Decisión nº 12-2101 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2012-000221

QUERELLANTES: H.R.G.S. y E.D.C.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.963.210 y V-3.964.436, respectivamente, domiciliados en Guárico, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADOS: I.H.K., M.M.R. y P.E.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302, 27.295 y 52.802, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

QUERELLADO: Actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2011-002179, relativo al juicio por prescripción extintiva, incoado por los ciudadanos H.R.G.S. y E.d.C.S.d.G., contra el ciudadano L.E.S.R..

TERCERO INTERESADO: L.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.138, domiciliado en la ciudad del Tocuyo, Estado Lara.

APODERADO: J.M.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.424, de este domicilio

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 12-2101 (ASUNTO: KP02-O-2012-000221).

En fecha 23 de noviembre de 2012 (fs. 1 al 8 con anexos del folio 9 al 108), fue presentada ante la U.R.D.D. del área civil, acción de a.c. presentada por los ciudadanos H.R.G.S. y E.d.C.S.d.G., contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2011-002179, relativo al juicio por prescripción extintiva, incoado por los ciudadanos H.R.G.S. y E.d.C.S.d.G., contra el ciudadano L.E.S.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 110), se recibió la solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 10 de diciembre de 2012 (f. 111), se admitió y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del tercer interesado ciudadano L.E.S.R..

Por auto de fecha 17 de enero de 2013 (f. 116 con anexo al folio 117), se comisionó al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Tocuyo, a los fines de realizar la notificación del ciudadano L.E.S.R., cuyas resultas corren insertas del 123 al 140.

En fechas 28 de enero y 22 de marzo de 2013, fueron agregadas las notificaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara (f. 118 con anexo al folio 119, y folio 120 con anexo al folio 121, respectivamente).

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2013 (f.142), la abogada I.H.K., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó la citación por carteles del ciudadano L.E.S.R., en su condición de tercero interesado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 8 de mayo de 2013 (f.143 con anexo al folio 144), y mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2013 (f.147 con anexo del folio 148 al 162), fue agregado al expediente la publicación del cartel en el diario El Informador y copia simple de la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, y ante el Colegio de Abogados por prevaricación, interpuesta por el ciudadano H.R.G.S., contra el abogado Amabilis J.S.C., el auto de admisión de la misma y el poder otorgado por los ciudadanos H.R.G.S. y M.G.Y., actuando en nombre propio y en su condición de representantes de la empresa “UPROCA-GUARICO, S.A.”.

En fecha 2 de julio de 2013, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de las abogadas M.J.M.R. e I.H., en su condición de apoderadas judiciales de los querellantes H.R.G.S. y E.d.C.S.d.G., por otra parte compareció el abogado J.M.G.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.E.S.R., en su condición de tercero interesado, igualmente compareció el Fiscal 12 del Ministerio Público, abogado R.J.V.R., asimismo se dejó constancia que no compareció el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordenó el traslado y la constitución de esta alzada en el juzgado de la causa a los fines de solicitarle la certificación de un cómputo de los días trascurridos desde la presentación de informes hasta la fecha de la publicación de la sentencia, certificación que fue emitida y agregada al expediente, en este mismo acto se declaró inadmisible la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos H.R.G.S. y E.d.C.S.d.G., debidamente asistidos por la abogada I.H.K., contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2011-002179, contentivo del juicio de prescripción extintiva, seguido por los ciudadanos H.R.G.S. y E.d.C.S.d.G., contra el ciudadano L.E.S.R..

Llegada la oportunidad para pronunciarse con respecto al recurso de amparo solicitado, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda de a.c., interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2012, por los ciudadanos H.R.G.S. y E.d.C.S.d.G., debidamente asistidos de abogado, contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2011-002179, contentivo de un juicio por prescripción extintiva.

En este sentido consta a las actas que la demanda de a.c. tiene por objeto se le restituya los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de informes presentados en la causa y se ordene al tribunal agraviante reponer la causa al estado de presentación de las observaciones por la parte demandada, a los informes que en su momento fueron presentados por la accionante, concediendo el plazo legal para ello.

