Decisión nº S2-200-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HERCIDA FINOL SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.933.125, actuando como apoderada de la ciudadana E.J.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.643.722, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo asistencia y representación judicial de la abogada A.M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.962 y de igual domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de septiembre de 2007, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la recurrente contra la sociedad mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A. (MONTACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de julio de 1992, bajo el N°. 24, tomo 6-A y posteriormente modificados sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma circunscripción judicial, en fecha 3 de julio de 2002, bajo el N°. 37, tomo 26-A; decisión ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró sin lugar la acción reivindicatoria, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 1 de agosto de 2006, mediante la cual el juzgado a quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

“El Código Civil, en su artículo 548, preceptúa la acción reivindicatoria de este modo: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado nuestro).

(…Omissis…)

Dentro de este orden de ideas, es imprescindible recalcar que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, porque precisamente es su condición jurídica lo que le permite, perseguir la cosa en manos de quien esté y en ese sentido recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad aunado a la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. En relación al derecho de propiedad del actor, sin lugar a dudas, su titularidad sobre la cosa a reivindicar quedó demostrada en las actas procesales.

Ahora bien, qué significa e implica la posesión o la detentación del bien objeto de la reivindicación, en efecto, el artículo 771 del Código Civil, instituye: (…). Por su parte, el Dr. O.P., aseveró: “…la posesión ha de entenderse como un poder de hecho tutelado jurídicamente, de tal manera que la posesión desde un punto de vista común significa un poder de hecho que puede definirse con relación a los poderes fundados en el derecho. El poder de hecho corresponde a quien tiene el dominio de la cosa y no a la persona a quien la ley establece que debe tenerla…” (…). Teniendo una percepción de la noción de posesión, resulta claro deducir que la parte demandada obligatoriamente debe ejercer la tenencia material de la cosa, es decir, tener el dominio de aquella para entonces cumplir con el segundo de los requisitos establecidos para la procedencia de la presente acción.

No obstante, el actor reivindicante no probó que la parte accionada realmente estuviese en posesión del bien objeto de reivindicación, de tal manera que es pertinente traer a colación lo expuesto por Kummerow en los siguientes términos: “…La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario…” (…). En atención a ello, si el demandado no está poseyendo la cosa a reivindicar por el accionante, naturalmente es inverosímil que la parte accionada restituya al demandante el mencionado bien, en consecuencia, mal podría este Órgano Jurisdiccional conferir el pedimento formulado en el escrito libelar. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que se refiere a la actitud contumaz del demandado, este Tribunal acoge el criterio expuesto en sentencia N° RC337, de la Sala de Casación Social, del día 15 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, quien expresó: “…En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor; como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho…” (Énfasis de este Juzgado.

(…), declara SIN LUGAR, la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana E.J.F.S. en contra de la Sociedad Mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A., identificados anteriormente.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana HERCIDA FINOL SERRANO actuando en representación de su hermana ciudadana E.J.F.S. y asistida en dicho acto por la abogada A.M.R.L. en contra de la sociedad mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE, todos previamente identificados, mediante la cual señalizó ser propietario de un inmueble ubicado en la parroquia El Bajo, municipio San F.d.e.Z., el cual está conformado por una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (124,90mts) de frente por CIENTO SESENTA METROS (160mts) de fondo, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue de A.B.; SUR: con propiedad que es o fue de V.M.B.; ESTE: con propiedad que es o fue de E.L.H. hoy de C.L.; OESTE: con propiedad que es o fue de E.F.C..

Indica, que su propiedad deriva de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Francisco, en fecha 2 de junio de 2003, quedando anotado el mismo bajo el N°. 19, protocolo 1°, tomo 9°, segundo trimestre. Manifiesta que dicho inmueble fue dividido con una cerca de bahareque por la sociedad mercantil demandada, ya que la supuesta propiedad de dicha empresa colinda con el lindero norte del inmueble objeto del litigio.

Arguye, que su derecho de propiedad se encuentra en su plenitud, puesto que el inmueble en cuestión no ha sido transferido ni parcial ni totalmente a la sociedad mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE, lo cual implica –según lo manifestado por éste- la indebida usurpación. Por los motivos precedentemente expuestos, demanda a la empresa mencionada, representada por el ciudadano J.G.L. y a su representante legal abogado F.H.T., estimando su demanda por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo). Acompañó junto al libelo de la demanda: copia simple del poder otorgado por la ciudadana E.J.F.S. a la ciudadana HECIRDA R.F.D.B., diversas documentales en las cuales basó su pretensión (cadena documental) y resultas de una (1) inspección judicial extra litem.

En fecha 2 de diciembre de 2005, la parte actora presenta reforma de demanda, desistiendo en lo que respecta a la cualidad de demandado, según su criterio, del ciudadano F.H.T. y ratificando la demanda en los aspectos restantes, siendo ésta admitida en fecha 7 de diciembre del mismo año. Seguidamente en fecha 25 de enero de 2006, encontrándose dentro del lapso para dar contestación al fondo, la representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, incidencia que fue resuelta en decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 9 de marzo de 2006, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta.

