Decisión nº PJ0642009000128.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciséis (16) de Julio del año 2009.-

199° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2008-000708.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: M.H.A.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.380, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., J.R., D.V., Y.G., NAYI URDANETA, A.G., B.Á., OSALIDA FANEITE, G.G., N.B., D.A., G.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 40.900, 51.754, 85.253, 114.950, 108.520, 13.940, 132.929, 124.784 respectivamente.

DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETRÓLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA GARCÍA, L.M., CARLOS LEÓN, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G., S.F., N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., C.M., M.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana M.H.A.D.Y., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 09 de Julio de 2009 así como el dispositivo del fallo, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Recurre de la sentencia de juicio, por cuanto a la demandada le fue condenada a cancelar los fondos de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, que se declaró la prescripción de la acción de las prestaciones sociales, la cual queda conforme con dicho punto. Que considera que al igual que están prescritas las prestaciones sociales, están los fondos referidos, porque devienen de la relación de trabajo y que los mismos nacieron con la relación de trabajo. Que el A quo consideró que para estos fondos se les aplica la prescripción de los 10 años, es decir, materia civil, cosa en la que no está de acuerdo, por cuanto la materia es laboral. Que existe una incompetencia para conocer de estos conceptos, únicamente la aplicación del articulo 61 y 64 literal a de la LOT, porque la demandada nunca fue notificada sino en la sentencia de perención, por eso, considera que se tomen en cuenta los alegatos y declara prescritos los fondos de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, al igual que los otros conceptos; porque si se van al escrito libelar, es una institución con personalidad jurídica propia, porque en caso de que su representada (la demandada) sea condenada al pago de esos fondos, seria imposible materializar la ejecución de la sentencia, y seria un desacato, por cuanto esos fondos no están a disposición de la demandada, lo cual considera que es una persona jurídica distinta a la demandada, la que debe cancelar los fondos. Trae a colación el fundamento del Tribunal Superior Segundo, sobre la falta de cualidad de la demandada en asumir el pago de los fondos, y solicita sea así declarada.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 16 de abril de 1984, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A. Que desempeñó como último cargo el de Analista Mayor de Pago adscrita a la Gerencia de Control y Gestión Financiera de la División de Exploración y Producción de occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal en el Centro Petrolero, Torre Boscan, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia” y que sus funciones eran del procesamiento y control de pagos a contratistas y proveedores y del control de embargos a empresas contratistas. Que cumplía un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que el salario básico mensual era de Bs. 1.705.400,00, más un Bono Compensatorio de Bs.1.166,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs.83.330,00. Que en fecha 31 de enero de 2003, la demandada procedió a despedir injustificadamente a la actora y al término de la relación no ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que afirma le corresponden “tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa, este último concepto en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado. Que el salario integral diario era de Bs. 83.363,00, constituido por el salario básico mensual de Bs. 1.705.400,00, más un Bono Compensatorio de Bs.1.166,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs.83.330,00, lo que totaliza un salario normal mensual de Bs.1.714.896,00 equivalentes a Bs.57.163,20 diarios. Que a ese salario se ha de sumar la alícuota diaria de bono vacacional de Bs.7.145,40, que da el monto de Bs.64.308,60; y además la suma de la de la incidencia de las utilidades que es de Bs.19.054,40, todo lo cual arroja la cantidad de Bs.83.363,00 (hoy Bs.F.83.36). Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes: Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.30.010.680,00, por Vacaciones Vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs.1.714.896,00, por Bono Vacacional Vencido, la cantidad de Bs. 2.572.344,00, por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.286.172,00, por Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de Bs.1.929.258,00, por el período que va del 17 de abril de 2002 al 31 de enero de 2003, por Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.571.632,00, por Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, la cantidad de Bs.12.504.450,00 y Bs. 7.502.670,00, por Fondo de Ahorro, lo que exista a disponibilidad del demandante, por Fondo de Capitalización de Jubilación lo que exista a disponibilidad del demandante. Que reclama el total de Bs.58.092.102,00. Reclama os intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opuso con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todo evento como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 LOT, y el artículo 110 del Reglamento de la LOT, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que entre ambas fechas existiese interrupción alguna conforme a los medios que prevé la Ley, ni del artículo 1969 del Código Civil (C.C.). Que sí era cierto que el accionante había hecho solicitud de calificación de despido, pero no es menos cierto que la empresa PDVSA, S.A. nunca fue notificada del señalado procedimiento, de calificación, y en tal sentido, no existe prueba de ningún acto interruptivo de la prescripción. Indica que el artículo 110 del reglamento de la LOT es una norma sublegal contraria al orden del proceso, para ejercer las acciones. Que se controvierte la prescripción de la acción, no lo de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente en fecha 31/01/2003, y en tal sentido, que la demandada esté obligada a cancelarle a la actora prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan por despido injustificado, toda vez que el despido fue totalmente justificado. Señala que un grupo de extrabajadores de PDVSA entre los que se encontraba la demandante se sumaron a un paro ilegal y político, paro que es un hecho público y notorio y por tanto exento de prueba. Que no hubo despedido injustificado, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “A” “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya hecho gestiones por ante la demandada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, que lo cierto es que nunca fue notificada de reclamación alguna a excepción del presente asunto. Niega, rechaza y contradice el salario afirmado por la demandante, afirmando que lo cierto es que la actora se encontraba sujeta “al contrato individual de trabajo suscrito por la trabajadora y mi representada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas por esta defensa judicial. Niega, rechaza y contradice que a la accionante se le adeuda cantidad alguna por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por la cantidad de Bs.30.010.680,00. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude las cantidades reclamadas por vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado. Niega, rechaza y contradice las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, toda vez que el despido fue justificado. Niega, rechaza y contradice la cantidad reclamada por utilidades fraccionadas. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante alguna suma de dinero por concepto de preaviso conforme a lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto en fundamento de que la causa de despido fue justificada; en tal sentido, rechaza el concepto en referencia y monto peticionado. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad reclamadas por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT, toda vez que el despido fue justificado. Niega rechaza y contradice que se le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de Fondo de Ahorro. Niega, rechaza y contradice que se adeuda a la actora cantidad alguna por el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, toda vez que la misma perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora el monto global de Bs.58.092.102,00, ni los intereses de mora, ni la indexación.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe la prescripción de la acción de los Fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, así como determinar la persona jurídica encargada de asumir los pagos de estos conceptos.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo alegado. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece; publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

