión, por una supuesta llamada telefónica que además no se deja constancia en que número telefónico se recibe y tampoco de que numero se realiza la llamada, no se identifica plenamente a la denunciante cuando los funcionarios actuantes levantaron actas procesales sin fundamentos legales, lo cual conlleva a concluir que fueron obtenidas ilegalmente, y que no podían ser apreciadas para fundar una decisión judicial, a tenor de lo establecido el artículo 181 de la Ley Adjetiva Penal, y por ende no tenían valor alguno, ya que al haber sido obtenidas por medios ilícitos, incorporados al proceso en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y haberse realizado un procedimiento sin importarles para nada dichos requisitos, se incurrió en violación del Principio de Legalidad de dichos actos, razones por la cuales no eran objeto a ser valoradas, conforme a lo previsto en el artículo 181 Ejusdem.

    Es evidente que la decisión debe ser el espejo en el que se reflejen la normalidad procesal, basada en el sometimiento de las garantías procésales de que disfrutan las partes, todas las cuales vienen a desembocar y a sustentarse en la actividad probatoria, y esta es la que viene a servir de sustento a la decisión que se tenga que dictar, es decir, en pocas palabras toda esta actividad debe necesariamente ajustarse a la premisa mayor consagrada en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los hechos deben necesariamente ser establecidos por vía o medios jurídicos, demostrando esto a lo que está sometido el devenir procesal.

    Por ello es que se hace oportuno destacar en éste momento el contenido de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen entre otras cosas lo siguiente: decisión las informaciones y pruebas en cuestión.

    ARTICULO 181:

    ...LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOLO TENDRAN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LICITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO.

    NO PODRA UTILIZARSE INFORMACIÓN OBTENIDA MEDIANTE… INDEBIDA INTROMISION EN LA INTIMIDAD DEL DOMICLIIO... TAMPOCO PODRA APRECIARSE LA INFORMACIÓN QUE PROVENGA DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE UN MEDIO O PROCEDIMIENTO ILICITO...

    ARTICULO 183: “PARA QUE LAS PRUEBAS PUEDAN SER APRECIADAS POR EL TRIBUNAL, SU PRACTICA DEBE EFECTUARSE CON ESTRICTA OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.”

    Esta defensa se ha visto en la imperiosa necesidad de invocar las anteriores normas, ya que las mismas constituyen las razones principales que privaron para que esta defensa invocara este motivo como fundamento del presente recurso en contra de la decisión de fecha 7-09-2.013, mediante la cual se privó de libertad a mi patrocinado.

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es elocuente que el sentenciador al no observar el contenido de los anteriores preceptos legales ( Artículos 181, 183 ), incurrió en error de derecho, por cuanto dichas normas les prohibían tomar como fundamento y presupuesto de su decisión, todas y cada una de las informaciones y pruebas que se obtuvieron durante el presente proceso, por haberse cumplido los actos a través de los cuales se obtuvieron las mismas, en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se afirmó anteriormente, es decir, que no fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones de nuestra N.A. o con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en dicho Código, lo cual las tiene como proveniente de un medio o procedimiento ilícito; todo lo cual se puede palpar de manera clara y precisa del contenido de la decisión recurrida, en la cual se demuestra el error en que incurrió el sentenciador al tomar como fundamentos y presupuestos de dicha.

    En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la decisión recurrida y ordene la celebración de un nuevo Acto de imputación, para el caso en que considere que sea necesario la realización de un nuevo debate sobre los hechos por la exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el acto de imputación, por fundarse la decisión recurrida en pruebas obtenidas ilegalmente, mediante la infracción de preceptos Constitucionales y legales, decretando en consecuencia la libertad de mi defendido o en su defecto dicte una decisión propia donde se declara la nulidad absoluta de todas las pruebas obtenidas y realizadas con ocasión a la orden de aprehensión realizada con estas mismas pruebas ilegales e inconstitucionales, ya que se obtuvieron mediante la infracción de los preceptos constitucionales antes invocados, y a través de vías y medios que nuestra Ley Adjetiva Penal no autorizada, ordenando en consecuencia la libertad de mi defendido

  6. - DECISIÓN FUNDADA EN HECHOS NO CONSTITUTIVOS DE PRUEBA ALGUNA:

    Según se evidencia de las Acta de procesales del acto de imputación celebrada en fecha 07-09-2.013, y la cual cursa del folio 01 al folio 115 (ciento quince) del expediente, las pruebas incorporadas a dicho debate fueron las siguientes:

  7. - Las actas policiales donde se deja constancia de la llamada telefónica de la ciudadana G.D. quien trabaja en el palacio de justicia realiza llamada telefónica a las seis de la mañana pero no dice de que día fecha hora. Además se deja constancia del anonimato por falta de datos filiatorios y dirección de la posible denunciante, puedo inferir que es falso que exista tal denunciante.

  8. -) Acta de revocatoria de medida y orden de aprehensión del ciudadano N.P..

  9. -) acta de detención de mi patrocinado. Donde se deja constancia de la hora fecha y que para ese momento no existía orden de aprehensión pero ya estaba detenido desde ese momento e incomunicado.

