Sentencia nº 319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Julio de 2002

Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Suplente: T.Á.L.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por el ciudadano NICOLA D’AMATO (posteriormente fallecido), y por vía de sucesión, por sus herederos, ciudadanos R.T. viuda de D’AMATO, y, CARMELA, GABRIELA y ROBERTO D’AMATO, representados por los abogados R.R.S., S.J.P., Leudes Aguilera Rodríguez, H.M.P., G.I.T., J.E.C.R. y M.J.H., contra la sociedad mercantil DOCE 34, C.A., representada por los abogados J.G.E., J.V.S., M.E.C., P.G.M., L.B.S., F.J.E. y N.O.S. en el cual actuó como Tercero Adhesivo el ciudadano M.L.B., representado por los abogados J.R.C., G.A.M.M., M.B.S., L.B.S.S., G.B.W., M.V.D.P. y J.A.C.; declarado CON LUGAR por sentencia definitiva, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación interpuesta por la demandada reconviniente, dictó sentencia definitiva el día 23 de octubre de 1998, mediante la cual declaró: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente; NULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y ordinales 4º y 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 eiusdem, la sentencia dictada por el a-quo; CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por expiración del término pactado; SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada reconviniente; SIN LUGAR la intervención formulada por el tercero adhesivo. En consecuencia, se ordenó a la demandada reconviniente, hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de objetos y personas, a la demandante.

Contra dicha decisión anunciaron recursos de casación la demandada reconviniente y el tercero adhesivo. Los recursos fueron oportunamente formalizados, hubo contestaciones y réplicas; no hubo contrarréplica.

El día 20 de enero de 1999, se dio cuenta del recurso de casación. Posteriormente el día 17 de febrero de 2000, se inhibió el Magistrado Dr. F.A. G., la cual fue declarada con lugar en fecha 22 de febrero del mismo año; el 3 de marzo de 2000, se procedió a la convocatoria del Conjuez Dr. O.L., quien la aceptó y se constituyó la Sala Accidental quedando conformada por los Magistrados Dres. A.R.J., quien la presidió, C.O.V., y el Conjuez O.L., designado ponente, y como Secretaria la Dra. D.Q..

Una vez reestructurado el Tribunal Supremo de Justicia con la designación de los Magistrados Principales y Suplentes para el período 2000-2012, en fecha 4 de abril de 2001, se reconstituye la Sala Accidental que habrá de conocer del recurso, integrada por los Magistrados Dres. C.O.V., quien la preside; A.R.J., y el Primer Suplente T.Á.L., designado ponente, y como Secretaria la Dra. ADRIANA PADILLA.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado Suplente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Dado que fueron anunciados y formalizados dos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil, la decisión abrazará ambos recursos en dos capítulos: I) RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE; II) RECURSO DEL TERCERO ADHESIVO.

PUNTO PREVIO

En su escrito de contestación del recurso, la actora impugnó la representación que en este juicio ejerció el abogado J.A.C. apoderado del tercero interviniente M.L.B..

Se fundamenta la oposición en las razones siguientes:

Expresa el escrito de contestación (páginas 4 y 5):

... Pero no indica el referido poder a qué juicio se refiere, a cuál proceso o de cuál proceso se trata, quiénes son las partes, cuál es el Tribunal de la causa. Por manera que el poder otorgado al nombrado abogado es inválido para representarlo en este proceso.

…Omissis…

Por su parte, del artículo 154 del mismo Código faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero esto requiere, evidentemente que se haya identificado cabalmente el proceso en el cual se otorga la representación...

Adicionalmente alega el impugnante, lo siguiente:

... Además, el otorgante faculta al nombrado apoderado para 'realizar', no 'presentar' la correspondiente formalización y para 'realizar todas las actividades que fueren necesarias en orden a casar la sentencia recurrida'. (Entre paréntesis: textual del poder).

Observen, Ciudadanos (sic) Magistrados, el poderdante no faculta al apoderado para que realice las 'actuaciones' profesionales a objeto de defender sus derechos e intereses sino a realizar las 'actividades' que fueren necesarias en orden a casar la sentencia recurrida.

Esto no es una sutileza sino que, según la Real Academia de la Lengua Española, 'actividad' significa 'facultad de obrar: Diligencia, eficacia. Prontitud en el obrar. Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad'. (Entre paréntesis: textual del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).Que (sic) no es lo mismo si lo hubiese facultado para realizar las actuaciones pertinentes, que, como lo expresa el Diccionario de la Real Academia Española, ‘actuación: acción y efecto de actuar. Autos o diligencias de un procedimiento judicial...

Al respecto, cabe anotar:

Realizar significa “hacer real y efectiva una cosa”, según el Diccionario de la Real Academia Española; por consiguiente al decir el otorgante que faculta a su apoderado para “realizar la correspondiente formalización”, lo autorizó cabalmente para representarlo ante este Supremo Tribunal.

La Sala quiere expresamente destacar que, en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar ante ella, la antigua jurisprudencia pecaba de formalista, pues a veces tendía más a interpretar rigurosamente la letra de la Ley, que a escudriñar la voluntad del poderdante, lo cual redundaba en detrimento de la justicia; pero la nueva doctrina se orienta en sentido contrario. Así, en sentencia del 22 de junio de 2001 (Expediente 00-317), se ratificó el criterio en los siguientes términos:

… La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…

El mandato conferido al apoderado en la situación de especie, es específico para que sostenga los derechos del poderdante:

... en el recurso de casación, que fue anunciado y oído contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de Octubre (sic) de 1998 …omissis... en cuyo proceso intervine como Tercero Concursal Adhesivo

.

Al ser presentado este instrumento en proceso, la Sala para constatar la condición de apoderado que se arroga el abogado J.A.C., examina el expediente del juicio, y efectivamente encuentra que no cabe duda de que M.L.B., el poderdante, fue interviniente adhesivo en el juicio que culminó con la sentencia reseñada en el poder producido; y que en su condición de autos interpuso recurso de casación contra la misma. El instrumento fue otorgado ante Notario Público que identificó cabalmente al otorgante; no existe, entonces, motivo alguno para dudar de la manifestación de voluntad expresada por el otorgante, en el sentido de que sea el abogado J.A.C. quien lo represente en el trámite del presente recurso.

Por las razones expuestas se desecha la oposición que hizo la demandante reconvenida a la representación del apoderado del tercero interviniente.

CAPÍTULO I RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la demandada reconviniente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 (en sus ordinales 2º, 3º, 4º y 5º) ambos del mismo Código Procesal.

Pasa la Sala a decidir por separado estas denuncias, siendo de advertir que las mismas entremezclan las razones que, en su criterio, fundamentan sus alegatos de infracción, sin proceder en forma discriminada.

INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

La representación de la demandada reconviniente fundamenta esta denuncia en que, al identificar a las partes del juicio, la recurrida indica que el demandante reconvenido es el señor Nicola D´Amato (difunto); y luego identifica a sus herederos, lo cual causa confusión, pues no se sabe “… si el señor D´Amato fué (sic) parte al mismo tiempo que sus herederos o logicamente (sic) estos (sic) le sustituyeron luego de su defunción…”. (Formalización página 2).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en su Capítulo II (DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA), expresa:

“… y ya habiendo entrado la presente causa en estado de sentencia, el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte actora manifestó al Tribunal en fecha 03 de Julio (sic) de 1996 la muerte de su representado NICOLA D’AMATO, por lo que solicitó la suspensión de la causa y la citación de sus herederos R.T. D’AMATO (cónyuge sobreviviente), CARMELA D’AMATO, GABRIELA D’AMATO y ROBERTO D’AMATO (todos hijos del finado), de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08 de Julio (sic) de 1996, esta Superioridad acordó la suspensión de la causa hasta que el último de los herederos quedara citado y se ordenó librar edictos para el caso de que algún otro sucesor desconocido pudiera tener algún interés en el inmueble, objeto de la presente resolución contractual arrendaticia …omissis… el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte Actora-Reconvenida (sic) consignó poder otorgádole por los sucesores conocidos del finado NICOLA D’AMATO…”.

La Sala observa que no existe el vicio que se le imputa a la sentencia de la Alzada, porque tanto Nicola D´Amato como sus herederos fueron parte, en las oportunidades indicadas en la narrativa transcrita parcialmente supra, en el juicio; y la falta de indicación de que lo fueron en forma sucesiva resulta intrascendente; a mayor abundamiento, expresa la recurrida (página 45):

... QUINTO: Se ordena a la parte Demandada Sociedad Mercantil DOCE 34, C.A (sic) a hacer entrega del inmueble arrendado a los sucesores legítimos conocidos del finado NICOLA D´AMATO ciudadanos: R.T. DE D´AMATO, CARMELA D´AMATO DE MATTOGNO, GABRIELA D´AMATO DE ORTIZ Y ROBERTO D´AMATO TIMPONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 1594 (sic) del Código Civil, totalmente desocupado, libre de objetos y personas...

Es claro que no existe confusión en relación con las personas que integran la parte actora del juicio, quienes son los únicos que pueden solicitar la ejecución en caso de que quedase firme la decisión; y por tanto la denuncia, en este punto, no puede prosperar. Así se declara.

INFRACCIÓN DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Sostiene la recurrente que la decisión cuestionada “no identifica la acción intentada ni el objeto del juicio”, ya que sólo “... cuando identifica al Abogado (sic) que en esa oportunidad era apoderado judicial de la Sociedad Mercantil de (sic) DOCE 34, C.A.,habla (sic) de la apelación...”, de lo cual concluye que no hay referencia a la acción de resolución de contrato, ni síntesis del libelo, ni de la contestación.

Expresa la formalización (página 2):

“... Por otra parte la recurrida no identifica la acción intentada ni el objeto del juicio, y sólo cuando identifica al Abogado que en esa oportunidad era apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DOCE 34 C.A.,habla (sic) de la apelación:“...contra (sic) la sentencia ditada (sic) por el referido juzgado en fecha 31 de octubre de 1.994 (sic), que declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato intentara el finado NICOLA D´AMATO...”; no conteniendo en el texto de la sentencia mas (sic) ninguna referencia a dicha acción de Resolución de Contrato, ni señalarse una síntesis del Libelo ni una síntesis de la contestación...”.

Para decidir, la Sala observa:

En las páginas 2, 3 y 4 de la recurrida, bajo el acápite Determinación Preliminar de la Causa se identifican el juicio, el Tribunal de origen y la decisión de la Primera Instancia, contra la cual se interpuso la apelación que motivó que el expediente pasara al Superior.

La síntesis del libelo aparece en el acápite BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO, que corre a los folios 113 y siguientes de la última pieza del expediente, donde se reseñan los hechos del libelo y el petitorio.

Por lo que respecta a los términos de la contestación de la demanda, la recurrida estableció que la misma fue contestada y que hubo reconvención, extendiéndose en consideraciones acerca del texto de ésta última, que contiene planteamientos tendientes a enervar o destruir la acción deducida.

El ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, toda sentencia debe contener:

Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos

. (Resaltado de la Sala)

En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que la recurrida sí habla del objeto de la apelación, sí califica la acción deducida y sí cumple con el deber de realizar la síntesis de los términos en que ha sido planteada la controversia, y en consecuencia, no es procedente anular el fallo recurrido, máxime si el formalizante no ha concretado en su escrito ninguna denuncia en la que impute a la recurrida el vicio de dejar de considerar alguna de las excepciones o defensas opuestas en la litis contestación. Así se declara.

INFRACCIÓN DE LOS ORDINALES 4º Y 5º DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Las denuncias atinentes a estos dos ordinales del expresado artículo, aparecen fundamentadas en diversas transcripciones de pasajes de la recurrida que rematan con los alegatos siguientes:

… Pero no entendemos, ni lo entiende nadie, que es lo que (sic) declara, y por tanto no hay decisión expresa ni precisa y las recomendaciones a las partes no son oficio del Juez sentenciador...

(Página 4 del escrito de Formalización).

... Y de igual manera en este párrafo tampoco aclara la recurrida que es lo que declara, y en consecuencia no contiene una decisión expresa, positiva y lacónica...

(Página 5 del mismo escrito).

La Sala observa que para que puedan ser analizadas, por ello, las infracciones de forma propuestas, es necesario que el formalizante exprese claramente cuáles fueron las acciones deducidas o las excepciones o defensas opuestas que quedaron sin resolver en la decisión cuestionada, y cómo se produjo la inmotivación invocada.

Ante la ausencia de estas manifestaciones, como ocurre en el presente caso, es imposible que el Tribunal Supremo pueda entrar a decidir estas denuncias y por ello, de conformidad con las previsiones de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no puede emitir un pronunciamiento ulterior a la consideración sostenida anteriormente, con relación a la materia que se resuelve en esta denuncia, reiterando así la opinión sostenida en su sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, en la cual expresó:

… También es doctrina de la Sala, que para la declaratoria de perecimiento del recurso, es necesario que todas y no algunas de las denuncias de violación se hayan cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, porque cuando unas si cumplen y otras no debe entrarse al conocimiento de las explanadas conforme al dispositivo citado y, declarar no tener materia sobre la cual decidir, respecto de aquéllas que no se han fundamentado de acuerdo con las exigencias legales…

.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

En la primera parte de este capítulo se denuncian, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, las infracciones de los artículos 12 y 509 eiusdem; 1.354 y 1.615 del Código Civil, por silencio de prueba.

Ante la dificultad de sintetizar el tema de estas delaciones, habida cuenta de la inadecuada redacción del escrito de formalización, pasa la Sala a transcribir los pasajes del mismo que las contienen:

“... De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 1.354 del Código Civil, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la recurrida no resuelve con arreglo a lo alegado y probado en autos, incurre en falta de apreciación de las pruebas, en silencio de pruebas, en falta de comparación de unas pruebas con otras y en mala interpretación del artículo 1.615 del Código Civil.-

En efecto, después de una transcripción fastidiosa de varias pruebas promovidas por las partes y el Tercero Adhesivo:“...Para (sic) el caso de que la intervención del tercero Adherente Litisconcursal procediera (sic) el referido apoderado alegó que lejos de favorecer la posición de la Demandada-Reconvenida ha ratificado su consentimiento tácito en la celebración del contrato de fecha 22 de noviembre de 1.985 (sic); como se desprende de las siguientes circunstancias: Que permitió durante casi nueve (9) años la posesión pacífica del inmueble arrendado por parte del nuevo arrendatario (DOCE 34, C.A.), que el silencio del arrendatario ante el despojo sufrido por el arrendamiento que del inmueble le hizo el arrendador a un tercero no tiene otra consecuencia que dejar por resuelto y sin vigencia el contrato de arrendamiento previamente celebrado, que si no hubiere prestado su consentimiento no se entendería que no hubiera intentado el correspondiente interdicto posesorio para obtener la restitución del inmueble que le había sido 'despojado' con el segundo contrato de arrendamiento del 22/11/85 o como lo establece el artículo 1.591 del Código Civil no hubiese denunciado a su arrendador NICOLA D´AMATO por la molestia y el impedimento que estaría sufriendo por la perturbación de la posesión del inmueble que le estaría causando la firma DOCE 34 C.A….'.- (sic) El párrafo transcrito demuestra que la sentencia no es congruente, ni con las acciones intentadas ni con las defensas opuestas, y mucho menos con el analisis (sic) de las pruebas promovidas y evacuadas.-”. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala considera:

En su escrito de impugnación, la representación de la parte demandante reconvenida señala:

… los formalizantes incurren en la falta de denunciar silencio de prueba como un recurso por error de juzgamiento, lo cual constituye un desconocimiento de la jurisprudencia actual de la Sala pues, como ha venido ratificando en diuturna jurisprudencia y, muy especialmente a partir de la sentencia del 28 de abril de 1993, cuando se puntualizó que el silencio de prueba sólo puede denunciarse como recurso por error de actividad procesal, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Esta doctrina ha sido reiterada -entre otros- en fallo de esa Sala del 12 de noviembre de 1997 …omissis… Esta razón es suficiente para desechar la presente denuncia…

.

Considera la Sala pertinente reiterar el contenido de la sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-382, mediante la cual se determina la evolución jurisprudencial relativa al punto en cuestión; al efecto se transcribe parcialmente el segmento respectivo:

Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial.

Así, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de M.P. contra A.C. de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:

‘...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:

…omissis…

4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo...".

Por sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de Jordache Enterprises Inc. contra E.J.G., la Sala expresó:

"...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo...".

Posteriormente, la doctrina fue atemperada, en lo que respecta a la alegación como defecto de actividad, determinándose que no era necesario la denuncia de los artículos 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto en la sentencia Nº 246, expediente Nº 90-028 de fecha 1-8-90, en el juicio de B.E.R.S. contra Banco de Maracaibo, se expresó:

"… Parcialmente es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no así con respecto al artículo 244 eiusdem, que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo se anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal fin, así se declara.

En igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma disposición consagra en su segunda parte...".

En decisión de fecha 3 de marzo de 1993, expediente Nº 92-533, sentencia Nº 46, en el juicio de L.B.V.G. contra Víctor Lozada, nuevamente el criterio se modificó y para esa oportunidad, estableció:

"... Continúa vigente la doctrina de la Sala, en cuanto a la posibilidad de alegar el referido vicio, tanto en el recurso de casación por defecto de actividad, como en el correspondiente a errores de juzgamiento, con las siguientes variantes:

1º) Recurso por defecto de actividad.

En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos.

En estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

2º) Recurso por infracción de ley.

En este tipo de recurso la Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del expediente.

Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras:

1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.

2º) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente una prueba existente en el expediente, será necesario apoyar el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma que permite a la Sala constatar, de la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la prueba en cuestión...

. (El resaltado es de la Sala).

El 28 de abril del precitado año, sentencia Nº 144, expediente Nº 92-155, en el juicio Inversiones Sinamaica, C.A. contra Parcelamiento Chacao, C.A., nuevamente la Sala, modificó su doctrina y, estableció:

"... penetrada la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, mas que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciable por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.-".

Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:

"... La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

…omissis…

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil...".

Si bien es cierto que, como alegaran los impugnantes, el criterio prevaleciente para la fecha de interposición de la formalización del recurso, era el señalado en el escrito de impugnación, también es cierto que en la actualidad rige el criterio al que se ciñeron los formalizantes; aunada a esta circunstancia, las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a la Sala resolver las denuncias planteadas, lo cual realiza en la siguiente forma:

PRIMERO: La Sala observa que el recurrente no indica cuales fueron las pruebas silenciadas, ni expone ninguna explicación que justifique la “falta de comparación de unas pruebas con otras”, y por tanto, de acuerdo con el criterio expresado supra, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada la denuncia en este punto.

SEGUNDO: En lo atinente a la infracción del artículo 1.615 del Código Civil, se observa que, en la formalización, esta denuncia no aparece respaldada por argumentación alguna que la sustente, razón por la cual, de acuerdo con el mismo artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe desechar la denuncia en este punto.

TERCERO: También se denuncian como infringidos, en este mismo Capítulo, los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida le dio valor a las consignaciones hechas de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y al recibo de pago del mes de diciembre de 1992, relativos ambos documentos al arrendamiento objeto del presente juicio.

Conjuntamente se alega que la recurrida niega valor a la copia enviada por IPOSTEL; acoge la prueba de cotejo favorable a los herederos de D’AMATO y niega valor al cotejo efectuado a dos documentos privados.

Al respecto, sostiene el escrito de formalización:

... Sin embargo la recurrida le da valor y legitimidad a las consignaciones hechas de acuerdo al artículo 5º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas; así como tambien (sic) al recibo de pago del mes de diciembre de 1.992 (sic); y niega a la copia que le fue enviada a través de IPOSTEL; y acoge la de cotejo favorable a los Herederos de D’AMATO.- Sin embargo niega valor al cotejo efectuado a dos documentos privados por no llenar los requisitos del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, pero los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil se refieren a varios casos y no pueden denunciarse en conjunto, sino especificadamente...

Para resolver, la Sala considera:

El contenido dispositivo de las normas procesales que se pretenden infringidas no guarda ninguna relación con el trámite ni con la valoración de la prueba documental ni con la de cotejo, a las cuales se contraen las denuncias bajo examen.

En efecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se limita a prever los medios de prueba admisibles en juicio; y el artículo 396 eiusdem, señala la oportunidad en que las partes deben promover las pruebas que quieran hacer valer en juicio; y a contemplar la posibilidad de que dichas partes de común acuerdo puedan hacer evacuar otras probanzas en cualquier estado y grado de la causa.

Obviamente, los alegatos fundamentales de las delaciones analizadas no concuerdan con el dispositivo de las normas que se dicen infringidas, y por esta razón debe ser desechada la denuncia en este punto. Así se decide.

CUARTO: Finalmente la parte demandada, en su escrito de formalización, denuncia que fueron violados los artículos 1.592, 1.597 y 1.600 del Código Civil; así como el artículo 5º del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas.

