Decisión nº PJ0662012000052 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2012.

201° y 153°

ASUNTO: FP02-U-2005-000055 SENTENCIA Nº PJ0662012000052

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito fechado 26 de julio de 2005, por los Abogados S.A., Eynard T.P. y C.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-777.514, V- 3.022.042 y V-5.532.799, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.572, 6.340 y 54.145, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de todos los herederos del común causante A.F., fallecido ab-intestato en esta ciudad, y causahabientes a título universal ciudadanos: J.R.F.P., E.A.F.P., N.M.F., P.E.F., P.A.F., C.E.R.V.D.F., T.E.F. y H.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 773.453, 779.535, 799.248, 778.546, 909.542, 782.842, 4.594.218 y 12.562.058, respectivamente, de este domicilio, contra las Resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/AS/2004/0026, GRTI/RG/DR/AS/2004/0027, GRTI/RG/DR/ AS/2004/ 0028, GRTI/RG/DR/AS /2004/0029, todas de fecha 13 de febrero de 2004, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, suscritos por el ciudadano G.R.F. en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. le dio entrada al precitado recurso en fecha 27 de julio de 2005 ordenando practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o inadmisión del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 75, 84, 92, 95, ) este Tribunal mediante auto de fecha 09 de octubre de 2006, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido (v. folios 110, 111).

En fecha 07 de noviembre de 2006, este Tribunal mediante auto Admitió las pruebas promovidas por la representación del Fisco Nacional (v. folios 112 al 142), sin que conste en autos que la recurrente haya promovido prueba alguna a su favor.

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, la Abogada Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en representación del Fisco Nacional ejerció su derecho a presentar Escrito de Informes, según lo estipulado en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2007, sin que conste an autos que la recurrente haya presentado su respectivo Escrito de Informes, y en esa misma fecha se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar Sentencia (v. folio 159).

En fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes, el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente, motivado a ocupaciones preferentes del Tribunal (v. folio 160).

En fecha 30 de junio de 2009, la Dra. Y.V.R., en su carácter de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 163)

En fecha 9 de Abril de 2012, el Abog. MSc. V.M.R.F. en su carácter de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 259).

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

ANTECEDENTES

Que en fecha 18 de marzo de 2000, falleció en forma ab-intestato el ciudadano A.F., dejando como únicos y herederos universales a las siguientes personas: J.R.F.P., E.A.F.P., N.M.F., P.E.F., P.A.F., C.E.R.d.F., T.E.F. y H.A.F. titulares de la cédula de identidad número 773.453; 779.535; 799.248; 778.546; 909.542; 782.842; 4.594.218; y 12.562.058 respectivamente.

En fecha 04 de julio de 2001 el representante legal de la Sucesión A.F. presento el formulario Forma 32 Nº 0008579 y 0009109 a los fines de la auto liquidación del Impuesto sobre Sucesiones (folios 16 al 27)

En fecha 13 de febrero de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, División de Recaudación Área de Sucesiones emitió Resoluciones (por Intereses Moratorios) Nº GRTI/RG/DR/AS/2004/0026, GRTI/RG/DR/AS/2004/0027, GRTI/RG/DR/AS/2004/0028, GRTI/RG/DR/AS/2004/0029 (v. folios 28 al 35)

-II-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Del escrito presentado por los apoderados judiciales de la Sucesión, se desprenden los siguientes argumentos:

- Que en fecha 18 de marzo de 2.000, falleció ab-intestato en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el ciudadano A.F., dejando como únicos y universales herederos a sus mandantes ciudadanos J.R.F.P., E.A.F.P., N.M.F., P.E.F., P.A.F., C.E.R.V.D.F., T.E.F. y H.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 773.453, 779.535, 799.248, 778.546, 909.542, 782.842, 4.594.218 y 12.562.058, respectivamente, razón por la cual en tiempo hábil se procedió a presentar la correspondiente Declaración de Impuestos Sucesorales por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableciéndose que el impuesto sucesoral lo constituía la cantidad DE CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 133.596.807,20), tal y como se desprende de las copias de las señaladas Declaraciones (primaria y complementaria) que anexan al escrito recursorio marcadas “L-1” y “L-2”, desprendiéndose de las mismas, que no había liquidez para honrar ese impuesto sucesoral, razón por la cual, solicitaron ante las autoridades del Fisco Nacional, formales autorizaciones para enajenar bienes inmuebles del activo hereditario, cuyos precios, todos en su integridad fueron ingresados a las arcas nacionales, hasta lograr la total y definitiva cancelación de ese impuesto.