Se constata que en fecha 27 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.918, presentó extemporáneamente escrito de contestación a la demanda alegando en primer lugar como defensa de fondo la falta de cualidad o de interés de la demandada para sostener el presente juicio, ya que según lo manifestado, ésta no es la poseedora actual del terreno que se pretende reivindicar, puesto que en uso de su pleno derecho de propiedad vendió a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y CIVILES ANTORCHA, COMPAÑÍA ANÓNIMA según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio San Francisco en fecha 1 de agosto de 1997, bajo el N°12, protocolo 1°, tomo 12, tercer trimestre, solicitando así la declaratoria con lugar de dicha defensa perentoria. Asimismo, dio contestación al fondo en la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante, arguyendo entre otras cosas, que no es cierto que posea ilegítimamente el terreno, así como tampoco es cierto el hecho que el inmueble en cuestión haya sido dividido con una cerca de bahareque por su lindero Norte. Así las cosas, solicitó al tribunal a quo la declaratoria sin lugar de la demanda y la condenatoria en costas a la parte demandante. Consignó junto a su escrito documentales en copia simple.

En fecha 20 de octubre de 2005, la parte demandante solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, solicitud ésta que fue negada por el tribunal de la causa. Posteriormente, insiste nuevamente en el decreto de dicha medida presentando para ello las pruebas que consideró suficientes, razón por la cual el juzgado a quo decretó la misma en fecha 15 de marzo de 2006, recayendo según dicha resolución, sobre los siguientes bienes:

PRIMERO: Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San F.d.E.Z., que mide 124,90 Mts2, de frente, por 160 Mts2, de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de A.M.B.; SUR: Propiedad que es o fue de V.M.B.; ESTE: Propiedad que es o fue de E.L.h.; y OESTE: Propiedad que es o fue de E.C.. El descrito inmueble se acusa propiedad de la parte actora (…). SEGUNDO: Un inmueble constituido por un área de terreno situado en la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco (…) del Estado Zulia, cuyas medidas son 125 Mts, aproximadamente, de Norte a Sur por 317 Mts, aproximadamente, de Este a Oeste, (…) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.M.B., actualmente invadidos, intermedia calle 47 que une El Bajo con la carretera Maracaibo/La Cañada; SUR: Al Sureste, terrenos que fueron de la sucesión de V.M.B., actualmente propiedad de la sociedad mercantil Inspecciones Unidas, C.A., (INSUCA), y al Suroeste, terrenos propiedad de A.A.A., antes de M.H.Q.; ESTE: Terrenos que fueron de J.T.S., actualmente de C.L. (…); OESTE: Avenida 29 (antes 31), intermedia con terrenos que son o fueron de H.L.. El descrito inmueble se acusa propiedad de la empresa demandada sociedad mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE, C.A.(…)

De conformidad con el curso del proceso, la causa quedó abierta a pruebas y mediante escrito de promoción, la parte actora promovió las siguientes: Confesión ficta de la parte demandada, por realizar la contestación de la demanda extemporáneamente, pruebas documentales y planos consignados en original. Dicho escrito se agregó a las actas y fueron admitidas las mismas en fecha 1 de junio de 2006, manifestando el tribunal de la primera instancia que en lo que respecta a la confesión ficta la misma sería resuelta al momento de dictar la definitiva.

Culminado el lapso probatorio, la parte actora presentó los informes en los cuales ratificó los argumentos planteados en el desarrollo del proceso. Además se observa del expediente que dicha parte solicitó en varias ocasiones que se dictara sentencia sobre el fondo de la causa. Por otro lado, la parte demandada presentó escrito en fecha 30 de mayo de 2007 en el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se admitiera la prueba promovida por la parte actora en relación al cómputo de lapsos por secretaría.

En consecuencia, en fecha 26 de septiembre de 2007, el juzgado a quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 7 de noviembre de 2007, por la ciudadana HERCIDA FINOL SERRANO actuando en representación de la ciudadana E.J.F.S., bajo la asistencia y representación judicial de la abogada A.M.R.L., ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

El abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia por cuanto la misma se fundamentó en que la parte actora no demostró que la parte accionada se encuentra en posesión del objeto a reivindicar. Manifestó además, que en virtud de haber negado y contradicho la demanda, le correspondía a la parte actora la carga de probar que efectivamente el inmueble a reivindicar estaba bajo la posesión de dicha parte, así como el espacio que supuestamente ocupaba y la identidad de dicha extensión de terreno con lo que se pretende reivindicar.

Arguye igualmente, que en el mismo acto de contestación opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para estar en el proceso, ya que según lo expresado, la misma no ha ocupado ni ocupa el supuesto terreno que se pretende reivindicar. De igual forma, ratifica la cuestión previa opuesta en primera instancia porque -según su dicho- la misma constituye un asunto de orden público. En consecuencia solicitó se declarara sin lugar la apelación y sin lugar la demanda por reivindicación.

Por otro lado, la parte actora realizó una narración cronológica y sistemática de los actos ocurridos en primera instancia, ratificando a su vez los argumentos esgrimidos durante el iter procedimental, incluyendo el alegato de confesión ficta en el que según su dicho incurrió la parte demandada al contestar la demanda extemporáneamente y no probar nada que le favoreciera.