. (Negrita y subrayado Nuestro).

Considera pertinente acotar esta Alzada, que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adquiere la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones, significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

En el caso bajo análisis, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve como prueba informativa, que se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de verificar si existen en los archivos y registro la solicitud de calificación de despido incoada por la demandante M.A. de Y.e.c.d. PDVSA, con el objeto de demostrar la suspensión del lapso de prescripción de la Acción, conforme al articulo 110 del Reglamento de la Ley Sustantiva (antes 140 RLOT). Así se decide.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

(Negrilla y Subrayado nuestro).

En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral por motivo de Calificación de Despido, lo que se traduce igualmente en el reenganche y el pago de los salarios caídos; comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral, cuando por expediente separado se acuda ante la jurisdicción laboral, al reclamo de las Prestaciones Sociales. Así se establece.

Cabe destacar, que el Tribunal A quo, se fundamenta en los artículos anteriormente transcritos, indicando que siendo el término de la relación laboral en fecha 31 de enero de 2003, hasta la fecha de introducción la demanda, a saber, 13 de febrero de 2007, holgadamente ha superado el termino para demandar, aunado al hecho de que en ningún momento fue notificada la empresa y que además no existe en actas ningún acto interruptivo de la acción; siendo el criterio disímil de esta Superioridad en cuanto a la Prescripción de las acciones cuando ya existe una causa de Calificación de Despido, previamente ventilada ante la Jurisdicción Laboral, conforme al articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como se ha indicado en numerables decisiones en contra de la accionada; por lo que se respeta el criterio del Tribunal de la Recurrida, tomando en cuenta que además no fue objeto de Apelación, porque la representación judicial de la parte demandada ha estado conforme y así quedo sentado en el Objeto de Apelación; por lo que queda firme este punto de la presente decisión.