En efecto consta de las actas procesales que los ciudadanos H.R.G.S. y E.d.C.S.d.G., debidamente asistidos por los abogados I.H. y P.R., en su escrito de solicitud de amparo alegaron que en fecha 6 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la distribución signada con el número KP02-V-2011-2179, contentivo del juicio por prescripción extintiva interpuesta por los ciudadanos H.R.G.S. y E.d.C.S.d.G., contra el ciudadano L.E.S.R.; que en fecha 8 de julio de 2011, la causa fue admitida, y se ordenó la citación del demandado y librar un edicto emplazando a los terceros interesados; que en fecha 21 de julio de 2011, confirió poder apud acta a los abogados I.H. y P.R., y fueron consignadas las copias simples para librar la compulsa; que en fecha 25 de julio de 2011, el tribunal ordenó librar la compulsa de citación; que en fecha 26 de octubre de 2011, el alguacil del tribunal consignó las compulsas y dejó constancia que no pudo localizar a la parte demandada; que en fecha 10 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 11 de noviembre y materializada en fecha 11 de enero de 2012; que en fecha 13 de enero de 2012, se dejó sin efecto el despacho librado en fecha 11 de noviembre de 2011; en fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano L.E.S., se dio por citado y en fecha 30 de enero de 2012, el tribunal dictó auto indicando que a partir del día 27 de enero de 2012, exclusive, se computaría el lapso para la contestación de la demanda; que en fecha 2 de febrero de 2012, el demandado otorgó poder a los abogados Amabilis J.S.C., J.G.R. y R.R.P.; que en fecha 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada debidamente asistida por el abogado Amábilis J.S.C., dio contestación a la demanda; que en fecha 1° de marzo de 2012, el tribunal dictó auto advirtiendo la apertura del lapso probatorio; que ambas partes promovieron pruebas, la parte actora en fecha 20 de marzo de 2012, y la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2012, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de abril de 2012, se fijó el tercer día siguiente a la citación del ciudadano L.E.S.R., para que absolvieran las posiciones juradas; que por auto de fecha 23 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para consignar los informes; que en fecha 5 de junio de 2012, el demandado solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de abril hasta el día 5 de junio de 2012, lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de junio de 2012; que en fecha 22 de junio de 2012, la parte accionante presentó escrito de informes; que en fecha 25 de junio de 2012, el tribunal dejó constancia que la causa entró en lapso para dictar sentencia, en el que se observó una subversión grave del proceso, puesto que se suprimieron los días 23 y 24 de junio de 2012, los cuales debieron tomarse en cuenta para dictar sentencia; que aunado a lo anterior, no se dejó transcurrir íntegramente el plazo para la presentación de las observaciones a los informes; que este lapso se inició el día 25 de junio de 2012 y finalizó al día 4 de julio de 2012; que el tribunal al suprimir el lapso de observaciones a los informes, vulneró su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la sentencia debió publicarse el día 4 de octubre de 2012, y no el 26 de septiembre como lo hizo el tribunal; que el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, sin lugar la defensa por falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y condenó en costas a la parte actora, sin la existencia de un vencimiento total; que en fecha 4 de octubre de 2012, el tribunal de la causa declaró firme la sentencia y ordenó se remitiera el expediente al archivo judicial; que el 11 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 16 de octubre de 2012; que en fecha 17 de octubre de 2012, la parte actora se dio por notificada de la sentencia, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de junio hasta el 26 de septiembre de 2012, y solicitó copias certificadas del expediente; que el 23 de octubre de 2012, el tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho y señaló que las copias habían sido acordadas en fecha 16 de octubre de 2012; que pudieron acordarse las copias en la anterior fecha cuando las mismas fueron solicitadas el 17 de octubre de 2012; que en esta misma fecha el tribunal de la causa dictó auto donde señaló que observó que la sentencia fue dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, sesenta y dos (62) días después de la consignación de los informes, en virtud de que los días 24 y 25 de junio de 2012, el tribunal no despachó; que el mismo tribunal agraviante reconoció mediante auto que dictó sentencia sesenta y dos (62) días luego de la consignación de observaciones; que el día 17 de octubre de 2012, la apoderada de la parte actora diligenció solicitando un cómputo de los días para sentencias, y en tal sentido el tribunal señaló erróneamente que el lapso se iniciaba el día 25 de junio de 2012 y que se computaría por días calendario; que el tribunal de la causa ordenó la certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de junio al 26 de septiembre del 2012, ambas fechas inclusive, cuando la solicitud es desde el 23 de junio al 26 de septiembre de 2012; que en el cómputo realizado por el tribunal de la causa se incluyeron los días sábados y los domingos, pero que no se incluyó el inicio del cómputo para dictar sentencia, el cual es consecutivo a partir del 23 de junio de 2012, excluyendo dos días más del cómputo para dictar sentencia, el cual aunado al plazo no otorgado por el tribunal para dar conclusiones a los informes, -a su decir- hace ver a todas luces que la sentencia definitiva es extemporánea; que la representación judicial de la parte actora, solicitó la nulidad del auto de fecha 4 de octubre de 2012, por medio del cual se declaró firme la sentencia, por haber infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue negado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012; que estas violaciones se patentizan igualmente, cuando se declaró firme una sentencia dictada fuera de lapso, y que ello les impidió por completo ejercer algún medio ordinario de impugnación contra estas actuaciones, y en definitiva contra la sentencia dictada de este modo irregular.