Asimismo expuso, que en el curso de la causa ha quedado suficientemente demostrado -según su apreciación-, que su representada es propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción, para lo cual ratifica todas las documentales presentadas en primera instancia orientadas a reflejar la cadena documental del bien, para que las mismas sean valoradas nuevamente.

Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las observaciones en esta segunda instancia, ambas partes hicieron uso de su derecho, en tal sentido la parte actora, ratificó nuevamente el argumento de confesión ficta del demandado, e instó nuevamente a la valoración de todas las pruebas presentadas en la primera instancia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que fueran desestimados los informes presentados por la parte actora, por violar el orden público, en virtud de que la demanda fue interpuesta por una persona que no tenía capacidad de postulación, ya que demandó la hermana de la parte actora bajo un poder de disposición otorgado por ésta, asistida de una abogada, constituyendo así- según su dicho- en nula la demanda y por consiguiente nulos todos los actos efectuados con posterioridad a la misma. Igualmente, insiste en los mismos alegatos explanados en su escrito de informes, pidiendo así sea declarada sin lugar la presente apelación y la demanda propuesta.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante; del mismo modo, observa este Tribunal ad-quem que la apelación interpuesta por la parte recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el juzgador de primera instancia, por cuanto considera que no fueron valoradas todas las pruebas por él aportadas, las cuales según su apreciación demuestran la propiedad del bien en cuestión, siendo ratificadas las mismas ante esta Alzada, además de no haber sido declarada –según su dicho- la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En primer lugar, como un análisis previo al conocimiento del fondo de la causa, considera esta Superioridad que en lo que respecta al argumento esbozado por la parte demandada en su escrito de informes, concerniente a la cuestión previa opuesta en primera instancia, tomando base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, es del criterio de quien aquí decide, que efectivamente la parte accionada opuso dicha cuestión previa en la oportunidad procesal correspondiente, originándose como consecuencia dentro del iter procesal la pertinente decisión del tribunal a quo de fecha 9 de marzo de 2006, mediante la cual ésta fue declarada sin lugar.

Asimismo, se evidencia que una vez emitida la decisión antes mencionada, la parte demandada no ejerció contra esta resolución ningún medio de impugnación para enervar los efectos y consecuencias jurídicas de lo decidido, y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiterativamente que cuando la Ley prevé el ejercicio de un medio de impugnación contra una decisión judicial, y en nuestro caso, la instauración del correspondiente recurso de apelación, este medio constituye la garantía del justiciable, destinado a hacer efectiva la tutela judicial de su pretensión (Sentencia del 11 de diciembre de 2001, expediente 2000-2705, con la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.), producto de lo cual, la decisión de fecha 9 de marzo de 2006 mediante la cual fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, quedó definitivamente firme, máxime cuando esta misma parte accionada continuó interactuando en el proceso in comento sin efectuar impugnación alguna mediante cualquier otros medios, para enervar la alegada ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en representación de la actora, consecuencia de lo cual es forzoso para este Tribunal de Alzada desechar tal argumentación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, examinado como fue lo anteriormente esbozado, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al libelo de la demanda copias simples de las siguientes documentales:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 9 de julio de 1997, inserto bajo el N°. 70, tomo 59 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 2 de junio de 2003 quedando registrado bajo el N°. 19, tomo 9°, protocolo 1°, segundo trimestre, contentivo dicho documento de la venta realizada por la ciudadana S.B.F.S., representada por la ciudadana HECIRDA FINOL DE BENCOMO a la ciudadana E.J.F.S. del un inmueble que mide ciento veinticuatro metros cuadrados con noventa centímetros (194,90mts2) de frente, por ciento sesenta metros cuadrados (160mts2) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de A.M.B.; Sur: propiedad que es o fue de V.M.B.; Este: propiedad que es o fue de E.L.h.; Oeste: propiedad que es o fue de E.C..

Estima este Juzgador Superior que la misma constituye copia simple de documento privado, por cuanto su autenticación únicamente le da el efecto de público a su otorgamiento, mas no al contenido del documento, de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° RC-00474, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la parte interesada, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

2) Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana E.J.F.S. a la ciudadana HECIRDA FINOL DE BENCOMO, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 1997, quedando anotado bajo el N° 4, protocolo 3°, segundo trimestre.

3) Documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 1983, anotado bajo el N°.26, protocolo 1°, tomo 8°, primer trimestre; contentivo de la venta efectuada por la ciudadana B.A.V. a la ciudadana S.B.F.S. del inmueble mencionado.

4) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1982, anotado bajo el N°.12, protocolo 1°, tomo 15°, tercer trimestre; contentivo de la venta del inmueble señalado, realizada por el ciudadano G.W. a la ciudadana B.A.V..

5) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1981, anotado bajo el N°.2, protocolo 1°, tomo 3°, cuarto trimestre; contentivo de la venta del inmueble señalado, realizada por el ciudadano M.H.Q. al ciudadano G.W..

6) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1981, registrado bajo el N°. 26, protocolo 1°, tomo 19°, tercer trimestre, a través del cual el ciudadano J.T.S.S. vende al ciudadano M.H.Q. el inmueble señalado.

7) Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 1941, anotado bajo el N°.118, protocolo 1°, tomo 2°, a través del cual el ciudadano E.F.C. vende al ciudadano T.S. el inmueble identificado en actas.

8) Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1998, bajo el N°.2, protocolo 1°, tomo 4°, tercer trimestre; contentivo de la transacción extrajudicial efectuada entre el ciudadano A.A.A.B. y J.E. GOODE LONGORIA, en la cual el primero de ellos cede y traspasa pura e irrevocablemente, libre de gravamen y sin reserva alguna a la sociedad mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A., todos los derechos de propiedad sobre un área de terreno situado en la parroquia El Bajo del municipio San F.d.e.Z., cuyas medidas son: CIENTO VEINTICINCO METROS (125mts) aproximadamente de Norte a Sur, por TRESCIENTOS DIECISIETE METROS (317mts) aproximadamente de Este a Oeste; y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.M.B. –actualmente invadidos-, intermedia Calle 47 que une El Bajo con la carretera Maracaibo/La Cañada; SUR: Al sureste, terrenos que fueron de la sucesión de V.M.B., actualmente propiedad de la empresa mercantil Inspecciones Unidas C.A. (INSUCA), y al suroeste, terrenos propiedad de A.A.A.B., antes de M.H.Q.; ESTE: Terrenos que fueron de J.T.S., actualmente de C.L.; y OESTE: Avenida 29 (antes 31) intermedia con terrenos que son o fueron de H.L..

Observa el Operador de Justicia que hoy decide que los mismos constituyen copias simples de documentos públicos emanados de funcionarios públicos, con las solemnidades exigidas por la Ley, los cuales hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ DE DECLARA.

9) Resultas de inspección judicial extra litem, efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2003, a solicitud de la ciudadana HECIRDA FINOL SERRANO en representación de la ciudadana E.J.F.S., con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Que es cierto que el terreno antes identificado se encuentra abandonado. 2) Que no existen dentro del terreno ninguna clase de bienhechurías. 3)Que sobre el mismo terreno no se encuentra ningún tipo de bien.

Determina el suscriptor del presente fallo que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, debe conferírsele fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, quedando verificados los hechos en ésta constatados, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

10) Documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 1980, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el N°.15, protocolo 1°, tomo 25°, segundo trimestre; contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos M.H.Q. y F.L.H.M. al ciudadano A.A.B. del inmueble descrito anteriormente. Verifica este suscrito jurisdiccional que la documental presentada constituye copia simple de un documento privado reconocido judicialmente por ante el referido juzgado, y posteriormente protocolizado, razón por la cual al no haber sido impugnado ni tachado en contenido y firma tal documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

11) Oficio N°-CPU-O-2005-010 emanado de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo U.C.d.P. de la Alcaldía del Municipio San Francisco, en la cual dan respuesta a la comunicación realizada por la ciudadana HECIRDA FINOL, quien requirió la información referente a la existencia o no de un permiso para la construcción de una cerca y un local de oficina en la parcela ubicada en El Bajo, calle 29, jurisdicción parroquia El Bajo. Evidencia esta Superioridad que a los efectos de ratificar el aludido instrumento, fue promovida por la parte accionante, prueba de informes dirigida a dicha oficina administrativa, la cual, mediante oficio N°. CPU-O-2006-045 de fecha 21 de junio de 2006, dejó constancia de que luego de una revisión de sus archivos se verificó la inexistencia de algún permiso otorgado para la ejecución de obras en la parcela mencionada. Consecuencialmente, considera esta Alzada que, dicha prueba resulta pertinente al caso facti especie, al guardar los resultados arrojados en dicha prueba, congruencia con los hechos controvertidos, por lo que se estima y aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Posteriormente, la parte actora consignó fuera de los lapsos correspondientes a la promoción de pruebas, copias certificadas de los títulos adquisitivos del bien inmueble, presentados en copia simple junto al libelo de demanda y los cuales fueron valorados en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo, dentro del lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Documentales presentadas en original:

    • Documento de cancelación de hipoteca otorgado por la ciudadana E.E.G. a favor del ciudadano T.S., presentado para su reconocimiento judicial ante el Juzgado del Municipio Bolívar, en fecha 8 de noviembre de 1950 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1950, quedando anotado bajo el Nº. 78, folios 113 al 114 del protocolo 1°, tomo 7° del cuarto trimestre.

    • Documento de constitución de hipoteca de primer grado otorgado por el ciudadano T.S. a favor de la ciudadana E.E.G., presentado para su reconocimiento judicial ante el Juzgado del Municipio Bolívar en fecha 9 de marzo de 1951 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1951, quedando anotado bajo el Nº. 121, folios 196 al 197 del protocolo 1°, tomo 3° del primer trimestre.

    • Documento de cancelación de hipoteca otorgado por la ciudadana E.E.G. a favor del ciudadano T.S., presentado para su reconocimiento judicial ante el Juzgado del Municipio Bolívar en fecha 3 de septiembre de 1951, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 1951, anotado bajo el N°. 15, folios 26 y 27 del protocolo 1°, tomo 8°, tercer trimestre.