Al formular estas delaciones, comienza la formalizante, sin explicación ni preámbulo alguno, haciendo la transcripción de un pasaje de la recurrida; de seguida hace la cita de una decisión de esta Sala de Casación Civil; luego transcribe otra cita de la recurrida, para finalmente rematar con el siguiente párrafo que contiene las únicas razones fundamentales de la denuncia y la indicación de los textos legales que se pretenden violados:

Pero la recurrida olvida que hay otras formas para que El Arrendador rechace el pago y se niegue a recibirlo, y ello no significa que con eso está eludiendo la continuación y renovación del contrato, y en consecuencia no se opere la tácita reconducción, por lo que la recurrida viola expresamente los artículos 1.592, 1.597 y 1.600 del Código Civil Vigente (sic), así como el artículo 5º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, incurriendo en violaciones de orden público que aquí denunciamos expresamente, y pedimos sean declaradas por esa Honorable Sala.-

.

A renglón seguido viene una cita jurisprudencial de la antigua Corte Suprema de Justicia, sin razonamiento alguno que vincule la cita con las infracciones alegadas.

La Sala observa:

Tampoco aquí la demandada reconviniente cumple con el requisito de exponer las razones que justifiquen sus denuncias y por consiguiente, la Sala, conforme con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y con la doctrina de Casación antes transcrita, debe desechar las denuncias objeto de este análisis, por faltar a la debida técnica. Así se decide.

La Sala, finalmente anota, que además de las razones expuestas para desechar las diversas denuncias de fondo contenidas en este capítulo, existe otra muy poderosa: la formalización incumple el requisito de demostrar que sus delaciones fueron determinantes del dispositivo del fallo recurrido, tal como lo exige en forma impretermitible el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en todo lo analizado y expuesto, se declaran improcedentes las denuncias contenidas en este capítulo.

CAPÍTULO II RECURSO INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERVINIENTE RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 eiusdem, por no haber cumplido la recurrida todos los requisitos que la Ley le exige y por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos.

El fundamento de esta denuncia consiste en que la recurrida declaró que en la situación sub-litis, el contrato de arrendamiento expiró el día 1º de febrero de 1993, siendo que la actora en su libelo no había alegado expresamente tal hecho, razón por la cual dicha sentencia violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir la controversia con arreglo de la pretensión deducida; y el artículo 12 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por suplir argumentos de hecho a la actora.

Expresa el escrito de formalización:

... Ciertamente, el demandante omitió precisar la fecha en que presuntamente venció el contrato de arrendamiento objeto de la demanda de cumplimiento, omisión que, obviamente, no podía ser subsanada o suplida por la recurrida …omissis... no pudiendo así el sentenciador determinar si efectivamente expiró el término o no, ya que estaría supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, así como no estaría decidiendo con arreglo a la pretensión deducida...

Para resolver, la Sala observa:

En la sección “DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO” (página 34), la recurrida hace el recuento de los plazos de duración del contrato; de sus prórrogas y de las condiciones para que éstas se produzcan; así mismo establece que, en la cláusula Cuarta del contrato se conviene:

... 'El plazo de duración del presente contrato es de 18 meses comenzando su vigencia el día 1º de Septiembre (sic) de 1985 y terminará el día 1º de Febrero (sic) de 1987...

(Subrayado de la Sala).

Luego, en las páginas 38 y 39 explica que operó la prórroga que vencía a los doce (12) meses y terminó, obviamente, el 1º de febrero de 1988; y que después operó la segunda prórroga que vencía a los cinco (5) años, o sea, el 1º de febrero de 1993. Esta afirmación es correcta, pues las prórrogas anuales vencían los días 1º de febrero.

Expresa la recurrida (páginas 38 y 39):

... Aplicando las disposiciones legales transcritas al caso de autos, se advierte que el 1º de Septiembre (sic) de 1985, se inició el plazo de duración del contrato de arrendamiento en atención a la Cláusula CUARTA del mismo; vencido dicho plazo sin que hubiera operado la venta del local arrendado aquel se prorrogó por primera vez, por un lapso de doce (12) meses más, que terminó el día 1º de Febrero (sic) de 1988 y por cuanto, tampoco se llevó a cabo dicha venta ni 'LA ARRENDATARIA' avisó a 'EL ARRENDADOR' su deseo de seguir ocupando el inmueble como tal, con sesenta (60) días de anticipación, ni contrató las P. deS. ajustadas a lo convenido en la cláusula DÉCIMA TERCERA, entonces se produjo la segunda prórroga establecida en la cláusula SEXTA por cinco años más, la cual expiró el día 1º de Febrero (sic) de 1993, sin necesidad de previo o posterior aviso...

.

Como se ve, la recurrida no afirma que la actora hubiese alegado en su libelo que la relación arrendaticia feneció el 1º de febrero de 1993; pero de la transcripción que antecede se evidencia que la fijación de esta fecha es consecuencia de un razonamiento que realiza el Juez del mérito al analizar las cláusulas del contrato fundamental de la acción, las cuales prevén las prórrogas.

Al cumplir esta labor, dicho Juez no está supliendo la invocación de un hecho a la parte actora, sino escudriñando la verdad dentro del límite de su oficio para establecer, de acuerdo con los términos de la convención celebrada entre las partes, cuál era el momento de expiración de la relación contractual y de sus prórrogas.

Este pronunciamiento debía cumplirlo el Juez del mérito, porque en el libelo se incluía un pedimento para que la demandada conviniera en el vencimiento del contrato que motiva la acción, “POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO DEL MISMO”, como lo señala la recurrida (página 30).

Por ello, es desacertada la afirmación del formalizante en cuanto a que le estaba vedado al Sentenciador “determinar si efectivamente expiró o no el término, ya que estaría supliendo excepciones o argumentos”.

Es claro que sí tenía el Juez que resolver el punto del vencimiento, y como éste, conforme a “… los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”, se había producido el 1º de febrero de 1993 de acuerdo con el contrato, la recurrida no ha suplido un argumento, ni incorporado un hecho ajeno a la litis, al indicar en la decisión de fondo la oportunidad en que feneció la relación contractual.

Por estas razones se declara improcedente esta denuncia de forma, por tanto, no fueron infringidos los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA DENUNCIA:

Se denuncian como infringidos, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eiusdem, por considerar el tercero que la recurrida cometió el vicio de incongruencia positiva al suplirle a la actora una alegación que ella no había planteado en el libelo, cual era la inexistencia de la tácita reconducción del contrato arrendaticio que motiva el pleito.

Después de citar el pasaje de la sentencia cuestionada que declara que en la situación bajo examen no operó la tácita reconducción, el formalizante expone:

... En efecto ciudadanos Magistrados, el demandante en ningún momento alegó lo anterior, es decir, que no hubiera operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento porque el arrendatario DOCE 34 C.A. presuntamente hubiera estado en el inmueble en contra de su voluntad, manifestada en su negativa a recibirle los cánones de arrendamiento, así como por la instauración de formal demanda en su contra. Con lo cual, la recurrida incurrió en incongruencia positiva al haberse pronunciado en torno a ello, violando de esa manera el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, pues NO DECIDIO (sic) EN FORMA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSION (sic) DEDUCIDA, NO SE ATUVO A LO ALEGADO EN AUTOS, y SUPLIO EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS...

(Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala entra a considerar:

La tácita reconducción aparece prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, que ordena:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Tratándose del cumplimiento de un contrato de arrendamiento, si el actor es el arrendador que pide la entrega del inmueble por vencimiento del plazo, la tácita reconducción sólo puede invocarla a su favor EL ARRENDATARIO demandado; de ahí que en el presente juicio la parte demandante no estaba obligada a hacer mención del artículo 1.600 del Código Civil en su libelo.

Aquí cabe anotar que los alegatos de invocación forzosa para el actor son aquellos extremos de hecho fundamentales para que la demanda prospere, y entre ellos no está el de no haber operado la tácita reconducción que, como se dijo, debe ser opuesta por el demandado.

Ahora bien, como la recurrida emite una declaración afirmando que no hubo tácita reconducción, cabe preguntarse: ¿Qué sentido tiene tal pronunciamiento, siendo que ninguna de la partes invocó tal extremo? La conclusión es que estamos ante una declaración intrascendente utilizada para reforzar innecesariamente la conclusión final del Juez Superior respecto del vencimiento del término del contrato y la consecuente procedencia de la acción.

Para apoyar esta conclusión, la Sala anota que el pronunciamiento en comentario aparece expuesto como un agregado, porque antes de ser emitido, ya la sentencia de la Alzada había establecido que las violaciones de las cláusulas contractuales cometidas por la demandada DIERON DERECHO AL ARRENDADOR A EJECUTAR LA CONDICION RESOLUTORIA PREVISTA EN LA CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO SUB-JUDICE.

Al respecto, expresa la recurrida (páginas 38 y 39):

... Aplicando las disposiciones legales transcritas al caso de autos, se advierte que el 1º de Septiembre (sic) de 1985, se inició el plazo de duración del contrato de arrendamiento en atención a la Cláusula CUARTA del mismo; vencido dicho plazo sin que hubiera operado la venta del local arrendado aquel se prorrogó por primera vez, por un lapso de doce (12) meses más, que terminó el día 1º de Febrero (sic) de 1988 y por cuanto, tampoco se llevó a cabo dicha venta ni 'LA ARRENDATARIA' avisó a 'EL ARRENDADOR' su deseo de seguir ocupando el inmueble como tal, con sesenta (60) días de anticipación, ni contrató las P. deS. ajustadas a lo convenido en la cláusula DÉCIMA TERCERA, entonces se produjo la segunda prórroga establecida en la cláusula SEXTA por cinco años más, la cual expiró el día 1º de Febrero (sic) de 1993, sin necesidad de previo o posterior aviso, pues la voluntad expresa de las partes había fijado la expiración de la contratación arrendaticia para esa fecha y siendo además, como ya se refirió, que 'LA ARRENDATARIA' incumplió con la notificación a que estaba obligada según dicha cláusula, así como con la contratación de las P. deS. mencionadas pautadas en la cláusula DECIMA TERCERA, tales violaciones contractuales dieron derecho a 'EL ARRENDADOR' a ejecutar la condición resolutoria prevista en la cláusula SEXTA del contrato Sub-judice. Y ASI SE DECLARA

. (Subrayado de la Sala).

Por las razones que anteceden se declara improcedente la denuncia de forma, por tanto, no fueron infringidos los artículos 12 y ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, contenida en este capítulo. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 320 eiusdem, alega el tercero la falta de aplicación de las normas que señala a continuación:

La primera norma que denuncia infringida el formalizante es el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace basado en la siguiente argumentación: Junto con el escrito de intervención adhesiva el tercero presentó una serie de documentos privados que la actora impugnó y además desconoció la firma que los calzaba, que era la de Nicola D´Amato. El tercero promovió la correspondiente prueba de cotejo para validar dichos instrumentos.

La recurrida desechó los resultados del cotejo y desestimó el valor probatorio de los aludidos documentos privados, por cuanto estas probanzas no fueron evacuadas en la oportunidad de Ley, que a su entender era el lapso probatorio del juicio.

Tal pronunciamiento del Sentenciador del mérito, en el sentir del formalizante, comporta la infracción, por falta de aplicación, de las normas contenidas en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al tercero interviniente a acompañar con su escrito prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, tal como aconteció en la situación de autos.

Expresa la formalización, después de transcribir el texto del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, (páginas 11 y 12):

"... Como podrán observar los señores Magistrados, la norma transcrita obliga al tercero interviniente a acompañar con su escrito prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto. Precisamente eso fue lo que hizo mi mandante, dando cumplimiento a dicha obligación, presentando al efecto con su demanda de tercería adhesiva los instrumentos mencionados supra, desechándose por la recurrida las comunicaciones de fechas 27 y 29 de enero de 1987, por haber considerado que fueron 'promovidas' extemporáneamente, lo cual fue un error por parte del juzgador. Indudablemente que tal conclusión es consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma supra transcrita, ya que si la recurrida la hubiese aplicado, hubiese concluido que tales comunicaciones acompañadas con la demanda de tercería fueron presentadas tempestivamente (no promovidas extemporáneamente como erróneamente sostiene el ad-quem), sino consignadas en la oportunidad legal prevista en la norma adjetiva...”

Planteada la denuncia en los términos precedentes, la Sala, para resolver, pasa a formular las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Juez de la causa admitió la intervención adhesiva, la cual fue impugnada por la parte actora, quien desconoció los documentos presentados por el tercero para acreditar su interés en el asunto.

En la parte narrativa de la recurrida se reseña este trámite, y en su parte motiva se rechazan las pruebas documentales, por cuanto las mismas no fueron presentadas en el lapso de promoción del juicio.

Expresa la recurrida (página 19):

... Ahora bien, con la prueba que antecede el Tercero (sic) Adhesivo (sic), asistido de Abogado (sic), pretendía demostrar la autenticidad de las firmas suya y del ciudadano NICOLA D´AMATO que aparecen suscribiendo las comunicaciones promovidas por las cuales notificaba al ARRENDADOR de su deseo de ejercer el derecho de compra venta sobre el inmueble arrendado de conformidad con la cláusula SÉPTIMA del contrato de fecha 2 de Septiembre (sic) de 1985, sin embargo, como el cotejo evacuado correspondía a dos (2) documentales privadas que no fueron consignadas en el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que las probanzas del Tercero (sic) Adhesivo (sic) deben seguir la suerte de la parte a la cual se adhiere, vencido como estaba el término de promoción cuando aquel produjo junto con su intervención en juicio los aludidos documentos privados, esta Alzada debe forzosamente desechar los resultados arrojados por el cotejo y desestimar la prueba misma por cuanto no fue evacuada en la oportunidad de Ley. Y ASI SE DECLARA

. (Doble subrayado de la Sala).

SEGUNDA: La norma denunciada (artículo 379 del Código de Procedimiento Civil), contiene dos (2) disposiciones solamente: 1) Que la intervención adhesiva se puede interponer por diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso; y 2) Que para admitirla es necesario acompañar una prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto.