En la audiencia constitucional, la abogada M.J.M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, advirtió que: “El amparo propuesto se circunscribe a actuaciones realizadas por juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el tribunal en diversas ocasiones actuó creando un caos de orden procesal, por tanto denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues el tribunal en una fase determinada del proceso ordinario, después de la oportunidad de la presentación de informes, obvió el lapso de la presentación de observación a éstos, lo que consideró una violación al derecho a la defensa, pues obvio los lapsos procesales, y como consecuencias de esto dictó la sentencia fuera del lapso, sin embargo le dieron tratamiento de una decisión dictada dentro del lapso, violentando el derecho a la defensa de su defendido, actuando el juez de la causa fuera de los límites de su competencia, pues lesionó el derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49.1 y 49.3 del texto Constitucional. En este sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2069 de fecha 30 de octubre de 2001, señaló que la alteración del proceso constituye una actuación fuera de los límites de su competencia, que genera una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, igualmente en la sentencia N° 444 de fecha 4 de abril de 2001, la misma Sala Constitucional enmarca este tipo de actuaciones como un error judicial que solo puede resolverse a través del a.c., siguiendo en este sentido la Sala Constitucional en la sentencia N° 1039, de fecha 4 de mayo de 2003, estableció que obviar el lapso de observaciones, se considera un desorden procesal, por todo lo anterior alegado solicito se anulen todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación de los informes, pues las mismas constituyen una violación de los derechos constitucionales que generan un desorden procesal, solicito igualmente se declare con lugar el recurso de amparo, con el fin de reestablecer el orden procesal y se subsanar la situación jurídica infringida. Solicito que este tribunal anule como considere prudente que se puede llegar a reestablecer la situación jurídica infringida”, posteriormente haciendo uso del derecho a replica alegó que: “Es importante señalar tres puntos importantes: Uno. La jurisprudencia citada por la representación del tercero interesado, se aleja un poco del punto esencial de la demanda de amparo, pues la subversión de un lapso constituye un aspecto procesal de orden público, que genera una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Dos: La actividad en el tribunal de la causa, con relación al auto que declara firme la sentencia, es un auto de mero trámite, y estos autos no son apelables. Por lo que el amparo es la vía idónea, y tres, es un amparo contra actuaciones procesales no contra la motiva.” Seguidamente continuó la abogada I.H. K, y alego: “En atención y para rebatir un poco la defensa, hay que dejar claro que si hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso durante todo el proceso, más sin embargo la que nos afectó fue la subversión del lapso para la presentación de observaciones, pues los jueces de primera instancia motu propio, estampando auto para abrir los lapsos, pueden vulnerar el derecho de las partes. Nosotras en varias oportunidades comparecimos ante el tribunal y no nos permitieron ver el expediente, pues nos dijeron que se estaba trabajando y el secretario nos advirtió que la sentencia saldría fuera de lapso, luego de terminados el cómputo que llevábamos, fuimos al tribunal y nos encontramos con que la sentencia ya había sido publicada fuera de lapso, nos dimos por notificados y pedimos el cómputo de los días transcurridos, y el tribunal lo acordó y estableció que dictó la sentencia 62 días después de la presentación de informes pues no despachó 2 días, independientemente de que las partes renuncien a los lapsos esto no se puede omitir, por ser de orden público, por tal razón solicitó declare con lugar el amparo.” Una vez evacuada e incorpora a los autos la inspección judicial ordenada por la juez de esta alzada, tomo la palabra la abogada M.J.M.R., a los fines de rendir su declaración en cuanto a la incorporación y vinculación de la prueba antes evacuada y en este sentido expuso que: “Del resultado del cómputo evacuado queda claro que la sentencia fue dictada dentro del lapso, no obstante observo al tribunal que el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2012, a través del cual se declaró firme al sentencia cuando aún se encontraba transcurriendo el lapso para el ejercicio oportuno del derecho de apelación, el cual vencía el 16 de octubre de 2012, con ello queda demostrado entonces la violación del derecho constitucional que hoy se reclama y queda claro que el tribunal subvirtió los lapsos procesales previstos en la Ley”.

