Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 7 de febrero de 2014, la ciudadana Abogada I.T.L., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida contra los ciudadanos H.J.A.L. y E.J.M.N., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-645.728 y V-10.347.398, respectivamente, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, signada con el alfanumérico OP01-P-2013-007940, de dicho Juzgado.

El 13 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

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Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

Del escrito presentado por la solicitante se evidencia que los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

(…) En fecha 5 de septiembre de 2013, se encontraba fijada la audiencia de apertura de juicio, seguida en contra del acusado N.J.P., quien se encontraba privado de libertad, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, causa seguida por ante el Tribunal Penal Itinerante Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, destacando que el mencionado ciudadano, estaba siendo representado por el profesional del Derecho E.M.N., quien en su carácter de Defensor, previamente había solicitado en días anteriores, por ante el mencionado Juzgado la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el aludido acusado.

Ahora bien, en virtud de la audiencia fijada en data indicada, el Juez del Tribunal Itinerante Tercero de Juicio, ciudadano H.A.L., procede a trasladarse hasta la sala de juicio, en compañía de la secretaria del Tribunal. Asimismo el representante Fiscal que lleva la causa, se anuncia ante el Tribunal y manifiesta que no podrá asistir a la audiencia fijada, toda vez que tenía otra audiencia fijada a la misma hora; asimismo pasa el Abogado Defensor Abg. E.M.N. y le informan que la audiencia sería diferida, por causa del representante Fiscal.

En virtud de ello, el ciudadano H.A.L. se retira de la sala de juicio hacía (sic) su Despacho, llevándose consigo el expediente del ciudadano N.P., y le informa a su secretaria que lo trabajaría. Pasadas unas horas se comunica con su secretaria y le manifiesta que la causa del acusado, se encuentra en la Oficina de Tramitación Penal y baja nuevamente a la sala de juicio, por lo que la secretaria le informa al alguacil que suba al detenido. Una vez que el detenido se encuentra en sala de juicio, el ciudadano H.A.L. en su condición de Juez Itinerante Tercero de Juicio, le informa al acusado N.P., que le cambiaría la medida privativa de libertad, por lo que se encontraba en libertad y procede a entregar al alguacil de la sala, las boletas correspondientes de libertad, que ya se encontraba[n] previamente selladas y suscritas por su persona. Resaltando que los hechos narrados ocurrieron sin encontrarse presentes en sala, ni el defensor privado, así como tampoco el representante Fiscal.

Como corolario de lo anterior, el ciudadano H.A.L., sostiene con anterioridad, previa a la audiencia fijada, múltiples y reiteradas comunicaciones telefónicas con el ciudadano E.M.N. en su carácter de Defensor privado del ciudadano N.P., evidenciándose del cruce de llamadas telefónicas realizada[s] entre los números telefónicos 0424-889-7821 y 0414-789-1995 cuyos suscriptores son los ciudadanos H.A.L. y E.M.N., las cuales fueron obtenidas en la fase investigativa, por la Coordinación de la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público.

Cabe destacar, que la decisión decretada por el entonces Juez Tercero Itinerante de la referida Circunscripción Judicial, la misma resultó favorable al ciudadano N.J.P. y conforme a la solicitud realizada por el prenombrado Abogado Defensor, en esa misma data, es dictada resolución judicial, que decreta el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano N.J.P., sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltando que dicha dispositiva es totalmente contradictoria a los criterios reiterados de nuestro M.T. en torno a la aplicación de medidas menos gravosas, con ocasión a los delitos relacionados con el consumo, tráfico y/o distribución de drogas (…)

(Resaltado y subrayado propio).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitante presentó escrito ante esta Sala, en el cual indicó lo siguiente:

(…) Quien suscribe, I.T.L., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta a Nivel con Competencia Plena, encargada del referido despacho (…) acudo ante su competente autoridad, a fin de presentar formalmente la SOLICITUD DE RADICACIÓN DE LA CAUSA, N° OP01-P-2013-007940 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta), solicitud que hago en relación con los hechos y sujetos que seguidamente se proceden a mencionar: (…)

Ahora bien, en virtud de los hechos antes narrados, en fecha 07-09-2013, los ciudadanos H.A.L. y E.M.N., fueron presentados por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Sustantivo, para el primero de los mencionados y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Sustantivo, siendo otorgada Medida Privativa Preventiva de Libertad (para ambos imputados), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.