Finalmente, la denuncia formulada por la demandada se declara LA PROCEDENCIA, con relación a las prestaciones sociales del accionante y procede quien juzga a analizar el fondo de la controversia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales: -Ejemplar del Diario Panorama, de fecha 31 de Enero de 2003, edición N°. 29.671; donde en las paginas 1-6 y 1-7, aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA a un grupo de personas que se señalan en un listado entre las cuales se encuentra el demandante bajo el renglón Nro. 909, sobre su decisión de dar por terminada la relación laboral. Siendo reconocido por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante el periódico Diario Panorama se hizo publico el despido por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.

-Copia simple del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante para el periodo terminado el 31 de octubre de 2002, que riela en el folio 46. Visto que la misma fue reconocida, sin embargo y visto que las prestaciones sociales se encuentran prescritas, la cual podría demostrar algunos hechos relacionados a ello, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Impresión de la Cuenta Individual del demandante, marcada con la letra “C”, que riela en el folio 47. No siendo atacada conforme a derecho, sin embargo y visto que las prestaciones sociales se encuentran prescritas, la cual podría demostrar algunos hechos relacionados a ello, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de la comunicación emitida por PDVSA, específicamente del servicio al personal-recurso humano, donde consta los datos de la demandante como su nombre, apellido, salario bono compensatorio ayuda vacacional y el tiempo de servicio; marcado con la letra D, en el folio 48. No siendo atacada conforme a derecho, sin embargo y visto que las prestaciones sociales se encuentran prescritas, la cual podría demostrar algunos hechos relacionados a ello, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba de exhibición de documentos: -Del detalle de sueldo/salario. La valoración de estas pruebas se encuentra ya aquí por reproducida. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiare al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de verificar si en los archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese Juzgado, cursa o cursó una solicitud de calificación de Despido incoada por la demandante y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada del expediente. Visto que las resultas se encuentran insertas en las actas del folio 80 al 133, consignadas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, sin embargo y visto que las prestaciones sociales se encuentran prescritas, la cual podría demostrar algunos hechos relacionados a ello, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL. A los fines de verificar si la demandante se encuentra inscrita en el Instituto referido y en caso afirmativo informar si prestó servicios en la empresa PDVSA o sus antecesoras y la fecha de ingreso en la misma, su fecha de nacimiento y ordenar remitir copia certificada de su cuenta individual. Visto que las resultas no se encuentran en las actas, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la empresa demandada PDVSA, Edificio Miranda, en la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa, a los fines de verificar si la demandante prestó servicios en la empresa demandada; la fecha efectiva de ingreso a la misma; el tiempo de servicio que tiene el demandante, incluso aquellos que previamente fueron prestados en las antecesoras; dejar constancia de los salarios y demás remuneraciones devengadas, mes a mes, desde el 16 de junio de 1997, se deje constancia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos en la misma para ser beneficiario; verificar en el sistema administrativo de la empresa de los fondos disponibles a favor de la demandante en le Fondo de Ahorros; los fondos disponibles del Fondo de Capitalización de Jubilación; y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes en la inspección. Visto que fue realizada en fecha 17-09-2008, como riela del folio 134 al 140, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y con la misma se demuestra la fecha de ingreso y el egreso, elementos estos que se desechan por cuanto ayudaban a esclarecer lo que respecta a las Prestaciones sociales, de la cual están prescritas, y se toma en cuenta y se le da valor para las conclusiones, en lo que se refiere al fondo ahorro de la cual tiene una disponibilidad por la cantidad de Bs.F 577,82 y en el fondo de capitalización de jubilación por la cantidad de Bs.F 16.642,83. Así se decide.

-En el Centro Petrolero Torre Lama, Planta baja, Centro de Atención al Jubilado, dependencia de la GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS de dicha empresa, a los fines de verificar la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma; dejar constancia en los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles de la demandante en le fondo de capitalización de Jubilación y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes en la inspección. Verificado como han sido las actas, de la misma inspección efectuada en fecha 18-09-2008, como riela del folio 147 al 169, se constataron los hechos solicitados en esta dependencia, por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra la persona jurídica encargada de asumir el pago de los fondos reclamados por la actora, vale decir, del Manual de Políticas y normas. Así se decide.