Por su parte el abogado J.M.G.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.S.R., tercero interesado, en la audiencia constitucional manifestó que: “Procedo en este acto a consignar contestación a la acción de amparo contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Prescripción Extintiva. En este expediente se intenta debatir las actuaciones del tribunal de la causa, en el cual se desarrollo el proceso desde el comienzo, con la notificación por carteles del ciudadano L.E.S.R., tercero interesado en el presente asunto, sin violar los derechos de ninguna de las partes. Esta solicitud de amparo, fue admitida por este tribunal por auto de fecha 8 de mayo de 2013, donde con una simple lectura se puede observar que los alegatos son inciertos o falsos ya que no se ajustan a los argumentos del amparo, por tanto lo rechazo, niego y contradigo, ya que para hablar de tales violaciones se tiene que atender a la doctrina reiterada que establece los canales regulares para los amparos, en este sentido es necesario señalar la sentencia de fecha 25 de abril de 2000, de la Sala Constitucional, que establece la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica, igualmente la sentencia N° 1963 de fecha 19 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional habla de la motivación de la sentencia y de cuándo debe considerarse la violación al derecho. Si este honorable tribunal estudia los lapsos, en ningún momento se violaron los mismo, pues dentro de las garantías se estable que las sentencias deben ser motivas y la sentencia recurrida fue suficientemente motiva, y congruente. Es importante señalar que veinte días después de la publicación de la sentencia la representación de la parte querellante se dio por notificada del auto que declaró firme la sentencia, en fecha 17 de octubre de 2012, mucho después de transcurridos los 5 días establecidos para la apelación, la cual debieron presentar y en el caso de ser negada podían recurrir de hecho, y si aun sentían que le habían violado sus derechos podían ir a casación, pero la defensa en vez de anunciarlo, consignó el día 23 de octubre de 2012, un escrito donde le solicitó al tribunal declarara nula la sentencia, de manera tal que la defensa no interpuso los recursos que correspondían, sino que una vez que se dieron cuenta que existía una situación que le vulneraba los derechos interpusieron un amparo que a mi modo de ver es imposible de admitir. En el caso bajo estudio se evidencia que no hubo violación del debido proceso, pues 5 días después de declarada la sentencia debieron presentar los recursos correspondientes Es imposible hablar de una violación al derecho a la defensa pues el señor Hercilio nunca ha estado desamparo de su defensa, razones por las que solicito se declare sin lugar el amparo y se condene en costas a la parte querellante.”, posteriormente haciendo uso del derecho de contrarréplica el abogado J.M. alegó que: “A todo evento rechazo, niego y contradigo los alegatos realizados por la contraparte, porque la abogada Millan alegó que me alejé con la jurisprudencia del punto a tratar, y con ésta se reitera que en ningún momento existió una violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, ella dijo que el auto de fecha 4 de octubre de 2012, cuando el tribunal declaró firme la sentencia, es un auto de mero trámite, y el mismo no es apelable, allí tiene toda la razón pues la sentencia es de fecha 26 de septiembre de 2012, razón por la cual tuvo suficientemente tiempo para apelar la misma. Debió interponer el recurso de apelación en la oportunidad legal y si le negaban ese derecho tenía el recurso de hecho y si aun consideraba la violación de sus derechos podía ir casación. Si se puede hablar de la motiva de la sentencia, pues las sentencias deben cumplir requisitos para ser revisadas, y por falta de motivación no es porque la misma cumple con todo lo establecido. Si en el amparo no se puede hablar de la motivación, por que se habla de la denuncia contra el abogado Amabilis Silva, si es más importante el orden procesal, no se ha debido introducir dicho comentario ya que no tiene nada que ver, por lo que impugno lo establecido en la denuncia pues nada tiene que ver con el amparo. Es importante señalar que la jurisprudencia sobre teoría de nulidades, establece que cuando hay un acto viciado se tienen que agotar las vías y luego recurrir de amparo, considero que no es la forma ni la manera, pero que ante lo argumentado solicito se declare sin lugar el amparo.” Posteriormente, una vez incorporada a los autos la inspección judicial practicada en esta alzada, se le dio el derecho de palabra al abogado J.M.G.L., quien: ratificó las defensas esgrimidas en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional y en cuanto al cómputo señaló que “con la misma quedó claro que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal y que el 16 de octubre de 2012, vencía la oportunidad para apelar, con lo que se evidencia que lo que allí hubo fue un desconocimiento oportuno para interponer el recurso, puesto que la sentencia fue dictada dentro del lapso, razón por la cual solicito respetuosamente se declare sin lugar el amparo porque no se agotaron las vías y quedó evidenciado la responsabilidad o el descuido de la abogada, en la defensa de sus representados”.

