Sentencia nº 673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Vista la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana HEREDI BRUSMELI VILLASANA BENAVIDES, representada judicialmente por el abogado M.G., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por el abogado R.J.M.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., emitió sentencia en fecha 28 de marzo de 2003, conforme a la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte accionada contra el fallo de fecha 20 de junio de 2002, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; confirmando así dicha decisión apelada, al declarar parcialmente con lugar la presente acción.

Contra la sentencia emitida por la Alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 15 de mayo de 2003, asignando la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncian infringidos por falta de aplicación los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica el formalizante, que fue debidamente alegado en su oportunidad “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo objeto de este proceso, específicamente en lo concerniente al cobro de las prestaciones sociales, por cuanto había transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios, que fue el día 1 de marzo de 2000, hasta la fecha del día 14 de junio de 2001, oportunidad en la cual es propuesta la demanda en contra de mi representada, tal y como consta en autos, sin que hubiese ocurrido en ese período, alguna de las causas o supuestos interruptivos de la prescripción establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo pautado en el Código Civil.”

De acuerdo a lo expresado anteriormente, el formalizante señala que ha debido ser declarada la prescripción en el caso de autos.

Para decidir, la Sala observa:

Se ha acusado la falta de aplicación del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que, según el recurrente, la acción bajo examen se encuentra prescrita.

En relación con la defensa de prescripción opuesta por la accionada, la recurrida manifiesta:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(omissis)

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido pensionada, alegando la prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(omissis)

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

(omissis)

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a una trabajadora.

(...)

(...) por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De acuerdo a la lectura del transcrito extracto de la recurrida, se evidencia que ésta desecha la defensa de prescripción de la presente acción, conforme a normas de rango constitucional, por prevalecer éstas últimas sobre las normas de carácter legal.

No obstante lo anterior, se verifica que al folio 86 del presente expediente cursa comunicación de fecha 21 de junio de 2001, suscrita por R.J.M.B., en su carácter de Secretario de Personal del Ejecutivo -Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure- dirigida al abogado M.E.G.H., apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual se le comunica que las prestaciones sociales de la accionante, entre otras, “fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna en oficio N° 223 con fecha 02-02-2001”. Se evidencia que la comunicación es de fecha posterior al lapso de prescripción de la acción, es decir, el día 1° de marzo de 2001; razón por lo cual se está renunciando tácitamente a la misma.

En otro asunto que conoció esta Sala, donde la parte accionada en el caso de autos alegó la prescripción de la acción y visto que la misma había sido renunciada tácitamente, se señaló:

En atención a la renuncia a la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

En efecto señala la referida decisión:

En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 1° de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.

Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara.

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.”(Sentencia de fecha 7 de mayo de 2003).

Por lo tanto, y vista la renuncia a la prescripción que se configuró con el actuar de la accionada, no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En torno a la delatada falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, no es procedente su empleo, puesto que en el asunto sub iudice no operó la interrupción de la prescripción, sino la renuncia a la misma.

Con respecto a la acusada violación de preceptos constitucionales, ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social que señala la imposibilidad, por incompetencia material, de conocer denuncias de esta naturaleza; y en este orden de ideas se reproduce el siguiente extracto de un fallo donde se expuso:

"En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 85 de la Constitución de la República de 1961, se le advierte al formalizante que no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (...)." (Sentencia de fecha 14 de junio de 2000).

Por consiguiente, y en atención a las consideraciones expuestas ut supra, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Al amparo del artículo 313 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 20 del mismo Código, por falsa aplicación.

Se argumenta que fue debidamente alegada la prescripción de la presente acción, y que no se produjo efecto interruptivo alguno sobre la misma; sin embargo, la recurrida estableció, explica el formalizante:

“(...) que las normas constitucionales deben aplicarse con preferencia a las demás normas del ordenamiento jurídico, en caso de colisión entre estás, postulado general dentro de la teoría general del derecho y que se encuentra recogido en el citado artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (...)

(...) nos encontramos que resulta evidente que el sentenciador de alzada al dictar su fallo, hizo aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, (...) “.

Para decidir, la Sala observa:

Vista la presente cuestión que por falsa aplicación del artículo 20 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana se plantea, es menester evocar el concepto reiterado que emana de esta Sala sobre dicho vicio, y a tal efecto se recuerda la decisión de fecha 17 de mayo de 2001, que indicó:

"La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla".

En el presente caso, luego de la lectura de la recurrida, no se observa que la misma emplee la acusada norma a los efectos de la resolución del asunto bajo estudio, por lo tanto, se debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la infracción del artículo 19 del Código Civil y del artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El formalizante mantiene:

“(...) tanto la demanda, como la condena, se hizo en cabeza del ente administrativo y de gobierno “Gobernación del Estado Apure”, todo lo cual vulnera lo establecido en al (sic) artículo 19 del Código Civil, por cuanto la Gobernación del Estado, no es un ente con personalidad jurídica, la cual ostenta a nivel estatal; “El Estado” como ente político-territorial, pero no el órgano administrativo de Gobierno, como lo es la Gobernación, por lo que careciendo la Gobernación del Estado del atributo de personalidad jurídica, mal podría ser titular de derechos, deberes y obligaciones y peor aun, mal podría ser demandada en juicio, por cuanto no tiene cualidad para sostener el mismo (sic)”

Para decidir, la Sala observa:

Pretende el formalizante plantear ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de cualidad de la demandada -su representada- para sostener el presente juicio, cuestión que tal y como se evidencia no se formuló en la oportunidad correspondiente, esto es, en el momento de oponer cuestiones previas.

Por lo tanto, y al ser acusado por falta de aplicación el artículo 19 del Código Civil como sustento de la presente denuncia, se declara improcedente la misma. Así se decide.

En relación con la falta de aplicación del artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya esta Sala indicó que ello no es materia de su competencia, siendo que no exista materia objeto de decisión en torno a ello. Así se declara.

- IV -

Fundamentada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falsa aplicación del artículo 20 del mismo Código.

El formalizante expresa:

“(...) de la citada decisión que hoy se recurre, se evidencia claramente que el sentenciador al momento de dictar su fallo, estableció que las normas constitucionales citadas deben aplicarse con preferencia a la norma pautada en el Código Civil, que a su entender, es decir, lo referente a la falta de personalidad jurídica del ente administrativo y de gobierno “Gobernación del Estado Apure”, representa una argumentación que constituye una dilación indebida del proceso (...)

En el presente caso, el sentenciador de alzada, tal y como se desprende de su decisión antes transcrita, desestimó lo referente a la carencia de personalidad jurídica del ente administrativo y de gobierno “Gobernación del Estado Apure”, conforme lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, fundamentando su decisión en los artículos 26 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que debe aplicarse necesariamente el contenido de lo dispuesto en tales artículos de nuestra Constitución, por prevalecer tales normas constitucionales sobre lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, haciendo uso por ello, de la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.”

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente se acusa la falsa aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que ya fue declarada improcedente al resolver la segunda denuncia de la presente formalización, puesto que no se patentiza en la recurrida el empleo de tal norma. Por lo tanto, se debe desechar el presente asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala desea señalar que la presente denuncia no encuentra asidero en el texto de la recurrida, puesto que en ella no existe decisión alguna -por no haberse planteado- sobre: “lo referente a la carencia de personalidad jurídica del ente administrativo y de gobierno “Gobernación del Estado Apure”, lo cual es otro elemento más para declarar la improcedencia de lo acusado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado R.J.M.B. actuando en su carácter de Procurador General del Estado Apure, esto es, en representación de la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en fecha 28 de marzo de 2003.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese al Juzgado de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000365

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