    • Documento de constitución de hipoteca de primer grado otorgado por el ciudadano T.S. a favor de la ciudadana M.C.C., presentado para su reconocimiento judicial ante el Juzgado del Municipio Bolívar en fecha 14 de diciembre de 1951 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1951, quedando anotado bajo el N°. 117, folios 169 al 170 del protocolo 1°, tomo 6°, cuarto trimestre.

    • Documento de cancelación de hipoteca otorgado por la ciudadana M.C.C. a favor del ciudadano T.S., presentado para su reconocimiento judicial ante el Juzgado del Municipio Bolívar en fecha 28 de marzo de 1953, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 1953, anotado bajo el N°. 117, protocolo 1°, tomo 6°.

    • Documento de cancelación de hipoteca otorgado por el ciudadano M.S.B.G. a favor del ciudadano T.S., presentado para su reconocimiento judicial ante el Juzgado Primero de Municipio Décima Séptima Circunscripción Judicial en fecha 10 de enero de 1956, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1956, anotado bajo el N°. 20, protocolo 1°, tomo 1°, primer trimestre.

    • Documento de constitución de hipoteca de primer grado otorgado por el ciudadano T.S. a favor de la ciudadana Á.C.S.d.M., reconocido ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 29 de octubre de 1957 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 1957, quedando anotado bajo el N°. 120, protocolo 1°, tomo 2°, cuarto trimestre.

    • Documento de cancelación de hipoteca otorgado por el ciudadano J.A.M.B. a favor del ciudadano J.T.S., reconocido ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 28 de octubre de 1957, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1957, anotado bajo el N°. 94, protocolo 1°, tomo 5°, cuarto trimestre.

    • Copia certificada de documento de cancelación de hipoteca otorgado por la ciudadana Á.C.S.d.M. a favor del ciudadano J.T.S., presentado para su reconocimiento judicial ante el Juzgado del distrito Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de agosto de 1979, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1979, anotado bajo el N°. 32, protocolo 1°, tomo 5°, cuarto trimestre.

    • Documento de recibo de pago otorgado por el ciudadano J.T.S. a favor del ciudadano M.H.Q., por concepto de abono de la venta de un terreno de su propiedad, presentado el mismo ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 8 de septiembre de 1981.

    Considera este Tribunal Superior, que el objeto de la controversia sometida a su consideración es el derecho de propiedad del caso sub-examine, forzosamente infiere que las aludidas pruebas son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, por lo que las desestima y desecha de conformidad con lo estatuido en el artículo artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

  2. Carta abierta suscrita por la ciudadana Hecirda Finol y dirigida al ciudadano J.G.L. publicada, según lo manifiesta la parte actora, en el diario La Verdad en fecha 3 de septiembre de 2003. Determina este operador de justicia que los periódicos o diarios, más aún sus recortes, no tienen el carácter de documentos públicos o privados, sino únicamente impresos que no tienen otra naturaleza que divulgadores de noticias, por cuanto sólo contienen referencias, en vista de lo cual, resulta forzoso para esta Superioridad desechar la prueba in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Copias certificadas de las resultas de la Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentra en la Sala N°.3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de siete (7) folios. En este sentido, considera este Sentenciador que en virtud de haber sido valorada dicha prueba con anterioridad, se abstiene de valorarla nuevamente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

  4. Copias certificadas de planos de mensura signados con las siguientes notas de registro:

    • Plano de mensura RM-81-08-0295, registrado ante la Gerencia de Geomatica Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco, a nombre del ciudadano M.H.Q..

    • Plano de mensura RM-81-08-0128, registrado ante la Gerencia de Geomatica Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco, a nombre del ciudadano M.H.Q..

    • Plano de mensura RM-78-08-0184, registrado ante la Gerencia de Geomatica Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco, a nombre del ciudadano V.M.B..

    • Plano de mensura RM-79-08-0168, registrado ante la Gerencia de Geomatica Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco, a nombre del ciudadano V.M.B..

    Estima este Tribunal de Alzada que el mismo constituye copia certificada de documento expedido por un organismo público administrativo, en consecuencia para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad dado el carácter del mismo, de conformidad con lo estatuido por el artículo 1.380 del Código Civil, actuación que no se evidencia de actas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a los hechos allí constatados, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

    Pruebas de la parte demandada

    Se hace constar que la parte demandada no presentó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sino de manera extemporánea en fecha 27 de abril de 2006 junto a su escrito de contestación de demanda.

    Pruebas promovidas en segunda instancia por la parte actora

    • Copia simple de misiva suscrita por la ciudadana Hecirda Finol dirigida a la sociedad mercantil Montajes de Occidente C.A., en la persona de su representante ciudadano J.G., en fecha 10 de septiembre de 1997. No obstante, este Arbitrium Iudiciis lo desestima en todo su contenido y valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

    • Copias simples de las documentales presentadas en primera instancia en lo que respecta a los documentos registrados contentivos de: 1) Transacción realizada entre A.A.A.B. y la empresa Montajes de Occidente C.A. representada por el ciudadano J.G.L., en la cual el primero de ellos cede al otro todos los derechos de propiedad sobre el referido inmueble; 2) Documento reconocido en el que los ciudadanos M.H.Q. y F.L.H. venden al ciudadano A.A.A.B. dicho inmueble; documentales estas que fueron valoradas en su debida oportunidad por esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