La anterior disposición legal se limita a exigir la presentación de la prueba fehaciente a los solos fines de ADMITIR O NO LA TERCERIA; y el Juez de la causa estimó que A ESOS FINES los documentos producidos junto con el escrito de intervención eran idóneos.

Ahora bien, existen dos (2) momentos en los que puede el tercero presentar pruebas: Junto con su escrito o diligencia, y dentro del juicio en el cual interviene. En el primero de ellos sólo tiene que producir el documento fehaciente que acredite su interés; y durante el lapso de promoción de pruebas del juicio, cuando puede promover todas las probanzas tendientes a cumplir su coadyuvancia.

En la situación sub-litis no hubo conflicto en lo relativo a la admisión de la tercería, pues el tercero fue aceptado con tal carácter; pero respecto a la admisión de las pruebas del tercero como material para decidir el fondo del juicio, el Superior declaró que ya había precluido para él la oportunidad de promoverlas, toda vez que se incorporó al proceso después de vencido el lapso probatorio.

Este pronunciamiento está a tono con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que “... el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre...”; y por cuanto en este caso el tercero, en efecto, se apersonó en juicio con posterioridad al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, es obvio que los documentos presentados con su escrito de intervención resultaron extemporáneos.

La razón de ser de esta norma es conservar el principio de igualdad de la partes en el proceso, y evitar que mediante intervención adhesiva de un Tercero puedan traerse a juicio, como en este caso, documentos privados que favorezcan a la parte coadyuvada, para quien había precluido la oportunidad de promoverlas.

En resumen: El problema de la admisión de las pruebas documentales del interviniente adhesivo, cae dentro de los supuestos de hecho del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales dichas probanzas resultaron extemporáneas; y por ello la delación por falta de aplicación del artículo 379 eiusdem, no se hace lugar. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

La Segunda Denuncia de Fondo versa acerca de la infracción del artículo 1.159 del Código Civil, que ordena:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Para cimentarla, el recurrente transcribe un extenso pasaje de la recurrida, en el cual se explica que el demandado DOCE 34, C.A., al contestar la demanda alegó que en la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, se expresa que se deja sin efecto el contrato anterior que se había celebrado entre el primer arrendatario, M.L.B. (el tercero interviniente) y el demandante Nicola D´Amato, relativo al mismo inmueble. Pero en realidad, como el primer arrendatario no había firmado el segundo contrato en señal de aceptación, no existía su consentimiento para dejar sin efecto el primer contrato; y como consecuencia de ello quedaba a tiempo indefinido el arrendamiento entre la actora y la demandada.

Para confirmar su alegato, transcribe el pasaje de la recurrida que corre a los folios 30 al 33 y es del siguiente tenor:

... Como ya fue señalado al comienzo de esta motiva, el contrato de arrendamiento que alude el Actor-Reconvenido en su libelo, es el suscrito por él y la Demandada-Reconviniente el día 22 de Noviembre (sic) de 1985, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el No. 6, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones correspondientes. Ahora bien, la misma Demandada-Reconviniente, en la oportunidad en que contestó la demanda incoada en su contra, alegó la falta de consentimiento de que adolecía el precitado contrato por no estar suscrito por el PRIMER ARRENDATARIO M.L.B., habiéndose expresado claramente en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del mismo que se dejaba sin efecto el contrato suscrito entre el mencionado ARRENDADOR y éste último de fecha 2 de Septiembre (sic) de 1985, no pudiendo, en consecuencia, regir ninguna relación arrendaticia, ya que la misma nunca se perfeccionó y el término del arrendamiento entre ella (DOCE 34, C.A.) y NICOLA D´AMATO resultaba indefinido e incierto...

Alegó, adicionalmente, la ausencia de su consentimiento para dejar sin efecto el primer contrato, lo cual acarrearía la inexistencia del segundo. La parte actora reconvenida adujo al contestar la reconvención, que el “... ciudadano M.L.B. consintió tácitamente el segundo arrendamiento al permitir la ejecución pacífica del contrato suscrito entre él (NICOLA D´AMATO) y la DOCE 34, C.A (sic) por cinco (5) años...”. (Recurrida página 30).

La decisión del Superior, según se evidencia de la larga transcripción que de ella hace el formalizante, se avocó a resolver si hubo o no, consentimiento tácito del tercero para que se celebrara la segunda convención arrendaticia, y arribó a la conclusión de que efectivamente el tercero Beaulieu, tácitamente consintió por cuanto “... en ningún momento perturbó o impidió el uso, goce y disfrute pacífico del mismo a la SEGUNDA ARRENDATARIA...” (recurrida página 32).

De todo lo asentado por la recurrida, que quedó resumido anteriormente, concluye el formalizante que el tercero no otorgó su consentimiento en la situación que se discute, y que la conclusión a que llega la recurrida es consecuencia de la falta de aplicación de la norma del artículo 1.159 del Código Civil, y de la ausencia de valoración de los documentos presentados por el interviniente adhesivo con su escrito, los cuales fueron desechados por resultar extemporáneos.

Expresa la formalización (página 16):

... En efecto, la conclusión a la que ha llegado la recurrida como consecuencia de la falta de aplicación de la citada disposición legal, es al mismo tiempo consecuencia de la no valoración de los instrumentos presentados por el tercero adhesivo M.L.B. con su demanda, en virtud de la declaratoria de extemporaneidad de los mismos, por la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil...

(Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala considera:

El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.

La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.

En este caso, el Sentenciador de la Alzada declaró que el consentimiento del interviniente podía ser expreso o tácito, lo cual se aviene con los conceptos antes esbozados que comparte la Sala; y además estableció que M.L.B. había consentido en la celebración del segundo contrato de arrendamiento por las razones que explana en el siguiente pasaje (página 32):

... Pero es el caso que el consentimiento puede ser expreso o tácito; el primero se produce cuando la declaración de voluntad se hace a través del lenguaje en forma directa e indubitable; mientras que en el segundo, como dice Giorgi, constituye la declaración de voluntad que deriva de actos o signos exteriores no destinados a manifestarla pero que la revela accidentalmente, por ser incompatible con una voluntad diversa o distinta. En el caso de especie se aprecia que el (sic) M.L.B., mediante la ejecución de actos positivos de aceptación posterior a la fecha de celebración del arrendamiento impugnado y durante su término de duración, como PRIMER ARRENDATARIO en ningún momento perturbó o impidió el uso, goce y disfrute pacífico del mismo a la SEGUNDA ARRENDATARIA ni por actos materiales o de palabra, ni por demanda judicial (sic) ni por cualquier otro hecho contra ella o contra EL ARRENDADOR que pudiera evidenciar su contrariedad u oposición a dicho arrendamiento, o lo que equivale, al ejercicio de su derecho como real y verdadero ARRENDATARIO afectado por la usurpación de la SEGUNDA O NUEVA ARRENDATARIA, por lo que en el sentido expuesto, el ciudadano M.L.B. desplegó una conducta de aceptación respecto a la ocupación presuntamente ilegítima y nula de la DOCE 34, C.A,. (sic).

En consecuencia, considera esta Alzada que el ciudadano M.L.B. manifestó su conformidad y aceptación por actos, signos exteriores y hechos que permitieron la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 22 de Noviembre (sic) de 1985 celebrado entre la DOCE 34, C.A (sic) y NICOLA D´AMATO. ASI SE DECLARA

.

Dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala no puede extenderse al fondo de la controversia, a menos que se denuncie la infracción de una disposición legal que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; que el dispositivo del fallo sea consecuencia de una suposición falsa; y se apoye la delación en el mismo artículo.

En la situación bajo examen se pretende la infracción del artículo 1.159 del Código Civil, que no es el del tipo de normas indicadas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario constituye un dispositivo legal sustantivo utilizado por el Sentenciador del mérito para resolver el fondo del pleito, de manera que esta Sala no puede por la vía de la presente delación pronunciarse acerca de si hubo o no, consentimiento del tercero. En consecuencia, la Sala debe pasar por lo decidido por el Superior, y declarar improcedente en esta parte, la denuncia analizada. Así se establece.

La otra alegación esgrimida por el formalizante consiste en que la recurrida estableció que hubo consentimiento tácito del señor Beaulieu para la celebración del segundo contrato de arrendamiento, al declarar extemporáneas las pruebas documentales producidas por él al incorporarse al juicio, ya que de haber sido apreciadas en su mérito probatorio, se habría declarado sin lugar la demanda.

Para decidir este punto, cabe considerar que el mismo ya fue resuelto con anterioridad al desechar la Sala la denuncia atinente a la tempestividad de las probanzas del tercero a que se refiere nuevamente el formalizante; en consecuencia, por los mismos motivos, no es válido dicho argumento para fundamentar esta delación.

Por las razones expuestas resulta improcedente la denuncia del artículo 1.159 del Código Civil. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

Esta delación recae en el artículo 1.600 del Código Civil, que regula la institución de la TÁCITA RECONDUCCIÓN, cuyo contenido es el siguiente:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

La fundamentación de esta denuncia estriba en los siguientes alegatos:

Después de transcribir una parte de la recurrida en donde se aborda el tema de la tácita reconducción, afirma la recurrente que, según dicha sentencia, la primera prórroga de doce (12) meses del contrato de arrendamiento que motiva el pleito venció el 1º de febrero de 1988, y que la arrendataria no efectuó la notificación a que alude la Cláusula Sexta del mismo; que tampoco cumplió con la contratación de las pólizas de seguro, a pesar de lo cual, según la recurrida, se produjo la prórroga de cinco (5) años que venció el 1º de febrero de 1993 y estaba sujeta a que también se cumplieran los requisitos de la Cláusula Sexta, lo cual dio lugar a que el arrendador ejecutara la acción resolutoria que motiva el presente juicio. Pero como la primera prórroga de cinco (5) años no se cumplió por falta de ejecución de los requisitos de la Cláusula Sexta, sin los cuales ella no procedía, entonces el contrato venció el 1º de febrero de 1988 y no el 1º de febrero de 1993.

Ahora bien, el actor dejó en posesión del inmueble al arrendatario hasta el mes de mayo de 1994, cuando interpuso la demanda de cumplimiento del contrato, razón por la cual, según el recurrente, operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.

Expresa el escrito de Formalización:

... Ahora bien, de lo anterior se deduce –contrariamente a lo decidido por la recurrida- que si aceptáramos que el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre NICOLA D´AMATO y DOCE 34, C.A. se perfeccionó, el mismo venció el día 1º de febrero de 1988 y no el 1º de febrero de 1993, como errada y contradictoriamente sostiene la recurrida, pues la prórroga de cinco (5) años no se produjo debido al mencionado 'supuesto' incumplimiento de los requisitos contractuales para que operara válidamente dicha prórroga. De allí que el contrato venció el día 1º de febrero de 1988, y EL ARRENDADOR dejó en posesión de la cosa arrendada al ARRENDATARIO de manera pacífica, hasta el mes de mayo de 1994 cuando se interpuso la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Es decir, que según el razonamiento del ad-quem tendría que concluirse que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1600 (sic) del Código Civil, el cual ha debido aplicar y no aplicó; y por ende, el contrato se convirtió en uno sin determinación de tiempo, no pudiéndose, en consecuencia, demandar su cumplimiento por vencimiento de un término que no existe...

(Subrayado de la Sala).

La Sala observa:

El tercero alega en su formalización que el contrato expiró el día 1º de febrero de 1988, porque no se cumplieron los requisitos para que se produjera la prórroga de cinco (5) años que se iniciaría ese día y que el arrendatario continuó en posesión pacífica del inmueble hasta el mes de mayo de 1994.

Esta afirmación es una defensa que ha debido plantearse en la fase alegatoria del proceso para que la contraparte se defendiera en la secuela del juicio, haciendo –si fuese el caso– la contraprueba de los hechos en que se fundamenta; y para que el Sentenciador decidiera el punto de manera concreta al resolver el fondo de la controversia.

La tesis de la recurrida es que el contrato se prorrogaba primero por un período de doce (12) meses, y luego por períodos de cinco (5) años; que las partes convinieron en la prórroga de doce (12) meses y en la primera prórroga de cinco (5) años; pero que el arrendador no estuvo de acuerdo con la segunda prórroga de cinco (5) años y exigió la entrega del inmueble, de acuerdo con la cláusula Sexta del contrato, pues el arrendatario no había cumplido las obligaciones de contratar las pólizas de seguro previstas en dicha cláusula para que procediera esta segunda prórroga.

La recurrida no declaró que la primera prórroga de cinco (5) años no se hubiera producido, pues ni el actor ni el demandado hicieron planteamiento alguno al respecto.

Esta tesis de la recurrida aparece expuesta en el pasaje contenido en sus páginas 38 y 39, cuya transcripción se hizo anteriormente en la página 32 de este fallo.

Cabe añadir que, la demandada reconviniente alegó “… para el momento en que concluyó la primera prórroga de cinco (5) años de duración del contrato estaba solvente y había cumplido sus deberes contractuales…” (Resaltado de la Sala), de manera que no puede aducir después de la fase alegatoria del proceso que no se produjo la prórroga de los cinco (5) años, durante los cuales ocupó el inmueble y canceló los cánones.

Por estas razones se declara improcedente la denuncia del artículo 1.600 del Código Civil. Así se resuelve.

DENUNCIA DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, por haber incurrido la sentencia cuestionada en el error de suposición falsa contemplado en el primer caso del citado artículo 320.

Como fundamento de esta denuncia, el formalizante transcribe un extenso pasaje de la recurrida, y luego alega que del mismo se desprende que las partes no estipularon de manera expresa que el contrato de arrendamiento expiraba el día 1º de febrero de 1993, sino que su duración era de dieciocho (18) meses, comenzando su vigencia el 1º de septiembre de 1985 y terminaría el 1º de febrero de 1987, estableciéndose otras prórrogas en las Cláusulas Quinta y Sexta SIN FECHAS CIERTAS DE TERMINACIÓN.