    4) Orden de aprehensión de mí patrocinado

    Ahora bien, denuncio que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de fundamentar su decisión en hechos no constitutivos de prueba alguna cuando manifiesta en su decisión entre otras cosas lo siguiente:

    ...De los hechos y circunstancias objeto del Acto de imputación:

    ….- SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS CONSIGNADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HACE UN ANALAISIS DEL ARTICULO 236 EN SUS TRES ORDINALES, ACOGE LAS ACTAS COMO PROPIAS Y LEGALES EN SU TOTALIDAD, Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS.......

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es innegable que cuando el sentenciador acoge la totalidad de las pruebas y fundamentación antes citada, está incurriendo en el vicio denunciado por esta defensa, como de Decisión fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna, ya que tal como lo expresó esta defensa anteriormente, la actas procesales incorporada al acto de imputación celebrado en fecha 07-09-2.013, por lo cual me permito afirmar que la decisión se funda en hechos no constitutivos de prueba alguna, ello se puede evidenciar con una simple comparación entre el fundamento dado por el sentenciador en la recurrida y el contenido del Acta del Debate, de fechas 07-09-2.013 , el cual contiene las pruebas que fueron incorporadas a la audiencia de imputación Pública el día 08-09-2013 antes citada por esta defensa.

    En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa, solicita de los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, acojan con lugar el presente motivo, por haberse incurrido en el vicio de decisión fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna y declaren la nulidad de la decisión que aquí impugnamos y dicten una decisión propia. Donde declare la no omisión de algún hecho punible de mi defendido; y ordenen la Celebración de un nuevo Acto de imputación con un Juez distinto del que la pronunció, decretando en consecuencia la inmediata libertad de mi defendido.

    4.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES:

    El sentenciador de la recurrida incurrió en violación de la Ley, por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los Artículos 57, 49 Ordinal 1º, 137 y 138 de la Constitución Nacional, en razón a que en la recurrida, la Juez de Primera Instancia omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas Constitucionales antes citadas, en virtud de los siguientes razonamientos:

    CONSTITUCIÓN NACIONAL:

    ARTICULO 57: ....NO SE PERMITE EL ANONIMATO...

    ARTICULO 49: “EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Y EN CONSECUENCIA:

    1º.- “...OMISIS...SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO...”

    ARTICULO 137: “ LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY DEFINIRAN LAS ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO, A LAS CUALES DEBEN SUJETARSE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN.”

    ARTICULO 138: “TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS.”

    Ahora bien, nuestro estado Venezolano, a través del contenido de los Artículos 57, 49, 137 y 138, los Principios y Garantías, del debido Proceso, de Legalidad y de ineficacia y nulidad de los actos realizados en ocasión al irrito allanamiento, pero en el caso que hoy nos ocupa, y por el cual ocurrimos ante su competente autoridad, todas las pruebas debatidas en el acto de imputación fueron obtenidas e incorporadas al proceso en flagrante violación de estas disposiciones constitucionales, las cuales fueron inobservadas por el sentenciador de la recurrida en el momento de sentenciar, con lo cual se puede afirmar que la decisión que aquí se impugna adolece de vicios en el proceso los cuales no son con validables, toda vez que, por una parte, consideró comprobado el Cuerpo del Delito y la autoría o participación de mi patrocinado, basándose en pruebas como ya se dijo en el segundo motivo del presente escrito obtenidas ilegalmente, por cuanto dichas pruebas se realizaron en contravención y con inobservancia de las disposiciones contenidas en los Artículos 57, 49 constitucional con lo cual se violentó el Principio del Debido Proceso y el Principio de Legalidad de los actos y actuaciones policiales por una parte, donde los funcionarios violenta la norma ya que con solo una identificación parcial de una denunciante sin ningún otro tipo de identificación ni una acta de entrevista pretenda dejar por probado la comisión de un hecho punible.

    Es evidente que la decisión recurrida, se incurre en tal violación de Inobservancia por Omisión, al no aplicar dichos Preceptos Constitucionales, y otorgarles valor a una prueba que fue traída ilegalmente a este proceso, porque de haberlos observados hubiese declarado la nulidad de esa prueba, lo cual no lo hizo, incurriendo de esta manera en violación de la Ley, por inobservancias de dichos preceptos constitucionales...’

    Del fallo recurrido:

    Desde el folio 82 al folio 98, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

    ‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 último aparte de la Ley Contra la Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al ciudadano E.M.N., y los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral segundo de la Ley Contra la Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en cuanto al ciudadano H.A.L. lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de control judicial solicitado tanto por la defensa privada como por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que se puede evidenciar que el ciudadano H.J.A.L., quien para el momento que se desempeñaba como Juez Itinerante 3ro. en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, otorgó la libertad al ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad V-11.856.112, quien se encontraba incurso en la comisión del delito de Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, siendo que por la pena que podría llegarse a imponer, no procedía tal medida aunado a que éste es un caso de Drogas donde resultó detenido este ciudadano y presuntamente pertenecía a una gran organización internacional del tráfico de Drogas, en donde se incautó una cantidad aproximada de dos (02) toneladas de la cocaína de alta pureza, en virtud de un pago de dinero que planifico el ciudadano H.J.A.L., supuestamente con el Abg. E.M.N. representante legal del imputado, libertad ésta que logró materializarse y que posteriormente es revocada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que al estar en presencia de un delito cuyo objetivo primordial es garantizar el patrimonio público, el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, y responsabilidad consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como aunado al hecho de encontrarnos ante la presencia de otro delito que sanciona la Asociación en Grupos de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerados estos delitos graves, tanto por nuestra carta magna, así como por la n.A.P.. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son los autores o partícipes de los delitos que se les imputan, ello tomando en consideración el contenido del acta policial donde se evidencia que Siendo las 06:00 horas y minutos de la mañana de hoy, se recibe llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino quien se identificó como G.D., informando que ella trabaja en los Tribunales de Justicia y que necesitaba realizar una denuncia ya que el día de ayer el Abg. H.J.A.L.J.I. 3ro. En funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en audiencia realizada el día ayer le otorgó la libertad al ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad V-11.856.112 quien se encontraba detenido en el Internado Judicial de San Antonio por estar incurso en el Delito de Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, presuntamente a cambio de un pago de dinero que cuadro con el Abg. E.M.N. representante legal del referido ciudadano y quien fue Fiscal Quinto del ministerio Público. 2.- Boleta de Orden de Captura N° 3J-019-13 de fecha 05 de septiembre de 2013, contra el ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad 11.856.112 suscrita por la abogada J.M., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3. Revocatoria esta, que emana conforme a la decisión ejecutada por el ciudadano H.J.A.L.. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede de la Policía Municipal de Mariño, para el imputado E.M.N. y como sitio de reclusión para el imputado H.A.L., la Policía Municipal de Macanao. CUARTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas de las actuaciones solicitadas por la Defensa Privada y por la defensa pública. QUINTO: Vista la solicitud realizada por el Dr. A.R., en cuanto a que se fije una prueba anticipada, ello con el objeto de que se tome la declaración del ciudadano N.J.P., en el presente caso, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la

    prueba anticipada consistente en la declaración del ciudadano N.J.P., para que tenga lugar el día miércoles 18 de septiembre de 2013, a las 10:00 de la mañana, por lo que se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Pernal, a los fines de que acuerde del traslado del ciudadano antes mencionado, ya que se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Antonio, a la orden de ese tribunal. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:40 horas de la tarde, es todo…’

    Motivación para decidir:

    - I -

    Aduce el abogado J.C.O., defensor privado del ciudadano H.A.L., en su ‘Primera Denuncia’, que delata lo relativo a la presunta violación del Principio de Inmediación, dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y el debido proceso, consignado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que, (sic)

    ‘…se incurrió en violación del Principio de Inmediación, en razón de que el sentenciador no tomó en consideración que el elemento de convicción de una llamada telefónica por parte de una persona llamada G.D., y tomando EN CONSIDERACIÓN LA GRAVEDAD DEL ASUNTO DENUNCIAADO LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN BAJO NINGUN CONCEPTO FUERON PREVISIVOS Y LE TOMARON ALGUNA DENUNCIA POR ESCRITO A LA PRESUNTA DENUNCIANTE, DEJNADOLA EN EL ANONIMATO QUE ESTA TERMINANTE PROHIBIDO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA. Violando así el derecho a la defensa…’

    Y, de seguidas explaya: (sic)

    ‘…es innegable que cuando la Juez hace la afirmación y fundamentación antes citada, está incurriendo en violación del principio del debido proceso por cuanto nuestra Carta Magna no admite el ANONIMATO denunciado por esta defensa. (articulo 57 parte in fine de la carta magna)…’

    Bien, vistas las anteriores expresiones del legista recurrente, necesario será hacer unas prietas consideraciones inherentes al inestimable principio que informa el juicio penal como lo es la ‘Inmediación’. Así, los autores alemanes Horst Schömbohm y Norbert Lösing, conciben por la afirmación definitoria del principio de marras, cuando señalan que:

    ‘…significa en primera línea que un tribunal que debe dictar una sentencia sólo puede emitir este fallo en base a hechos y pruebas que haya percibido él mismo...Esto quiere decir pues que el juez o bien el tribunal que decide, debe practicar las pruebas e interrogar a los testigos él mismo. El principio de la inmediatez también abarca la evidencia en si; esto en detalle quiere decir que el tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que por principio no puede utilizar un sustituto para las pruebas…’ (Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Págs. 54 y 55).

    El Código Orgánico Procesal Penal ubica dicho principio en su disposición 16, que transcrito, es del tenor siguiente:

    ‘Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.’ (Subrayado de este fallo)

    De modo que, la inmediación no es más que la percepción directa que hace el juez o jueza de juicio, de lo acontecido en la audiencia de juicio oral y público. Por ello, no entiende esta Alzada el anterior aserto de la defensa, pues pareciera que confunde la inmediación como principio informador del juicio, con la inmediación de los funcionarios policiales con respecto a los denunciantes, sin duda, una tesitura extravagante, pues, es lógico que todo funcionario instructor tenga contacto personal con los denunciantes, testigos e inclusive con los mismos encartados en la oportunidad de realizar las correspondientes investigaciones de hechos punibles. Otra cosa, es la percepción de los medios de pruebas, previamente admitidos en una audiencia preliminar, que hace el juez o jueza de juicio, y sobre esa percepción plasmará su decantación valorativa para proferir la correspondiente sentencia que considere pertinente. En fin, el funcionario policial no valora pruebas, las busca por medio de la investigación dirigida por el Ministerio Público.