El abogado R.J.V.R., en su condición de Fiscal 12 del Ministerio Público, en la audiencia constitucional emitió opinión en los siguientes términos: “Frente a la posibilidad de que fuese interpretado que la decisión dictada se hubiese producido fuera de lapso el perjuicio reclamado por el actor es la lesión a la garantía constitucional de la doble instancia que involucra el derecho al debido proceso y la defensa, reclamación esta que confrontada al derecho de la contraparte de recibir los beneficios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella deriva hace apreciar a esta representación fiscal se incline por la garantía de disponer lo necesario para permitirles el acceso a la doble instancia, pues observa en el cómputo que generó una duda en los lapsos procesales para dictar decisión”.

Posteriormente, luego de evacuada la inspección judicial realizada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la fiscalía se pronunció en los siguientes términos: “Habiendo sido dispuesta por la juzgadora el traslado del despacho para el cómputo, despeja a esta representación Fiscal la duda que tenía sobre la oportunidad de pronunciamiento de la sentencia, es decir, si había ocurrido dentro o fuera del lapso, por lo que, revisado el computo, se evidencia que aun sin cumplir el lapso de observaciones establecido en el artículo 513 del C.P.C., o mejor criterio incluyéndolo se produce en ambos casos la decisión dentro del lapso hábil dispuesto el día 26 de septiembre de 2012, es decir, que aun concediendo el lapso mas largo que el tribunal no acordó, la decisión correspondía ser pronunciada el 6 de octubre de 2012, que por ser día sábado conforme al artículo 200 del C.P.C., correspondería al día 8 de octubre de 2012, con cinco (5) días de apelación que vencían el día 16 de octubre de 2012, sin evidenciarse actuaciones de la parte hasta el día 17 de octubre de 2012, resultando así a todo evento vencido el lapso de apelar aún bajo el argumento del reclamo de los 8 días de las observaciones, en consecuencia se emite opinión contraria al amparo, opinando que debe ser declarado sin lugar. Es todo.”

Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

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La acción de a.c. no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del a.c., para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso J.Á.G., en el cual estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

….Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…

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Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de a.c., se observa que los ciudadano H.R.G.S. y E.d.C.S.d.G., parte querellante, interpusieron la solicitud de a.c., en contra de las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2011-002179, contentivo de un juicio por prescripción extintiva, en virtud de las presuntas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, de las cuales fueron víctimas, y en consecuencia solicitaron la reposición de la causa al estado de presentación de observaciones a los informes, en virtud de que dicho lapso fue omitido por el juzgador.

En este sentido se observa que, por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se fijó oportunidad para presentar informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte querellante, ciudadanos H.R.G.S. y E.d.C.S.d.G., en fecha 22 de junio de 2012; por auto de fecha 25 de junio de 2012, el tribunal dejó constancia que el lapso de los sesenta días para dictar sentencia comenzaba a correr a partir de ese día, es decir sin dejar transcurrir el lapso para la observaciones a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil que establece que, presentados los informes cada parte podrá presentar al tribunal, sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes.

Ahora bien, conforme al cómputo que obra agregado a los autos, luego de presentados los informes en fecha 22 de junio de 2012, transcurrieron los siguientes días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, a saber: 25, 26, 27 y 28 de junio y 2,3,4 y 6 de julio de 2012. Así mismo se deja constancia que a partir del día siguiente 7 de julio de 2012, comenzó a correr el lapso de sesenta días continuos para dictar el fallo, los cuales vencieron el día 6 de octubre de 2012, y tomando en consideración que la decisión fue dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, se desprende que la misma fue dictada dentro del lapso y así se declara.

En consecuencia, habiéndose dictado la sentencia dentro del lapso, correspondía a la parte interesada interponer dentro de los cinco días siguientes el recurso de apelación, los cuales vencieron el día 16 de octubre de 2012, y no impugnar la decisión a través de la vía de a.c.. Es de hacer resaltar que, aun cuando el tribunal de la causa no dejó transcurrir íntegramente el lapso de ocho días para la consignación de las observaciones del contrario, no obstante ello no acarreó indefensión o violación al derecho a la defensa, por cuanto la parte querellante pudo interponer su recurso de apelación en la oportunidad procesal que correspondía, y al no hacerlo no es posible que de manera excepcional se le conceda la vía del a.c..

En efecto, nuestra legislación vigente consagra los medios y mecanismos idóneos y expeditos, a los cuales se puede recurrir para proteger de una manera breve y sumaria, los derechos derivados de juicio llevado por el procedimiento civil ordinario, puesto que, la intención del legislador es proteger los derechos de los denominados débiles jurídicos a través de la acciones ordinarias, como lo son el recurso de apelación, el recurso de hecho, y el recurso de casación si fuere el caso, razón por la cual esta juzgadora observa que, antes de recurrir a la vía del a.c., la querellante debió agotar todas la vías ordinarias, a los fines de obtener la tutela de su derecho, en este caso, el efectivo cumplimiento de los lapsos establecidos dentro del procedimiento ordinario, todo lo cual se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil venezolano, por lo que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por los querellante, la presente solicitud de a.c. resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de a.c. está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que los querellantes disponían de otros medios distintos a la acción de a.c., lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente acción de a.c., y así se declara.

Decisión

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos H.R.G.S. y E.d.C.S.d.G., debidamente asistidos por los abogados I.H.K. y P.E.R.R., contra las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-R-2011-002179, relativo al juicio de prescripción extintiva, seguido por los ciudadanos H.R.G.S. y E.d.C.S.d.G., contra el ciudadano L.E.S.R..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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