- Que el Fisco Nacional no elaboró, ni liquidó legal y legítimamente lo que debían cancelar sus mandantes por concepto de intereses moratorios, devengados por la obligación principal constituida por el Impuesto Sucesoral, intereses éstos que lógicamente tenían que ser decrecientes (menores) en la medida en que se hicieron pagos fraccionados en Cinco (5) Porciones, abonos éstos que tuvieron lugar así: A) En fecha 22-10-2.003, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00); B) El día 26 de noviembre de 2.003, por la suma de VEINTICINCO MILLONES (BS. 25.000.000,00); C) En fecha 30 de diciembre de 2.003, por un monto de VEINTICINCO MILLONES (BS. 25.000.000,00); D) El día 22 de Enero de 2.004, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (BS. 25.000.000,00), cancelándose así la integridad del Impuesto Sucesoral, pero quedando entendido, que en este último pago, también se le abonó al Fisco Nacional la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 1.403.192,80), por concepto de intereses moratorios, los cuales como era sabido, alcanzaban a mayor suma.

- Que en fecha 11 de junio de 2004, se pagó al Fisco Nacional la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00), para seguir abonando a esos intereses moratorios, y que en fecha 25 de noviembre de 2004, cuando se canceló la cantidad de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 15.000.055,00), también para ser abonados a esos intereses de mora, lo que globaliza hasta la actualidad una suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (66.403.247, 80), que han sido enterados en dinero efectivo, de curso legal en el, país al erario nacional, por concepto de intereses moratorios.

- Que en fecha 19 de febrero de 2.004, la sucesión Franco fue notificada de las resoluciones fechadas el 13 de febrero de 2004, las cuales se identifican de la siguiente manera:

Primera

la signada con el Nro. GRTI/RG/DR/AS/2004/0026 mediante la cual se ordenó emitir Planilla de Pago por concepto de Intereses Moratorios, a cargo de la Sucesión de F.A., fallecido ab-intestato en esta ciudad el 18 de marzo de 2000, cuya declaración sucesoral cursa en el expediente Nº 00-316, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 61.658.650,00), comprendido al período transcurrido del 05 de enero de 2001 al 22 de octubre de 2003.

Segunda

La distinguida con el Nº GRTI/RG/DR/AS/2004/0027, mediante la cual se ordenó emitir Planilla de Pago por concepto de Intereses Moratorios a cargo de la misma sucesión de F.A., por la suma de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 26.344.750,00), también comprendida entre el 05 de octubre de 2001 al 26 de noviembre de 2003.

Tercera

La identificada con el Nº GRTI/RG/DR/AS/2004/0028, mediante la cual se ordenó emitir Planilla de Pago por concepto de intereses moratorios a cargo de la sucesión de F.A., por la suma de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 26.926.416,67), presuntamente devengados en el lapso del 05 de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2003.

Cuarta

La signada GRTI/RG/DR/AS/2004/0029, mediante la cual se ordenó emitir Planilla de Pago por concepto de intereses moratorios a cargo de la sucesión de F.A., presuntamente devengados en el lapso del 05 de enero de 2001 al 22 de enero de 2004, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 25.783.248, 03); todas ellas emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, autorizadas y suscritas por el ciudadano G.R.F..

- Que las diferentes Resoluciones objeto de este Recurso adolecen del señalamiento del monto total de los intereses moratorios causados para la oportunidad de cada uno de los abonos efectuados por los mandantes de la Sucesión e imputables al monto total del impuesto sucesoral, y ésta omisión no le permite a la sucesión tener la certeza de que los intereses moratorios reales causados y no pagados, hubieren sido correctamente calculados por la Administración Tributaria.

- Que la obligación principal referida al Impuesto Sucesoral causado y generador de los intereses moratorios, la constituía la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 133.596.807,20) y en consecuencia, una vez producidos los diferentes abonos e imputaciones en referencia, era lógico entender, que por fuerza de ellos mismos (abonos), los intereses moratorios debieron ser calculados sobre la base de los saldos pendientes de pago, cada vez menores, en virtud de las imputaciones en referencia, hasta la definitiva cancelación del Impuesto Sucesoral, y que el calculo de los intereses moratorios fue realizado en forma lineal, sin tomar en consideración, que la deuda principal fue progresivamente rebajando, en la proporción de los abonos producidos, perjudicando patrimonialmente a la Sucesión Franco.

- Que en la resolución Nº GRTI/RG/DR/AS/2004/0027, se estableció en su primer renglón que los intereses de mora del 05 de enero de 2001 al 31 de enero de 2001, eran por la suma de Bs. 468.375, 00 habiéndose ya producido un abono de Bs. 60.000.000,00 y otro por Bs. 25.000.000,00 y en la Resolución Nº GRTI/RG/DR/AS/2004/0028, en su primer renglón referido a los intereses moratorios del mismo período 05 de enero de 2001 al 31 de enero de 2001 hasta el 22 de enero de 2004, fecha en la cual se canceló definitivamente el Impuesto Sucesoral generador de esos intereses moratorios.