No obstante, una vez decretada la referida medida privativa de libertad con (sic) los ciudadanos H.A.L. y E.M.N., de inmediato, la sociedad jurídica Neoespartana, generó una matriz de opinión de manera negativa, contra los representantes Fiscales y contra el Poder Judicial, quienes manifestaban que se había producido un acto de terrorismo judicial, violaciones del derecho a la defensa, del debido proceso entre otras cosas. Asimismo la Asociación de Abogados Penalistas Litigantes del estado Nueva Esparta, de manera conjunta con el Colegio de Abogados de la referida entidad, la Federación Interamericana de Abogados y la Delegación de los Derechos Humanos, manifestaron tanto por medios escritos, digitales, televisivos y radiodifusores, declararse en EMERGENCIA PERMANTE (sic) en pro de la defensa del Gremio de Abogados, convocando a una serie de protestas públicas, a realizarse en la sede del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en las instalaciones de la Gobernación de la referida entidad.

Asimismo amenazaron con la intervención del Poder Judicial y del Ministerio Público a nivel regional en su totalidad de manera inmediata. Adicionalmente señalaron que elevarían nota de protesta hasta el Tribunal Supremo de Justicia, Fiscalía General de la República, Asamblea Nacional y Presidencia de la República, entre otros.

Todas estas amenazas fueron publicadas en los diferentes diarios de la ciudad de Margarita del estado Nueva Esparta, generando un estado de alarma en la comunidad que provocó incluso la incidencia mediática digitalizada (…)

Como quiera que en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación del delito que se tramita y se ventila en la ciudad de Margarita del estado Nueva Esparta, ha causado escándalo público, tanto a nivel regional como nacional, quedando demostrado con las impresiones periodísticas digitales que se anexan a la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa penal, la realiza el Ministerio Público, conforme a las previsiones constitucionales y legales, contenida en los artículos 49.1 y 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 64 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal; y con los artículos 16.2 y 16.18 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público (...)

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo de la RADICACIÓN, como una resolución judicial que dimana de ese M.T.S.d.J., consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieren causar escándalo público. También se desprende del mencionado dispositivo legal que, la radicación es una institución procesal, que excepciona la aplicación del principio de forum delicti comisi a que se refiere el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha institución tiene como finalidad evitar influencias extrañas a la verdad procesal a fin de preservar la correcta aplicación de la Ley Penal en los procesos de esa naturaleza, que nace de la pretensión punitiva del Estado con fundamento en el interés social (…)

Asentado lo anterior, del artículo 64 del texto adjetivo penal, se desprenden una serie de requisitos para que opere la RADICACIÓN de la causa en otro Circuito Judicial Penal; a tal efecto, observamos como primer requisito que el hecho en cuestión se trate de delitos graves. En el caso de marras, se infiere de las actas que integran el expediente que el tipo penal por el cual se procesa es AUTOR (sic) CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Sustantivo, asimismo, dicho[s] delito[s] vulnera[n] la recta administración de los organismos públicos y de la estricta moralidad y legalidad que ha de existir en el desempeño de las funciones de cada uno de los servidores del Estado, así como el perjuicio a los intereses colectivos que sustentan la convivencia general y el sano funcionamiento de las Instituciones, por lo que dicho[s] delito[s], a tenor de lo estatuido en la disposición legal, es un delito grave (sic), encontrándose así, en consecuencia, satisfecho del primero de los requisitos.

Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional y nacional, el presente caso ha causado alarma, sensación y escándalo público, tanto en la comunidad neoespartana, como en el Sistema de Justicia del estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones que, en primera página, de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, desde el momento de la aprehensión de los acusados, la posterior presentación del acto conclusivo; amén, al hecho cierto que, dicho acto conclusivo contiene el pedimento de una medida de coerción personal, constituida por la privación de libertad, siendo ello utilizado para acalorar las informaciones periodísticas, tomando en cuenta que la mayor presión la ejerce [la] Asociación de Abogados Litigantes del estado Nueva Esparta, en virtud de que los acusados pertenecen al referido gremio, y uno de ellos ejerció durante muchos años funciones como Juez de ese Circuito Judicial, por lo que han amenazado con iniciar disturbios, protestas, en los diferentes entes públicos de la ciudad e incluso Tribunal Supremo de Justicia, Fiscalía General de la República, Asamblea Nacional y Presidencia de la República.

Como tercer requisito, se establece que sea intentada la RADICACIÓN, en fase intermedia del proceso, lo cual se cumple en este caso, pues se presentó la acusación el día 17 de octubre de 2013, ante el Alguacilazgo del estado Nueva Esparta, el (sic) cual fue remitido (sic) posteriormente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Otro requisito lo constituye que dicha solicitud sea hecha por cualquiera de las partes, siendo el Ministerio Público una de las partes esenciales de este proceso, atendiendo al principio del ius puniendi (…)

En caso sub examine, observa el Ministerio Público que resulta permitible la RADICACIÓN del presente caso, en un Circuito Judicial Penal distinto, en atención a excluir del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo del Juzgador que ha de conocer del proceso judicial seguido [a] los ciudadanos H.A.L. y E.M.N., en virtud de que el primero de ellos pertenecía al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, toda vez que el mismo ejercía funciones como Juez Tercero Itinerante del referido Circuito Judicial, y en lo que respecta al segundo de los nombrados, es miembro activo del Colegio de Abogados de ese (sic) Región Insular, asimismo es agremiado de la Asociación de Abogados Penalistas Litigantes del estado Nueva Esparta y asiduo Defensor privado de ese Circuito Judicial Penal; condición ésta que es del conocimiento de la sociedad margariteña y de los distintos medios noticiosos y de la colectividad en general, lo cual deviene en situaciones que afectan la paz social (…)

En el caso que nos ocupa, reitera este representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha presentado acusación formal en el presente caso, además de que los hechos han causado sensación de alarma y escándalo público, en la forma que será explanado en los capítulos siguientes, trayendo como consecuencia, que factores externos al proceso penal hayan intentado influir en el proceso, lo cual desnaturaliza la finalidad primaria del mismo, que no es otro que establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas; en consecuencia, solicitamos que se declare con lugar la solicitud de RADICACIÓN del caso, en base a los razonamientos jurídicos - fácticos expuestos (…)

El sólo hecho, de que el ciudadano H.J.A.L., uno de los acusados en el presente caso, ejercía funciones como Juez 3° Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y por haber sido un operador de justicia al momento de cometer el hecho delictivo, así como el ciudadano E.N.M. (sic), quien había ejercido funciones como representante fiscal y para el momento del hecho se desempeñaba como Abogado litigante, por lo que siendo ambos acusados conocedores del derecho y la justicia; causó conmoción, alarma y escándalo, lo cual se evidencia de las múltiples reseñas periodísticas y distintas opiniones expresadas a través de los distintos medios de comunicación social regional y nacional; aunado a esto se desprende la gravedad del hecho por lo cual está[n] siendo investigado[s], puesto que se trata de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, como lo es el delito de Corrupción Propia Agravada y el delito de Asociación, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual tiene por objeto prevenir y sancionar dichos delitos que en ella se determinan y hacer efectiva la responsabilidad penal de los autores o partícipes de tales delitos.

En el caso de marras como se indicó existen varios factores que particularizan la situación de alarma y escándalo público, a saber:

Desde el momento en que ocurren los hechos, se ha observado un gran despliegue periodístico y movilización por parte de la comunidad jurídica, situación esta que devela en gran escándalo público, no sólo por medio de prensa impresa, sino también por medios audiovisuales; aunado al hecho cierto que en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de la causa ratificó la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de los ciudadanos H.J.A.L. y E.N.M. (sic), en virtud de los delitos que le han sido imputados, toda que vez (sic) en nada han variado las circunstancias que originaron la misma, por lo que resulta necesario destacar, que durante la celebración de la audiencia preliminar la defensa técnica de los acusados, de manera despectiva se refirieron a los testigos promovidos por el Ministerio Público, resaltando que la gran mayoría de los testigos, son funcionarios del mismo Circuito Judicial Penal, donde ejercía funciones el ciudadano H.J.A.L., como Juez 3° Itinerante de Juicio, y como Abogado litigante el ciudadano E.N.M. (sic), por lo que existe un grave temor que se tiene respecto a la influencia que pudieran ejercer, creando así una predisposición subjetiva de imparcialidad, por lo que es innegable para el Ministerio Público la necesidad de sustraer del conocimiento del asunto a los Jueces del estado Nueva Esparta, a los fines de evitar una eventual valoración negativa de la Ley y la Justicia, en el nuevo reto que se ha impuesto el Poder Judicial de rescatar la credibilidad y excelencia en el buen funcionamiento del Sistema de Justicia Penal Venezolano.