    Además, del texto literal de artículo 16 de la ley penal adjetiva, la inmediación es en cuanto a la ininterrumpida presencia física del juez o jueza en el debate contradictorio, oyendo a todas las partes y presenciando la incorporación de todas las probanzas en el mismo.

    En sentencia Nº 297, de fecha 21 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    ‘…Este principio se convierte en un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento…’

    Por otra parte, es necesario subrayar que, el hecho de que funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por vía de una llamada telefónica hayan dado inicio a una investigación con consecuentes resultas, además del aseguramiento de los probables sujetos activos, no significa que tal proceder esté alejado de las disposiciones que rigen los modos de proceder, ya que, se trata de una investigación de oficio; así, el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los órganos de policía, al igual que el Ministerio Público (artículo 265 eiusdem), iniciarán la investigación ‘cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública’. Es decir, no se trata de una denuncia, sino de una investigación penal que se inició ex officio, por tener conocimiento de una situación por medio de una llamada telefónica.

    En fin, no se constata que se haya vulnerado el debido proceso. En sentencia Nº 1028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

    ‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

    En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del M.T., en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

    ‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

    Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

    ‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

    El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

    Así pues, con base a todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, garantizó el derecho de defensa de las partes, y providenciando de forma adecuada sobre la base del estadio procesal en el que se ubica la presente causa.

    Es bien sabido que, el Ministerio Público, así como los órganos de policía, deben implementar mecanismos, métodos y/o procedimientos para que la colectividad pueda poner en conocimiento de las autoridades de presuntos hechos ilícitos. Así, de esta manera, pueden los ciudadanos comunicarse, acudir o dirigirse a dichas dependencias sin el temor de ser objeto de respuesta de parte de los involucrados. Se trata de una política que debe ser implementada por el bien colectivo, sobre la base de la prevención integral social, máxime en este tipo de delitos que afecta ostensiblemente la integridad e incolumidad del Estado Venezolano, y que en los últimos tiempos se ha emprendido una lucha frontal contra éste flagelo. Por ello, no se considera que la presente causa haya sido iniciada por denuncia anónima, la misma devino de una información que activó el inicio –por oficio- de la investigación. En tal razón, se declara sin lugar la presente denuncia y, así se decide.

    - II -

    Corresponde ahora resolver lo atinente a la ‘Segunda Denuncia’, explayada por la defensa, relativa a la supuesta inmotivación o falta de motivación del fallo recurrido, alegando, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

    ‘…la Decisión que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico diáfano conciso en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron la sentenciadora en primer lugar para dar legal una prueba que se constituye como violatoria por haber sido incorporada a la audiencia de imputación contraviniendo los derechos y garantías constitucionales violentando una vez más el articulo 57 parte in fine constitucionales como lo es el anonimato, así como también da por acreditado la autoría o participación como tal con solo este elemento viciado, con lo cual evidentemente el sentenciador incurrió tal y como aquí se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la Decisión…’

    Luego, increpa: (sic)

    ‘…Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede establecer probadas presunciones o participaciones de los hechos, sino mediante el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al acto de imputación (este no es el caso por las violaciones del debido proceso y los derechos y garantías constitucionales), todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su fallo, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en una absoluta falta de motivación de la decisión…’

    Apostilla, asimismo, que, (sic)

    ‘…el sentenciador no indica ni señala en forma alguna los verdaderos elementos de convicción que deben demostrarse o probarse en la audiencia oral de imputación para llegar a un convencimiento de la presunta participación o autoría de mi patrocinado en la comisión de un hecho punible, ni tan siquiera se evidencia que el mismo haya hecho análisis o comparación de tales medio probatorios, para uno u otro delito…’

    Prosigue exponiendo sus argumentaciones, del modo que sigue:

    ‘…se evidencia que el sentenciador no realizó el análisis o comparación de tales medios probatorios, ya que tan solo se limitó a establecer que: con esos elementos se desprendía o se probaría la autoría o participación de mi patrocinado en la comisión de los hechos delictivos…’

    Es sí de estimar que, el abogado quejoso hace referencia de la decisión impugnada como si se tratare de una sentencia devenida de un juicio oral y público, pues, hace referencia de la sentenciadora como si de una sentencia definitiva se tratara; de la incorporación de pruebas a la audiencia; así como del ‘…establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal…’, debiendo saber el quejoso que los ‘hechos’ de la eventual acusación constituyen el objeto del juicio, y la presente causa apenas se encuentra en la incipiente fase preparatoria; del mismo modo, se refiere al análisis comparativo de los medios de pruebas; y, finalmente, aduce que la ‘sentenciadora’ no se hizo de los inexorables elementos de convicción, lo cual es incierto, pues, de la lectura hecha al fallo recurrido, se observa meridianamente que sí hubo el debido señalamiento de los elementos de convicción.