-Que todo acto administrativo debe guardar un objetivo o fin legítimo, esto es, debe tener una estructura lógica donde exista correspondencia entre la motivación y el dispositivo; que las resoluciones objeto del presente recurso, no obedecen, ni llenan las exigencias de un acto administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que expresa: “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia”

- Que de los montos intimados a pagar por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en las Resoluciones ya identificadas, se desprende que no se corresponden con los montos reales que por concepto de Intereses Moratorios es deudora la Sucesión de A.F. y que no es posible que habiéndose cancelado la integridad del impuesto sucesoral y habiéndose abonado a los intereses de mora, éstos últimos en lugar de reducirse se incrementen, lo cual es inaceptable contablemente, por que en ninguna de las Resoluciones impugnadas se estableció un método explicativo que demostrara la veracidad de los excesivos montos a cobrar por el concepto moratorio, y que no puede haber interés sobre interés, dado que ello esta prohibido por la ley.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Con respecto a éste punto, aprecia éste Juzgador que la parte recurrente no consignó, durante el debate judicial Escrito de Promoción de Pruebas, siendo que la Representación de la República promovió Copias Certificadas de las Resoluciones de Imposición de Sanción de Intereses Moratorios, identificadas con los Nros. GRTI/RG/DR/AS/2004/0026, GRTI/RG/DR/ AS/2004/0027, GRTI/RG/DR/AS /2004/0028 y GRTI/RG/DR/AS/2004/0029, todas de fecha 13/02/2004 (v. folios 120 al 127), Formulario de Autoliquidación Sucesoral identificado con el Nº H-99-008579 y Planilla Complementaria Nº H-99-009109 (v. folios 16 al 27), Reporte emitido a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) (v. folio 140), Comunicación Nº GJT/DRAJ/S/2005-308 de fecha 6 de abril de 2005 suscrita por el Jefe de División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de comunicar los términos de la admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente (previamente al juicio) en sede administrativa (v. folios 36 al 40).

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

La Abogada Y.C., antes identificada, en Representación de la Repùblica, presentó, dentro del lapso correspondiente, su correspondiente Escrito de Informes mediante el cual ratifica el contenido de todas las actuaciones administrativas que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, y rechaza los argumentos contenidos en el escrito recursorio, presentado por la recurrente.

Señala, igualmente la Representante de la República, que los actos administrativos recurridos se encuentran encuadrados en las normas contenidas en los artículos 37, 39 y 40 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., en concordancia con lo establecido en los artículos 130 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que los representantes legales de la sucesión recurrente, realizaron el pago correspondiente al Impuesto Sucesoral causado, fuera del lapso legal establecido en la norma, en virtud de lo cual, los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho y revestidos del principio de presunción de legalidad.

Sostiene también que correspondía a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no aportar medios probatorios que desvirtúen la presunción de veracidad y legitimidad que amparara a los actos administrativos impugnados, este Tribunal debía declarar sin lugar el recurso ejercido.

Igualmente, señala la Representación de la República, que en el caso de marras la imposición de Intereses Moratorios calculados por la Administración Tributaria en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., dentro del plazo estipulado para ello, cita el contenido del artículo 66 de Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que concluye que para que comience a correr la obligación de pagar intereses moratorios solamente será necesario que vencido el lapso para honrar dicha obligación, el contribuyente no haya realizado tal pago, es decir, que la falta de pago de la obligación tributaria al vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios.

Significa entonces que la Administración Tributaria a partir del 18 de octubre de 2001, se encontraba obligada a liquidar intereses moratorios en todos los casos donde se detectara un retardo en el pago de obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes; por lo que la causación de los intereses moratorios se encuentra previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, la cual tendrá lugar en los casos de falta de pago, por lo que en consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, aplicó correctamente el contenido de la disposición legal contenida en el artículo 66 antes señalado.

Señala, así mismo, que en efecto se desprende de los actos impugnados, que de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 39 y 40 numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., se procedió a la revisión y liquidación de los intereses moratorios de la siguiente manera: 1) Desde la fecha en que fue exigible el pago de la Autoliquidación por concepto de impuesto (04/01/2001) hasta la fecha en que realizó el primer pago (22/10/2003) había transcurrido 1.021 días, sobre la suma de Bs. 60.000.000, (Resolución Nº GRTI/RG/DR/AS/2004/0026); 2) Desde la fecha en que fue exigible el pago de la Autoliquidación por concepto de impuesto (04/01/2001) hasta la fecha en que realizó el segundo pago (26/11/2003) habían transcurrido 1.056 días, sobre la suma de Bs. 25.000.000 (Resolución Nº GRTI/RG/AS/2004/0027); 3) Desde la fecha en que fue exigible el pago de la autoliquidación por concepto de impuesto (04/01/2001) hasta la fecha en que se realizó el tercer pago habían transcurrido 1.090 días, sobre la suma de Bs. 25.000.000, (Resolución GRTI/RG /DR/AS/2004/0028); 4) desde la fecha en que fue exigible el pago de la autoliquidación por concepto de impuesto (04/01/2001) hasta la fecha en que se realizó el cuarto pago (22/01/2004) habían transcurrido 1.113 días, sobre la suma de 23.596.807,20 (Resolución GRTI/RG/AS/2004/0029); de lo cual se desprende la plena certeza del crédito fiscal a pagar y al haber transcurrido íntegramente el lapso que tenía la sucesión para la presentación de su declaración y el cumplimiento de esa obligación, la misma se constituyo en mora frente a al sujeto activo acreedor del tributo y, por tanto, surgió a su cargo la obligación de pagar los intereses moratorios.

No consta en autos que la recurrente haya interpuesto su respectivo Escrito de Informes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de dirimir la controversia planteada, y en amparo a los alegatos invocados por la recurrente, este Sentenciador concibe como necesario en primer término, pasar a revisar las alegaciones invocadas por las partes para determinar la controversia planteada, y el caso bajo análisis se circunscribe a decidir en torno procedencia del cálculo de los intereses moratorios, ocasionados por el pago extemporáneo del Impuesto Sucesoral, los cuales comenzaron a correr a partir del vencimiento del plazo para declarar y pagar el impuesto señalado.

Delimitada la litis, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre el alcance jurídico de los intereses moratorios, por lo que siendo que la materia deducida se circunscribe al cálculo de los intereses moratorios, liquidados a cargo de la contribuyente Sucesión Franco, resulta imperativo citar el criterio Jurisprudencial mantenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los intereses de mora en las obligaciones de contenido tributario, específicamente en sentencia Nº 05757 de fecha 28 de septiembre de 2005, (caso: Lerma, C.A.), posteriormente confirmado por los fallos Nros. 05891 del 13 de octubre de 2005 (caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), y 06160 del 19 de noviembre de 2005, en los cuales se estableció lo siguiente:

(…) La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

… omissis…

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…..(Negrillas del Tribunal).

Conforme lo dispone la sentencia parcialmente transcrita, la cual como se v.i. debe ser plenamente ratificada en el presente caso, anteriormente el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, disponía que bastaba el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los respectivos intereses moratorios.

En este sentido, la mora descrita en el referido artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, por su carácter indemnizatorio, no pretendía castigar un retraso, sino compensar financieramente a su acreedor como resarcimiento del daño ocasionado por la privación del capital.

Es por ello, y en virtud de reconocerse efectos declarativos al hecho generador de la obligación tributaria; que surja en consecuencia, una vez verificado el incumplimiento de ésta, el deber de pagar intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de dicha obligación tributaria. De allí, los dos requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria, a saber: i) La manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación; y ii) La liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

Siendo así, el vencimiento del plazo fijado por la ley para cumplir la obligación tributaria ya nacida, produce la mora generadora de los intereses, que es automática y no requiere de ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación principal, es decir, es independiente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica.

Ahora bien, en el presente caso lejos de resultar vigente el artículo 60 al cual hace referencia la sentencia anteriormente transcrita, vista la data del hecho generador de la obligación tributaria, así como de actos administrativos impugnados, debe acudirse tanto a la disposición normativa prevista en el citado artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, como a la establecida en el artículo 66 del instrumento orgánico tributario vigente (2001), que señalan:

Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasa estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la Administración Tributaria publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes candelario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela.

.

Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) primeros días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

(Resaltado de este Tribunal).

Del contenido de los artículos antes trascritos estipulados Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y de 2001, respectivamente, se evidencia la procedencia de los intereses moratorios objeto de impugnación. En ese sentido, tal como se explicó precedentemente, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, disponía que bastaba el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los referidos intereses moratorios.

Por su parte, tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 y el actualmente vigente de 2001, en forma similar a lo dispuesto en Código Orgánico Tributario de 1982, establecen que la falta de pago de la obligación principal dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda. Cumpliéndose, de esta manera, los dos requisitos previamente descritos para la existencia de la mora en materia tributaria.

En este orden de ideas y respecto de la oportunidad en que comienza la obligación de pagar intereses moratorios, los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del vigente, señalan que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora, tal y como se encuentra reseñado en la sentencia arriba transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar la obligación tributaria, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos.

Al respecto, se observa que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Administración incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por la vigencia del Código Orgánico Tributario 1994 artículo 59.

No obstante ello, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y de 2001, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar); motivo por el cual, considera este Tribunal, que en el presente caso resultan procedentes los aludidos intereses moratorios calculado conforme lo establecido en el artículo 59 Código Orgánico Tributario (1999) y sobre la norma vigente (2001), por tal motivo después de una revisión a las resoluciones impugnadas no se denota, en forma alguna que la Administración Tributaria haya realizado una mala aplicación de las normas citadas.

En efecto, de un análisis de las referidas Resoluciones impugnadas, pudo determinar éste órgano jurisdiccional, que la Administración Tributaria realizó el siguiente procedimiento.

1.- Constató que, efectivamente, la Sucesión recurrente elaboró sus respectivas Declaraciones de Impuestos Sucesorales (la presentada originalmente y su respectiva complementaria) y la presentó por ante la Administración Tributaria sin haber realizado el respectivo pago al momento de presentar las mismas.

2.- Constató que, una vez que la recurrente procedió al pago fraccionado de la obligación principal, fuera del plazo legal, se debían calcular los respectivos intereses moratorios, tomando en consideración los días de retardo en el pago y los montos que fueron abonados en función a los pagos en sus respectivas porciones.

3.- Determinó que los intereses fueron calculados aplicando la respectiva Tasa de Interés correspondiente al mes, aplicado el monto del pago para cada mes de imposición y no de manera acumulativa, mes tras mes, tal como lo señaló la recurrente en su escrito recursorio

4.- Señaló la Administración Tributaria la fórmula a ser aplicada para el cálculo de los señalados intereses moratorios, de manera que la recurrente pudiere comprobar, de igual manera que lo pudo comprobar éste Juzgador, matemáticamente, la forma de establecer, para cada mes de retardo, la respectiva aplicación de la Tasa de Interés correspondiente, en función a los días de retardo por cada mes de imposición.

5.- Que el cálculo se realizó en función a los montos pagados en su oportunidad por la recurrente, y en función a los días de retardo, en cada pago parcial, y no en función al monto total de la obligación, caso éste último en el cual el monto de los interese hubiere resultado mucho mayor, contrariamente a como lo establece la recurrente en su escrito recursorio.

Resulta indiscutible, en consecuencia, que la actuación de la Administración Tributaria, en el caso de marras, resultó totalmente ajustada a la normativa legal establecida en el Código Orgánico Tributario, tal como lo pudo demostrar éste órgano jurisdiccional, tanto desde el punto de vista legal como desde el punto de vista matemático (respecto a los cálculos efectuados por la Administración Tributaria), y así se declara.

Con vista al criterio adoptado por este Tribunal, no comparte éste Juzgador los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, sino que, por el contrario, se puede determinar el momento preciso en que se inicia el periodo de mora, por lo que en el caso de marras, se desprende que los apoderados judiciales de la contribuyente, alegan que el Fisco Nacional no elaboró, ni liquidó legítimamente lo que debían cancelar sus mandantes por concepto de intereses moratorios, devengados por la obligación principal constituida por el impuesto sucesoral, intereses éstos que tenían que ser decrecientes (menores) en la medida en que se abonaba a esa obligación; observándose que, contrariamente a tal argumento de la recurrente (folios 7 y 8), se desprende el reconocimiento tácito de la obligación de su representada de cancelar los intereses moratorios, aspecto éste que no fue objetado por la recurrente durante todo el ìter del debate judicial.

Ahora bien, sobre este particular señalan los apoderados de la contribuyente que el pago del impuesto sucesoral se efectuó de manera fraccionada o en abonos de la siguiente manera: “A) En fecha 22-10-2.003, por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00); B) El día 26 de noviembre de 2.003, por la suma de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,00); C) En fecha 30 de diciembre de 2.003, por un monto de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,00); D) El día 22 de Enero de 2.004, por la cantidad de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,00), cancelándose así la integridad del Impuesto Sucesoral, pero quedando entendido, que en este último pago, también se le abonó al Fisco Nacional la suma de un Millón Cuatrocientos Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.403.192,80), por concepto de intereses moratorios”.

Señalan que en fecha 11 de junio de 2004, se pagó al Fisco Nacional la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), para seguir abonando a esos intereses moratorios, y que en fecha 25 de noviembre de 2004, cuando se canceló la cantidad de Quince Millones Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 15.000.055,00), también para ser abonados a esos intereses de mora, lo que globaliza hasta la actualidad una suma de Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Tres Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares (66.403.247, 80), que han sido enterados en dinero efectivo, de curso legal en el país al erario nacional, por concepto de intereses moratorios.

Igualmente, señalan los apoderados judiciales de la contribuyente que en fecha 19 de febrero de 2.004, la Sucesión Franco fue notificada de las resoluciones de fechas 13 de febrero de 2004, las cuales se identifican de la siguiente manera:

Primera

la signada con el Nro. GRTI/RG/DR/AS/2004/0026 mediante la cual se ordenó emitir Planilla de Pago por concepto de Intereses Moratorios, a cargo de la Sucesión de F.A., fallecido ab-intestato en esta ciudad el 18 de marzo de 2000, cuya declaración sucesoral cursa en el expediente Nº 00-316, por la cantidad de Sesenta y Un Millón Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 61.658.650,00), comprendido al período transcurrido del 05 de enero de 2001 al 22 de octubre de 2003.

Segunda

La distinguida con el Nº GRTI/RG/DR/AS/2004/0027, mediante la cual se ordenó emitir Planilla de Pago por concepto de Intereses Moratorios a cargo de la misma sucesión de F.A., por la suma de Veintiséis Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 26.344.750,00), también comprendida entre el 05 de octubre de 2001 al 26 de noviembre de 2003.

Tercera

La identificada con el Nº GRTI/RG/DR/AS/2004/0028, mediante la cual se ordenó emitir Planilla de Pago por concepto de intereses moratorios a cargo de la sucesión de F.A., por la suma de Veintiséis Millones Novecientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 26.926.416,67), presuntamente devengados en el lapso del 05 de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2003.

Cuarta

La signada GRTI/RG/DR/AS/2004/0029, mediante la cual se ordenó emitir Planilla de Pago por concepto de intereses moratorios a cargo de la sucesión de F.A., presuntamente devengados en el lapso del 05 de enero de 2001 al 22 de enero de 2004, por la cantidad de Veinticinco Millones Setecientos Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 25.783.248, 03); todas ellas emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizadas y suscritas por el ciudadano G.R.F..

Al respecto, la representación judicial de la República en su escrito de informes explica en forma detallada el cálculo de los días de mora trascurridos, desde la fecha de cada uno de los abonos efectuados por la contribuyente, e igualmente consignó en la etapa probatoria, copias certificadas de las resoluciones contentivas de intereses moratorios.

En este sentido, siendo que el recurrente alega que habiéndose cancelado la totalidad del impuesto y habiéndose abonado a los intereses de mora, éstos últimos en lugar de reducirse se incrementen; este Tribunal para dirimir la legalidad de las resoluciones impugnadas, considera imperioso realizar el cómputo de los correspondientes pagos y determinación de los intereses moratorios impugnados:

Se puede observar que el plazo para la presentación de la autoliquidación se inició desde el día 18 de marzo de 2000, y los representantes legales de la sucesión procedieron a presentar la declaración Sucesoral dentro del lapso previsto en el artículo 27 de la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., pero el lapso otorgado por el artículo antes señalado para declarar y pagar el impuesto correspondiente venció el día Cuatro de Enero de Dos Mil Uno (04/01/2001), pero los pagos correspondientes al impuesto determinado por las autoliquidaciones presentadas ocurrieron en distintas oportunidades y en varias partes o fracciones, posteriores al 4 de Enero de 2001, y en las resoluciones recurridas, se calcularon los intereses moratorios sobre cada monto cancelado y en el mismo orden en que éstos pagos fueron efectuados, verificando incluso éste Sentenciador, el cálculo matemàtico de los señalados intereses moratorios, y determinando, en consecuencia, que de tal análisis deductivo matemático, que el cálculo realizado por la Administración Tributaria, estuvo correcto.

Siendo así, se puede observar que la Administración Tributaria mediante Resolución Nº GRTI/RG/AS/2004/0026 de fecha 12/02/2004, calculó los intereses moratorios sobre el monto de Bs. 60.000.000,00, ocasionados por el retardo en pagar una parte del impuesto sucesoral; y en virtud de que dicho pago fue realizado en fecha 22/10/2003, como bien se desprende de las actas que conforman el presente asunto (folios 28, 29 y 49), se constata que desde la fecha en que venció el plazo para pagar (04/01/2001) hasta la fecha del primer pago realizado por concepto de impuesto (22/10/2003) efectivamente transcurrieron 1.021 días de mora, como bien fue señalado por la Administración Tributaria.

Igualmente, la Administración Tributaria mediante Resolución Nº GRTI/RG/ AS/2004/0027 de fecha 13/02/2004, calculó los intereses moratorios sobre el monto de Bs. 25.000.000,00, ocasionados por el retardo en pagar parte del impuesto sucesoral; y en virtud de que dicho pago fue realizado en fecha 26/11/2003, como bien se desprende de las actas que conforman el presente asunto (folios 30, 31 y 49), se verifica que desde la fecha en que venció el plazo para pagar (04/01/2001) hasta la fecha del segundo pago realizado por concepto de impuesto (26/11/2003) efectivamente transcurrieron 1.056 días de mora, como bien fue señalado por la Administración Tributaria.

En la Resolución Nº GRTI/RG/AS/2004/0028 de fecha 13/02/2004, calculó los intereses moratorios sobre el monto de Bs. 25.000.000,00, ocasionados por el retardo en pagar parcialmente el impuesto sucesoral; y en virtud de que dicho pago fue realizado en fecha 30/12/2003, como bien se desprende de las actas que conforman el presente asunto (folios 32, 33 y 49), se observa que desde la fecha en que venció el plazo para pagar (04/01/2001) hasta la fecha del tercer pago realizado por concepto de impuesto (30/12/2003) efectivamente transcurrieron 1.090 días de mora, como bien fue señalado por la Administración Tributaria.