Expresa la formalización (página 23), a renglón seguido de la transcripción que hace de la recurrida:

... Como puede observarse claramente, las partes no estipularon de manera expresa como fecha de terminación del contrato el día 1º de febrero de 1993, sino que en la cláusula CUARTA del mismo se convino que, el plazo de duración del contrato es de 18 meses comenzando su vigencia el 1º de septiembre de 1985 y terminará el día 1º de febrero de 1987; estableciéndose otras prórrogas sin fecha cierta de terminación en las cláusulas QUINTA y SEXTA, como se ha explicado supra.

Desde luego que esa suposición falsa fue determinante en la parte dispositiva del fallo, y ésta fue la causa inmediata y directa de aquella falsa afirmación, ya que se declaró con lugar la demanda porque –según la recurrida- (sic) el contrato venció el día 1º de febrero de 1993, cuando es lo cierto que, de aceptarse que el referido contrato llegó a perfeccionarse, éste no venció en esa fecha, sino que quedó convertido en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 (sic) del Código Civil, como ya quedó explicado en el acápite tercero de este capítulo...

(Subrayados de la Sala).

La Sala, observa:

El primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en ATRIBUIR A INSTRUMENTOS O ACTAS DEL EXPEDIENTE MENCIONES QUE NO CONTIENE, es decir, que se trataría de un error en la interpretación de dichos instrumentos o actas que produce un cambio en la realidad de lo expresado en ellos, si nos atuviésemos sólo a la letra de la Ley; pero nuestra Jurisprudencia de Casación amplió el ámbito de esta norma mediante la admisión del llamado falso supuesto por desnaturalización o desviación ideológica.

Se da este tipo de vicio cuando se desnaturaliza una mención que sí está contenida en actas o instrumentos del expediente, “... al punto de hacerle producir efectos distintos a los previstos en ellos, o al punto que produzcan los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene...”.

En la situación que se examina, no estamos ni en el supuesto de un error en la interpretación de las actas procesales, ni frente a un error por desnaturalización de las menciones en ellas contenidas, porque en primer lugar el formalizante no señala que la mención concreta que hace la recurrida es que “... EL CONTRATO EXPIRÓ EL 1º DE FEBRERO DE 1993...”, pues en la sección de la sentencia transcrita por él en su escrito no aparece tal expresión.

Al respecto se observa que la Jurisprudencia de la Sala ha exigido, con razón, en forma reiterada, como requisito de procedencia de las denuncias de falso supuesto:

“La especificación del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, a menos que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente”. (Sentencia de fecha 7 de octubre de 1998).

A mayor abundamiento, cabe destacar que la Sala, mediante sentencia Nº 81 de fecha 5 de abril de 2001 (caso E.J.T. delG. contra S.D. de Arias), reafirmó doctrina que hoy se reitera, con relación a la adecuada técnica para la denuncia de suposición falsa:

... La Sala de Casación Civil, reiteradamente ha señalado que en la formalización de una denuncia de suposición falsa, el formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, concreto y preciso que el juez de alzada estableció sin el debido respaldo probatorio; c) precisar cuál de los tres casos de suposición falsa es el que pretende denunciar; d) señalar el acta o instrumento del expediente cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de prueba inexistente. En el primer caso de suposición falsa, debe indicar la precisa mención falsamente atribuida; e) denunciar, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas éstas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; y f) demostrar cómo la suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo. (Vid. sentencia de fecha 14 de octubre de 1998, caso: J.R.B. c/ N. deJ.F. y otro; así como sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.R.M.).

Por otra parte, en lo que respecta a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha sostenido que su denuncia aislada sólo es posible cuando se trate de violación de una máxima de experiencia o en el segundo caso de suposición falsa, esto es, que se haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente.

En la denuncia que se examina, el formalizante en forma imprecisa alega que la recurrida distorsionó el contenido de las actas procesales, extrayendo de ellas menciones que no contienen, lo que, aun cuando no se expresó así, configura el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se denuncia como infringido el artículo 12 del mismo Código, lo que, como se dejó establecido anteriormente, sólo es posible hacer cuando se denuncie la violación de una máxima de experiencia o en el segundo caso de suposición falsa, que no es precisamente el denunciado en el presente caso.

Ahora bien, como quiera que una denuncia de suposición falsa no se limita al señalamiento del hecho erradamente establecido por la recurrida, sino que debe demostrarse de qué manera tal hecho provoca la falsa aplicación de una determinada disposición legal con trascendencia determinante al dispositivo del fallo, en el caso concreto, al haberse denunciado como infringida una disposición que no podía serlo de acuerdo con el caso de suposición falsa invocado por el formalizante, debe desecharse la presente denuncia por falta de técnica, sin entrar a su análisis, toda vez que no se cumplió con la carga de señalar adecuadamente la infracción legal que la invocada suposición falsa habría generado.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

Al resolver la Sala la primera denuncia de forma del escrito de formalización del tercero interviniente, estableció que la labor que desempeñó el Juez del mérito para fijar que la relación arrendaticia entre las partes había fenecido el 1º de febrero de 1993, era la consecuencia de un razonamiento que hizo al analizar las cláusulas del contrato fundamental de la acción, en las cuales se prevén las prórrogas del mismo.

Lo que acontece es que el formalizante discrepa de ese razonamiento del Juez y de su conclusión; pero la manera de desvirtuar tal pronunciamiento, no es la denuncia de falso supuesto, que exige como requisito indicar concretamente la mención falsa incluida en el cuerpo del acta, si se tratase de una adición; o si hubiese una desnaturalización de ella, cumplir un razonamiento que la demostrase, cosa que no hizo el recurrente.

Adicionalmente, cabe considerar lo siguiente:

Dada la naturaleza de esta Denuncia de Casación Sobre los Hechos, la Sala procede a estudiar las actas del juicio y encuentra que la recurrida en su página 34, asienta que de acuerdo con las cláusulas Cuarta y Quinta del contrato “... el plazo de duración del mismo es de dieciocho (18) meses comenzando su vigencia el día 1º de septiembre de 1985 y TERMINARÁ EL DÍA 1º DE FEBRERO DE 1987...”; en la página 38 declara que “... vencido dicho plazo se prorrogó por primera vez por doce (12) meses que expiró el 1º de febrero de 1988...”; y en la página 39 afirma que “... se produjo la segunda prórroga establecida en la cláusula SEXTA, la cual expiró el día 1º de febrero de 1993, sin necesidad de previo aviso...”.

Según esto, el Juez Superior dictaminó:

Que el contrato terminaba el día 1º de febrero de 1987.

Que había operado la primera y segunda de las prórrogas en él previstas, expirando ésta última el día 1º de febrero de 1993.

Esto ratifica lo expuesto, en el sentido de que estamos en presencia de una conclusión a la cual llegó el Juzgador de la Instancia en virtud de un razonamiento, no de una adulteración de lo manifestado en un acta del juicio, ni de la alteración de su significado.

Por estas razones hay que concluir que no hubo violación de las normas legales denunciadas y por tanto se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la sociedad mercantil DOCE 34, C.A.; e igualmente SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el tercero adhesivo, ciudadano M.L.B. contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Se condena a los recurrentes en las costas de sus respectivos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

C.O.V.

El Vicepresidente,

A.R.J.

El Magistrado Suplente-Ponente

T.Á.L.

La Secretaria,

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. R.C. Nº: 99-044

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