    • Copias simples de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1992, quedando anotado bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 14°, tercer trimestre, contentivo de la venta efectuada por la sociedad civil religiosa sin fines de lucro Iglesia C.E.P. de la Cruz a la sociedad mercantil Montajes de Occidente C.A. de un inmueble constituido por un galpón de tipo industrial de características específicas y que se encuentra ubicado dentro de un terreno cuya extensión es de cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (59.553,39 mts2), el cual formó igualmente parte de dicha venta, y cuyos linderos y medidas son: Norte, Cuatrocientos setenta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (473,57 mts), vía pública, intermedia con propiedad que fue de Finol Ariza y P.Z. ocupado por A.M.B. y otros; Sur: Cuatrocientos setenta y dos metros con cuatro centímetros (472,04mts), intermedio inmueble propiedad de R.G. y P.G., ocupado por V.M.B. y otros, con terrenos baldíos; Este: Ciento veintisiete metros con cuarenta y tres centímetros (127,43mts), intermedio Caserío San Francisco e inmueble propiedad de R.G. y P.G., ocupado por J.T.S. con el Lago de Maracaibo; y Oeste: Ciento veinticuatro metros con cincuenta centímetros (124,50mts), intermedio vía pública, avenida 31 e inmueble propiedad de R.G. y P.G., ocupado por H.L., con la Cañada El Bajo.

    • Copias simples de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de agosto de 1997, quedando anotado bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 12°, tercer trimestre, contentivo de venta efectuada por la sociedad mercantil Montajes de Occidente C.A. a la empresa Construcciones Industriales y Civiles Antorcha Compañía Anónima, de una parte del inmueble señalado anteriormente, constituido por un lote de terreno y las construcciones edificadas en el mismo, todo lo cual encierra una superficie aproximada de veinte mil quinientos catorce metros cuadrados (20.514mts2), cuyos linderos son: Norte, calle 47, que comunica a El Bajo con la carretera Maracaibo/La Cañada, intermedia con terrenos que fueron de Finol Ariza y de P.Z., posteriormente de R.G. y de P.G., actualmente invadidos; Sur, terrenos que son o fueron de R.G. y P.G.S., actualmente enmontados y desocupados en su parte suroeste, edificación donde funciona la empresa Inspecciones Unidas C.A., con su frente para la calle 50; Este, inmueble constituido por la casa N° 47-40 y su terreno propiedad de C.L.; y Oeste, terreno y construcción de la propiedad de Montajes de Occidente C.A.|

    Considera esta Superioridad que dicha documental constituye copia simple de documento público emanado de funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ DE DECLARA.

    • Copias simples de resultas de inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se deja constancia de que en el lindero oeste del inmueble en cuestión existe una cerca de bahareque cuya leyenda se refería a que era “Propiedad de Construcciones Industriales y Civiles Antorcha, C.A.” y además se dejó asentado que al lado de dicho terreno se encuentra otro que identificado con el mismo cartel.

    En este sentido, determina el suscriptor del presente fallo que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, debe conferírsele fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, quedando verificados los hechos en ésta constatados, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

    Conclusiones

    Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, este Operador de Justicia considera esencial realizar un pronunciamiento previo visto el alegato de confesión ficta planteado por la parte recurrente, tratándose el mismo de uno de los fundamentos sobre el cual debe pronunciarse esta Alzada, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria en reiteradas decisiones, dejando asentado que aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre de todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato, se ha establecido que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ellas ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo.

    En tal sentido, se observa que el argumento de confesión ficta fue manifestado por la parte actora, inicialmente, en su escrito de informes presentado en primera instancia, y posteriormente ratificado en este Tribunal de Alzada, en virtud de considerar que la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada no tenía efecto legal ya que fue presentada extemporáneamente, aunado al hecho que dicha parte no probó nada que le favoreciera en el lapso probatorio y que la demanda incoada no es contraria a derecho.

    Ahora bien, observa esta Superioridad que el tribunal a quo se pronunció en la sentencia de mérito respecto de la confesión ficta alegada por la parte actora, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    “Por otra parte, en lo que se refiere a la actitud contumaz del demandado, este Tribunal acoge el criterio expuesto en sentencia N° RC337, de la Sala de Casación Social, del día 15 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, quien expresó: “…En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho…”

    (…Omissis…)

    Con relación a ello, resulta impretermitible para este arbitrium iudiciis, analizar estas instituciones a los fines de esclarecer la naturaleza de las mismas.

    En primer lugar, la confesión definida por A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen IV, Caracas 2003, página 27, “…es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.

    Por su parte, R.R.M. en el texto “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” define dicha institución como “…una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte”. (4° edición, editorial Jurídicas Rincón, Barquisimeto, 2007, página 337).

    En concordancia con ello, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, establece en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, 3° edición, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 275-277, que en la confesión destacan tres elementos, entre los cuales se encuentran: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante.