Resulta tan ostensible la situación de inseguridad entorno (sic) al presente caso, así como la repercusión de los tipos penales que le[s] han sido atribuidos a los acusados de autos, respecto a la pena que podría llegarse a imponer. En este orden, es importante resaltar que el proceso es concebido como el medio fundamental para el alcance de la Justicia, en consecuencia, la radicación no sólo persigue proteger la psiquis del Juez de presiones e influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta administración de justicia en los juicios penales, sino también garantizar a las partes los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal (…)

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar a los Juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado.

Estos elementos hacen presumir a este representante Fiscal, que existe un riesgo manifiesto de que de continuar desarrollando el proceso en la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, se atenta en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del Juez, autonomía del Juez, tutela judicial efectiva.

Finalmente [en] vista de las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de velar por el debido proceso, declare Con Lugar la presente solicitud y proceda a recabar todas las actuaciones que conforman el asunto N° OP01-P-2013-007940 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta), comisión N° MP-3833872-2013, (nomenclatura interna de esta representación Fiscal) ello a los fines de imponerse de todos los pormenores del caso para que en definitiva se decrete la Radicación de la causa in comento, por encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado y subrayado propio).

Anexo a la solicitud de radicación, la accionante presentó una serie de documentos, correspondientes a páginas web de diversas prensas digitalizadas, las cuales se detallan a continuación:

1.- http://www.brauliojatar.com./noticias/3202416/. Reporte Confidencial, de fecha 7 de septiembre de 2013, titulado: “Sebin y Ministerio Público detiene a un Juez y a un ex fiscal por presunta corrupción”.

2.- httq://www.sibci.gob.ve/2013/09. SIBCI/Prensa MP, de fecha 10 de septiembre de 2013, titulado: “Preso abogado en Nueva Esparta por corrupción.”

3.- http://globovisión.com. Noticias Globovisión.com, de fecha 10 de septiembre de 2013, titulado: “Abogado es privado de libertad por corrupción en Nueva Esparta.”

4.- http://www.reporteinsular.com. Reporte Insular, de fecha 11 de septiembre de 2013, titulado: “Abogados neoespartanos denuncian violación de derechos constitucionales en caso Aristigueta-Moreno.”

5.- http://www.reporteconfidencial.info/noticias/3202735/. Reporte Confidencial, de fecha 11 de septiembre de 2013, titulado: “Comunicado: caso Juez y Abogado detenidos por el Sebin.”

6.- http://www.eluniversal.com. El Universal, de fecha 13 de septiembre de 2013, titulado: “Abogados denuncian terrorismo judicial en Nueva Esparta.”

7.- https://es-la.facebook.com/abogados.penalistas/posts/10151707692102685. Artículo de la página facebook del ciudadano J.R.M., Abogados Penalistas en Venezuela, de fecha 24 de septiembre de 2013.

8.- http:elparroquianoultimahora.blospot.com/. Noticias de última hora, de fecha 21 de octubre de 2013, titulado: “Fiscalía acusó a exjuez 3° de Juicio de Nueva Esparta por corrupción.”

9.- http://www.diariolavoz.net/2013/10/22/. La Voz, de fecha 22 de octubre de 2013, titulado: “Acusan a exjuez 3° de Juicio de Nueva Esparta por corrupción.”

10.- http://www.el-nacional.com/sucesos/. El Nacional, de fecha 22 de octubre de 2013, titulado: “Fiscalía acusó a juez por corrupción.”

11.- http://www.caraotadigital.net/. Caraota Digital, de fecha 3 de febrero de 2014, titulado: “A juicio exjuez que cambió a acusado la privativa de libertad por medida de presentación.”

