Sentencia nº RC.000191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000078

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por simulación, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, intentado por los HEREDEROS DE J.J.G.D., ciudadanos H.M.A.D.G., C.E. GUEVARA ALEZONES, M.T. GUEVARA ALEZONES, R.A. GUEVARA ALEZONES, FRANCISCO GUEVARA ALEZONES, L.M. GUEVARA ALEZONES, B.E.G.A. y M.C.G.A., representados judicialmente por el abogado L.J.C.V., contra el ciudadano ANTOUN Y.B.H., representado judicialmente por los abogados N.Y.S., M.C.M.S. y G.D.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 8 de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo dictado por el a quo en fecha 8 de enero de 2010, que declaró con lugar la demanda; 2) Revocó la decisión apelada; 3) Sin lugar la demanda; 4) Condenó a los demandantes al pago de las costas procesales.

Contra la referida decisión, la apoderada judicial de los demandantes anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1; 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, para lo cual se observa:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los términos siguientes:

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas relacionan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

En el caso sub iudice, el libelo de la demanda señala:

…En fecha 22 de Octubre (sic) de 2001, los cónyuges GUEVARA DIAZ (sic)- ALEZONES DE GUEVARA fueron informados por la ciudadana G.O. quien se presento (sic) en el domicilio de los mencionados cónyuges y les informo (sic) que el prestamista ANTOUN Y.B.H. había aceptado concederle el préstamo a interés o mutuo, con la condición de que la garantía tenia que hacerse sobre el bien inmueble anteriormente descrito propiedad de los mencionados cónyuges, mediante un contrato de venta con pacto de retracto convencional. Así en fecha 26 de Octubre (sic) de 2001, con la finalidad de “garantizar” la devolución de la suma de dinero que se le daba en préstamo a interés o mutuo, mas (sic) los correspondientes intereses moratorios y compensatorio, los cuales debían pagar la familia GUEVARA DIAZ (sic)-ALEZONES DE GUEVARA, en forma mensual y consecutiva a partir de la fecha como supra se Indico (sic), se vieron en la necesidad de celebrar un aparente CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios S.M. y Libertador del Estado (sic) Aragua en fecha 26 de octubre de 2001, (…), para ser ejercido por el vendedor en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, mediante el cual se transfirió la propiedad del bien inmueble que le servia de hogar a la familia GUEVARA DIAZ (sic)-ALEZONES DE GUEVARA, pero como siempre, manteniendo la mencionada familia, la posesión del descrito bien inmueble como se había acordado en la negociación anterior, al ciudadano ANTOUN Y.B.H., (…), quien era el dueño del dinero que habían recibido por el préstamo a interés o mutuo, los cónyuge GUEVARA DIAZ (sic)-ALEZONES DE GUEVARA, con la particularidad de que en el mencionado documento se estableció que dicho contrato era por la cantidad de QUINCE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 15.007.303,00), Equivalente (sic) a QUINCE MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (sic) DE B.F. (Bs.F 15.007,30)…

(…Omissis…)

…la voluntad real de los ciudadanos J.J.G.D. (sic) (hoy fallecido) y H.M.A.D.G., fue la de celebrar, como en efecto se celebro (sic), un contrato de préstamo a interés o mutuo, que es lo que debe prevalecer a los efectos de declarar la ineficacia del negocio documentado registralmente al prestamista ANTOUN Y.B.H., quien fue promotor junto con la ciudadana G.O. su gestora de negocio del engaño intencional y fraudulento contra los esposos GUEVARA DIAZ (sic) ALEZONES DE GUEVARA, para lograr la transferencia de la propiedad del mencionado y descrito bien inmueble por UN PRECIO VIL de QUINCE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 15.007.303,00), equivalente a QUINCE MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS DE B.F. (Bs.F 15.007,30).

(…Omissis…)

De lo expuesto en este capitulo se desprende que mis mandantes anteriormente identificado (sic) en el encabezamiento de este Escrito Libelar (sic), formulan, como se hará en el petitorio las siguientes pretensiones:

(…Omissis…)

CUARTO: Que se declare el Contrato (sic) de Venta (sic) con pacto de Retracto (sic) Convencional (sic) celebrado entre el de cujus J.J. (sic) GUEVARA DIAZ (sic) y su cónyuge con el prestamista ANTOUN Y.B.H., NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto esta demostrado hasta la saciedad de que el PRECIO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE VENTA ES POR DEMAS (sic) VIL, como lo he señalado en el transcurso de este escrito libelar.

(…Omissis…)

DEL PETITORIO

CUARTO: Que se declare el Contrato (sic) de Venta (sic) con pacto de Retracto (sic) Convencional (sic) celebrado entre el de cujus J.J. (sic) GUEVARA DIAZ (sic) y su cónyuge con el prestamista ANTOUN Y.B.H., NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA por cuanto esta demostrado hasta la saciedad de que el PRECIO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE VENTA ES POR DEMAS (sic) VIL, como lo he señalado en el transcurso de este escrito libelar; Solicitamos del ciudadano Juez (sic) que en caso de no mediar convenimiento expreso sobre los particulares anteriores, así sea declarado en la sentencia definitiva que se dicte

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

A su vez la sentencia recurrida expresa:

“…Marcado “G”, Copia (sic) Certificada (sic) del Contrato (sic) de Venta (sic) con Pacto (sic) de Retracto (sic) Convencional (sic) (folios 28 al 33 de la pieza principal), celebrado entre los ciudadanos J.J. (sic) GUEVARA DIAZ (sic) y ANTOUN Y.B.H., otorgado en fecha 26 de Octubre (sic) de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado (sic) Aragua, bajo el No. 41, Tomo 4, Protocolo Primero.