    En relación con lo anteriormente esbozado, considera este Jurisdicente Superior, que dicha institución se constituye como una acción o manifestación de voluntad indubitable, específica y tajante, realizada por la parte sobre la existencia de un hecho, configurándose así el elemento esencial de esta figura como lo es el animus confitendi, que no es mas que la intención de reconocer un hecho en su contra. En otras palabras, se trata de una declaración expresa por medio de la cual se efectúa un reconocimiento o aceptación de un hecho o hechos relevantes a una determinada litis y cuyas consecuencias jurídicas son desfavorables al confesante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por otro lado, en lo que respecta a la confesión ficta, es necesario puntualizar en primer lugar, que dicha figura se encuentra regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En relación a la misma, Ricardo Henríquez La Roche en la obra comentada con anterioridad, tomo III, página 128, manifiesta lo siguiente:

    La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (…)

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 0470 de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 03-0661, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, ha dejado asentado que:

    (...Omissis...)

    El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

    (...Omissis...)

    En sintonía con lo anterior, se hace necesario traer a colación la decisión emanada del M.T. en Sala Constitucional, en fecha 29 de agosto de 2003, sentencia N° 2428, expediente N° 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual se asentó con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago (sic), si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    (…Omissis…)

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De conformidad con lo anterior, se desprende que la confesión ficta se trata de una omisión por parte del demandado, bien sea por falta de contestación de la demanda o cuando habiendo sido presentada ésta se hizo ineficazmente, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley o presentada por una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado, por lo que se impone una sanción al demandado contumaz por no realizar las actuaciones pertinentes en el transcurso del proceso. De esta manera, se declarará la confesión ficta cuando se encuentren cumplidas de forma concurrente las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil comentado previamente. Y ASÍ SE DETERMINA.

    En base a las consideraciones explanadas con anterioridad, estima pertinente este Tribunal de Alzada advertir que no deben confundirse las figuras previamente estudiadas, pues de lo ut supra a.s.d.q. se trata de dos instituciones diferentes, ya que por un lado, la confesión se refiere a una manifestación u acción expresa efectuada por la parte, mientras que por el otro, la confesión ficta se encuentra determinada por la omisión en la que incurre el demandado y consiguientemente como una sanción al concurrir los extremos contemplados en la Ley. . Y ASÍ SE ESTABLECE

    Por lo anteriormente mencionado, esta Superioridad considera que no debió ser aplicado el criterio jurisprudencial citado por el tribunal de la primera instancia al caso sub examine, por cuanto de las argumentaciones precedentes, se observa que dichas instituciones son diferentes entre sí, razón por la cual, considera quien aquí decide que el caso concreto no puede subsumirse a los supuestos contenidos en dicha decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, a.d.a. y en virtud de que el recurrente alegó la confesión ficta de la parte demandada, pasa este Sentenciador Superior a revisar si las condiciones establecidas en el aludido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran presentes en el caso concreto.

    Así pues, en lo que respecta al primer requisito, que el demandado no conteste la demanda, en el caso sub especie litis se observa que posterior a ser admitida la demanda, se citó a la parte accionada en el presente juicio, quien en el lapso correspondiente a la litiscontestación presentó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, notificándole sobre dicha decisión y constando en actas la misma en fecha 3 de abril de 2006, momento en el cual empezó a correr el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, siendo esta presentada en fecha 27 de abril del mismo año, según se desprende del sello diario del tribunal de la primera instancia.

    Ahora bien, de acuerdo al cómputo realizado por el juzgado a quo en la sentencia de mérito, en el cual expresa que luego de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada transcurrieron los siguientes días de despacho, cuatro (4), cinco (5), siete (7), diez (10) y veintiséis (26) de abril de 2006, por lo tanto, en virtud de que la demanda fue contestada en fecha 27 de abril de ese mismo año, evidencia este Tribunal Superior que la misma fue presentada extemporáneamente. Y ASÍ SE APRECIA.

    Por otra parte, el segundo requisito está relacionado con que en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y en tal sentido, se observa que aperturado el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna en aras de contradecir o enervar los argumentos de la contraparte, razón por la cual se encuentra demostrado la procedencia de esta condición. Y ASÍ SE OBSERVA.

    Por último, que la petición del actor no sea contraria a derecho, en tal sentido, se observa que la petición de la parte actora se trata de una acción de Reivindicación, con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

    Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Sin embargo, a través de decisiones jurisprudenciales y criterios doctrinales se han establecido determinadas condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual, es pertinente analizar dichos aspectos en el caso sub especie litis. En tal sentido, es preciso traer a colación en primer lugar, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció al respecto:

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    (…Omissis…). (Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

    Dentro de este marco se precisa que, la acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual, una persona que se dice propietaria del bien objeto de la demanda, reclama contra un tercero detentador su restitución, siendo su fundamento, el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por tanto, al ser una acción restitutoria, tiene por finalidad obtener una sentencia que condene la devolución de determinado bien, diferenciándose en este aspecto de la acción de declaración de certeza de la propiedad, que sólo persigue la declaración dicha. Asimismo, se instituye que la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el actor sea propietario y lo demuestre con justo título, b) que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el identificado en tal justo título, c) que se demuestre que el demandado es poseedor o detentador, y d) que la posesión del demandado no sea legítima.