    Se debe enfatizar que, las valoraciones que se hacen en el desarrollo del p.p. son disímiles, pues, verbigracia, en el caso del tribunal de control que emite la orden de aprehensión es necesario que en la solicitud que hace el Ministerio Público se acompañen recaudos que entrañen elementos de convicción en contra de quien se requiera la referida orden, empero, no se oye al imputado ni a la víctima. En el caso de la presentación del imputado, una vez detenido por la orden de aprehensión o por flagrancia, sí se oye al imputado, a su defensor, inclusive a la víctima y su representante legal, de ser el caso. En este estadio el juez o jueza de garantía valora, entre otras cosas, los elementos de convicción pero contando con la visión y posición del imputado y su defensor, dando la oportunidad de ser oído y resolver lo que las partes intervinientes en la audiencia de presentación hayan solicitado, pudiendo ser impugnadas las resoluciones que se tomen, como ha ocurrido en la presente causa.

    Con relación a la audiencia preliminar, el juez o jueza de control valora si las pruebas ofrecidas son lícitas y pertinentes. En este momento procesal ya hay una formal imputación por medio de la acusación del Ministerio Público y, en algunos casos, de la víctima. Se trata de la audiencia de depuración de lo que va a juicio, de la calificación jurídica, de las pruebas a debatir, en fin, es la oportunidad en que se enmarca el futuro juicio, no obstante, puede darse el caso de sobreseimiento o de rechazo de la acusación. En suma, en los estadios procesales anteriores el thema decidemdun es diferente uno de otro.

    En fase de juicio, existe plenitud de valoración. Aquí se desarrollan los principios que informan el debate oral y público, entre otros, la ‘inmediación’, contradicción, concentración, sana crítica; en fin, se refiere a la oportunidad ‘ápice’ del juicio penal.

    No puede confundirse los elementos de convicción con medios de pruebas, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica, soportan el fumus boni iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, lo cual acreditó el Ministerio Público en el presente procesamiento; y, los segundos, consignados en la acusación, se valoran de acuerdo a la sana crítica (conocimiento del fondo) soportando la condena, absolución o sobreseimiento del encartado. Por ello, debe saber la defensa que, la motivación o razonamiento que se exige para cada estadio procesal es proporcional con lo que se somete a consideración a la iudex, son valoraciones diferentes, y se constata que la a quo hizo la debida, adecuada y suficiente valoración sobre la base del momento procesal relativo a la audiencia especial de presentación de imputado.

    Quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta; ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, o, al finalizar. Parafraseando a Carnelutti, el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas decisiones, las finales y las instrumentales, así:

    ‘Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.’

    Se entiende que la sentencia como decisión final, solamente procederá para absolver, condenar o sobreseer. Las dos primeras son dables al finalizar el respectivo juicio oral y público, por lo que significa que serán los tribunales de juicio quienes dicten éstas decisiones, con la excepción de la admisión de hechos, donde igual se legitima al tribunal de control para dictar decisión condenatoria; la tercera, se producirá ante el tribunal de control, ya a solicitud del Ministerio Público, o ex officio por el referido tribunal. Igual procede la decisión del sobreseimiento proferida por el tribunal de juicio, antes de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y privado, tal y como lo dispone el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tratan de decisiones finales (absolución, condena y sobreseimiento), inexorablemente escritas.

    Las instrumentales, pueden clasificarse en dos tipos, a saber:

    • Los autos fundados o decisiones motivadas; y

    • Los autos de mera sustanciación.

    Las primeras (autos fundados) son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, v.gr., constatación de flagrancia, emisión de órdenes de aprehensión, la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son igual escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia, como cuando se ejerce el recurso de revocación por cualquiera de las partes, y que la jueza debe decidir en la misma audiencia, lógicamente la incidencia recursiva es plasmada en el acta correspondiente.

    Las otras decisiones (autos de mera sustanciación), son de menos importancia, son las denominadas decisiones acordativas, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son escritas.

    Bien, estima esta Sala, que la decisión impugnada es de las llamadas ‘instrumentales’, y, por su naturaleza, fundada o razonada (decisión mínima). Se trata pues, de un fallo que precisa de una motivación acorde con el espacio procedimental para la cual fue concebida.

    Mutatis mutandi, el defensor recurrente, de manera viscosa y casi ininteligible, adujo:

    ‘…Finalmente considera ésta defensa que la decisión incurre en el vicio de Inmotivación, al fundamentarse dicha decisión en un falso supuesto de hecho, y se basa en un falso supuesto de hecho ya que el sentenciador al fundamentar su decisión en hechos no constitutivos de prueba alguna, incurre en el vicio de Inmotivación…’

    Como es de ver, se entiende que la participación del justiciable, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será precisada por el Ministerio Público, en caso que la investigación arroje elementos para acusar. Por lo que, forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

    ‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

    La misma Sala Constitucional de nuestro m.T., en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

    ‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

    Del mismo modo, se debe consignar el criterio explayado en la sentencia 810, Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2010, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que sentó:

    ‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

    En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…’

    Por ello, puede la jueza de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez o jueza de juicio.

    Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

    ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

    Es decir, no puede pretender la defensa recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública. Así, sobre la base de las anteriores disquisiciones, no comparten estos decisores lo esgrimido por el abogado J.C.O., en cuanto que, ‘…en la decisión el juzgador tiene necesariamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismos…’.

    En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

    El legista impugnante menciona que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la resolución judicial de fecha 08 de septiembre de 2013 (fs. 106 al 111, compulsa), que la a quo concatenó debidamente los elementos de convicción para sustentar la detinencia ambulatoria acordada. A saber:

    ‘…SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos H.J. ARISTIGUIETA LEMUS Y E.J.M.N., son los autores o partícipes de los delitos que se les imputan, toda vez que de las actas aportadas, ello tomando en consideración el contenido del acta policial donde se evidencia que Siendo las 06:00 horas y minutos de la mañana de hoy, se recibe llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino quien se identificó como G.D., informando que ella trabaja en los Tribunales de Justicia y que necesitaba realizar una denuncia ya que el día de ayer el Abg. H.J.A.L.J.I. 3ro. En funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en audiencia realizada el día ayer le otorgó la libertad al ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad V-11.856.112 quien se encontraba detenido en el Internado Judicial de San Antonio por estar incurso en el Delito de Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, presuntamente a cambio de un pago de dinero que cuadro con el Abg. E.M.N. representante legal del referido ciudadano y quien fue Fiscal Quinto del ministerio Público. 2.- Boleta de Orden de Captura N° 3J-019-13 de fecha 05 de septiembre de 2013, contra el ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad 11.856.112 suscrita por la abogada J.M., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3. Revocatoria esta, que emana conforme a la decisión ejecutada por el ciudadano H.J.A.L., por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos por el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…’

    Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie de circunstancias inherentes a los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidas, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad declara sin lugar la ‘Segunda Denuncia’ que aparece en el escrito de apelación. Así se decide.

    - III -

    Útil es decidir de forma conjunta las denuncias nominadas como ‘Tercera Denuncia’ y ‘Quinta Denuncia’, por estar estrechamente vinculadas, y así, de esta manera, se resolverá de seguidas:

    El abogado J.C.O., defensor privado del ciudadano H.A.L., en la denominada ‘Tercera Denuncia’, delata que la decisión sub examine está fundamentada en probanzas obtenidas ilegalmente, basando su queja en que: (sic)

    ‘…la decisión que se impugna, se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente, por cuanto el sentenciador tomó como fundamento de la misma pruebas obtenidas mediante la infracción de Preceptos Constitucionales y legales.

    Denuncio que dicha decisión se fundamenta en pruebas obtenidas ilegalmente mediante la infracción de Preceptos Constitucionales y a través de medios que la Ley no autoriza, ya que todas la pruebas que se obtuvieron en el procedimiento que dio pie al presente juicio en contra de mi defendido fueron obtenidas mediante la infracción y contravención de las siguientes normas jurídicas, del contenido de los Artículos 57 (el Anonimato), 49 (Debido Proceso) y 137 (Principio de Legalidad), ambos de la Constitución Nacional; los Artículos 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 8 de la Ley de Policía de Investigaciones…’

    Y, en cuanto a la ‘Quinta Denuncia’, que la ha titulado como ‘…Violación de la Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22, 181, 174, 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal…’, sin embargo, al momento de explayar la denuncia de marras, ha expresado lo siguiente:

    ‘…El sentenciador de la recurrida incurrió en violación de la Ley, por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los Artículos 57, 49 Ordinal 1º, 137 y 138 de la Constitución Nacional, en razón a que en la recurrida, la Juez de Primera Instancia omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas Constitucionales antes citadas…’

    En suma, al momento de mencionar la ‘Quinta Denuncia’ hace referencia de unas disposiciones legales diferentes al momento de desarrollarla, empero, ello no es óbice para la debida resolución.

    Esta Instancia Superior considera que, insiste el quejoso en reiterar la denuncia que explayó en la ‘Primera Denuncia’, cuando apostillaba que el presente procesamiento se inició por medio de una llamada anónima, lo cual esta Alzada ya determinó que se trató de un modo de proceder por oficio que dio comienzo a la presente causa, y que generó indefectiblemente la colecta de evidencias de interés criminalístico para dar sustento a la imputación hecha por la vindicta pública, máxime que, todavía nos encontramos en fase investigativa, y es dable que el Ministerio Público por sí o por medio de los órganos de investigaciones penales y policial prosigan con las pesquisas.

    El artículo 9 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, en su artículo 9, dispone:

    ‘Artículo 9. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial deben prestar sus servicios y actuar con diligencia, dando respuesta oportuna inmediata y necesaria a las personas y víctimas, mediante la implementación de los medios breves y eficaces, evitándose las dilaciones innecesarias sin afectar el debido proceso.’

    Del contenido del anterior artículo, observamos lo que se conoce como el ‘Principio de Celeridad’ que informa la actividad policial, ello en sintonía con lo establecido en el artículo 257 Constitucional que establece igualmente la celeridad y la contrariedad a los formalismos o ritualismos en el marco procesal. En tal razón, como se estableció en la resolución de la ‘Primera Denuncia’, no se trató de ‘Anonimato’, se trató de una investigación que se originó ex officio al tener conocimiento de una situación que generó la presente investigación. Los órganos y entes competentes para la investigación penal deben disponer métodos que permitan a la colectividad para que puedan manifestarse, como contraloría social, y denunciar hechos que consideren contrarios a las normas, y el hecho que alguna persona realice una llamada telefónica a un órgano de policía para imponerlos de un hecho punible, no pudiera considerarse como un acto producto del anonimato, es lógico que pretenda proteger su identidad por temor a represalias, lo que no pueden los investigadores es desestimar la información que por cualquier medio los imponga de un hecho ilícito, deben pues, actuar con celeridad, prontitud y diligencia.