Y por último, la Administración Tributaria mediante Resolución Nº GRTI/RG/AS/2004/0029 de fecha 22/01/2004, calculó los intereses moratorios sobre el monto de Bs. 23.596.807,20 ocasionados por el retardo en pagar el monto restante del impuesto sucesoral; y por cuanto dicho pago fue realizado en fecha 22/01/2004, como bien se desprende de las actas que conforman el presente asunto (folios 34, 35 y 50), se constata que desde la fecha en que venció el plazo para pagar (04/01/2001) hasta la fecha del cuarto pago realizado por concepto de impuesto (22/01/2004) efectivamente transcurrieron 1.113 días de mora, como bien fue señalado por la Administración Tributaria.

Sobre esta última resolución citada, se puede observar que la Administración Tributaria calculó los intereses moratorios sobre el monto restante del impuesto sucesoral pagado en fracciones; subsistiendo una diferencia por el monto pagado en la planilla Nº 0744911 de fecha 22 de enero de 2004, los cuales en virtud de que constituyen un pago realizado a la administración se considerarán como un pago parcial de los intereses moratorios pendientes por cancelar.

Igualmente el apoderado judicial del la contribuyente arguye que “habiéndose cancelado la totalidad del impuesto sucesoral y habiéndose abonado a los intereses de mora, éstos últimos en lugar de reducirse se incremente” omisis… “ no puede haber interés sobre interés”; al respecto, es necesario aclarar que si bien es cierto que los apoderados de la contribuyente terminaron de pagar la totalidad del impuesto sucesoral en fecha 22 de enero de 2004, igualmente es cierto, que las resoluciones recurridas contentivas de intereses moratorios, fueron notificadas en fecha 19 de febrero de 2004, a los apoderados de la Sucesión F.A., en las cuales se realizó el calculo de los intereses moratorios por cada uno de los pagos realizados individualmente, dado que conforme a la legislación tributaria, los intereses moratorios serán calculados desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la extinción total de la deuda, y en el caso de marras la contribuyente realizó pagos fraccionados a la obligación tributaria; lo que consecuencialmente ocasionó que la Administración Tributaria, calculara los intereses moratorios por cada uno de los pagos que fueron deviniendo, inclusive hasta de una manera mas benévola para el contribuyente, porque si el cálculo de los intereses moratorios se hubiese realizado hasta la fecha en que se pago totalmente el impuesto sucesoral, éstos hubiesen sido mayores que los que fueron notificados a la contribuyente en fecha 19/02/2004. Es decir, que si la administración fuese calculado los intereses moratorios hasta el día 22 de enero de 2004 (en la cual se pago la totalidad del impuesto), los intereses moratorios del primer abono de Bs. 60.000.000,00, hubiesen sido mayores, ya que se tendrían que calcular por 1.113 días de mora; siendo que dicho pago se efectuó el día 22 de octubre de 2003, generó así parcialmente y solo sobre ese monto una cantidad menor de interés moratorio, es decir, intereses calculados por 1.021 días, y del mismo modo sucedió con los demás pagos realizados por concepto de impuesto.

Igualmente, se observan los pagos realizados por la contribuyente a través de las planillas de pago Nros. 04085000012, de fecha 11 de junio de 2004, por un monto de Bs. 50.000.000,00, Nº 4080000029 de fecha 25 de noviembre de 2004, por un monto de Bs. 12.510.055,00 y Nº 4080000029 de fecha 25 de noviembre de 2004, por un monto de 2.290.000,00; tal y como se desprende de las copias simples consignadas por el apoderado judicial de la contribuyente (folios 50 y 51) y reconocidos por la Administración Tributaria como abonos a los intereses, al señalar en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de octubre de 2006, que los mismos son reportados a través del Sistema Venezolano de Información Fiscal Tributaria (SIVIT); y siendo que éstos ocurrieron en fechas posteriores a las notificaciones de las Resoluciones contentivas de intereses moratorios, se contraviene la pretensión de los apoderados judiciales de la contribuyente, el señalar que “habiéndose pagado el impuesto y abonado a los intereses, éstos últimos en lugar de reducirse se incrementen”, toda ves que para la fecha en que le fueron notificados los intereses moratorios no habían sido efectuado los abonos mencionados, en consecuencia, en virtud de la temporalidad de los actos administrativos recurridos y los pagos efectuados por concepto de intereses moratorios, resulta forzoso para este Tribunal, rechazar el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente; igualmente respecto al alegato esgrimido referente a que no pueden cobrarse interés sobre interés, conforme a lo supra explicado por este Tribunal, queda claro que la Administración Tributaria al calcular en forma separada los intereses de acuerdo a cada pago realizado, no ejerció así el cobro de interés sobre los mismos intereses, mencionado por el contribuyente, toda vez que en las Resoluciones impugnadas se señaló claramente la fórmula y método utilizado para el calculo de los intereses, indicando los días de mora mes por mes, año por año y la tasa de interés aplicable en cada uno de los pagos realizados por concepto de impuesto sucesoral, teniendo en consideración que esta de acuerdo al punto anterior se ve afectada en virtud que la tasa aplicada esta errada, toda vez que fue calculada según lo dispuesto con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001. Así se decide.-