    En este orden de ideas, debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Tribunal de Alzada que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    A tenor de las precedentes consideraciones, y del análisis exhaustivo efectuado sobre las actas y los medios probatorios aportados por la parte accionante, se obtiene que, efectivamente fue demostrada la propiedad que tiene sobre el inmueble referido en su escrito libelar, a través de la presentación de la cadena documental de dicho bien, teniendo como justo título el documento autenticado y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco en fecha 2 de junio de 2003, registrado bajo el Nº 19°, tomo 9°, protocolo 1°, segundo trimestre. Por lo tanto, en cuanto a este primer requisito referido a la preexistencia y acreditación del derecho de propiedad del demandante mediante justo título, el mismo se encuentra evidenciado de las actas procesales. Y ASÍ SE OBSERVA.

    Por otra parte, otro de los requisitos de procedencia es que debe ser demostrado por la parte actora que el demandado es poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar, en tal sentido, en el caso facti especie la parte actora se limitó a presentar documentales en las que consta la adquisición de un lote de terreno por parte de la sociedad mercantil demandada, de cuya lectura se aprecia que se trata de un inmueble cuya extensión de terreno, medidas y linderos son distintos al bien que se pretende reivindicar y del cual la parte actora asegura ser propietaria.

    Asimismo, en su escrito de demanda únicamente señaló respecto al cumplimiento de este requisito “que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, así como la falta de derecho a poseer dicho inmueble, pero es que sobre éste inmueble existe una INSPECCIÓN JUDICIAL (…), que deja constancia que el inmueble se encontraba tal y como lo adquirió mi hermana para la fecha de su adquisición (…) y a la vez solicitamos por ante la Alcaldía de San Francisco, el Permiso de Construcción (…)(cita). De esta forma, se evidencia de las resultas de dicha inspección judicial, consignadas en copia simple junto con la demanda, que no existía construcción alguna dentro del lote de terreno señalado, en concatenación con lo observado en las resultas de otra inspección judicial, efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco en fecha 12 de diciembre de 2007, consignada ante esta Superioridad por la parte actora en su escrito de informes, y en la cual se deja constancia, sobre la existencia de un bahareque, así como también que el mismo se encontraba identificado con un cartel en el cual se indicaba que era propiedad de Construcciones Industriales y Civiles Antorcha, C.A, razones estas por las cuales, este Tribunal Superior no puede entonces apreciar la constancia de la posesión del demandado de marras en el inmueble señalado, siendo la misma una situación de hecho que genera consecuencias jurídicas y que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En sintonía con lo anterior, vistas las demás documentales presentadas igualmente por la parte actora, se observa que la sociedad mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A., adquirió mediante documento protocolizado un inmueble constituido por determinadas construcciones y por una extensión de terreno mayor al señalado en la cadena documental presentada por la parte accionante, por lo tanto, no es posible evidenciar la identidad entre el bien inmueble del cual la ciudadana E.J.F.S. es propietaria, según el título que le adjudica ese derecho, con el bien que se señala como propiedad de la parte accionada.

    Ahora bien, en virtud de no encontrarse demostrado de las actas, la posesión del demandado sobre el inmueble a reivindicar ni la identidad de dicho bien, concluye este operador de justicia que la demanda no cumple con las condiciones para su procedencia en derecho, configurándose como una petición que no puede ser subsumible al supuesto de hecho de la norma invocada, ya que aunque la acción está permitida por la Ley, necesita la demostración de ciertas circunstancias para que la misma sea conducente. Y ASÍ SE DETERMINA.

    En razón de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Alzada concluye en que no se verificó la confesión ficta en el caso sub especie litis, por no haber operado la última de las condiciones mencionadas, y en consecuencia, realizada de forma simultánea, la revisión de los requisitos para la procedencia de la declaratoria con lugar de la demanda y visto que la parte actora con las documentales y demás pruebas presentadas durante el iter procedimental no demostró la posesión de la demandada sobre el inmueble que pretende reivindicar ni la identidad del bien, siendo que la verificación de los mismos debe ser de forma concurrente, ante la falta de uno de ellos, la demanda por reivindicación se considera improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte actora, se observa que no se encuentra demostrada la posesión de la parte demandada sobre el bien que se pretende reivindicar, así como tampoco se evidencia la identidad entre el bien del cual es propietaria la parte actora con el bien que asegura ésta se encuentra ocupando la accionada, por lo tanto, es determinante para este Sentenciador Superior CONFIRMAR CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2007, declarando SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada, originándose a su vez la necesidad de concluir sobre la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana HERCIDA FINOL SERRANO actuando en representación de la ciudadana E.J.F.S., contra la sociedad mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A. (MONTACA), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana HERCIDA FINOL SERRANO actuando en representación de la ciudadana E.J.F.S., asistida por la abogada A.M.R.L., contra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la aludida decisión de fecha 26 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado a quo, tomando base en los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana HERCIDA FINOL SERRANO actuando en representación de la ciudadana E.J.F.S., asistida por la abogada A.M.R.L. en contra de la sociedad mercantil MONTAJES DE OCCIDENTE C.A (MONTACA), de conformidad con las consideraciones explanada en la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc.-

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