De lo anterior se desprende, que el documento presentado junto con el libelo de demanda por la parte demandante, tiene por finalidad demostrar según lo alegado por las mismas:“…UN NEGOCIO JURIDICO (sic) POR MEDIO DEL CUAL SE DISCIMULÓ (sic) EL VERDADERO CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS O MUTU O CELEBRADO…” (Sic) (Folios 08 de la pieza principal).

Con respeto al citado instrumento, quien decide constató, que el mismo, fue efectuado por un funcionario público, competente para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, las cuales son: la presentación del mismo, la presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos, fe pública de conocer a los otorgantes, la calificación del acto jurídico, la firma de los intervinientes y la anotación correspondientes en los libros respectivos.

(…Omissis…)

Con base a lo expuesto podemos señalar un listado de las conductas típicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina que sirven de guía para los sentenciadores a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta que demanda el actor del proceso. Así, se consideran conductas simulatorias:

- Falta de necesidad de enajenar o gravar. Constituye para el simulador ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo.

- Relaciones parentales, amistosas o de dependencia. El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad.

- Pasividad del cómplice: la inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad.

- Inejecución total o parcial del contrato: Esto es cuando el nuevo adquirente no se encuentra en posesión del bien una vez que ha realizado la compra.

(…Omissis…)

Al respecto, ésta Superioridad (sic) pudo evidenciar, que en el caso de marras, no se cumplieron los elementos necesarios para declarar la Simulación (sic) del Contrato (sic) de Venta (sic) con Pacto (sic) de Retracto (sic), no observándose en el presente expediente, la falta de necesidad de enajenar y gravar del ciudadano J.J. (sic) GUEVARA DIAZ (sic), antes identificado; ni relaciones parentales, amistosas o dependencia con el ciudadano ANTOUN Y.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.585.965; o pasividad de la parte accionada ante su rol como propietario, al contrario, se evidenció la realización de un Contrato (sic) de Venta (sic) con Pacto (sic) de Retracto (sic) (folios 28 al 33 de la pieza principal), suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado (sic) Aragua, bajo el No. 41, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 26 de Octubre (sic) de 2001, sin verificarse que el ciudadano J.J. (sic) GUEVARA DIAZ (sic) (fallecido en fecha 06 (sic) de septiembre de 2007), antes identificado, y no consta que haya ejercido su derecho de rescatar el inmueble en el “(…) plazo de Ciento (sic) Ochenta (sic) (180) días continuos (…)” (Sic) como se había pactado en el mismo. Igualmente, en fechas posteriores al vencimiento de éste, se celebraron actos sucesivos los cuales quedaron demostrados mediante documentos Públicos (sic), entre los cuales están la entrega material del inmueble al demandado (folios 240 al 243 y Vto. de la pieza principal), de fecha 09 (sic) de Agosto de 2002, y la posterior celebración del Contrato de Compra Venta y Arrendamiento (folios 244 al 247 de la pieza principal) entre los ciudadanos L.M.G.A.,B.E.G.A. yA.Y.B., antes identificados, del bien inmueble antes identificado, en consecuencia, mal puede ésta Sentenciadora (sic), declarar la Simulación (sic) del Contrato (sic) de Venta (sic) con Pacto (sic) de Retracto (sic), de fecha 26 de Octubre (sic) de 2001. Y así se decide.

(…Omissis…)

En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, ésta Superioridad (sic) concluye que la sentencia dictada en fecha 08 (sic) de enero de 2010, el Juez (sic) A quo, en la cual declaró “(…) Con (sic) lugar la acción por simulación de venta con pacto de retracto. (…)”, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, se observa que en las actuaciones no hay elementos suficientes de convicción, que demuestren los hechos alegados de la parte actora acerca de la presunta simulación realizada sobre el contrato de venta con pacto de retracto, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 41, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 26 de Octubre (sic) de 2001. Y así se establece”.

En este orden de ideas, la Sala estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en decisión N° 427 de fecha 14 de octubre de 2010, en el juicio seguido por C.P.B. contra M.A.P.O., expediente N° 2010-122, en el cual, se estableció lo siguiente:

“…debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista L.M.S. quien señala:

…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…

(La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala).

De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

(…Omisiss...)

Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este (sic) último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados…”. (Negrillas de la Sala).

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala de la reproducción parcial del fallo recurrido, constata que el ad quem no emitió pronunciamiento alguno, con respecto a uno de los alegatos invocados por los demandantes en su escrito libelar, como fue el referido al precio vil estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto legal, celebrado entre el de cujus J.J.G.D. y su cónyuge H.M.A. deG., con el ciudadano Antoun Y.B.H.; siendo que, tal defensa invocada por los accionantes constituye uno de los elementos necesarios que conllevan a verificar o no la simulación del referido contrato.

Tal y como lo ha dejado establecido la Sala en sentencia N° RC. 00155, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Jaima A.A. contra E.R.A., J.C.B., P.A.B.N. y otros, expediente N° 2004-000147, la simulación es entendida en los siguientes términos:

Sobre la demanda de simulación, E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)

Asimismo, expresa el autor N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:

…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…

. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

Por su parte, F. deC. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

Para F.F., la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.

Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Á.F.D. contra E.G.H.).

Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo…

Destacado de la Sala.

En tal sentido, la Sala estima que el juzgador de alzada no se pronunció exhaustivamente sobre el problema judicial sometido a su consideración, esto es, no decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que, en materia de simulación es objeto de análisis y estudio, la condición atinente al precio vil, la cual fue invocada por los demandantes en su escrito libelar, en razón, que de tal hecho pudiera surgir la presunción de dicha acción.

Acorde a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que tal omisión por parte del juzgador de alzada, respecto a los alegatos invocados por los demandantes en su escrito libelar, infringe lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. En consecuencia ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

Dada la índole de la decisión no procede la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000078

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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