Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002179

PARTE DEMANDANTE: H.R.G.S. y E.D.C.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.963.210 y 3.964.436, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.H. y P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302 y 52.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.457.138.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Amabilis J. S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.574.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Prescripción Extintiva, interpuesta por la parte actora asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán, del Estado Lara, el 31 de marzo de 1999, registrado bajo el Nº 09, folios 55 al 60, Protocolo 1º, Tomo 4º, 1er trimestre de 1999, que recibieron en esa fecha del ciudadano L.E.S.R., la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,oo Bs.), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs.), en dinero en efectivo a título de préstamo, al interés del UNO PORCIENTO (1%) mensual, a partir del 31 de marzo de 1999. Que para garantizar a su acreedor el cumplimiento de esta obligación, el de sus intereses vencidos y por vencerse, constituyeron a su favor, hipoteca convencional y de segundo grado hasta por la cantidad mencionada, sobre un inmueble denominado aparto quinta distinguido con el Nº 4 del Conjunto Inmobiliario Residencias Honix, situado en la carrera 12 entre calles 14 y 15 de la Población de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, con un área de construcción de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (106,10 m2) y que consta de DOS (02) plantas; la baja con un área de construcción de de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (50,35 m2) y consta de star, comedor, cocina pantry, dormitorio auxiliar, zona de oficio y un patio; y la planta alta con una construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (50,65 m2) que consta de una habitación principal con baño, dos dormitorios, un baño, hall de circulación y caja de escalera o circulación vertical. Que está edificada en un área de terreno de uso exclusivo con una superficie de “SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,76 m2)” y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el lindero de la parcela; SUR: zona jardín y acceso peatonal; ESTE: aparto quinta Nº 05; y OESTE: aparto quinta Nº 03; y que les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1983, Nº 21, folios 71 al 84, Protocolo 1º, Tomo 2º, del 4º Trimestre. Continuó exponiendo que se comprometieron expresamente a no gravar de nuevo, ni a arrendar por tiempo determinado dicho inmueble sin la previa autorización dada por escrito por su acreedor, e igualmente a devolver la cantidad de dinero que recibieron en préstamo, también en dinero en efectivo a su entera satisfacción en el plazo fijado, y que en caso de mora, de los intereses del capital que les facilitó podría solicitar de inmediato el pago de la suma prestada con sus intereses vencidos y por vencerse, corriendo por su cuenta todos los gastos que ocasionare el procedimiento, inclusive de honorarios profesionales. Expuso que el préstamo personal a favor del ciudadano L.S. se encuentra prescrito por el transcurso de más de DIEZ (10) años, que ello constituye un derecho personal y que como quiera que la hipoteca constituye el derecho accesorio al derecho personal constituido en el documento señalado y documento fundamental de la pretensión es por lo que demandan al mencionado ciudadano para que declare prescrito y en consecuencia extinguido el préstamo personal en referencia mas los intereses de mora y en consecuencia extinguida la garantía hipotecaria sobre el inmueble identificado en autos o en su defecto así lo declare el Tribunal. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.907, 1.952 y 1.977 del Código Civil.

En fecha 08 de Julio de 2011, este Juzgado admitió la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad e interés para sostener el juicio en relación con los artículos 146, 147 y 148 ejusdem, exponiendo que es de estado civil casado desde el 31/03/99 con la ciudadana B.P., estando en vigencia la comunidad entre ellos como cónyuges y que en consecuencia la legitimación ad causam está incompleta por lo que existe un litisconsrocio pasivo necesario. En su contestación al fondo de la demanda la contradijo, exponiendo que la parte demandante hace valer por vía de acción y no de excepción la prescripción a favor de su representado y consecuencialmente prescrita y extinguida la hipoteca y que solo puede hacerla valer el interesado cuando es demandado o cuando le es exigido el cumplimiento de una obligación pero que en ningún caso el deudor puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.

En fechas 20 y 21 de marzo de 2012, los apoderados de las partes promovieron pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de abril de 2012.

En fecha 22 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Previo

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA

Observa este Juzgador que la parte demandada, opone, en forma preliminar, su propia falta de cualidad para sostener el Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que es de estado civil casado desde el 31/03/99 con la ciudadana B.P., por lo que se hace necesario transcribir lo establecido en la legislación adjetiva sobre ese particular, que dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar en diversos fallos que han precedido a este, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, ha sido definida desde antaño por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, N° 1, Pág., 172), ha dicho:

es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio A.B., para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Así, el artículo 170 del Código Civil, dispone en cuanto a la legitimación de los cónyuges, lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla (…)

. Destacado de este Juzgado.