    La dinámica del día a día de los Fiscales del Ministerio Público y de los órganos de policía está sumamente cargada de actividad, dada la incidencia delictual que afecta al conglomerado social; no obstante ello, dichos organismos públicos de la investigación penal y policial cuentan con instrumentos que la modernidad les ha facilitado para coadyuvar en el correcto apego a las disposiciones legales, tal es el caso de la telefonía (fija, celular, faxes, satelital, etc.), de los medios informáticos (Internet, correo electrónico, etc.); en fin, la posibilidad de agilizar la información y la comunicación, y tales instrumentos son dables por expreso mandato de la ley; es decir, la posibilidad de solicitar, participar, obtener, imponer e informar por medio de éstas contemporáneas y efectivas herramientas. La telefonía es una herramienta expedita, segura, confiable que permite la información de lo que pudiera estar aconteciendo, pudiendo perfectamente el Ministerio Público y los órganos de policía de investigación dar respuesta inmediata, en fin, resolver cuantas situaciones se presenten en ese acontecer diario.

    Nuestra Constitución prevé en su artículo 257, el binomio justicia-proceso que establece que para llegar a la justicia es necesario contar con un proceso simple, uniforme y eficaz respecto de sus trámites, adoptando un procedimiento breve, oral y público, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y, en el presente caso. Esa cognición entre la información y la respuesta debe estar enmarcada en la celeridad, eficacia, simplicidad, responsabilidad y legalidad.

    Los órganos y entes de investigaciones penales y policiales, así como el Ministerio Público (como institución que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad. Por ello, no observan quienes aquí deciden que, haya existido vulneración al debido proceso. Además, al amparo de lo predispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, deben desarrollar ‘…su actuación con fundamento y estricta observancia con los principios, derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales suscritos por la República y demás leyes que rijan la materia…’. Y así, en efecto, ha quedado evidenciado en la presente causa.

    Respecto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010, ha reiterado:

    ‘…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…’

    Huelga decir, que no puede pretender el quejoso que la a quo haga valoraciones de elementos de convicción, como si se tratare de un juicio, pues, la sana crítica encuentra concreción en el debate contradictorio, y no en esta embrionaria fase procesal.

    En cuanto al Principio de Legalidad de los Delitos y de las Sanciones, constituye una garantía protegida en las legislaciones multinacionales, en nuestra Constitución y en leyes penales. Desde 1215, en la M.C. inglesa, pasando por la Declaración de los Derechos del Hombre de Filadelfia en 1774, y, acogido por la Revolución Francesa en 1789, el axioma de Anselmo von Feuerbach, ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, que no es otra circunstancia que, no hay delito ni sanción sin ley penal previa que los establezca, aparece como norma inexcusable en textos que garanticen los derechos de las personas, básicamente en materia penal.

    En la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo ubicamos en el numeral 2 del artículo 11; así, en otro texto humanitario, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dicho principio lo encontramos en el artículo XXV. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos está consagrado en su disposición 9. En otra Convención, de la cual somos signatarios, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) se precisa el principio in comento en su artículo 7, numeral 2.

    En nuestro país, constitucionalmente, no ha sido una novedad el mismo. Prácticamente ha estado en todos nuestros proto-textos, desde la Declaración de los Derechos del Pueblo de 1811 (artículo 16), pasando por la Constitución de 1819 (artículo 8), y la de los años 1821 (artículo 167); 1830 (artículo 196); 1857 (artículo 102); 1858 (artículo 18); 1863 (artículo 1, inciso 14.1); 1864 (artículo 14, inciso 14.3); 1874 (artículo 14, inciso 14.3); 1881 (artículo 14, inciso 14.3); 1891 (artículo 14 inciso 14.3); 1893 (artículo 14, inciso 14.3); 1901 (artículo 17, inciso 14.3); 1904 (artículo 17, inciso 14.2); 1909 (artículo 23, inciso 14.2); 1914 (artículo 16, inciso 14.2); 1914 (artículo 22, inciso 14.2); 1922 (artículo 22, inciso 14.2); 1925 (artículo 32, numeral 15, literal b); 1928 (artículo 32, numeral 15, literal b); 1929 (artículo 32, numeral 15, literal b); 1931 (artículo 32, numeral 15, literal b); 1936 (artículo 32, numeral 17, literal b); 1945 (artículo 32, numeral 17, literal b); 1947 (artículo 30, ordinal 7°); 1953 (artículo 35, ordinal 2°, literales a y b); y, 1961 (artículo 60, ordinal 2°).

    Nuestra vigente Constitución (1999) lo acredita en su artículo 49, numeral 6; el Código Penal lo recoge en su disposición 1°, que textualmente expresa: ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente’.

