Decisión nº PJ0182008000428 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-000327

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000428

Visto el escrito de fecha 29 de abril de 2008, presentado por el abogado: A.R.P., en su carácter co-apoderado judicial de las ciudadanas C.A.D.F., ELIBECT C.F.A., A.M.F.A., A.M.F.A. y M.A.F.A., mediante el cual, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “esto es la CADUCIDAD de la acción establecida en la acción“ en razón a que: “(…) el artículo 1346 del Código de Civil establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años. En el presente caso observamos que la parte actora ha solicitado la nulidad de una venta que se materializó en fecha 25 de octubre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, es decir que han transcurrido mas de DIECIOCHO (18) años, es decir que pasa en demasía los cinco (5) años que señala la normativa que se invoca. En tal sentido la parte actora en forma por demás sutil y audaz, a los fines de evadir la sanción que se le impone por la omisión y al transcurso del plazo dentro del cual la ley lo habilita para hacer valer una pretensión material ante los órganos jurisdiccionales pretende hacer ver que la actora tuvo conocimiento del “contenido” del documento, más no de su existencia, en fecha 28 de diciembre de 2004, fecha en la cual falleciera el hijo de R.E.F.Z., a quien ella (la actora) le vendiera el inmueble a que se contrae el documento cuya nulidad se solicita (…)”.

En fecha 30-04-2008, el abogado O.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicita copia simple del escrito presentado en fecha 29-04-2008, que cursa a los folios 87 al 89.

Posteriormente, en fecha 07-05-2008, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito, mediante el cual, rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta, de igual manera, proponen de manera formal la tacha de ley en contra del documento de fecha 25 de octubre de 1989, inserto a los folios 102 y 103, presentado por la parte accionada junto con la contestación de la demandada, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 6, Tomo 5, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989). En esa misma fecha, el abogado R.F.Z., en su carácter acreditado en autos consignó nuevo poder en la presente causa.

En fecha 16-05-2008, los abogados R.F.Z., U.C.D., C.E.F.F., M.C.M.T., N.D. y R.R.H., todos en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de formalización de la tacha documental interpuesta, tendiente a la invalidación del documento de fecha 25 de octubre de 1989, solicitando que la misma sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.-

En fecha 23-05-2008, el abogado R.R.H., en su carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas de los documentos que acompañaron al libelo de la demanda y consignó escrito de promoción de pruebas a la incidencia constante de dos (02) folios útiles.-

Por autos de fecha 26-05-2008, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. El tribunal admite las pruebas de la incidencia promovidas por la parte actora, reservándose su apreciación en la definitiva.-

En fecha 28-05-2008, el abogado R.R.H., solícito cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07- al 27-05-2008, copia certificada de todo el expediente.-

En fecha 30-05-2008, se dictó sentencia interlocutoria, declarando terminada la presente incidencia y en consecuencia desechado del proceso el instrumento tachado por la parte actora en la presente causa.-

En fecha 02-06-2008, el abogado R.R.H., en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de alegatos, sobre la cuestión previa alegada.-

En fecha 10-06-2008, el ciudadano alguacil, adscrito a este despacho consignó boletas de notificación de la decisión dictada sobre la incidencia, debidamente firmadas.

En fecha 13-06-2008, la representación judicial de la parte actora solicita se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.-

Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Primero

Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...) 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley (…)

.

(Negritas nuestras)

Segundo

La norma transcrita parcialmente, establece la posibilidad de que el demandado, en vez de contestar la demanda, alegue la caducidad de la acción como cuestión previa.

Al respecto es bueno puntualizar, que la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatido, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los ALEGATOS esgrimidos en la contestación de la demanda.

La existencia de la caducidad es un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como de la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello, debe ser declarada por el juez que en cualquiera etapa del proceso, aún en el caso que la parte demandada no lo haya alegado (…)”.

La Caducidad “es un término fatal”; y según la docta definición del Tribunal Supremo de Justicia es “(…) una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad’ (...) Como puede notarse la Caducidad y la Prescripción, producen efectos semejantes en cuanto se refiere a la terminación de un derecho por parte de su beneficiario. En efecto, la caducidad produce la extinción de un derecho cuando no se ejerce la acción respectiva dentro de un cierto lapso. Por su parte la prescripción es ‘un medio por el cual a causa de la inercia del titular del derecho prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo (…) (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, p. 05).

En el caso de autos, la representación judicial de la parte accionada solicitó la declaratoria de caducidad de la acción de nulidad interpuesta por la parte actora, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años; alegando que el documento de venta cuya nulidad se pretende, se materializó en fecha 25-10-1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, habiendo transcurrido desde esa fecha 18 años, según el decir de las demandadas, pasó en demasía los 5 años que señala la normativa invocada.

Así las cosas, es oportuno traer a colación el artículo 1.346 de la Ley Sustantiva Civil, el cual establece:

(…) La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad (…)

.

En lo que concierne al contenido de la norma en comento, nuestro m.T. ha sostenido:

(…) El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

(...) Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptito (...)

. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual esta jurisdicente hace suyo, el cual establece; que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad,y siendo que, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian, que la parte demandada, alega la caducidad de la presente a tenor a la norma tantas veces invocada, es forzoso para quien aquí sentencia, declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el referido artículo 1.346. Así se resuelve.-

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil.

Segundo

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con establecido en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

S.M..

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

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