-En los archivos del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO. A los fines de verificar en los archivos si existió una solicitud de calificación de despido incoado por las partes del presente juicio bajo el N° 17.158, si la referida causa fue decidida por el referido Tribunal y en caso afirmativo indicar la fecha de la decisión, si este fue definitivamente firme y a partir de que fecha y sobre otro cualquier particular. Visto que la evacuación de dicha prueba no se logró efectuar, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En el SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL (SAP), en el Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos y en los archivos personales de trabajadores del mismo departamento; a los fines de que se deje constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, motivo de egreso de la trabajadora reclamante, la cancelación de conceptos de vacaciones y bono vacacional en el periodo desde el 16 de abril de 2001 al 16 de abril de 2002. Téngase como ya reproducida la valoración de dicha prueba. Así se decide.

-En el DEPARTAMENTO DE NOMINA, SISTEMA COMPUTARIZADO SINP, a los fines de dejar constancia de los montos disponibles de las prestaciones sociales de la demandante, así como de las deducciones realizadas a la misma. Se refleja en actas que la misma consta en los folios del 134 al 140, donde consta la disponibilidad de Bs. 400,99; elementos estos que se desechan por cuanto ayudaban a esclarecer lo que respecta a las Prestaciones sociales, de la cual están prescritas. Así se decide.

-En el SISTEMA LENEL, en el Departamento de Prevención y control de perdidas, a los fines de dejar constancia del ultimo ingreso de la demandante a su puesto de trabajo con la finalidad de demostrar el abandono del trabajo. Como consta las resultas de dicha prueba del folio 141 al 146, la misma se desecha por cuanto no ayuda a esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

-Prueba de Informe: -Que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO a los fines de verificar si la demandada aperturó cuenta de fideicomiso o cuenta nomina a favor de la demandada y de ser cierto informe sobre el estado de cuenta de la referida cuanta de ahorro o corriente, con indicación de su estado de cuenta desde el mes de Junio de 1997, hasta el 31 de enero de 2003. Verificadas las actas y por cuanto no consta las resultas de dicha prueba, es por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) a los fines de verificar si la demandada aperturó cuenta de fideicomiso o cuenta nomina a favor de la demandada y de ser cierto informe sobre el estado de cuenta de la referida cuanta de ahorro o corriente, con indicación de su estado de cuenta desde el mes de Junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2003. Vistas las resultas como consta en el expediente del folio 180 al 182, la misma arroja que en ninguno de los registros y asientos contables electrónicos, la demandante no posee cuenta nomina, ni tampoco fideicomiso, visto que la información no ayuda a resolver el hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Que se oficiara a la entidad bancaria PROVINCIAL a los fines de verificar si la demandada aperturó cuenta de fideicomiso o cuenta nomina a favor de la demandada y de ser cierto informe sobre el estado de cuenta de la referida cuanta de ahorro o corriente, con indicación de su estado de cuenta desde el mes de Junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2003. Vistas las resultas como consta en el expediente del folio 191 al 329, se demuestra que existen abonos efectuados a la demandante por parte de la demandada, asimismo como el fideicomiso de prestaciones sociales con el detalle del total de los aportes enviados por la demandada y el monto total de los anticipos y prestamos solicitados por la demandante; sin embargo, y visto que las prestaciones sociales se encuentran prescritas, la cual podría demostrar algunos hechos relacionados a ello, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Que se oficiara a la entidad bancaria MERCANTIL, a los fines de verificar si la demandada aperturó cuenta de fideicomiso o cuenta nomina a favor de la demandada y de ser cierto informe sobre el estado de cuenta de la referida cuanta de ahorro o corriente, con indicación de su estado de cuenta desde el mes de Junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2003. Verificadas las actas y por cuanto no consta las resultas de dicha prueba, es por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara a la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO a los fines de verificar si la demandada aperturó cuenta de fideicomiso o cuenta nomina a favor de la demandada y de ser cierto informe sobre el estado de cuenta de la referida cuanta de ahorro o corriente, con indicación de su estado de cuenta desde el mes de Junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2003. Verificadas las actas y por cuanto no consta las resultas de dicha prueba, es por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez verificadas las actas y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente en Apelación, se debe dejar sentado en la presente decisión que ha sido resuelto el Punto Previo referido a la Prescripción de la Acción, dejando el criterio sentado por el Tribunal A quo, por cuanto, la parte demandante no ejerció el recurso de apelación, por lo que quedó firme lo referente a este particular, y solo queda por determinar por parte de este Superior Tribunal, si existe la prescripción de la acción de los Fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, así como determinar la persona jurídica encargada de asumir los pagos de estos conceptos, por cuanto fue objeto de apelación de la parte demandada.