12.- http://www.mp.bob.ve/web/. Ministerio Público, de fecha 6 de febrero de 2014, titulado: “Ministerio Público logró pase a juicio para exjuez por corrupción en Nueva Esparta. También se ordenó el enjuiciamiento de un abogado.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

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De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

La ciudadana Abogada I.T.L., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita la radicación de la causa seguida en contra de los ciudadanos H.J.A.L. y E.J.M.N., por considerar que los delitos imputados a los mencionados ciudadanos son delitos graves y el hecho presuntamente cometido por éstos, ha causado alarma, sensación y escándalo público en el estado Nueva Esparta, toda vez que, “(…) el ciudadano H.J.A.L., uno de los acusados en el presente caso, ejercía funciones como Juez 3° Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y por haber sido un operador de justicia al momento de cometer el hecho delictivo, así como el ciudadano E.N.M. (sic), quien había ejercido funciones como representante fiscal y para el momento del hecho se desempeñaba como Abogado litigante (…)”.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:

(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

(Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

En el caso que nos ocupa, podemos observar que estamos en presencia de la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la gravedad del caso, pues, tenemos que los ciudadanos H.J.A.L., quien ejercía funciones de Juez Itinerante Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y E.J.M.N., quien ejercía las funciones de Abogado litigante del referido Circuito Judicial Penal, están siendo enjuiciados por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, hechos considerados graves, ya que han causado daño a la sociedad, originando gran trascendencia notoria que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del estado Nueva Esparta, en virtud que dichos delitos presuntamente fueron cometidos por un funcionario encargado de la administración de justicia en dicho estado (Juez) en el ejercicio de sus funciones, quien se asoció con un Abogado en ejercicio que litiga en dicho Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensor de un imputado (por delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas), para revocarle la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado.

De lo cual se deduce que, los hechos objeto del proceso consisten en que supuestamente, un Juez Penal asignado al conocimiento de un caso, se asoció con el Defensor del imputado, a quien se le seguía causa por la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, para revocarle la medida privativa de libertad al referido imputado, de manera fraudulenta.

Particularmente la condición que ostentaba el ciudadano H.J.A.L., como administrador de justicia, podría influir o perturbar la imparcialidad de los jueces o juezas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde se ventila la causa en su contra, ya que el mismo era compañero de labores de todos los Jueces integrantes del referido Circuito Judicial Penal.

Aunado a ello, la solicitante señaló que los medios de comunicación impresos y digitales del estado Nueva Esparta, han difundido con gran insistencia el caso que nos ocupa, lo que ha causado, según su criterio, inquietud en la colectividad de dicho estado y pudiera generar parcialidad por parte de los administradores de justicia.

Respecto a los avisos noticiosos, esta Sala, ha señalado que:

(…) la utilización de los medios de comunicación para difusión de opiniones particulares, subjetivas y consecutivas del caso pudieran influir en la atención de la comunidad y de los operadores de justicia sobre el caso, creando una matriz de opinión dirigida a orientar el resultado del juicio hacia una parcialidad determinada (…)

(Sentencia N° 201, de fecha 8 de abril de 2008).

En el caso en concreto, observamos que, por ser los imputados H.J.A.L. y E.J.M.N., Juez y Defensor, respectivamente, para el momento en que ocurrió el hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en su contra, los medios de comunicación han dado suma importancia al hecho, aunado a que por ser ambos profesionales del Derecho, el Colegio de Abogados y otras instituciones gremiales, también se han pronunciado al respecto, circunstancia esta que ha causado alarma, escándalo público e inquietud en la colectividad de la población del estado Nueva Esparta, lo cual pudiera causar parcialidad por parte de los operadores de justicia.

En conclusión, estamos en presencia de delitos graves, como son CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ya que ha ocasionando gran trascendencia pública y notoria que se define en alarma, escándalo público e inquietud en la colectividad del estado Nueva Esparta, que por dichos delitos están siendo enjuiciados los ciudadanos H.J.A.L. y E.J.M.N., quienes para el momento en que ocurrió el hecho, el primero se desempeñaba con el cargo de Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y el segundo, como Abogado litigante de dicho estado, específicamente, se señala que los referidos delitos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones y valiéndose del cargo que ostentaban; aunado a que pudiera presumirse parcialidad de los administradores de justicia de dicho estado, por las razones antes expuestas.

Igualmente, observa esta Sala que, en autos cursa informe detallado de la causa signada OP01-P-2013-007940, seguida en contra de los ciudadanos H.J.A.L. y E.J.M.N., del cual se evidencia que en los actuales momentos, el caso se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para la celebración del Juicio Oral y Público, fijado para el día 21 de abril de 2014.

En virtud de las razones precedentemente expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por la ciudadana Abogada I.T.L., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por la ciudadana Abogada I.T.L., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa seguida a los ciudadanos H.J.A.L. y E.J.M.N., en el Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Sucre, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, el cual continuará conociendo del presente caso.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

EXP Nº RAD. 14-044

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