    El Principio de Legalidad de los Delitos y de las Sanciones impone límites al estado, tales como: a) no aplicar a un sujeto que no ha cometido un acto típico preestablecido en ley penal, sanción alguna; b) en caso de comisión de delito, ya previamente determinado en juicio, no se impondrá una sanción indeterminada o discrecional sino las expresamente consagradas. En otro orden, ubicamos el ‘Principio de Legalidad del Proceso’, inherentes al nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, Nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio).

    De todo cuanto precede, no comparten este Órgano Colegiado lo aducido por el quejoso en cuanto a la vulneración del principio de legalidad, pues, al encartado se le han imputados tipos penales previamente dispuestos en la ley penal, así como, se ha llevado a cabo un debido proceso con las debidas garantías, abonando a lo anterior que han sido los organismos creados para tal fin (Fiscalía y policía de investigaciones), no evidenciándose usurpación de autoridad alguna, pues, han actuado con la investidura y las atribuciones que por ley les corresponde. Por tal razón, se declaran sin lugar la ‘Tercera Denuncia’ y la ‘Quinta Denuncia’. Así se decide.

    - IV -

    Atañe ahora pronunciarse en cuanto a la ‘Cuarta Denuncia’, intitulada por el quejoso como, ‘…DECISIÓN FUNDADA EN HECHOS NO CONSTITUTIVOS DE PRUEBA ALGUNA…’. Observándose la reiterada delación de que el tribunal a quo,

    ‘…cuando acoge la totalidad de las pruebas y fundamentación antes citada, está incurriendo en el vicio denunciado por esta defensa, como de Decisión fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna…’

    Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano H.A.L., y a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    ‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  10. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  11. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  12. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

    De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  13. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Corrupción Propia Agravada, descrito en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

  14. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano H.A.L., en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan:

    • Acta policial, de fecha 06 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios J.G., L.P., J.C.C. y J.M., que sentó lo siguiente: ‘…Siendo las 06:00 horas y minutos de la mañana de hoy, se recibe llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino quien se identificó como G.D., informando que ella trabaja en los Tribunales de Justicia y que necesitaba realizar una denuncia ya que el día de ayer el Abg. H.J.A.L.J.I. 3ro. En funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en audiencia realizada el día ayer le otorgó la libertad al ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad V-11.856.112 quien se encontraba detenido en el Internado Judicial de San Antonio por estar incurso en el Delito de Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, presuntamente a cambio de un pago de dinero que cuadro con el Abg. E.M.N. representante legal del referido ciudadano y quien fue Fiscal Quinto del ministerio Público…’

    • Boleta de Captura Nº 3J-019-13, de fecha 05 de septiembre de 2013, contra el ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad 11.856.112 suscrita por la abogada J.M., Jueza Tercera (3ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

  15. - Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano H.A.L., por los delitos de Corrupción Propia Agravada, descrito en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial cursante del folio 106 al folio 111 (compulsa), donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación del hecho atribuido, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes. Por ello, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y, así se decide.

    - V -

    Finalmente, se pasa a resolver la ‘Sexta Denuncia’ del escrito recursivo, relativa a la ‘…Violación de la Ley por Errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los Artículos 257 Constitución Nacional…’ (sic).

    Expresa la defensa, al respecto, lo siguiente: (sic)

    ‘Hierra el sentenciador al hacer tal afirmación, ya que para dictar decisión no toma en consideración la legalidad de la prueba. Tomando en cuenta que para que se configure un hecho punible y la consecuente responsabilidad penal, debe verificarse la conjunción de elementos constitutivos del delito, es decir, Acción, Tipicidad y Antijurícidad, lo cual nos llevaría indefectiblemente a formular el juicio de CULPABILIDAD o de reproche al autor y demás intervinientes. De tal manera que si no puede demostrarse por medio del acervo probatorio traído al acto de imputación la responsabilidad penal de la persona señalada como autor, esto es, si no puede demostrarse la realización de una conducta delictiva, en modo alguno existe la factibilidad de demostrar la relación de causalidad con algún resultado dañoso que se haya producido…’

    Así las cosas, pareciera que el abogado J.C.O., estuviese apelando de una sentencia condenatoria, habida cuenta que, los precedentes asertos están dirigidos a aspectos propios de la culpabilidad del justiciable y de los elementos positivos del delito, lo cual es dable en las postrimerías de ese momento procesal (juicio), situación que no corresponde en el presente estadio procesal.

    Estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, y sobre aspectos inherentes a la acción, tipicidad, antijuricidad y relación de causalidad, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la medida que se permita, en la audiencia preliminar. Y, en segundo término, en el debate adversatorio, de llegarse el caso; ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. No podría la a quo, como se ha reiterado anteriormente, hacer estimaciones de fondo en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido. En tal virtud, se declara sin lugar la ‘Sexta Denuncia’. Así se decide.

    - VI -

    En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.O., defensor privado del ciudadano H.A.L., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 07 de septiembre de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al ciudadano H.A.L., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, descrito en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.O., defensor privado del ciudadano H.A.L., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 07 de septiembre de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al ciudadano H.A.L., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, descrito en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

    S.R.S.

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

    Y.C.M.

    JUEZA DE LA CORTE

    A.J.P.S.

    JUEZ PONENTE

    JOHAN JOSÉ ÁVILA SUÁREZ

    SECRETARIO

    Asunto OP01-R-2013-000265

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