Ahora bien, como punto de partida este Tribunal deberá decidir al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Como se apunta; el demandante reclama los siguientes conceptos:

-Prestación de Antigüedad.

-Vacaciones Vencidas y no disfrutadas.

-Bono Vacacional Vencido.

-Vacaciones Fraccionadas.

-Bono Vacacional Fraccionado.

-Utilidades Fraccionadas.

-Indemnización por despido injustificado.

-Fondo de Ahorro.

-Fondo de Capitalización de Jubilación y

-Daño Moral.

En lo que respecta a los conceptos de las prestaciones sociales, si bien están prescritas, este Tribunal Superior no se pronuncia al respecto. Así se decide.

En lo que respecta al FONDO DE AHORRO, se ha indicado reiteradamente lo siguiente:

Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visón, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

Dentro de este mapa referencial, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy los accionantes reclaman; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

No obstante, y visto que fue peticionado el FONDO DE AHORRO, aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece al Trabajador, bien por cuanto es una cuota aportada por este de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al termino de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal con respecto a los Fondos de Ahorros, por lo que este Tribunal considera y así se deja sentado; que no existe termino de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, en consecuencia, la demandante tiene a su disposición la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 577,82). Así se decide.

En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, Y/ O CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL, se puede señalar como un “aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.”

Parafraseando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

En este orden de ideas; este Tribunal Superior considera menester transcribir lo siguiente:

La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:

  1. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…”

Bajo el caso in comento; se demuestra pues de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal A quo, y valorada por este Tribunal Superior, que existen depositados en la cuenta de capitalización individual, los aportes efectuados durante la relación laboral, por lo que es necesario para esta Alzada, ordenar el reintegro de lo depositado, a la demandante, ciudadana M.H.A.D.Y., en calidad de reembolso, la siguiente cantidad DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 16.642,83). Así se decide.

Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, las cuales no procedieron en el presente asunto, sin embargo, sobre las cantidades arrojadas por los Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización, esta Alzada discierne que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no pueden aplicárseles la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, el demandante de autos debe recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja a su disposición, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos, a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el demandante al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria, criterio este mantenido por esta Alzada a diferencia de los Tribunales de Primera Instancia, en la cual se fundamentan en la condena de los intereses de mora como de la corrección, lo cual, este Tribunal discrepa en un argumento distinto, por lo tanto, no procede ni los intereses de mora ni la corrección monetaria para tales conceptos . Así se decide.

En cuanto al DAÑO MORAL, esta Alzada lo declara improcedente por cuanto el accionante de autos, incurrió en faltas en contra de la empresa accionada, por lo que el daño psíquico, o el sufrimiento que pudiera haberle afectado no se encuentra en la presenta causa, por cuanto fue un hecho publico y notorio las faltas incurridas por el personal que para el momento integraba la industria petrolera, en la de derrocar un gobierno legítimamente constituido, por lo que dicho concepto no procede en derecho. Así se decide.

Finalmente, una vez analizado el punto de la Prescripción de la acción, la cual procedió la defensa respectiva de la demandada, y resuelto como ha sido el objeto de apelación de la parte demandada, en cuanto a la imprescriptibilidad de los Fondos reclamados por el actor, se concluye pues, que debido a la generalización del punto de apelación, en lo que respecta a los fondos, se modifica el fallo apelado, sobre los intereses condenados por la Primera Instancia. Así se decide.

Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de las Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana M.H.A.D.Y. en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.).

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.H.A.D.Y. en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.).

CUARTO

Sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de los Fondos de Ahorro y del Fondo de Capitalización de Jubilación incoada por la ciudadana M.H.A.D.Y. en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.).

QUINTO

Se modifica el fallo apelado.

SEXTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo 03:25 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000128.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2008-000708.-

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