Por último, en concordancia con todo lo anteriormente expuesto, resulta necesario dilucidar que en lo que respecta a la Resolución GRTI/RG/AS/2004/0029 de fecha 22/01/2004, la Administración Tributaria calculó los intereses moratorios sobre el monto restante del impuesto sucesoral pagado en fracciones; es decir, que del total de impuesto sucesoral a pagar constituido por la cantidad de Bs. 133.596.807,20, luego de restar los tres primeros pagos realizados por concepto de impuesto a través de las planillas Nros. 0028493, por un monto de 60.000.000,00, planilla Nº 0744906 por un monto de 25.000.000,00, y planilla Nº 0744908 por un monto de 25.000.000,00, solo faltaba por pagar el monto correspondiente a la cantidad de Bs. 23.596.807,20, el cual fue realizado mediante la planilla de pago Nº 0744911; subsistiendo una diferencia a favor de la contribuyente que asciende a la cantidad de un Millón Cuatrocientos Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.403.192,80), los cuales por ser un pago realizado a la Administración Tributaria, habiéndose cubierto el monto total del impuesto sucesoral, se constituye en un abono de los intereses moratorios pendientes por cancelar, tal y como lo pretendió el contribuyente en su escrito recursorio; igualmente constituyen un abono a los intereses moratorios, los pagos realizados por la contribuyente a través de las planillas de pagos Nros. 04085000012, de fecha 11 de junio de 2004, por un monto de Bs. 50.000.000,00, Nº 4080000029 de fecha 25 de noviembre de 2004, por un monto de Bs. 12.510.055,00 y Nº 4080000029 de fecha 25 de noviembre de 2004, por un monto de 2.290.000,00; en consecuencia, la sumatoria de los montos antes señalados ascienden a la cantidad de Bs. 66.203.247,80, y corresponden a un pago parcial de los intereses moratorios adeudados; lo que conlleva a que los herederos de la sucesión A.F., deberán pagar los montos restantes originados por concepto de intereses moratorios, ante una Oficina Receptora de Fondos de la República Bolivariana de Venezuela, que sumados ascienden a la cantidad de Bs. 74.509.816,90. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito fechado 26 de julio de 2005, por los Abogados S.A., Eynard T.P. y C.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-777.514, V- 3.022.042, V-5.532.799, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.572, 6.340 y 54.145, respectivamente, actuando como co-apoderados judiciales de todos los herederos del común causante A.F., fallecido ab-intestato, y causahabientes a título universal ciudadanos: J.R.F.P., E.A.F.P., N.M.F., P.E.F., P.A.F., C.E.R.V.D.F., T.E.F. y H.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 773.453, 779.535, 799.248, 778.546, 909.542, 782.842, 4.594.218 y 12.562.058, respectivamente, de este domicilio, contra los Actos Administrativos (Resoluciones) Nros. GRTI /RG/DR/AS/2004/0026, GRTI/RG /DR/AS/2004/0027, GRTI/RG/DR/AS /2004/0028, GRTI/RG/DR/AS/2004/0029, todos de fecha 13 de febrero de 2004, respectivamente, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, suscritos por el ciudadano G.R.F.. En consecuencia este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Se ratifican totalmente las Resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/AS/2004/0026, GRTI/RG/DR/AS/2004/0027, GRTI/RG/DR/ AS/2004/0028 y GRTI/RG/DR/AS/200/0029, dictados en fecha 13 de febrero de 2004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, en cuanto al método para el establecimiento de la obligación del impuesto sucesoral y de sus respectivos intereses moratorios.

SEGUNDO

Se ordena a la Sucesión Franco el pago eu una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES FURTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.509,82) correspondiente a los montos restantes dejados de pagar por concepto de intereses moratorios adeudados a la Administración Tributaria.

TERCERO

En virtud de la inactividad procesal de la parte recurrente con posterioridad a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, debidamente verificada por éste Tribunal, lo cual se denota al observarse, del contenido del expediente judicial, cuando la recurrente no Promovió Pruebas ni procedió a presentar Escrito de Informes, en su debida oportunidad procesal, y por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, se condena en costas a la parte perdidosa, en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 7.450,98) equivalentes al Diez por Ciento (10%) del monto total de la deuda pendiente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

CUARTO

Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal, General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la contribuyente SUCESIÓN FRANCO, en su domicilio procesal. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a la partes que, de conformidad con el aparte único del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A. Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense oficios y boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abog. MSc. V.M.R.F.

LA SECRETARIA

Abog. Maira A. Lezama R.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000052

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

VMRF/Malr.

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