Y en cuanto a la institución de la caducidad, con fundamento en el parecer de M.P.F., quien al analizarla en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Colecciones Estudios Jurídicos Nº 12 (1981), establece:

En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción

(p. 118)

Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera siguiente:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

(omissis)

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…

En este punto también conviene recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:

"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."

Y en ese orden de ideas, luce oportuno referir el parecer expresado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, signada con el N° 237, expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., donde fue señalado lo siguiente:

…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…

.

Y finalmente el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

De lo que este sentenciador observa que, habiendo las partes del presente juicio celebrado el contrato de préstamo objeto de la presente causa en fecha 31 de marzo de 1999, la cónyuge del prestamista demandado, tenía 05 años contados a partir de esta fecha, para ejercer las pretensión de nulidad si así lo hubiere creído conveniente, pero como quiera que ha transcurrido con creces dicho plazo sin que conste en autos que la interesada hubiere enervado judicialmente el acto allí escriturado, no existe la posibilidad de que es este momento procesal haya legitimidad alguna por parte de la mencionada cónyuge para intentar la pretensión de nulidad señalada, menos aún para que el ciudadano L.S., pudiere erigirse a sí mismo como legitimado para oponer la excepción bajo estudio, pues, como se tiene dicho, para el supuesto negado que ella fuere procedente, su proposición estaría a cargo de la cónyuge de éste, en función de lo cual, como quiera que queda puesto de manifiesto la evidente caducidad de la acción de nulidad que aquella pudiere proponer, debe ser desechada la excepción aducida. Así se decide.

Del fondo de la controversia

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende se declare la Prescripción Extintiva, sobre el contrato identificado anteriormente, siendo necesario para quien esto decide, invocar las siguientes disposiciones señaladas en

el Código Civil:

Artículo 1.952:

Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

El artículo 1.977, de la misma Ley:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Así, de cara a las previsiones que regulan la prescripción en Venezuela, interesa establecer a qué clase de obligación se refiere el contrato que sirve de sustento a la pretensión de la actora, esto es, si en el caso bajo estudio se está en presencia de una obligación de sustrato real o, en cambio, personal, de lo que dependerá se haya sucedido el adecuado transcurso del tiempo aludido en la ley para uno u otro caso.

En ese sentido, debe decirse que, conforme es sabido, y tomando en consideración el objeto sobre el que recae, en los derechos reales hay una necesaria referencia a una cosa sobre la que el sujeto activo de la obligación está llamado a materializar sus facultades, en tanto que en los derechos personales el acreedor puede exigir el despliegue de determinada conducta o actividad por parte del deudor.

Por lo que de lo anterior, puede colegirse que, como quiera que en la presente causa las partes celebraron un contrato de préstamo de evidente sustrato real, pero simultáneamente garantizándolo con hipoteca de segundo grado, es menester concluír que en esa contratación coexisten tanto derechos personales, cuanto reales.

Sin embargo, observa quien esto sentencia, de la revisión y análisis del contrato de autos al cual se le otorga pleno valor probatorio por imperio de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria, que en el mismo no expresa la fecha u oportunidad concedida al prestatario para realizar el pago, es decir, si bien se expresa en ese documento cuál ha sido la cantidad concedida en préstamo, la tasa de interés y el accesorio hipotecario que garantiza esa transferencia de dinero, no establece el modo o forma en que el deudor debiera verificar el pago a su acreedor, lo que determinaría, en consecuencia el inicio del plazo de inactividad por parte del acreedor para que así pudiera el deudor liberarse de su obligación por el mero efecto del transcurso del tiempo.

En tal virtud, no se encuentra demostrado que haya operado la prescripción extintiva o liberatoria invocada por la representación judicial de la parte demandante de autos debiendo ser así declarada sin lugar su pretensión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y;

2) SIN LUGAR la pretensión de Prescripción Extintiva, intentada por los ciudadanos H.R.G.S. y E.D.C.S.D.G., contra el ciudadano L.E.S.R., ya identificados.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.

El Secretario

OERL/mi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR